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Document 62013CJ0088

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de septiembre de 2014.
    Philippe Gruslin contra Beobank SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica).
    Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Directiva 85/611/CEE — Artículo 45 — Concepto de “pagos a los partícipes” — Entrega a los partícipes de certificados de participaciones nominativas.
    Asunto C‑88/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2205

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Directiva 85/611/CEE — Artículo 45 — Concepto de “pagos a los partícipes” — Entrega a los partícipes de certificados de participaciones nominativas»

    En el asunto C‑88/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Bélgica), mediante resolución de 24 de enero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2013, en el procedimiento entre

    Philippe Gruslin

    y

    Beobank SA, anteriormente denominada Citibank Belgium SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidente de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), G. Arestis, J.‑C. Bonichot, y A. Arabadjiev, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2013;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Sr. Gruslin, por Mes L. Misson y J. Meyer, avocats;

    en nombre de Beobank SA, anteriormente denominada Citibank Belgium SA, por los Sres. M. van der Haegen y A. Fontaine, avocats;

    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.‑C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y los Sres. J. Rius y A. Nijenhuis, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375, p. 3; EE 06/03, p. 38), en su versión modificada por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 168, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva OICVM»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Gruslin y Beobank SA, anteriormente denominada Citibank Belgium SA (en lo sucesivo, «Beobank»), en relación con la entrega de certificados de participaciones nominativas del fondo común de inversión Citiportfolios (en lo sucesivo, «fondo Citiportfolios»).

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    La Directiva OICVM ha sido modificada en varias ocasiones antes de ser derogada por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302, p. 32), la cual refundió la Directiva OICVM. No obstante, ésta era de aplicación en el momento de los hechos relativos al litigio principal.

    4

    Los considerandos segundo a quinto de la Directiva OICVM, en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal enunciaban:

    «Considerando que una coordinación de las legislaciones nacionales que regulan los organismos de inversión colectiva es [...] oportuno para aproximar en el plano comunitario las condiciones de competencia entre estos organismos y conseguir una protección más eficaz y uniforme de los partícipes; que tal coordinación parece conveniente para facilitar a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro la comercialización de sus participaciones en el territorio de los demás Estados miembros;

    Considerando que la consecución de estos objetivos facilita la supresión de las restricciones a la libre circulación en el plano comunitario de las participaciones de los organismos de inversión colectiva y que esta coordinación contribuye a la creación de un mercado europeo de capitales;

    Considerando que, habida cuenta de los objetivos mencionados, es deseable establecer para los organismos de inversión colectiva situados en los Estados miembros, normas mínimas comunes en lo relativo a su aprobación, su control, su estructura, su actividad y las informaciones que deben publicar;

    Considerando que la aplicación de estas normas comunes constituye una garantía suficiente para permitir, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de movimientos de capitales, a los organismos de inversión colectiva situados en un Estado miembro, comercializar sus participaciones en los demás Estados miembros sin que éstos últimos puedan sujetar estos organismos o sus participaciones a cualquier disposición, salvo las que en estos Estados no dependen de las materias reguladas por la presente Directiva; es conveniente sin embargo prever que si un organismo de inversión colectiva comercializa sus participaciones en un Estado miembro distinto de aquél en el que está situado, debe adoptar todas las medidas necesarias para que los partícipes en este otro Estado miembro puedan ejercitar en él sin dificultad sus derechos financieros y disponer de las informaciones precisas».

    5

    El artículo 1, apartado 6, de la Directiva OICVM disponía:

    «Sin perjuicio de las disposiciones en materia de circulación de capitales así como de los artículos 44 y 45 y del apartado 2 del artículo 52, un Estado miembro no podrá someter los [organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)] situados en otro Estado miembro, ni las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en su territorio.»

    6

    A tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva:

    «Un OICVM deberá, para ejercer su actividad, ser autorizado por las autoridades del Estado miembro en el que el OICVM esté situado [...].

    Esta autorización valdrá para todos los Estados miembros.»

    7

    En la sección VIII de dicha Directiva, con la rúbrica «Disposiciones especiales aplicables a los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados miembros diferentes de aquéllos en que están situados», el artículo 44, apartado 1, de ésta disponía:

    «Un OICVM que comercialice sus participaciones en otro Estado miembro debe respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en tal Estado y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva.»

    8

    El artículo 45 de la misma Directiva era del siguiente tenor literal:

    «En la hipótesis prevista en el artículo 44, el OICVM deberá adoptar, entre otras, las medidas necesarias, dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de comercialización, para que los pagos a los partícipes, la nueva compra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de las informaciones que deben suministrar los OICVM, se aseguren a los partícipes en este Estado.»

    9

    El punto 1.10. que figura en la columna 1, titulada «Información relativa al fondo común de inversión», del esquema A adjunto a la Directiva OICVM rezaba del siguiente modo:

    «Mención de la naturaleza y de las características principales de las participaciones, con, en particular, las siguientes indicaciones:

    naturaleza del derecho (real, de crédito u otro) que la participación representa,

    títulos originales o certificados representativos de estos títulos, inscripción en un registro o en una cuenta,

    características de las participaciones: nominativas o al portador. [...]

    [...]»

    Derecho belga

    10

    El artículo 138, párrafo segundo, de la loi du 4 décembre 1990 relative aux opérations financières et aux marchés financiers (Moniteur belge de 22 de diciembre de 1990, p. 23800, en lo sucesivo, «Ley de 4 de diciembre de 1990»), en su versión vigente en el momento de los hechos relativos al litigio principal, disponía:

    «El organismo de inversión a que se refiere el párrafo primero deberá designar un organismo previsto en el artículo 3, 1o o 2o, para garantizar las distribuciones a los partícipes, la venta o la compra de las partes, así como la difusión [...] de la información que incumbe al organismo de inversión.»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    11

    De la resolución de remisión y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el fondo Citiportfolios es un fondo común de inversión luxemburgués cuya gestión lleva a cabo la sociedad luxemburguesa Citiportfolios, y cuyo banco depositario es la sociedad luxemburguesa Citibank Luxembourg.

    12

    El folleto del fondo Citiportfolios fue distribuido en Bélgica por Beobank como organismo designado por la sociedad Citiportfolios, de conformidad con el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de 4 de diciembre de 1990.

    13

    Entre el 12 y el 24 de enero de 1996, el Sr. Gruslin, nacional belga residente en Bélgica, invirtió en el fondo Citiportfolios suscribiendo algunas participaciones directamente de la sociedad Citibank Luxembourg. Beobank no intervino como domicilio de suscripción ni percibió ninguna comisión en tal calidad.

    14

    El 9 de septiembre de 1996, la sociedad Citibank Luxembourg dio por terminadas todas sus relaciones de cuentas y de negocios con el Sr. Gruslin con efecto a 17 de septiembre de 1996 y le requirió para que no más tarde de esa fecha retirara todos los fondos y valores que aún figuraban en sus cuentas. Se le advirtió que, de no darle instrucciones en cuanto a las operaciones que debían efectuarse para liquidar las participaciones en el fondo Citiportfolios, éstas serían inscritas a su nombre en el registro de los portadores de participaciones de la entidad emisora. El 14 de octubre de 1996, sin instrucciones por parte del Sr. Gruslin, la sociedad Citibank Luxembourg procedió a dicha inscripción.

    15

    En diciembre de 1996, el Sr. Gruslin escribió a Beobank para que le entregara certificados representativos de las participaciones que se inscribieron a su nombre en el registro de los portadores de participaciones correspondientes al fondo Citiportfolios. Beobank respondió que, por cuanto las participaciones habían sido compradas directamente de la sociedad Citibank Luxembourg, no figuraban en el expediente abierto a nombre del Sr. Gruslin en Beobank. Ésta le indicó que remitía el expediente a la sociedad Citibank Luxembourg por si fuera de utilidad.

    16

    El 14 de enero de 2008, el Sr. Gruslin instó un procedimiento ante el tribunal de commerce de Bruxelles para que se condenara a Beobank a entregarle los referidos certificados para poder demostrar la propiedad de las participaciones que suscribió. Al no prosperar su pretensión al término del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, interpuso un recurso de apelación contra la resolución de éste basándose, en particular, en el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de 4 de diciembre de 1990.

    17

    Mediante sentencia de 11 de enero de 2011, la cour d’appel de Bruxelles declaró infundada la pretensión del Sr. Gruslin de que se le entregaran los certificados de que se trata, señalando, en particular, que, en la medida en que el artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de 4 de diciembre de 1990 constituía la transposición al Derecho belga del artículo 45 de la Directiva OICVM, el concepto de «distribución» que en él se incluía no debía entenderse como referido a la entrega de certificados de participaciones, como sostenía el Sr. Gruslin, sino al «pago» a los partícipes.

    18

    El Sr. Gruslin interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia. En apoyo de dicho recurso alega, en particular, que, a tenor del artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de 4 de diciembre de 1990, la entrega de certificados de participaciones forma parte de las tareas encomendadas a Beobank respecto al fondo Citiportfolios.

    19

    En estas circunstancias, la Cour de cassation acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    «¿Debe interpretarse el artículo 45 de la Directiva [OICVM] en el sentido de que el concepto de “pagos a los partícipes” también hace referencia a la entrega a los partícipes de certificados de participaciones nominativas?»

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

    20

    Mediante escrito de 6 de marzo de 2014, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de marzo siguiente, el Sr. Gruslin solicitó, a raíz de las conclusiones del Abogado General, presentadas el 13 de febrero de 2014, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la reapertura de la fase oral señalando esencialmente que, en el punto 48 de sus conclusiones, el Abogado General había hecho alusión a un principio jurídico inédito, que, según parece, las partes no habían abordado en sus observaciones.

    21

    En primer lugar, de conformidad con el artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esa fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no hubiera sido debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    22

    En segundo lugar, con arreglo al artículo 252 TFUE, párrafo segundo, la función del Abogado General consiste en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal, requieran su intervención. En el ejercicio de dicha función puede, en su caso, analizar una petición de decisión prejudicial colocándola en un contexto más amplio que el estrictamente definido por el órgano jurisdiccional remitente o por las partes en el litigio principal. Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que se desarrolla para llegar a las mismas, no es indispensable reabrir la fase oral cada vez que el Abogado General suscita una cuestión de Derecho que no ha sido objeto de debate entre las partes (sentencia Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 22 y jurisprudencia citada).

    23

    En el presente asunto, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a la cuestión planteada y que las observaciones presentadas ante él, entre otros por el Sr. Gruslin, se han referido a dichos elementos.

    24

    Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión relativa a la reapertura de la fase oral.

    Sobre la cuestión prejudicial

    25

    Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la obligación establecida en el artículo 45 de la Directiva OICVM, según la cual un OICVM que comercialice sus participaciones en el territorio de un Estado miembro que no sea aquel en el que esté situado debe garantizar los pagos a los partícipes en el Estado miembro de comercialización, ha de interpretarse en el sentido de que comprende la entrega a los partícipes de certificados representativos de participaciones que estén inscritas a su nombre en el registro de los portadores de participaciones de la entidad emisora.

    Sobre la admisibilidad

    26

    La Comisión Europea manifiesta algunas dudas en cuanto a la admisibilidad de la cuestión prejudicial, debido esencialmente a que el propio Sr. Gruslin se desplazó a Luxemburgo para suscribir las participaciones directamente en las dependencias de la sociedad Citibank Luxembourg, mientras que, según señala, el objetivo que persigue la Directiva OICVM es más bien la protección de los partícipes que realizan inversiones valiéndose de un intermediario establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situado el OICVM. Afirma que, por lo tanto, dicha Directiva no resulta necesariamente de aplicación en el litigio principal.

    27

    Debe recordarse al respecto que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre dicho Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos precisan para la solución del litigio que deben resolver (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C‑279/12, EU:C:2013:853, apartado 29 y jurisprudencia citada).

    28

    Las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, EU:C:2013:853, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    29

    Es apodíctico, por una parte, que el fondo Citiportfolios está situado en Luxemburgo y que sus participaciones han sido comercializadas en Bélgica. Por otra parte, el objetivo del artículo 138, párrafo segundo, de la Ley de 4 de diciembre de 1990 era adaptar el Derecho belga al artículo 45 de la Directiva OICVM, apoyándose el Sr. Gruslin en dichas disposiciones para obtener la entrega de los certificados controvertidos en el asunto principal. Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, no resulta patente que la cuestión prejudicial, que se refiere estrictamente a la interpretación de dicho artículo, carezca de toda relación con la realidad o el objeto del litigio principal.

    30

    De lo que antecede se desprende que procede admitir la cuestión prejudicial.

    Sobre el fondo

    31

    La Directiva OICVM no define el concepto de «pagos a los partícipes» que figura en el artículo 45 de ésta.

    32

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia Fish Legal y Shirley, EU:C:2013:853, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    33

    De los considerandos segundo a cuarto de la Directiva OICVM resulta que, con el fin de garantizar la libre comercialización de las participaciones de los OICVM dentro de la Unión, dicha Directiva tiene por objeto coordinar las legislaciones nacionales que regulan los OICVM, de manera que, por una parte, se aproximen, en la Unión, las condiciones de competencia entre estos organismos y, por otra, se garantice una protección más eficaz y más uniforme de los partícipes. A tal fin, esta Directiva establece normas mínimas comunes en lo relativo a la aprobación, el control, la estructura, la actividad y las informaciones que los OICVM deben publicar.

    34

    Del artículo 1, apartado 6, de la Directiva OICVM, en relación con el quinto considerando de ésta, se deduce que la libre comercialización de las participaciones de los OICVM dentro de la Unión implica, respecto a los OICVM situados en un Estado miembro, la posibilidad de comercializar sus participaciones en otro Estado miembro sin que éste pueda someterlas a ninguna otra disposición en los ámbitos regulados por esta Directiva.

    35

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, para ejercer su actividad, todo OICVM debe ser autorizado por las autoridades del Estado miembro en el que esté situado y tal autorización es válida en todos los demás Estados miembros.

    36

    Del mismo modo, el artículo 44, apartado 1, de la misma Directiva dispone que, cuando un OICVM comercialice sus participaciones en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté situado, debe respetar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en tal Estado y que no entren en el ámbito de aplicación regulado por la Directiva OICVM.

    37

    No obstante, en tal supuesto, el artículo 45 de dicha Directiva establece que el OICVM debe adoptar, entre otras, las medidas necesarias para que los pagos a los partícipes, la nueva compra o el reembolso de las participaciones, así como la difusión de la información que le incumbe, se aseguren a los partícipes en ese Estado. Dicha disposición precisa que las referidas medidas deben adoptarse dentro del respeto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de comercialización.

    38

    Del quinto considerando de la Directiva OICVM resulta que el objetivo del artículo 45 de ésta es garantizar la existencia de mecanismos que permitan a los partícipes ejercer de manera fácil sus derechos financieros en el Estado miembro de comercialización y la difusión en este Estado miembro de la información que el OICVM debe facilitar a los partícipes.

    39

    Debe señalarse al respecto que, aunque múltiples prestaciones, a las que se refiere Beobank en sus observaciones, pueden estar relacionadas con la suscripción y la titularidad de las participaciones de un OICVM, del texto del artículo 45 de la Directiva OICVM se deriva, no obstante, que ese organismo sólo está obligado a garantizar en el Estado miembro de comercialización los pagos a los partícipes, la compra o el reembolso de las participaciones y la difusión de información.

    40

    Por consiguiente, debe observarse que, para una protección más eficaz y más uniforme de los partícipes, el legislador de la Unión ha considerado a la vez necesario y suficiente obligar al OICVM a garantizar a los partícipes en el Estado miembro de comercialización las prestaciones que se mencionan en el apartado anterior.

    41

    En particular, las disposiciones de la Directiva OICVM que regulan los derechos financieros de los partícipes y las obligaciones de información de éstos que incumben al OICVM nada prescriben en cuanto a los mecanismos de representación, titularidad y circulación de las participaciones de un OICVM, ni en cuanto a los medios probatorios de la propiedad de las participaciones para que su titular ejerza los derechos que llevan aparejados.

    42

    Como han observado el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones y la Comisión, la forma en la que se emite una participación se halla intrínsecamente vinculada a la manera como puede demostrarse la propiedad de las participaciones y se ejercen los derechos inherentes a las mismas.

    43

    Al respecto, debe señalarse, por otra parte, que el punto 1.10 que figura en la columna 1, con la rúbrica «Información relativa al fondo común de inversión», del esquema A adjunto a la Directiva OICVM, enumera las indicaciones que deben suministrarse a los partícipes en lo tocante a la naturaleza y las características principales de las participaciones que debe emitir el OICVM, incluida la forma de representación de éstas, es decir, si estarán representadas mediante títulos materializados, certificados representativos, o incluso mediante anotaciones en un registro o en cuenta, y la indicación de que se emitirán tales participaciones revestidas de forma nominativa o al portador.

    44

    En consecuencia, como ha señalado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, debe inferirse que la Directiva OICVM no regula los ámbitos referidos, limitándose a establecer una obligación de información de los partícipes sobre el particular.

    45

    Por consiguiente, un partícipe no puede basarse en el artículo 45 de dicha Directiva y, en particular, en la obligación que incumbe a los OICVM de garantizar los pagos a los partícipes en el Estado miembro de comercialización, para obtener del servicio financiero de ese organismo la entrega de un certificado representativo de las participaciones que ha suscrito.

    46

    Corrobora tal interpretación el artículo 19, apartado 3, letra m), de la Directiva 2009/65, en relación con el considerando 22 de ésta. En efecto, de ellos se desprende explícitamente que el contenido del registro de los portadores de participaciones, la organización de la llevanza de ese registro y su localización, dependen bien de las normas del Estado miembro de origen del OICVM, bien de las normas reguladoras de la organización de la sociedad de gestión de tal organismo.

    47

    Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, debe responderse a la cuestión prejudicial que la obligación establecida en el artículo 45 de la Directiva OICVM, según la cual los OICVM que comercialicen sus participaciones en el territorio de un Estado miembro que no sea aquel en el que estén situados están obligados a garantizar los pagos a los partícipes en el Estado miembro de comercialización, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la entrega a los partícipes de certificados representativos de las participaciones que estén inscritas a su nombre en el registro de portadores de participaciones que lleva la entidad emisora.

    Costas

    48

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

     

    La obligación establecida en el artículo 45 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, según la cual los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios que comercialicen sus participaciones en el territorio de un Estado miembro que no sea aquel en el que estén situados están obligados a garantizar los pagos a los partícipes en el Estado miembro de comercialización, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la entrega a los partícipes de certificados representativos de las participaciones que estén inscritas a su nombre en el registro de portadores de participaciones que lleva la entidad emisora.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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