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Document 62013CJ0037

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de junio de 2014.
Nexans SA y Nexans France SAS contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Competencia — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Procedimiento administrativo — Inspección — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Indicios suficientemente serios — Mercado geográfico.
Asunto C‑37/13 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2030

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 25 de junio de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Reglamento (CE) no 1/2003 — Procedimiento administrativo — Inspección — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Indicios suficientemente serios — Mercado geográfico»

En el asunto C‑37/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de enero de 2013,

Nexans SA, con domicilio social en París (Francia),

Nexans France SAS, con domicilio social en París,

representadas por el Sr. M. Powell, Solicitor, Me J.-P. Tran-Thiet, avocat, la Sra. G. Forwood, Barrister, y la Sra. A. Rogers, Solicitor,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Sauer, J. Bourke y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2014;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Nexans SA (en lo sucesivo, «Nexans») y Nexans France SAS (en lo sucesivo, «Nexans France»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2009) 92/1 de la Comisión, de 9 de enero de 2009, por la que se ordenaba a Nexans y a su filial Nexans France que se sometieran a una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), así como de varias decisiones adoptadas durante dicha inspección.

Marco jurídico

2

El artículo 4 del Reglamento no 1/2003, con la rúbrica «Competencias de la Comisión», dispone:

«A efectos de la aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento.»

3

El artículo 20 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Poderes de la Comisión en materia de inspección», establece:

«1.   Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

[...]

4.   Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección. […]»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

4

El Tribunal General resumió los antecedentes del litigio del siguiente modo en los apartados 1 a 5 de la sentencia recurrida:

«1

Las demandantes, [Nexans] y su filial al 100 % [Nexans France], son dos sociedades francesas que desarrollan su actividad en el sector de los cables eléctricos.

2

Mediante [la Decisión controvertida], la Comisión de las Comunidades Europeas ordenó a Nexans y a todas las empresas sujetas de forma directa o indirecta a su control, incluida Nexans France, que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento [no 1/2003].

3

El artículo 1 de la Decisión [controvertida] es del siguiente tenor literal:

“Nexans [...], y todas las empresas que estén directa o indirectamente sujetas a su control, incluida Nexans France [...], queda obligada por la presente decisión a someterse a una inspección en relación con su eventual participación en acuerdos contrarios a la competencia y/o prácticas concertadas contrarias al artículo 81 [CE] en relación con el suministro de cables eléctricos y material asociado, incluidos, entre otros, cables eléctricos submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión, que comprenden la licitación concertada en concursos públicos, la asignación de clientes y el intercambio ilícito de información comercialmente sensible sobre el suministro de dichos productos.

La inspección podrá llevarse a cabo en cualquier lugar controlado por la empresa […]

Nexans […], y todas las empresas que estén directa o indirectamente sujetas a su control, incluida Nexans France […], autoriza a los funcionarios y demás personas acreditadas por la Comisión [para] proceder a una inspección y a los funcionarios y demás personas acreditadas por la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro [para] ayudarles o, designadas por él a dichos efectos, para acceder a todos los locales y medios de transporte durante el horario normal de oficina. Presentará para su examen los libros y toda documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, que los funcionarios y demás personas acreditadas soliciten y les permitirá examinarlos in situ y hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación. Autoriza que se coloquen precintos en cualquiera de los locales comerciales y libros o documentación de la empresa durante la inspección y en la medida necesaria para llevarla a cabo. Cuando los funcionarios y demás personas acreditadas se lo soliciten, facilitará inmediatamente in situ explicaciones orales sobre el objeto y la finalidad de la inspección y facultará a todos los representantes y trabajadores al efecto. Autoriza que se registren, de cualquier forma, tales explicaciones.”

4

En el artículo 2 de la decisión [controvertida] la Comisión precisa que la inspección podrá comenzar el 28 de enero de 2009. El artículo 3 de la citada decisión señala que la decisión controvertida se notificará a la empresa destinataria inmediatamente antes de la inspección.

5

La decisión [controvertida] incluye la siguiente motivación:

“La Comisión ha recibido cierta información según la cual los proveedores de cables eléctricos, incluidas las empresas a las que se dirige la presente decisión, participan o han participado en acuerdos o prácticas concertadas en relación con el suministro de cables eléctricos y materiales asociados, incluidos, entre otros, cables submarinos de alta tensión y, en algunos casos, cables eléctricos subterráneos de alta tensión, que comprenden la licitación concertada en concursos públicos, la asignación de clientes y el intercambio ilícito de información comercialmente sensible sobre el suministro de dichos productos.

[...]

Según la información recibida por la Comisión, dichos acuerdos o prácticas concertadas […], que se establecieron, a más tardar, en 2001, siguen en vigor. [Es] probable que su alcance sea mundial.

Si se demuestra que estas alegaciones están fundadas, los acuerdos o prácticas concertadas descritas supra constituirían infracciones muy graves del artículo 81 [CE].

Con el fin de que la Comisión pueda comprobar todos los hechos relacionados con los presuntos acuerdos y prácticas concertadas y el contexto en el que se han llevado a cabo, procede llevar a cabo inspecciones conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento […] no 1/2003.

[...]”»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2009, Nexans y Nexans France solicitaron la anulación de la Decisión controvertida y de los actos adoptados por la Comisión durante la inspección. Además, solicitaron que dicho Tribunal adoptara medidas contra la Comisión en el supuesto de que se anularan la Decisión controvertida y los actos adoptados por la Comisión durante la referida inspección.

6

En apoyo de su solicitud, las recurrentes invocaron un motivo único, relativo a la infracción del artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 y a la violación de derechos fundamentales, a saber, el derecho de defensa, el derecho a un proceso equitativo, el derecho a no autoinculparse, la presunción de inocencia y el derecho al respeto de la intimidad. Mediante dicho motivo, dividido en dos submotivos, las recurrentes recriminaron a la Comisión, en primer lugar, el carácter excesivamente amplio y vago de la gama de productos objeto de la Decisión controvertida y, en segundo lugar, el alcance geográfico excesivamente amplio de dicha Decisión.

7

En el apartado 94 de la sentencia recurrida el Tribunal General acogió el primer submotivo del motivo único, en la medida en que se refería a los cables eléctricos que no fueran los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y el material asociado a estos otros cables, tras afirmar, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado que disponía de indicios suficientemente serios para ordenar una inspección sobre todos los cables eléctricos y el material asociado a estos cables. El Tribunal General desestimó el primer submotivo de este motivo en todo lo demás.

8

Por lo que respecta al segundo submotivo de dicho motivo, el Tribunal General se pronunció en los apartados 97 a 99 del siguiente modo:

«97

En contra de lo que alegan las demandantes, al indicar que tienen “probablemente un alcance mundial” los acuerdos y/o prácticas concertadas objeto de sospecha, la Comisión ha descrito detalladamente el ámbito al que se refiere la práctica colusoria objeto de sospecha. Por consiguiente, debe considerarse suficiente la precisión de la decisión [controvertida] sobre el alcance geográfico de las eventuales infracciones del Derecho de la competencia acerca de las que la Comisión albergaba sospechas.

98

Sin embargo, es posible interpretar las alegaciones de las demandantes en el sentido de que lo que reprochan a la Comisión no es haber identificado de forma excesivamente vaga el alcance geográfico de la práctica colusoria objeto de sospecha, sino la propia posibilidad de incluir en el ámbito de aplicación de la decisión [controvertida] documentos relativos a mercados geográficos locales situados fuera del mercado común sin especificar los motivos por los que un comportamiento de la empresa de que se trata en tales mercados podría distorsionar la competencia en el mercado común.

99

A este respecto procede señalar que el propio título del Reglamento no 1/2003 muestra que las facultades que dicho Reglamento atribuye a la Comisión tienen por objeto la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE. Dichas disposiciones prohíben determinados comportamientos por parte de las empresas siempre que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por consiguiente, la Comisión sólo puede ejercer sus facultades de inspección para descubrir dichos comportamientos. Por lo tanto, la Comisión no puede realizar una inspección en los locales de una empresa si sospecha de la existencia de un acuerdo o práctica concertada cuyos efectos se desplieguen exclusivamente en uno o varios mercados situados fuera del mercado común. Por el contrario, nada se opone a que examine documentos relativos a dichos mercados para detectar comportamientos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.»

9

Por consiguiente, en el apartado 100 de la sentencia recurrida el Tribunal General desestimó el segundo submotivo del motivo único.

10

Además, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de los actos adoptados por la Comisión durante la inspección, e igualmente declaró la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de los demandantes de que se pronunciara sobre las posibles consecuencias de la anulación de la Decisión controvertida y de los actos adoptados por la Comisión durante la inspección.

11

En consecuencia, el Tribunal General acogió el recurso de anulación contra la Decisión controvertida en la medida en que ésta se refiere a los cables eléctricos que no sean los cables eléctricos submarinos y subterráneos de alta tensión y el material asociado a esos otros cables, y desestimó el recurso en todo lo demás.

12

En cuanto a las costas, el Tribunal General condenó a Nexans y Nexans France a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas causadas por la Comisión. La Comisión fue condenada a cargar con la mitad de sus propias costas.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

13

Nexans y Nexans France solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la parte en que desestimó el segundo submotivo del primer motivo, relativo a un alcance geográfico excesivamente amplio e insuficientemente preciso de la Decisión controvertida.

Anule la Decisión controvertida, en la medida en que su alcance geográfico es excesivamente amplio y, en la medida en que no está suficientemente justificada ni es suficientemente precisa o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Anule la sentencia recurrida, en la medida en que condena a las recurrentes a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas causadas por la Comisión y condene a la Comisión a cargar con las costas causadas por las recurrentes en el procedimiento ante el Tribunal General por el importe que el Tribunal de Justicia considere apropiado.

Condene en costas a la Comisión.

14

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Nexans y a Nexans France.

Sobre el recurso de casación

15

En apoyo de su recurso de casación, Nexans y Nexans France invocan dos motivos. Mediante el primer motivo imputan al Tribunal General la comisión de un error de Derecho al desestimar su argumentación relativa al alcance geográfico excesivamente amplio e impreciso de la Decisión controvertida. Mediante el segundo motivo, imputan al Tribunal General la comisión de un error al condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas causadas por la Comisión.

Sobre el primer motivo

16

El primer motivo invocado por Nexans y Nexans France, dirigido contra los apartados 95 a 100 de la sentencia recurrida, está dividido esencialmente en dos submotivos. El primer submotivo de este motivo se basa en una infracción de las exigencias de motivación relativas al alcance geográfico de la Decisión controvertida. El segundo submotivo de dicho motivo se basa en un error que, en principio, cometió el Tribunal General al no verificar si la Comisión disponía de indicios suficientemente serios que permitieran sospechar una infracción probablemente de alcance mundial.

Sobre el primer submotivo del primer motivo, relativo a la infracción de las exigencias de motivación sobre el alcance geográfico de la Decisión controvertida

— Alegaciones de las partes

17

Por una parte, Nexans y Nexans France recriminan al Tribunal General que incumpliera la obligación de motivación de su sentencia, tal como se deriva del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud de los artículos 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en cuanto no explicó suficientemente, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, cómo llegó a la conclusión de que la Comisión había descrito detalladamente el ámbito al que se refiere la práctica colusoria objeto de sospecha indicando que ésta tenía «probablemente un alcance mundial». Sostienen que el Tribunal General no examinó su alegación de que, debido al carácter muy localizado de los proyectos de cableado exteriores a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo (EEE) y a las características específicas de los proyectos de cableado no era posible considerar que un comportamiento contrario a la competencia relativo a los proyectos situados fuera del mercado común tuviera una repercusión en este mercado.

18

Por otra parte, Nexans y Nexans France reprochan al Tribunal General que pasara por alto las exigencias de motivación aplicables a una decisión de inspección en la medida en que desestimó su alegación relativa a la falta de precisión en la Decisión controvertida sobre el alcance geográfico de la presunta infracción.

19

Al respecto, en primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General infringió la jurisprudencia según la cual la Comisión está obligada a indicar en una decisión de inspección el mercado de referencia, en la medida en que, en la Decisión controvertida, dicha institución no explicó lo que entendía por «un comportamiento contrario a la competencia objeto de sospecha de alcance probablemente mundial». En segundo lugar, señalan que, contrariamente a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General no exigió que la Comisión indicara en la Decisión controvertida las presunciones que pretendía verificar y, en particular, que investigara sobre un acuerdo de tipo «cada uno en su casa» o sobre otro comportamiento fuera del mercado común que sospechara que repercutiría en este mercado. Además, Nexans y Nexans France alegan que la falta de precisión en la Decisión controvertida sobre cómo el comportamiento contrario a la competencia objeto de sospecha relacionado con proyectos situados fuera del mercado común podía repercutir en la Unión o en el EEE frustraba su derecho de defensa y les impedía comprender el alcance exacto de su obligación de cooperación.

20

La Comisión refuta las alegaciones formuladas por las recurrentes en el primer submotivo del primer motivo.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

21

En relación con el primer submotivo del primer motivo invocado por Nexans y Nexans France, por lo que respecta a la primera alegación de éstas, relativa a la motivación insuficiente de la sentencia recurrida en cuanto a las alegaciones formuladas por las recurrentes en lo que atañe al alcance geográfico de la presunta infracción, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no obliga a éste a elaborar una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos desarrollados por las partes en el litigio. La motivación del Tribunal General, por lo tanto, puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de suficientes datos para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias Francia/Comisión, C‑601/11 P, EU:C:2013:465, apartado 83, y Dow Chemical y otros/Comisión, C‑499/11 P, EU:C:2013:482, apartado 56).

22

Por consiguiente, debe examinarse la primera alegación a la luz de dichos principios.

23

Si bien la motivación relativa a la delimitación del alcance geográfico de la presunta infracción parece concisa en comparación con el análisis que el Tribunal General dedicó en la sentencia recurrida a la cuestión de la delimitación de los productos pertinentes, debe observarse que, como ha señalado la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la cuestión relativa al alcance geográfico de la infracción objeto de sospecha no se encontraba en el centro de la argumentación de las demandantes en primera instancia, que hicieron recaer la parte esencial de su razonamiento sobre la gama de productos afectados por la Decisión controvertida. Así, en la medida en que la motivación de la sentencia recurrida sobre el alcance geográfico de la presunta infracción permitió a los interesados comprender el razonamiento del Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los datos suficientes para ejercer su control, no se puede recriminar únicamente al Tribunal General la brevedad de tal motivación.

24

En realidad, a pesar de la referida brevedad, el Tribunal General examinó expresamente las alegaciones de las demandantes relativas al carácter impreciso del alcance geográfico de la práctica colusoria objeto de sospecha y fundamentó de manera suficiente la sentencia recurrida en cuanto decidió que la Comisión había descrito detalladamente el alcance geográfico de la práctica colusoria objeto de sospecha.

25

En efecto, de los apartados 95 a 100 de dicha sentencia se desprende que el Tribunal General examinó las alegaciones de las demandantes referentes al alcance geográfico excesivamente amplio de la Decisión controvertida. Infirió de ellas, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que, al indicar que los acuerdos y/o las prácticas concertadas objeto de sospecha tenían «probablemente un alcance mundial», la Comisión había descrito detalladamente el ámbito al que se refiere la práctica colusoria objeto de sospecha. En consecuencia, el Tribunal General consideró suficiente la precisión del alcance geográfico de la presunta infracción que figura en la Decisión controvertida.

26

Además, en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analizó las alegaciones de las demandantes en la medida en que debían entenderse en el sentido de que dichas partes recriminaban a la Comisión la inclusión en el ámbito de aplicación de la Decisión controvertida de documentos relativos a mercados geográficos de carácter local situados fuera del mercado común, sin precisar cómo un comportamiento contrario a la competencia objeto de sospecha en dichos mercados podía repercutir en el mercado común.

27

En este contexto, el Tribunal General señaló, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que las facultades que el Reglamento no 1/2003 atribuye a la Comisión tienen por objeto la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE que prohíben determinados comportamientos por parte de las empresas, en la medida en que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y que tienen por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. El Tribunal General dedujo de ello que, si bien la Comisión no puede realizar una inspección en los locales de una empresa si sospecha de la existencia de un acuerdo o práctica concertada cuyos efectos se desplieguen exclusivamente en uno o en varios mercados situados fuera del mercado común, nada se opone a que examine documentos relativos a dichos mercados para detectar comportamientos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

28

En estas circunstancias, debe inferirse que el Tribunal General expuso de manera suficiente en Derecho las razones por las que consideró que la Comisión había descrito detalladamente el ámbito al que se refiere la práctica colusoria objeto de sospecha indicando que ésta tenía «probablemente un alcance mundial», y ello aun cuando desestimó sólo implícitamente, por referencia a los límites de las competencias en materia de inspección conferidas a la Comisión por el Reglamento no 1/2003, las alegaciones de las demandantes relativas al carácter muy localizado de los proyectos de cableado fuera del mercado común y de las características específicas de los proyectos.

29

En relación con la segunda alegación de las recurrentes, en el marco del primer submotivo del primer motivo, éstas recriminan al Tribunal General que pasara por alto las exigencias de motivación que se imponen a la Comisión, por lo que respecta a una decisión de inspección, por una parte, en la medida en que desestimó la alegación de las recurrentes basada en una falta de precisión en la Decisión controvertida en cuanto al alcance probablemente mundial de la presunta infracción y, por otra, en la medida en que infringió la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en virtud de la cual la Comisión debe hacer constar en una decisión de inspección las presunciones que pretende comprobar.

30

Las recurrentes reprochan igualmente al Tribunal General que no exigiera a la Comisión indicaciones más concretas en la Decisión controvertida sobre la cuestión de cómo el comportamiento contrario a la competencia objeto de sospecha relacionado con proyectos situados fuera del mercado común hubiera podido repercutir en la Unión o en el EEE, incluida una indicación del supuesto mercado de referencia, lo cual frustró el derecho de defensa de las recurrentes, impidiéndoles comprender el alcance exacto de su obligación de cooperación.

31

Procede desestimar esta argumentación en su integridad. En efecto, debe recordarse, con carácter preliminar, que la motivación de los actos de las instituciones de la Unión exigida en el artículo 296 TFUE debe estar adaptada a la naturaleza del acto de que se trate y debe poner de relieve de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emana el acto, de forma que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control (sentencia Solvay/Comisión, C‑455/11, EU:C:2013:796, apartado 90).

32

Igualmente, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse a la luz no sólo de su texto, sino también de su contexto y de todas las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Solvay/Comisión, EU:C:2013:796, apartado 91 y jurisprudencia citada).

33

Igualmente debe tenerse en cuenta el marco jurídico en el que se desarrollan las inspecciones de la Comisión. Los artículos 4 y 20, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 confieren, en efecto, facultades de inspección a la Comisión con el fin de permitirle cumplir su misión de proteger el mercado común de distorsiones de competencia y de sancionar posibles infracciones a las normas sobre competencia en el referido mercado (véase, en este sentido, la sentencia Roquette Frères, C‑94/00, EU:C:2002:603, apartado 42 y jurisprudencia citada).

34

En consecuencia, por lo que respecta más concretamente a las decisiones de inspección de la Comisión, del artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003 se deriva que éstas deben indicar, en particular, el objeto y el objetivo de la inspección. Como ha precisado el Tribunal de Justicia, esta obligación de motivación específica constituye una exigencia fundamental no sólo para poner de manifiesto el carácter justificado de la intervención que se pretende realizar en el interior de las empresas afectadas, sino también para que éstas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 29).

35

En lo que atañe a la alegación de Nexans y de Nexans France de que el Tribunal General ha pasado por alto la obligación de la Comisión de indicar en su Decisión controvertida el supuesto mercado de referencia, que, según las recurrentes, debe contener un componente a la vez material y geográfico, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de inspección toda la información de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones, siempre que indique con claridad los indicios que pretende comprobar (sentencia Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, 97/87 a 99/87, EU:C:1989:380, apartado 45).

36

Si bien corresponde ciertamente a la Comisión indicar, con la mayor precisión posible, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la verificación (sentencia Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 83 y jurisprudencia citada), no es, en cambio, indispensable hacer constar en una decisión de inspección una delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones ni la indicación del período durante el que, en principio, se cometieron las mismas, siempre que esa decisión de inspección contenga los elementos esenciales referidos anteriormente (véanse, en este sentido, las sentencias Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, EU:C:1989:380, apartado 46, y Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 82).

37

En efecto, teniendo en cuenta que las inspecciones tienen lugar al principio de la investigación, como ha señalado la Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, la Comisión no dispone aún de información precisa para emitir un dictamen jurídico específico y debe, en primer lugar, verificar la procedencia de sus sospechas y el alcance de los hechos ocurridos, siendo la finalidad de la inspección precisamente recabar las pruebas relativas a una infracción objeto de sospecha (véase, en este sentido, la sentencia Roquette Frères, EU:C:2002:603, apartado 55 y jurisprudencia citada).

38

En el caso de autos, de la exposición de motivos de la Decisión controvertida se desprende claramente que la inspección versaba sobre «acuerdos y/o prácticas concertadas [que tienen] probablemente un alcance mundial» que estaban «en relación con el suministro de cables eléctricos y de material asociado, incluidos, entre otros, los cables eléctricos submarinos de alta tensión y, en determinados casos, los cables eléctricos subterráneos de alta tensión». Igualmente la Comisión aludió en dicha exposición de motivos a las sospechas relativas a «la atribución de clientes». Por añadidura, indicó que, si tales sospechas resultaran fundadas, «los acuerdos y/o las prácticas concertadas […] infringirían gravemente el artículo 81 [CE]».

39

Por consiguiente, teniendo en cuenta las indicaciones contenidas en la Decisión controvertida relativas a la dimensión geográfica de las supuestas infracciones y el marco jurídico que regula las facultades de inspección de la Comisión, el Tribunal General pudo, sin infringir la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, decidir que la motivación de la Decisión controvertida relativa al alcance geográfico de la presunta infracción era suficiente, sin exigir una mayor precisión sobre el tipo de comportamiento objeto de sospecha fuera del mercado común, sobre la repercusión que tal comportamiento pudiera tener en dicho mercado o sobre el tipo de documentos que la Comisión podía examinar.

40

Por otra parte, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, la Comisión no estaba obligada, en el marco de su inspección, a limitar sus investigaciones a documentos relativos a proyectos que tuvieran una repercusión sobre el mercado común. Habida cuenta de las sospechas de la Comisión sobre una infracción de alcance probablemente mundial que implicaba las atribución de clientes, incluso los documentos relacionados con proyectos situados fuera del mercado común podían aportar información pertinente sobre la presunta infracción.

41

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe desestimarse el primer submotivo del primer motivo.

Sobre el segundo submotivo del primer motivo, relativo a que la Comisión no disponía de indicios suficientemente serios que permitieran sospechar una infracción probablemente de alcance mundial

– Alegaciones de las partes

42

Nexans y Nexans France sostienen que el Tribunal General no examinó si, en el caso de autos, la Comisión disponía de indicios suficientemente serios que permitieran sospechar que el comportamiento contrario a la competencia de que se trata relacionado con proyectos situados fuera del mercado común podía tener una repercusión en la Unión o en el EEE.

43

La Comisión refuta estas alegaciones.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

44

En lo tocante al segundo submotivo del primer motivo, debe señalarse que de los documentos obrantes en autos se desprende que las demandadas no habían formulado ante el Tribunal General ninguna alegación relativa a la falta de indicios suficientemente serios que permitiera sospechar que se había cometido una infracción de las normas en materia de competencia de alcance mundial. Al respecto, los representantes de las recurrentes admitieron en la vista que tal alegación no se había formulado expresamente ante dicho órgano jurisdiccional.

45

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel de que conoció el Tribunal General (sentencias Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 111, y Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 35).

46

En relación con lo alegado por las recurrentes en la vista, en el sentido de que la pertinente alegación estaba implícitamente contenida en su argumentación en primera instancia, procede su desestimación. De los documentos obrantes en el expediente presentado ante el Tribunal General se desprende, en efecto, que, en otro contexto, en lo que atañe al alcance material de la Decisión controvertida, al margen de su alegación basada en una imprecisión de la referida Decisión en lo tocante a la delimitación de los productos pertinentes, las recurrentes formularon la alegación relativa a la falta de indicios suficientemente serios que permitan sospechar una infracción en sectores que no sean los de los cables submarinos de alta tensión.

47

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del segundo submotivo del primer motivo.

48

Teniendo en cuenta lo que antecede, procede desestimar el primer motivo en parte por infundado y en parte por inadmisible.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

49

Mediante su segundo motivo, dirigido contra el apartado 139 de la sentencia recurrida, Nexans y Nexans France alegan que carece de toda lógica la decisión del Tribunal General de condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas causadas por la Comisión.

50

La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo y, en todo caso, que el mismo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

51

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 58, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la imposición y la cuantía de las costas no constituyen por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación. Además, según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas, con arreglo a dicha disposición (sentencia Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 111 y jurisprudencia citada).

52

De ello se deduce que, en la medida en que se ha desestimado el primer motivo de casación invocado por las recurrentes, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo, relativo al reparto de las costas.

Costas

53

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

54

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las recurrentes y haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Nexans SA y Nexans France SAS al pago de las costas del presente recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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