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Document 62013CJ0032

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014.
    Petra Würker contra Familienkasse Nürnberg.
    Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Nürnberg - Alemania.
    Seguridad social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Subsidios familiares - Artículos 77 y 78 - Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos - Reglamento (CE) nº 883/2004 - Prestaciones familiares - Artículo 67 - Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro - Concepto de "pensión" - Titular de una pensión otorgada, en virtud de la normativa alemana, para la crianza de los hijos, tras el fallecimiento de la persona de la que dicho titular estaba divorciado ("Erziehungsrente").
    Asunto C-32/13.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:107

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 27 de febrero de 2014 ( *1 )

    «Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Subsidios familiares — Artículos 77 y 78 — Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y para huérfanos — Reglamento (CE) no 883/2004 — Prestaciones familiares — Artículo 67 — Miembros de la familia que residen en otro Estado miembro — Concepto de “pensión” — Titular de una pensión otorgada, en virtud de la normativa alemana, para la crianza de los hijos, tras el fallecimiento de la persona de la que dicho titular estaba divorciado (“Erziehungsrente”)»

    En el asunto C‑32/13,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sozialgericht Nürnberg (Alemania), mediante resolución de 28 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de enero de 2013, en el procedimiento entre

    Petra Würker

    y

    Familienkasse Nürnberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agente;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 77 y 78 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), y del artículo 67 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores en DO L 200, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento no 883/2004»).

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Würker y la Familienkasse Nürnberg (Caja de prestaciones familiares de Núremberg; en lo sucesivo, «Familienkasse»), en relación con la negativa de ésta a abonarle la asignación por hijos a cargo.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento no 1408/71

    3

    El artículo 1, letra u), del Reglamento no 1408/71 establece que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento:

    «i)

    la expresión “prestaciones familiares” designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II;

    ii)

    la expresión “subsidios familiares” designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia».

    4

    Conforme al artículo 4, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento, éste se aplica a «todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con […] las prestaciones familiares».

    5

    En el título III del mismo Reglamento, bajo el epígrafe «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», el capítulo 3, que comprende los artículos 44 a 51 bis, lleva como epígrafe «Vejez y muerte (pensiones)», mientras que el capítulo 8, en el que figuran los artículos 77 a 79 bis, lleva como epígrafe «Prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y por huérfanos».

    6

    El artículo 77 del Reglamento no 1408/71, bajo el epígrafe «Hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas», dispone lo siguiente:

    «1.   El término “prestaciones” en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    2.   Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:

    a)

    al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;

    [...]»

    7

    El artículo 78 del citado Reglamento, titulado «Huérfanos», está redactado como sigue:

    «1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “prestaciones” los subsidios familiares y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos.

    2.   Las prestaciones en favor de los huérfanos serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio resida el huérfano o la persona física o jurídica que lo tenga efectivamente a su cargo:

    a)

    cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación de dicho Estado;

    b)

    cuando se trate de un huérfano de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia fallecido que haya estado sujeto a las legislaciones de varios Estados miembros:

    […]

    […]»

    8

    El artículo 79 del Reglamento citado, que lleva como epígrafe «Normas comunes a las prestaciones por hijos a cargo de titulares de pensiones o de rentas y a las prestaciones por huérfanos», establece en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

    «Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículos 77, 78 y 78 bis, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente».

    Reglamento no 883/2004

    9

    El Reglamento no 1408/71 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004, Reglamento este último que, de conformidad con su artículo 91 y con el artículo 97 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004 (DO L 284, p. 1), pasó a ser aplicable el 1 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual quedó derogado el Reglamento no 1408/71.

    10

    El considerando trigésimo cuarto del Reglamento no 883/2004 enuncia:

    «Habida cuenta de que las prestaciones familiares tienen un alcance muy amplio, al proteger tanto situaciones que se podrían calificar de clásicas como otras que se caracterizan por su especificidad, [...] conviene proceder a la regulación de todas ellas.»

    11

    El artículo 1 de este Reglamento prevé:

    «Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

    [...]

    w)

    “pensión”, además de las pensiones propiamente dichas, las rentas, las entregas de capital que puedan sustituirlas y los ingresos efectuados en concepto de reembolso de cotizaciones así como, a reserva de lo dispuesto en el título III, los incrementos de revalorización o asignaciones suplementarias;

    [...]

    z)

    “prestaciones familiares” todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.»

    12

    El artículo 67 del citado Reglamento tiene el siguiente tenor:

    «Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»

    Derecho alemán

    13

    El derecho a la asignación por hijos a cargo se basa en la Bundeskindergeldgesetz (Ley sobre la asignación por hijos a cargo).

    14

    La Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta) supedita el pago de una asignación por hijos a cargo al requisito de que el beneficiario esté sujeto al impuesto por obligación personal en Alemania y, por tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, al requisito de que éste tenga su residencia en dicho Estado miembro.

    15

    Conforme al artículo 47, apartado 1, del Sozialgesetzbuch, Sechstes Buch (Libro VI del Código de la Seguridad Social alemán; en lo sucesivo, «SGB VI»), los afiliados tendrán derecho a una pensión de crianza, hasta cumplir la edad ordinaria de jubilación, siempre que:

    se hayan divorciado después del 30 de junio de 1977 y su ex cónyuge haya fallecido;

    tengan a cargo un hijo propio o un hijo del ex cónyuge (límite de edad: 18 años);

    no hayan vuelto a contraer matrimonio, y

    hayan cubierto el período de carencia genérico antes del fallecimiento del ex cónyuge.

    16

    La resolución de remisión indica que, con arreglo a la legislación alemana, la pensión de crianza tiene el carácter de una pensión de supervivencia (pensión por fallecimiento).

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    17

    La Sra. Würker, de nacionalidad alemana y nacida el 24 de febrero de 1963, percibe una pensión de crianza en virtud del artículo 47, apartado 1, del SGB VI, a raíz del fallecimiento, el 4 de diciembre de 1991, de su ex cónyuge, con quien tenía una hija en común, Diana.

    18

    La Sra. Würker vive en Suecia desde el 1 de septiembre de 2008 con sus otros dos hijos, Laura y Chris, y con el padre de ambos, sin estar casada con éste.

    19

    Según el órgano jurisdiccional remitente, aunque su hija Diana ya cumplió los 18 años de edad, la Sra. Würker tiene derecho, en virtud del artículo 47, apartado 1, del SGB VI, a una pensión de crianza por sus hijos Laura y Chris, nacidos el 24 de marzo de 1995 y el 15 de noviembre de 1997, respectivamente.

    20

    De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que las autoridades suecas, teniendo en cuenta en particular la percepción por la Sra. Würker de la pensión de crianza prevista por el SGB VI, desestimó una solicitud de la interesada en la que pedía que le fueran concedidas las prestaciones familiares previstas en la normativa sueca.

    21

    Según la resolución de remisión, es además pacífico entre las partes en el litigio principal que, desde el 1 de septiembre de 2008, la Sra. Würker ya no tiene derecho a la asignación por hijos a cargo en aplicación de la Ley del impuesto sobre la renta. En efecto, mediante resolución de 11 de enero de 2010, la Caja de prestaciones familiares de Plauen (Alemania) desestimó una solicitud de asignación por hijos a cargo de la Sra. Würker, por falta de residencia y de sujeción al impuesto de la renta en Alemania de ésta. Dicha resolución ha adquirido firmeza.

    22

    Mediante resolución de 7 de septiembre de 2010, la Familienkasse confirmó la desestimación, el 22 de febrero de 2010, de la solicitud de la Sra. Würker en la que pedía que se le concediera, a partir de su traslado a Suecia, una asignación por hijos a cargo correspondiente a sus hijos Laura y Chris. Esta resolución fue motivada por el hecho de que, por un lado, la Sra. Würker no percibía ninguna pensión del tipo de las contempladas en el artículo 77 del Reglamento no 1408/71 y de que, por otro lado, el artículo 78 del citado Reglamento tampoco reconoce a los hijos en cuestión el derecho a esa asignación, toda vez que éstos no son hijos del ex cónyuge fallecido de la Sra. Würker.

    23

    El recurso en el litigio principal se dirige contra dicha resolución. Según el órgano jurisdiccional remitente, el litigio de que éste conoce tiene por objeto el derecho a percibir una asignación por hijos a cargo basado en la Ley sobre la asignación por hijos a cargo en relación con las normas de coordinación de los sistemas de seguridad social a escala de la Unión.

    24

    A raíz de una pregunta formulada por dicho órgano jurisdiccional a la Familienkasse, ésta consideró que la Sra. Würker tampoco tiene derecho a la asignación por hijos a cargo en virtud del Reglamento no 883/2004, que sustituyó al Reglamento no 1408/71 a partir del 1 de mayo de 2010.

    25

    En lo que atañe al período comprendido entre septiembre de 2008 y abril de 2010, el órgano jurisdiccional remitente señala que se inclina a favor de la opinión de la Familienkasse. En cambio, respecto al período que se inició el 1 de mayo de 2010, dicho órgano jurisdiccional considera que el derecho a percibir prestaciones familiares sobre el fundamento de la normativa alemana se justifica sobre la base del artículo 67 del Reglamento no 883/2004.

    26

    En estas circunstancias, el Sozialgericht Nürnberg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Deben interpretarse los artículos 77 o 78 del Reglamento [...] no 1408/71 en el sentido de que la percepción de una pensión de crianza (“Erziehungsrente”) confiere un derecho frente al Estado miembro que paga la pensión?

    2)

    ¿Se produjo alguna modificación a partir del 1 de mayo de 2010 con la entrada en vigor del Reglamento [...] no 883/2004, y debe interpretarse el artículo 67 de este Reglamento en el sentido de que cualquier tipo de pensión (incluida la pensión alemana de crianza) da lugar [a ese] derecho?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    27

    Es preciso recordar que, en virtud de los artículos 77, apartado 2, letra a), y 78, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71, cuando el titular de una pensión o de una renta de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, o el trabajador fallecido, haya estado sujeto a la legislación de un solo Estado miembro, los subsidios familiares se conceden conforme a la normativa de dicho Estado miembro. Con arreglo al artículo 79, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, tales prestaciones serán concedidas, según dicha legislación, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación y con cargo a ella.

    28

    Según la jurisprudencia, los «subsidios familiares» cuyo pago prevén los artículos 77 y 78 del Reglamento no 1408/71 son únicamente las prestaciones que se atienen a la definición que figura en el artículo 1, letra u), inciso ii), de dicho Reglamento, con exclusión de cualquier otra prestación familiar por hijos a cargo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Pérez García y otros, C-225/10, Rec. p. I-10111, apartado 31 y jurisprudencia citada).

    29

    En el presente caso, consta que las asignaciones por hijos a cargo previstas por la normativa alemana se ajustan a esa definición y que, por lo tanto, pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 77 y 78 del Reglamento no 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia Pérez García, antes citada, apartado 33).

    30

    A este respecto, es preciso recordar, sin embargo, que, según sus propios términos, el artículo 78, apartado 2, letras a) y b), párrafo primero, del Reglamento no 1408/71 únicamente regula el derecho a las prestaciones del «huérfano de un trabajador fallecido» (véanse las sentencias de 14 de marzo de 1989, Baldi/Caisse de Compensation pour Allocations Familiales, 1/88, Rec. p. 667, apartado 15, y de 21 de febrero de 2013, Dumont de Chassart, C‑619/11, apartado 35).

    31

    Pues bien, de la documentación aportada ante el Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Würker sigue percibiendo la pensión de crianza prevista por el SGB VI en relación con sus hijos Laura y Chris, aunque éstos no son hijos del ex cónyuge fallecido.

    32

    De lo antedicho se deduce que la citada pensión no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 78 del Reglamento no 1408/71.

    33

    En cuanto al artículo 77, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, de su propio tenor resulta que esta disposición hace referencia únicamente a titulares de pensiones o de rentas «de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional».

    34

    En un asunto como el litigio principal, tan sólo si una prestación como la pensión de crianza, prevista por el SGB VI, pudiera, a pesar de su tenor literal, ser asimilada a alguna de las categorías de pensiones o de rentas enumeradas en el citado artículo 77, apartado 1, correspondería a las autoridades alemanas, como autoridades competentes para reconocer dicha pensión, abonar a la Sra. Würker los subsidios familiares por sus hijos Laura y Chris.

    35

    En tales circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 77, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del SGB VI, que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, puede asimilarse a una «[pensión o a una renta] de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional», en el sentido de esta disposición del citado Reglamento.

    36

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una prestación determinada en el sistema general del Reglamento no 1408/71 se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en la calificación que le atribuya la legislación nacional (véanse, por analogía con la distinción entre prestaciones excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71 y prestaciones incluidas en el mismo, entre otras, las sentencias de 6 de julio de 1978, Directeur régional de la Sécurité sociale de Nancy/Gillard, 9/78, Rec. p. 1661, apartado 12; de 5 de marzo de 1998, Molenaar, C-160/96, Rec. p. I-843, apartado 19, y de 24 de octubre de 2013, Lachheb, C‑177/12, apartado 28).

    37

    Procede señalar de inmediato que, como resulta del apartado 15 de la presente sentencia, la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del SGB VI no requiere que se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional ni un daño físico, mental o psíquico que obstaculice el ejercicio por el beneficiario de una actividad profesional.

    38

    De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, en particular de las observaciones del Gobierno alemán, resulta que la pensión de crianza, establecida el 1 de julio de 1977, tiene su origen en la reforma del Derecho alemán de matrimonio y de familia en cuyo marco, por una parte, en materia de divorcio, el «principio de la culpa» fue sustituido por el «principio de la ruptura del matrimonio» y, por otra, el derecho a alimentos tras el divorcio quedó desvinculado, en principio, de la responsabilidad en la ruptura del matrimonio. En el marco de la mencionada reforma, la pensión de crianza tiene por objeto colmar posibles lagunas en materia de cobertura que puedan producirse, en perjuicio del ex cónyuge supérstite, entre el «reparto compensatorio de los derechos de pensión» –cuya introducción hizo que desapareciera la pensión de supervivencia que hasta entonces se reconocía al cónyuge divorciado supérstite– y los alimentos del cónyuge divorciado.

    39

    Como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, la pensión de crianza está supeditada al fallecimiento del ex cónyuge. Según las explicaciones facilitadas por el Gobierno alemán, la pensión de crianza tiene por objeto compensar la pérdida de la pensión alimenticia vinculada a tener a su cargo a un hijo, pensión que se extingue con el fallecimiento del ex cónyuge, así como evitar que el progenitor supérstite se vea obligado a ejercer una actividad profesional que no redunde en interés del hijo.

    40

    De la documentación aportada ante el Tribunal de Justicia resulta asimismo que, hasta 1991, sólo existía el derecho a obtener una pensión de crianza si el cónyuge supérstite continuaba con la crianza de un hijo que podía reclamar el reconocimiento de una pensión de orfandad. Sin embargo, a partir del año 1992, se amplió el círculo de las personas que podían reclamar el reconocimiento de la pensión de crianza, de modo que existía un derecho a tal pensión a causa del fallecimiento del ex cónyuge incluso cuando el hijo era fruto de una nueva relación del beneficiario, como ocurre en el litigio principal.

    41

    Por otra parte, de las explicaciones facilitadas por el Gobierno alemán se desprende que existe el derecho a la pensión de crianza con independencia de cualquier requisito de edad mínima del beneficiario y que el hecho de alcanzar la edad ordinaria de jubilación prevista por la normativa alemana da lugar a la extinción del derecho a dicha pensión, que es sustituida en ese caso por la pensión de vejez.

    42

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar que una prestación como la pensión de crianza prevista en el SGB VI presenta en mayor medida las características de una pensión que se abona en caso de fallecimiento, como una pensión de supervivencia, que las características de una de las categorías de pensiones o de rentas enumeradas específicamente en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, a saber, las pensiones o las rentas «de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional».

    43

    De lo antedicho se desprende que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del SGB VI no puede ser asimilada a una de las categorías de pensiones o de rentas enumeradas en el citado artículo 77, apartado 1.

    44

    La circunstancia recordada por el órgano jurisdiccional remitente de que la pensión de crianza reúna los elementos esenciales de una pensión adquirida sobre la base de un período de afiliación propia al sistema de seguridad social alemán, en concepto de trabajador por cuenta ajena, no puede desvirtuar esta conclusión (véase, por analogía, la sentencia de 31 de mayo de 2001, Leclere y Deaconescu, C-43/99, Rec. p. I-4265, apartado 50).

    45

    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 77, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del SGB VI, que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, no puede asimilarse a una «[pensión o a una renta] de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional», en el sentido de esta disposición del citado Reglamento.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    46

    Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, procede entender que la segunda cuestión tiene por objeto que se determine si el artículo 67 del Reglamento no 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del SGB VI está comprendida en el concepto de «pensión», en el sentido de dicho artículo 67.

    47

    A este respecto, cabe observar que esta última disposición figura en el capítulo 8, que lleva como epígrafe «Prestaciones familiares», del título III del Reglamento no 883/2004. Ese capítulo regula las prestaciones que anteriormente figuraban en los capítulos 7 y 8 del título III del Reglamento no 1408/71.

    48

    Como consecuencia de la nueva definición de los términos «prestaciones familiares», recogida en el artículo 1, letra z), del Reglamento no 883/2004, la distinción efectuada en el marco de la aplicación del Reglamento no 1408/71 entre «subsidios familiares» y «prestaciones familiares», recordada en el apartado 29 de la presente sentencia, no es aplicable a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no 883/2004, puesto que éste tiene por objeto, con arreglo al considerando 34, regular todas las prestaciones familiares, dado que su alcance es muy amplio.

    49

    Como resulta de su propio epígrafe, el artículo 67 del Reglamento no 883/2004 regula el pago de prestaciones familiares, concretamente en el supuesto de que «los miembros de [la] familia [del beneficiario] residan en otro Estado miembro». La última frase de este artículo establece una regla especial según la cual, en tal supuesto, «los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones».

    50

    Es preciso señalar que la aplicación de esta disposición, contrariamente a la del artículo 77, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, no se circunscribe a los beneficiarios de determinadas categorías de pensiones o de rentas.

    51

    Pues bien, la definición del término «pensión», que figura en el artículo 1, letra w), del Reglamento no 883/2004, puede englobar, además de las pensiones vinculadas al ejercicio anterior de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, como las contempladas en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, las pensiones abonadas en caso de fallecimiento, como la pensión de crianza prevista en el SGB VI.

    52

    De lo anterior se deduce que una situación como la de la Sra. Würker, que es beneficiaria de una pensión de crianza, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 67 del Reglamento no 883/2004.

    53

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 67 del Reglamento no 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del SGB VI está comprendida en el concepto de «pensión», en el sentido del artículo 67.

    Costas

    54

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

    1)

    El artículo 77, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del Libro VI del Código de la Seguridad Social (Sozialgesetzbuch, Sechstes Buch), que se concede, en caso de muerte, al ex cónyuge del fallecido a efectos de la crianza de los hijos de dicho ex cónyuge, no puede asimilarse a una «[pensión o a una renta] de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional», en el sentido de esta disposición del citado Reglamento.

     

    2)

    El artículo 67 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que una prestación como la pensión de crianza prevista en el artículo 47, apartado 1, del Libro VI del Código de la Seguridad Social está comprendida en el concepto de «pensión», en el sentido del artículo 67.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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