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Document 62013CJ0017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 27 de marzo de 2014.
Alpina River Cruises GmbH y Nicko Tours GmbH contra Ministero delle infrastrutture e dei trasporti — Capitaneria di Porto di Chioggia.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato.
Transportes marítimos — Reglamento (CEE) nº 3577/92 — Concepto de “cabotaje marítimo” — Servicios de crucero — Crucero a través de la laguna de Venecia, el mar territorial italiano y el río Po — Partida y llegada en el mismo puerto.
Asunto C‑17/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de marzo de 2014 ( *1 )

«Transportes marítimos — Reglamento (CEE) no 3577/92 — Concepto de “cabotaje marítimo” — Servicios de crucero — Crucero a través de la laguna de Venecia, el mar territorial italiano y el río Po — Partida y llegada en el mismo puerto»

En el asunto C‑17/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 20 de noviembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2013, en el procedimiento entre

Alpina River Cruises GmbH,

Nicko Tours GmbH

y

Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Capitaneria di Porto di Chioggia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Alpina River Cruises GmbH y Nicko Tours GmbH, por los Sres. A. Clarizia, A. Veronese y R. Longanesi Cattani, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Salvatorelli, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Conte y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, Alpina River Cruises GmbH, sociedad suiza, y Nicko Tours GmbH, sociedad alemana (en lo sucesivo, conjuntamente, «Alpina y Nicko Tours») y, por otro lado, el Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Capitaneria di Porto di Chioggia (Ministerio de Infraestructuras y Transportes – Capitanía del Puerto de Chioggia), en relación con la negativa a permitir el paso por el mar territorial italiano de un buque turístico con pabellón suizo que Alpina y Nicko Tours recibieron de la antedicha autoridad.

Marco jurídico

Reglamento no 3577/92

3

A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 3577/92:

«A partir del 1 de enero de 1993, la libre prestación de servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo) se aplicará a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que cumplan todos los requisitos necesarios para poder efectuar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro […]».

4

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro (cabotaje marítimo)[:] los servicios que se presten normalmente a cambio de una remuneración e incluyan en particular:

a)

el cabotaje continental: el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la parte continental o en el territorio principal de un solo y mismo Estado miembro sin escalas en islas;

b)

los servicios de abastecimiento off-shore: el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre cualquier puerto de un Estado miembro y las instalaciones o estructuras situadas en la plataforma continental de dicho Estado miembro;

c)

el cabotaje insular: el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre:

puertos situados en la parte continental y en una o más islas de un solo y mismo Estado miembro,

puertos situados en las islas de un solo y mismo Estado miembro.

[…]»

5

A tenor del artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento, «[p]ara los buques que efectúen el cabotaje continental y para los buques de crucero, todas las cuestiones relativas a la tripulación serán competencia del Estado en el que esté matriculado el buque (Estado del pabellón), con excepción de los buques de menos de 650 TB, a los que podrán aplicarse las condiciones del Estado de acogida».

6

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 3577/92 establece:

«Con carácter excepcional, estarán excluidos temporalmente de la aplicación del presente Reglamento los siguientes servicios de transporte marítimo prestados en el Mediterráneo y en las costas de España, Portugal y Francia:

los servicios de crucero, hasta el 1 de enero de 1995,

[…]».

Derecho italiano

7

A tenor del artículo 224 del código italiano de la navegación, aprobado mediante Real Decreto no 327, de 30 de marzo de 1942, en su versión modificada; (en lo sucesivo, «CIN»):

«1.   El servicio de cabotaje entre los puertos de la República queda reservado, conforme a lo dispuesto en el [Reglamento no 3577/92], a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro, siempre que cumplan todos los requisitos necesarios para poder prestar servicios de cabotaje en dicho Estado miembro.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 será de aplicación a los buques que efectúen el servicio marítimo de puertos, de radas y de playas».

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

Alpina y Nicko Tours son, respectivamente, el armador y la sociedad usuaria del buque turístico MS «Bellissima», que navega bajo pabellón suizo.

9

Estas sociedades habían previsto un crucero de aproximadamente una semana que saldría de Venecia (Italia) el 16 de marzo de 2012 y consistiría en una travesía por la laguna de Venecia hasta Chioggia (Italia), una travesía por el mar territorial entre Chioggia y Porto Levante (Italia), un recorrido de unos 60 kilómetros por el río Po (Italia) hasta el pueblo de Polesella (Italia) y el regreso a Venecia siguiendo el itinerario inverso.

10

La travesía por el tramo de mar territorial italiano que separa los puertos de Chioggia y de Porto Levante era indispensable debido al tamaño del MS Bellissima, que no permitía a este buque navegar por el canal que une Chioggia con el río Po.

11

Con anterioridad al viaje, Alpina y Nicko Tours habían presentado en el Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Capitaneria di Porto di Chioggia una solicitud de autorización por lo que respecta a la travesía por el antedicho tramo de mar. Mediante resolución de 12 de marzo de 2012, la referida autoridad denegó la solicitud, basándose en que el cabotaje marítimo estaba reservado a los buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión.

12

Alpina y Nicko Tours impugnaron esta resolución ante el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Tribunal de lo contencioso-administrativo de la Región del Véneto). Este último desestimó el recurso mediante sentencia de 12 de abril de 2012, al estimar que el servicio en cuestión queda comprendido dentro del concepto de «cabotaje marítimo» contemplado en el Reglamento no 3577/92 y está, por tanto, sujeto a la reserva del servicio de cabotaje «a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro», establecida en el artículo 224 del CIN.

13

Alpina y Nicko Tours recurrieron esta sentencia ante el Consiglio di Stato alegando que el concepto de «cabotaje marítimo» sólo se aplica a servicios que conllevan un verdadero transporte por mar. A su entender, el crucero del que se trata no implica este tipo de transporte, ya que, con excepción del corto paso por el mar territorial entre Chioggia y Porto Levante, se lleva a cabo en aguas interiores.

14

El Consiglio di Stato suspendió la ejecución de la antedicha sentencia. Por lo demás, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el [Reglamento no 3577/92] en el sentido de que se aplica a los cruceros que se desarrollan entre puertos de un mismo Estado miembro sin embarque y desembarque de pasajeros distintos en dichos puertos, ya que tales cruceros comienzan y terminan con el embarque y desembarque de los mismos pasajeros en el mismo puerto del Estado miembro?»

Sobre la cuestión prejudicial

15

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un crucero que comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto del Estado miembro en el que se desarrolla, está comprendido dentro del concepto de «cabotaje marítimo» en el sentido del Reglamento no 3577/92.

16

Mientras que el Gobierno italiano y la Comisión Europea proponen responder afirmativamente a la cuestión planteada, Alpina y Nicko Tours consideran que una respuesta a dicha cuestión no es necesaria. Señalan que el Reglamento no 3577/92 atañe a los transportes por mar y que, por consiguiente, dicho Reglamento no se aplica a un crucero fluvial como el que es objeto del litigio principal. Por tanto, según Alpina y Nicko Tours, en vez de llevar a cabo la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente, debería declararse que el Reglamento no 3577/92 no atañe, en cualquier caso, a los servicios de crucero cuyo itinerario transcurre esencialmente por aguas no marítimas.

17

A este respecto, es cierto que del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 3577/92 se desprende que éste sólo tiene por objeto los servicios de transporte dentro de un Estado miembro (cabotaje) que tienen carácter marítimo. En consecuencia, tal como acertadamente observan Alpina y Nicko Tours, los servicios de transporte por vía navegable prestados en un Estado miembro y carentes de carácter marítimo no están regulados por el antedicho Reglamento. En cambio, esos servicios están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías o de personas por vía navegable en un Estado miembro (DO L 373, p. 1).

18

Sin embargo, contrariamente a lo que sostienen Alpina y Nicko Tours, no parece que el crucero objeto del litigio principal tenga un carácter esencialmente no marítimo.

19

En efecto, el concepto de «mar» contemplado en el Reglamento no 3577/92 no se limita al mar territorial en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1), sino que comprende también las aguas interiores marítimas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/España, C‑323/03, EU:C:2006:159, apartados 25 a 27).

20

Por consiguiente, aun suponiendo que Alpina y Nicko Tours sostengan correctamente que la travesía por el tramo de mar entre Chioggia y Porto Levante es, en sí misma, demasiado ínfima para conferir carácter marítimo al crucero del que se trata en el litigio principal, su tesis según la cual dicho crucero tiene un carácter esencialmente no marítimo resulta, sin perjuicio de su verificación por el órgano jurisdiccional remitente, en cualquier caso, infundada en la medida en que, aparte del referido tramo, otras partes del itinerario, como las zonas de navegación en la laguna de Venecia y en la desembocadura del río Po, forman parte de las aguas interiores marítimas de la República Italiana.

21

Por lo demás, la pertinencia de la interpretación del Reglamento no 3577/92 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no se ve afectada por el hecho de que el buque en el que se realiza el crucero del que se trata en el litigio principal tenga pabellón suizo.

22

En efecto, la solución del litigio depende de si la reserva del servicio de cabotaje entre los puertos italianos «a los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea y que naveguen bajo pabellón de dicho Estado miembro», establecida en el artículo 224 del CIN, fue legalmente invocada contra Alpina y Nicko Tours con respecto al crucero realizado por medio del antedicho buque de pabellón suizo. Tal como se confirma en la resolución de remisión, de dicho artículo 224 se desprende que la reserva allí establecida sólo atañe a los servicios de cabotaje contemplados en el Reglamento no 3577/92. Por consiguiente, para que pueda determinarse si un crucero que comienza y termina en un mismo puerto constituye un servicio de cabotaje en el sentido del artículo 224 del CIN, el órgano jurisdiccional remitente debe saber primero si dicho crucero está comprendido dentro de los servicios de cabotaje contemplados en el Reglamento no 3577/92.

23

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso que el Tribunal de Justicia lleve a cabo la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente sin que sea necesario modificar o ampliar el alcance de la cuestión prejudicial en el sentido propuesto por Alpina y Nicko Tours.

24

A efectos de responder a la cuestión planteada, para empezar, ha de señalarse que de la referencia que se hace a los «buques de crucero» en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 3577/92 y de la excepción prevista hasta el 1 de enero de 1995 para determinados servicios de crucero en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento se deriva, sin ambigüedad, que los servicios de crucero están comprendidos dentro de los tipos de transporte contemplados en el referido Reglamento.

25

No obstante, al tener el Reglamento no 3577/92 como único objeto el «cabotaje marítimo», sólo los servicios de crucero que respondan a este concepto están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

26

Al estar definido el antedicho concepto, en los artículos 1, apartado 1, y 2, número 1, del Reglamento no 3577/92, por la expresión «servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro», debe considerarse que todo servicio de crucero que se preste normalmente a cambio de una remuneración en las aguas marítimas de un Estado miembro está comprendido dentro del ámbito de aplicación del referido Reglamento.

27

Cuando un crucero de este tipo comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto, esta identidad del puerto de partida y de llegada y de los pasajeros durante todo el itinerario no puede dar lugar a la inaplicabilidad del Reglamento no 3577/92.

28

Es cierto que los servicios de transporte enumerados en el artículo 2, número 1, letras a) a c), del Reglamento no 3577/92 se describen diciendo que tienen puertos de partida y de llegada distintos. Sin embargo, esta enumeración, que va precedida del término «en particular», no es exhaustiva y no puede tener como efecto excluir del ámbito de aplicación del referido Reglamento a servicios de transporte que reúnan todas las características esenciales del cabotaje marítimo contenidas en la expresión «servicios de transporte marítimo dentro de un Estado miembro» anteriormente citada (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Grecia, C‑251/04, EU:C:2007:5, apartados 28 y 32).

29

Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que un servicio de transporte marítimo consistente en un crucero que comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto del Estado miembro en el que se desarrolla, está comprendido dentro del concepto de «cabotaje marítimo» en el sentido del Reglamento no 3577/92.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquéllos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Un servicio de transporte marítimo consistente en un crucero que comienza y termina, con los mismos pasajeros, en un mismo puerto del Estado miembro en el que se desarrolla, está comprendido dentro del concepto de «cabotaje marítimo» en el sentido del Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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