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Document 62013CC0671

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Cruz Villalón, presentadas el 26 de febrero de 2015.
Procedimiento incoado por „Indėlių ir investicijų draudimas“ VI y Virgilijus Vidutis Nemaniūnas.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.
Procedimiento prejudicial — Directivas 94/19/CE y 97/9/CE — Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores — Instrumentos de ahorro y de inversión — Instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39/CE — Exclusión de la garantía — Efecto directo — Requisitos para poder acogerse a la Directiva 97/9/CE.
Asunto C-671/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:129

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 26 de febrero de 2015 ( 1 )

Asunto C‑671/13

VĮ Indėlių ir investicijų draudimas

Virgilijus Vidutis Nemaniūnas

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)]

«Sistemas de garantía de depósito y de indemnización de los inversores — Directivas 94/19/CE y 97/9/CE — Exclusión de los titulares de certificados de depósito o de obligaciones emitidos por una entidad de crédito de todo sistema de garantía o de indemnización — Posibilidad de invocar ante el juez nacional las disposiciones de las Directivas 94/19/CE y 97/9/CE contra una sociedad estatal de aseguramiento de depósitos y de pago de indemnizaciones — Exclusión del sistema de indemnización de los inversores de títulos de crédito emitidos por una entidad de crédito que no ha utilizado dichos títulos ni realizado una distinción entre los fondos de inversión y otros fondos a su disposición»

1. 

El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo) de Lituania ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse por vez primera sobre varias cuestiones relativas a la articulación de los sistemas de protección de depósitos y de inversores previstos, respectivamente, en la Directiva 94/19/CE ( 2 ) y en la Directiva 97/9/CE. ( 3 ) El hecho de que el legislador lituano haya transpuesto las dos Directivas en un mismo texto legislativo lleva consigo el riesgo de que puedan solaparse las garantías previstas en ambas Directivas o, en el otro extremo, que las exclusiones permitidas específicamente en cada una de ellas puedan operar de manera indiscriminada respecto de cualquier instrumento financiero. De ahí la importancia de subrayar la especificidad del objeto de una y otra Directivas y, en consecuencia, la necesidad de articular adecuadamente sus respectivos sistemas de protección.

I. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

1. Directiva depósitos

2.

De acuerdo con el decimosexto considerando de la Directiva depósitos, «[…] el nivel mínimo garantizado que se establecerá en la presente Directiva no debe dejar una proporción demasiado elevada de depósitos sin protección, tanto en interés de la protección de los consumidores como de la estabilidad del sistema financiero […]».

3.

En virtud del decimoctavo considerando de la misma Directiva, «[…] cuando un Estado miembro estime que determinadas categorías de depósitos o de depositantes enumerados específicamente no necesitan ninguna protección especial, deberá poder excluirlos de la garantía ofrecida por los sistemas de garantía de depósitos».

4.

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva depósitos define el depósito como «cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito.»

5.

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva depósitos, «cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más sistemas de garantía de depósitos. Excepto en los casos mencionados en el párrafo siguiente y en el apartado 4, ninguna de las entidades de crédito aprobadas en dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE podrá recibir depósitos a menos que sea miembro de uno de dichos sistemas.»

6.

El artículo 7 de la repetida Directiva prescribe lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Los sistemas de garantía de depósitos dispondrán que, en el supuesto de depósitos no disponibles, se asegure una cobertura de hasta 20000 ecus para los depósitos agregados de un mismo depositante.

[…]

2.   Los Estados miembros podrán disponer que determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior. La lista de estas exclusiones figura en el Anexo I.»

7.

En el punto 12 de la lista de exclusiones del referido Anexo I figuran los «títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés.»

2. Directiva inversores.

8.

En el cuarto considerando de la Directiva inversores se consigna lo siguiente:

«Considerando que la protección de los inversores y el mantenimiento de la confianza en el sistema financiero constituyen un importante aspecto de la realización y el buen funcionamiento del mercado interior en este sector y que, a tal fin, es esencial que cada Estado miembro disponga de un sistema de indemnización de los inversores que proporcione un nivel mínimo armonizado de protección, por lo menos al pequeño inversor, en los casos en que una empresa de inversión no pueda cumplir sus obligaciones respecto de sus clientes inversores».

9.

El noveno considerando de la misma Directiva es del siguiente tenor literal:

«Considerando que la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión; que también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión; que, sin embargo, no es necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE […]; que, en el caso de las empresas de inversión que sean entidades de crédito, puede resultar difícil, en determinados casos, distinguir entre depósitos contemplados en la Directiva 94/19/CE y los fondos depositados en relación con operaciones de inversión; que se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos».

10.

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva define al «inversor» como «toda persona que haya confiado fondos o instrumentos a una empresa de inversión en el marco de operaciones de inversión».

11.

De acuerdo con el artículo 1, apartado 3, de la Directiva inversores deben considerarse «instrumentos», a los efectos de la misma, los enumerados en la sección B del Anexo de la Directiva 93/22/CEE. ( 4 )

12.

El artículo 2 de la Directiva inversores dispone lo que sigue en sus apartados 2 y 3:

«2.   El sistema dará cobertura a los inversores conforme a lo dispuesto en el artículo 4 cuando:

las autoridades competentes hayan comprobado que, desde su punto de vista, la empresa de inversión de que se trate se encuentra, de momento y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones derivadas de los derechos de los inversores y no parece tener por el momento perspectiva próxima de poder hacerlo; o cuando

una autoridad judicial, por razones directamente relacionadas con la situación financiera de la empresa de inversión, haya dictado una resolución que tenga como efecto suspender la posibilidad de los inversores de hacer efectivos sus créditos contra dicha empresa,

si esto último tuviere lugar antes.

Deberá asegurarse una cobertura respecto de los créditos resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para:

reembolsar a los inversores los fondos que se les adeuda o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquéllos en relación con operaciones de inversión, o

restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa posea, administre o gestione por cuenta de aquéllos en relación con operaciones de inversión,

de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables.

3.   Todos los créditos del tipo de los contemplados en el apartado 2 ejercitables frente a entidades de crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas simultáneamente a la presente Directiva y a la Directiva 94/19/CE, serán adscritos por el Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, según estime adecuado dicho Estado miembro. Ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas.»

13.

Los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva inversores prescriben lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que la cobertura prevista por el sistema prevea una cobertura que no sea inferior a 20000 ecus por inversor con respecto a los créditos contemplados en el apartado 2 del artículo 2.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, los Estados miembros en los que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, la cobertura sea inferior a 20000 ecus podrán mantener dicho nivel de cobertura, siempre que éste no sea inferior a 15000 ecus. También podrán acogerse a esta posibilidad los Estados miembros que se beneficien de las disposiciones transitorias del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 94/19/CE.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que determinados inversores queden excluidos de la cobertura del sistema de garantía o cuenten con una cobertura inferior. Dichas exclusiones se enumeran en el Anexo I. ( 5

3. Directiva 86/635/CEE ( 6 )

14.

Con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 86/635, la partida «Débitos representados por títulos» ha de comprender «tanto las obligaciones como las deudas representadas por títulos transmisibles, en particular los certificados de depósito y los bonos de caja, así como las aceptaciones propias y los pagarés en circulación.»

4. Directiva 2004/39/CE ( 7 )

15.

El Anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39 establece la lista de los instrumentos financieros a los que se refiere la misma. En su punto 2 se incluyen los instrumentos del mercado monetario en la noción de «instrumentos financieros».

16.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39 define en su punto 19 los «instrumentos del mercado monetario» como «las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago.»

5. Reglamento (CE) no 25/2009 ( 8 )

17.

De conformidad con el Anexo I, primera parte, sección 2, punto g), del Reglamento no 25/2009, se entenderá por «instrumentos del mercado monetario»«los instrumentos normalmente negociados en el mercado monetario que son líquidos y tienen un valor determinable con exactitud en todo momento.»

B. Derecho nacional

18.

El artículo 2, apartado 3, de la Ley lituana no IX-975 de 20 de junio de 2002, sobre la garantía de depósitos y de obligaciones respecto a los inversores (Indėlių ir įsipareigojimų investuotojams draudimo įstatymas, en adelante «ley lituana sobre la garantía de depósitos»), establece que se entenderá por «depositante» una persona física o jurídica, titular de un depósito en un banco, en una sucursal de un banco o en una cooperativa bancaria, con la excepción de las personas cuyos depósitos no puedan ser asegurados en virtud de dicha Ley.»

19.

En el artículo 3, apartado 1, de la citada Ley se indica que serán objeto de la garantía los depósitos de los depositantes, en moneda nacional (LTL) o en divisas, mientras que el apartado 4 de dicho artículo dispone que no podrán ser objeto de la garantía, entre otros, los instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por el propio asegurado (en el presente asunto, el Banco).

20.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, segunda frase, de la Ley lituana sobre la garantía de depósitos, el derecho a la indemnización de garantía nacerá a favor del inversor el día en que se produzca el hecho asegurado únicamente en el caso de que el asegurado haya transferido o utilizado los valores y (o) fondos del inversor sin el consentimiento de este último.

II. Hechos

21.

La cuestión prejudicial trae causa de dos litigios acumulados en los que dos particulares, los Sres. Vitoldas Guliavičius y Virgilijus Vidutis Nemaniūnas, pretenden la declaración de nulidad de sendos contratos de adquisición de certificado de depósito y de suscripción de obligaciones celebrados con una entidad bancaria (Snoras), aduciendo no haber sido informados debidamente ni de las características y condiciones de los instrumentos financieros en cuestión, ni de la situación financiera de Snoras, quebrada poco después de la celebración de aquellos contratos.

22.

En el caso del contrato de adquisición de certificado de depósito, el Sr. Vitoldas Guliavičius obtuvo un pronunciamiento favorable en segunda instancia, impugnado en casación por VI Indėlių ir investicijų draudimas (en adelante, «IID»), empresa pública que tiene por objeto la protección de los depósitos y de las inversiones en caso de insolvencia de las entidades financieras. Por su parte, en el supuesto del contrato de suscripción de obligaciones, el Sr. Virgilijus Vidutis Nemaniūnas vio rechazada su pretensión en primera y segunda instancias e interpuso finalmente un recurso de casación.

23.

El Tribunal Supremo de Lituania, ante quien penden ambos recursos de casación, plantea la presente cuestión prejudicial, especificando que los Tribunales que se han pronunciado en primera y segunda instancias han resuelto únicamente sobre el supuesto comportamiento ilícito de Snoras en relación con la información facilitada respecto de los riesgos que comportaban las transacciones litigiosas. Sin embargo, ha de resolverse también el litigio desde la perspectiva de la normativa relativa a la protección de los demandantes en tanto que depositantes o inversores.

III. Cuestión planteada

24.

El tenor literal de la cuestión prejudicial, planteada el 17 de diciembre de 2013, es el siguiente:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19 en el sentido de que cuando un Estado miembro excluye del beneficio de la garantía a los depositantes de una entidad de crédito que poseen instrumentos de deuda (certificados de depósito) emitidos por esta última, dicha exclusión puede aplicarse únicamente en el caso de que los citados certificados de depósito presenten (posean) todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39 (habida cuenta asimismo de otros actos jurídicos de Derecho de la Unión, como, por ejemplo, el Reglamento no 25/2009 del Banco Central Europeo), entre ellas la posibilidad de negociarlos en el mercado secundario?

2)

Si el Estado miembro en cuestión opta por transponer las Directivas 94/19 y 97/9 al Derecho nacional de forma tal que los sistemas de protección de los depositarios y los inversores se establezcan en un mismo acto legislativo (una misma ley), ¿deben interpretarse el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19, y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9, a la luz del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9, en el sentido de que los titulares de certificados de depósito y de obligaciones deben poder acogerse a alguno de los sistemas de protección (de garantía) previstos en las Directivas citadas?

3)

Habida cuenta del hecho de que, según la normativa nacional, ninguno de los sistemas de protección posibles previstos en las Directivas 94/19 y 97/9 es aplicable a los titulares de certificados de depósitos y de obligaciones emitidos por una entidad de crédito:

a)

¿El artículo 3, apartado 1, en relación con los artículos 7, apartado 1 (en su versión modificada por la Directiva 2009/14), y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19, y el artículo 1, apartado 1, de esta misma Directiva, el cual define el concepto de depósito, es suficientemente claro, preciso, incondicional y crea derechos subjetivos, de modo que puede ser invocado por los particulares ante el juez nacional en apoyo de sus reclamaciones de indemnización interpuestas contra el organismo de garantía constituido por el Estado, encargado del pago de dicha indemnización?

b)

¿Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la Directiva 97/9 son suficientemente claros, precisos, incondicionales y crean derechos subjetivos, de modo que pueden ser invocados por los particulares ante el juez nacional en apoyo de sus reclamaciones de indemnización interpuestas contra el organismo de garantía constituido por el Estado, encargado del pago de dicha indemnización?

c)

En caso de respuesta afirmativa a las anteriores cuestiones (“3a” y “3b”), ¿cuál de los dos sistemas de protección posibles debe aplicar el juez nacional para resolver el litigio entre un particular y una entidad de crédito, en el cual se ha citado al organismo de garantía creado por el Estado, encargado de la gestión de los sistemas de protección de los depositarios e inversores?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 (en relación con el anexo I de dicha Directiva) en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual el sistema de indemnización de los inversores no se aplica a los inversores que posean instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito, en virtud del tipo de instrumentos financieros (instrumentos de deuda) y habida cuenta de que el asegurado (la entidad de crédito) no ha transferido ni utilizado los fondos o títulos de los inversores sin el consentimiento de estos últimos? ¿Tiene alguna relevancia para la interpretación de las disposiciones antes citadas de la Directiva 97/9, en cuanto atañe a la protección de los inversores, que la entidad de crédito que ha emitido los instrumentos de deuda —el emisor— sea al mismo tiempo el depositario de estos instrumentos financieros (intermediario) y que los fondos invertidos no se distingan de otros fondos de que dispone la entidad de crédito?»

25.

El Tribunal de reenvío pregunta, en definitiva (1) por el alcance de la posible excepción de la garantía prevista por la Directiva depósitos; excepción que, de ser interpretada en sentido restrictivo —como, a su juicio, procede— no sería aplicable a los contratos litigiosos; (2) y (3) por la corrección de la transposición de la Directiva depósitos y de la Directiva inversores al Derecho lituano y, caso de apreciarse su incorrección, por la posibilidad de que los particulares puedan invocar la aplicación directa de las mismas; (4) por la posibilidad de que la normativa nacional no se aplique a determinado tipo de inversores en razón del tipo de instrumento financiero.

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26.

Han comparecido en el procedimiento, presentando observaciones escritas, Snoras, IID, la República de Lituania y la Comisión. En el acto de la vista, celebrado el 20 de noviembre de 2014, han comparecido además los representantes procesales de los Sres. Virgilijus Vidutis Nemaniūnas y Vitoldas Guliavičius, presentando este último observaciones orales.

V. Examen de las cuestiones planteadas

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

27.

La primera de las preguntas que dirige al Tribunal de Justicia el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas tiene específicamente por objeto la Directiva depósitos y concierne concretamente a la facultad reconocida a los Estados miembros en el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de dicha Directiva de excluir de las garantías en ella previstas para los depósitos a los «certificados de depósito», los cuales, en principio, deben beneficiarse de dicha Directiva con arreglo al primero de los artículos de la misma.

28.

Más en concreto, lo que se pregunta es si la mencionada facultad de excluir a los certificados de depósito sólo alcanza a aquéllos que reúnan todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39, entre ellas la posibilidad de negociarlos en el mercado secundario.

1. Alegaciones de las partes

29.

El Sr. Vitoldas Guliavičius alega que en el caso se trata de un depósito a término que, al no ser negociable en el mercado de capitales, no puede ser considerado como un producto de inversión y, en consecuencia, no puede ser excluido de la garantía prevista por la Directiva depósitos.

30.

Snoras e IID entienden que la República de Lituania podía valerse de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva depósitos y, por tanto, excluir de la garantía a los certificados de depósito. Alegan, en este sentido, que la definición de tales certificados en el Derecho lituano se corresponde con la establecida en el Reglamento no 25/2009 y en la Directiva 2004/39. Esta última no podría aplicarse a los fines de la interpretación de aquélla sin infringir el principio de irretroactividad.

31.

La República de Lituania sostiene que, con el fin de alcanzar los objetivos de la Directiva depósitos —a saber, la libre prestación de servicios en el sector bancario, la estabilidad del sistema bancario y la protección de los ahorradores— el legislador de la Unión ha optado por una armonización mínima. La Directiva no habría creado un sistema de cobertura de todo tipo de depósito o depositante, previendo la posibilidad de que los Estados miembros excluyan de la garantía a determinados depósitos. A su juicio, los certificados de depósito que son objeto del proceso principal se comprenden en el concepto de «títulos de deuda emitidos por [una] entidad de crédito» previsto en el punto 12 del Anexo I de la Directiva depósitos y, por tanto, la República de Lituania podía excluirlos de la garantía de depósitos.

32.

A este último respecto, el Gobierno lituano alega que la Directiva depósitos no limita el concepto de títulos de crédito a los títulos que presenten las características de los instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39, que ni se refiere a la Directiva depósitos ni la modifica, por lo que su adopción no habría tenido incidencia alguna sobre la exclusión prevista en el punto 12 del Anexo I de esta última.

33.

La Comisión considera, por su parte, en primer lugar, que para determinar si los certificados de depósito pueden incluirse en la noción de «cualquier saldo acreedor representado por un título de crédito emitido por una entidad de crédito» prevista en el artículo 1 de la Directiva depósitos es preciso referirse al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 86/635, que incluye los certificados de depósito en el concepto de crédito representado por un título transmisible. En segundo lugar, la Comisión alega que, una vez establecido que los certificados de depósito pueden entrar en el concepto de depósito previsto en el artículo 1 de la Directiva depósitos, la necesidad de interpretar de manera restrictiva la exclusión prevista en el artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva no implicaría, a su juicio, que dicha exclusión sólo pueda aplicarse a los títulos de crédito que reúnan las características de los instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39.

2. Apreciación

34.

La respuesta a esta primera cuestión ha de venir dada por la interpretación integrada de dos preceptos de la Directiva depósitos. Por un lado, el artículo 1, que define el depósito como «cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, así como cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito» ( 9 ). Por otro lado, el artículo 7, apartado 2, en relación con el punto 12 del Anexo I de la misma Directiva, en cuya virtud los Estados miembros pueden excluir o rebajar la garantía de determinados depósitos; concretamente, la de los «títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y [las] obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés».

35.

Si nos atenemos estrictamente a la literalidad del artículo 1 de la Directiva depósitos parece claro que el legislador ha incluido en la categoría «depósito» dos conceptos o figuras diferentes. Por un lado, y según sus palabras, «cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables». Por otro lado, y como concepto diferente del anterior, «cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito».

36.

En ambos casos se trata de pasivos que la entidad de crédito está obligada a restituir, sea, en un caso, al titular de una cuenta en la que se han mantenido fondos que han dado lugar a un saldo acreedor o en la que se han realizado operaciones bancarias normales que han generado situaciones transitorias de las que resulta asimismo un saldo acreedor, sea, en otro caso, al titular de un certificado de depósito. Coincidiendo en ese extremo, los pasivos en cuestión se diferencian, sin embargo, por el hecho de que sólo en el caso de los certificados de depósito se trata de pasivos susceptibles de ser transmitidos o, en su caso, negociados.

37.

En efecto, en el primer caso el artículo 1 de la Directiva depósitos se refiere a pasivos cuya restitución es obligada en las condiciones legales y contractuales aplicables a las cuentas en las que se mantengan o a las operaciones bancarias normales de las que tales pasivos resulten como consecuencia de una situación transitoria. Es claro, a mi juicio, que esa obligación de restitución excluye la posibilidad de que el pasivo pueda ser objeto de transmisión o negociación, pues se trata, en sentido estricto, de un depósito confiado a la entidad. ( 10 )

38.

En el segundo caso, sin embargo, el artículo 1 de la Directiva hace mención expresa de los pasivos formalizados en un certificado de depósito, es decir, en un instrumento al que es consustancial la característica de la transmisibilidad. ( 11 ) Así se desprende de la Directiva 86/635, en cuyo artículo 20, apartado 1, se dispone que la partida «Débitos representados por títulos» ha de comprender «tanto las obligaciones como las deudas representadas por títulos transmisibles, en particular los certificados de depósito ( 12 ) […]». En el mismo sentido, el artículo 4, apartado 1, punto 19, de la Directiva 2004/39 define los «instrumentos del mercado monetario» como «las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos del Tesoro, certificados de depósito ( 13 ) y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago.»

39.

En consecuencia, parece claro que, a los efectos del Derecho de la Unión y, en particular, de la Directiva depósitos, los certificados de depósito son una especie del género «depósito» en el sentido de esta última Directiva, que se caracteriza, justamente, por su transmisibilidad.

40.

La cuestión es entonces si, así caracterizados, los certificados de depósito figuran entre los supuestos que, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva depósitos, pueden ser excluidos por los Estados miembros de la garantía prevista por la Directiva o pueden verla rebajada.

41.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva depósitos, los Estados miembros pueden disponer que «determinados depositantes, o determinados depósitos, queden excluidos de la garantía o cuenten con una cobertura inferior». Ahora bien, esa posibilidad no es general, como se desprende de la utilización del término «determinados», sino que se contrae a aquellos depositantes y depósitos que la propia Directiva enumera en su Anexo I.

42.

Examinados los depositantes y los depósitos mencionados en el Anexo I, es de advertir, en cuanto a los segundos, que casi todos ellos se ajustan al concepto de depósito y, por lo que hace a los primeros, que también en su mayor parte se trata de depositantes de carácter público. En él se comprenden, en efecto, los depósitos de las empresas de seguros (punto 2), los depósitos del Estado y de las Administraciones públicas (puntos 3 y 4), los depósitos de los organismos de inversión colectiva (punto 5) o de los fondos de pensiones o jubilación (punto 6), así como los depósitos de quienes tienen algún grado de responsabilidad en la gestión o auditoría de la entidad de crédito (puntos 7, 8 y 9) o los depósitos en moneda extranjera (punto 13). Se trata siempre, en estos casos, de depósitos cuya particularidad estriba en el carácter de su respectivo titular. Y es precisamente ese carácter el que justifica la posibilidad de la exclusión de dichos depósitos de la protección dispensada por la Directiva depósitos. Bien porque, tratándose de depositantes de carácter público, no es necesaria la protección prevista por la Directiva para los particulares, bien porque se trata de depositantes que han tenido alguna responsabilidad en la situación que ha hecho necesaria la protección en cuestión.

43.

Los únicos supuestos contemplados en el Anexo I que no tienen que ver con la condición del titular del depósito son, por un lado, los previstos en el punto 10 («Depósitos no nominativos»), de cuya mención se desprende, a contrario, que no pueden excluirse los «depósitos nominativos», y, por otro, y en lo que aquí importa, los mencionados en el punto 12, que se refiere a los «títulos de deuda emitidos por dicha entidad de crédito y [a las] obligaciones derivadas de aceptaciones propias y pagarés». Es decir, típicamente, los certificados de depósito.

44.

Por tanto, en mi opinión no cabe duda de que la República de Lituania estaba autorizada por la Directiva depósitos a excluir o rebajar la garantía de los certificados de depósito, entendiendo por tales aquellos instrumentos financieros transmisibles, pues, por lo dicho, la transmisibilidad es un elemento inherente a esos instrumentos en el Derecho de la Unión.

45.

Con todo, el legislador lituano no ha excluido la generalidad de los certificados de depósito, sino, de acuerdo con la Directiva depósitos, sólo los que han sido emitidos por la propia entidad de crédito asegurada. En la medida en que la Directiva depósitos consiente la exclusión de esos certificados de depósito, nada habría que objetar al legislador lituano.

46.

Ahora bien, entiendo que lo excluido sólo pueden ser certificados de depósito en el sentido del Derecho de la Unión, es decir, de títulos transmisibles, de manera que, de no darse esa condición y tratarse, por ejemplo, de certificados nominativos, es irrelevante que su emisor haya sido la entidad asegurada. ( 14 ) Dicho en otros términos, si, por sus características, los instrumentos financieros litigiosos no fueran transmisibles y, por tanto, con independencia de su denominación, no constituyeran certificados de depósito propiamente dichos, no entrarían en la posibilidad de exclusión prevista por la Directiva depósitos.

47.

En todo caso, corresponde a la jurisdicción nacional determinar si los instrumentos litigiosos en el proceso principal se ajustan al tipo de certificado de depósito que, de acuerdo con la Directiva depósitos, y en atención al criterio de su transmisibilidad o intransmisibilidad, queda, o no, cubierto por la garantía prevista por aquella Directiva.

48.

Por lo expuesto, propongo responder a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva depósitos, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del beneficio de la garantía a los depositantes de una entidad de crédito que poseen certificados de depósito emitidos por esta última, en el entendido de que se trata de instrumentos transmisibles, lo que corresponde determinar al juez nacional. De no ser así deberá entenderse que los referidos depósitos no han quedado excluidos de la garantía prevista en aquella Directiva.

B. Sobre la cuarta y la segunda cuestiones prejudiciales

49.

A mi juicio, procede dar respuesta conjuntamente a la segunda y a la cuarta de las cuestiones planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas.

50.

La cuarta pregunta tiene por objeto una Directiva distinta a la anterior, la Directiva inversores, con entera independencia de que tanto esta Directiva como la Directiva depósitos hayan sido transpuestas por el legislador nacional en un mismo texto legislativo.

51.

En concreto lo que con ella se pregunta es si el legislador lituano ha transpuesto correctamente la Directiva inversores al excluir de las garantías en ella previstas determinadas inversiones, como es la constituida por un título de crédito, en concreto, un certificado de depósito, no transmisible o negociable.

52.

El Tribunal de reenvío pregunta concretamente si los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva inversores, en relación con el anexo I de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que excluye del sistema de indemnización a los inversores que posean instrumentos de deuda emitidos en las circunstancias que caracterizan al supuesto litigioso en el proceso principal.

53.

Como veremos, la respuesta a esta pregunta está íntimamente vinculada a la segunda cuestión planteada por el Tribunal de reenvío, en la que se plantea si, transpuestas las Directivas 94/19 y 97/9 a través de la misma ley nacional, el artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19, y el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 97/9, a la luz del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 97/9 deben interpretarse en el sentido de que los titulares de certificados de depósito y de obligaciones deben poder acogerse a alguno de los sistemas de protección previstos en aquellas Directivas.

1. Alegaciones de las partes en relación con la cuarta cuestión

54.

En opinión de Snoras e IID, el seguro previsto por la Directiva inversores no se vincula al tipo de instrumento financiero, sino a la persona que lo conserva (el intermediario financiero) y no cubre el riesgo de insolvencia del emisor. Además, en el supuesto de que, como es el caso, los fondos del inversor se transmitan al emisor en tanto que precio de los instrumentos financieros adquiridos, las sumas pagadas por el inversor no pueden ser consideradas como fondos a invertir, cubiertos por la garantía del artículo 2 de la Directiva inversores. En el supuesto de autos, los fondos se habrían transferido voluntariamente a Snoras sobre la base de los contratos celebrados con los Sres. Vitoldas Guliavičius y Virgilijus Vidutis Nemaniūnas, siendo así, además, que los contratos preveían que el banco estaba autorizado para utilizar los fondos de sus clientes. En estas circunstancias, el hecho de que Snoras tenga, al tiempo, la condición de emisor y la de intermediario de los títulos es irrelevante para la interpretación de la Directiva inversores.

55.

El Gobierno lituano afirma que el Tribunal Supremo se ha equivocado al afirmar que el sistema de garantía de los inversores no es aplicable en razón del tipo de instrumento financiero. En su opinión, no lo ha sido por el hecho de que la entidad en quiebra no ha utilizado o transferido los títulos o los fondos sin el consentimiento de los Sres. Vitoldas Guliavičius y Virgilijus Vidutis Nemaniūnas. Por otro lado, la República de Lituania considera irrelevante que Snoras fuera al mismo tiempo emisor e intermediario de los títulos de crédito litigiosos, toda vez que las sumas que le fueron transferidas por los inversores serían la contrapartida de la compra de los títulos y su reembolso sólo podía ser exigido por aquéllos en las condiciones estipuladas en los correspondientes contratos. En definitiva, nada permitiría considerar que los activos de los inversores habían sido objeto de una apropiación o utilización no consentidas.

56.

La Comisión alega que el sistema del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva inversores asegura la indemnización de los certificados de depósito y de las obligaciones en causa si se cumplen dos condiciones. En primer lugar, que se trate de instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39, es decir, de títulos negociables en el mercado monetario. En segundo lugar, que la entidad de crédito no haya restituido a los inversores los títulos que les pertenecen o no les haya reembolsado los fondos que les son debidos o les pertenecen y que son detentados por su cuenta en relación con los certificados de depósito. Para la Comisión, corresponde al Tribunal de reenvío verificar si en el asunto litigioso se cumplen ambas condiciones. Sin embargo, afirma la Comisión que, a los fines de la realización de la primera condición, el solo hecho de no transmitir los títulos al titular o a un intermediario financiero y de no registrarlos en un depositario central no permite excluir la posibilidad de que dichos títulos sean negociables.

2. Alegaciones de las partes en relación con la segunda cuestión

57.

El Sr. Vitoldas Guliavičius considera que ambas Directivas deben articularse de manera que haya siempre lugar a la garantía prevista por una de ellas, de suerte que la exclusión de determinados instrumentos financieros no puede suponer la desprotección sin más de los inversores.

58.

Tanto la República de Lituania como Snoras e IID coinciden en sostener que la Directiva depósitos y la Directiva inversores persiguen objetivos diferentes: aquélla, preservar la confianza de los depositantes en las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero; ésta, la protección de los inversores contra el riesgo de fraude, de negligencia profesional o de error de gestión por parte de la empresa de inversión, sin comprender la garantía contra el riesgo propio de la inversión en cuanto tal. A juicio de estas partes, sólo ha lugar a la indemnización en caso de insolvencia de la entidad de crédito o de la empresa de inversión y si se cumplen las condiciones previstas por la normativa lituana y de la Unión. Por lo que hace a la Directiva inversores, tal sería el caso de la condición impuesta por el artículo 9, apartado 1, de la Ley lituana sobre la garantía de depósitos.

59.

Coinciden asimismo estas partes en alegar que ambas Directivas permiten que los Estados miembros excluyan de la garantía ciertas categorías de depósitos y de inversores. Sin embargo, sostienen que la Directiva inversores no prevé que las categorías excluidas de la protección conferida por la Directiva depósitos deban estar necesariamente protegidas en el sentido de la Directiva inversores o viceversa. Y ello porque, aunque relacionadas entre sí, el solo hecho de que ambas Directivas hayan sido traspuestas por la misma ley nacional no implica que todos los depositantes o inversores puedan pretender en todo caso una indemnización por la insolvencia de la entidad de crédito o de la empresa de inversión.

60.

De acuerdo con la Comisión, si bien ambas Directivas difieren en lo que hace a su ámbito y condiciones de aplicación, así como en cuanto al nivel de protección que dispensan, es posible que los sistemas se solapen en algún caso, supuesto para el que existen reglas que evitan la doble indemnización; concretamente el noveno considerando de la Directiva inversores y el artículo 2, apartado 3, de la misma Directiva.

61.

La Comisión destaca que las dos Directivas persiguen el objetivo común de asegurar una protección mínima a los pequeños inversores en atención a su vulnerabilidad frente a las entidades financieras. Sin embargo, la exclusión de ciertos títulos de crédito en virtud del artículo 7, apartado 2, y del Anexo I, punto 12, de la Directiva depósitos debería interpretarse al margen del hecho de que tales títulos sean objeto de la garantía prevista por la Directiva inversores o queden excluidos de la misma. Resulta de ello que no puede excluirse la eventualidad de que los particulares no puedan beneficiarse de ninguna de ambas coberturas.

3. Apreciación

62.

La Directiva inversores asegura la protección del inversor allí querida si se cumplen las condiciones previstas en su artículo 2, apartado 2, y que tienen que ver con la imposibilidad de que, por causa de su situación financiera, una empresa de inversión cumpla sus obligaciones frente a los inversores. En esa circunstancia, la Directiva inversores dispone que debe asegurarse una cobertura para (A) reembolsar a los inversores los fondos que se les adeudan o que les pertenecen y que la empresa de inversión tenga depositados por cuenta de aquéllos en relación con operaciones de inversión, o para (B) restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa de inversión posea, administre o gestione por cuenta de aquéllos en relación con operaciones de inversión. Todo ello «de acuerdo con las condiciones legales y contractuales aplicables».

63.

A efectos de la Directiva inversores, de acuerdo con su artículo 1, apartado 3, deben considerarse «instrumentos» los enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22, a saber, entre otros, los instrumentos de mercado monetario, entre los que, según se ha visto en el punto 38, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, punto 19, de la Directiva 2004/39, se cuentan los certificados de depósito.

64.

La Directiva inversores permite que los Estados miembros establezcan determinadas exclusiones del sistema de garantía. En concreto, el legislador de la Unión ha establecido en el Anexo I una relación de posibles exclusiones, todas ellas basadas en la condición personal o institucional del inversor, de manera que pueden excluirse, por ejemplo, los inversores profesionales o públicos, los gestores y responsables de la propia empresa de inversión o sus parientes próximos.

65.

De acuerdo con la legislación lituana —que, como sabemos, comprende en un mismo texto normativo la transposición de la Directiva depósitos y de la Directiva inversores—, quedan excluidas de garantía los certificados de depósito emitidos por la propia entidad de crédito. En razón, justamente, de la «fusión» de ambas Directivas operada en la legislación lituana no es posible determinar si tales certificados se excluyen en tanto que depósitos o en tanto que inversiones, es decir, a cuál de las posibilidades de exclusión permitidas por aquellas Directivas se ha acogido el legislador lituano. Tanto el Gobierno lituano como Snoras e IID sostienen que la exclusión de la garantía en el caso de autos no se debe al hecho de que Snoras sea el emisor de los títulos litigiosos. Lo determinante ha sido, en su opinión, la circunstancia de que Snoras no ha utilizado o transferido esos títulos sin el consentimiento de los Sres. Vitoldas Guliavičius y Virgilijus Vidutis Nemaniūnas.

66.

Es evidente, a mi juicio, que la Directiva inversores no pretende cubrir el riesgo inherente a toda operación inversora, sino únicamente determinados riesgos asociados a la insolvencia de las empresas de inversión. Sin embargo, cuando, como es el caso en el asunto litigioso, el emisor de los títulos y el intermediario son la misma entidad de crédito, se hace difícil deslindar el riesgo ligado a la situación financiera de la entidad de crédito, por un lado, y el riesgo vinculado a la inversión, por otro.

67.

De hecho, la Directiva inversores admite la eventualidad de que pueda darse el caso de créditos que, por proceder de empresas de inversión que sean entidades de crédito, no sea fácil determinar si constituyen un depósito protegido por la Directiva depósitos o se trata de fondos depositados en esas entidades en relación con operaciones de inversión protegidos por la Directiva inversores. Tal es la razón por la que, de acuerdo con el noveno considerando de esta última Directiva, en estos casos «se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de determinar cuál de las dos Directivas debe aplicarse a tales depósitos y fondos».

68.

Entiendo que la posibilidad así ofrecida a los Estados miembros parte de la base de que, por mayor que sea la dificultad de determinar en estos casos si se trata de depósitos o de inversiones, el legislador de la Unión ha querido que finalmente se aplique uno u otro de los sistemas de protección previstos por cada una de las dos Directivas concernidas, lo que supone que las legislaciones nacionales y los respectivos Tribunales nacionales han de hacer posible la tarea previa de calificación como depósito o como inversión del concreto instrumento financiero concernido en cada caso.

69.

Así se desprende, a mi juicio, del propio noveno considerando de la Directiva inversores, en la que se afirma que, habida cuenta de que «la definición de empresa de inversión incluye a las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión […] también debe exigirse a dichas entidades de crédito su participación en un sistema de indemnización de los inversores con respecto a sus operaciones de inversión [, sin que], sin embargo, [sea] necesario exigir a dichas entidades de crédito que se adhieran a dos sistemas distintos cuando un único sistema cumpla simultáneamente los requisitos de la presente Directiva y de la Directiva 94/19/CE […]».

70.

De manera consecuente con lo anterior, el artículo 2, apartado 3, de la Directiva inversores prescribe que «todos los créditos del tipo de los contemplados en el apartado 2 ejercitables frente a entidades de crédito que, en un Estado miembro, estén sujetas simultáneamente a la presente Directiva y a la Directiva 94/19/CE, serán adscritos por el Estado miembro a un sistema de los previstos en una u otra de las Directivas, según estime adecuado dicho Estado miembro». Ello no obstante, el mismo precepto dispone que «ningún crédito podrá ser objeto de doble indemnización en virtud de ambas Directivas».

71.

En el caso de la legislación lituana, las dos Directivas se han transpuesto es un solo instrumento legislativo, el cual establece un sistema único de protección. A mi juicio, esa solución normativa consistente en la instauración de un solo sistema de protección no es, en absoluto, cuestionable, pues el considerando que acaba de citarse se refiere expresamente a la posibilidad de «un único sistema». Ahora bien, ello sólo en el supuesto de que tal sistema, según exige el mismo considerando, «cumpla simultáneamente los requisitos» de la Directiva depósitos y de la Directiva inversores.

72.

En consecuencia, el hecho de que, de acuerdo con la legislación lituana, un certificado de depósito emitido por una entidad de crédito quede excluido de la protección prevista para los depósitos no puede producir en modo alguno el efecto de su exclusión de la protección que pudiera merecer en tanto que instrumento de inversión. Muy por el contrario, el sistema de protección establecido por el legislador lituano debe cumplir simultáneamente tanto los requisitos de la Directiva depósitos como los de la Directiva inversores, pues, según se ha visto, la Directiva inversores exige que las entidades de crédito autorizadas para prestar servicios de inversión participen en un sistema de indemnización con respecto a sus operaciones de inversión.

73.

La exclusión sólo sería posible en el supuesto de que la Directiva inversores hubiera previsto tal excepción. Ahora bien, al determinar los supuestos amparados por la cobertura en ella prevista, la Directiva inversores sólo se refiere a la circunstancia de que la empresa de inversión se encuentre en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones «por razones directamente relacionadas con su situación financiera» (artículo 2, apartado 2, de la Directiva inversores), sin referirse a la circunstancia exigida por el legislador lituano, es decir, a la utilización inconsentida de los fondos.

74.

En consecuencia, como segunda conclusión intermedia, propongo responder a la cuarta cuestión en el sentido de que los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva inversores (en relación con el anexo I de dicha Directiva) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que excluye del sistema de indemnización allí previsto los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito si ésta no ha transferido o utilizado los fondos o títulos de los inversores sin el consentimiento de estos últimos.

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

75.

Finalmente, en lo que me parece el orden lógico de tratamiento de las cuestiones planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas, me centraré en el examen de la tercera de sus preguntas, con la que se interesa si, excluida por la normativa nacional la protección prevista en las Directivas 94/19 y 97/9, pueden ser invocados por los particulares ante el juez nacional determinados preceptos de ambas Directivas.

76.

Ahora bien, adelanto ya que, caso de ser conforme con la Directiva depósitos la exclusión de los instrumentos litigiosos del ámbito de protección previsto en dicha Directiva, la cuestión del efecto directo sólo se suscitará en relación con la Directiva inversores, en la medida en que la legislación nacional haya excluido indebidamente la protección debida con arreglo a esta última.

1. Alegaciones de las partes

77.

Snoras e IID coinciden con la posición defendida por el Gobierno lituano, afirmando que las disposiciones de las Directivas invocadas por el Tribunal de reenvío no podrían aplicarse ni a Snoras, en tanto que sujeto privado, ni a IID, empresa pública que participa en el proceso principal como coadyuvante. Alegan, en fin, que, para el caso de que se concluyera que las dos Directivas pueden aplicarse directamente, sería prioritaria la aplicación de la Directiva inversores.

78.

El Gobierno lituano discute la afirmación del Tribunal de reenvío en cuanto a que, de acuerdo con la normativa nacional, no puede aplicarse a los titulares de certificados de depósito y de obligaciones emitidos por una entidad de crédito ninguno de los sistemas de protección previstos por la Directiva depósitos y por la Directiva inversores. A su juicio, si bien es cierto que la Directiva depósitos no se aplicaría en razón de la excepción prevista en su artículo 7, apartado 2, sí podría aplicarse el sistema de la Directiva inversores. Si en el caso de autos no ha habido indemnización sería por no haberse cumplido la condición prevista por el artículo 9 de la Ley lituana sobre la garantía de depósitos.

79.

Por lo que hace a la cuestión del efecto directo, la República de Lituania sostiene que, habiéndose traspuesto correctamente la Directiva depósitos y la Directiva inversores, la cuestión es improcedente y que, en todo caso, ninguna de ambas Directivas reúne las condiciones necesarias para producir aquel efecto.

80.

La Comisión, por su lado, entiende que está fuera de lugar la cuestión del carácter claro, detallado e incondicional de la Directiva depósitos, toda vez que, en el caso, y en aplicación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva depósitos, los certificados de depósito se han excluido legítimamente de la protección prevista por esa Directiva. En cuanto a la Directiva inversores, la Comisión considera que lo procedente sería que la jurisdicción de reenvío aplicara las disposiciones nacionales pertinentes de manera que sean compatibles con la interpretación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva que, en su opinión, ha de acogerse para dar respuesta a la cuarta de las cuestiones planteadas por el Tribunal de reenvío.

2. Apreciación

81.

Con la tercera cuestión el Tribunal de reenvío parte de la premisa de que, «según la normativa nacional, ninguno de los sistemas de protección posibles previstos en la Directiva depósitos y en la Directiva inversores es aplicable a los titulares de certificados de depósitos y de obligaciones emitidos por una entidad de crédito». Así las cosas, pregunta si es posible la aplicación directa de la Directiva depósitos y de la Directiva inversores.

82.

Según ya he adelantado, la necesidad de recurrir a la aplicación directa de la Directiva inversores se plantearía en el supuesto de que, excluida lícitamente la protección prevista por la Directiva depósitos, los instrumentos litigiosos no pudieran ser objeto de indemnización en tanto que inversiones por no cumplir la condición establecida al efecto por el legislador lituano, a saber, que los fondos hayan sido utilizados de manera inconsentida.

83.

Si ese fuera finalmente el caso, entiendo que el carácter público de IID, empresa pública que tiene por objeto la protección de los depósitos y de las inversiones en caso de insolvencia de las entidades financieras, justificaría, en principio, la aplicación directa de la Directiva inversores, toda vez que el litigio principal no tiene por partes únicamente a particulares. ( 15 ) Sin embargo, y como es sabido, ello no sería suficiente, por sí solo, para producir esa consecuencia, pues es necesario, con carácter previo, que el precepto cuya eficacia directa se pretende sea suficientemente claro, detallado e incondicional.

84.

En efecto, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en los supuestos de no transposición o de transposición incorrecta de una Directiva cuyas disposiciones no estén sujetas a condición y sean suficientemente precisas, los particulares pueden invocar tales disposiciones contra el Estado ante los tribunales nacionales. ( 16 )

85.

En el presente caso entiendo que se cumple también esa condición, toda vez que, siendo cierto que la Directiva inversores no establece por sí misma un sistema de indemnización de los inversores, tal sistema ha sido instituido por el legislador lituano en toda su extensión y detalle, de manera que la única circunstancia que puede impedir que se acojan a ese sistema los instrumentos litigiosos —en el caso de que, por lo dicho, merezcan la consideración de instrumentos de inversión, lo que corresponde determinar al Tribunal de reenvío— sería una condición impuesta por el legislador lituano (la utilización inconsentida) que no es compatible, en mi opinión, con la Directiva inversores.

86.

En este sentido, la previsión de la Directiva inversores en punto a la delimitación de los supuestos protegidos es por sí sola lo bastante clara, precisa e incondicional como para poder ser invocada directamente en perjuicio de las previsiones de la normativa nacional.

87.

En consecuencia, la Directiva inversores tendría en este punto eficacia directa y, no dándose el caso de que el litigio principal oponga únicamente a particulares, puede aplicarse en el mismo por el Tribunal de reenvío. Para ello ha de bastar con tener por no puesta la condición establecida por el legislador lituano y no prevista por la Directiva inversores, de manera que el sistema de protección establecido por el legislador lituano pueda dar cobertura, en su caso, a los instrumentos controvertidos.

88.

Por tanto, y como última conclusión intermedia, propongo responder a la tercera cuestión en el sentido de que el Tribunal de reenvío está obligado, en su caso, en virtud del efecto directo de la Directiva inversores, a inaplicar la condición de la utilización inconsentida establecida por el legislador nacional al definir el marco de las inversiones incluidas en el sistema de protección previsto por la Directiva inversores.

VI. Conclusión

89.

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Lietuvos Aukščiausiasis Teismas en los términos siguientes:

«1)

El artículo 7, apartado 2, en relación con el anexo I, punto 12, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir del beneficio de la garantía a los depositantes de una entidad de crédito que poseen certificados de depósito emitidos por esta última, en el entendido de que se trata de instrumentos transmisibles. Corresponde al Tribunal nacional determinar si los certificados litigiosos reúnen dicha condición.

2)

Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (en relación con el anexo I de dicha Directiva) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, descartado el supuesto de solapamiento con la Directiva 94/19, excluye del sistema de indemnización en ella previstos los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito si ésta no ha transferido o utilizado los fondos o títulos de los inversores sin el consentimiento de estos últimos.

3)

El Tribunal de reenvío está obligado, en virtud del efecto directo de la Directiva 97/9, a inaplicar la condición de la utilización inconsentida establecida por el legislador nacional al definir el marco de las inversiones incluidas en el sistema de protección previsto por dicha Directiva».


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 1994 relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135, p. 5). En lo sucesivo, «Directiva depósitos».

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de marzo de 1997 relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84, p. 22). En lo sucesivo, «Directiva inversores».

( 4 ) Directiva del Consejo de 10 de mayo de 1993 relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141, p. 27) (en adelante, «Directiva 93/22»). Los instrumentos enumerados en la sección B de su Anexo son los siguientes: «1. a) Valores negociables. b) Participaciones de un organismo de inversión colectiva. 2. Instrumentos de mercado monetario. 3. Los contratos financieros a plazo (futuros), incluidos los instrumentos equivalentes que requieran pago en efectivo. 4. Los contratos a plazo sobre tipos de interés (FRA). 5. Los contratos de permuta (swaps) sobre tipos de interés, sobre divisas o los contratos de intercambios ligados a acciones o a un índice sobre acciones (“equity swaps”). 6. Opciones destinadas a la compra o venta de cualquiera de los instrumentos que se contemplan en la presente sección del Anexo, incluidos los instrumentos equivalentes que requieran pago en efectivo. Concretamente, se incluyen en esta categoría las opciones sobre divisas y sobre tipos de interés.»

( 5 ) El Anexo I enumera las siguientes excepciones: «1. Inversores profesionales e institucionales […]. 2. Instituciones supranacionales, Estado y administraciones centrales. 3. Administraciones provinciales, regionales, locales o municipales. 4. Los directivos y administrativos de la empresa de inversión y los socios con responsabilidad personal en la misma, los titulares del 5% como mínimo de su capital, las personas encargadas de la inspección legal de los documentos contables que controlan las cuentas de la empresa de inversión y los inversores con categoría similar en otras empresas de mismo grupo. 5. Parientes próximos y terceros que actúen por cuenta de los inversores contemplados en el punto 4. 6. Otras empresas del mismo grupo. 7. Inversores que sean responsables o que se hayan beneficiado de determinados hechos relacionados con la empresa de inversión y que hayan provocado sus dificultades financieras o contribuido a agravar su situación financiera. 8. Empresas que por su gran tamaño no cumplan los criterios para poder presentar un balance simplificado, de conformidad con el artículo 11 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad».

( 6 ) Directiva del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372, p. 1) (en adelante, «Directiva 86/635»).

( 7 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/39»).

( 8 ) Reglamento del Banco Central Europeo de 19 de diciembre de 2008 relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (DO L 15, p. 14), en versión modificada por el Reglamento (UE) no 883/2011 del Banco Central Europeo de 25 de agosto de 2011 (DO L 228, p. 13) (en adelante, «Reglamento no 25/2009»).

( 9 ) Cursiva añadida.

( 10 ) Se trata, típicamente, de un depósito «a la vista», cuyo tipo más genuino es el denominado «depósito en cuenta corriente». Véase, por ejemplo, Cortés, L.J.: «Contratos bancarios (II)», en Uría, R. y Menéndez, A.: Curso de Derecho Mercantil, vol. II, Civitas, Madrid, 2001, pág. 540. También, Thessinga, K.D.: «Das Einlagengeschäft», en Boujong, K., Ebenroth, C.T y Joost, D.: Handelsgesestzbuch Kommentar, Bd. 2, C.H. Beck/Franz Vahlen, Múnich, 2001, pp. 1918 y sigs.

( 11 ) En este sentido, Cremades Bañón, F.: Certificados de depósito en las imposiciones a plazo, Murcia, 1979, p. 102. Se trata, también típicamente, de depósitos o imposiciones «a plazo fijo», cuya liquidez se facilita mediante la emisión de certificados que incorporan el derecho de restitución del capital depositado. Así, Cortés, L.J., ob. cit., p. 541, que define los certificados de depósito como «títulos valores, a la orden, transmisibles por endoso de modo que el titular puede enajenarlos recuperando los fondos invertidos o depositados a plazo sin que se cancele o ponga fin al contrato con la entidad de crédito». También, Recalde, A. «Certificado de depósito», Enciclopedia Jurídica Básica, vol. I, Cívitas, Madrid, 1995, p. 1016.

( 12 ) Cursiva añadida.

( 13 ) Cursiva añadida.

( 14 ) El criterio de la transmisibilidad es el que, a mi juicio, mejor se compadece con el objetivo de la excepción permitida por la Directiva depósitos y, como veremos, el más adecuado para articular dicha Directiva con el objetivo de la Directiva inversores. Es revelador, en mi opinión, que, por ejemplo, el Derecho alemán excluya de la garantía de la Directiva depósitos los certificados al portador [§ 1 (2) de la Einlagensicherungs- und Anlegerentschädigungsgesetz, de 16 de julio de 1998 (BGBl. I, p. 1842), en su versión modificada por la Ley de 15 de julio de 2014 (BGBL. I, p. 934)]. En la misma línea, el legislador español garantiza como depósitos los certificados de depósito nominativos, excluyendo los certificados de depósito emitidos al portador [artículo 4, apartado 4, letra c), del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico del fondo de garantía de depósitos de entidades de crédito, BOE no 307, de 21 de diciembre].

( 15 ) En palabras de la sentencia de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale, (C-176/12, EU:C:2014:2), apartado 36, «incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio entablado exclusivamente entre particulares». En el mismo sentido, sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C-555/07, EU:C:2010:21), apartado 46.

( 16 ) Doctrina clásica desde la sentencia de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, EU:C:1974:133). Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha admitido siempre una definición amplia del concepto de Estado a estos efectos; así, en la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (C-152/84, EU:C:1986:84).

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