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Document 62013CC0336

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot presentadas el 4 de septiembre de 2014.
Comisión Europea contra IPK International - World Tourism Marketing Consultants GmbH.
Recurso de casación — Decisión de la Comisión por la que se ordena el rembolso de una ayuda económica — Ejecución de una sentencia del Tribunal General de la Unión Europea — Distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios — Cálculo de los intereses.
Asunto C-336/13 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2170

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 4 de septiembre de 2014 ( 1 )

Asunto C-336/13 P

Comisión Europea

contra

IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH

«Recurso de casación — Decisión de la Comisión ordenando el reembolso de una ayuda económica — Anulación de la Decisión por el Tribunal General — Ejecución de la sentencia — Cálculo de los intereses sobre la cantidad a restituir»

I. Introducción

1.

Mediante una Decisión de 4 de agosto de 1992, la Comisión Europea concedió a IPK International — World Tourism Marketing Consultants GmbH ( 2 ) una ayuda económica de 530000 ecus para un proyecto de creación de una base de datos. La primera parte de la ayuda económica, esto es, 318000 ecus, fue desembolsada en enero de 1993.

2.

Al considerar que la ayuda económica había sido concedida de forma irregular, la Comisión, mediante una Decisión adoptada el 13 de mayo de 2005, ( 3 ) anuló la Decisión de concesión y después adoptó, el 4 de diciembre de 2006, una Decisión de recuperación en ejecución de la cual IPK reembolsó el 15 de mayo de 2007 la cantidad de 318000 euros más intereses de demora.

3.

IPK interpuso un recurso contra la Decisión de 13 de mayo de 2005 y mediante la sentencia IPK International/Comisión (T‑297/05, EU:T:2011:185), dictada el 15 de abril de 2011, ( 4 ) el Tribunal General de la Unión Europea anuló dicha Decisión debido al incumplimiento del plazo de prescripción aplicable a la persecución de la irregularidad controvertida.

4.

En ejecución de dicha sentencia, la Comisión, mediante escrito de 14 de octubre de 2011, adoptó y notificó a IPK una Decisión ( 5 ) relativa al pago de la cantidad total de 720579,90 euros, de los cuales 530000 euros correspondían al importe del principal de la ayuda económica, 31961,63 euros representaban los intereses de demora pagados por IPK y 158 618,27 euros correspondían a los intereses «compensatorios», cuyo tipo fue fijado por la Comisión en un tipo igual al aplicado por el Banco Central Europeo ( 6 ) y el Instituto Monetario Europeo, predecesor del BCE, para las principales operaciones de refinanciación.

5.

A raíz del recurso de anulación interpuesto por IPK contra la Decisión controvertida, mediante un escrito presentado el 22 de diciembre de 2011, el Tribunal General anuló dicha Decisión mediante la sentencia IPK International/Comisión (T‑671/11, EU:T:2013:163), ( 7 ) en la medida en que el importe de los intereses a abonar a IPK que se fijaba en ésta se limitaba a 158 618,27 euros.

6.

El Tribunal de Justicia conoce ahora del recurso de casación interpuesto por la Comisión contra esta sentencia. Dicho recurso de casación plantea, en esencia, la cuestión de la naturaleza, el tipo y la duración de los intereses devengados sobre las cantidades que la Comisión debe pagar o restituir a IPK a raíz de la anulación de la Decisión de 13 de mayo de 2005.

7.

En las presentes conclusiones, propondré al Tribunal de Justicia que estime parcialmente el recurso de casación.

8.

En efecto, sostendré que el Tribunal General, al declarar que los intereses de demora debían calcularse tomando como base el importe del principal del crédito, incluyendo los intereses compensatorios devengados con anterioridad, incurrió en un error de Derecho, habida cuenta de la naturaleza moratoria y no compensatoria de los intereses devengados con anterioridad, lo que justifica la anulación parcial de la sentencia impugnada.

9.

Propondré al Tribunal de Justicia que resuelva definitivamente sobre esta cuestión, decidiendo que los intereses de demora deben calcularse únicamente en base al importe del principal del crédito.

II. Sentencia impugnada

10.

En apoyo de su recurso ante el Tribunal General, IPK invocó un motivo único en dos partes basado en la infracción del artículo 266 TFUE, sosteniendo que la Comisión incurrió en errores de Derecho, por un lado, al determinar el tipo de los intereses compensatorios, que deberían haber sido incrementados en dos puntos respecto del tipo de interés del BCE para las principales operaciones de refinanciación y, por otro lado, al no calcular intereses de demora, cuando éstos deberían haberse devengado desde el pronunciamiento de la sentencia de 15 de abril de 2011 y ser calculados sobre el importe total del crédito, incrementado en el importe de los intereses compensatorios.

11.

Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal General estimó este recurso, aceptando las dos partes del motivo invocado por IPK.

12.

En este sentido, el Tribunal General señaló en primer lugar, en el apartado 34 de la sentencia impugnada, que de la sentencia de 15 de abril de 2011 no se desprendía obligación alguna de que la Comisión reembolsara a IPK la ayuda económica en cuestión, puesto que en dicha sentencia el Tribunal General había confirmado las constataciones de hecho realizadas en la Decisión de 13 de mayo de 2005, relativas a las irregularidades cometidas por IPK, que en principio justificaban la anulación de dicha ayuda económica, y se había limitado a anular dicha Decisión por haber infringido la Comisión el plazo de prescripción pertinente. El Tribunal General dedujo de dichas constataciones que la Decisión controvertida constituía «la única base jurídica del crédito principal en cuestión».

13.

En segundo lugar, en lo referente a los intereses compensatorios, el Tribunal General señaló, en el apartado 36 de la sentencia impugnada, que, según una jurisprudencia reiterada, ( 8 ) dichos intereses debían calcularse siempre, con independencia de su denominación exacta, tomando como base el tipo de interés del BCE para las principales operaciones de refinanciación, que se incrementará en dos puntos. El Tribunal General añadió que este incremento a tanto alzado era de aplicación en todo caso, sin que procediera declarar concretamente si el incremento resultaba o no justificado en función de la depreciación monetaria producida durante el período de que se trataba en el Estado miembro en que estuviera domiciliado el acreedor, antes de añadir, en el apartado 38, que el mencionado incremento a tanto alzado respondía a la voluntad de evitar un enriquecimiento sin causa en cualquier circunstancia.

14.

En el apartado 39 de la sentencia impugnada el Tribunal General dedujo de todo lo antecedente que la Comisión actuó erróneamente al no incrementar los tipos de interés compensatorios.

15.

Por último, en lo referente a los intereses de demora, el Tribunal General recordó, en el apartado 41 de la sentencia impugnada, «la jurisprudencia reiterada que ha reconocido la obligación incondicional de la Comisión, en particular en casos en que su actuación genere responsabilidad extracontractual de la Unión, de pagar intereses de demora a partir de la fecha en que se dicte la sentencia que declare la existencia de dicha responsabilidad [...], al igual que en supuestos de recuperación de lo indebido a raíz de una sentencia anulatoria [...]». Después, tras haber señalado que ninguna de las alegaciones formuladas por la Comisión desvirtúa dicha «obligación básica» en el caso de autos y haber constatado que, bien al contrario, durante la vista, dicha institución había reconocido que adeudaba intereses de demora, devengados desde que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011, según constaba en el acta de dicha vista, el Tribunal General concluyó que al principal del crédito, cuyo importe se había reconocido en la Decisión controvertida, se le debían añadir intereses de demora devengados, dado el acuerdo de las partes sobre el particular en el caso de autos, desde el 15 de abril de 2011, «con independencia de que dicha Decisión sea la única base jurídica del crédito principal en cuestión».

16.

El Tribunal General consideró, en el apartado 42 de la sentencia impugnada, que los intereses de demora debían calcularse tomando como base la suma del importe principal adeudado y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad, dado que, «aun cuando la jurisprudencia del Tribunal no autoriza, en principio, la capitalización ni de los intereses compensatorios devengados antes de que se dicte una sentencia que declara que existe un derecho de crédito ni de los intereses de demora devengados después de que se dicte dicha sentencia, este Tribunal ordena que se computen intereses de demora que se devengarán hasta que se produzca el pago íntegro, calculados tomando como base la suma del importe principal del crédito y de los intereses compensatorios devengados con anterioridad». El Tribunal General añadió que «por tanto, el presente enfoque distingue entre intereses compensatorios, propios del período anterior al momento en que se dicta la sentencia, e intereses de demora, referidos al momento posterior a la sentencia, con la particularidad de que estos últimos deben tener en cuenta en su totalidad la pérdida económica acumulada, incluida la depreciación monetaria».

III. Recurso de casación

17.

La Comisión solicita la anulación de la sentencia impugnada y la condena de IPK al pago de las costas en que ha incurrido la propia Comisión.

18.

IPK solicita que se desestime dicho recurso de casación y se condene en costas de la Comisión.

A. Motivos y argumentos de las partes

19.

En su primer motivo, la Comisión afirma que el Tribunal General ignoró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los intereses compensatorios tienen como objeto compensar la inflación.

20.

Según la Comisión, de la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 214), así como de la jurisprudencia del Tribunal General derivada, en particular, de la sentencia Agraz y otros/Comisión (T‑285/03, EU:T:2008:526, apartado 50) se desprende que los intereses compensatorios están destinados a reparar las pérdidas sufridas a causa de la depreciación monetaria producida desde que sobrevino el perjuicio, de manera que deberían corresponder al tipo de la inflación realmente declarado, durante el período considerado, en el Estado miembro en el que está domiciliada la sociedad de que se trata.

21.

IPK replica que el Tribunal General hizo una referencia explícita a la depreciación monetaria al considerar que ésta debía ser compensada mediante intereses compensatorios, que la tasa de inflación anual declarada por Eurostat para el período de que se trate en el Estado miembro en el que estuviera domiciliado el acreedor sólo se tiene en consideración para constatar que efectivamente se ha producido una depreciación monetaria y que dicha depreciación monetaria no es el único parámetro de cálculo de los intereses compensatorios.

22.

En su segundo motivo, la Comisión afirma que el Tribunal General contradijo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al no distinguir entre intereses compensatorios e intereses de demora. Mientras que los primeros estarían destinados exclusivamente a compensar la pérdida de valor del patrimonio del acreedor debido a la inflación, los segundos también deberían perseguir el objetivo de incentivar al deudor a saldar su deuda a la mayor brevedad posible, de manera que en general deberían ser más altos que los intereses compensatorios. Además, según la Comisión, al fijar estos dos tipos de interés a tanto alzado y al mismo nivel en la sentencia impugnada, el Tribunal General no habría tenido en cuenta esta distinción.

23.

IPK responde que este motivo ignora la diferencia material de cálculo de las dos categorías de intereses, contradiciéndose con el tercer motivo, ya que los intereses de demora no se calculan únicamente tomando como base el principal de la deuda sino también tomando como base dicha cantidad más los intereses compensatorios vencidos.

24.

En su tercer motivo, la Comisión acusa al Tribunal General de haber incurrido en un error de Derecho al capitalizar los intereses compensatorios y calcular los intereses de demora desde el 15 de abril de 2011.

25.

A este respecto, la Comisión, que centra su argumentación en los intereses de demora, sostiene que el Tribunal General no podía imponerle retroactivamente el pago de intereses desde la fecha en que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011, la cual no implicaba una condena al pago de tales intereses. Además la Comisión denuncia la incoherencia en que habría incurrido el Tribunal General al calcular los intereses de demora desde el 15 de abril de 2011, al mismo tiempo que declaraba que la obligación de reembolso se derivaba exclusivamente de la Decisión controvertida.

26.

IPK considera que la sentencia de 15 de abril de 2011 tenía como único objeto el examen de la legalidad de la Decisión de 13 de mayo de 2005 y que el hecho de que el Tribunal General no examinara las consecuencias jurídicas derivadas de su sentencia no dispensa a la Comisión de su obligación de pagar intereses, tanto moratorios como compensatorios. En el caso concreto de los intereses de demora, IPK alega que la Comisión admitió en la Decisión controvertida que dicha obligación se derivaba del artículo 266 TFUE y que, por añadidura, reconoció en la vista ante el Tribunal General que estaba obligada al pago de dichos intereses a partir de 15 de abril de 2011. Según IPK, estos intereses deben calcularse tomando como base el importe del principal de la deuda más los intereses compensatorios.

27.

En su cuarto motivo, la Comisión acusa al Tribunal General de haber incurrido, en los apartados 34 y 44 de la sentencia impugnada, en un error de Derecho, de haber interpretado erróneamente la Decisión controvertida así como la sentencia dictada en el asunto T‑297/05 y de haber desnaturalizado los hechos.

28.

En dichos apartados en particular, el Tribunal General consideró que la Decisión controvertida constituía la única base jurídica del crédito principal en cuestión y que, por lo tanto, no había necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión había infringido el artículo 266 TFUE al no extraer todas las conclusiones que se derivaban de la ejecución de la sentencia de 15 de abril de 2011.

29.

Pues bien, según la Comisión, esta motivación adolece de un error de Derecho, dado que la Decisión de concesión inicial fue «resucitada» a consecuencia de la anulación de la Decisión controvertida. Tal motivación sería además contraria tanto a la Decisión controvertida, que se basaba expresamente en el artículo 266 TFUE, como a la sentencia de 15 de abril de 2011, que anula la Decisión controvertida en base a la prescripción, sin declarar inexistente la Decisión de concesión inicial.

30.

Aun admitiendo que el Tribunal General actuó erróneamente al no basarse en el artículo 266 TFUE, IPK estima que dicho error de Derecho carece de consecuencias para el cálculo de los intereses en la medida en que, aun cuando dicho artículo constituye la base jurídica de la Decisión controvertida, no por eso se desprende de ello que el Tribunal General hubiera debido tener en cuenta la conducta dolosa del acreedor para el cálculo de los intereses.

31.

En su quinto motivo, la Comisión estima que la motivación de la sentencia relativa al tipo de los intereses compensatorios y el punto de partida para el cálculo de los intereses de demora es insuficiente y contradictoria. A su juicio, dicha motivación sería insuficiente porque el Tribunal General no habría examinado las alegaciones de la Comisión. Y sería contradictoria puesto que el Tribunal General habría constatado, por una parte, que la Decisión controvertida constituía la única base jurídica del pago y, por otra parte, que los intereses se devengaban a partir del momento en que se dictó la sentencia de 15 de abril de 2011.

32.

Por su parte, IPK estima que la motivación de la sentencia impugnada es clara y exacta, que no presenta ninguna contradicción y que el Tribunal General examinó las alegaciones de la Comisión.

33.

En su sexto motivo, la Comisión alega que el Tribunal General vulneró los principios que rigen el enriquecimiento sin causa en la medida en que, dado que en la actualidad la Unión sólo percibe un tipo de interés del 0,25 % sobre las cantidades cobradas provisionalmente, la aplicación del tipo de refinanciación más dos puntos excede del empobrecimiento efectivo del acreedor por la depreciación monetaria y del enriquecimiento efectivo de la Comisión. Ésta añade que el Tribunal General habría invertido la perspectiva al invocar un enriquecimiento del deudor en lugar de investigar si el acreedor se había empobrecido. Según la Comisión, la solución adoptada en la sentencia impugnada tiene como resultado la concesión de una ventaja financiera a un acreedor cuya mala fe está sin embargo reconocida.

34.

IPK considera que el tipo de interés aplicado actualmente por la Unión a las multas cobradas provisionalmente es irrelevante y que, aun suponiendo que dicho tipo fuera determinante, la Comisión debería haber indicado qué intereses había percibido de media durante el período de que se trata.

B. Mi apreciación

35.

A primera vista la cuestión de los intereses parece un problema técnico y relativamente secundario, que no se presta fácilmente a un análisis de conjunto o a todo intento de conceptualización. Sin embargo reviste una gran importancia práctica puesto que el importe de los intereses, lejos de ser puramente simbólico, en ocasiones puede alcanzar, e incluso superar, el del principal del crédito. ( 9 ) Por tanto la trascendencia de esta cuestión puede ser considerable.

36.

La ausencia en el Derecho de la Unión de normativa relativa a los intereses hasta una época reciente, condujo al Tribunal de Justicia a ir proporcionando poco a poco soluciones jurisprudenciales que, si bien parecen bien establecidas por lo que se refiere al reconocimiento de principio del derecho a los intereses, continúan, no obstante, presentando un cierto misterio en cuanto al fundamento de este derecho y a su aplicación.

37.

Por lo tanto, el examen del presente recurso de casación ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar su doctrina sobre este punto en el contexto particular de la aplicación de las medidas que conlleva la ejecución de una sentencia anulatoria.

38.

En la sentencia impugnada, el Tribunal General se inspiró en las soluciones facilitadas por la jurisprudencia para la determinación de los intereses devengados en la ejecución de una sentencia de anulación o reducción de una multa impuesta a una empresa por una infracción de las normas de competencia de la Unión.

39.

Sin embargo, el Tribunal General hizo también referencia a las sentencias dictadas en el ámbito de los recursos de indemnización interpuestos en el marco general de la responsabilidad extracontractual de la Unión o en el ámbito específico de los litigios en materia de función pública comunitaria. En efecto, en este ámbito se concentran la mayoría de las sentencias en las que los jueces de la Unión han tenido que pronunciarse sobre el cálculo de los intereses.

40.

La sentencia impugnada, al hacer referencia de forma indistinta a las sentencias dictadas en estos dos ámbitos diferentes, pone así de manifiesto un enfoque en que se fusionan ambos ámbitos, sobre cuya procedencia conviene preguntarse, investigando si no existen diferencias insalvables que impidan concebir un régimen único.

41.

Por lo tanto comenzaré por el examen de las sentencias dictadas en el ámbito de los recursos de indemnización, que son las más numerosas, antes de examinar las resoluciones relativas a los intereses devengados en ejecución de una sentencia de anulación o reducción de una multa, y después intentaré, a partir del conjunto de estas sentencias, elaborar una síntesis en base a la cual examinaré los diversos motivos del recurso de casación.

1. Intereses devengados sobre los créditos indemnizatorios

42.

Del análisis de las sentencias dictadas en el ámbito de los recursos de indemnización se desprende que la jurisprudencia ha tomado partido de forma clara por el principio de la distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora y las principales consecuencias que de ello se derivan, pero que persisten incertidumbres que revelan vacilaciones que pueden hacer dudar de la realidad de tal distinción, así como de la existencia de un sistema verdaderamente coherente.

43.

Analizaré estas tendencias estudiando en primer lugar el principio mismo de la distinción, antes de examinar cómo aborda la jurisprudencia los intereses compensatorios y a continuación, los intereses de demora.

44.

Uno de los primeros asuntos que dio lugar a la distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora planteaba la cuestión sobre en qué medida podía percibir un funcionario intereses sobre las asignaciones e indemnizaciones a las que podía tener derecho a raíz de la anulación de la resolución que rechazaba su dimisión. La respuesta negativa dada en la sentencia Campolongo/Alta Autoridad (27/59 y 39/59, EU:C:1960:35) distingue los intereses de demora, definidos como los que «comprenderán en principio la valoración legal del daño sufrido por el retraso en la ejecución de la obligación[, retraso que] tiene que constatarse mediante un requerimiento previo», ( 10 ) de los intereses compensatorios, que «nacen como indemnización por el incumplimiento de una obligación sin necesidad de un requerimiento previo» y cuya «asignación exige la existencia de un daño». ( 11 ) Según dicha sentencia, la solicitud de intereses debía ser desestimada, aunque por motivos distintos según si se refería a los intereses de demora o a los compensatorios. En el primer supuesto, la denegación era debida a la «inexistencia de legislación» sobre los intereses de demora en el Derecho comunitario, ( 12 ) mientras que, en el segundo supuesto, la ausencia de prueba o incluso de la mera alegación de un perjuicio conducía a la desestimación de la solicitud de intereses compensatorios.

45.

Tras haber dictado diversas sentencias en las que extrajo consecuencias procesales de esta distinción, en particular con respecto al principio de inadmisibilidad de pretensiones nuevas, ( 13 ) el Tribunal de Justicia, en la sentencia Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C‑136/92 P, EU:C:1994:211), dictada en un asunto referente a la reparación del perjuicio sufrido por funcionarios o agentes de la Unión al liquidar sus atrasos de haberes, reafirmó el principio de dicha distinción. En este sentido, el Tribunal de Justicia recordó que el propio Tribunal de Justicia había terminado distinguiendo estas dos categorías de intereses, en particular, para poder decidir, debido a elementos del procedimiento propios de los asuntos que se le habían sometido, que no procedía declarar la admisibilidad de las pretensiones relativas a los intereses compensatorios, mientras que las relativas a los intereses de demora eran admisibles, pero no estaban fundadas. ( 14 ) El Tribunal de Justicia concluyó en base a lo anterior que en esas circunstancias no era posible considerar que la distinción no encontrara sus orígenes en la jurisprudencia. ( 15 )

46.

De una manera que desde entonces se ha convertido en un clásico, la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2000:38), dictada en el marco de un recurso de indemnización, enunció de nuevo que «es preciso distinguir entre los intereses de demora y los intereses compensatorios», ( 16 ) de lo que el Tribunal de Justicia dedujo que una decisión del Tribunal de Justicia sobre los intereses de demora no podía afectar a la suerte de los intereses compensatorios.

47.

Por tanto, la respuesta ofrecida en estas sentencias tiene valor de principio. Lo que es más, las definiciones aportadas por las sentencias Campolongo/Alta Autoridad (EU:C:1960:35) y Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2000:38) han proporcionado indicaciones sobre la distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora.

48.

Examinaré de forma sucesiva las dos categorías de intereses, empezando por los intereses compensatorios.

a) Intereses compensatorios

49.

En los litigios relativos a indemnizaciones, la finalidad principal de los intereses compensatorios es la reparación del perjuicio causado por la depreciación monetaria posterior al acontecimiento causante del perjuicio. Dichos intereses constituyen, por tanto, un instrumento de reevaluación del perjuicio que permite liberar la obligación del deudor de las fluctuaciones monetarias asimilándola a una deuda de valor. Su concesión refleja la idea de que, cuando el perjuicio se calcula según los datos relativos al momento en que se produjo el acontecimiento causante del perjuicio, su expresión monetaria debe ser actualizada a la fecha de su fijación judicial.

50.

Sin embargo, debe señalarse que la acepción de intereses compensatorios en realidad cubre, en términos más generales, todas las consecuencias desfavorables derivadas del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de su valoración por el juez. Bajo dicha denominación pueden por tanto incluirse tanto el perjuicio económico vinculado a la indisponibilidad de los beneficios procedentes de una actividad de producción, ( 17 ) como el correspondiente a la pérdida de intereses sufrida por no haber podido depositar el importe debido en una institución bancaria. ( 18 )

51.

Al constituir un componente del perjuicio, los intereses compensatorios encuentran su fundamento natural en los principios que rigen la reparación del perjuicio en el marco de la responsabilidad extracontractual de la Unión. En virtud del principio de la reparación integral del perjuicio sufrido, la indemnización «tiene por objeto reponer en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima [...]. De ello se deduce que [...] es preciso tener en cuenta la depreciación monetaria posterior al acontecimiento causante del perjuicio». ( 19 )

52.

La función indemnizatoria de los intereses compensatorios implica asimismo dos consecuencias fundamentales.

53.

En primer lugar, explica que el Tribunal de Justicia haya sometido su concesión a las condiciones tradicionales de aplicación de la responsabilidad extracontractual de la Unión. Haciendo referencia a una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia indicó que «para que un demandante pueda aspirar a la concesión de intereses compensatorios es preciso que satisfaga los requisitos de la responsabilidad extracontractual». ( 20 ) No obstante el Tribunal de Justicia precisó que la reparación del perjuicio en el marco de la responsabilidad extracontractual «tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima» ( 21 ) y que, «por consiguiente, desde el momento en que se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual, no es posible ignorar [...] las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de pago de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria». ( 22 )

54.

En segundo lugar, el carácter indemnizatorio de los intereses compensatorios explica que estos sean, por regla general, calculados en función del perjuicio efectivamente sufrido por el demandante, por tanto teniendo en consideración la tasa de inflación durante el período pertinente. Este principio parece bien establecido, aunque su aplicación concreta da lugar a soluciones que pueden variar.

55.

La jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia muestra, en efecto, que por regla general ( 23 ) éste calcula el importe de los intereses compensatorios con referencia a la tasa de inflación, aun cuando dicha tasa se considere como un punto de partida del que el juez parece poder apartarse en el marco de su facultad de apreciación del importe del perjuicio. De esta manera, en la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2000:38), dictada en los asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, el Tribunal de Justicia consideró, en el primer asunto, que los demandantes tenían derecho a solicitar unos intereses «que correspond[ier]an a la tasa de inflación en el período comprendido entre la fecha en que sobrevino el perjuicio y la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria» ( 24 ) y, en consecuencia, añadió a la indemnización intereses al tipo de 1,85 %, que correspondía con los datos de Eurostat y las indicaciones del perito, tras haber señalado, además, que tal tipo parecía «razonable y económicamente apropiado». ( 25 ) El Tribunal de Justicia constató, en el segundo asunto, que, según el dictamen pericial, la tasa de inflación en el período pertinente fue del 1,2 % por término medio y decidió, en la medida en que parecía «razonable y equitativo», añadir a la indemnización que correspondía abonar unos intereses compensatorios calculados a un tipo del 1,5 %. ( 26 )

56.

La jurisprudencia del Tribunal General mantuvo inicialmente una línea de continuidad con estas soluciones.

57.

Así pues, en la sentencia Camar/Consejo y Comisión (T‑260/97, EU:T:2005:283), el Tribunal General consideró que la depreciación monetaria debía ser tomada en consideración a efectos de calcular la indemnización debida a una sociedad domiciliada en Italia «según los índices oficiales elaborados para [dicho Estado] por el organismo nacional competente, a partir del día en que se produjo el perjuicio». ( 27 )

58.

La sentencia Agraz y otros/Comisión (EU:T:2008:526) constituye otro ejemplo particularmente ilustrativo de los principios jurisprudenciales que presiden la fijación de los intereses compensatorios. En ese caso se trataba de determinar cuál debía ser el tipo de los intereses compensatorios debidos por la Comisión sobre una indemnización correspondiente a un aumento del importe de una ayuda a la producción, que había sido incorrectamente calculado. Mientras que 84 sociedades demandantes habían alcanzado un acuerdo sobre este punto con la Comisión, fijando el tipo de los intereses compensatorios tomando como base el tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación más dos puntos, otras tres sociedades no habían llegado a un acuerdo con la Comisión, aunque solicitaban la aplicación de un tipo de interés idéntico. Finalmente el Tribunal General desestimó su pretensión y dictaminó que la depreciación monetaria quedaba «reflejada por la tasa de inflación anual declarada, para el período de que se trata, por Eurostat […] en el Estado miembro en el que [estaban] domiciliadas [las] sociedades [de que se trata]». ( 28 ) La motivación de la sentencia al desestimar el motivo derivado de la existencia de un trato discriminatorio entre las sociedades que llegaron a un acuerdo y las otras es particularmente reveladora. En efecto, el Tribunal General señala que las primeras se encuentran en una situación diferente a la de las segundas, «dado que ningún elemento ha permitido demostrar que hubieran sufrido una pérdida de ingresos derivada del hecho de hubieran podido invertir las cantidades en cuestión». ( 29 ) Por tanto, esta sentencia pone de manifiesto que la fijación del tipo de los intereses compensatorios al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación más dos puntos, sólo se justifica cuando el perjuicio sufrido no se limita a la pérdida de poder adquisitivo vinculada a la depreciación monetaria, sino que también incluye una pérdida de ingresos adicional derivada de la imposibilidad de invertir las cantidades adeudadas.

59.

La sentencia Idromacchine y otros/Comisión (EU:T:2011:641), profusamente citada por la sentencia impugnada, extrajo una conclusión distinta a pesar de enunciar el mismo principio. Tras haber afirmado de nuevo el principio según el cual la depreciación monetaria «está reflejada por el tipo de inflación anual declarado, para el período de que se trate, por Eurostat [...] en el Estado miembro en el que están domiciliadas estas sociedades», ( 30 ) el Tribunal General, en el apartado siguiente, ( 31 ) llegó a la conclusión, mediante un razonamiento aparentemente deductivo, de que la Comisión debe abonar intereses compensatorios «al tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trata, aumentado en dos puntos porcentuales».

60.

La justificación de tal solución se nos escapa por su propia naturaleza. Por fuerza se debe reconocer que hay un defecto en este razonamiento, esto es, la constatación de que el tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos porcentuales, reflejaba, para el período de que se trataba, la tasa de inflación en el Estado miembro considerado. A este respecto es importante resaltar que el tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación constituye un instrumento de la política monetaria del BCE, al permitir a esta institución influir en los tipos de interés y la liquidez bancaria. En ningún caso puede percibirse como el reflejo de la tasa media de inflación en la Unión o en la zona euro.

61.

El análisis de las soluciones ofrecidas para el régimen de los intereses de demora revela incertidumbres similares.

b) Intereses de demora

62.

Tras haber rechazado inicialmente la concesión de intereses de demora debido a la «inexistencia de legislación comunitaria sobre [tales intereses]», ( 32 ) posteriormente el Tribunal de Justicia consagró, sin base legal alguna, el carácter «admisible» de la «solicitud de intereses», ( 33 ) basándose en los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, a los que hacía referencia expresa el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CEE, posteriormente artículo 288 CE, párrafo segundo, y por último artículo 340 TFUE, párrafo segundo. ( 34 )

63.

Este principio, elaborado a partir del examen comparado de los principios en vigor en los ordenamientos jurídicos nacionales, encuentra ahora su base legal, al menos para los créditos de la Unión Europea respecto de cualquier deudor, en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, ( 35 ) y más concretamente en el artículo 86 de dicho Reglamento, que prevé añadir a todo crédito que no tenga como hecho generador un suministro público y un contrato de servicio a que se hace referencia en el título V de dicho Reglamento, intereses de demora cuyo tipo corresponderá al que aplique el BCE para sus principales operaciones de refinanciación más 3,5 puntos porcentuales. ( 36 )

64.

Según una jurisprudencia reiterada, basada en la idea de que no es posible calcular los intereses de demora de un crédito cuyo importe es desconocido, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea «de una cuantía cierta o, al menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados». ( 37 )

65.

De ello se desprende que la cuantía de la indemnización a abonar debe devengar intereses de demora desde la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio. ( 38 )

66.

Tal fecha corresponde, en la mayoría de casos, a la del título que declara el derecho de crédito. De esta manera, la exigencia de intereses de demora sobre las costas sólo puede empezar a correr a partir del auto que los fija. ( 39 )

67.

Sin embargo, si en la fecha en que se dicta la sentencia, el crédito principal no es ni de cuantía cierta ni determinable, los intereses de demora sólo pueden empezar a correr a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia por la que se liquida el daño. ( 40 )

68.

En este punto permítaseme realizar una precisión importante. La solución que acabo de exponer, según la cual los intereses empiezan a correr desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de reparar el perjuicio o que procede a la liquidación del daño, sólo es de aplicación, hipotéticamente, a los litigios relativos a indemnizaciones, caracterizados por la ausencia de determinación previa de la cuantía del principal del crédito, que debe necesariamente ser fijado por el juez. En cambio, cuando la cuantía del principal del crédito ha sido determinada previamente, por lo general la jurisprudencia calcula los intereses de demora a partir de la fecha en la que el deudor es puesto en mora respecto del pago de su obligación. ( 41 ) Por consiguiente, en los litigios en materia de función pública, los intereses de demora sobre las cantidades debidas en virtud de las normas estatutarias empiezan a correr, por regla general, a partir de la fecha de la reclamación presentada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto o a partir de la fecha en la que dichas cantidades sean pagaderas, si tal fecha es posterior a la primera. ( 42 )

69.

En cuanto al tipo de los intereses de demora, por lo general éste se determina, sin una justificación concreta, en un tipo fijo que efectivamente corresponde, en la jurisprudencia reciente del Tribunal General, al tipo aplicado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos. ( 43 )

70.

Varios abogados generales, entre ellos los Sres. Mancini, ( 44 ) Slynn, ( 45 ) Van Gerven ( 46 ) y Tesauro, ( 47 ) han tratado de desarrollar directrices en la materia. Han presentado soluciones opuestas consistentes en tomar en consideración bien un tipo fijo, determinado por el juez en función de la «realidad económica del momento», ( 48 ) bien, por el contrario, «el tipo de interés legal vigente, en el momento en que se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia, en el Estado miembro en el que los demandantes ejerzan su actividad y en donde es normal, por consiguiente, que utilicen o coloquen el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios que les correspondan». ( 49 ) Sin que sea necesario examinar más detenidamente esta cuestión, debe aún comprobarse si las soluciones que he expuesto son aplicables a los intereses devengados sobre los créditos de restitución.

2. Intereses devengados sobre los créditos de restitución

71.

La jurisprudencia en la materia tiene su origen en la sentencia del Tribunal General Corus UK/Comisión (EU:T:2001:249). Esta resolución se dictó con motivo de un litigio surgido a raíz de una sentencia que redujo el importe de una multa impuesta por la Comisión a una empresa debido a la vulneración de las normas de competencia. La cuestión que se planteaba se refería al importe de los intereses devengados por la Comisión sobre la cantidad que debía reembolsar, que correspondía a la diferencia entre el importe de la multa pagada y aquél fijado por el Tribunal General.

72.

Situándose en el terreno de las medidas que implica la ejecución de la resolución de anulación, el Tribunal General consideró que la obligación de restituir total o parcialmente la multa pagada no sólo se refería al importe del principal de la multa indebidamente pagada, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe, dado que, según explicó, «la concesión de intereses de demora [ ( 50 ) ] sobre el importe indebidamente pagado constituye un componente indispensable de la obligación de restablecer la situación anterior, que incumbe a la Comisión a resultas de una sentencia de anulación o de plena jurisdicción, puesto que la restitución íntegra de la multa indebidamente pagada no puede hacer abstracción de elementos que, como el transcurso del tiempo, pueden reducir de hecho su valor». ( 51 )

73.

El Tribunal General añadió que la correcta ejecución de una sentencia de este tipo exige que, a fin de reponer plenamente al acreedor en la situación en la que legalmente habría debido encontrarse si no se hubiera adoptado el acto anulado, se tome en consideración el hecho de que tal restablecimiento sólo se produjo tras un período de tiempo, más o menos largo, durante el cual el acreedor no pudo disponer de las cantidades que había pagado indebidamente.

74.

En cuanto al tipo de interés debido, el Tribunal General consideró, refiriéndose a un principio generalmente admitido en el Derecho interno de los Estados miembros en materia de enriquecimiento sin causa, que en principio éste debía ser igual al «tipo de interés legal o judicial, sin capitalización». ( 52 ) Sin embargo, el Tribunal General se apartó de esta solución para tener en consideración las circunstancias particulares del caso de autos, caracterizadas por el hecho de que la cantidad a restituir había sido invertida por la Comisión y había producido intereses capitalizados. ( 53 ) Teniendo en cuenta, finalmente, tanto el enriquecimiento de la Comisión como el empobrecimiento de la empresa demandante, el Tribunal General concedió a esta última una cantidad correspondiente a los ingresos percibidos por la Comisión, añadiéndoles, asimismo, intereses de demora.

75.

Posteriormente, la solución consistente en reconocer un derecho a cobrar intereses de demora durante todo el período de indisponibilidad de las cantidades ha sido reiterada en múltiples ocasiones. ( 54 )

3. Conclusiones extraídas de la jurisprudencia

76.

Aun cuando persisten dudas en cuanto a las herramientas de las que dispone el Derecho de la Unión para luchar contra los efectos del tiempo sobre el crédito, de la jurisprudencia reseñada más arriba extraigo dos conclusiones que serán útiles para responder a los motivos de casación.

77.

La primera es relativa a la distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora. La jurisprudencia establece, indubitadamente, una distinción muy clara entre los intereses compensatorios y los intereses de demora, sin explicitar, no obstante, los criterios en base a los cuales se efectúa ésta. Lo cierto es que esta distinción no es evidente puesto que, desde el punto de vista funcional, los intereses parecen desempeñar siempre el mismo papel, consistente en compensar la pérdida sufrida por el acreedor privado del disfrute de su crédito. Sin embargo, se sabe que los intereses compensatorios constituyen un complemento de la reparación en materia indemnizatoria, en la medida en que compensan el transcurso del tiempo hasta la valoración judicial del importe del perjuicio, independientemente de todo retraso atribuible al deudor, mientras que los intereses de demora indemnizan a tanto alzado por las consecuencias del retraso en el pago del crédito en efectivo al permitir al acreedor recibir aproximadamente lo que habría obtenido si hubiera invertido los fondos. A mi parecer, de ello se desprende que la distinción debe tener necesariamente un ámbito de aplicación limitado y reservarse a los litigios relativos a indemnizaciones, en los que ésta se explica por la necesidad de la intervención del juez para fijar el importe del principal del crédito que producirá intereses.

78.

La segunda es referente a los fundamentos jurídicos de los intereses de demora a resultas de una resolución anulatoria pronunciada por un juez de la Unión. La jurisprudencia ha consagrado el principio según el cual este derecho tiene su fundamento directo en el artículo 266, párrafo primero, TFUE y deriva de la obligación de la institución demandada de tomar las medidas necesarias para hacer desaparecer los efectos del acto anulado y restablecer a los interesados en la situación en la que se encontraban con anterioridad a la adopción de dicho acto.

79.

De dicha jurisprudencia deduzco que la prioridad del juez de la Unión, en caso de anulación, debe ser efectuar una aplicación lo más estricta posible del principio de restitutio in integrum, que implica un regreso al statu quo ante, garantizando que cada parte vuelva a su situación inicial, sin pérdidas ni beneficios.

80.

Ahora procede verificar si la sentencia impugnada es conforme a dicho requisito y a los principios señalados anteriormente.

4. Respuesta a los motivos de casación

81.

Los seis motivos expuestos más arriba se basan en cuatro series de críticas. La primera se refiere al fundamento del derecho de crédito de IPK, la segunda atañe a la distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora, la tercera es relativa a la motivación de la sentencia y la cuarta, al cálculo de los intereses.

a) Sobre la alegación relativa al fundamento del derecho de crédito de IPK

82.

En los apartados 34 y 41 de la sentencia impugnada, el Tribunal General declaró que la Decisión controvertida constituía la única base jurídica del crédito principal en cuestión.

83.

En este sentido, procede recordar que se desprende del artículo 264 TFUE, párrafo primero, conforme al cual «si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia [...] declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado», que la anulación de un acto por un juez de la Unión supone su desaparición del ordenamiento jurídico de la Unión. Según la fórmula elaborada por una jurisprudencia reiterada del Tribunal General, dicha desaparición forma parte «de la misma esencia» de la anulación. ( 55 ) Con arreglo a la norma general del efecto ex tunc de la anulación, los efectos del acto son, en principio, eliminados retroactivamente, a menos que el Tribunal de Justicia indique, de conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo segundo, cuáles de los efectos del acto anulado deben considerarse definitivos.

84.

Tal como señala acertadamente la Comisión, debido a sus efectos retroactivos, la anulación por parte del Tribunal General de la Decisión de 13 de mayo de 2005 hizo resurgir la Decisión de concesión de la ayuda económica y repuso a las partes en la situación en la que se encontraban en el momento de la adopción de dicha Decisión.

85.

A diferencia de lo que consideró el Tribunal General en el apartado 34 de la sentencia impugnada, el hecho de que esta anulación haya sido motivada por el incumplimiento por parte de la Comisión del plazo de prescripción pertinente no tiene el efecto de limitar el alcance material de la anulación pronunciada de esta forma, que produjo efectos retroactivos. Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al presentar la Decisión controvertida como la única base jurídica del crédito de IPK.

86.

No obstante, según una reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra los motivos redundantes o los motivos que no constituyen el fundamento necesario del fallo no pueden conllevar la anulación de la resolución del Tribunal General y son por tanto inoperantes. ( 56 )

87.

En el presente caso, cabe señalar que la motivación del Tribunal General que figura en el apartado 34 de su sentencia, que constituye exclusivamente una respuesta a los motivos de casación relativos a la mala fe, tiene un carácter redundante respecto de la que se expuso en el apartado 33. En cuanto a la referencia a la base jurídica del crédito principal en cuestión que figura en el apartado 41 de la sentencia impugnada, finalmente ha resultado no ser el fundamento necesario del fallo de la sentencia impugnada, que fija el punto de partida de los intereses de demora a partir del 15 de abril de 2011.

88.

En consecuencia procede desestimar esta primera alegación por inoperante.

b) Sobre la alegación relativa a la distinción entre intereses compensatorios e intereses de demora

89.

En el segundo motivo de casación, la Comisión sostiene que la sentencia impugnada no establece distinción alguna entre los intereses compensatorios y los intereses de demora, a pesar de que según la Comisión las dos categorías son de una naturaleza muy diferente.

90.

Esta alegación no me parece fundada y lo que es más, considero que cabría hacer la crítica contraria a la sentencia impugnada, reprochándole el haber distinguido las dos categorías de intereses, cuando a mi juicio el Tribunal General erró al calificar como «compensatorios» los intereses vencidos con anterioridad a la fecha de la sentencia de 15 de abril de 2011.

91.

En efecto, en las circunstancias del presente caso, la anulación de la Decisión de 13 de mayo de 2005 por la sentencia de 15 de abril de 2011 hizo resurgir la Decisión de concesión de la ayuda económica y repuso a las partes en la situación en la que se encontraban en el momento en que se dictó dicha Decisión.

92.

Como consecuencia del efecto ex tunc de la anulación, la Comisión estaba obligada al pago del principal de una deuda cierta, determinada y exigible constituida por las cantidades a pagar o a restituir a IPK. Por lo tanto, el crédito de IPK generaba intereses de demora que empezaban a correr, para la suma a pagar, desde la reclamación efectuada por IPK y, para la suma a restituir, a partir de su pago por IPK a la Comisión.

93.

A este respecto, estimo que si, en caso de anulación de una Decisión que retira una ayuda económica, el pago de intereses de demora no es sino una medida necesaria para la ejecución de la sentencia anulatoria, en el sentido del artículo 266 TFUE, párrafo primero, en cambio la concesión de intereses compensatorios excede del marco jurídico de la medida de ejecución y entra en el ámbito de la aplicación del artículo 266 TFUE, párrafo segundo, que remite al Derecho común de la responsabilidad extracontractual de la Unión. Ahora, si bien el Tribunal General constató que la Comisión había reconocido que adeudaba el principal de un crédito más intereses compensatorios, además de los intereses de demora a partir del 15 de abril de 2011, de la sentencia impugnada no se desprende que dicha institución reconociera su responsabilidad mediante la Decisión controvertida y admitiera el derecho de IPK a ser indemnizada.

94.

En estas condiciones, considero que lo único que puede reprochársele al Tribunal General es no haber restituido a los intereses vencidos con anterioridad a que se dictara la sentencia de 15 de abril de 2011 su verdadera calificación, sin quedarse con la denominación empleada por la Comisión. Por consiguiente, la alegación basada en la ausencia de distinción entre los intereses compensatorios y los intereses de demora debe ser desestimada.

c) Sobre la alegación basada en la insuficiencia de la motivación y la existencia de una contradicción en tal motivación

95.

En el tercer motivo de casación, la Comisión alega que la solución adoptada por el Tribunal General en lo referente al incremento a tanto alzado del tipo de los intereses compensatorios y al punto de partida del cálculo de los intereses de demora no está motivada suficientemente.

96.

La respuesta a este motivo puede prestarse a dudas.

97.

El alcance de la obligación de motivación del Tribunal General debe apreciarse en función del contenido y de la precisión de los argumentos invocados ante éste por las partes. En este sentido, procede recordar que en su escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal General, la Comisión alegó que el incremento en dos puntos del tipo principal de refinanciación no estaba justificado, en la medida en que era contrario a la jurisprudencia, suponía un enriquecimiento injustificado de un acreedor de mala fe y, por consiguiente, era contrario a los principios de justicia y equidad.

98.

Pues bien, tal como se desprende de los apartados 34, 36, 37 y 38 de la sentencia impugnada, el Tribunal General estimó que dicho incremento era conforme a la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, que éste no debía depender de la tasa de inflación real y que respondía a la voluntad de evitar un enriquecimiento sin causa contrario a los principios generales del Derecho de la Unión.

99.

Esta motivación responde por tanto punto por punto a las objeciones de la Comisión, de manera que me inclino por proponer la desestimación de este motivo.

100.

Sin embargo, es posible tener una cierta reticencia a admitir que una motivación realizada mediante referencias a una o varias resoluciones precedentes que carecían de motivación cumple con el requisito de motivación. En efecto, resulta obligado reconocer que las sentencias a las que se refirió el Tribunal General no presentan una explicación concreta del motivo por el cual el tipo de los intereses de demora se fijó en el tipo de interés del BCE para las principales operaciones de refinanciación, más dos puntos.

101.

Para el caso en que el Tribunal de Justicia dedujera de lo precedente la insuficiencia de la motivación, me inclinaría por proponer que resuelva mediante suplencia de motivos para desestimar el motivo.

102.

A mi modo de ver, la lógica a tanto alzado de los intereses de demora implica la fijación de un tipo de interés único. La elección del Tribunal General en cuanto a la fijación de dicho tipo podría ser motivada y aprobada en la medida en que parece reflejar la media de los tipos de los intereses de demora legales o judiciales aplicables en los Estados miembros. Sin embargo me pregunto si, en el futuro, no será más conforme a la equidad y a las exigencias de la seguridad jurídica alinear los tipos de los intereses de demora que se devengan sobre los créditos debidos por las instituciones de la Unión al tipo de los intereses de demora sobre los créditos de que éstas son titulares respecto de cualquier persona, que, desde la entrada en vigor del Reglamento no 2342/2002, corresponde al tipo aplicado por el BCE para sus principales operaciones de refinanciación más 3,5 puntos porcentuales.

103.

En cualquier caso, me parece que debe desestimarse la alegación relativa a la motivación de la sentencia impugnada.

d) Sobre la alegación relativa al cálculo de los intereses

i) Cálculo de los intereses vencidos tras el pronunciamiento de la sentencia de 15 de abril de 2011

104.

La alegación referida a los intereses de demora vencidos tras el 15 de abril de 2011 se expone en el marco del tercer motivo, que critica a la vez el principio mismo del derecho a tales intereses y el punto de partida de éstos.

105.

Conviene recordar que, según una reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación se limita a la apreciación de la solución legal que se ha dado a los motivos debatidos ante los primeros jueces, de manera que un motivo presentado por primera vez en dicho marco debe considerarse inadmisible. ( 57 )

106.

En el caso de autos, es preciso constatar que la Comisión no ha negado ante el Tribunal General el derecho de IPK a percibir intereses de demora y que incluso reconoció en la vista que debía tales intereses a partir de la fecha de pronunciamiento de la sentencia de 15 de abril de 2011.

107.

Pues bien, las alegaciones relativas a la ausencia de base jurídica de la obligación de pago de intereses de demora y al error de Derecho que se habría cometido en lo referente a la fijación del punto de partida de estos intereses son nuevas y, por lo tanto, inadmisibles.

ii) Cálculo de los intereses devengados antes del pronunciamiento de la sentencia de 15 de abril de 2011

108.

Esta alegación se desarrolla en los motivos primero y quinto, desde puntos de vista diferentes. La Comisión argumenta en ellos que, al fijar a tanto alzado el tipo de los intereses compensatorios en un tipo igual al tipo de interés del BCE para las principales operaciones de refinanciación más dos puntos, el Tribunal General, por un lado, hizo caso omiso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual dichos intereses sirven para compensar la inflación y, por otro lado, vulneró los principios aplicables en materia de enriquecimiento sin causa.

109.

Por los motivos que he desarrollado en los puntos anteriores, considero que los intereses devengados con anterioridad a la sentencia de 15 de abril de 2011 han sido calificados impropiamente como compensatorios, cuando en realidad se trataba de intereses de demora.

110.

Por consiguiente, la alegación basada en la inobservancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los intereses compensatorios sirven para compensar la inflación es inoperante.

111.

La alegación relativa a la vulneración del principio general que prohíbe el enriquecimiento sin causa me parece infundada.

112.

Por una parte, tal como he señalado anteriormente, considero que el derecho a percibir intereses de demora se desprende directamente de la obligación de restablecer la situación anterior, que deriva de la anulación y no se basa en el enriquecimiento sin causa.

113.

Por otra parte, aun suponiendo que el principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa pueda moderar la automaticidad del derecho a los intereses de demora, opino que la Comisión no prueba que el tipo de interés escogido por el Tribunal General exceda del empobrecimiento efectivo de IPK y el enriquecimiento efectivo de dicha institución. Tal como he expuesto, los intereses devengados por la Comisión son necesariamente moratorios y no compensan la pérdida de valor del crédito debida a la inflación, sino que indemnizan a tanto alzado por la privación del disfrute de dicho crédito. Tampoco veo motivos por los cuales debería tenerse en consideración el tipo de interés aplicado a las multas cobradas provisionalmente.

114.

En consecuencia, propongo desestimar esta alegación.

iii) Sobre la alegación referida a la capitalización de los intereses

115.

En esta alegación, desarrollada en el tercer motivo de casación, la Comisión reprocha a la sentencia impugnada que haya capitalizado los intereses al fijar los intereses de demora que se devengan hasta el pago íntegro tomando como base el importe principal del crédito incrementado en los intereses compensatorios devengados anteriormente.

116.

Tal como ya he indicado, estimo que los intereses devengados por la Comisión tienen un carácter moratorio, independientemente de si se devengan antes o después de la sentencia de 15 de abril de 2011.

117.

Por lo tanto estos intereses no constituyen un perjuicio adicional que se añada al principal del crédito y genere a su vez intereses. En consecuencia, la capitalización de los intereses devengados con anterioridad al 15 de abril de 2011, decidida por el Tribunal General en atención a su naturaleza presuntamente compensatoria, me parece derivada de un error de Derecho.

118.

Sin embargo, cabe preguntarse si los intereses de demora no pueden capitalizarse. En este sentido, dudo de la procedencia de la afirmación según la cual, en principio, no puede autorizarse la capitalización de los intereses de demora. ( 58 ) Según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, la mayoría de los regímenes admiten la capitalización de los intereses, aunque es cierto que de acuerdo a modalidades muy diversas, a condición de que ésta haya sido solicitada. ( 59 )

119.

Me pregunto si el juez de la Unión no debería disponer de un cierto margen de apreciación en la materia y estar autorizado a decidir la capitalización de los intereses de demora cuando ésta le parezca conforme a la equidad.

120.

Sin embargo en el presente caso no encuentro ninguna circunstancia concreta que justifique que se otorgue la capitalización de los intereses en beneficio de IPK.

121.

Por lo tanto la alegación me parece fundada.

122.

Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, «cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General» y podrá «o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva».

123.

Se trata de un caso en el que el Tribunal de Justicia puede resolver el litigio definitivamente con facilidad, decidiendo que los intereses de demora deben calcularse tomando únicamente como base el importe principal del crédito.

IV. Sobre las costas

124.

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable en virtud del artículo 184 de este último al procedimiento del recurso de casación, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en virtud del artículo 138, apartado 3, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con las propias.

125.

En el presente caso, habida cuenta de la estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, estimo que lo apropiado sería disponer que cada parte cargue con sus propias costas relativas al presente procedimiento de casación.

V. Conclusión

126.

A la vista de lo expuesto anteriormente, sugiero al Tribunal de Justicia:

1)

Anular la sentencia IPK Internacional/Comisión (T-671/11, EU:T:2013:163), únicamente en la medida en que ordena fijar los intereses de demora que se devenguen hasta el pago íntegro tomando como base el principal del crédito más los intereses devengados anteriormente.

2)

Fijar los intereses de demora que se devenguen hasta el pago íntegro tomando como única base el importe del principal del crédito.

3)

Desestimar el recurso de casación en cuanto a las restantes pretensiones.

4)

Condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) En lo sucesivo, «IPK».

( 3 ) En lo sucesivo, «Decisión de 13 de mayo de 2005».

( 4 ) En lo sucesivo, «sentencia de 15 de abril de 2011».

( 5 ) En lo sucesivo, «Decisión controvertida».

( 6 ) En lo sucesivo, «BCE».

( 7 ) En lo sucesivo, «sentencia impugnada».

( 8 ) El Tribunal General citó el apartado 64 de la sentencia Corus UK/Comisión (T‑171/99, EU:T:2001:249), los apartados 130 a 132 de la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión (T‑160/03, EU:T:2005:107), y los apartados 29 y 77 a 80 de la sentencia Idromacchine y otros/Comisión (T‑88/09, EU:T:2011:641).

( 9 ) Véase, para un estudio de conjunto, Van Casteren, A.: «Article 215(2) EC and the question of interest», The action for damages in Community law, Kluwer Law International, Heukels, T. y McDonnell, A., La Haya, 1997, pp. 199 a 216. Véase también, para las normas aplicables en Derecho internacional privado y la comparación de los ordenamientos jurídicos nacionales, Kleiner, C.: «Les intérêts de somme d’argent en droit international privé, ou l’imbroglio entre la procédure et le fond», Revue critique de droit international privé, Dalloz, París, vol. 98, no 4, 2009, pp. 639 a 683.

( 10 ) Véase Rec. p. 826.

( 11 ) Véase Rec. p. 827.

( 12 ) Idem.

( 13 ) Sentencias Roumengous Carpentier/Comisión (158/79, EU:C:1985:2), apartados 8 a 14; Amesz y otros/Comisión (532/79, EU:C:1985:3), apartados 11 a 17; Battaglia/Comisión (737/79, EU:C:1985:4), apartados 6 a 13; Amman y otros/Consejo (174/83, EU:C:1985:288), apartado 13; Culmsee y otros/CES (175/83, EU:C:1985:289), apartado 13, y Allo y otros/Comisión (176/83, EU:C:1985:290), apartado 19.

( 14 ) Apartado 35.

( 15 ) Idem.

( 16 ) Apartado 55.

( 17 ) Véase la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2000:38), apartados 43 y 214.

( 18 ) Véase la sentencia Berti/Comisión (131/81, EU:C:1985:72), apartado 16.

( 19 ) Véase la sentencia Grifoni/Comisión (C‑308/87, EU:C:1994:38), apartado 40.

( 20 ) Véase la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:2000:38), apartado 50.

( 21 ) Ibidem, apartado 51.

( 22 ) Idem.

( 23 ) En este contexto, la sentencia Grifoni/Comisión (EU:C:1994:38), en la que el Tribunal de Justicia concedió, sin una explicación concreta, una cantidad «a tanto alzado» para reflejar la depreciación monetaria durante ocho años, se presenta como una excepción.

( 24 ) Apartado 220.

( 25 ) Apartado 221.

( 26 ) Apartado 352.

( 27 ) Apartado 139.

( 28 ) Apartado 50.

( 29 ) Apartado 52.

( 30 ) Apartado 77.

( 31 ) Apartado 78.

( 32 ) Sentencia Campolongo/Alta Autoridad (EU:C:1960:35), Rec. pp. 826 y 827.

( 33 ) El Tribunal de Justicia no califica estos intereses como «moratorios».

( 34 ) Sentencias DGV y otros/CEE (241/78, 242/78 y 245/78 a 250/78, EU:C:1979:227), apartado 22; Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 25; Ireks-Arkady/CEE (238/78, EU:C:1979:226), apartado 20; Interquell Stärke-Chemie y Diamalt/CEE (261/78 y 262/78, EU:C:1979:228), apartado 23; Pauls Agriculture/Consejo y Comisión (256/81, EU:C:1983:138), apartado 17; Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión (256/80, 257/80, 265/80, 267/80, 5/81, 51/81 y 282/82, EU:C:1984:341), apartado 37, y Sofrimport/Comisión (C‑152/88, EU:C:1990:259), apartado 32. Véase, también, la sentencia Schneider Electric/Comisión (T‑351/03, EU:T:2007:212), apartado 340.

( 35 ) DO L 357, p. 1. El Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 2003.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia SGL Carbon/Comisión (T‑68/04, EU:T:2008:414), apartado 145.

( 37 ) Véanse sentencias Amman y otros/Consejo (174/83, EU:C:1986:339), apartados 19 y 20; Culmsee y otros/CES (175/83, EU:C:1986:340), apartados 19 y 20; Allo y otros/Comisión (176/83, EU:C:1986:341), apartados 19 y 20; Agostini/Comisión (233/83, EU:C:1986:342), apartados 19 y 20; Ambrosetti/Comisión (247/83, EU:C:1986:343), apartados 19 y 20; Delhez/Comisión (264/83, EU:C:1986:344), apartados 20 y 21 —estos seis asuntos se referían a demandas presentadas por funcionarios comunitarios para obtener el pago de intereses de demora sobre las liquidaciones de atrasos salariales debidos a raíz de la adopción, en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que anulaba un Reglamento anterior, de un Reglamento de actualización de las retribuciones y de los coeficientes correctores, con efectos retroactivos; el Tribunal de Justicia declara que sólo queda establecido un crédito cierto o determinable mediante la entrada en vigor de este último Reglamento, dado que, ya que el Consejo disponía de una facultad de apreciación, no se tenía ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones antes de que dicha institución hubiera ejercido sus competencias—; de Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión (314/86 y 315/86, EU:C:1988:471), apartado 33 —solicitud de intereses de demora sobre los suplementos de haberes obtenidos como consecuencia de una Decisión de la Comisión adoptada en ejecución de una sentencia que anuló la Decisión de nombramiento de los demandantes como funcionarios en prácticas en cuanto que ésta establecía la clasificación de grados y escalones; el Tribunal de Justicia considera que los intereses deben calcularse no desde las reclamaciones con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto sino desde la Decisión relativa a la nueva clasificación, que convirtió el crédito en un importe cierto—, y Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (EU:C:1994:211), apartado 53. Véanse, en el mismo sentido, sentencias Herkenrath y otros/Comisión (T‑16/89, EU:T:1992:24), apartado 31; Weir/Comisión (T‑361/94, EU:T:1996:37), apartado 52 —el Tribunal General añade una condición adicional para la concesión de intereses de demora al precisar que dichos intereses sólo se devengan cuando el crédito principal es de cuantía cierta o determinable y que el pago de la indemnización «ha sido retrasado posteriormente de forma indebida por la administración»—, Pfloeschner/Comisión (T‑285/94, EU:T:1995:214), apartados 55 y 56 —demanda de anulación de una liquidación de pensión de jubilación que fijaba en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión debida a un jubilado residente en Suiza; tras haber anulado la liquidación de pensión correspondiente al mes de diciembre de 1993 y haber constatado que, desde dicho mes, el crédito era exigible y de cuantía cierta, dado que existía un coeficiente corrector para Suiza, superior a 100, el Tribunal General fija el punto de partida de los intereses de demora sobre las pensiones atrasadas que se adeudaban a partir de los distintos vencimientos en que debía haberse efectuado cada uno de los pagos, con arreglo al régimen de pensión—; Hivonnet/Consejo (T‑188/03, EU:T:2004:194), apartado 45; Camar/Consejo y Comisión (EU:T:2005:283), apartados 135 y 144 así como jurisprudencia citada y Schneider Electric/Comisión (EU:T:2007:212), apartado 344, así como el auto Marcuccio/Comisión (T‑176/04 DEP II, EU:T:2011:616), apartado 36. Véase, asimismo, el auto Michel/Comisión (F‑44/13, EU:F:2014:40), apartado 82. Véase, por último, la sentencia AA/Comisión (F‑101/09, EU:F:2011:133), apartado 109, en la que se indica que «la obligación de pagar intereses de demora únicamente puede existir en el supuesto de que el crédito principal no sólo sea de cuantía cierta, sino también determinable sobre la base de elementos objetivos». Esta redacción no deja de sorprender, toda vez que la condición relativa al carácter determinado o determinable de la cuantía del crédito es alternativa y no cumulativa.

( 38 ) Véanse sentencias Roumengous Carpentier/Comisión (EU:C:1985:2), apartado 11; Battaglia/Comisión (EU:C:1985:4), apartado 10, Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217), apartado 35 —el Tribunal de Justicia calcula los intereses de demora desde su sentencia interlocutoria que, si bien no fija la composición exacta del perjuicio, sí determina los elementos necesarios para su cálculo—, así como las sentencias Camar/Consejo y Comisión (EU:T:2005:283), apartados 135 y 144, y Schneider Electric/Comisión (EU:T:2007:212), apartado 343.

( 39 ) Véase la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:1992:217), apartado 35, y Camar/Consejo y Comisión (EU:T:2005:283), apartado 144.

( 40 ) Véanse las sentencias Camar/Consejo y Comisión (EU:T:2005:283), apartado 144 y jurisprudencia citada, así como Schneider Electric/Comisión (EU:T:2007:212), apartado 344.

( 41 ) Véase, para un análisis detallado de la jurisprudencia sobre esta materia, Van Casteren, A.: «Article 215(2) EC and the question of interest», The action for damages in Community law, Kluwer Law International, Heukels, T. y McDonnell, A., La Haya, 1997, p. 211.

( 42 ) Véanse las sentencias Jacquemart/Comisión (114/77, EU:C:1978:156), apartado 26; Razzouk y Beydoun/Comisión (75/82 y 117/82, EU:C:1984:116), apartado 19; Roumengous Carpentier/Comisión (EU:C:1985:2), apartado 11; Amesz y otros/Comisión (EU:C:1985:3), apartado 14, y Battaglia/Comisión (EU:C:1985:4), apartado 10.

( 43 ) Véanse las sentencias citadas por Van Casteren, A., op. cit., p. 203, que destaca la manera relativamente arbitraria en la que el juez de la Unión escoge el tipo de interés aplicable.

( 44 ) Véase el punto 8 de las conclusiones Pauls Agriculture/Consejo y Comisión (256/81, EU:C:1983:91).

( 45 ) Véanse Rec. pp. 2819 y 2820 de las conclusiones Leussink/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:265).

( 46 ) Véase el punto 51 de las conclusiones Mulder y otros/Consejo y Comisión (C-104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:34).

( 47 ) Véase el punto 26 de las conclusiones Grifoni/Comisión (C‑308/87, EU:C:1993:362).

( 48 ) Véanse Rec. pp. 2819 y 2820 de las conclusiones Leussink/Comisión (EU:C:1986:265).

( 49 ) Véase el punto 51 de las conclusiones Mulder y otros/Consejo y Comisión (EU:C:1992:34).

( 50 ) La cursiva es mía.

( 51 ) Apartado 54.

( 52 ) Apartado 60.

( 53 ) Apartados 62 y 63.

( 54 ) Véase el auto Holcim (France)/Comisión (T‑86/03, EU:T:2005:157), apartados 30 y 31, así como las sentencias Greencore Group/Comisión (T‑135/02, EU:T:2005:457), apartado 55 (solución implícita), y BPB/Comisión (T‑53/03, EU:T:2008:254), apartados 487 y 488.

( 55 ) Véanse, en este sentido, los autos SIR/Consejo (T‑142/11, EU:T:2011:333), apartado 22; Petroci/Consejo (T‑160/11, EU:T:2011:334), apartado 19; Afriqiyah Airways/Consejo (T‑436/11, EU:T:2012:10), apartado 15; Ayadi/Comisión (T‑527/09, EU:T:2012:35), apartado 30, y Rautenbach/Consejo y Comisión (T‑222/11, EU:T:2012:409), apartado 15.

( 56 ) Véanse, en particular, las sentencias Ryanair/Comisión (C‑287/12 P, EU:C:2013:395), apartado 86 y jurisprudencia citada, así como Dow Chemical/Comisión (C‑179/12 P, EU:C:2013:605), apartados 63 y 76.

( 57 ) Ibidem (apartado 82).

( 58 ) Véase el apartado 42 de la sentencia impugnada.

( 59 ) Véase Commission pour le droit européen du contrat: «Capitalisation des intérêts», Principes du droit européen du contrat, vol. no 2, Société de législation comparée, París, 2003, pp. 583 a 587.

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