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Document 62013CC0114

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar presentadas el 4 de marzo de 2014.
Theodora Hendrika Bouman contra Rijksdienst voor Pensioenen.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Antwerpen.
Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Seguro de vejez y muerte — Artículo 46 bis, apartado 3, letra c) — Liquidación de las prestaciones — Normas nacionales que prohíben la acumulación — Excepción — Concepto de “seguro voluntario o facultativo continuado” — Pensión nacional en virtud de un régimen de seguro obligatorio — Posibilidad de solicitar la dispensa del alta durante un determinado período — Alcance del certificado expedido por la institución competente de otro Estado miembro — Reglamento (CEE) nº 574/72 — Artículo 47.
Asunto C-114/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:123

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 4 de marzo de 2014 ( 1 )

Asunto C‑114/13

Theodora Hendrika Bouman

contra

Rijksdienst voor Pensioenen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Antwerpen (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículo 46 bis, apartado 3, letra c) — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Liquidación de las prestaciones — Normas nacionales que prohíben la acumulación — Concepto de “seguro voluntario o facultativo continuado” — Pensión nacional en virtud de un régimen de seguro obligatorio con la posibilidad de solicitar la dispensa del alta en dicho régimen durante un determinado período — Efectos del certificado expedido por la institución competente de otro Estado miembro — Reglamento no 574/72 — Artículo 47»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial ofrece al Tribunal de Justicia la primera oportunidad para poder interpretar el concepto de prestaciones «que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado» en el marco del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) no 1408/71, ( 2 ) el cual exime a dichas prestaciones de la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación.

2.

En el litigio principal, el Arbeidshof te Antwerpen (Tribunal de lo Social de Amberes, Bélgica) se plantea si dicha disposición engloba el caso particular de la pensión de vejez neerlandesa derivada de un seguro que en principio es obligatorio, aunque éste prevea una dispensa del alta cuando se dan determinadas condiciones.

II. Marco legal

A. Derecho de la Unión

3.

El artículo 46 bis del Reglamento no 1408/71, tal como se deduce de su título, contiene las disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros.

4.

El artículo 46 bis, apartado 3, de dicho Reglamento dispone:

«Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza diferente o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

[...]

c)

no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;

[…].»

5.

El Reglamento (CEE) no 574/72, ( 3 ) en su artículo 47, titulado «Cálculo de las cuantías debidas que correspondan a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado», dispone lo siguiente:

La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, la cuantía debida que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro, tal como se especifica en la letra c) del apartado 3 del artículo 46 bis del Reglamento.»

B. Derecho nacional

1. Derecho belga

6.

El artículo 52, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 por el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Belgisch Staatsblad de 16 de enero de 1968, p. 441) establece lo siguiente:

«Cuando el cónyuge supérstite tenga derecho, por una parte, a una pensión de supervivencia con cargo al régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y, por otra parte, a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces en virtud del régimen de las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena o de uno o varios regímenes de pensiones distintos de éste, la pensión de supervivencia sólo podrá acumularse a las pensiones de jubilación antedichas hasta el límite de una cantidad igual al 110 % de la cuantía de la pensión de supervivencia que hubiera sido concedida al cónyuge supérstite por una carrera completa».

2. Derecho neerlandés

7.

La Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre el seguro de vejez; en lo sucesivo, «AOW») establece el seguro obligatorio, en particular, para todos los nacionales neerlandeses residentes en el territorio del Reino de los Países Bajos.

8.

El artículo 22 del Besluit beperking en uitbreiding kring verzekerden volksverzekeringen (Real Decreto relativo a la reducción y la extensión del ámbito de aplicación personal de los seguros sociales; en lo sucesivo, «Decreto neerlandés») dispone:

«Mientras no trabaje en los Países Bajos, una persona que resida en los Países Bajos y que tenga derecho a una prestación con arreglo a un régimen extranjero de seguridad social, ya sea legal o complementario, o con arreglo al régimen de una organización internacional, quedará dispensada, a petición suya, por la Oficina Nacional de Pensiones del seguro, del seguro con arreglo a la [AOW] […], siempre que dicha persona:

a)

sólo tenga derecho de forma permanente a una prestación contemplada en la parte introductoria de la presente disposición y la cuantía mensual de dicha prestación sea como mínimo igual al 70 % del importe contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Wet minimumloon en minimumvakantiebijslag [Ley relativa al salario mínimo y a la paga de vacaciones mínima];

[…]».

III. Litigio principal

9.

La Sra. Bouman, nacional neerlandesa, estuvo casada con un nacional belga y vivió en Bélgica de 1957 a 1974.

10.

A raíz del fallecimiento de su marido en 1968, percibe una pensión de supervivencia belga desde el 1 de septiembre de 1969.

11.

Tras su regreso a los Países Bajos en 1974, la Sra. Bouman cotizó para conseguir el derecho a una pensión de vejez neerlandesa en virtud de la AOW.

12.

Para los cuatro últimos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación, esto es, a partir del 1 de agosto de 2003, la Sra. Bouman solicitó y obtuvo una dispensa del seguro en virtud de la AOW con arreglo al artículo 22 del Decreto neerlandés. Así, dejó de cotizar al régimen de seguridad social neerlandés, lo que tuvo como consecuencia que no se completara la obtención del derecho a percibir su pensión en virtud de la AOW.

13.

Desde el 1 de junio de 2007, una vez alcanzada la edad de jubilación, percibe una pensión en virtud de la AOW incompleta.

14.

Mediante resolución de 4 de febrero de 2009, la Oficina Nacional de Pensiones belga revisó la cuantía de la pensión de supervivencia que percibe la Sra. Bouman, decidiendo reducirla con efectos de 1 de junio de 2007, de forma que se tuviera en cuenta el importe de la pensión en virtud de la AOW, y recuperar las cantidades indebidamente percibidas.

15.

El 4 de mayo de 2009, la Sra. Bouman interpuso un recurso ante el Arbeidsrechtbank te Antwerpen (Juzgado de lo social de Amberes) contra dicha resolución.

16.

Se solicitó a la Oficina Nacional de Pensiones neerlandesa (Sociale Verzekeringsbank; en lo sucesivo, «SVB») que determinara si la prestación que percibe la Sra. Bouman se abona en virtud de un seguro voluntario o facultativo continuado.

17.

Se desprende de la resolución de remisión, que la SVB indicó mediante escritos de 31 de julio de 2009 y de 15 de junio de 2010, que el seguro en virtud de la AOW es, en principio, un seguro obligatorio y que no se trata de un seguro voluntario o facultativo continuado salvo en dos supuestos. En primer lugar, cuando se solicita la regularización de períodos no asegurados en el pasado dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor del primer seguro obligatorio o, en segundo lugar, cuando se solicita la continuación voluntaria del seguro dentro del año siguiente a la expiración del seguro obligatorio. En ambos supuestos es indispensable una solicitud dirigida a la SVB y no cabe ninguna duda, según la SVB, de que la Sra. Bouman nunca recurrió a esta opción de seguro voluntario o facultativo continuado.

18.

La SVB concluye con arreglo a lo anterior que la pensión en virtud de la AOW de la interesada «no está basada, ni en todo ni en parte, en períodos de seguro voluntario, sino que está fundada en su totalidad en períodos de seguro obligatorio».

19.

Habiendo desestimado el Arbeidsrechtbank te Antwerpen el recurso en cuanto al fondo mediante resolución de 6 de mayo de 2010, la Sra. Bouman interpuso un recurso contra dicha sentencia ante el Arbeidshof te Antwerpen.

20.

El Arbeidshof te Antwerpen alberga dudas en cuanto a la conformidad de la posición de la SVB con el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71, y se considera competente para dilucidar esta cuestión en el marco del litigio principal.

IV. Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.

En tales circunstancias, el Arbeidshof te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La parte de la prestación en virtud de la AOW que se abona a un residente neerlandés y que está basada en un período de seguro durante el cual dicho residente neerlandés puede renunciar al alta en el régimen neerlandés mediante una simple solicitud, liberándose por tanto de la obligación de cotizar por este concepto (y así lo solicitó efectivamente durante un período determinado), ¿debe asimilarse a una prestación abonada en virtud de un seguro facultativo continuado en el sentido del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71, de manera que no puede tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de la norma que prohíbe la acumulación y que figura en el artículo 52, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967 por el que se aprueba el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena?»

22.

La resolución de remisión, de 4 de marzo de 2013, se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2013. La Sra. Bouman, el Reino de Bélgica y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Al no haberse solicitado, no se ha celebrado vista.

V. Análisis

A. Observaciones preliminares

23.

El presente asunto presenta la singularidad de que el tribunal belga remitente solicita la interpretación del Derecho de la Unión por albergar dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión de la posición expresada en el documento emitido por la SVB, Oficina Nacional de Pensiones neerlandesa.

24.

En efecto, el documento expedido por la SVB certifica el carácter obligatorio de la totalidad de los períodos de seguro cubiertos por la Sra. Bouman, rechazando de este modo la hipótesis de que su pensión neerlandesa pueda fundarse, total o parcialmente, en un período de seguro voluntario o facultativo continuado.

25.

Me permito recordar que, con arreglo al artículo 47 del Reglamento no 574/72, es la institución nacional competente la que calcula el importe debido que corresponde a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, a efectos de la aplicación de las normas de otro Estado miembro que prohíben la acumulación.

26.

Con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente en estas circunstancias, considero que debe examinarse previamente la cuestión de si el certificado expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento no 574/72 vincula a las instituciones de otro Estado miembro.

27.

La problemática del reconocimiento de los documentos administrativos en el ámbito de la seguridad social se enmarca en el deber de las instituciones competentes de los Estados miembros de cooperar de buena fe para dar plena efectividad a las disposiciones del Derecho de la Unión y de garantizar la consecución de los objetivos de los artículos 45 TFUE a 48 TFUE. Este deber general se deriva del principio de cooperación legal establecido por el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero. ( 4 )

28.

En la jurisprudencia que se deriva de la sentencia FTS, ( 5 ) que la Comisión invoca en el presente caso para sostener que el tribunal remitente belga está vinculado por la posición de la SVB, el Tribunal de Justicia señaló que el formulario de la legislación aplicable, expedido con arreglo a las disposiciones del Título III del Reglamento no 574/72 (certificado E 101), ( 6 ) es vinculante para las instituciones de seguridad social de los demás Estados miembros en la medida en que certifica el alta de los trabajadores desplazados en el régimen de seguridad social del Estado miembro en el cual se encuentra establecida su empresa.

29.

Esta solución sustrae a dicho certificado al control ejercido por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de acogida, al someter la resolución de eventuales conflictos al procedimiento de conciliación establecido por la normativa de la Unión, ( 7 ) sin perjuicio de las vías de recurso disponibles en el Estado miembro de la institución emisora, así como de la incoación por el Estado miembro de acogida de un procedimiento de infracción contra el Estado miembro de la institución emisora. ( 8 )

30.

Si bien esta limitación del control jurisdiccional está justificada por razones de seguridad jurídica, aplicables al documento administrativo que certifica el alta del interesado en el régimen de seguro de un Estado miembro, sin embargo no es posible, en mi opinión, extenderla automáticamente a los otros certificados expedidos en el ámbito regulado por el Reglamento no 1408/71.

31.

Me parece que esta posición está respaldada por el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia en su sentencia Adanez-Vega, acerca de un certificado de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, que fue invocado para determinar la existencia del derecho a la prestación de desempleo. Si bien hizo referencia a la sentencia FTS, antes citada, el Tribunal de Justicia falló que un certificado expedido por la institución competente española en la que se mencionaban los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajador por cuenta ajena no constituye una prueba irrefutable para la institución competente alemana ni para los tribunales alemanes, lo que supone que estos últimos son totalmente libres de verificar el contenido del certificado. ( 9 )

32.

De este modo, a mi entender, se puede establecer la distinción entre, de una parte, los documentos administrativos que certifican el alta del interesado y, de otra parte, los documentos cuya intención es especificar acontecimientos que han tenido lugar o los períodos cubiertos bajo la legislación del Estado miembro de origen a efectos de la determinación de los derechos que se derivan de la legislación del Estado miembro de acogida.

33.

En este segundo supuesto, las autoridades del Estado miembro de acogida, a las que incumbe la determinación de los derechos del interesado, son libres de verificar todos los elementos pertinentes, incluidos aquellos que hayan sido confirmados por la autoridad emisora del certificado.

34.

Esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, dado que las autoridades belgas deben tener en cuenta los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación neerlandesa para determinar el alcance de los derechos de la Sra. Bouman, tal como éstos resultan de la aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional belga puede verificar el contenido del certificado expedido por la autoridad neerlandesa en aplicación del artículo 47 del Reglamento no 574/72, en particular con respecto a su conformidad con el Derecho de la Unión.

35.

El órgano jurisdiccional remitente puede por tanto formular de forma útil al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que se plantee en el marco de una comprobación de este tipo.

B. Sobre el concepto de «seguro voluntario o facultativo continuado » en el sentido del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71

36.

Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión hay que tener en cuenta no solamente el tenor de la misma, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 10 ) La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede proporcionar los elementos necesarios para su interpretación. ( 11 )

37.

En primer lugar debo señalar que el concepto de «seguro voluntario o facultativo continuado» no ha sido objeto de definición legal en el Reglamento no 1408/71.

38.

Por lo que se refiere a la redacción del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71, las diversas versiones lingüísticas del Reglamento utilizan términos ligeramente diferentes para referirse al concepto de «seguro voluntario o facultativo continuado», aunque coinciden en hacer hincapié en el carácter voluntario del alta en el seguro. ( 12 )

39.

A continuación, por lo que se refiere al contexto de la norma jurídica interpretada, me permito recordar que el Reglamento no 1408/71 constituye, mediante las disposiciones de su Título II, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto basado en el principio de unicidad de la legislación aplicable. ( 13 )

40.

Este sistema de coordinación, en principio, no se extiende al seguro voluntario o facultativo continuado, quedando éste, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, excluido de la aplicación de los artículos 13 a 14 quinquies de dicho Reglamento, salvo en el caso de que en un Estado miembro sólo exista un régimen voluntario para la rama en cuestión. ( 14 )

41.

El artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71, excluye el seguro voluntario o facultativo continuado de la aplicación de las normas que prohíben la acumulación en caso de que tales normas estén previstas en la legislación de un Estado miembro.

42.

Esta disposición constituye una consecuencia lógica de la exclusión del seguro voluntario o facultativo continuado del sistema de coordinación basado en el principio de unicidad de la legislación. De este modo, permite a la persona que se ha desplazado dentro de la Unión Europea, y que ha optado de forma voluntaria por obtener el derecho a una pensión de vejez, de invalidez o de supervivencia en otro Estado miembro, mantener la cobertura social complementaria correspondiente a dicha elección.

43.

Esta consideración viene corroborada por la génesis de la disposición de referencia, que fue introducida en el Reglamento no 1408/71 por el Reglamento no 1248/92.

44.

Tal como se desprende de la propuesta presentada por la Comisión en aquel momento, ( 15 ) la limitación pretendida con la incorporación del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71 tenía como finalidad responder a una tendencia derivada de la sentencia Schaap, ( 16 ) relativa a la interpretación del artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 574/72. ( 17 ) Esta última disposición, derogada por el Reglamento no 1248/92, eximía las prestaciones correspondientes a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado, a efectos de la aplicación de las cláusulas nacionales que impiden la acumulación en el marco del artículo 46, apartado 3, del Reglamento no 1408/71.

45.

Cabe recordar que el Sr. Schaap, nacional neerlandés, sostenía que el artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 574/72, cuyo título contiene una referencia explícita al supuesto de superposición de períodos de seguro voluntario y obligatorio, impedía a las autoridades neerlandesas deducir de su pensión neerlandesa la parte de la pensión alemana adquirida tomando como base períodos de seguro voluntario, aunque los períodos de seguro no estuvieran superpuestos.

46.

El Tribunal de Justicia señaló que el Reglamento no 1408/71 «concede al trabajador el disfrute de las prestaciones correspondientes a cualquier período de seguro voluntario o facultativo», incluso en otros supuestos distintos de los períodos superpuestos, y, en consecuencia, extendió la aplicación del artículo 46, apartado 2, del Reglamento no 574/72 a todos los casos de acumulación de pensiones que entraran en el ámbito de aplicación del artículo 46, apartado 3, del Reglamento no 1408/71. ( 18 )

47.

Habida cuenta de la génesis de la disposición interpretada, así como de los objetivos perseguidos con su introducción en el sistema del Reglamento no 1408/71, la expresión «seguro voluntario o facultativo continuado», en mi opinión, debe abrirse a una interpretación lo suficientemente amplia para evitar privar al interesado del disfrute de cualquier período de seguro voluntario o facultativo continuado cubierto bajo la legislación de otro Estado miembro.

48.

Esta posición viene reforzada por el objetivo del Reglamento no 1408/71, que pretende facilitar la movilidad de las personas dentro de la Unión, respetando siempre las características particulares de las legislaciones nacionales de seguridad social, así como no penalizar a las personas que ejercen su derecho a la libre circulación. ( 19 )

49.

Por tanto, las disposiciones del Reglamento no 1408/71 deben interpretarse a la luz del artículo 48 TFUE, lo que implica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben perder el derecho a las prestaciones de la seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas por el hecho de haber ejercido su derecho a la libre circulación que les confiere el Tratado FUE. ( 20 )

50.

Tal como también sostiene la Comisión en sus observaciones en el presente asunto, para compaginarse armoniosamente con este objetivo que subyace al Reglamento no 1408/71, la disposición de referencia debe interpretarse de forma que se excluya la posibilidad de que el trabajador, o un miembro de su familia con derecho a prestaciones derivado, resulte privado del disfrute de los períodos de seguro cubiertos de manera voluntaria bajo la legislación de otro Estado miembro, en virtud de las normas nacionales que prohíben la acumulación. ( 21 )

51.

Por último, la interpretación amplia de la expresión «seguro voluntario o facultativo continuado» es respaldada por la posición adoptada por el Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento no 1408/71.

52.

En el contexto de dicha disposición, que pretende facilitar el acceso al seguro voluntario o facultativo continuado al imponer el reconocimiento de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia dio una interpretación amplia a la expresión en cuestión al decidir que ésta cubre «todos los tipos de seguro que tengan un elemento voluntario», se trate o no de la continuación de una relación de seguro establecida con anterioridad. ( 22 )

53.

Desde mi punto de vista, el conjunto de estas consideraciones inclina claramente la balanza en favor de una interpretación amplia del concepto de «seguro voluntario o facultativo continuado».

54.

Por lo que se refiere al presente caso, tal como se desprende de la resolución de remisión, la pensión en virtud de la AOW está fundada, en principio, en un régimen de seguro obligatorio al que la Sra. Bouman quedó automáticamente sujeta desde su regreso a los Países Bajos en 1974.

55.

Igualmente se desprende de dicha resolución que durante un determinado período de alta, la situación de la Sra. Bouman se enmarcó en el supuesto contemplado en el artículo 22 del Decreto neerlandés, que le permitía obtener una dispensa del alta a solicitud de la interesada. La Sra. Bouman solicitó y obtuvo dicha dispensa únicamente para los cuatro años anteriores a su edad de jubilación.

56.

En estas circunstancias, debemos preguntarnos, en esencia, si un seguro que viene impuesto de forma automática, pero que prevé la posibilidad de suprimir el alta a solicitud del interesado, se enmarca en el concepto de seguro voluntario o facultativo continuado en el sentido de la disposición interpretada.

57.

Contrariamente a la posición expresada en las observaciones del Reino de Bélgica, no considero que el reconocimiento del carácter facultativo del régimen general, al cual el alta es automática aunque puede ser objeto de una solicitud de dispensa, tal como sucedió en el presente caso, entre en contradicción con el principio mismo de un seguro facultativo.

58.

El carácter facultativo del alta en el régimen de seguro, a mi entender, puede derivarse tanto del hecho de que el interesado deba solicitar su alta en el régimen de seguro o en la continuación del seguro, como del hecho de que tenga derecho a obtener una dispensa del alta. Esencialmente, ambas situaciones implican una opción del asegurado y ponen de manifiesto que el alta, si continúa, no está exenta de un elemento facultativo.

59.

En este sentido, quiero resaltar que se desprende de la resolución de remisión que las cotizaciones satisfechas por la Sra. Bouman durante el período en el que ésta tenía derecho a reclamar una dispensa han afectado a la cuantía de su pensión con arreglo a la AOW, otorgándole por tanto una protección social complementaria.

60.

Por consiguiente, soy de la opinión de que la parte de la prestación que procede de un período durante el cual la interesada tenía derecho a solicitar la dispensa del alta pero se abstuvo de hacerlo, se enmarca en el concepto de «prestación abonada sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado», en el sentido del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71, si la continuación del alta durante el período en cuestión tiene incidencia sobre el alcance de su futura prestación.

61.

A este respecto, no me convence el planteamiento más limitado propuesto por el Reino de Bélgica, según el cual la expresión «seguro facultativo continuado» se refiere exclusivamente a los mecanismos que permiten al asegurado cubrir los períodos de no sujeción, para colmar las lagunas en la obtención del derecho a la pensión.

62.

En mi opinión, no se deriva ni de la redacción ni de la economía de la disposición del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71 que colmar lagunas sea una característica intrínseca de un seguro «voluntario o facultativo continuado» en el sentido de esta disposición.

63.

Habida cuenta del objetivo subyacente de la disposición en cuestión, que consiste en no privar al interesado del disfrute de cualquier período de seguro voluntario o facultativo continuado cubierto bajo la legislación de otro Estado miembro, ( 23 ) esta expresión se presta, a mi entender, a una interpretación más abierta, haciendo abstracción de los diferentes objetivos que pueden ser perseguidos por la legislación nacional de que se trate.

64.

Por tanto, también puede abarcar la facultad otorgada al interesado de obtener o no una supresión del alta para ciertos períodos, en la medida en que dicha elección voluntaria tenga consecuencias sobre el alcance de su futura prestación de seguridad social.

65.

Ahora bien, ésa es precisamente la situación en el presente caso, teniendo en cuenta que la Sra. Bouman podía escoger entre la continuación de su alta en virtud de la AOW y la dispensa, lo que tenía consecuencias para sus períodos de alta y también para la cuantía de su pensión de vejez, tal como se desprende de la resolución de remisión.

66.

A la luz del conjunto de estas observaciones, considero que el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento no 1408/71 cubre la parte de la prestación procedente de un período de seguro durante el cual el interesado tenía derecho a obtener una dispensa del alta en el régimen de seguro obligatorio, en el supuesto de que el alta durante el período en cuestión afecte al alcance de la prestación de seguridad social.

VI. Conclusión

67.

En vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Antwerpen:

«El artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que cubre la parte de la prestación procedente de un período de seguro durante el cual el interesado tenía derecho a obtener una dispensa del alta en el régimen de seguro obligatorio, en el supuesto de que el alta durante el período en cuestión afecte al alcance de la prestación de seguridad social».


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»).

El Reglamento no 1408/71 fue derogado y sustituido a partir de 1 de mayo de 2010 por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1). No obstante, sigue siendo aplicable al litigio principal, por tratarse de la impugnación de una resolución administrativa adoptada con arreglo a la antigua normativa. El Reglamento (CE) no 883/2004 contiene en su artículo 53, apartado 3, letra c), una disposición esencialmente idéntica a la interpretada en el presente caso.

( 3 ) Reglamento del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento no 574/72»). El Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004 (DO L 284, p. 1), que deroga dicho Reglamento con efectos a partir de 1 de mayo de 2010, reproduce la misma disposición en su artículo 43, apartado 3, párrafo primero.

( 4 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto FTS (sentencia de 10 de febrero de 2000, C-202/97, Rec. p. I-883), punto 56.

( 5 ) Antes citada, apartado 59, y sentencias de 30 de marzo de 2000, Banks y otros (C-178/97, Rec. p. I-2005), apartado 46, y de 26 de enero de 2006, Herbosch Kiere (C-2/05, Rec. p. I-1079), apartados 30 y 31.

( 6 ) Sustituido por el formulario A1 establecido con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 987/2009.

( 7 ) El procedimiento de conciliación está actualmente regulado por el artículo 5 del Reglamento no 987/2009, así como por la Decisión A1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2010, C 106, p. 1).

( 8 ) Sentencias, antes citadas, FTS (apartados 57 y 58) y Herbosch Kiere (apartados 28 y 29).

( 9 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2004, Adanez-Vega (C-372/02, Rec. p. I-10761), apartados 36 y 48. Véase también la sentencia de 8 de julio de 1992, Knoch (C-102/91, Rec. p. I-4341), apartados 53 y 54.

( 10 ) Véanse, en particular, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, Rec. p. 3781), apartado 12 y de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C-84/12), apartado 34.

( 11 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P), apartado 50.

( 12 ) Existe una divergencia entre, de una parte, las versiones lingüísticas que diferencian entre los conceptos de «voluntario» y de «facultativo (continuado)» (en particular, las versiones española, inglesa, francesa, italiana, lituana o polaca) y, de otra parte, aquéllas que utilizan el mismo término para referirse al seguro «voluntario» y al «voluntario continuado» o al seguro «continuado de manera voluntaria» (en particular, las versiones danesa, alemana, neerlandesa o sueca).

( 13 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de mayo de 1977, Perenboom (102/76, Rec. p. 815) y de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C-115/11), apartado 29).

( 14 ) Para el comentario de la disposición análoga del artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 883/2004, véanse Ślebzak, K. Koordynacja systemów zabezpieczenia społecznego, LEX Wolters Kluwer, Varsovia, 2012, p. 256, y Steinmeyer, H.-D: Europäisches Sozialrecht, M. Fuchs (editor), 6a ed., Nomos, Baden-Baden, 2013, p. 209.

( 15 ) Propuesta de Reglamento (CEE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 y el Reglamento (CEE) no 574/72 [COM(89) 370 final, p. 23].

( 16 ) Sentencia de 5 de abril de 1979, Schaap, «Schaap II» (176/78, Rec. p. 1673), con una nota de Wyatt, D. European Law Review, 1981, p. 54-55.

( 17 ) El artículo 46 del Reglamento no 574/72, en su versión modificada por el Reglamento no 1392/74 del Consejo, de 4 de junio de 1974 (DO L 152, p. 1) establecía en su apartado 2, que «para la aplicación del artículo 46, apartado 3, del Reglamento [no 1408/71] no se tendrán en cuenta los importes de las prestaciones correspondientes a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado».

( 18 ) Sentencia Schaap II, antes citada, apartados 10 y 11.

( 19 ) Sentencias de 18 de julio de 2006, Nikula (C-50/05, Rec. p. I-7029), apartado 20, y de 3 de marzo de 2011, Tomaszewska (C-440/09, Rec. p. I-1033), apartado 28.

( 20 ) Sentencias de 9 de agosto de 1994, Reichling (C-406/93, Rec. p. I-4061), apartado 24, de 9 noviembre de 2006, Nemec (C-205/05, Rec. p. I-10745), apartados 37 y 38, de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C-352/06, Rec. p. I-3827), apartado 29, y de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak (C-611/10 y C-612/10), apartado 46.

( 21 ) Cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha tenido recientemente la oportunidad de confirmar que el Reglamento no 1408/71 no se opone a la aplicación de una norma que prohíbe la acumulación nacional, como la contemplada en el presente caso, a condición de respetar los requisitos impuestos por dicho Reglamento y sin perjuicio de la solución que pueda derivarse de la eventual aplicación de las disposiciones del Derecho primario (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2013, van den Booren, C-127/11), apartados 34 y 38.

( 22 ) Sentencias de 16 de marzo de 1977, Liégeois (93/76, Rec. p. 543), apartados 14 y 17, y de 18 de mayo de 1989, Hartmann Troiani, (368/87, Rec. p. 1333), apartado 12. El Tribunal de Justicia ha dado al concepto de «seguro facultativo continuado» una interpretación que se aleja hasta cierto punto del sentido habitual del término, al decidir que este concepto engloba la asimilación de períodos de estudios a períodos de empleo, independientemente de la existencia de una relación de seguro establecida con anterioridad, y asimismo cubre el rescate retroactivo de derechos de pensión. Para un comentario analítico, véase Mavridis, P.: La sécurité sociale à l’épreuve de l’intégration européenne, Sakkoulas-Bruylant, Atenas-Bruselas, 2003, pp. 515‑518.

( 23 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.

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