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Document 62012CO0324

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de marzo de 2013.
    Novontech-Zala kft. contra Logicdata Electronic & Software Entwicklungs GmbH.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien.
    Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición extemporánea — Artículo 20 — Revisión en casos excepcionales — Inexistencia de circunstancias “extraordinarias” o “de carácter excepcional”.
    Asunto C‑324/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:205

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 21 de marzo de 2013 ( *1 )

    «Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Oposición extemporánea — Artículo 20 — Revisión en casos excepcionales — Inexistencia de circunstancias “extraordinarias” o “de carácter excepcional”»

    En el asunto C-324/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 11 de junio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2012, en el procedimiento entre

    Novontech-Zala kft.

    y

    Logicdata Electronic & Software Entwicklungs GmbH,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

    dicta el siguiente

    Auto

    1

    La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Novontech-Zala kft. (en lo sucesivo, «Novontech-Zala»), con domicilio social en Hungría, y Logicdata Electronic & Software Entwicklungs GmbH (en lo sucesivo, «Logicdata»), con domicilio social en Austria.

    Marco jurídico

    Reglamento no 1896/2006

    3

    El considerando 25 del Reglamento no 1896/2006 está redactado así:

    «Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado debe tener derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición. Durante el proceso de revisión no deben evaluarse los fundamentos de la petición considerando otros motivos que no sean los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Las demás circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, podrían incluir el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.»

    4

    El considerando 28 de dicho Reglamento indica lo siguiente:

    «A efectos del cálculo de los plazos, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos [DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149]. Debe advertirse de ello al demandado e informársele de que se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago.»

    5

    El artículo 1, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

    «El presente Reglamento tiene por objeto:

    a)

    simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo;

    [...]»

    6

    El artículo 16, apartados 1 a 3, del Reglamento no 1896/2006 está redactado así:

    «1.   El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen [...].

    2.   El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

    3.   El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

    7

    El artículo 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

    «1.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

    [...]

    b)

    que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

    siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

    2.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.»

    Reglamento no 1182/71

    8

    El Reglamento no 1182/71 dispone lo siguiente en su artículo 3:

    «1.   [...]

    Si un plazo expresado en días […] debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento o se cumplimente dicho acto no se computará en el plazo.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4:

    [...]

    b)

    el plazo expresado en días comenzara a correr al comienzo de la primera hora del primer día y concluirá al finalizar la última hora del último día del plazo;

    [...]

    3.   Los plazos comprenderán los días feriados, los domingos y los sábados, salvo si éstos quedan expresamente excluidos o si los plazos se expresan en días hábiles.

    4.   Si el último día de un plazo expresado de cualquier otro modo, menos en horas, es un día feriado, un domingo o un sábado, el plazo concluirá al finalizar la ultima hora del día hábil siguiente.

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    9

    El 14 de octubre de 2011, Logicdata presentó ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Juzgado de lo mercantil del distrito de Viena) una petición de requerimiento europeo de pago contra Novontech-Zala para obtener el pago de un importe de 30.586 euros, correspondiente a una venta cuyo precio no había abonado esta última sociedad. El 25 de octubre de 2011, dicho órgano jurisdiccional expidió un requerimiento europeo de pago, que fue notificado a Novontech-Zala el 13 de diciembre de 2011 en Zalaegerszeg (Hungría).

    10

    Novontech-Zala remitió dicho requerimiento a su abogado en Hungría, que presentó escrito de oposición el 13 de enero de 2012, es decir, después de expirado el plazo de oposición de 30 días establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento no 1896/2006. De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el abogado calculó dicho plazo basándose en el supuesto erróneo de que el requerimiento europeo de pago había sido notificado a Novontech-Zala el14 de diciembre de 2011, y no el 13 de diciembre de 2011, como efectivamente había ocurrido. Sin verificar ante el órgano jurisdiccional que había expedido el requerimiento europeo de pago la fecha en que comenzaba a correr ese plazo, dicho abogado anotó en su lista de fechas de expiración de plazos la fecha calculada erróneamente y, por lo tanto, presentó su escrito de oposición fuera de plazo.

    11

    Mediante resolución de 24 de enero de 2012, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien inadmitió por extemporáneo el escrito de oposición.

    12

    El 8 de febrero de 2012, Novontech-Zala, representada en lo sucesivo por un despacho de abogados austriaco, impugnó la resolución de inadmisión del escrito de oposición, solicitando al Bezirksgericht für Handelssachen Wien que procediera a la revisión del requerimiento de pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento no 1896/2006. Mediante resolución de 5 de marzo de 2012, este órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de revisión.

    13

    Novontech-Zala apeló ante el órgano jurisdiccional remitente contra esa resolución desestimatoria, alegando que el litigio ante el órgano jurisdiccional de primera instancia no había sido objeto de una apreciación jurídica correcta y que el artículo 20 del Reglamento no 1896/2006 obliga a permitir que dicho órgano jurisdiccional revise el requerimiento europeo de pago.

    14

    Dadas estas circunstancias, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo mercantil de Viena), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Resulta imputable al demandado el incumplimiento por parte de su abogado del plazo establecido para interponer un escrito de oposición contra un requerimiento europeo de pago en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del [Reglamento no 1896/2006]?

    2)

    En la medida en que la actuación irregular del abogado no resulte imputable al demandado, ¿constituye el error cometido por el abogado al anotar incorrectamente la fecha de expiración del plazo para la presentación del escrito de oposición contra el requerimiento europeo de pago una circunstancia de carácter excepcional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, del mencionado Reglamento?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    15

    Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal puede decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

    16

    Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano judicial remitente pregunta, en resumen, si el incumplimiento del plazo de presentación del escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago como consecuencia de una actuación negligente del representante del demandado puede justificar la revisión de ese requerimiento de pago, ya sea por «circunstancias extraordinarias ajenas a [la] responsabilidad [del demandado]», en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1896/2006, ya sea por «circunstancias de carácter excepcional», en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.

    17

    Novontech-Zala sostiene a este respecto que, cuando el representante del demandado no respeta el plazo de presentación del escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago a causa de su propia actuación negligente, concurren los requisitos exigidos para la revisión del requerimiento europeo de pago, tanto con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1896/2006 como con arreglo al apartado 2 de dicho artículo.

    18

    En cambio, Logicdata, los Gobiernos austriaco, helénico y portugués y la Comisión Europea consideran que, en circunstancias tales como las del asunto principal, no concurren los requisitos para la revisión del requerimiento europeo de pago.

    19

    Procede acoger la interpretación expuesta en el apartado anterior.

    20

    En efecto, resulta evidente que unas circunstancias tales como las del asunto principal, caracterizadas por un error del representante del demandado al calcular y anotar el plazo de presentación del escrito de oposición, no son ni «extraordinarias» en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1896/2006 ni «de carácter excepcional» en el sentido del apartado 2 de dicho artículo.

    21

    Es cierto que, con arreglo al artículo 20, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento no 1896/2006, es posible proceder a la revisión del requerimiento europeo de pago cuando el incumplimiento del plazo de oposición de 30 días se deba a la existencia de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan impedido formular oposición dentro del plazo fijado y concurran los demás requisitos exigidos por esas disposiciones. Sin embargo, en el caso de que el incumplimiento de dicho plazo se deba a una falta de diligencia del representante del demandado, como ocurre en el asunto principal, tal situación habría podido evitarse fácilmente, por lo que no puede calificarse de circunstancia extraordinaria o excepcional en el sentido de dichas disposiciones.

    22

    La posibilidad de una revisión del requerimiento europeo de pago en circunstancias tales como las del asunto principal daría al demandado una segunda posibilidad de impugnar la deuda, en el sentido del considerando 25 del Reglamento no 1896/2006.

    23

    La falta del requisito de existencia de circunstancias extraordinarias hace innecesario examinar si concurren los demás requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1896/2006, en particular el de ausencia de negligencia del demandado.

    24

    En efecto, conforme al tenor del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1896/2006, para que el demandado tenga derecho a solicitar la revisión del requerimiento europeo en virtud de esta disposición deben concurrir, si no existe un caso de fuerza mayor, tres requisitos acumulativos: en primer lugar, la existencia de circunstancias extraordinarias que hayan impedido que el demandado impugnara la deuda en el plazo fijado al efecto; en segundo lugar, la ausencia de negligencia del demandado y, en tercer lugar, la pronta actuación de este último. La falta de uno de estos requisitos impide que el demandado alegue que concurren en su caso los requisitos exigidos por dicha disposición.

    25

    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el incumplimiento del plazo de presentación del escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago como consecuencia de una actuación negligente del representante del demandado no justifica la revisión de ese requerimiento de pago, pues tal incumplimiento de plazo no puede calificarse ni de circunstancia extraordinaria, en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1896/2006, ni de circunstancia de carácter excepcional, en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.

    Costas

    26

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

     

     

    El incumplimiento del plazo de presentación del escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago como consecuencia de una actuación negligente del representante del demandado no justifica la revisión de ese requerimiento de pago, pues tal incumplimiento de plazo no puede calificarse ni de circunstancia extraordinaria, en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ni de circunstancia de carácter excepcional, en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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