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Document 62012CO0117
Order of the Court (Eighth Chamber) of 7 February 2013.#La Retoucherie de Manuela, S. L. v La Retoucherie de Burgos, S. C.#Article 99 of the Rules of Procedure — Competition — Agreements between undertakings — Article 81 EC — Block exemption for vertical agreements — Regulation (EC) No 2790/1999 — Article 5(b) — Non-compete obligation imposed on the buyer upon expiry of a franchise agreement — Premises and land from which the buyer has operated during the contract period.#Case C‑117/12.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013.
La Retoucherie de Manuela, S. L. contra La Retoucherie de Burgos, S. C.
&
x7f;.
Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Competencia — Acuerdos entre empresas — Artículo 81 CE — Exención por categorías de acuerdos verticales — Reglamento (CE) nº 2790/1999 — Artículo 5, letra b) — Cláusula de no competencia impuesta al comprador al término de un contrato de franquicia — Local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual.
Asunto C‑117/12.
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 7 de febrero de 2013.
La Retoucherie de Manuela, S. L. contra La Retoucherie de Burgos, S. C.
&
x7f;.
Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Competencia — Acuerdos entre empresas — Artículo 81 CE — Exención por categorías de acuerdos verticales — Reglamento (CE) nº 2790/1999 — Artículo 5, letra b) — Cláusula de no competencia impuesta al comprador al término de un contrato de franquicia — Local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual.
Asunto C‑117/12.
Recopilación de Jurisprudencia 2013 -00000
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:72
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 7 de febrero de 2013 (*)
«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento – Competencia – Acuerdos entre empresas – Artículo 81 CE – Exención por categorías de acuerdos verticales – Reglamento (CE) n° 2790/1999 – Artículo 5, letra b) – Cláusula de no competencia impuesta al comprador al término de un contrato de franquicia – Local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual»
En el asunto C‑117/12,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Burgos, mediante resolución de 15 de febrero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2012, en el procedimiento entre
La Retoucherie de Manuela, S.L.
y
La Retoucherie de Burgos, S.C.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. E. Jarašiūnas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado,
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre La Retoucherie de Manuela, S.L. (en lo sucesivo, «franquiciadora»), y La Retoucherie de Burgos, S.C. (en lo sucesivo, «franquiciada»), en relación con la ejecución de un contrato de franquicia.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del [artículo 81 CE, apartado 3] a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46), disponía respecto de determinados acuerdos de franquicia una exención de la prohibición prevista en el artículo 81 CE, apartado 1.
4 El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento era del siguiente tenor:
«El artículo 1 se aplicará sin perjuicio de cualquiera de las obligaciones siguientes, impuestas al franquiciado, en la medida en que sean necesarias para la protección de los derechos de propiedad industrial o intelectual del franquiciador o para mantener la identidad común y la reputación de la red franquiciada:
[…]
c) no ejercer, ni directa ni indirectamente, un comercio similar en un territorio donde pudiera competir con un miembro de la red franquiciada, incluido el franquiciador; el franquiciado podrá ser mantenido bajo esta obligación después de la expiración del contrato, por un período razonable no superior a un año, en el territorio donde haya explotado la franquicia».
5 Conforme a su artículo 9, párrafo segundo, el Reglamento nº 4087/88 dejó de ser aplicable a partir del 1 de enero de 2000, fecha en la que entró en vigor el Reglamento nº 2790/1999 en virtud del artículo 13, párrafo primero, de éste.
6 A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2790/1999:
«Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos separados de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).
Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 [CE] (“restricciones verticales”).»
7 El artículo 5 de dicho Reglamento establece:
«La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:
a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador;
b) cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios excepto cuando tal obligación:
– se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, y
– se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual, y
– sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador,
y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo; esta obligación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la CEsión de conocimientos técnicos que no sean de dominio público;
[…]»
Derecho español
8 A tenor del artículo 1, apartado 4, de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE nº 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848):
«La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del [artículo 81 CE, apartado 3,] a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la [Unión europea].»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
9 El 11 de noviembre de 2004, la franquiciadora y la franquiciada CElebraron un contrato de franquicia por cinco años (en lo sucesivo, «contrato»). De la documentación obrante en autos se desprende que la actividad económica objeto de dicho contrato puede describirse como la oferta de servicios de arreglos de prendas de confección.
10 La cláusula III.2 del contrato contiene una obligación de no competencia del siguiente tenor:
«El franquiciado se obliga a no desarrollar directa ni indirectamente actividad idéntica o similar a la actividad objeto del presente contrato, o que esté en competencia con la misma. [...] La presente cláusula de no competencia será válida durante toda la vigencia del presente contrato y viene motivada por la necesaria protección del Know How o saber hacer y por la necesidad de mantener la identidad, imagen y reputación de la red. Igualmente será de aplicación la cláusula de no competencia durante un año después de la terminación del contrato por cualquier causa, y ello en el territorio asignado, al ser imprescindible para la protección del Know How o saber hacer. [...] En el supuesto de que el franquiciado incumpla con lo establecido en la presente cláusula deberá abonar al franquiciador la cantidad de 90.151,82 [euros] en concepto de cláusula penal.»
11 La cláusula VII.B del contrato establece, en sus apartados 4 y 5, que el franquiciado puede resolver el contrato si el franquiciador presenta una solicitud de concurso voluntario o es declarado en concurso o si se encuentra incurso en cualquier causa de disolución establecida en los estatutos sociales o en la ley.
12 El 29 de abril de 2009, la franquiciada resolvió unilateralmente el contrato invocando dos causas. Por un lado, se trataba de una causa de resolución legal de la franquiciadora debido a la reducción de su patrimonio a menos de la mitad de su capital social y, por otro lado, de un incumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones de asistencia técnica y comercial.
13 La franquiciadora interpuso una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos solicitando la reparación del perjuicio que supuestamente le había causado la resolución anticipada del contrato, por un importe de 6.178,15 euros, así como el pago de 90.151,82 euros por el incumplimiento de la cláusula de no competencia.
14 Tras ser desestimada esta demanda, la franquiciadora interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente. Ante dicho órgano, impugna, por un lado, la apreciación de las pruebas sobre cuya base el Juzgado de Primera Instancia estimó acreditado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y, por otro lado, la existencia de una causa de resolución a efectos de la cláusula VII.B, apartado 5, del contrato. La franquiciadora reitera sus pretensiones de que se condene a la franquiciada al pago de 6.178,15 euros por resolución anticipada del contrato y de 90.151,82 euros por violación de la cláusula de no competencia.
15 La franquiciada sostiene que la cláusula de no competencia es nula, por ser contraria al artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, salvo que concurran los presupuestos de exención establecidos por el Reglamento nº 2790/1999.
16 Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 5, letra b), de dicho Reglamento permite considerar que una cláusula de no competencia de duración no superior a un año que se limite al «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual» es válida. Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del sentido de la expresión «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual». Se pregunta si esta formulación se limita al local de explotación de la franquicia, o si puede tener una extensión más amplia, comprensiva de todo el territorio asignado en el contrato. El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el litigio principal, la cláusula de no competencia es válida respecto del Derecho de la Unión conforme a la primera interpretación, pero nula conforme a la segunda.
17 El órgano jurisdiccional remitente considera que un análisis literal de dicha disposición abonaría la primera interpretación, que es la que defienden tanto la franquiciada como la Comisión Nacional de la Competencia. Desde este punto de vista, esta interpretación restrictiva queda corroborada por el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, en el que los términos «locales y terrenos» parecen designar el lugar desde el cual se venden los bienes y servicios contractuales y no el territorio concedido al franquiciado.
18 En cuanto a la interpretación extensiva de los términos «local y terrenos», defendida por la franquiciadora, el órgano jurisdiccional remitente señala que se aplicaba antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2790/1999. En efecto, según el artículo 3, letra c), del Reglamento nº 4087/88, estaban permitidos los pactos prohibitivos de la competencia que se extendieran a todo el territorio de la franquicia. En el litigio principal, la franquiciadora defiende este concepto amplio de la expresión «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual». Aduce que el Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse de manera que regule todas las categorías de acuerdos verticales, tanto aquellos que contemplan la venta de los bienes y servicios desde un local, como aquellos en los que el espacio físico es menos importante, pues la actividad del agente se extiende a todo un territorio, como es el caso del contrato de franquicia. Así, los términos «local y terrenos» podrían tener un doble significado, según se tratara de una franquicia de servicios o de otro contrato, por ejemplo, de distribución de los productos en una gasolinera.
19 En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Burgos decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si la frase “local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual” que utiliza el artículo 5, letra b) del Reglamento 2790/1999 debe entenderse limitado al lugar o espacio físico desde el que se hayan vendido los bienes o suministrado los servicios durante la vigencia del contrato, o puede extenderse a todo el territorio en el cual el comprador haya operado durante el período contractual.
2) En caso de pronunciarse el Tribunal por la primera de las interpretaciones, si en el caso de un contrato de franquicia en el que se asigna al franquiciado un determinado territorio la frase “local y terrenos” puede identificarse con el territorio en el cual el franquiciado haya operado durante el período contractual.»
Sobre las cuestiones prejudiciales
20 En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.
21 Procede aplicar esta disposición procesal en el presente asunto.
Sobre la admisibilidad
22 El Gobierno español sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, puesto que no es necesaria para la resolución del litigio principal y tiene un carácter meramente hipotético. En su opinión, para que la interpretación solicitada pudiera tener alguna incidencia sobre el resultado del litigio, sería preciso que el órgano jurisdiccional remitente previamente analizara la validez de las causas de resolución del contrato y la existencia de una transmisión de conocimiento. En el litigio principal, está acreditado que la franquiciada ha desarrollado su actividad competidora desde el local en el que antes ejercía su actividad. A su entender, ese lugar está por definición incluido en los términos «local y terrenos», cualquiera que sea la interpretación –amplia o restrictiva– del artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999. Dicho Gobierno alega que la Comisión Nacional de la Competencia ha subrayado la relación entre la cláusula de no competencia y el objeto del procedimiento, así como la necesidad de que el órgano jurisdiccional remitente examine de manera especial si hubo una transmisión de conocimiento por parte de la franquiciadora, pues dicha circunstancia condiciona directamente la validez de una cláusula de no competencia posterior al contrato.
23 Procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión y la interpretación ofrecida por el Tribunal puede resultarle útil al órgano jurisdiccional nacional para la resolución del litigio del que conoce, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse en particular, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59, y de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt, C-45/09, Rec. p. I‑9391, apartado 32).
24 Según jurisprudencia reiterada, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22, y la jurisprudencia citada).
25 En el presente caso, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no sea necesaria para que este último resuelva el litigio de que conoce.
26 Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
Sobre el fondo
27 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual» se refiere únicamente al lugar desde el que se ponen a la venta los bienes o servicios contractuales, o si se refiere, con carácter general, a todo el territorio en el cual pueden venderse esos bienes o servicios en virtud de un contrato de franquicia.
28 La franquiciada, los Gobiernos español y griego, así como la Comisión europea, que han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, consideran que debe acogerse una interpretación restrictiva del artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999, según la cual el «local y terrenos» a que se refiere dicha disposición son únicamente los puntos de venta desde los cuales el comprador haya vendido los bienes o servicios contractuales y no se extienden al territorio que se le haya podido asignar.
29 Para responder a la cuestión planteada, procede considerar que los términos «local» y «terrenos» que figuran en el artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 deben interpretarse, por un lado, según su sentido corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se incluyen y, por otro lado, a la luz del objeto y de la finalidad de ese Reglamento. Así, la palabra «local» («premises» en la versión inglesa, a la que también alude el órgano jurisdiccional remitente) debe entenderse, conforme a su sentido común y en el contexto de este artículo, como una parte delimitada de un inmueble. La palabra «terrenos» («land» en la versión inglesa) debe entenderse en el sentido de que se refiere a una parcela de suelo. En cambio, la palabra «territorio» («territory» en la versión inglesa), a la que la franquiciadora pretende, en el litigio principal, asimilar los términos «local y terrenos», debe entenderse en el sentido de que se refiere a una zona geográfica determinada. Estas diferencias semánticas no permiten considerar que tales términos puedan interpretarse en el sentido de que designan un territorio.
30 El órgano jurisdiccional remitente estima, sin embargo, que la unión de las palabras «terrenos» y «local» mediante la conjunción «y» puede sugerir una extensión más amplia que la resultante de la apreciación efectuada en el apartado precedente. No obstante, a la luz de las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento nº 2790/1999, queda de manifiesto que la utilización conjunta de los términos «local y terrenos» no suscita ninguna ambigüedad que pueda desvirtuar la referida apreciación. Por el contrario, el legislador de la Unión puso cuidado en distinguir, por un lado, la situación de las cláusulas contractuales que establecen restricciones de la competencia aplicables al territorio asignado, al referirse en el artículo 4, letra b), del mismo Reglamento al concepto de «la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales» (en versión inglesa: «the restriction of the territory into which […] the buyer may sell the contract goods or services»), y, por otro lado, la situación de las cláusulas de no competencia, las cuales, para acogerse a la exención por categorías, han de tener un ámbito geográfico limitado, no al territorio asignado, sino únicamente al local y terrenos desde el que se venden los bienes contractuales.
31 Una interpretación literal restrictiva es tanto más pertinente en el litigio principal cuanto que la disposición de que se trata establece una excepción respecto de la norma general enunciada en el artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999, según la cual la exención por categorías prevista en el artículo 2 de este Reglamento no se extiende a las cláusulas de no competencia cuyos efectos perduran tras la expiración del contrato. Además, un Reglamento de exención por categorías como el Reglamento nº 2790/1999 debe ser objeto de interpretación restrictiva, a fin de evitar que sus efectos se extiendan a acuerdos o situaciones que dicho Reglamento no contempla (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 1995, Bayerische Motorenwerke, C-70/93, Rec. p. I-3439, apartado 28, y de 28 de abril de 1998, Javico, C-306/96, Rec. p. I-1983, apartado 32).
32 Por lo demás, una interpretación restrictiva es conforme con la lógica del Reglamento nº 2790/1999. El legislador de la Unión, en efecto, consideró que, debido a sus efectos en el mercado, las cláusulas de no competencia pueden gozar de una exención por categorías siempre que se cumplan unos requisitos dirigidos, en particular, a limitar sus efectos en el espacio y en el tiempo. Así, en lo que atañe a las cláusulas de no competencia durante la vigencia del contrato, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, respecto al artículo 5, letra a), de este mismo Reglamento, que el doble requisito relativo a la propiedad o al arrendamiento tanto del terreno como del local por parte del proveedor se adoptó tras un procedimiento de consulta pública con la finalidad de evitar que la duración máxima de cinco años fijada por ese Reglamento para esas cláusulas pudiera eludirse escindiendo los derechos sobre los bienes inmuebles desde los que se ejerce la actividad del comprador (véanse, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Pedro IV Servicios, C-260/07, Rec. p. I-2437, apartados 58, 64 y 65, y el auto de 3 de septiembre de 2009, Lubricarga, C-506/07, apartado 44).
33 Por su parte, artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 establece, con carácter absolutamente excepcional, que las cláusulas de no competencia impuestas directa o indirectamente más allá de la expiración del contrato puedan acogerse a la exención por categorías, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos. En primer lugar, las obligaciones deben referirse a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales. En segundo lugar, deben tener un ámbito geográfico limitado al «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual». En tercer lugar, estas obligaciones de no competencia deben ser indispensables para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador. En cuarto lugar, sus efectos en el tiempo no pueden sobrepasar un período de un año tras la expiración del contrato.
34 De ello se sigue que, tras la expiración del contrato, únicamente las cláusulas de no competencia cuyos efectos se limiten a los puntos de venta de los bienes o servicios contractuales pueden cumplir el tercero de esos requisitos. Esta interpretación es conforme con la del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 2790/1999, que igualmente sólo se aplica a los puntos de venta, como las estaciones de servicio (sentencia Pedro IV Servicios, antes citada, apartado 64). A la inversa, las cláusulas de no competencia que se extienden a la totalidad del territorio asignado no gozan, tras la expiración del contrato, de la exención por categorías.
35 Tal como subraya el órgano jurisdiccional remitente, es posible que la aplicación del artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 lleve a reconocer la exención por categorías respecto a una cláusula que prohíba durante un año tras la expiración del contrato el desarrollo, desde el mismo local, de una actividad que compita con los bienes y servicios contractuales, pero a excluir esa exención si la prohibición se extiende a otros locales, incluso colindantes. Esta situación, lejos de ser paradójica o ilógica, es conforme con la finalidad del Reglamento, que consiste en limitar estrictamente el ámbito de aplicación de la exención por categorías únicamente a las cláusulas de no competencia que el legislador de la Unión ha estimado ajustadas a los requisitos enunciados en el artículo 81 CE, apartado 3.
36 Por último, es irrelevante el hecho de que, en lo que atañe específicamente a los contratos de franquicia, el Reglamento nº 4087/88, en su artículo 3, letra c), concediera la exención por categorías a cláusulas de no competencia que abarcaran todo el territorio asignado. En efecto, dicho Reglamento dejó de ser aplicable desde la fecha de la entrada en vigor del Reglamento nº 2790/1999, en sí misma anterior a la fecha de CElebración del contrato en el litigio principal. Por lo demás, dado que el artículo 5, letra b), de este último Reglamento no contiene ninguna disposición referida en particular a los contratos de franquicia, no procede, a efectos de la interpretación de dicho artículo, tener en cuenta la especificidad de este tipo de contratos y establecer una distinción no prevista por el Reglamento nº 2790/1999.
37 Por consiguiente, de estos elementos se desprende que, conforme al artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999, una cláusula de no competencia que prohíbe al comprador, tras la expiración del contrato, vender bienes o servicios contractuales fuera del local y terrenos desde los que haya operado durante el período contractual no goza de la exención por categorías prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento.
38 Sin embargo, cabe recordar que, cuando un acuerdo no cumple todos los requisitos previstos por un reglamento de exención, sólo incurre en la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1, si tiene por objeto o por efecto restringir apreciablemente la competencia dentro del mercado interior y si puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Sólo en este último caso, y a falta de exención individual en virtud del apartado 3 de este mismo artículo, dicho acuerdo es nulo de pleno Derecho conforme al apartado 2 de éste (sentencia Pedro IV Servicios, antes citada, apartado 68).
39 De ello resulta que un acuerdo, incluso en el caso de que contenga cláusulas como las mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que no cumplan los requisitos fijados por un reglamento de exención por categorías, puede no estar incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Además, el hecho de que una cláusula no esté amparada por una exención por categorías no prejuzga la eventual aplicación de una exención individual.
40 Incumbe, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que tiene un conocimiento directo del litigio que se le ha planteado, apreciar los efectos que el contrato produce en el mercado interior y la manera en que afecta al comercio entre los Estados miembros. Así, antes del examen de las causas de exención por categorías previstas por el Reglamento nº 2790/1999 o, en su caso, de las causas de exención individual derivadas del artículo 81 CE, apartado 3, dicho órgano jurisdiccional debe comprobar, con carácter prioritario, si el contrato de que se trata en el litigio principal entra dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, del artículo 81 CE.
41 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual» se refiere únicamente a los lugares desde los cuales se ponen a la venta los bienes o servicios contractuales y no a todo el territorio en el que tales bienes o servicios pueden venderse en virtud de un contrato de franquicia.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:
El artículo 5, letra b), del Reglamento nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual» se refiere únicamente a los lugares desde los cuales se ponen a la venta los bienes o servicios contractuales y no a todo el territorio en el que tales bienes o servicios pueden venderse en virtud de un contrato de franquicia.
Dictado en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2013.
El Secretario |
El Presidente de la Sala Octava |
A. Calot Escobar |
E. Jarašiūnas |
* Lengua de procedimiento: español.