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Document 62012CJ0527

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de septiembre de 2014.
    Comisión Europea contra República Federal de Alemania.
    Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior — Obligación de recuperación — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Artículo 14, apartado 3 — Decisión de la Comisión — Medidas que deben tomar los Estados miembros.
    Asunto C‑527/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2193

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )

    «Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado incompatibles con el mercado interior — Obligación de recuperación — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Reglamento (CE) no 659/1999 — Artículo 14, apartado 3 — Decisión de la Comisión — Medidas que deben tomar los Estados miembros»

    En el asunto C‑527/12,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, el 20 de noviembre de 2012,

    Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y F. Erlbacher, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    y

    República Federal de Alemania, representada por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), A. Rosas, D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Wahl;

    Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2013;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de febrero de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    En su demanda la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 108 TFUE, apartado 2, y 288 TFUE, del principio de efectividad, del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), y de los artículos 1 a 3 de la Decisión 2011/471/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativa a la ayuda estatal C 38/05 (ex NN 52/04) de Alemania al grupo Biria (DO 2011, L 195, p. 55), al no adoptar todas las medidas necesarias para permitir la ejecución inmediata y efectiva de esa Decisión mediante la recuperación de las ayudas concedidas.

    Derecho de la Unión

    2

    El considerando 13 del Reglamento no 659/1999 expone:

    «Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».

    3

    El artículo 14 de dicho Reglamento, titulado «Recuperación de la ayuda», dispone:

    «1.   Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

    2.   La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

    3.   Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

    4

    A tenor del artículo 23, apartado 1, de ese Reglamento, titulado «Incumplimiento de decisiones y sentencias»:

    «Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia [...] en virtud de lo establecido en el artículo [108 TFUE, apartado 2] [...].»

    Antecedentes del litigio

    5

    MB System GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «MB System») forma parte del grupo Biria. MB System fabricaba bicicletas hasta finales de 2005, cuando cesó la producción de bicicletas y enajenó los activos materiales que empleaba para ello. Desde entonces el objeto social de MB System es la administración de inmuebles.

    6

    Technologie‑Beteiligungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «TBG») es una filial perteneciente en su totalidad a Kreditanstalt für Wiederaufbau, organismo público controlado por la República Federal de Alemania. Financia a pequeñas y medianas empresas en el sector de la tecnología mediante toma de participación. A raíz de varias reestructuraciones TBG adquirió en 2003 todos los activos de gbb‑Beteiligungs AG, que había financiado en 2001 a Bike Systems GmbH & Co. Thüringer Zweiradwerk KG, predecesor en Derecho de MB System, en forma de participación pasiva en el capital de esa sociedad. Esa toma de participación no se había notificado a la Comisión en calidad de ayuda de Estado. Las partes concuerdan en que constituía una ayuda de Estado, dado que el tipo de interés pactado para remunerarla era inferior al del mercado.

    7

    La toma de participación antes mencionada se realizó mediante un contrato de Derecho privado.

    8

    El 20 de octubre de 2005, a raíz de varias denuncias presentadas por competidores, la Comisión inició un procedimiento formal de examen conforme al artículo 108 TFUE, apartado 2.

    9

    Por la Decisión 2007/492/CE, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 38/2005 (ex NN 52/2004) concedida por Alemania al grupo Biria (JO L 183, p. 27), la Comisión consideró que la toma de participación en cuestión constituía una ayuda incompatible con el mercado interior y ordenó a la República Federal de Alemania adoptar todas las medidas necesarias para su recuperación (en lo sucesivo, «primera Decisión»). Esta Decisión fue anulada el 3 de marzo de 2010 por la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Freistaat Sachsen/Comisión (T‑102/07 y T‑120/07, EU:T:2010:62).

    10

    A raíz de esa Decisión de la Comisión, el 16 de febrero de 2007 TBG dirigió a MB System una reclamación de devolución del importe de la ayuda de Estado correspondiente a la ventaja derivada de la aplicación de un tipo de interés inferior al del mercado. MB System rehusó pagar.

    11

    El importe definitivo a recuperar fue fijado conjuntamente por las partes en octubre de 2007 y ascendía a 697 456 euros.

    12

    El 10 de abril de 2008, a raíz de la negativa de MB System a acceder a una nueva reclamación de devolución, TBG ejerció una acción ante el Landgericht Mühlhausen (tribunal del Land en la ciudad de Mühlhausen) para obtener el pago de esa cantidad. Esa acción se basaba en la primera Decisión, así como en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 134 del código civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) a causa de la falta de notificación de la ayuda concedida.

    13

    Según jurisprudencia constante de los tribunales alemanes, un contrato que establezca una ayuda de Estado, concluido con infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, es nulo en el Derecho alemán conforme al artículo 134 del código civil. Por esa razón, la anulación de la primera Decisión no tuvo como consecuencia privar de validez a la acción pendiente ante el Landgericht Mühlhausen.

    14

    La vista ante el Landgericht Mühlhausen tuvo lugar el 26 de noviembre de 2008 sin comparecencia del representante de MB System. Por esa razón dicho tribunal dictó una sentencia en rebeldía, ejecutiva a título provisional (en lo sucesivo, «sentencia en rebeldía»), que permitía a TBG proceder al cobro forzoso de su crédito contra el patrimonio de MB System. El 19 de diciembre de 2008 MB System formuló oposición a esa sentencia.

    15

    Por auto de 9 de enero de 2009 el referido tribunal suspendió la ejecución forzosa de la sentencia en rebeldía, bajo la condición de la constitución por MB System de una garantía de 840000 euros, en forma de una consignación ante el Landgericht Mühlhausen o bien de un aval.

    16

    En razón del procedimiento entonces pendiente ante el Tribunal General, el 17 de marzo de 2009 el Landgericht Mühlhausen acordó suspender el procedimiento en curso ante el propio tribunal.

    17

    El 7 de abril de 2009 TBG interpuso recurso de apelación contra esa resolución de suspensión ante el Thüringer Oberlandesgericht (tribunal superior del Land de Turingia). Ese recurso fue desestimado el 25 de enero de 2010. El 25 de febrero de 2010 TBG interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (tribunal supremo federal). Por auto de 16 de septiembre de 2010 ese tribunal estimó que el auto del Landgericht Mühlhausen de 17 de marzo de 2009, que ordenó la suspensión del procedimiento, así como el auto del Thüringer Oberlandesgericht de 25 de enero de 2010, que confirmó ese último auto, habían quedado privados de objeto a raíz de la anulación de la primera Decisión por el Tribunal General.

    18

    Como consecuencia de la anulación de la primera Decisión por el Tribunal General, la Comisión adoptó la Decisión 2011/471, objeto del presente procedimiento (en lo sucesivo, «Decisión referida»), cuya parte dispositiva está así redactada:

    «Artículo 1

    La ayuda estatal de Alemania en favor de Bike Systems GmbH & Co. Thüringer Zweiradwerk KG (actualmente, MB System) [(en lo sucesivo, «ayuda concedida»)] es incompatible con el mercado interior. La ayuda comprende las siguientes medidas:

    a)

    Medida 1: una aportación pasiva en Bike Systems GmbH & Co. Thüringer Zweiradwerk KG (actualmente, MB System) por valor de 2070732 [euros].

    [...]

    Artículo 2

    1.   Alemania recuperará del beneficiario la ayuda citada en el artículo 1.

    2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

    [...]

    Artículo 3

    1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

    2.   Alemania ejecutará la presente Decisión dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación.

    [...]

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.»

    19

    El recurso de MB System interpuesto contra la Decisión referida fue desestimado por la sentencia del Tribunal General, de 3 de julio de 2013, MB System/Comisión (T‑209/11, EU:T:2013:338).

    20

    El 21 de marzo de 2011 TBG presentó ante el Amtsgericht Nordhausen (tribunal del distrito de Nordhausen) una solicitud de anotación registral de embargo de inmuebles para la ejecución forzosa de la sentencia en rebeldía. El 1 de junio de 2011 fue acordada la anotación registral de embargo. El 21 de julio de 2011, habiendo presentado TBG una solicitud de venta en subasta de los bienes inmuebles de MB System, el Amtsgericht Nordhausen acordó la tasación pericial del valor venal de éstos.

    21

    El Landgericht Mühlhausen suspendió de nuevo el procedimiento de ejecución de la Decisión referida por auto de 30 de marzo de 2011, a instancia de MB System. El 14 de abril de 2011 TBG interpuso otra vez recurso de apelación ante el Thüringer Oberlandesgericht, que lo desestimó por auto de 28 de diciembre de 2011. El 26 de enero de 2012 TBG interpuso recurso de casación ante el Bundesgerichtshof, que anuló las resoluciones de los tribunales inferiores el 13 de septiembre de 2012. De esa forma el procedimiento pendiente ante el Landgericht Mühlhausen prosiguió a partir del 27 de marzo de 2013.

    22

    El 25 de julio de 2012 el Amtsgericht Nordhausen, basándose en una tasación pericial de 22 de mayo de 2012, fijó el valor venal de los bienes inmuebles de MB System en 1893700 euros. La fecha de venta en subasta de esos bienes se fijó para el 10 de abril de 2013. El día de la vista ante el Tribunal de Justicia, el 4 de diciembre de 2013, esa venta en subasta no había tenido lugar, por lo que la ayuda concedida no se había podido recuperar.

    23

    Apreciando que la Decisión referida, casi dos años después de ser adoptada, no se había ejecutado aún, la Comisión interpuso el presente recurso. La República Federal de Alemania no rebate el fundamento de esa Decisión ni su obligación de recuperar la ayuda concedida frente a MB System. Las partes concuerdan en que el importe total que se ha de recuperar ascendía a 816 630 euros en la fecha de presentación de la demanda de la Comisión.

    Sobre el recurso

    Argumentación de las partes

    24

    La Comisión mantiene que la parte demandada no ha tomado todas las medidas necesarias para permitir la ejecución de la Decisión referida mediante la recuperación de la ayuda concedida.

    25

    A título principal la Comisión alega que, conforme al artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 659/1999, el Estado miembro interesado tiene libertad en principio para elegir los medios, en aplicación de su Derecho procesal nacional, con los que conseguir la ejecución de la Decisión de la Comisión que ordena la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado interior, sin perjuicio no obstante del respeto del principio de efectividad. Sin embargo, según la Comisión, el instrumento elegido en este caso por la parte demandada para recuperar la ayuda, a saber, una acción de devolución ejercida ante los tribunales civiles alemanes, no era apto para permitir la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión referida. En efecto, a causa de la duración usual de los procedimientos judiciales, era imposible que la parte demandada recuperara efectivamente la ayuda concedida en el plazo de cuatro meses prescrito por la Decisión referida.

    26

    La Comisión estima pues que, dado que la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión referida no se aseguraba a través de los procedimientos del Derecho civil alemán, el Derecho procesal nacional debía ceder ante el Derecho de la Unión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, segunda frase, del Reglamento no 659/1999, y la propia parte demandada tenía que expedir un título ejecutivo mediante la adopción de un acto administrativo que ordenara la recuperación de la ayuda concedida, con fundamento directo en el Derecho de la Unión. En efecto, este último ofrece bases jurídicas que habilitan a la parte demandada para adoptar esa clase de acto administrativo. La Decisión referida constituye tal base en ese sentido, no obstante el hecho de que no obliga directamente a MB System a devolver la ayuda concedida. También constituyen tales bases los artículos 14, apartado 3, del Reglamento no 659/1999 y el artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo primero.

    27

    En ese contexto la Comisión afirma de manera general que, ante una decisión que ordena la recuperación de una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, el Estado miembro interesado está sujeto a una obligación de resultado que le exige recuperar de forma efectiva esa ayuda en el plazo fijado por la Comisión, y no a una obligación de medios que se limitara a la iniciación en ese plazo del procedimiento de recuperación. En el presente caso la recuperación de la ayuda concedida habría debido producirse en el plazo prescrito en el artículo 3 de la Decisión referida. Por tanto, la parte demandada asume la responsabilidad de la falta de realización del resultado, ya que esa ayuda habría debido retirarse del patrimonio del beneficiario antes de concluir el plazo fijado.

    28

    A título subsidiario la Comisión afirma que, suponiendo que la sentencia en rebeldía, ejecutiva de forma provisional, hubiera sido apta para permitir la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión referida, en cualquier caso la parte demandada no se sirvió de ese título para la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda concedida.

    29

    La Comisión señala que la parte demandada, a pesar de que el plazo fijado en la Decisión referida para la recuperación de la ayuda concedida era de cuatro meses, no presentó una demanda de ejecución forzosa de la sentencia en rebeldía hasta el 21 de marzo de 2011, esto es, más de tres meses después de la adopción de esa Decisión.

    30

    En su réplica la Comisión destaca además que entre la fecha de la demanda de ejecución forzosa antes mencionada y el 10 de abril de 2013, fecha prevista para la venta en subasta de los bienes inmuebles del beneficiario de la ayuda concedida, transcurrieron casi dos años de inactividad manifiesta de la parte demandada.

    31

    El Gobierno alemán observa que el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros la forma en la que deben conceder una ayuda de Estado. Conforme al Derecho alemán, que permite la concesión de ayudas de Estado por actos administrativos, contratos de Derecho público o contratos de Derecho privado, la elección de la forma del acto por el que se concede una ayuda determina la forma en la que ésta podrá recuperarse. En el presente caso la ayuda en cuestión fue concedida a MB System mediante un contrato de Derecho privado por TBG, sociedad de inversión de Derecho privado perteneciente al Estado alemán. Por tanto, dado que MB System no accedió a la reclamación de devolución de esa ayuda, las autoridades públicas no estaban habilitadas para ejecutar ellas mismas la Decisión referida, sino que tenían que ejercer su derecho a la devolución de esa ayuda ante los tribunales civiles.

    32

    El Gobierno alemán afirma que, en aplicación de los principios de legalidad de los actos de los poderes públicos y de distinción entre actos de Derecho público y de Derecho privado, resulta del Derecho alemán, y, en especial, del artículo 20, apartado 3, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley fundamental de la República Federal de Alemania), que las autoridades públicas sólo están facultadas para actuar mediante un acto administrativo para la recuperación de una ayuda de Estado cuando ésta se ha concedido con la forma de un acto administrativo de Derecho público y existe una base legal que les habilita para adoptar ese acto. El Derecho alemán no permite que una autoridad pública intervenga y ponga fin a un contrato de Derecho privado mediante un acto propio del Derecho público. Tampoco prevé una habilitación general que permita a esa autoridad actuar en casi todos los ámbitos.

    33

    El Gobierno alemán añade que, en cualquier caso, incluso un acto administrativo dictado por una autoridad pública alemana puede ser impugnado judicialmente por el destinatario de la ayuda. Por tanto, siempre son posibles demoras. Esa situación no es sino la consecuencia del principio de tutela judicial efectiva. Por consiguiente, no está demostrado que la adopción de un acto administrativo permitiría efectivamente la recuperación de la ayuda concedida con mayor rapidez que el ejercicio de una acción civil.

    34

    El Gobierno alemán mantiene que tampoco se puede considerar que las disposiciones del Derecho de la Unión constituyan bases jurídicas que le habilitarían para adoptar un acto administrativo. En efecto, la Decisión referida se dirige al Estado miembro interesado sin precisar de qué forma debe llevarse a cabo el proceso nacional de recuperación de la ayuda concedida. Además, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 659/1999 no contiene tampoco previsiones sobre el procedimiento de recuperación de las ayudas. Tanto esa disposición como las decisiones de la Comisión, entre ellas la considerada en este asunto, se limitan a regular las relaciones entre la Comisión y el Estado miembro interesado y remiten por lo demás al Derecho procesal nacional. Además, el artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo primero, no es lo bastante exhaustivo para producir efecto directo frente a los particulares, y prevé que la Comisión debe adoptar previamente una decisión obligatoria para la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado interior.

    35

    El Gobierno alemán también mantiene que el plazo fijado por la Comisión en una decisión como la que es objeto de este asunto debe entenderse como un plazo para actuar y no como un plazo de ejecución. Dentro de ese plazo, el Estado miembro interesado sólo está obligado a ordenar y ejecutar todas las medidas necesarias para hacer posible la recuperación de la ayuda en cuestión y para restablecer las condiciones normales de competencia. Esa interpretación se ajusta a la letra del artículo 14, apartado 3, primera frase, del Reglamento no 659/1999, que hace referencia a los procedimientos previstos por el Derecho nacional. En este caso, TBG tomó todas las medidas necesarias para ejecutar la Decisión referida antes del término del plazo prescrito por ésta.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    36

    Hay que precisar que, aunque las partes se refieren en su argumentación a situaciones y hechos anteriores a la adopción de la Decisión referida, la demanda de la Comisión concierne a la inejecución de esa Decisión, que será el objeto de la apreciación del Tribunal de Justicia.

    37

    De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión.

    38

    Según el artículo 14, apartado 3, primera frase, del Reglamento no 659/1999 la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Conforme al artículo 14, apartado 3, última frase, del mismo Reglamento, los Estados miembros de que se trate tomarán para ello todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión.

    39

    Aunque la formulación de ese artículo refleja las exigencias del principio de efectividad (sentencia Scott y Kimberly Clark, C‑210/09, EU:C:2010:294, apartado 20), de él resulta también que la aplicación del Derecho del Estado miembro interesado para la recuperación tiene lugar conforme al principio de la autonomía procesal de éste, en defecto de disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, y con respeto de los derechos fundamentales, en especial del derecho a un proceso equitativo, incluido el derecho de defensa. De ello se sigue que el Derecho de la Unión no exige que la recuperación de una ayuda ilegal por una autoridad nacional competente frente al beneficiario se realice sobre la base exclusiva de la decisión de recuperación de la Comisión.

    40

    El Estado miembro interesado tiene libertad para elegir los medios con los que ejecutará su obligación de recuperar una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, siempre que las medidas elegidas no perjudiquen el alcance y eficacia del Derecho de la Unión (sentencia Scott y Kimberly Clark, EU:C:2010:294, apartado 21 y la jurisprudencia citada).

    41

    El Tribunal de Justicia ha precisado que la libertad de los Estados miembros para elegir los medios de recuperación de tal ayuda está limitada, ya que esos medios no pueden tener el resultado de que sea prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Mediaset, C‑69/13, EU:C:2014:71, apartado 34 y la jurisprudencia citada). La aplicación de los procedimientos nacionales está sujeta a la condición de que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, condición que refleja las exigencias del principio de efectividad enunciado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Comisión/Italia, C‑243/10, EU:C:2012:182, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

    42

    Las medidas adoptadas por los Estados miembros deben ser idóneas para restablecer las condiciones normales de competencia que fueron falseadas al otorgar la ayuda ilegal cuya recuperación ordena una decisión de la Comisión (sentencia Scott y Kimberly Clark, EU:C:2010:294, apartado 22 y la jurisprudencia citada).

    43

    Por consiguiente, la cuestión de si, al elegir esos medios, el Estado miembro interesado ha cumplido sus obligaciones de recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior en relación con el principio de efectividad debe apreciarse caso por caso, según las circunstancias específicas del asunto.

    44

    En este caso debe apreciarse que no cabe reprochar a la parte demandada haber elegido su Derecho civil y haber acudido a los tribunales ordinarios para recuperar la ayuda concedida. Ningún dato en los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia permite excluir a priori la elección de ese Derecho y esos tribunales, a reserva no obstante de las circunstancias concretas de la aplicación de ese Derecho por la parte demandada y de la diligencia de ésta en la recuperación de la ayuda concedida.

    45

    Sobre ese aspecto, se ha de recordar de entrada que el control por el juez nacional de un título ejecutivo emitido para la recuperación de una ayuda de Estado ilegal y la posible anulación de ese título deben considerarse como la simple emanación del principio de tutela judicial efectiva, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia Scott y Kimberly Clark, EU:C:2010:294, apartado 25 y la jurisprudencia citada).

    46

    También hay que observar que la parte demandada no ha rebatido nunca su obligación de recuperar la ayuda concedida y que además ha emprendido actuaciones concretas encaminadas a su recuperación.

    47

    Sin embargo, consta que ni en la fecha de presentación de la demanda de la Comisión ni en la de la vista ante el Tribunal de Justicia se había recuperado aún la ayuda concedida, ya que ésta no había salido del patrimonio de la empresa beneficiaria.

    48

    En cuanto a la posible justificación de ese considerable retraso, el Tribunal de Justicia ha juzgado que el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión de que se trate (sentencias Comisión/Alemania, 94/87, EU:C:1989:46, apartado 8, y Comisión/Francia, C‑441/06, EU:C:2007:616, apartado 27 y la jurisprudencia citada).

    49

    Como ha observado el Abogado General en el punto 92 de sus conclusiones, esa imposibilidad absoluta también puede ser de naturaleza jurídica, si nace de resoluciones dictadas por los tribunales nacionales, siempre que éstas sean conformes con el Derecho de la Unión.

    50

    Son precisas en ese sentido las siguientes consideraciones acerca del presente asunto.

    51

    Hay que recordar en primer lugar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un Estado miembro encuentre dificultades en la ejecución de una decisión de la Comisión que ordena la recuperación de un ayuda, debe someter estos problemas a la apreciación de la Comisión, solicitando motivadamente la prórroga del plazo fijado por ésta y proponiendo modificaciones apropiadas en ella, para que la Comisión pueda pronunciarse con una decisión circunstanciada. En tal caso, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 3, la Comisión y el Estado miembro tienen deberes recíprocos de cooperación leal para superar esas dificultades (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Alemania, EU:C:1989:46, apartado 9; Comisión/Italia, EU:C:2012:182, apartados 41 y 42, y Comisión/Grecia, C‑263/12, EU:C:2013:673, apartado 32).

    52

    En el presente asunto consta que la parte demandada no emprendió las actuaciones necesarias, en el sentido expuesto en esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que habrían podido llevar a la Comisión a cooperar con esa parte para superar las posibles dificultades encontradas en la ejecución de la Decisión referida y a colaborar en la búsqueda de una solución adecuada. En particular, la parte demandada no sometió a la apreciación de la Comisión problemas ligados a la recuperación de la ayuda concedida dentro del plazo prescrito ni tampoco solicitó a la Comisión la prórroga de ese plazo.

    53

    En segundo lugar, para justificar la falta de recuperación de la ayuda concedida antes de la presentación de la demanda de la Comisión o, en su caso, antes de la vista ante el Tribunal de Justicia, la parte demandada alega que correspondía a TBG, como entidad pública que concedió la ayuda, emprender las actuaciones necesarias para su recuperación, y que, conforme al ordenamiento jurídico alemán, una ayuda concedida conforme a reglas de Derecho civil sólo se puede recuperar según los procedimientos previstos por ese Derecho.

    54

    Se debe poner de relieve al respecto que el deudor de la obligación de recuperación de la ayuda concedida no era únicamente TBG, sino todas las autoridades públicas de ese Estado miembro, cada una en su ámbito de competencia.

    55

    En lo que atañe al argumento de la Comisión referido al ordenamiento jurídico alemán, debe observarse que la parte demandada no ha alegado que la actuación emprendida fuera la única posible para recuperar la ayuda concedida, ni tampoco que no existieran otros medios que hubieran permitido la recuperación dentro del plazo fijado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión referida. En el supuesto de que se acreditara que las reglas de Derecho civil no permiten conseguir la recuperación efectiva de la ayuda concedida, podría ser necesario, según las circunstancias del caso considerado, dejar inaplicada una regla nacional (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, C‑232/05, EU:C:2006:651, apartado 53) y recurrir a otras medidas, que no pueden ser excluidas por razones propias del ordenamiento jurídico nacional.

    56

    Es preciso señalar en último lugar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas de Estado, el artículo 4 TUE, apartado 3, crea también para los tribunales nacionales una obligación de cooperación leal con la Comisión y los tribunales de la Unión, en cuyo contexto deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y abstenerse de las que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Mediaset, EU:C:2014:71, apartado 29 y la jurisprudencia citada).

    57

    Se debe señalar además que, como ha observado el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, las exigencias enunciadas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (C‑143/88 y C‑92/89, EU:C:1991:65) y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras (I) (C‑465/93, EU:C:1995:369) son también aplicables a las acciones en el plano nacional que tienen por objeto la suspensión del procedimiento de recuperación de una ayuda, ordenada por la Comisión.

    58

    En el presente asunto no se han respetado las exigencias enunciadas por esa jurisprudencia, como muestra el hecho de que el Bundesgerichtshof anuló el 13 de septiembre de 2012 las últimas resoluciones de suspensión del procedimiento de recuperación dictadas por el Landgericht Mühlhausen y por el Thüringer Oberlandesgericht, al estimar que esos tribunales no habían valorado correctamente los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    59

    A la luz de las circunstancias del presente asunto y de las precedentes consideraciones, es preciso constatar que la demora en la ejecución de la Decisión referida no está justificada. La parte demandada no ha probado que se encontrara en la imposibilidad absoluta de aplicar las medidas adecuadas para dar plena eficacia a esa Decisión.

    60

    Debe observarse que el artículo 288 TFUE, en el que la Comisión sustenta también su recurso, es una disposición de carácter general, mientras que las ayudas de Estado se rigen específicamente por el artículo 108 TFUE y por el Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación de ese artículo. Por tanto, no ha lugar a declarar también un incumplimiento del artículo 288 TFUE. La misma apreciación es aplicable al principio de efectividad, que se relaciona con el artículo 14 de ese Reglamento.

    61

    Por consiguiente, debe concluirse que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 108 TFUE, apartado 2, y 14, apartado 3, del Reglamento no 659/1999, y de los artículos 1 a 3 de la Decisión referida, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario la ayuda concedida, objeto de dicha Decisión.

    Costas

    62

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República Federal de Alemania y han sido desestimados los motivos aducidos por ésta, procede condenarla en costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

     

    1)

    La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 108 TFUE, apartado 2, y 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], y de los artículos 1 a 3 de la Decisión 2011/471/UE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativa a la ayuda estatal C 38/05 (ex NN 52/04) de Alemania al grupo Biria, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario la ayuda de Estado objeto de dicha Decisión.

     

    2)

    Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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