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Document 62012CJ0473

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de noviembre de 2013.
Institut professionnel des agents immobiliers (IPI) contra Geoffrey Englebert y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica).
Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículos 10 y 11 — Obligación de información — Artículo 13, apartado 1, letras d) y g) — Excepciones — Alcance de las excepciones — Detectives privados que actúan para el organismo de control de una profesión regulada — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1.
Asunto C‑473/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:715

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de noviembre de 2013 ( *1 )

«Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículos 10 y 11 — Obligación de información — Artículo 13, apartado 1, letras d) y g) — Excepciones — Alcance de las excepciones — Detectives privados que actúan para el organismo de control de una profesión regulada — Directiva 2002/58/CE — Artículo 15, apartado 1»

En el asunto C‑473/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour constitutionnelle (Bélgica), mediante resolución de 10 de octubre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Institut professionnel des agents immobiliers (IPI)

y

Geoffrey Englebert,

Immo 9 SPRL,

Grégory Francotte,

en el que participan:

Union professionnelle nationale des détectives privés de Belgique (UPNDP),

Association professionnelle des inspecteurs et experts d’assurances ASBL (APIEA),

Conseil des ministres,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente) y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Institut professionnel des agents immobiliers (IPI), por Mes Y. Paquay y H. Nyssen, avocats;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por Me B. Renson, avocat;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y C. Wissels, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por el Sr. A. Caiola y la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letras d) y g), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Institut professionnel des agents immobiliers (IPI) y el Sr. Englebert, Immo 9 SPRL y el Sr. Francotte en relación con supuestas infracciones de la normativa nacional relativa al ejercicio de la profesión de agente inmobiliario.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 95/46

3

Los considerandos 3, 8, 10, 37 y 43 de la Directiva 95/46 tienen el siguiente tenor:

«(3)

Considerando que el establecimiento y funcionamiento del mercado interior, dentro del cual está garantizada, con arreglo al artículo 7 A del Tratado, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, hacen necesaria no sólo la libre circulación de datos personales de un Estado miembro a otro, sino también la protección de los derechos fundamentales de las personas;

[...]

(8)

Considerando que, para eliminar los obstáculos a la circulación de datos personales, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas, por lo que se refiere al tratamiento de dichos datos, debe ser equivalente en todos los Estados miembros; […]

[...]

(10)

Considerando que las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos y libertades fundamentales, particularmente del derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario; que, por lo tanto, la aproximación de dichas legislaciones no debe conducir a una disminución de la protección que garantizan sino que, por el contrario, debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad;

[…]

(37)

Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión […]

[…]

(43)

Considerando que los Estados miembros podrán imponer restricciones a los derechos de acceso e información y a determinadas obligaciones del responsable del tratamiento, en la medida en que sean estrictamente necesarias para, por ejemplo, salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, los intereses económicos o financieros importantes de un Estado miembro o de la Unión, así como para realizar investigaciones y entablar procedimientos penales y perseguir violaciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; […]»

4

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 95/46 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.»

5

El artículo 2, letras a) y d), de la Directiva 95/46 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); [...]

[...]

d)

“responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; [...]»

6

El artículo 9 de la Directiva 95/46 dispone lo siguiente:

«En lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, los Estados miembros establecerán, respecto de las disposiciones del presente capítulo, del capítulo IV y del capítulo VI, exenciones y excepciones sólo en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.»

7

Bajo el título «Información del interesado», la sección IV de la Directiva 95/46 comprende los artículos 10 y 11 que regulan las situaciones en las que los datos se obtuvieron del propio interesado y aquellas en las que no se obtuvieron de éste, respectivamente.

8

El artículo 10 de la Directiva 95/46 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante deberán comunicar a la persona de quien se recaben los datos que le conciernan, por lo menos la información que se enumera a continuación, salvo si la persona ya hubiera sido informada de ello:

a)

la identidad del responsable del tratamiento y, en su caso, de su representante;

b)

los fines del tratamiento de que van a ser objeto los datos;

c)

cualquier otra información tal como:

los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos,

el carácter obligatorio o no de la respuesta y las consecuencias que tendría para la persona interesada una negativa a responder,

la existencia de derechos de acceso y rectificación de los datos que la conciernen,

en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias específicas en que se obtengan los datos, dicha información suplementaria resulte necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal respecto del interesado.»

9

El artículo 11 de dicha Directiva establece que, cuando los datos no hayan sido recabados del interesado, los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento o su representante, desde el momento del registro de los datos o, en caso de que se piense comunicar datos a un tercero, a más tardar, en el momento de la primera comunicación de datos, deberán comunicar al interesado por lo menos la información que se enumera en dicho artículo, salvo si el interesado ya hubiera sido informado de ello.

10

El artículo 13 de la Directiva 95/46, titulado «Excepciones y limitaciones», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a)

la seguridad del Estado;

b)

la defensa;

c)

la seguridad pública;

d)

la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e)

un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f)

una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g)

la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.»

Directiva 2002/58/CE

11

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201, p. 37), establece lo siguiente en su artículo 15, apartado 1:

«Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva [95/46]. […]»

Derecho belga

12

La Ley de 8 de diciembre de 1992, sobre protección de la vida privada en relación con el tratamiento de datos de carácter personal (Moniteur belge de 18 de marzo de 1993, p. 5801), fue modificada por la Ley de 11 de diciembre de 1998 con el fin de transponer la Directiva 95/46/CE (Moniteur belge de 3 de febrero de 1999, p. 3049; en lo sucesivo, «Ley de 1992»). El artículo 9 de la Ley de 1992, cuyos apartados 1 y 2 corresponden respectivamente a los artículos 10 y 11 de dicha Directiva, impone la obligación de informar al interesado.

13

El artículo 3, apartados 3 a 7, de la Ley de 1992 establece excepciones y limitaciones a dicha obligación de información, en particular, cuando el tratamiento de los datos personales se realiza con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria y cuando lo gestiona la Seguridad del Estado, el Servicio General de Información y Seguridad de las Fuerzas Armadas, las autoridades públicas para el ejercicio de sus funciones de policía judicial, los servicios de policía para el ejercicio de sus funciones de policía administrativa o por el Centro europeo para niños desaparecidos y explotados sexualmente.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14

El IPI, creado por un Real Decreto de 17 de febrero de 1995, se encarga concretamente de velar por el cumplimiento de los requisitos de acceso a la profesión de agente inmobiliario y por el buen ejercicio de ésta. A estos efectos, puede acudir a los tribunales para denunciar ante las autoridades judiciales cualquier infracción de la normativa aplicable. El IPI está autorizado para recurrir a los servicios de detectives privados para cumplir su función.

15

En el marco de su actividad, el IPI solicitó al tribunal de commerce de Charleroi que declarara que el Sr. Englebert, Immo 9 SPRL y el Sr. Francotte habían cometido actos contrarios a dicha normativa y que ordenara a los Sres. Englebert y Francotte cesar diversas actividades inmobiliarias. El IPI basó su acción en elementos de hecho obtenidos por unos detectives privados a los que había recurrido.

16

Le tribunal de commerce de Charleroi se preguntó sobre el valor que se debía atribuir a las pruebas proporcionadas por estos últimos, habida cuenta de la posibilidad de que se hubieran obtenido sin observar las exigencias en materia de protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de los datos personales y, en consecuencia, infringiendo la Ley de 1992. Dicho tribunal señaló que, según el IPI, la aplicación de esta Ley que exige informar previamente al interesado de la investigación llevada a cabo por detectives o, cuando los datos se recaban de un tercero, desde el momento en que se registren los datos en cuestión, imposibilita la actividad de detective privado. El citado tribunal se preguntó si, al no extender a los detectives privados las excepciones a la mencionada obligación de información aplicables a otras categorías de profesionales o a organismos de interés público, el artículo 3, apartados 3 a 7, de la Ley de 1992 crea una desigualdad de trato contraria a la Constitución. En consecuencia, decidió preguntar a la Cour constitutionnelle al respecto.

17

Esta última considera que es preciso comprobar si la Ley de 1992, al no establecer excepciones para los detectives privados comparables a las recogidas en el artículo 13, apartado 1, letras d) y g), de la Directiva 95/46, transpone correctamente esta disposición. Manifiesta que el artículo 3, apartados 3 a 7, de la Ley de 1992 introduce una diferencia de trato entre, por un lado, quienes ejercen una actividad periodística, artística o literaria, los servicios competentes en materia de seguridad y de policía y el Centro europeo de niños desaparecidos y explotados sexualmente y, por otro lado, quienes ejercen la profesión de detective privado, en el sentido de que sólo los primeros están dispensados de la obligación de información establecida en el artículo 9 de la Ley de 1992.

18

Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha dispensa se explica a la luz de las actividades ejercidas, relativas a la información del público o a la vida cultural, al mantenimiento de la seguridad y del orden público y a la defensa de los derechos fundamentales de los más débiles.

19

Los detectives privados se encontrarían en una situación diferente. El órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, aun cuando su profesión está regulada por una Ley de 1991 que determina sus límites y somete el ejercicio de la profesión a la autorización del Ministro de Interior, su actividad es ajena a la protección de tales derechos fundamentales e intereses generales y tiene por objeto, normalmente, la defensa de intereses privados.

20

La Cour constitutionnelle señala que, si bien el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 parece conferir cierta libertad a los Estados miembros para adoptar o no las excepciones en cuestión, existe no obstante una duda habida cuenta de la armonización, en principio completa, realizada por dicha Directiva.

21

En estas circunstancias, la Cour constitutionnelle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra g), in fine, de la Directiva [95/46] en el sentido de que deja a los Estados miembros la libertad de prever –o no– una excepción a la obligación de información inmediata establecida en el artículo 11, apartado 1, cuando esta excepción resulte necesaria para proteger los derechos y libertades de terceros o[, por el contrario,] los Estados miembros están sometidos a restricciones en esta materia?

2)

Las actividades profesionales de los detectives privados, reguladas por el Derecho interno y ejercidas al servicio de autoridades habilitadas para denunciar ante los tribunales cualquier infracción de las disposiciones que protegen un título profesional y regulan una profesión, ¿están comprendidas, según las circunstancias, en la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letras d) y g), in fine, de la Directiva [95/46]?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿es compatible el artículo 13, apartado 1, letras d) y g), in fine, de la Directiva [95/46] con el artículo 6 [TUE], apartado 3, y más concretamente con el principio de igualdad y de no discriminación?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observación preliminar

22

En el marco de su primera cuestión perjudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a una obligación inmediata de informar al interesado que vendría contemplada en el artículo 11 de la Directiva 95/46.

23

Sin embargo, procede señalar que dicha disposición, que se refiere a los datos que no han sido recabados del propio interesado, establece que se informe a éste no en el momento en el que se obtienen los datos, sino en una fase ulterior. En cambio, el artículo 10 de la Directiva 95/46, que se refiere a la obtención de datos recabados del propio interesado, establece que se le informe en el momento en el que se reciben los datos (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer, C-553/07, Rec. p. I-3889, apartado 68). Por lo tanto, el carácter inmediato de la información al interesado no resulta del artículo 11 de la Directiva 95/46 mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, sino del citado artículo 10.

24

Por lo que respecta a las investigaciones llevadas a cabo por un detective privado, de la resolución de remisión se desprende que éste puede verse obligado a obtener datos bien directamente del interesado, bien indirectamente, en particular, de terceros. En consecuencia, procede señalar que tanto el artículo 10 como el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 95/46 pueden, según las circunstancias, resultar pertinentes en relación con tales investigaciones.

Sobre las dos primeras cuestiones prejudiciales

25

Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea en esencia saber, por un lado, si el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad o bien la obligación de transponer en su Derecho nacional las excepciones que aquél establece a la obligación de informar al interesado del tratamiento de sus datos personales y, por otro lado, si la actividad de detective privado que actúa para un organismo profesional a fin de investigar infracciones de la deontología de una profesión regulada –en el presente caso, la de agente inmobiliario– está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 13, apartado 1, letras d) o g).

26

De entrada, es preciso señalar que unos datos, como los que, según el órgano jurisdiccional remitente, recaban los detectives privados en el asunto del litigio principal, se refieren a personas que actúan como agentes inmobiliarios y afectan a personas físicas identificadas o identificables. En consecuencia, constituyen datos personales, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46. Su recogida, conservación y transmisión por un organismo regulado como el IPI o por los detectives privados que actúan por cuenta de éste presentan, por consiguiente, el carácter de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Huber, C-524/06, Rec. p. I-9705, apartado 43).

27

Para responder a la cuestión planteada, procede examinar, en un primer momento, si, en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46, los Estados miembros disponen de la facultad o están obligados a establecer una o varias de las excepciones, que aquél enumera, a la obligación de informar al interesado del tratamiento de sus datos personales.

28

De los considerandos 3, 8 y 10 de la Directiva 95/46 resulta que el legislador de la Unión pretendió facilitar la libre circulación de los datos personales mediante la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, protegiendo al mismo tiempo los derechos fundamentales de las personas, particularmente el derecho al respeto de la vida privada, y asegurando un alto nivel de protección dentro de la Unión. El artículo 1 de dicha Directiva establece, por ello, que los Estados miembros deben garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales (sentencias Huber, antes citada, apartado 47, y de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, Rec. p. I-12181, apartado 25).

29

A estos efectos, la Directiva 95/46 contiene, en sus artículos 10 y 11, obligaciones de informar al interesado del tratamiento de sus datos y establece, en su artículo 13, apartado 1, que los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance de dichas obligaciones cuando tal medida sea necesaria para los objetivos enumerados en este artículo 13, apartado 1, letras a) a g).

30

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a este respecto, sobre el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros, habida cuenta del objetivo de armonización perseguido por el legislador –tal y como se recoge en el considerando 8 de la referida Directiva– de lograr que sea equivalente, en todos los Estados miembros, el nivel de protección de los derechos y libertades de las personas por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales.

31

Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 95/46 conduce, en principio, a una armonización completa (véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartados 95 y 96, y Huber, antes citada, apartados 50 y 51). Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que las disposiciones de la Directiva 95/46 han de ser relativamente generales, dado que ésta debe aplicarse a un gran número de situaciones muy distintas y consideró que dicha Directiva contiene normas que se caracterizan por una cierta flexibilidad, dejando en muchos casos en manos de los Estados miembros la tarea de regular los detalles o de elegir entre varias opciones (sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 83).

32

Por lo que respecta al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46, de su redacción –y, en concreto, del uso de la expresión «los Estados miembros podrán»– resulta claramente que esta disposición no obliga a los Estados miembros a establecer en sus Derechos nacionales excepciones para lograr los objetivos enumerados en dicho artículo 13, apartado 1, letras a) a g), sino que, por el contrario, el legislador pretendió dejarles la opción de decidir si –y, en su caso, en relación con qué objetivos– desean adoptar medidas legales para limitar concretamente el alcance de las obligaciones de información del interesado. Además, también se desprende del tenor del mismo artículo 13, apartado 1, que los Estados miembros únicamente pueden establecer tales medidas cuando éstas sean necesarias. Por lo tanto, el carácter «necesario» de las medidas condiciona la facultad concedida a los Estados miembros en dicho artículo 13, apartado 1, y no significa en absoluto que éstos estén obligados a adoptar las excepciones en cuestión en todos los casos en que se cumpla dicha condición.

33

Esta interpretación viene corroborada, en primer lugar, por la redacción del considerando 43 de la Directiva 95/46, según el cual «los Estados miembros podrán imponer restricciones a los derechos de […] información […] en la medida en que sean estrictamente necesarias para […] salvaguardar» los mencionados objetivos. En segundo lugar, viene confirmada por una comparación entre, por un lado, el tenor literal del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 y, por otro lado, el artículo 9 y el considerando 37 de dicha Directiva que imponen claramente a los Estados miembros la obligación de establecer –en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria– exenciones y excepciones en la medida en que resulten necesarias para conciliar el derecho a la intimidad con las normas que rigen la libertad de expresión.

34

Esta interpretación viene asimismo corroborada por el análisis realizado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C-275/06, Rec. p. I-271), del artículo 15, apartado 1, de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, que está redactado en términos similares a los del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 y, además, remiten expresamente a estos últimos.

35

En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que el citado artículo 15, apartado 1, ofrece a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales (sentencia Promusicae, antes citada, apartado 50).

36

En segundo lugar, por lo que respecta a una de dichas excepciones, el Tribunal de Justicia declaró que, sin embargo, dicho artículo 15, apartado 1, no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer un deber de divulgación en las situaciones que enumera (sentencia Promusicae, antes citada, apartados 51 y 53).

37

En consecuencia, procede considerar que el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 ofrece a los Estados miembros la facultad de establecer una o varias de las excepciones que enumera, pero que dichos Estados no están obligados a ello en absoluto.

38

En un segundo momento, es preciso examinar si la actividad de detective privado que actúa para un organismo regulado, como el IPI, está comprendida en el ámbito de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, letras d) y g), de la Directiva 95/46.

39

Conforme a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la intimidad exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Satakunnan Markkinapörssi y Satamedia, C-73/07, Rec. p. I-9831, apartado 56, y de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C-92/09 y C-93/09, Rec. p. I-11063, apartados 77 y 86).

40

Por lo que respecta a las excepciones mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letras d) y g), de la Directiva 95/46, se refieren específicamente, la primera, a una situación concretamente definida, a saber, la prevención, la investigación, la detección y la represión de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas, y la segunda, a la protección de los derechos y libertades de otras personas, que, en cambio, no se puntualizan.

41

Es preciso examinar, en primer lugar, la excepción establecida en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la citada Directiva y comprobar si se aplica a las actividades de detective privado que actúa por cuenta de un organismo como el IPI.

42

De la resolución de remisión resulta que la profesión de agente inmobiliario constituye una profesión regulada en Bélgica y que el IPI es un organismo profesional encargado de velar por el cumplimiento de la normativa en cuestión investigando y denunciando las infracciones de dicha normativa.

43

Procede señalar que la actividad de un organismo como el IPI corresponde a la situación contemplada en la excepción mencionada en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46 y que, por consiguiente, puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicha excepción.

44

Dado que la Directiva 95/46 no puntualiza las modalidades de la investigación y de la detección de las infracciones de la normativa, procede considerar que dicha Directiva no impide que tal organismo profesional recurra a investigadores especializados, como los detectives privados encargados de esa investigación y detección, para llevar a cabo su función.

45

De ello resulta que, si un Estado miembro decidió transponer la excepción establecida en el citado artículo 13, apartado 1, letra d), el organismo profesional afectado y los detectives privados que actúan para él pueden invocarla y no están sujetos a la obligación de informar al interesado establecida en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46.

46

Por el contrario, si el Estado miembro no estableció dicha excepción, los interesados deben ser informados del tratamiento de sus datos personales, según las modalidades, en particular en materia de plazos, establecidas en los citados artículos 10 y 11.

47

Según el IPI, para llevar a cabo su función resulta indispensable que se aplique –a él mismo y a los detectives privados que actúan por cuenta de él– la excepción a la obligación de información. Sería imposible que los detectives privados ejercieran eficazmente su actividad al servicio del IPI si tuvieran que divulgar su identidad y los motivos de sus investigaciones antes incluso de interrogar a las personas a quienes investigan. El Gobierno neerlandés también sostuvo que las investigaciones en cuestión estarían condenadas al fracaso.

48

Como se desprende del apartado 37 de la presente sentencia, corresponde no obstante a los Estados miembros decidir si consideran necesario establecer en sus legislaciones la excepción prevista en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46 a favor de organismos profesionales como el IPI que actúan directamente o con ayuda de detectives privados. Cabe considerar que dichos organismos profesionales y los detectives privados que actúan por cuenta de éstos disponen de medios suficientes, pese a la aplicación de los artículos 10 y 11 de la citada Directiva, para conseguir detectar las infracciones de la deontología de que se trata, de modo que no es necesario transponer dicha excepción para que tales organismos puedan llevar a cabo su función, consistente en velar por el cumplimiento de la normativa.

49

Por lo que se refiere al alcance de la mencionada excepción, procede puntualizar asimismo el concepto de «infracción de la deontología». En efecto, aparecieron divergencias de opinión en las observaciones escritas y orales presentadas al Tribunal de Justicia sobre el particular. Según el Gobierno belga, y contrariamente a lo que sostiene el IPI, las infracciones en cuestión sólo se refieren a las actuaciones de agentes inmobiliarios debidamente autorizados para ejercer su profesión y no se extienden a las actuaciones de personas que, sin estar autorizadas, se hacen pasar por agentes inmobiliarios.

50

A este respecto, es preciso señalar que las normas relativas al acceso a una profesión regulada forman parte de las normas de deontología. De ello se deduce que las investigaciones sobre las actuaciones de personas que infringen dichas normas haciéndose pasar por agentes inmobiliarios están comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46.

51

De lo anterior se desprende que, según la citada Directiva, los Estados miembros pueden establecer que un organismo profesional regulado, como el IPI, puede, solo o con la ayuda de detectives privados, investigar eventuales infracciones de las normas de deontología –incluidas infracciones resultantes de actuaciones de personas que no cumplieron las normas relativas al acceso a la profesión– al estar cubierto por dicha excepción.

52

Habida cuenta del alcance de la mencionada excepción, no es necesario examinar si la actividad de detective privado que actúa para un organismo profesional como el IPI está comprendida también en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 13, apartado 1, letra g), de la Directiva 95/46.

53

Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que:

El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no tienen la obligación, sino la facultad, de transponer en sus Derechos nacionales una o varias de las excepciones que aquél establece a la obligación de informar a los interesados del tratamiento de sus datos personales.

La actividad de detective privado que actúa para un organismo profesional a fin de investigar infracciones de la deontología de una profesión regulada –en el presente caso, la de agente inmobiliario– está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46.

Sobre la tercera cuestión perjudicial

54

Habida cuenta de la respuesta dada a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a la tercera cuestión perjudicial.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no tienen la obligación, sino la facultad, de transponer en sus Derechos nacionales una o varias de las excepciones que aquél establece a la obligación de informar a los interesados del tratamiento de sus datos personales.

 

La actividad de detective privado que actúa por cuenta de un organismo profesional a fin de investigar infracciones de la deontología de una profesión regulada –en el presente caso, la de agente inmobiliario– está comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 13, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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