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Document 62012CJ0458

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 6 de marzo de 2014.
Lorenzo Amatori y otros contra Telecom Italia SpA y Telecom Italia Information Technology Srl.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Trento.
Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Transmisión de las relaciones laborales en caso de cesión contractual de una parte de un establecimiento que no puede calificarse como unidad económica autónoma preexistente.
Asunto C‑458/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 6 de marzo de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Transmisión de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Transmisión de las relaciones laborales en caso de cesión contractual de una parte de un establecimiento que no puede calificarse como unidad económica autónoma preexistente»

En el asunto C‑458/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Trento (Italia), mediante resolución de 20 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Lorenzo Amatori y otros

y

Telecom Italia SpA,

Telecom Italia Information Technology Srl, anteriormente Shared Service Center Srl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Amatori y otros, por el Sr. R. Bolognesi, avvocato;

en nombre de Telecom Italia SpA y Telecom Italia Information Technology Srl, anteriormente Shared Service Center Srl, por los Sres. A. Maresca, R. Romei y F.R. Boccia, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Amatori y otros 74 demandantes, por una parte, y Telecom Italia SpA (en lo sucesivo, «Telecom Italia») y Telecom Italia Information Technology Srl, anteriormente Shared Service Center Srl (en lo sucesivo, «TIIT»), por otra, en relación con la calificación de «transmisión de una parte de empresa» de la aportación realizada por Telecom Italia de una rama de actividad informática denominada «IT Operations» (en lo sucesivo, «rama IT Operations») a favor de TIIT.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2001/23 derogó y sustituyó a la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122), en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 201, p. 88).

4

El tercer considerando de la Directiva 2001/23 enuncia lo siguiente:

«Son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.»

5

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de dicha Directiva dispone:

«a)

La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un principio de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»

6

El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.»

7

El artículo 6, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de la misma Directiva es del siguiente tenor literal:

«En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.

[...]

Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o práctica nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.»

8

A tenor del artículo 8 de la Directiva 2001/23:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de promover o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales más favorables para los trabajadores.»

Derecho italiano

9

El artículo 2112, apartados 1 y 5, del codice civile, en su redacción dada por el artículo 32 del Decreto legislativo no 276 – Attuazione delle deleghe in materia di occupazione e mercato del lavoro, di cui alla legge 14 febbraio 2003, n. 30 (Decreto Legislativo no 276/2003 sobre la aplicación de las autorizaciones en materia de empleo y de mercado laboral previstas en la Ley no 30 de 14 de febrero de 2003), de 10 de septiembre de 2003 (suplemento ordinario de la GURI no 235, de 9 de octubre de 2003; en lo sucesivo, «codice civile»), en vigor en la fecha de los hechos del procedimiento principal, dispone:

«1.   En caso de transmisión de empresas la relación laboral continuará con el cesionario [...]

[...]

5.   A los efectos del presente artículo, se entiende por transmisión de empresa toda operación que, a raíz de una cesión contractual o de una fusión, implique una modificación [del control] de una actividad económica organizada con o sin ánimo de lucro, que preexistiera a la transmisión, y que, con motivo de ésta, conservara su propia identidad, independientemente del tipo de acto jurídico o de la medida sobre la base de la cual tuviera lugar la transmisión, incluido el usufructo o el arrendamiento de empresa. El presente artículo será igualmente aplicable a la transmisión de una parte de empresa, entendida como una rama funcionalmente autónoma de una actividad económica organizada, identificada como tal por el cedente y el cesionario en el momento de su transmisión.»

10

Se desprende, además, de la resolución de remisión que, en su redacción anterior a dicho Decreto Legislativo, la última frase del referido artículo 2112, apartado 5, establecía lo siguiente:

«Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a la transmisión de una parte de empresa, entendida como una rama funcionalmente autónoma de una actividad económica organizada en el sentido del presente apartado, preexistente como tal a la transmisión y que conserva su propia identidad con motivo de ésta.»

11

Por lo demás, la resolución de remisión precisa que, a falta de «transmisión de empresa o de parte de empresa», en el sentido del artículo 2112, apartado 5, del codice civile, la cesión de contratos de trabajo por el empresario estará comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1406 del mismo código. Tal artículo prevé que la referida cesión requiere el consentimiento del trabajador.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

En febrero de 2010 Telecom Italia procedió a una reorganización interna.

13

Antes de dicha reorganización, la estructura de Telecom Italia incluía una división denominada «Technology and Operations» integrada por una serie de departamentos que comprendían, en particular, la rama «Information Technology». Ésta constituía una estructura única a la que correspondían las actividades operativas informáticas de innovación, concepción, ejecución, explotación, aplicación y explotación de infraestructuras. Con motivo de dicha reorganización interna, Telecom Italia subdividió la aludida rama en una decena de ramas que incluyen las denominadas «IT Operations», «IT Governance» e «Ingénieries». La rama «Ingénieries» ha reunido las funciones de innovación y de concepción.

14

Tres subdivisiones, entre las que se encuentra el servicio «Software and test factory» destinado a las funciones de ejecución, fueron integradas en la rama IT Operations.

15

Tras la creación de la rama IT Operations, nunca cesó la colaboración mutua entre los trabajadores adscritos a la rama «Ingénieries» y al servicio «Software and test factory».

16

Además, posteriormente a la creación y a la transmisión de la rama IT Operations, se impartieron al servicio «Software and test factory» instrucciones específicas procedentes de Telecom Italia.

17

El 28 de abril del mismo año Telecom Italia transmitió dicha rama a su filial TIIT en forma de aportación no dineraria al capital de esta última. Los demandantes en el procedimiento principal, adscritos a dicha rama, sin haber consentido la transmisión, prosiguieron su relación laboral con el cesionario con arreglo al artículo 2112, apartado 1, del codice civile.

18

Al considerar que dicha aportación no podía calificarse de transmisión de una parte de empresa, en el sentido del artículo 2112, apartado 5, del codice civile, los demandantes en el procedimiento principal acudieron ante el Tribunale di Trento, que conoció del asunto como tribunal laboral, con el fin de que se declarara que la aportación no les era oponible y que, por consiguiente, había proseguido su relación laboral con Telecom Italia.

19

En apoyo de su recurso, los demandantes en el procedimiento principal alegaron que, antes de la aportación de la rama IT Operations al capital de TIIT, dicha rama no constituía una subdivisión funcionalmente autónoma en la estructura de Telecom Italia. Además, señalaron que la aludida rama no existía antes de la transmisión. Agregaron que, por lo demás, el poder preponderante que ejerce el cedente sobre el cesionario impide igualmente que se califique dicha aportación de transmisión de empresa.

20

Por otra parte, posteriormente a la aportación de la rama IT Operations, TIIT siguió realizando para Telecom Italia una parte claramente preponderante de su actividad.

21

En estas circunstancias, el Tribunale di Trento acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Impide la normativa de la Unión Europea en materia de “transmisión de parte de una empresa”, en particular, el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), [de la Directiva 2001/23], en relación con el artículo 3, apartado 1, de [dicha] Directiva, una norma de carácter interno, como la prevista en el artículo 2112, apartado 5, del codice civile, que permite la sucesión del cesionario en las relaciones laborales del cedente sin que los trabajadores cedidos tengan que prestar su consentimiento, incluso en el supuesto de que la parte de empresa objeto de transmisión no constituya una unidad económica funcionalmente autónoma y ya preexistente a la transmisión, que el cedente y el cesionario podrían haber calificado como tal en el momento de su transmisión?

2)

¿Impide la normativa de la Unión Europea en materia de “transmisión de parte de empresa”, en particular el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), [de la Directiva 2001/23], en relación con el artículo 3, apartado 1, de [dicha] Directiva, una norma de carácter interno, como la prevista en el artículo 2112, apartado 5, del codice civile, que permite la sucesión del cesionario en las relaciones laborales del cedente, sin que los trabajadores cedidos tengan que prestar su consentimiento, incluso en el supuesto de que, tras la transmisión, la empresa cedente ejerza, con respecto al cesionario, unas facultades significativas de control que se manifiesten a través de una íntima relación de principal a encargado y un reparto del riesgo empresarial?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

22

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que, con motivo de la transmisión de una parte de empresa, permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que esa parte de empresa no constituya una unidad económica funcionalmente autónoma preexistente a su transmisión.

Sobre la admisibilidad

23

Telecom Italia y TIIT consideran que no procede admitir la primera cuestión en la medida en que se basa en un postulado infundado según el cual la rama objeto de transmisión debería consistir en una unidad preexistente a la cesión. En efecto, el concepto de «preexistencia» es, a su juicio, ajeno tanto al nuevo texto del artículo 2112 del codice civile como a la Directiva 2001/23 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

24

Al respecto debe señalarse que esta objeción, en cuanto se refiere al artículo 2112 del codice civile, no plantea el problema relativo a la admisibilidad de la primera cuestión, sino el de la competencia del Tribunal de Justicia.

25

Si bien, en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, no le corresponde pronunciarse sobre la interpretación del Derecho nacional.

26

No obstante, contrariamente a lo que alegan Telecom Italia y TIIT, el órgano jurisdiccional remitente no pide al Tribunal de Justicia que interprete su Derecho nacional, a lo que procedió el propio tribunal remitente.

27

Por lo demás, la cuestión de si el concepto de «preexistencia» es ajeno a la Directiva 2001/23 no excede de la competencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que no está en relación con la admisibilidad de la primera cuestión, sino que corresponde al fondo de esta cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2013, VG Wort y otros, C‑457/11 a C‑460/11, apartado 46).

28

En consecuencia, de todas las consideraciones que preceden se deduce que procede admitir la primera cuestión planteada por el Tribunale di Trento.

Sobre el fondo

29

Con carácter preliminar, debe recordarse que la Directiva 2001/23 es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa (véase la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, Rec. p. I-95, apartado 30 y jurisprudencia citada).

30

Según reiterada jurisprudencia, para determinar la existencia de «transmisión» de la empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, el criterio decisivo es determinar si la unidad de que se trata mantiene su identidad tras su adquisición por el nuevo empresario (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2011, Scattolon, C-108/10, Rec. p. I-7491, apartado 60 y jurisprudencia citada).

31

Dicha transmisión debe referirse a una unidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Constituye tal unidad todo conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, suficientemente estructurada y autónoma (véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal y otros, C-127/96, C-229/96 y C-74/97, Rec. p. I-8179, apartados 26 y 27; de 13 de septiembre de 2007, Jouini y otros, C-458/05, Rec. p. I-7301, apartado 31, y Scattolon, antes citada, apartado 42).

32

De ello se deduce que, para la aplicación de la referida Directiva, la unidad económica de que se trate debe, con anterioridad a la transmisión, en particular, gozar de una autonomía funcional suficiente, refiriéndose el concepto de autonomía a las facultades, conferidas a los responsables del grupo de trabajadores afectado, de organizar de manera relativamente libre e independiente el trabajo dentro del referido grupo, y más concretamente de dar órdenes e instrucciones y distribuir tareas entre los trabajadores subordinados pertenecientes al grupo en cuestión, ello sin intervención directa de otras estructuras de organización del empresario (sentencia Scattolon, antes citada, apartado 51 y jurisprudencia citada).

33

Corrobora esta apreciación el artículo 6, apartado 1, párrafos primero y cuarto, de la Directiva 2001/23, relativo a la representación de los trabajadores, según el cual esta Directiva debe aplicarse a toda transmisión que cumpla los requisitos establecidos en su artículo 1, apartado 1, con independencia de que la unidad económica transmitida conserve o no su autonomía en la estructura del cesionario (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2009, Klarenberg, C-466/07, Rec. p. I-803, apartado 50).

34

En efecto, el hecho de que en el artículo 6, apartado 1, párrafos primero y cuarto, conste el término «conserve» implica que la autonomía de la unidad cedida debe, en todo caso, preexistir a la transmisión.

35

Por consiguiente, si, en el asunto principal, resultara que la unidad transferida de que se trata no disponía, con anterioridad a la transmisión, de una autonomía funcional suficiente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, tal transmisión no estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23. En tales circunstancias, no existiría la obligación que se deriva de dicha Directiva de mantener los derechos de los trabajadores transmitidos.

36

En este orden de cosas, no procede interpretar dicha Directiva en el sentido de que prohíbe que un Estado miembro establezca tal mantenimiento de los derechos de los trabajadores en la situación a que se alude en el apartado anterior de la presente sentencia.

37

En efecto, el considerando 3 de la misma Directiva enuncia que son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos.

38

Así, dicho considerando pone de manifiesto el riesgo que representa, para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores, la situación de cambio de empresario y la necesidad de preservar a los trabajadores de ese riesgo mediante la adopción de disposiciones adecuadas.

39

En consecuencia, la mera falta de autonomía funcional de la unidad transmitida no puede, de por sí, impedir que un Estado miembro garantice en su Derecho interno el mantenimiento de los derechos de los trabajadores posteriormente al cambio de empresario.

40

Corrobora esta conclusión el artículo 8 de la Directiva 2001/23, que dispone que ésta no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores.

41

En efecto, dicha Directiva sólo persigue una armonización parcial de la materia de que se trata y no pretende instaurar un grado de protección uniforme para toda la Unión en función de criterios comunes, sino garantizar que el trabajador interesado quede protegido en sus relaciones con el cesionario tal como lo estaba en sus relaciones con el cedente, en virtud de la normativa del Estado miembro de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755, apartado 27, y de 6 de noviembre de 2003, Martin y otros, C-4/01, Rec. p. I-12859, apartado 41).

42

Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que, con motivo de la transmisión de una parte de empresa, permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que esa parte de empresa no constituya una unidad económica funcionalmente autónoma preexistente a su transmisión.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

43

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que, con posterioridad a la transmisión de la parte de la empresa considerada, ese cedente ejerza, con respecto al cesionario, unas facultades de control significativas.

Sobre la admisibilidad

44

Telecom Italia y TIIT consideran que no procede admitir la segunda cuestión dado que implica una apreciación de los hechos.

45

Al respecto, debe señalarse que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, cuyo objeto es dilucidar si la Directiva 2001/23 es igualmente aplicable en el supuesto de que, con posterioridad a la transmisión de una parte de una empresa, el cedente ejerza sobre el cesionario facultades de control significativas, se refiere a la interpretación de dicha Directiva y, por lo tanto, del Derecho de la Unión.

46

En la medida en que, en virtud del artículo 267 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Derecho de la Unión, debe admitirse la segunda cuestión planteada por el Tribunale di Trento.

Sobre el fondo

47

En primer lugar, de ninguna disposición de la Directiva 2001/23 se desprende que el legislador de la Unión haya considerado que la aplicación de esta Directiva esté supeditada a la independencia del cesionario con respecto al cedente.

48

Además, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha estimado anteriormente que el objetivo de la Directiva 77/187, en su versión modificada por la Directiva 98/50, derogada y sustituida esencialmente por la Directiva 2001/23, es regular toda mutación jurídica de la persona del empresario, siempre que se reúnan los demás requisitos que determina, y que, por tanto, pueda aplicarse a una transmisión entre dos sociedades filiales de un mismo grupo que constituyen personas jurídicas diferentes que mantienen, cada una por su lado, relaciones laborales específicas con sus trabajadores. La circunstancia de que las sociedades de que se trate tengan no sólo los mismos propietarios, sino también la misma dirección y las mismas instalaciones, y trabajen en la misma obra es indiferente al respecto (sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen y otros, C-234/98, Rec. p. I-8643, apartado 17).

49

Nada justifica que, para la aplicación de dicha Directiva, la unidad del comportamiento en el mercado de la sociedad matriz y de sus filiales prevalezca sobre la separación formal entre estas sociedades que tienen personalidades jurídicas distintas. En efecto, una solución de esta naturaleza, que tendría la consecuencia de excluir las transmisiones entre sociedades de un mismo grupo del ámbito de aplicación de la Directiva, iría precisamente en contra del objetivo de ésta, que es garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles seguir al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las pactadas con el cedente (sentencia Allen y otros, antes citada, apartado 20).

50

Por consiguiente, un supuesto como el del presente asunto principal, en el que la empresa cedente ejerce, con respecto al cesionario, facultades de control significativas que se manifiestan a través de una íntima relación de principal a encargado y un reparto del riesgo empresarial, no puede, de por sí, impedir la aplicación de la Directiva 2001/23.

51

Por último, una interpretación distinta permitiría burlar fácilmente el objetivo perseguido por dicha Directiva que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una unidad económica, con independencia del cambio de propietario (sentencia Klarenberg, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).

52

Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que, con posterioridad a la transmisión de la parte de la empresa considerada, ese cedente ejerza, con respecto a tal cesionario, facultades de control significativas.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que, con motivo de la transmisión de una parte de empresa, permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que esa parte de empresa no constituya una unidad económica funcionalmente autónoma preexistente a su transmisión.

 

2)

El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite que el cesionario suceda al cedente en las relaciones laborales en el supuesto de que, con posterioridad a la transmisión de la parte de la empresa considerada, ese cedente ejerza, con respecto a tal cesionario, facultades de control significativas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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