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Document 62012CJ0398

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014.
    M.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Fermo.
    Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Auto de sobreseimiento dictado por un tribunal de un Estado contratante por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas — Posibilidad de reapertura de la instrucción judicial en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas — Concepto de persona que ha sido “juzgada en sentencia firme” — Diligencias penales en otro Estado contratante contra la misma persona y por los mismos hechos — Extinción de la acción pública y aplicación del principio non bis in idem.
    Asunto C‑398/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:1057

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 5 de junio de 2014 ( *1 )

    «Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio non bis in idem — Ámbito de aplicación — Auto de sobreseimiento dictado por un tribunal de un Estado contratante por el que se decide no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas — Posibilidad de reapertura de la instrucción judicial en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas — Concepto de persona que ha sido “juzgada en sentencia firme” — Diligencias penales en otro Estado contratante contra la misma persona y por los mismos hechos — Extinción de la acción pública y aplicación del principio non bis in idem»

    En el asunto C‑398/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Tribunale di Fermo (Italia), mediante resolución de 11 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de agosto de 2012, en el procedimiento penal contra

    M,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Cuarta, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y la Sra. A. Prechal, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de septiembre de 2013;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Q y R, por los Sres. C. Taormina y L.V. Mascioli, avvocati;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

    en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Schillemans, M. de Ree, C. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna, M. Arciszewski y M. Szpunar y por la Sra. M. Szwarc, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Moro y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen.

    2

    Dicha petición se ha presentado en el marco de un proceso penal seguido en Italia contra M, sobre la base de los mismos hechos que fueron objeto de una instrucción paralela en Bélgica, por haber cometido en el territorio de este último Estado miembro, entre mayo de 2001 y febrero de 2004, agresiones sexuales contra una menor de edad.

    Marco jurídico

    Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

    3

    El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), contiene como anexo el Protocolo no 7, firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 y ratificado por 25 Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo no 7 del CEDH»), cuyo artículo 4, con la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o castigado dos veces», dispone lo siguiente:

    «1.   Nadie podrá ser inculpado o sancionado penalmente por un órgano jurisdiccional del mismo Estado, por una infracción de la que ya hubiere sido anteriormente absuelto o condenado en virtud de sentencia definitiva conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

    2.   Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

    3.   No se autorizará derogación alguna del presente artículo invocando el artículo 15 del [CEDH].»

    Derecho de la Unión

    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

    4

    El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con la rúbrica «Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción», tiene el siguiente tenor:

    «Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

    El Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen

    5

    El Protocolo (no 19) sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado de Lisboa (DO 2010, C 83, p. 290), establece, en sus artículos 1 y 2, que el Reino de Bélgica y la República Italiana figuran entre los Estados miembros a los que se aplicará el acervo de Schengen.

    Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias

    6

    Con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 3, del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del título VI del Tratado de la UE, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, durante los cinco primeros años desde la entrada en vigor de dicho Tratado, con respecto a los actos de la Unión que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor de ese Tratado, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2.

    Declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2

    7

    De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República Italiana hizo una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, por la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

    CAAS

    8

    En particular, forma parte del acervo de Schengen el CAAS. El título III de éste, denominado «Policía y seguridad», contiene un capítulo 3, a su vez denominado «Aplicación del principio non bis in idem». El artículo 54 del CAAS, que figura en dicho capítulo 3, dispone lo siguiente:

    «Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

    Derecho belga

    9

    El artículo 128 del Código de enjuiciamiento criminal belga (code d’instruction criminelle; en lo sucesivo, «CIC») establece que, cuando se solicite la apertura de juicio contra un imputado, «si la chambre du conseil considera que los hechos no son constitutivos de delito o falta o que no existen pruebas contra el imputado, deberá sobreseer el procedimiento.»

    10

    El artículo 246 del CIC establece:

    «Cuando la chambre des mises en accusation haya resuelto que no procede remitir el asunto a uno de esos tribunales, el imputado no podrá volver a ser perseguido de nuevo por los mismos hechos a menos que se disponga de nuevas pruebas.»

    11

    El artículo 247 del CIC dispone lo siguiente:

    «Tendrán la consideración de nuevas pruebas las declaraciones de testigos, los documentos y las actas que no pudieron ser sometidos al examen de la chambre des mises en accusation y que puedan, bien reforzar las pruebas que dicha sala consideró excesivamente endebles, bien presentar los hechos desde un nuevo punto de vista que pueda resultar útil para establecer la verdad.»

    12

    De los autos resulta que, en Bélgica, la Cour de cassation ha considerado que los artículos 246 y 247 del CIC no sólo se aplican sobreseimiento pronunciado por la chambre des mises en accusation, sino también en todos aquellos casos en los que los órganos jurisdiccionales de instrucción, incluida la chambre du conseil, hayan dado por concluida la instrucción judicial mediante un auto de sobreseimiento.

    13

    El artículo 248 del CIC establece que, en el supuesto de que aparezcan nuevas pruebas, el agente de la policía judicial o el juez de instrucción remitirán una copia de los documentos y de las pruebas al fiscal general de la cour d’appel. A petición de éste, el presidente de la chambre des mises en accusation indicará el juez ante el que se procederá a una nueva instrucción, a instancias del Ministerio Fiscal.

    Derecho italiano

    14

    El artículo 604 del Código Penal italiano establece que los delitos de agresión sexual cometidos por nacionales italianos podrán ser perseguidos en Italia, aunque hayan sido perpetrados en el extranjero.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    15

    M, nacional italiano, reside en Bélgica, donde, a raíz de varias denuncias presentadas por su nuera, Q, fue objeto de diligencias penales por actos constitutivos de agresiones sexuales o conductas ilícitas de carácter sexual, entre ellas abusos sexuales a una menor de menos de dieciséis años.

    16

    Estos hechos se cometieron presuntamente en el territorio belga entre mayo de 2001 y febrero de 2004, contra N, su nieta, nacida el 29 de abril de 1999, con la complicidad de su hijo O, que es el padre de N.

    17

    Después de una instrucción en la que se recabaron y examinaron distintas pruebas, la chambre du conseil del tribunal de première instance de Mons (Bélgica) adoptó, mediante auto de sobreseimiento de 15 de diciembre de 2008, la decisión de no remitir el asunto al tribunal competente para conocer sobre el fondo debido a la insuficiencia de pruebas (en lo sucesivo, «auto de sobreseimiento»).

    18

    La chambre des mises en accusation de la cour d’appel de Mons (Bélgica) confirmó dicho auto de sobreseimiento mediante sentencia de 21 de abril de 2009. La Cour de cassation (Bélgica) desestimó el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009.

    19

    Al mismo tiempo que se llevaba a cabo la instrucción en el territorio belga y a raíz de una denuncia que Q presentó ante la policía italiana el 23 de noviembre de 2006, se abrieron diligencias penales contra M ante el Tribunale di Fermo por los mismos hechos que los indicados en los apartados 15 y 16 de la presente sentencia.

    20

    El 19 de diciembre de 2008, tras una instrucción esencialmente idéntica a la llevada a cabo en Bélgica, el juez de instrucción del Tribunale di Fermo ordenó la apertura del juicio oral de M ante la sala colegiada de dicho tribunal.

    21

    En la vista celebrada el 9 de diciembre de 2009 ante el Tribunale di Fermo, M invocó la sentencia de 2 de diciembre de 2009 de la Cour de cassation y el principio non bis in idem.

    22

    El Ministerio Fiscal y los abogados de Q admitieron que los hechos objeto de la instrucción en Bélgica y en Italia eran idénticos, pero cuestionaron la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo con fuerza de cosa juzgada y, a este respecto, mantuvieron que el auto de sobreseimiento de 15 de diciembre de 2008 no impedía la reapertura posterior del procedimiento ante la aparición de nuevas pruebas.

    23

    El órgano jurisdiccional remitente indica que dicho auto de sobreseimiento impide que se abra el juicio oral contra el imputado, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra él, según se definen en el artículo 247 del CIC.

    24

    El tribunal remitente señala también que, con arreglo al Derecho belga, la reapertura de la instrucción judicial a raíz de nuevas pruebas sólo puede producirse a instancias del Ministerio Fiscal.

    25

    En este contexto, el Tribunale di Fermo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Impide un auto de sobreseimiento definitivo, dictado por [un tribunal de] un país de la Unión Europea adherido al CAAS tras una amplia investigación desarrollada en la fase de instrucción de un proceso que podría reactivarse en presencia de nuevas pruebas, la apertura o la celebración de un proceso por los mismos hechos y respecto de la misma persona en otro Estado contratante?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    26

    Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que se dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

    27

    Como se desprende del propio tenor del artículo 54 del CAAS, ninguna persona podrá ser perseguida en un Estado contratante por los mismos hechos por los que haya sido ya «juzgada en sentencia firme» en otro Estado contratante.

    28

    Para determinar si una resolución judicial constituye una resolución que juzga en firme a una persona, en el sentido de dicho artículo, es preciso asegurarse de que dicha resolución ha sido adoptada tras una apreciación en cuanto al fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia Miraglia, C‑469/03, EU:C:2005:156, apartado 30).

    29

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una resolución de las autoridades judiciales de un Estado contratante mediante la cual se absolvió definitivamente a un acusado por falta de pruebas debe considerarse basada en dicha apreciación (véase, en este sentido, la sentencia van Straaten, C‑150/05, EU:C:2006:614, apartado 60).

    30

    Por lo tanto, ha de considerarse que un auto de sobreseimiento dictado después de una instrucción en la que se recabaron y examinaron distintas pruebas ha sido objeto de una apreciación en cuanto al fondo en el sentido de la sentencia Miraglia (EU:C:2005:156), en la medida en que contiene una decisión definitiva sobre el carácter insuficiente de dichas pruebas y excluye toda posibilidad de que el proceso vuelva a abrirse sobre la base del mismo conjunto de indicios.

    31

    A este respecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, para que una persona pueda considerarse «juzgada en sentencia firme» por los hechos que se le imputan, en el sentido del artículo 54 del CAAS, la acción pública debe haberse extinguido definitivamente, de modo que la resolución de que se trate origine, en el Estado contratante en el que se haya dictado, la protección conferida por el principio non bis in idem (véase, en este sentido, la sentencia Turanský, C‑491/07, EU:C:2008:768, apartados 32 y 35, y la jurisprudencia citada).

    32

    En efecto, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del Estado contratante que ha incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado contratante se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona (sentencia Turanský, EU:C:2008:768, apartado 36).

    33

    Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, a resultas de la sentencia dictada por la Cour de cassation el 2 de diciembre de 2009, el auto de sobreseimiento adquirió fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, debe considerarse que se ha extinguido la acción pública, lo que impide nuevas diligencias penales en el territorio del Reino de Bélgica contra M por los mismos hechos y sobre la base de las mismas pruebas que fueron examinadas en el procedimiento que dio lugar a dicho auto. En efecto, los artículos 246 a 248 del CIC disponen fundamentalmente que el procedimiento únicamente podrá reabrirse sobre la base de nuevas pruebas, a saber, en particular, pruebas que no hayan sido sometidas al examen de la chambre des mises en accusation y que puedan modificar su decisión de sobreseimiento.

    34

    Por otra parte, ha de recordarse que, como el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 40 de la sentencia Bourquain (C‑297/07, EU:C:2008:708), en relación con una sentencia en rebeldía, el mero hecho de que, con arreglo al Derecho nacional, ese procedimiento penal habría requerido la reapertura del proceso no es óbice de por sí para que dicha sentencia sea calificada, de todos modos, de «firme» a efectos del artículo 54 del CAAS.

    35

    Además, debe señalarse que, puesto que el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción se recoge también en el artículo 50 de la Carta, el artículo 54 del CAAS debe interpretarse a la luz de éste.

    36

    A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que la apreciación del carácter «firme» de la resolución penal de que se trate debe efectuarse sobre la base del Derecho del Estado miembro que la haya dictado.

    37

    Seguidamente, debe observarse que, según las explicaciones relativas al artículo 50 de la Carta, que deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta (sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20 y jurisprudencia citada), «en lo que se refiere a las situaciones contempladas por el artículo 4 del Protocolo no 7, es decir, la aplicación del principio en el interior de un mismo Estado miembro, el derecho garantizado tiene el mismo sentido y el mismo alcance que el derecho correspondiente del CEDH». En efecto, dado que, a efectos de la aplicación del principio non bis in idem a posibles diligencias incoadas por otro Estado contratante, el artículo 54 del CAAS supedita el carácter «firme» de la resolución judicial al carácter firme o no de dicha resolución en el Estado contratante en el que ha sido dictada, este punto de las explicaciones es pertinente en el presente asunto.

    38

    Pues bien, del artículo 4, apartado 2, del Protocolo no 7 del CEDH se desprende que el principio non bis in idem reconocido en el apartado 1 de dicho artículo no se opone a la posibilidad de reapertura del proceso «si hechos nuevos o nuevas revelaciones» pudieran afectar a la sentencia dictada.

    39

    A este respecto, se ha declarado en la sentencia del TEDH Zolotoukhine c. Rusia (no 14939/03, § 83, 10 de febrero de 2009) que el artículo 4 del Protocolo no7 del CEDH «entra en juego cuando se abren nuevas diligencias y la sentencia anterior absolutoria o condenatoria ha adquirido fuerza de cosa juzgada». En cambio, los recursos extraordinarios no pueden tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si el proceso ha concluido definitivamente. Aunque estas vías de recurso representan una continuación del primer procedimiento, el carácter «firme» de la sentencia no puede depender de su ejercicio (véase TEDH, sentencia Zolotoukhine c. Rusia de 10 de febrero de 2009, no 14939/03, § 108).

    40

    En el presente asunto, la posibilidad de reapertura de la instrucción judicial debido a la aparición de nuevas pruebas, según se establece en los artículos 246 a 248 del CIC, no puede cuestionar el carácter firme del auto de sobreseimiento controvertido en el litigio principal. Es cierto que esta posibilidad no es un «recurso extraordinario» en el sentido de dicha jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero implica la incoación excepcional de un procedimiento distinto, sobre la base de pruebas diferentes, y no la mera continuación del procedimiento ya concluido. Por otra parte, dada la necesidad de comprobar el carácter verdaderamente nuevo de las pruebas invocadas para justificar la reapertura, cualquier nuevo procedimiento basado en esa posibilidad de reapertura, contra la misma persona y por los mismos hechos, sólo puede iniciarse en el Estado contratante en cuyo territorio se dictó dicho auto.

    41

    En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 54 del CAAS debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

    Costas

    42

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    El artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, debe interpretarse en el sentido de que un auto de sobreseimiento por el que se decide no remitir el asunto a un tribunal competente para conocer sobre el fondo que impide, en el Estado contratante en el que dictó dicho auto, nuevas diligencias por los mismos hechos contra la persona a la que ampara dicho auto, a menos que aparezcan nuevas pruebas contra ella, debe considerarse una resolución judicial firme, en el sentido de dicho artículo, que impide la apertura de nuevas diligencias contra la misma persona por los mismos hechos en otro Estado contratante.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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