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Document 62012CJ0347

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de mayo de 2014.
    Caisse nationale des prestations familiales contra Ulrike Wiering y Markus Wiering.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo).
    Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Reglamento (CEE) nº 574/72 — Prestaciones familiares — Subsidios familiares — Prestación de crianza — “Elterngeld” — “Kindergeld” — Cálculo del complemento diferencial.
    Asunto C‑347/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:300

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 8 de mayo de 2014 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Reglamento (CEE) no 574/72 — Prestaciones familiares — Subsidios familiares — Prestación de crianza — “Elterngeld” — “Kindergeld” — Cálculo del complemento diferencial»

    En el asunto C‑347/12,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE por la Cour de cassation (Luxemburgo), mediante resolución de 12 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2012, en el procedimiento entre

    Caisse nationale des prestations familiales

    y

    Ulrike Wiering,

    Markus Wiering,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Rosas (Ponente), D. Šváby y C. Vajda, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Wathelet;

    Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2013;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Caisse nationale des prestations familiales, por Mes A. Rodesch y R. Jazbinsek, avocats;

    en nombre de la Sra. y el Sr. Wiering, por los Mes G. Pierret y S. Coï, avocats;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, letra u), inciso i), 4, apartado 1, letra h), y 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), y del artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01 p. 156), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento no 574/72»).

    2

    Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Caisse nationale des prestations familiales (en lo sucesivo, «CNPF») y la Sra. y el Sr. Wiering, residentes alemanes que trabajan en Alemania y en Luxemburgo, respectivamente, acerca de la negativa de la CNPF a pagarles un complemento diferencial de subsidios familiares por sus hijos.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Los considerandos primero, quinto, octavo y décimo del Reglamento no 1408/71 están así redactados:

    «Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

    [...]

    Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;

    [...]

    Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

    [...]

    Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia».

    4

    El artículo 1 de ese Reglamento enuncia las definiciones de los términos empleados en el ámbito que éste regula.

    5

    El artículo 1, letra u), de dicho Reglamento dispone:

    «i)

    la expresión “prestaciones familiares” designa todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a compensar las cargas familiares en el marco de una legislación prevista en la letra h) del apartado 1 del artículo 4, con exclusión de los subsidios especiales por natalidad o adopción mencionados en el Anexo II;

    ii)

    la expresión “subsidios familiares” designa las prestaciones periódicas en metálico concedidas exclusivamente en función del número y, en su caso, de la edad de los miembros de la familia».

    6

    A tenor del artículo 4, apartado 1, letra h), del mismo Reglamento, éste se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones familiares.

    7

    El artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 establece:

    «El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. [...]»

    8

    El artículo 13 de ese Reglamento, titulado «Normas generales», dispone:

    «1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

    2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

    a)

    la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la [emplea] tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

    [...]»

    9

    El artículo 73 de ese Reglamento prevé:

    «El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.»

    10

    El artículo 76 del mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

    «1.   Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

    2.   Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.»

    11

    Los artículos 7 a 10 bis del Reglamento no 574/72 enuncian las modalidades de aplicación del artículo 12 del Reglamento no 1408/71.

    12

    El artículo 10, apartado 1, du Reglamento no 574/72 prevé:

    «a)

    El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

    b)

    No obstante, si [se] hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

    i)

    en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

    [...]»

    13

    Es oportuno señalar que el Reglamento no 1408/71 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1), y que el Reglamento no 574/72 fue sustituido por el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (DO L 284, p. 1). Los nuevos Reglamentos antes mencionados entraron en vigor el 1 de mayo de 2010, conforme al artículo 91 del Reglamento no 883/2004 y al artículo 97 del Reglamento no 987/2009. No obstante, atendiendo al tiempo de los hechos objeto del asunto principal, éstos siguen regulados por los Reglamentos nos 1408/71 y 574/72.

    Derecho luxemburgués

    14

    El 15 de marzo de 2013 el Tribunal de Justicia envió al tribunal remitente una solicitud de aclaraciones en aplicación del artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento. Se solicitó al tribunal remitente, en especial, que describiera de forma más precisa las prestaciones familiares luxemburguesas objeto del asunto principal y las condiciones para su concesión. Por escrito de 29 de abril de 2013, el tribunal remitente señaló, entre otras cosas, que las prestaciones familiares luxemburguesas objeto del litigio principal eran los subsidios familiares (en lo sucesivo, «subsidios familiares luxemburgueses») y el subsidio de crianza, y transmitió al Tribunal de Justicia el texto de las normas de Derecho luxemburgués reguladoras de la concesión de esas prestaciones. También precisó que la prestación por permiso parental no era objeto del litigio pendiente ante él, pues la pretensión de la Sra. y el Sr. Wiering por ese concepto había sido declarada inadmisible.

    15

    Según la información aportada por el tribunal remitente el artículo 269, párrafo primero, del código de la seguridad social luxemburgués dispone:

    «Tendrá derecho a percibir subsidios familiares en las condiciones establecidas en este capítulo:

    a)

    para sí mismo, todo niño que resida efectivamente y de forma continuada en Luxemburgo y que tenga en este país su domicilio legal;

    b)

    para los miembros de su familia, conforme al instrumento internacional aplicable, toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de los subsidios familiares según la legislación del país de empleo. Se considerará miembro de la familia de una persona al niño perteneciente al grupo familiar de esa persona según se define en el artículo 270. Los miembros de la familia a los que se refiere esta disposición deben residir en un país comprendido en los reglamentos o instrumentos mencionados.

    [...]»

    16

    En virtud del artículo 271, párrafo primero, de ese código, el subsidio se devenga a partir del mes de nacimiento del niño y hasta que cumpla 18 años. Según el artículo 271, párrafo tercero, del código de la seguridad social, el derecho a percibir subsidios familiares se mantiene hasta la edad de veintisiete años cumplidos como máximo para los alumnos de enseñanza secundaria y de formación profesional que se dediquen principalmente a sus estudios.

    17

    El artículo 299 del código de la seguridad social luxemburgués establece:

    «(1)   Se concederá un subsidio de crianza a solicitud de toda persona que:

    a)

    tenga su domicilio legal en el sentido del artículo 269 en el Gran Ducado de Luxemburgo y resida efectivamente en él, o esté afiliada obligatoriamente a la seguridad social luxemburguesa en virtud de una actividad profesional y esté comprendida en el ámbito de aplicación de los reglamentos comunitarios;

    b)

    se ocupe de la crianza en su hogar de uno o varios niños por los que el solicitante o su cónyuge no separado o su pareja perciba […] subsidios familiares y que reúnan en relación con esa persona los requisitos establecidos en el artículo 270 [de dicho código, relativo a la determinación del grupo familiar];

    c)

    se dedique principalmente a la crianza de los niños en el hogar familiar y no ejerza ninguna actividad profesional ni obtenga ingresos sustitutorios.

    (2)   Como excepción a la condición prevista en el apartado 1, letra c), también podrá solicitar el subsidio toda persona que ejerza una o varias actividades profesionales o que perciba ingresos sustitutorios y que, con independencia del tiempo trabajado, obtenga conjuntamente con su cónyuge no separado o con la persona con quien conviva unos ingresos que, deducidas las cotizaciones de seguridad social, no excedan de:

    a)

    tres veces el salario mínimo, si se ocupa de la crianza de un niño;

    b)

    cuatro veces el salario mínimo, si se ocupa de la crianza de dos niños;

    c)

    cinco veces el salario mínimo, si se ocupa de la crianza de tres o más niños.

    (3)   Como excepción a las condiciones previstas en el apartado 1, letra c), y en el apartado 2, también podrá solicitar la mitad del subsidio de crianza, con independencia de los ingresos que perciba, toda persona que

    a)

    ejerza una o varias actividades profesionales a tiempo parcial sin que el tiempo total efectivamente trabajado por semana exceda de la mitad de la duración de la jornada laboral normal que le sea aplicable durante ese mismo período en virtud de la ley o del convenio colectivo de trabajo, o que perciba unos ingresos sustitutorios correspondientes al tiempo de trabajo antes determinado;

    b)

    se dedique principalmente a la crianza de los niños en el hogar familiar durante un tiempo al menos igual a la mitad de la duración de la jornada laboral normal según se determina en la letra a).

    [...]»

    18

    El artículo 302 de ese código dispone:

    «El subsidio de crianza se devengará desde el primer día del mes siguiente a la terminación del permiso de maternidad o del permiso de acogida, o al transcurso de la octava semana a partir del nacimiento.

    Será abonado durante el mes en el que se devengue.

    El subsidio dejará de devengarse el primer día del mes siguiente a aquel en el que el niño cumpla dos años.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo precedente,

    a)

    se mantendrá el subsidio a favor del beneficiario que se ocupe de la crianza en su hogar de gemelos, o de tres o más niños, mientras éstos, o uno de ellos, no hayan cumplido cuatro años;

    b)

    el límite de edad para el pago del subsidio en caso de parto o de adopción múltiple de más de dos niños se elevará en dos años por cada niño más a favor del beneficiario que reúna las condiciones enunciadas en la letra a).

    En caso de adopción múltiple de niños de diferentes edades el límite de edad se aplicará en relación con el niño adoptado de menor edad.

    Se mantendrá también el subsidio a favor de toda persona que se ocupe de la crianza en su hogar de un niño menor de cuatro años por el que se abone el subsidio especial complementario previsto en el artículo 272, párrafo 4.

    Se extinguirá el derecho al subsidio si dejan de reunirse las condiciones de concesión previstas por el presente capítulo.»

    19

    El artículo 303 del mismo código está así redactado:

    «La cuantía del subsidio de crianza será de 485,01 euros por mes cualquiera que sea el número de niños criados en un mismo hogar. En caso de aplicación de los umbrales previstos en el artículo 299, apartado (2), se reducirá el subsidio en la medida en que la suma de los ingresos, deducidas las cotizaciones de seguridad social y el subsidio de crianza, supere los umbrales previstos.»

    20

    El artículo 304 del código de la seguridad social luxemburgués dispone:

    «Se suspenderá el subsidio de crianza hasta la cuantía de cualquier prestación no luxemburguesa de la misma naturaleza devengada por el mismo o los mismos niños.

    No se devengará el subsidio en caso de que uno de los progenitores perciba en relación con el mismo o los mismos niños la prestación por permiso parental prevista en el capítulo VI del presente libro o una prestación no luxemburguesa pagada en virtud de un permiso parental. [...]»

    Derecho alemán

    21

    El 19 de marzo de 2013 el Tribunal de Justicia instó al Gobierno alemán a precisar, en particular, los objetivos y las condiciones de concesión del «Kindergeld» y del «Elterngeld». Por escrito de 17 de abril de 2013 el Gobierno alemán presentó al Tribunal de Justicia informaciones acerca de esas prestaciones.

    22

    Según esas informaciones el «Kindergeld» es uno de los aspectos de la compensación fiscal de las cargas familiares prevista en el artículo 31 de la Ley del impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz, en lo sucesivo, «EStG»).

    23

    Según expone esa disposición, el «Kindergeld» pretende compensar las cargas familiares y garantizar un mínimo existencial al niño.

    24

    Según el artículo 62, apartado 1, de la EStG, el titular del derecho, por lo general un progenitor, debe tener su domicilio o su residencia habitual en Alemania, o bien estar sujeto al impuesto sin limitación o ser tratado como tal en Alemania. En virtud del artículo 63, apartado 1, de la EStG, el niño debe tener su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, Suiza, Islandia, Liechtenstein o Noruega.

    25

    En aplicación del artículo 32, apartado 4, de la EStG, el derecho al «Kindergeld» se devenga, sin más condiciones, en relación con un niño hasta que cumpla dieciocho años, o veintiuno si no ejerce un empleo y está inscrito como solicitante de empleo en una agencia nacional de empleo, o veinticinco si sigue una formación o presta un servicio de voluntariado reconocido, o sin límite de edad, por último, si no es capaz de cuidar de sí mismo a causa de una discapacidad física o mental.

    26

    En aplicación del artículo 66, apartado 1, primera frase, de la EStG, el importe del «Kindergeld» es de 184 euros al mes por el primer y por el segundo niño, de 190 euros por el tercero, y de 215 euros por cada niño más, con independencia de los ingresos y del patrimonio de los miembros de la familia.

    27

    Conforme al artículo 1, apartado 1, de la Ley federal relativa a la «Elterngeld» y al permiso parental (Bundeselterngeld- und Elternzeitgesetz en lo sucesivo, «BEEG»), tiene derecho al «Elterngeld» toda persona con domicilio o residencia habitual en Alemania, que viva con su hijo bajo el mismo techo, que se ocupe de la crianza del hijo y que no ejerza ninguna actividad profesional o la ejerza a tiempo parcial. En virtud del artículo 4, apartado 1, de la BEEG, el «Elterngeld» se abona desde el nacimiento del hijo hasta que alcanza los 14 meses de edad.

    28

    En virtud del artículo 2, apartado 1, de la BEEG, el «Elterngeld» es igual al 67 % de los ingresos obtenidos por la actividad profesional ejercida antes del nacimiento del niño. Se abona, con un límite máximo mensual de 1800 euros, por los meses completos durante los que el titular del derecho no haya percibido ingresos derivados de una actividad profesional.

    29

    En aplicación del artículo 2, apartado 2, primera frase, de la BEEG, en caso de que los ingresos derivados de la actividad profesional anterior al nacimiento hubieran sido inferiores a 1 000 euros, el referido porcentaje de los ingresos se eleva en un 0,1 % por cada 2 euros de la diferencia entre ambas cantidades, hasta el límite del 100 %. En aplicación del artículo 2, apartado 2, segunda frase, de la BEEG, en caso de que los ingresos derivados de la actividad profesional ejercida antes del nacimiento hubieran sido superiores a 1 200 euros, el porcentaje del 67 % de esos ingresos se reduce en un 0,1 % por cada 2 euros de la diferencia entre ambas cantidades hasta el límite del 65 %. En virtud del artículo 2, apartado 4, primera frase, de la BEEG, el «Elterngeld» asciende al menos a 300 euros al mes, y ello, según el artículo 2, apartado 4, segunda frase, aun cuando el titular del derecho no percibiera ningún ingreso profesional antes del nacimiento del niño.

    30

    En virtud del artículo 2 bis, apartado 1, primera frase, de la BEEG, si el titular del derecho vive bajo el mismo techo con dos niños menores de tres años, o con tres o más niños menores de seis años, el importe del «Elterngeld» se eleva en un 10 %, sin que ese aumento pueda ser inferior a 75 euros. En virtud del artículo 2 bis, apartado 4, primera frase, de la BEEG, en caso de parto múltiple el importe del «Elterngeld» se eleva en 300 euros por el segundo niño y por cada niño más.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    31

    La Sra. y el Sr. Wiering residen con sus dos hijos en Tréveris (Alemania). De los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que el Sr. Wiering trabaja por cuenta ajena en Luxemburgo mientras que su esposa trabaja como funcionaria en Alemania.

    32

    El 12 de octubre de 2007 el Sr. Wiering solicitó a la CNPF el pago de subsidios familiares por sus dos hijos.

    33

    El comité directeur de la CNPF denegó el pago a la Sra. y el Sr. Wiering de un complemento diferencial en relación con los subsidios familiares por sus dos hijos, correspondiente a la diferencia entre las prestaciones previstas por el Derecho luxemburgués y las percibidas en virtud de la legislación de su Estado miembro de residencia, ya que el importe de estas últimas, es decir, el «Kindergeld» y el «Elterngeld», superaba, para el período que va del 1 de julio de 2007 al 31 de mayo de 2008, el importe de las prestaciones previstas por el Derecho luxemburgués, a saber, los subsidios familiares y el subsidio de crianza.

    34

    Por resolución de 31 de julio de 2009 el conseil arbitral des assurances sociales declaró infundado el recurso de la Sra. y el Sr. Wiering contra la decisión del comité directeur de la CNPF.

    35

    Interpuesto recurso de apelación por la Sra. y el Sr. Wiering ante el conseil supérieur de la sécurité sociale, por resolución de 16 de marzo de 2011, este último reformó la resolución impugnada y declaró que la Sra. y el Sr. Wiering tenían derecho al pago de un complemento diferencial por sus dos hijos en relación con el período considerado. El conseil supérieur de la sécurité sociale consideró que el «Elterngeld» es una prestación familiar a la que tiene derecho el miembro de la familia que se ocupa de la crianza de los hijos, y no los propios hijos. Estimó que esa prestación no se puede tomar en consideración por tanto para determinar el complemento diferencial que haya de pagarse a un trabajador por cuenta ajena en virtud de los subsidios familiares a los que tenga derecho por cuenta de sus hijos, ya que para determinar ese complemento diferencial únicamente se han de tomar en consideración las prestaciones familiares debidas para el mismo miembro de la familia, con exclusión de las debidas para los otros miembros de la familia.

    36

    La CNPF recurrió en casación contra esa resolución aduciendo cuatro motivos. Los motivos segundo, tercero y cuarto están basados en la infracción, la falta de aplicación o la interpretación incorrecta, respectivamente, de los artículos 10, apartado 1, letra b), inciso i), y 10, apartado 3, del Reglamento no 574/72, y 76, apartado 1, del Reglamento no 1408/71.

    37

    La CNPF reprocha a la resolución del conseil supérieur de la sécurité sociale no haber tenido en cuenta la «Elterngeld» para el cálculo del complemento diferencial, en contra de lo dispuesto en esas disposiciones.

    38

    El tribunal remitente duda si se deben tener en cuenta para el cálculo del complemento diferencial únicamente las prestaciones familiares de la misma naturaleza, o bien todas las prestaciones familiares percibidas por la familia de un trabajador migrante. En esas circunstancias la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «A efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente adeudado, de conformidad con los artículos 1, letra u), inciso i) 4, apartado 1, letra h), y 76 del Reglamento [no 1408/71] y [con] el artículo [10, apartado 1, letra b), inciso i),] del Reglamento [no 574/72], ¿debe tener en cuenta el organismo competente del Estado del lugar de trabajo, como prestaciones familiares de la misma naturaleza, todas las prestaciones percibidas por la familia del trabajador migrante en su Estado de residencia, en el presente asunto el “Elterngeld” y el “Kindergeld”, establecidas en la legislación alemana?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    39

    Con su cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si los artículos 1, letra u), inciso i), 4, apartado 1, letra h), y 76 del Reglamento no 1408/71 y el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 574/72 deben interpretarse en el sentido de que, a efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo, se han de tener en cuenta, en cuanto prestaciones de la misma naturaleza, todas las prestaciones familiares percibidas por la familia de ese trabajador en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, en el presente asunto el «Elterngeld» y el «Kindergeld» previstos por la legislación alemana.

    40

    Hay que recordar de entrada que el artículo 73 del Reglamento no 1408/71, que establece que el trabajador sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho, para los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, aun si constituye una norma general en el ámbito de las prestaciones familiares, no es una norma absoluta (véase, en ese sentido, la sentencia Schwemmer, C‑16/09, EU:C:2010:605, apartados 41 y 42).

    41

    En efecto, debe observarse que, conforme al artículo 12 del Reglamento no 1408/71, este Reglamento no puede conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio.

    42

    Así pues, en el supuesto de que pueda producirse una acumulación de los derechos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia con los previstos por la del Estado miembro de empleo, el artículo 73 del Reglamento no 1408/71 debe ponerse en relación con las normas que prohíben la acumulación enunciadas en ese mismo Reglamento y en el Reglamento no 574/72, a saber, en especial los artículos 76 del Reglamento no 1408/71 y 10 del Reglamento no 574/72 (véase, en ese sentido, la sentencia Schwemmer, EU:C:2010:605, apartados 43 y 44).

    43

    De los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que en el asunto principal la legislación del Estado miembro de residencia de la Sra. y del Sr. Wiering, la República Federal de Alemania, reconoce un derecho a las prestaciones familiares consideradas en el litigio principal con sujeción a la condición de domicilio o de residencia habitual en ese Estado miembro, y no «debido al ejercicio de una actividad profesional», como exige el artículo 76 del Reglamento no 1408/71 para ser aplicable. En lo que atañe más específicamente al «Elterngeld», su concesión está sujeta en particular a la condición de domicilio o residencia habitual en Alemania y no a la de falta de ejercicio de una actividad profesional o falta de ejercicio de ésta a tiempo completo, y ello aun si el importe de esa prestación se calcula como regla general en función de los ingresos profesionales anteriores.

    44

    Por consiguiente, el referido artículo 76 no es aplicable a una situación como la que es objeto del asunto principal (véanse, en ese sentido, las sentencias Dodl y Oberhollenzer, C‑543/03, EU:C:2005:364, apartado 53, y Schwemmer, EU:C:2010:605, apartado 46).

    45

    En cambio, el supuesto de que el derecho a las prestaciones familiares en el Estado miembro de residencia no dependa de condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia sino de una condición de residencia está previsto en el artículo 10 del Reglamento no 574/72.

    46

    Según la regla anti-acumulación enunciada en ese artículo 10, apartado 1, letra a), de ese Reglamento las prestaciones pagadas por el Estado miembro de empleo prevalecen sobre las prestaciones pagadas por el Estado miembro de residencia, que por esa razón quedan suspendidas. No obstante, en el caso de ejercicio de una actividad profesional en ese último Estado el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), de ese Reglamento prescribe la solución inversa, esto es, que el derecho a las prestaciones pagadas por el Estado miembro de residencia se antepone al derecho a las prestaciones pagadas por el Estado miembro de empleo, que quedan suspendidas.

    47

    De esa manera, el Tribunal de Justicia ha juzgado que el ejercicio por una persona que tenga la guarda de los hijos y, más concretamente, por el cónyuge del beneficiario mencionado en el artículo 73 del Reglamento no 1408/71, de una actividad profesional en el Estado miembro de residencia de los hijos suspende, con arreglo al artículo 10 del Reglamento no 574/72, el derecho a las prestaciones previstas en el artículo 73 del Reglamento no 1408/71, hasta la cuantía de las prestaciones de la misma naturaleza efectivamente abonadas por el Estado de residencia, y ello con independencia de quién sea el beneficiario directo de las prestaciones familiares designado por la legislación del Estado de residencia (véanse, en ese sentido, las sentencias Dodl y Oberhollenzer, EU:C:2005:364, apartado 59, y Weide, C‑153/03, EU:C:2005:428, apartado 30).

    48

    En ese sentido, los interesados comparecientes en la vista concuerdan en afirmar que la Sra. Wiering no perdió su condición de funcionaria en Alemania durante el período en el que se benefició del «Elterngeld», lo que no obstante corresponde comprobar al tribunal remitente. Si fuera así, dado que podría considerarse entonces que la Sra. Wiering había ejercido una actividad profesional en Alemania durante el período referido, la regla anti-acumulación aplicable al litigio principal sería el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 574/72.

    49

    A reserva de las comprobaciones que debe llevar a cabo el tribunal remitente, de ello resultaría que la República Federal de Alemania era el Estado miembro prioritariamente competente para el pago de prestaciones familiares a la Sra. y al Sr. Wiering por el período considerado en el asunto principal, de modo que estos últimos sólo tenían derecho, a cargo de la institución competente del Estado miembro de empleo del Sr. Wiering, es decir, la CNPF, al eventual pago de un complemento diferencial igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones previstas por el Derecho luxemburgués y el importe de las percibidas en Alemania (véase, en ese sentido, la sentencia McMenamin, C‑119/91, EU:C:1992:503, apartado 26).

    50

    Por otro lado, hay que observar que la calificación como prestaciones familiares de las diferentes prestaciones objeto del litio principal no se ha discutido.

    51

    Es preciso, por tanto, determinar si, como afirma la CNPF, para el cálculo de un complemento diferencial solicitado en una situación como la del asunto principal el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 574/72 requiere considerar todas las prestaciones familiares percibidas en el Estado miembro de residencia de la familia del trabajador migrante.

    52

    Como el Abogado General ha expuesto en el punto 52 de sus conclusiones, puesto que el artículo 12 del Reglamento no 1408/71 está incluido en el título I de dicho Reglamento, relativo a las disposiciones generales, los principios enunciados por dicha disposición se aplican a las reglas de prioridad en caso de acumulación de derechos a las prestaciones o a los subsidios familiares previstas tanto en el artículo 76 del mismo Reglamento como en el artículo 10 del Reglamento no 547/72.

    53

    Se ha de observar que, en virtud del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, sólo el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período constituye una acumulación indebida.

    54

    En ese sentido, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que independientemente de las características propias de las diferentes normativas nacionales, las prestaciones de seguridad social deben considerarse de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad así como su base de cálculo y los requisitos para su concesión sean idénticos. Por el contrario, las características puramente formales no son elementos pertinentes para clasificar las prestaciones (véanse, en particular, las sentencias Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartado 13, y Knoch, C‑102/91, EU:C:1992:303, apartado 40).

    55

    El Tribunal de Justicia ha precisado sin embargo que, habida cuenta de las numerosas diferencias que existen entre los regímenes nacionales de seguridad social, la exigencia de una completa similitud de las bases de cálculo y los requisitos de concesión tendría la consecuencia de reducir considerablemente la aplicación de la prohibición de acumular prestaciones contenida en el artículo 12 del Reglamento no 1408/71. Tal efecto sería contrario a la finalidad de dicha prohibición, consistente en evitar acumulaciones no justificadas de prestaciones sociales (véase la sentencia Knoch, EU:C:1992:303, apartado 42).

    56

    El Tribunal de Justicia ha afirmado también que de los términos de esa disposición resulta que existe acumulación no sólo cuando una persona tiene derecho simultáneamente a dos prestaciones familiares diferentes, sino también cuando dos personas distintas tienen derecho a dichas prestaciones, como en el asunto de que se trataba de dos progenitores, en beneficio de un mismo hijo. En efecto, el espíritu de las disposiciones del Reglamento no 1408/71 que regulan la acumulación de prestaciones familiares, así como las soluciones en ellas previstas para el caso de acumulación, demuestran que la finalidad de esta disposición es impedir que, tanto el beneficiario directo de una prestación familiar, es decir, el trabajador, como los beneficiarios indirectos de ella, es decir, los miembros de la familia del trabajador, puedan beneficiarse simultáneamente de dos prestaciones de la misma naturaleza (véase en ese sentido la sentencia Dammer, C‑168/88, EU:C:1989:652, apartados 10 y 12).

    57

    Es oportuno añadir que el Reglamento no 1408/71 regula, por una parte, las «prestaciones familiares», definidas en su artículo 1, letra u), inciso i), y, por otra parte, los «subsidios familiares», que constituyen una categoría de «prestaciones familiares», y que define el artículo 1, letra u), inciso ii), del mismo Reglamento.

    58

    De las anteriores consideraciones resulta que las diferentes prestaciones familiares de las que se puede beneficiar un trabajador migrante en virtud de la legislación del Estado miembro de empleo y las que perciben ese trabajador o los miembros de su familia en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia no constituyen necesariamente prestaciones «de la misma naturaleza», en el sentido del artículo 12 del Reglamento no 1408/71.

    59

    En efecto, aunque esas prestaciones familiares están destinadas a compensar las cargas familiares, conforme al artículo 1, letra u), inciso i), de ese Reglamento, no tienen necesariamente todas ellas el mismo objeto específico ni las mismas características o beneficiarios.

    60

    Además, sólo algunas de ellas constituyen subsidios familiares en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), del mismo Reglamento.

    61

    Así pues, para la aplicación de la regla anti-acumulación prevista en el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 574/72, en el contexto del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo, es preciso distinguir, entre las diferentes prestaciones familiares a las que tiene derecho ese trabajador en virtud de la legislación de ese Estado y las que perciben dicho trabajador o los miembros de su familia en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, las que son «de la misma naturaleza», en el sentido del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, atendiendo a su objeto, sus finalidades, su base de cálculo y sus condiciones de concesión así como sus beneficiarios.

    62

    Corresponde en definitiva al tribunal remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la normativa nacional, comprobar, atendiendo a esos aspectos, si el «Elterngeld» puede ser considerado de la misma naturaleza que los subsidios familiares luxemburgueses, y si por consiguiente cabía tenerlo en cuenta para el cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a la Sra. y al Sr. Wiering (véase, en ese sentido, la sentencia Ottica New Line di Accardi Vincenzo, C‑539/11, EU:C:2013:591, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    63

    No obstante, el Tribunal de Justicia, que ha de facilitar una respuesta útil al tribunal remitente, es competente para proporcionarle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que le han sido presentadas, que permitan a ese tribunal pronunciarse (véase la sentencia Ottica New Line di Accardi Vincenzo, EU:C:2013:591, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    64

    Mientras que no se discute en el asunto principal que los subsidios familiares luxemburgueses son de la misma naturaleza que el «Kindergeld», la Sra. y el Sr. Wiering alegan sin embargo que esos subsidios familiares no son prestaciones de igual naturaleza que el «Elterngeld». Por tanto, no se habría debido tomar en consideración el «Elterngeld» para el cálculo del complemento diferencial solicitado por el Sr. Wiering a la CNPF.

    65

    En ese sentido, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que prestaciones como el «Kindergeld» y los subsidios familiares luxemburgueses pretenden permitir que los progenitores cubran los gastos ligados a las necesidades del niño, y que se conceden sin tener en cuenta los ingresos ni el patrimonio de los miembros de la familia ni una eventual actividad profesional de los progenitores. Se pone de manifiesto de esa forma que el beneficiario final de esas prestaciones es el propio niño y no sus progenitores. Además, parece ser que esas prestaciones son prestaciones pecuniarias periódicas concedidas exclusivamente en función del número y de la edad de los niños, por lo que pueden ser calificadas como «subsidios familiares», a efectos del artículo 1, letra u), inciso ii), del Reglamento no 1408/71.

    66

    En cuanto al «Elterngeld», como ha observado el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que esa prestación se diferencia de prestaciones como el «Kindergeld» y los subsidios familiares luxemburgueses en varios aspectos, por sus objetivos y sus características y por sus beneficiarios.

    67

    En efecto, según las informaciones presentadas por el Gobierno alemán el «Elterngeld» se propone ayudar a las familias a mantener sus condiciones de existencia cuando los progenitores se dedican prioritariamente a sus hijos. El «Elterngeld» tiene como objeto esencial contribuir al mantenimiento de esas condiciones de existencia en caso de interrupción temporal total o parcial de la actividad profesional de los progenitores por las necesidades de crianza de sus hijos de corta edad.

    68

    De esa forma, el progenitor que cuida de un niño, que no ejerce actividad profesional, o que la interrumpe o la reduce, percibe una compensación de su pérdida de ingresos destinada a mantener las condiciones de existencia de su familia, en función en su caso de sus ingresos anteriores a esa interrupción o esa reducción, durante el primer año del niño. Es oportuno señalar que el importe del «Elterngeld» asciende como regla general al 67 % del salario anterior, sin poder exceder de 1800 euros por mes.

    69

    Se pone de manifiesto, por tanto, que el objetivo de una prestación como el «Elterngeld» es permitir en esas circunstancias que un progenitor perciba una contribución para el mantenimiento de las condiciones de existencia de su familia cuyo importe está ligado como regla general a los ingresos que obtenía de su actividad profesional anterior.

    70

    Así pues, a diferencia del «Kindergeld» y de los subsidios familiares luxemburgueses el «Elterngeld» no se concede exclusivamente en función del número de niños y de su edad. Aunque algunas de las condiciones para su concesión están ligadas a la presencia de un niño y a su edad, se calcula en principio en función del salario percibido antes de la interrupción de una actividad profesional por el progenitor que asume la guarda del niño. Su importe sólo aumenta si la familia es numerosa o en caso de parto múltiple.

    71

    Por tanto, aunque una prestación como el «Elterngeld» constituye una «prestación familiar», en el sentido del artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento no 1408/71 (véase por analogía la sentencia Kuusijärvi, C‑275/96, EU:C:1998:279, apartado 60), no puede sin embargo ser calificado como «subsidio familiar», en el sentido del artículo 1, letra u), inciso ii), de ese Reglamento.

    72

    Por otra parte, conviene observar que en el asunto principal la CNPF también incluyó el subsidio de crianza en el cálculo del complemento diferencial. Ahora bien, como el Abogado General ha manifestado en los puntos 34 y 74 de sus conclusiones y a reserva de las comprobaciones que debe realizar el tribunal remitente, la Sra. Wiering no había solicitado esa prestación y no es seguro que hubiera tenido derecho a ella, teniendo en cuenta el artículo 304 del código de la seguridad social luxemburgués.

    73

    Es importante precisar al respecto que, aun suponiendo que dicha prestación pudiera considerarse de la misma naturaleza que los subsidios familiares luxemburgueses, de la jurisprudencia resulta en cualquier caso que, para poder estimar que existe una acumulación de derechos a prestaciones familiares en un caso dado, no basta, por ejemplo, que dichas prestaciones deban abonarse en el Estado miembro de residencia del hijo de que se trata y que, en paralelo, exista tan sólo la posibilidad de que se abonen en otro Estado miembro, en el que trabaja uno de sus progenitores (véase la sentencia Schwemmer, EU:C:2010:605, apartado 52).

    74

    En el contexto del artículo 10 del Reglamento no 574/72 el Tribunal de Justicia ya ha estimado, que para que puedan considerarse debidas las prestaciones familiares en virtud de la normativa de un Estado miembro, la legislación de dicho Estado debe reconocer el derecho al pago de las prestaciones en favor del miembro de la familia que trabaje en dicho Estado. Por tanto, es necesario que la persona interesada reúna todos los requisitos, tanto de forma como de fondo, exigidos por la normativa interna de dicho Estado para poder ejercer dicho derecho, entre los que puede figurar, en su caso, el requisito de que se haya presentado una solicitud previa para que se abonen dichas prestaciones (véase la sentencia Schwemmer, EU:C:2010:605, apartado 53).

    75

    Por consiguiente, aun suponiendo que el subsidio de crianza pudiera ser considerado de la misma naturaleza que los subsidios familiares luxemburgueses, en el supuesto de que las condiciones exigidas por el Derecho luxemburgués para poder obtener el subsidio de crianza no concurrieran en el asunto principal, dicho subsidio no se podía tener en cuenta para el cálculo del complemento diferencial que en su caso debiera abonarse a la Sra. y al Sr. Wiering.

    76

    Por todas las consideraciones antes expuestas se ha de responder a la cuestión planteada que los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento no 1408/71, y el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento no 574/72 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, a efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo no se deben tener en cuenta todas las prestaciones familiares percibidas por la familia de ese trabajador en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, ya que, a reserva de las comprobaciones que debe realizar el tribunal remitente, el «Elterngeld» previsto por la legislación alemana no es de la misma naturaleza, en el sentido del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que el «Kindergeld» previsto por esa legislación y que los subsidios familiares previstos por la legislación luxemburguesa.

    Costas

    77

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    Los artículos 1, letra u), inciso i), y 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su modificación por el Reglamento (CE) no 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, y el artículo 10, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, a efectos del cálculo del complemento diferencial eventualmente debido a un trabajador migrante en su Estado miembro de empleo no se deben tener en cuenta todas las prestaciones familiares percibidas por la familia de ese trabajador en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, ya que, a reserva de las comprobaciones que debe realizar el tribunal remitente, el «Elterngeld» previsto por la legislación alemana no es de la misma naturaleza, en el sentido del artículo 12 del Reglamento no 1408/71, que el «Kindergeld» previsto por esa legislación y que los subsidios familiares previstos por la legislación luxemburguesa.

     

    Firmas


    ( *1 )   Lengua de procedimiento: francés.

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