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Document 62012CJ0334

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de febrero de 2013.
Óscar Orlando Arango Jaramillo y otros contra Banco Europeo de Inversiones (BEI).
Reexamen de la sentencia T‑234/11 P — Recurso de anulación — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Plazo no establecido por una disposición de Derecho de la Unión — Concepto de “plazo razonable” — Interpretación — Obligación del órgano jurisdiccional de la Unión de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión.
Asunto C‑334/12 RX‑II.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:134

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de febrero de 2013 ( *1 )

«Reexamen de la sentencia T-234/11 P — Recurso de anulación — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Plazo no establecido por una disposición de Derecho de la Unión — Concepto de “plazo razonable” — Interpretación — Obligación del órgano jurisdiccional de la Unión de tener en cuenta las circunstancias particulares de cada asunto — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión»

En el asunto C-334/12 RX-II,

que tiene por objeto el reexamen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 256 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, de la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T-234/11 P), dictada en el procedimiento entre

Óscar Orlando Arango Jaramillo, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo),

María Esther Badiola, con domicilio en Luxemburgo,

Marcella Bellucci, con domicilio en Luxemburgo,

Stefan Bidiuc, con domicilio en Grevenmacher (Luxemburgo),

Raffaella Calvi, con domicilio en Schuttrange (Luxemburgo),

María José Cerrato, con domicilio en Luxemburgo,

Sara Confortola, con domicilio en Verona (Italia),

Carlos D’Anglade, con domicilio en Luxemburgo,

Nuno da Fonseca Pestana Ascenso Pires, con domicilio en Luxemburgo,

Andrew Davie, con domicilio en Medernach (Luxemburgo),

Marta de Sousa e Costa Correia, con domicilio en Itzig (Luxemburgo),

Nausica Di Rienzo, con domicilio en Luxemburgo,

José Manuel Fernández Riveiro, con domicilio en Sandweiler (Luxemburgo),

Éric Gällstad, con domicilio en Rameldange (Luxemburgo),

Andrés Gavira Etzel, con domicilio en Luxemburgo,

Igor Greindl, con domicilio en Canach (Luxemburgo),

José Doramas Jorge Calderón, con domicilio en Luxemburgo,

Mónica Lledó Moreno, con domicilio en Sandweiler,

Antonio Lorenzo Ucha, con domicilio en Luxemburgo,

Juan Antonio Magaña-Campos, con domicilio en Luxemburgo,

Petia Manolova, con domicilio en Bereldange (Luxemburgo),

Ferran Minguella Minguella, con domicilio en Gonderange (Luxemburgo),

Barbara Mulder-Bahovec, con domicilio en Luxemburgo,

István Papp, con domicilio en Luxemburgo,

Stephen Richards, con domicilio en Blaschette (Luxemburgo),

Lourdes Rodríguez Castellanos, con domicilio en Sandweiler,

Daniela Sacchi, con domicilio en Mondorf-les-Bains (Luxemburgo),

Maria Teresa Sousa Coutinho da Silveira Ramos, con domicilio en Almargem do Bispo (Portugal),

Isabelle Stoffel, con domicilio en Mondorf-les-Bains,

Fernando Torija, con domicilio en Luxemburgo,

María del Pilar Vargas Casasola, con domicilio en Luxemburgo,

Carolina Vento Sánchez, con domicilio en Luxemburgo,

Pé Verhoeven, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

Sabina Zajc, con domicilio en Contern (Luxemburgo),

Peter Zajc, con domicilio en Contern,

y

Banco Europeo de Inversiones (BEI),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Arango Jaramillo y 34 otros agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI), por Me B. Cortese, avocat;

en nombre del Banco Europeo de Inversiones, por los Sres. C. Gómez de la Cruz y T. Gilliams, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Currall, H. Kraemer y D. Martin, en calidad de agentes;

vistos los artículos 62 bis y 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Este procedimiento tiene por objeto el reexamen de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T-234/11 P; en lo sucesivo, «sentencia de 19 de junio de 2012»), por el que dicho Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. Arango Jaramillo y otros 34 agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI) (en lo sucesivo, y conjuntamente, «agentes afectados») contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI (F-34/10; en lo sucesivo, «auto de 4 de febrero de 2011»), por el que se declaró la inadmisibilidad, por razón de extemporaneidad, del recurso que presentaron con objeto, por una parte, de que se anularan sus hojas de haberes del mes de febrero de 2010, en la medida en que ponían de manifiesto las decisiones del BEI de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones y, por otra, de que se condenara al banco a indemnizarles con intereses.

2

El reexamen se refiere a la cuestión de si la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 2012 vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, en la medida en que dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, por una parte, ha interpretado el concepto de «plazo razonable», a efectos de la interposición de un recurso de anulación por agentes del BEI contra un acto de éste que consideran lesivo, como un plazo cuyo transcurso determina el carácter extemporáneo del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión deba tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto y, por otra parte, en la medida en que la interpretación de dicho concepto puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

Marco jurídico

El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

3

El artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 de Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), dispone:

«1.   El Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del artículo 90. […]

2.   Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea] si:

previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.

3.   El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses […]».

4

De acuerdo con el artículo 100, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, dicho plazo procesal de tres meses se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

Reglamento de personal del BEI

5

El 20 de abril de 1960, el Consejo de Administración del BEI aprobó el Reglamento de personal del banco, que desde entonces ha sido objeto de varias modificaciones. Este Reglamento establece, en su artículo 41, relativo a las vías de recurso, la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión para conocer de los recursos en relación con los litigios entre el BEI y sus agentes, sin concretar el plazo dentro del cual deben interponerse dichos recursos.

Antecedentes del asunto sometido a reexamen

Hechos que originaron el litigio

6

Los agentes afectados son empleados del BEI.

7

Desde el 1 de enero de 2007, las hojas de haberes de los agentes del BEI dejaron de editarse en su formato tradicional en papel, que fue sustituido por soporte electrónico. Desde entonces, se introducen mensualmente en el sistema informático «Peoplesoft» del BEI, de manera que pueden ser consultadas por cada agente desde el ordenador de su puesto de trabajo.

8

El sábado, 13 de febrero de 2010, se introdujeron en el sistema informático «Peoplesoft» las hojas de haberes del mes de febrero de 2010. Estas nóminas evidenciaban, respecto a las del mes de enero de 2010, un aumento del tipo de contribución al régimen de pensiones, a raíz de las decisiones adoptadas por el BEI en el ámbito de la reforma del régimen de pensiones de sus agentes.

Auto de 4 de febrero de 2011

9

Como se desprende de los apartados 15 y 16 del auto de 4 de febrero de 2011, el Tribunal de la Función Pública consideró que, habida cuenta, por una parte, del hecho de que los agentes afectados no habían tenido conocimiento del contenido de sus hojas de haberes correspondientes al mes de febrero de 2010 hasta el lunes, 15 de febrero de 2010 y, por otra, del plazo único de diez días por razón de la distancia, dichos agentes disponían de un plazo para interponer el recurso que expiraba el martes, 25 de mayo de 2010.

10

Ahora bien, según el apartado 17 de dicho auto, el recurso de los agentes afectados llegó a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, mediante mensaje electrónico, no antes de la noche del martes 25 al 26 de mayo de 2010; más concretamente, el 26 de mayo de 2010 a las 0 horas.

11

Mediante dicho recurso, los agentes afectados pretendían obtener, por una parte, que se anularan sus hojas de haberes correspondientes al mes de febrero de 2010 y, por otra parte, que se condenara al BEI al pago de un euro simbólico, como reparación por los perjuicios morales que alegaban.

12

Mediante escrito separado remitido a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el BEI, invocando la aplicación del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento de ese Tribunal, solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso, sin que se debatiera el fondo del asunto.

13

Mediante el auto de 4 de febrero de 2011, dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso. En esencia, estimó que, puesto que el plazo de interposición había expirado el 25 de mayo de 2010, el recurso de los agentes afectados, que llegó por vía telemática a la Secretaría de dicho Tribunal el 26 de mayo siguiente a las 0 horas, debía considerarse extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible. A este respecto, desestimó las alegaciones de dichos agentes basadas, por una parte, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por otra, en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Sentencia de 19 de junio de 2012

14

Mediante sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General desestimó el recurso de casación interpuesto por los agentes afectados, confirmando así el auto de 4 de febrero de 2011.

15

En primer lugar, en los apartados 22 a 25 de la citada sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General recordó, en esencia, la jurisprudencia con arreglo a la cual, si no hay disposiciones que establezcan los plazos de recurso aplicables a los litigios entre el BEI y sus agentes, la interposición de dichos recursos debe producirse dentro de un «plazo razonable», que debe apreciarse dependiendo de las circunstancias del asunto. Al estimar, en el apartado 26 de la misma sentencia, que el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios, para el caso de los litigios entre las instituciones de la Unión Europea y sus funcionarios o agentes ofrece un «término de comparación relevante», pues dichos litigios se asemejan, por su naturaleza, a los litigios internos entre el BEI y sus agentes en relación con los actos de aquél que les resultan lesivos y cuya anulación solicitan, ese Tribunal declaró, en el apartado 27 de la citada sentencia, basándose en algunas de sus sentencias precedentes, que la observancia de un plazo como ese debía considerarse, «en principio», razonable.

16

En el mismo apartado 27 de la sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General dedujo «a contrario […] que todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado por el plazo de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable». Añadió que tal interpretación a contrario es admisible «puesto que sólo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de justicia».

17

En segundo lugar, en el apartado 30 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación de los agentes afectados según la cual el Tribunal de la Función Pública había sustituido la aplicación del principio de la observancia del plazo razonable –por su propia naturaleza flexible y que permite ponderar concretamente los intereses en juego– por un plazo fijo, de carácter estricto y generalizado, de tres meses. En particular, el Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública se había limitado a aplicar «una norma jurídica […] que deriva clara y específicamente de una lectura a contrario de la jurisprudencia [del Tribunal General citada en el apartado 27 de la sentencia de 19 de junio de 2012]», norma que aplica específicamente el principio del respeto de un plazo razonable a los litigios entre el BEI y sus agentes, que tienen grandes semejanzas con los litigios entre la Unión y sus funcionarios y agentes. El Tribunal General añadió que «dicha norma, que se basa en la presunción general de que el plazo de tres meses es, en principio, suficiente para permitir a los agentes del BEI valorar la legalidad de los actos de éste que consideren lesivos y, de ser necesario, para preparar sus recursos, no impone al órgano jurisdiccional de la Unión encargado de aplicarla la necesidad de tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto ni, en particular, de proceder a una ponderación concreta de los intereses en juego».

18

En los apartados 33 a 35 de la sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General se refirió a dicho razonamiento relativo a la determinación del plazo de interposición del recurso para excluir tanto la toma en consideración de una supuesta avería eléctrica que retrasó el envío de la demanda como el hecho de que el BEI no hubiera ejercitado su potestad reglamentaria para fijar los plazos concretos de interposición de recursos, además de otras circunstancias específicas del caso de autos invocadas por los agentes afectados.

19

En los apartados 42 y 43 de dicha sentencia, el Tribunal General también desestimó la alegación de los agentes afectados basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y en el derecho a la tutela judicial efectiva.

20

Finalmente, dicho Tribunal, en los apartados 51 a 58 de la sentencia de 19 de junio de 2012, desestimó el motivo de los agentes afectados basado en la negativa del Tribunal de la Función Pública a calificar de caso fortuito o fuerza mayor las circunstancias que les llevaron a interponer su recurso de forma extemporánea. En los apartados 59 a 66 de la misma sentencia, además, el Tribunal General no acogió el motivo de dichos agentes basado en la desnaturalización de las pruebas relativas a la concurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21

A raíz de la propuesta del primer Abogado General de reexaminar la sentencia de 19 de junio de 2012, la Sala Especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la fecha de esa propuesta, estimó, mediante decisión de 12 de julio de 2012, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C-334/12 RX), que procedía reexaminar esa sentencia con objeto de determinar si vulneraba la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

22

Respecto al objeto del reexamen, la mencionada decisión de 12 de julio de 2012 identificó dos motivos más precisos que lo justifican. En primer lugar, procede determinar si, al considerar –como el Tribunal de la Función Pública– que el órgano jurisdiccional de la Unión no está obligado, al apreciar el carácter razonable del plazo en que un recurso de anulación se ha interpuesto por agentes del BEI contra un acto lesivo emanado de éste, a tener en cuenta las circunstancias particulares del caso de autos, el Tribunal General, basándose en un razonamiento a contrario, ha acogido una interpretación compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el carácter razonable de un plazo no establecido por el Derecho primario o derivado de la Unión debe apreciarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto.

23

En segundo lugar, procede determinar si, al atribuir un efecto de caducidad al transcurso de un plazo no establecido por el Derecho primario o derivado de la Unión para la interposición de un recurso, la interpretación del Tribunal General puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como está contemplado en el artículo 47 de la Carta.

24

En el supuesto de que deba estimarse que la sentencia de 19 de junio de 2012 adolece de un error de Derecho, procederá examinar si, y en caso necesario, en qué medida, dicha sentencia vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

Sobre las cuestiones que son objeto de reexamen

25

Con carácter preliminar, ha de recordarse que no hay texto alguno del Derecho de la Unión que imponga un plazo dentro del cual un agente del BEI debe interponer un recurso de anulación contra un acto que le resulte lesivo emanado de dicho banco.

26

Además, cabe señalar que, en la sentencia de 19 de junio de 2012, el Tribunal General, después de recordar, en los apartados 22 a 25 de dicha resolución, que la cuestión de si un recurso de anulación se ha interpuesto dentro del «plazo razonable» implica tener en cuenta el conjunto de las circunstancias del asunto, declaró la inadmisibilidad del recurso de los agentes afectados debido a la extemporaneidad de éste, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del caso.

27

Al resolver de ese modo, dicho Tribunal también se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el «plazo razonable», a la que, sin embargo, aquel se refiere en el apartado 25 de la sentencia de 19 de junio de 2012.

28

En efecto, se desprende de dicha jurisprudencia que, cuando la duración del procedimiento no está fijada por un precepto de Derecho de la Unión, el carácter «razonable» del plazo adoptado por la institución para aprobar el acto de que se trate debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes en liza (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 187).

29

El Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 192 de dicha sentencia, que el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso.

30

Esta obligación de las instituciones y de los órganos de la Unión de respetar, con arreglo a los procedimientos administrativos, un plazo razonable que no cabe fijar con referencia a un límite máximo preciso, determinado de manera abstracta, ha sido confirmada posteriormente por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de noviembre de 2006, Comisión/Italia, C-293/05, apartado 25 y jurisprudencia citada, así como la de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión, C-321/09 P, apartados 33 y 34).

31

Contrariamente a lo que sostienen el BEI y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, esa interpretación del concepto de «plazo razonable» no sólo es válida cuando se trata de determinar el carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo o judicial que no está sometido a un plazo imperativo fijado por una norma de Derecho de la Unión.

32

Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el enfoque seguido en la jurisprudencia mencionada en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia también prevalece respecto a una cuestión que repercute directamente en la admisibilidad del recurso, concretamente, si el plazo en que el interesado debe solicitar a la institución de que se trate el texto íntegro de un acto que no se ha publicado ni se le ha notificado, con objeto de tener de él conocimiento exacto para solicitar su anulación (véase el auto de 10 de noviembre de 2011, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, C-626/10 P, apartados 127, 128, 130 y 131). Finalmente, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia supedita la admisibilidad de las solicitudes de recuperación de las costas ante el órgano jurisdiccional de la Unión al respeto de un plazo razonable entre el pronunciamiento de la sentencia que determinó su reparto y la solicitud de reembolso frente a la otra parte del litigio (véase el auto de 21 de junio de 1979, Díez/Comisión, 126/76 DEP, Rec. p. 2131, apartado 1).

33

Se desprende de lo anterior que si bien, ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 28 a 30 de la presente sentencia se refiere a la cuestión del carácter razonable de la duración de un procedimiento administrativo cuando ningún precepto del Derecho de la Unión asigna un plazo preciso para la tramitación de ese procedimiento, el concepto de «plazo razonable» debe aplicarse, no obstante, de la misma forma cuando se refiere a un recurso o a una demanda en caso de que ningún precepto del Derecho de la Unión haya previsto el plazo en que deben interponerse ese recurso o esa demanda. En ambos casos, el órgano jurisdiccional de la Unión debe tomar en consideración las circunstancias particulares del asunto.

34

Por lo demás, esta interpretación, que garantiza la aplicación coherente del concepto de «plazo razonable», a la cual recurre el órgano jurisdiccional de la Unión en situaciones diferentes, fue adoptada por parte del Tribunal General en su jurisprudencia anterior a la sentencia de 19 de junio de 2012.

35

De esta forma, en el auto del Tribunal General de 15 de septiembre de 2010, Marcuccio/Comisión (T-157/09 P), respecto al cual el Tribunal de Justicia consideró que no era preciso efectuar un reexamen (véase la resolución del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 2010, Reexamen Marcuccio/Comisión, C-478/10 RX), el Tribunal General recordó, en el apartado 47 de dicho auto, que, a falta de plazo establecido en la normativa aplicable para interponer una demanda por daños y perjuicios derivada de la relación de servicio entre un funcionario y la institución de la que depende, dicha demanda debía interponerse dentro de un «plazo razonable», que se determina teniendo en cuenta las circunstancias del asunto.

36

Además, en la sentencia del mismo Tribunal de 6 de marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T-192/99, Rec. p. II-813) sólo al término de un examen de las circunstancias del asunto, en el apartado 58, el Tribunal General concluyó que «[H]abida cuenta de los plazos señalados en los artículos 90 y 91 del Estatuto [de los funcionarios], procede señalar que los demandantes interpusieron su recurso en un plazo razonable» [véase, en lo referente a los litigios entre el Banco Central Europeo (BCE) y sus agentes, el auto del Tribunal General de 11 de diciembre de 2001, Cerafogli y otros/BCE, T-20/01, RecFP pp. I-A-235 y II-1075, apartado 63].

37

Asimismo, en el auto del Tribunal General de 6 de diciembre de 2002, D/BEI (T-275/02 R, RecFP pp. I-A-259 y II-1295), el presidente de dicho Tribunal, después de haber recordado, en el apartado 33 de ese auto, que un plazo de tres meses debía, en principio, tener la consideración de razonable para interponer un recurso de anulación contra las decisiones del BEI, y tras señalar, en el apartado 38 del mismo auto, que el recurso había sido interpuesto –en el asunto en cuestión– cinco meses después de adoptarse la decisión impugnada, sólo llegó a la conclusión de que el recurso era extemporáneo al término de un examen que le llevó a señalar, en el apartado 39 de dicho auto, que la demandante no invocaba ninguna circunstancia particular que pudiera justificar el que se rebasara ese plazo de tres meses y contrarrestar el imperativo de seguridad jurídica.

38

Hay que precisar que la interpretación del concepto de «plazo razonable» señalada en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia no implica, contrariamente a lo que sugiere el BEI en sus observaciones escritas, que pueda cuestionarse indefinidamente la legalidad de los actos adoptados por esa institución, pues la aplicación de ese concepto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pretende, justamente, evitar que el órgano jurisdiccional de la Unión examine la fundamentación de un recurso interpuesto dentro de un plazo que no se considera razonable.

39

Contrariamente a lo que alega el BEI en sus observaciones escritas, la interpretación acogida tampoco puede quedar en entredicho por lo declarado en la sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C-70/88, Rec. p. I-2041), en la que el Tribunal de Justicia admitió que, aun cuando el Parlamento Europeo no estaba facultado para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE (posteriormente, artículo 173 CE; a su vez, posteriormente, artículo 230 CE), la mencionada institución tenía legitimación activa para interponer ante este Tribunal un recurso de anulación. En efecto, en dicho asunto, el plazo de dos meses para recurrir, tal como establecía dicho artículo, debía imponerse necesariamente con el mismo rigor tanto al Parlamento como a las otras instituciones allí mencionadas. En cambio, en el asunto que nos ocupa, puesto que el artículo 41 del Reglamento de Personal del BEI no establece un plazo para recurrir, sino que se limita a señalar la competencia del órgano jurisdiccional de la Unión para resolver los litigios entre el BEI y sus agentes, dicho órgano jurisdiccional –ante el silencio del citado Reglamento– queda obligado a aplicar el concepto de plazo razonable. Este concepto, que supone tener en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, no puede entenderse, por lo tanto, como un plazo de caducidad específico. Por consiguiente, el plazo de tres meses establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los funcionarios no puede aplicarse por analogía como plazo de caducidad dentro del cual los agentes del BEI pueden interponer un recurso de anulación contra un acto que les resulte lesivo procedente de dicho banco.

40

Finalmente, respecto a la cuestión de si, al atribuir un efecto de caducidad al transcurso del plazo razonable de que disponen los agentes afectados para interponer su recurso, el Tribunal General ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, procede recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, actualmente plasmado en el artículo 47 de la Carta (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C-389/10 P, Rec. p. I-13125, apartado 119 y jurisprudencia citada).

41

A este respecto, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta establece que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo. De acuerdo con el segundo párrafo de este mismo artículo, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

42

Según las explicaciones relativas a este artículo, las cuales, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado primero, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de ésta, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta se basa en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el párrafo segundo del mismo artículo de la Carta corresponde al apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

43

Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la interpretación del artículo 6, apartado 1, del CEDH, al que procede referirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, que el derecho a la tutela judicial no es absoluto. El ejercicio de ese derecho admite restricciones, en especial, respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso. Aun cuando los interesados deben esperar la aplicación de dichas normas, ello no debe impedir, sin embargo, que los justiciables invoquen una vía de recurso disponible (véase, en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Anastasakis c. Grecia, de 6 de diciembre de 2011, demanda no 41959/2008, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions, § 24).

44

En el presente asunto, en el que el plazo de los agentes del BEI para recurrir los actos que les resultan lesivos no ha sido establecido previamente por una norma del Derecho de la Unión ni limitado de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, consta que los agentes afectados, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «plazo razonable», tenían derecho a esperar no a que el Tribunal General opusiera a su recurso un plazo prefijado de caducidad, sino a que se limitara a aplicar la aludida jurisprudencia del Tribunal de Justicia para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso.

45

Esta desnaturalización del concepto de plazo razonable ha situado a los agentes afectados en la imposibilidad de defender sus derechos en lo referente a sus retribuciones por medio de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Carta.

46

A la vista de lo que antecede, procede declarar que el Tribunal General ha interpretado incorrectamente el concepto de «plazo razonable», tal como se desprende de la jurisprudencia a la que se hace referencia en los apartados 28 a 30 y 32 de la presente sentencia y que, por lo tanto, ha desnaturalizado la esencia misma del concepto de plazo razonable al estimar que, en el caso de que se trata, procedía recurrir a «una norma jurídica» cuya aplicación estricta conduce a una solución contraria a la que deriva de su propia jurisprudencia.

Sobre la existencia de una vulneración de la unidad o coherencia del Derecho de la Unión

47

El Tribunal General, al considerar, en su sentencia de 19 de junio de 2012, que un plazo para recurrir no establecido por el Derecho primario o derivado de la Unión, como el aplicable en el caso de un recurso de anulación interpuesto por agentes del BEI contra un acto emanado de éste que les resulta lesivo, es un plazo de tres meses cuyo transcurso determina automáticamente la extemporaneidad del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, ha realizado una interpretación que es incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el carácter razonable de tal plazo debe apreciarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada asunto.

48

En consecuencia, procede examinar si –y, de ser así, en qué medida- la sentencia de 19 de junio de 2012 vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

49

A este respecto, procede tomar en consideración los cuatro aspectos siguientes.

50

En primer lugar, la sentencia de 19 de junio de 2012 es la primera resolución del Tribunal General por la que éste ha desestimado el recurso de casación contra un auto del Tribunal de la Función Pública que declaraba la inadmisibilidad, por razón de su extemporaneidad, de un recurso de anulación interpuesto tras la expiración de un plazo sin tener en cuenta todas las circunstancias del caso de autos. Por lo tanto, puede constituir un precedente para futuros asuntos (véase, por analogía, la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C-197/09 RX-II, Rec. p. I-12033, apartado 62).

51

En segundo lugar, respecto al concepto de «plazo razonable» el Tribunal General se ha apartado de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, como se ha señalado, en particular, en los apartados 28 a 30 y 32 de la presente sentencia (ver, por analogía, la sentencia Reexamen M/EMEA, antes citada, apartado 63).

52

En tercer lugar, los errores del Tribunal General se refieren a un concepto de carácter procedimental que no pertenece exclusivamente al Derecho de la función pública, sino que es aplicable con independencia de cuál sea la materia en cuestión (véase, por analogía, la sentencia Reexamen M/MEA, antes citada, apartado 64).

53

En cuarto y último lugar, el concepto de «plazo razonable» y el principio de tutela judicial efectiva de los que el Tribunal General ha hecho caso omiso ocupan un lugar importante en el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, por analogía, la sentencia M/EMEA, antes citada, apartado 65). En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 TUE, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados.

54

Considerando conjuntamente estas circunstancias, procede declarar que la sentencia de 9 de junio de 2012 vulnera la coherencia del Derecho de la Unión, por cuanto el Tribunal General, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado el concepto de «plazo razonable» de tal forma que el recurso de los agentes afectados ha sido inadmitido sin atender a las circunstancias particulares del caso de autos.

55

Sentado lo anterior, quedan por determinar las consecuencias que cabe extraer de la vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión así comprobada.

56

El artículo 62 ter, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que, si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia. Al devolver el asunto, el Tribunal de Justicia puede, además, indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. Como excepción, el Tribunal de Justicia puede por sí mismo resolver definitivamente el asunto si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General.

57

De ello se desprende que el Tribunal de Justicia no puede limitarse a declarar la vulneración de la coherencia o unidad del Derecho de la Unión sin extraer las consecuencias de esa declaración respecto al litigio de que se trata. En este caso, por el motivo señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, procede anular la sentencia de 19 de junio de 2012.

58

Dado que la vulneración de la coherencia del Derecho de la Unión procede, en el caso de autos, de una interpretación incorrecta del concepto de «plazo razonable» y de la inobservancia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, la solución definitiva de la cuestión de la admisibilidad del recurso de los agentes afectados no se deriva de las apreciaciones de hecho en que se basa la sentencia de 19 de junio de 2012 por lo que, en consecuencia, el Tribunal de Justicia no puede resolver por sí mismo con carácter definitivo el litigio, según lo dispuesto en el artículo 62 ter, párrafo primero, tercera frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

59

Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y no, como han alegado los agentes afectados, al Tribunal de la Función Pública, a efectos de que se aprecie, atendido el conjunto de las circunstancias particulares del asunto, el carácter razonable del plazo en el que estos últimos interpusieron su recurso ante el Tribunal de la Función Pública.

Costas

60

De acuerdo con el artículo 195, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la resolución del Tribunal General objeto de reexamen haya sido adoptada en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 2, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

61

A falta de normas específicas que regulen el reparto de las costas en el procedimiento de reexamen, procede resolver que los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia y las partes en el procedimiento ante el Tribunal General que hayan presentado alegaciones u observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia sobre las cuestiones objeto del reexamen deben cargar respectivamente con sus propias costas correspondientes a este procedimiento.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Declarar que la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T-234/11 P), vulnera la coherencia del Derecho de la Unión, por cuanto dicho Tribunal, como órgano jurisdiccional de casación, ha interpretado el concepto de «plazo razonable», a efectos de la interposición de un recurso de anulación por parte de los agentes del Banco Europeo de Inversiones (BEI) contra un acto emanado de éste que les resulta lesivo, como un plazo de tres meses cuyo transcurso determina automáticamente la extemporaneidad del recurso y, por lo tanto, su inadmisibilidad, sin que el órgano jurisdiccional de la Unión esté obligado a tomar en consideración las circunstancias del caso concreto.

 

2)

Anular la citada sentencia del Tribunal General de la Unión Europea.

 

3)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

 

4)

El Sr. Óscar Orlando Arango Jaramillo y los 34 agentes del Banco Europeo de Inversiones cuyos nombres se enumeran al principio de la presente sentencia, así como el citado Banco, la República Portuguesa y la Comisión Europea cargarán respectivamente con sus propias costas correspondientes al procedimiento de reexamen.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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