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Document 62012CJ0209

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013.
Walter Endress contra Allianz Lebensversicherungs AG.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Directivas 90/619/CEE y 92/96/CEE — Seguro directo de vida — Derecho de renuncia — Falta de información sobre las condiciones de ejercicio de ese derecho — Extinción del derecho de renuncia un año después del pago de la primera prima — Conformidad con las Directivas 90/619 y 92/96.
Asunto C‑209/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:864

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de diciembre de 2013 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directivas 90/619/CEE y 92/96/CEE — Seguro directo de vida — Derecho de renuncia — Falta de información sobre las condiciones de ejercicio de ese derecho — Extinción del derecho de renuncia un año después del pago de la primera prima — Conformidad con las Directivas 90/619 y 92/96»

En el asunto C‑209/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 28 de marzo de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2012, en el procedimiento entre

Walter Endress

y

Allianz Lebensversicherungs AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Endress, por el Sr. J. Kummer, Rechtsanwalt;

en nombre de Allianz Lebensversicherungs AG, por los Sres. J. Grote y M. Schaaf, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO L 330, p. 50), según su modificación por la Directiva 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1) (en lo sucesivo, «segunda Directiva de seguros de vida»), puesto en relación con el artículo 31, apartado 1, de la tercera Directiva de seguros de vida.

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Endress y Allianz Lebensversicherungs AG (en lo sucesivo, «Allianz») acerca de la renuncia por el Sr. Endress a un contrato de seguro de vida concluido con esa sociedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La segunda y la tercera Directivas del seguro de vida fueron derogadas y sustituidas por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1), que a su vez fue derogada y sustituida con efecto al 1 de noviembre de 2012 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335, p. 1). No obstante, dada la fecha en la que se concluyó el contrato de seguro de vida objeto del litigio principal, las disposiciones de la segunda y la tercera Directivas del seguro de vida siguen siendo pertinentes para la solución de ese litigio.

Segunda Directiva de seguros de vida

4

Según el duodécimo considerando de la segunda Directiva de seguros de vida, «para los contratos de [seguro de vida] conviene conceder al tomador la posibilidad de renunciar al contrato en un plazo comprendido entre 14 y 30 días».

5

El artículo 15, apartado 1, de la segunda Directiva de seguros de vida preveía:

«1. Cada Estado miembro dispondrá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga de un plazo que oscilará entre 14 y 30 días, a partir del momento en que se informe al tomador de que se celebra el contrato, para renunciar a los efectos del contrato.

[...]

Los demás efectos jurídicos y las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación aplicable al contrato […] en particular en lo que se refiere a las modalidades según las cuales se informará al tomador de que se celebra el contrato.

[...]»

Tercera Directiva de seguros de vida

6

El considerando 23 de la tercera Directiva de seguros de vida estaba así redactado:

«(23)

En el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos; […] para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades; […] esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración; […] conviene, por consiguiente, coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que le son propuestos y la denominación y dirección de los organismos facultados para tramitar las reclamaciones de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios del contrato [...]»

7

El artículo 31, apartados 1 y 4, de esa Directiva disponía:

«1.   Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

[...]

4.   Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro [interesado]»

8

El anexo II de esa Directiva, titulado «Información de los tomadores de seguros», preveía:

«Las informaciones que a continuación se enumeran, que deberán comunicarse al tomador del seguro ya sea antes de la celebración del contrato (A), ya sea durante el período de vigencia del contrato (B), deberán formularse por escrito, de manera clara y precisa, en una lengua oficial del Estado miembro [interesado].

[...]

A.

Antes de la celebración del contrato

[...]

a.13

las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia

[...]»

Directiva 85/577/CEE

9

A tenor del cuarto considerando de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), «los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que [...] el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido [y] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas [...]».

10

El quinto considerando de esa Directiva manifiesta que «conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión [...] con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato».

11

El artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«1. El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. En lo referente al [respeto] del plazo, bastará con que la notificación se haya expedido antes de transcurrido dicho plazo.»

Derecho alemán

12

El artículo 5a de la Ley del contrato de seguro (Versicherungsvertragsgesetz, en lo sucesivo, «VVG») fue derogado con efecto al 1 de enero de 2008. En su versión aplicable a los hechos del asunto principal disponía:

«1.   En caso de que el asegurador no haya facilitado al tomador del seguro, al tiempo de la solicitud, las condiciones del seguro o la información al consumidor prevista en [las disposiciones aplicables] se considerará celebrado el contrato, sobre la base de la póliza de seguro, de las condiciones del seguro y demás información al consumidor relevante para el contenido del contrato, si el tomador del seguro no se opone por escrito en el plazo de catorce días desde la entrega de la documentación. [...]

2.   El cómputo del plazo sólo comenzará en el momento en que el tomador del seguro disponga de la póliza de seguro y de toda la documentación referida en el apartado 1 y […] sea informado por escrito en forma impresa y concluyente sobre su derecho de oposición, el comienzo del plazo y su duración. […] No obstante lo dispuesto en la primera frase, el derecho de oposición se extinguirá al cabo de un año desde el pago de la primera prima.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

Según la resolución de remisión, el Sr. Endress suscribió con Allianz un contrato de seguro de vida que producía efectos al 1 de diciembre de 1998. Sólo recibió las condiciones del seguro y una nota informativa en el momento en que Allianz le envió la póliza de seguro. Cuando Allianz aceptó concluir de esa forma el contrato con el Sr. Endress no informó suficientemente a éste de los derechos que le garantizaba el artículo 5a de la VVG.

14

En virtud de ese contrato de seguro de vida el Sr. Endress tenía que pagar una prima anual durante un período de cinco años a partir de diciembre de 1998 y en contrapartida Allianz debía pagarle una renta a partir del 1 de diciembre de 2011. Sin embargo, el 1 de junio de 2007 el Sr. Endress notificó a Allianz la resolución de ese contrato con efecto a partir del 1 de septiembre de 2007. En septiembre de 2007 Allianz abonó al interesado el valor de rescate del mismo contrato de seguro de vida, que era inferior al importe total de las primas de seguro más intereses.

15

Con una carta de 31 de marzo de 2008 el Sr. Endress ejerció su derecho de «oposición» en virtud del artículo 5a de la VVG. Solicitó a Allianz la devolución de la totalidad de las primas más intereses, con deducción de valor de recate ya abonado.

16

La acción del Sr. Endress en reclamación del pago por Allianz de ese importe suplementario fue desestimada por el tribunal que conoció del asunto en primera instancia. También fue desestimado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

17

El Sr. Endress interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof. Este tribunal considera que ese recurso sólo podría ser estimado si, no obstante el artículo 5a, apartado 2, cuarta frase, de la VVG, el interesado hubiera conservado un derecho de oposición, cuando ya había transcurrido más de un año desde el pago de la primera prima de seguro. En ese aspecto, sería determinante saber si el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Segunda Directiva de seguros de vida debe interpretarse en el sentido de que se opone a una limitación del plazo de ejercicio del derecho de oposición.

18

En esas circunstancias el tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la segunda Directiva [de seguros de vida], teniendo en cuenta el artículo 31, apartado 1, de la [tercera Directiva de seguros de vida], en el sentido de que se opone a una normativa como la del artículo 5a, apartado 2, cuarta frase, de la [VVG, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal], con arreglo a la cual el derecho de renuncia u oposición del tomador del seguro se extingue, a más tardar, al cabo de un año desde el pago de la primera prima, aun cuando el tomador del seguro no haya sido informado acerca del derecho de renuncia u oposición?»

Sobre la cuestión prejudicial

19

Hay que recordar previamente que, en virtud del artículo 267 TFUE , basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, este último sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le expone el órgano jurisdiccional nacional (véase en ese sentido en particular la sentencia de 14 de enero de 2010, Stadt Papenburg, C-226/08, Rec. p. I-131, apartado 23, y jurisprudencia citada). Por otro lado, corresponde exclusivamente al tribunal remitente interpretar la legislación nacional (véase en especial la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, apartado 58, y jurisprudencia citada).

20

De ello se sigue que en el presente asunto, no obstante las dudas que ha manifestado Allianz en sus observaciones escritas y en la vista, el Tribunal de Justicia está obligado a partir de la hipótesis de que el Sr. Endress no fue informado, o no lo fue de manera suficiente, de su derecho de oposición, según resulta de la resolución de remisión. Además, en el marco del presente asunto el Tribunal de Justicia no tiene que resolver la cuestión de si la normativa nacional contenida en el artículo 5a de la VVG, reguladora de las modalidades de conclusión de un contrato de seguro conforme al modelo llamado «de la entrega de la póliza», se ajustaba, en conjunto, a las exigencias de la segunda y la tercera Directivas de seguros de vida.

21

Por tanto, el objeto del presente asunto se limita a la cuestión de si el ejercicio del derecho de renuncia previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida podía ser limitado por una disposición nacional como la discutida en el litigio principal al período de un año a partir del pago por el tomador del seguro de la primera prima en virtud del contrato de seguro de que se trata, incluso cuando ese tomador no había sido informado del referido derecho de renuncia.

22

Se ha de recordar que aunque la segunda y la tercera Directivas de seguros de vida no preveían el supuesto de que el tomador del seguro no fuera informado de su derecho de renuncia, ni por tanto la incidencia que esa falta de información podía tener en ese derecho, el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de la Segunda Directiva de seguros de vida preveía que «las condiciones de la renuncia se regirán por la legislación [nacional] aplicable al contrato».

23

En consecuencia, los Estados miembros estaban ciertamente facultados para adoptar reglas sobre las modalidades concretas de ejercicio del derecho de renuncia, las cuales podían, por naturaleza, incluir algunas limitaciones de ese derecho. No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia, al adoptar esas reglas los Estados miembros estaban obligados a garantizar el efecto útil de la segunda y la tercera Directivas de seguros de vida, teniendo en cuenta el objeto de éstas (véase en ese sentido en particular la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartado 73).

24

Pues bien, en lo que atañe al objeto de esas Directivas, hay que recordar que el considerando 23 de la tercera Directiva de seguros de vida exponía que «en el marco de un mercado único de seguros, el consumidor dispondrá de una oferta mayor y más diversificada de contratos». También según ese considerando, «para beneficiarse plenamente de tal diversidad y de una competencia más intensa, [ese consumidor] debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades» (sentencia de 5 de marzo de 2002, Axa Royale Belge, C-386/00, Rec. p. I-2209, apartado 28). Por último, en el mismo considerando se precisaba que «esta necesidad de información es aún más importante si se tiene en cuenta que los compromisos pueden ser de muy larga duración».

25

Para el logro de ese objetivo de información enunciado en el considerando 23 de la tercera Directiva de seguros de vida, el artículo 31, apartado 1, de ésta, puesto en relación con su anexo II, punto a.13, preveía que, «como mínimo», las «modalidades de ejercicio del derecho de renuncia» debían comunicarse al tomador del seguro, y ello «antes de la celebración del contrato». Por tanto, resultaba claramente tanto del sistema como del texto de las disposiciones pertinentes de la tercera Directiva de seguros de vida que ésta pretendía garantizar que el tomador del seguro recibiera una información exacta de su derecho de renuncia, en particular.

26

Por consiguiente, es preciso apreciar que una disposición nacional como la discutida en el litigio principal, que prevé la extinción del derecho del tomador del seguro a renunciar al contrato en un momento en el que ese tomador no ha sido informado de ese derecho, es contraria a la realización de un objetivo esencial perseguido por la Segunda y la Tercera Directivas de seguros de vida y por tanto a su efecto útil.

27

El argumento aducido por Allianz de que el principio de seguridad jurídica puede exigir una disposición como la discutida en el litigo principal no puede desvirtuar esa conclusión. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado en ese sentido que, si un consumidor desconocía la existencia de un derecho de revocación, le era imposible ejercerlo, y que por tanto los motivos de seguridad jurídica no podían justificar una limitación del plazo de ejercicio del derecho de revocación en virtud de la Directiva 85/577, pues ello implicaría una limitación de los derechos concedidos expresamente al consumidor para protegerlo contra los riesgos derivados del hecho de que las entidades de crédito optaran por celebrar contratos fuera de sus establecimientos comerciales (sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, C-481/99, Rec. p. I-9945, apartados 45 y 47).

28

Aun cuando la sentencia Heininger, antes citada, se refiere específicamente a las disposiciones de la Directiva 85/577, relativa a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, y aunque existen diferencias significativas entre esa Directiva y la segunda y la tercera Directivas de seguros de vida, como ha observado la Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Heininger, antes citada, mencionadas en los apartados precedentes de la presente sentencia, pueden transponerse a la disposición discutida en el litigio principal. En efecto, los riesgos para el consumidor ligados a la conclusión de un contrato fuera del establecimiento comercial de la otra parte contratante son comparables a los riesgos para el tomador del seguro ligados a la conclusión de un contrato de seguro sin disponer de una información ajustada a las exigencias derivadas del artículo 31 de la tercera Directiva de seguros de vida, puesto en relación con el anexo II de ésta.

29

En lo referente a la Directiva 85/577, ésta expone en particular en su cuarto considerando el hecho de que «frecuentemente [el consumidor] no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas» y en su quinto considerando que «conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión […] con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato». Por otro lado, toda vez que los contratos de seguro son productos financieros jurídicamente complejos, que pueden diferir considerablemente según el asegurador que los ofrece e implicar compromisos económicos importantes y de duración potencial muy larga, el tomador del seguro se halla en una situación de debilidad en relación con el asegurador, situación análoga a la del consumidor en el contexto de la conclusión de un contrato fuera de un establecimiento comercial.

30

Por consiguiente, como ha observado la Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, el asegurador no puede invocar válidamente motivos de seguridad jurídica para resolver una situación causada por su propia omisión de ajustarse a la exigencia, derivada del Derecho de la Unión, de comunicar una lista definida de informaciones, entre las que figuran en especial las referidas al derecho del tomador a renunciar al contrato (véase por analogía la sentencia Heininger, antes citada, apartado 47).

31

Tampoco puede desvirtuar las precedentes consideraciones el hecho, alegado en particular por Allianz de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de revocación establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 85/577 puede extinguirse incluso cuando el consumidor ha recibido información errónea sobre las modalidades de ejercicio de ese derecho (véase la sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C-412/06, Rec. p. I-2383, apartado 49). En efecto, esa sentencia se refiere a la conformidad con esa Directiva de una disposición nacional que preveía dicha extinción un mes después de la ejecución completa por las partes contratantes de las obligaciones derivadas de un contrato. Pues bien, el presente asunto no tiene por objeto una disposición como esa, ya que el legislador nacional no ha adoptado una disposición de esa naturaleza en lo que atañe a los contratos de seguro de vida.

32

Por todas las consideraciones anteriores se ha de responder a la cuestión planteada que el artículo 15, apartado 1, de la Segunda Directiva de seguros de vida, puesto en relación con el artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la discutida en el litigio principal, que sólo reconoce al tomador del seguro un derecho de renuncia durante un año, a lo sumo, a partir del pago de la primera prima de seguro, cuando ese tomador no ha sido informado de su derecho de renuncia.

Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia

33

En sus observaciones Allianz ha solicitado al Tribunal de Justicia, en el caso de que éste declarase que la segunda y la tercera Directivas del seguro de vida se oponen a una legislación nacional como la discutida en el litigio principal, que limite los efectos de su sentencia en el tiempo.

34

En apoyo de esa solicitud Allianz manifiesta que esa sentencia podría afectar a más de 108 millones de contratos de seguro concluidos entre 1995 y 2007 y que en virtud de esos contratos se han pagado primas que ascienden a cerca de 400.000 millones de euros. La propia Allianz ha concluido unos 9 millones de contratos de esa clase durante dicho período, y ha percibido primas por importe de unos 62.000 millones de euros.

35

Hay que recordar en primer término que la interpretación que el Tribunal de Justicia hace de una disposición de Derecho de la Unión se limita a aclarar y a precisar el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor (véase la sentencia Heininger, antes citada, apartado 51 y jurisprudencia citada)

36

En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia una limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia es una medida excepcional que supone que exista un riesgo de repercusiones económicas graves debidas en especial al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor, y que se ponga de manifiesto que los particulares y las autoridades nacionales hayan sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que hayan contribuido eventualmente los mismos comportamientos adoptados por otros Estados miembros o por la Comisión Europea (véase en especial la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Forposta y ABC Direct Contact, C‑465/11, apartado 45, y jurisprudencia citada).

37

Ahora bien, en lo referente a los factores que pudieran justificar una limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal de Justicia, es preciso observar que Allianz, quien no ha aportado pruebas sobre ello, se ha limitado a mencionar un número muy alto de contratos de seguro que se habrían celebrado bajo el régimen llamado de «entrega de la póliza» y en virtud de los cuales se habrían pagado primas que en total se elevan a una cantidad muy alta. Sin embargo, Allianz no ha presentado datos sobre el número de contratos de seguro respecto a los que el tomador de seguro no fue informado de su derecho de renuncia, los únicos pertinentes en el presente asunto, ni tampoco ha cuantificado el riesgo económico para Allianz ligado a la posibilidad de que los tomadores del seguro renuncien a esos contratos. Siendo así, no está demostrada la existencia de un riesgo de repercusiones económicas graves.

38

Por otro lado, en lo que atañe a la condición de la existencia de una «incertidumbre objetiva e importante» acerca del alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, es preciso constatar que las disposiciones de la tercera Directiva de seguros de vida, según resulta de los apartados 22 a 31 de la presente sentencia, no dejaban lugar a ninguna duda sobre el objetivo esencial de esa Directiva, consistente en permitir al tomador del seguro renunciar a un contrato de seguro de vida si considera que éste no es el que mejor se ajusta a sus necesidades, y ello con pleno conocimiento de causa.

39

Una disposición nacional como la discutida en el litigio principal, que limitaba el ejercicio del derecho de renuncia concedido al tomador del seguro a un período de un año a partir del pago de la primera prima, cuando ese tomador no había recibido una información conforme con el artículo 31 de la Tercera Directiva de seguros de vida, era claramente contraria a ese objetivo. Por tanto, no cabe apreciar la existencia de una «incertidumbre objetiva e importante» sobre el alcance de las referidas disposiciones del Derecho de la Unión.

40

Por tanto, no ha lugar a limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Costas

41

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, segunda Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, según su modificación por la Directiva 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, puesto en relación con el artículo 31, apartado 1, de esa última Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como la discutida en el litigio principal, que sólo reconoce al tomador del seguro un derecho de renuncia durante un año, a lo sumo, a partir del pago de la primera prima de seguro, cuando ese tomador no ha sido informado de su derecho de renuncia.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.

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