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Document 62012CJ0095

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013.
Comisión Europea contra República Federal de Alemania.
Incumplimiento de Estado — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — Normativa nacional por la que se establece una minoría de bloqueo del 20 % para la adopción de determinadas decisionespor los accionistas de Volkswagen AG.
Asunto C‑95/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:676

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de octubre de 2013 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento — Normativa nacional por la que se establece una minoría de bloqueo del 20 % para la adopción de determinadas decisiones por los accionistas de Volkswagen AG»

En el asunto C‑95/12,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, el 21 de febrero de 2012,

Comisión Europea, representada por la Sra. E. Montaguti y el Sr. G. Braun, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze, J. Schwarze y J. Möller y por la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, E. Juhász, A. Borg Barthet, C.G. Fernlund y J.L. da Cruz Vilaça, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, G. Arestis y A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. C. Toader, y los Sres. E. Jarašiūnas y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de mayo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 23 de octubre de 2007, Comisión/Alemania (C-112/05, Rec. p. I-8995), relativa a la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de determinadas disposiciones de la Gesetz über die Überführung der Anteilsrechte an der Volkswagenwerk Gesellschaft mit beschränkter Haftung in private Hand (Ley de privatización de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada Volkswagenwerk), de 21 de julio de 1960 (BGBl. 1960 I, no 39, p. 585, y BGBl. 1960 III, p. 641-1-1; en lo sucesivo, «Ley Volkswagen»).

Condene a la República Federal de Alemania a pagar a la Comisión una multa coercitiva diaria por importe de 282725,10 euros por el retraso en la ejecución de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta la ejecución de la referida sentencia Comisión/Alemania.

Condene a la República Federal de Alemania a pagar a la Comisión una suma a tanto alzado cuyo importe resulte de multiplicar la cantidad diaria de 31114,72 euros por el número de días en que persista la infracción que transcurran desde la fecha en que se dictó la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, hasta la fecha en que se dicte la sentencia en el presente asunto o en la que este Estado miembro ponga fin a la infracción.

Condene en costas a la República Federal de Alemania.

Antecedentes del litigio y sentencia Comisión/Alemania

2

Cuando, en 1960, se adoptó la Ley Volkswagen, el Estado federal alemán y el Land de Baja Sajonia eran los dos principales accionistas de Volkswagenwerk GmbH (en lo sucesivo, «Volkswagen»), de cuyo capital poseían, cada uno de ellos, el 20 %. En aplicación de dicha Ley, Volkswagen, sociedad de responsabilidad limitada, se convirtió en sociedad anónima.

3

Posteriormente, el Estado federal alemán se desprendió de su participación en el capital de dicha sociedad, mientras que el Land de Baja Sajonia sigue manteniendo, por su parte, una participación del orden del 20 %.

4

El artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen, en su versión anterior a la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, establecía que el derecho de voto de un accionista titular de acciones cuya cuantía nominal superase la quinta parte del capital social estaría limitado al número de votos que confería una cuantía nominal de acciones equivalente a la quinta parte del capital social.

5

El artículo 4 de la referida Ley, titulado «Estatutos de la sociedad», en su versión anterior a la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, estaba redactado en los siguientes términos:

«1.   Se autoriza a la República Federal de Alemania y al Land de Baja Sajonia a designar, respectivamente, a dos miembros del consejo de vigilancia, siempre y cuando sean accionistas de la sociedad.

[…]

3.   Las decisiones de la junta general de accionistas para las que se requiera, en virtud de la Ley de sociedades anónimas, una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social representado en el momento de su adopción precisan una mayoría de más de cuatro quintos del capital social representado en el momento de su adopción.»

6

En su sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia, en el punto 1 del fallo, decidió:

«Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE, apartado 1, al mantener en vigor los artículos 4, apartado 1, y 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la [Ley Volkswagen].»

7

A raíz de dicha sentencia, la República Federal de Alemania adoptó la Gesetz zur Änderung des Gesetzes über die Überführung der Anteilsrechte an der Volkswagenwerk Gesellschaft mit beschränkter Haftung in private Hand (Ley modificadora de la Ley de privatización de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada Volkswagenwerk), de 8 de diciembre de 2008 (en lo sucesivo, «Ley modificadora de la Ley Volkswagen»), publicada en el Bundesgesetzblatt el 10 de diciembre de 2008 (BGBl. 2008 I no 56, p. 2369) y que entró en vigor el 11 de diciembre de 2008.

8

Dicha Ley derogó los artículos 2 y 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen. Sin embargo, no modificó el artículo 4, apartado 3, de esta Ley.

Procedimiento administrativo previo

9

Mediante escrito de 24 de diciembre de 2007, la Comisión instó a la República Federal de Alemania a que le comunicara las medidas adoptadas o que pretendía adoptar a los efectos de ejecutar la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

10

Mediante escrito de 6 de marzo de 2008, el citado Estado miembro respondió que el Ministerio federal de Justicia había preparado un proyecto de ley a los efectos de ejecutar la referida sentencia y que dicho proyecto era objeto de discusión entre los servicios interesados.

11

El 5 de junio de 2008, la Comisión envió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento instándole a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.

12

El mismo día, la República Federal de Alemania transmitió a la Comisión el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros, destinado a ejecutar la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, e indicó que el procedimiento legislativo comenzaría en breve.

13

El 1 de diciembre de 2008, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a la República Federal de Alemania a que adoptara las medidas necesarias para ejecutar la referida sentencia en un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicho dictamen.

14

La Comisión también señaló que, si bien en el proyecto de ley destinado a dar ejecución a la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, estaba prevista la derogación de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen, dicho proyecto mantenía en vigor el artículo 4, apartado 3, de esta Ley. Aquella institución añadió que no había recibido información alguna sobre la modificación de los pasajes de los estatutos que reflejaban las disposiciones impugnadas de la Ley Volkswagen.

15

El 10 de diciembre de 2008 se aprobó la Ley modificadora de la Ley Volkswagen, que, esencialmente, era idéntica a la propuesta legislativa.

16

Mediante escrito de 17 de diciembre de 2008, la República Federal de Alemania transmitió a la Comisión una propuesta consistente en presentar conjuntamente al Tribunal de Justicia una demanda de interpretación de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, con arreglo al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 102 de su Reglamento de Procedimiento.

17

Al no haber dado la Comisión curso a dicha propuesta, la República Federal de Alemania respondió al dictamen motivado mediante escrito de 29 de enero de 2009, indicando que, con la entrada en vigor de la Ley modificadora de la Ley Volkswagen, consideraba haber ejecutado completamente la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

18

El 21 de febrero de 2012, al considerar que la República Federal de Alemania sólo había ejecutado parcialmente la referida sentencia, la Comisión interpuso el presente recurso.

Sobre el recurso

Sobre la imputación relativa a los estatutos de Volkswagen

Alegaciones de las partes

19

La Comisión considera que la ejecución completa de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, requiere una modificación no solamente de la Ley Volkswagen, sino también de los estatutos de Volkswagen. Arguye que, en efecto, la versión actual de tales estatutos contiene todavía, en el artículo 25, apartado 2, una cláusula relativa a la minoría de bloqueo reducida, que en su esencia es análoga a la prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen. Añade que la cláusula que impone un límite máximo a los derechos de voto únicamente se suprimió de los referidos estatutos durante el mes de septiembre de 2009, es decir, nueve meses después de la derogación de la correspondiente disposición de la Ley Volkswagen. Ahora bien, concluye, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 26 de su sentencia, que las mencionadas cláusulas estatutarias han de considerarse una medida nacional a efectos de la libre circulación de capitales.

20

A este respecto, la Comisión recuerda que, si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado, de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 1, a «adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal». Por lo tanto, al ser los poderes públicos, por medio del Land de Baja Sajonia, accionistas de Volkswagen, aduce que éstos tienen, en tal calidad, no solamente la posibilidad, sino también la obligación de proponer las modificaciones requeridas de los estatutos de esa sociedad.

21

La República Federal de Alemania considera que la imputación basada en la falta de modificación de los estatutos de Volkswagen es inadmisible, en la medida en que éstos no fueron objeto de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada. Afirma que, en efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia únicamente examinó determinadas disposiciones de la Ley Volkswagen.

22

En cualquier caso, al ser Volkswagen una sociedad privada, la República Federal de Alemania no puede ser, a su juicio, responsable de los actos y omisiones de dicha sociedad, puesto que, en virtud del artículo 119, apartado 1, número 5, de la Aktiengesetz (Ley de sociedades anónimas), de 6 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1089), en su versión modificada por la Gesetz zur Kontrolle und Transparenz im Unternehmensbereich (Ley sobre el control y la transparencia de las empresas), de 27 de abril de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 786), únicamente los accionistas de tal sociedad pueden modificar los estatutos de ésta en una junta general.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23

El procedimiento previsto en el artículo 260 TFUE, apartado 2, constituye un peculiar trámite judicial de ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia, es decir, un procedimiento de ejecución (sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C-304/02, Rec. p. I-6263, apartado 92). Por consiguiente, sólo pueden tratarse en el marco de éste los incumplimientos de las obligaciones que incumben al Estado miembro en virtud del Tratado que el Tribunal de Justicia ha considerado fundados con arreglo al artículo 258 TFUE (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Portugal, C-457/07, Rec. p. I-8091, apartado 47).

24

Pues bien, en la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia no examinó en absoluto la cuestión de si los estatutos de Volkswagen estaban en el origen de un incumplimiento de las obligaciones que, en virtud del Tratado FUE, incumben a la República Federal de Alemania. En efecto, el objeto del litigo que dio lugar a dicha sentencia se refería exclusivamente a la compatibilidad de determinadas disposiciones de la Ley Volkswagen con ese Tratado.

25

Contrariamente a lo que pretende la Comisión, el Tribunal de Justicia no declaró, en el apartado 26 de la citada sentencia, que los estatutos de Volkswagen debían considerarse, por sí mismos, una medida nacional, sino que, «suponiendo que […] la Ley Volkswagen se limite a reproducir un acuerdo que debe ser calificado de contrato de Derecho privado, es preciso señalar que el hecho de que dicho acuerdo haya sido objeto de una ley basta para considerarlo una medida nacional a efectos de la libre circulación de capitales».

26

Por lo tanto, ha de desestimarse por inadmisible la imputación basada en la falta de modificación de los estatutos de Volkswagen.

Sobre la imputación relativa a la Ley Volkswagen

Alegaciones de las partes

27

Según la Comisión, de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, se desprende que la reducción del umbral de la minoría de bloqueo, resultante del artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen, constituye una infracción autónoma del artículo 63 TFUE, apartado 1. En su opinión, varios elementos de dicha sentencia confirman esta conclusión, entre ellos, en particular:

El hecho de que, por una parte, la Comisión invocara tres motivos distintos, uno de ellos relativo a la reducción de la minoría de bloqueo exigida en el artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen, y de que, por otra parte, ninguno de sus motivos fuese desestimado por el Tribunal de Justicia, como muestra el apartado 81 de dicha sentencia.

La condena de la República Federal de Alemania a cargar con la totalidad de las costas demuestra que se estimaron todos los motivos de la Comisión basados en la infracción del artículo 63 TFUE, apartado 1. La declaración, hecha en el apartado 83 de esa misma sentencia, según la cual fueron desestimados, «en lo esencial, los motivos» formulados por dicho Estado miembro, por lo que se le condenó en costas, se explica más bien por la desestimación del recurso porque éste se basaba también en una vulneración de la libertad de establecimiento que reconoce el artículo 49 TFUE.

Los apartados 48 y 50 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, de los que se desprende que la reducción del umbral de la minoría de bloqueo confiere, por sí sola, a los actores públicos accionistas de Volkswagen la posibilidad de ejercer una influencia sustancial sobre dicha sociedad sin necesidad de realizar las inversiones que exige el Derecho común de sociedades.

El apartado 51 de dicha sentencia, en el que el Tribunal de Justicia consideró, indicando que restringir los derechos de voto a un límite máximo «completa» el marco jurídico configurado por la reducción del umbral de la minoría de bloqueo, que este marco confiere, por sí solo, a los referidos actores públicos la posibilidad de ejercer una influencia sustancial sobre las decisiones de la sociedad con una inversión más reducida.

La utilización, en el apartado 54 de la citada sentencia, del término «restricciones» en plural, así como de la conjunción «y» en lugar de la expresión «en relación con» para vincular los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen, de lo que la Comisión deduce que esas dos disposiciones constituyen dos restricciones independientes una de la otra.

28

Por otra parte, la Comisión sostiene que, de la lectura conjunta de los apartados 40, 41, 51, 52 y 72 a 81 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, se desprende que el límite máximo de los derechos de voto previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen constituye también, por sí mismo, una restricción injustificada a la libre circulación de capitales. Añade que, por lo tanto, dicha sentencia no contiene elemento alguno que permita concluir que la República Federal de Alemania podía elegir libremente cuál de las dos disposiciones debía derogar a fin de ejecutar la referida sentencia.

29

Por lo que respecta al fallo de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, la Comisión considera que éste debe entenderse a la luz de la motivación de dicha sentencia y, en particular, de los elementos antes expuestos.

30

La República Federal de Alemania considera que se desprende claramente del punto 1 del fallo de la citada sentencia que la infracción del artículo 63 TFUE, apartado 1, cuya existencia declaró el Tribunal de Justicia, resultaba del artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen «en relación con» el artículo 4, apartado 3, de dicha Ley. Por consiguiente, el incumplimiento declarado en esa sentencia se deriva, arguye, únicamente de la interacción entre, por una parte, la disposición que impone un límite máximo a los derechos de voto, a saber, el artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen, y, por otra, la relativa a la minoría de bloqueo reducida, a saber, el artículo 4, apartado 3, de esta Ley.

31

Estima dicho Estado que esta conclusión viene confirmada, en particular, por los apartados 30, 43, 51, 54, 56 y 78 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

32

A su juicio, el hecho de que la República Federal de Alemania fuese condenada en costas carece de pertinencia, puesto que, como se desprende del apartado 83 de dicha sentencia, tal condena se basaba en la declaración de que fueron desestimados, «en lo esencial», los motivos formulados por ese Estado miembro.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33

En virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

34

A raíz de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, y dentro del plazo establecido a estos efectos en el dictamen motivado emitido por la Comisión en el marco del presente procedimiento, la República Federal de Alemania derogó los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen. En cambio, mantuvo en vigor el artículo 4, apartado 3, de dicha Ley.

35

En estas circunstancias, procede determinar si, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, dicho Estado miembro estaba también obligado a derogar o modificar esta última disposición de la Ley Volkswagen al objeto de ejecutar plenamente la sentencia Comisión/Alemania, antes citada.

36

Ese sería el caso si, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia hubiese declarado la existencia de un incumplimiento derivado de manera autónoma del artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen.

37

En este sentido, reviste especial importancia el fallo de la referida sentencia, que describe el incumplimiento que declara el Tribunal de Justicia. En el punto 1 del fallo, el Tribunal de Justicia, apartándose a este respecto del recurso de la Comisión, decidió «declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo [63 TFUE], apartado 1, al mantener en vigor los artículos 4, apartado 1, y 2, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la [Ley Volkswagen]».

38

Al utilizar la conjunción «y» así como la expresión «en relación con», el Tribunal de Justicia distinguió, por una parte, el incumplimiento resultante del artículo 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen del derivado, por otra parte, de la aplicación combinada de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de dicha Ley.

39

Por lo tanto, a diferencia del incumplimiento resultante del artículo 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen, el Tribunal de Justicia no declaró la existencia de un incumplimiento derivado del artículo 4, apartado 3, de dicha Ley, considerado aisladamente, sino que declaró la existencia de incumplimiento únicamente en lo que respecta a la combinación de esta disposición con el artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen.

40

Esta conclusión se ve confirmada por la motivación de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, a cuya luz debe analizarse el fallo de ésta (véanse las sentencias de 16 de marzo de 1978, Bosch, 135/77, Rec. p. 855, apartado 4, y de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C-526/08, Rec. p. I-6151, apartado 29).

41

En primer lugar, del apartado 30 de dicha sentencia resulta, a este respecto, que el Tribunal de Justicia decidió examinar conjuntamente los motivos basados en la incompatibilidad de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen con el artículo 63 TFUE, apartado 1, habida cuenta no solamente de las alegaciones de las partes, sino también de los «efectos acumulados que generan [esas] dos disposiciones».

42

En segundo lugar, en el apartado 43 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia destacó que procedía examinar los efectos de la restricción de los derechos de voto prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen «en correlación con la exigencia [...] prevista en el artículo 4, apartado 3, de [dicha] Ley».

43

En tercer lugar, tras declarar, en el apartado 50 de la citada sentencia, que el artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen creó un instrumento que permite a los actores públicos reservarse, con una inversión más reducida que la que exige el Derecho común de sociedades, una minoría de bloqueo para oponerse a decisiones importantes, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 51 de dicha sentencia, que, al restringir los derechos de voto al mismo límite del 20 %, el artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen «completa un marco jurídico que confiere a los referidos actores públicos la posibilidad de ejercer una influencia sustancial con una inversión más reducida».

44

En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 56 de la misma sentencia, que «la combinación de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen constituye una restricción a los movimientos de capitales en el sentido del artículo [63 TFUE], apartado 1». Esta declaración contrasta con la hecha en el apartado 68 de la referida sentencia, según la cual «el artículo 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen constituye una restricción a los movimientos de capitales en el sentido del artículo [63 TFUE], apartado 1».

45

La motivación de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, confirma por lo tanto la conclusión basada en el punto 1 del fallo de dicha sentencia de que el incumplimiento declarado por el Tribunal de Justicia no se derivaba del artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen, considerado aisladamente, sino únicamente de la combinación de esta disposición con el artículo 2, apartado 1, de la mencionada Ley.

46

Ninguno de los elementos invocados por la Comisión puede desvirtuar esta conclusión.

47

En primer término, la interpretación que hace la Comisión de los apartados 48 y 50 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, se debe a una lectura parcial de dicha sentencia, que no tiene en cuenta los vínculos intrínsecos entre sus diferentes pasajes ni la totalidad y la coherencia de su motivación. En efecto, al señalar, en el apartado 50 de esa sentencia, que el artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen «creó un instrumento que permite a los actores públicos reservarse, con una inversión más reducida que la que exige el Derecho común de sociedades, una minoría de bloqueo para oponerse a decisiones importantes», el Tribunal de Justicia no se pronunció en absoluto sobre si tal disposición se atiene o no, por sí sola, al artículo 63 TFUE, apartado 1, contrariamente a lo que parece sugerir la Comisión. Esta cuestión se inscribe, por otra parte, en la línea de razonamiento seguida en los apartados anteriores de la misma sentencia, en los que el Tribunal de Justicia precisó, concretamente en los apartados 30 y 43, que procedía examinar el artículo 2, apartado 1, de la Ley Volkswagen «en correlación con» el artículo 4, apartado 3, de esta Ley, habida cuenta, particularmente, de sus «efectos acumulados». Por lo que respecta al apartado 48 de la mencionada sentencia, al que la Comisión también hace referencia, basta señalar que únicamente contiene una mera declaración de hechos probados, según la cual, «cuando, en 1960, se adoptó la Ley Volkswagen, el Estado federal y el Land de Baja Sajonia eran los dos principales accionistas de Volkswagen, sociedad que acababa de privatizarse y de cuyo capital poseían, cada uno de ellos, el 20 %».

48

En segundo término, el apartado 51 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, debe entenderse también a la luz del resto de la sentencia. De este modo, al señalar que la restricción de los derechos de voto a un límite máximo «completa» un marco jurídico que confiere a los referidos actores públicos la posibilidad de ejercer una influencia sustancial sobre las decisiones adoptadas por Volkswagen con una inversión reducida, el Tribunal de Justicia insistió en el carácter complementario de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen, y no en los efectos autónomos de esta última disposición, en contra de lo que sostiene la Comisión.

49

En tercer término, dicha institución no puede deducir del mero uso, en el apartado 54 de la referida sentencia, del término «restricciones» en plural o de la conjunción «y» que los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen constituyen dos restricciones, independientes una de la otra, a la libre circulación de capitales. En efecto, en ese mismo apartado, el Tribunal de Justicia señaló que esas dos disposiciones crean «un instrumento» que puede limitar la posibilidad de los inversores directos de participar en la sociedad para crear o mantener vínculos económicos duraderos y directos con ésta, que permitan participar de forma efectiva en su gestión o en su control. A mayor abundamiento, en el apartado 56 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «la combinación de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen constituye una restricción a los movimientos de capitales en el sentido del artículo 56 CE, apartado 1».

50

En cuarto término, si bien es cierto que en el apartado 81 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó los motivos de la Comisión basados en la infracción del artículo 63 TFUE, apartado 1, este hecho no puede asimilarse, a falta de indicación expresa en sentido contrario, a una declaración del Tribunal de Justicia en el sentido de que el artículo 4, apartado 3, de la Ley Volkswagen constituye, por sí solo, una restricción a la libre circulación de capitales.

51

En quinto término, el hecho de que el Tribunal de Justicia condenara a la República Federal de Alemania a cargar con la totalidad de las costas tampoco puede apoyar la tesis que defiende la Comisión. Como se desprende del apartado 83 de la citada sentencia, dicha condena estaba justificada por la declaración de que se habían desestimado, «en lo esencial, los motivos formulados por» ese Estado miembro.

52

Por lo tanto, al derogar, por una parte, el artículo 4, apartado 1, de la Ley Volkswagen y, por otra, el artículo 2, apartado 1, de dicha Ley, poniendo fin de este modo a la combinación entre esta última disposición y el artículo 4, apartado 3, de la referida Ley, la República Federal de Alemania cumplió, dentro del plazo establecido, las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1.

53

Por consiguiente, procede desestimar esta imputación y, en consecuencia, el recurso en su integridad.

Costas

54

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la República Federal de Alemania que se condene en costas a la Comisión y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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