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Document 62012CC0609

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Wathelet, presentadas el 14 de noviembre de 2013.
Ehrmann AG contra Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Procedimiento prejudicial — Información y protección de los consumidores — Reglamento (CE) nº 1924/2006 — Declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Etiquetado y presentación de esos alimentos — Artículo 10, apartado 2 — Ámbito de aplicación temporal — Artículo 28, apartados 5 y 6 — Medidas transitorias.
Asunto C‑609/12.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:746

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 14 de noviembre de 2013 ( 1 )

Asunto C‑609/12

Ehrmann AG

contra

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Protección de los consumidores — Declaraciones de propiedades saludables en los alimentos — Requisitos específicos — Ámbito de aplicación temporal»

I. Introducción

1.

Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Bundesgerichtshof (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete los artículos 10, apartados 1 y 2, 28, apartado 5, y 29 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, ( 2 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1924/2006» o «Reglamento»).

2.

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Ehrmann AG (en lo sucesivo, «Ehrmann») y la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (asociación de lucha contra la competencia desleal; en lo sucesivo, «ZBW») en relación con el ámbito de aplicación temporal de las obligaciones previstas en el artículo 10 del Reglamento no 1924/2006.

II. Marco jurídico

A. Normativa de la Unión

3.

El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1924/2006 dispone:

«1.   El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final.»

4.

Por su parte, el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento define los conceptos de «declaración» y de «declaración de propiedades saludables» en sus números 1 y 5:

«1)

Se entenderá por «declaración» cualquier mensaje o representación que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluida cualquier forma de representación pictórica, gráfica o simbólica, que afirme, sugiera o dé a entender que un alimento posee unas características específicas.

[...]

5)

Se entenderá por «declaración de propiedades saludables» cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud.»

5.

El artículo 3 del citado Reglamento, que lleva por título «Principios generales para todas las declaraciones», tiene el siguiente tenor:

«Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 2000/13/CE y 84/450/CEE, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:

a)

ser falsa, ambigua o engañosa;

[...]»

6.

El artículo 10 del mismo Reglamento establece:

«1.   Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

2.   Solamente se permitirán las declaraciones de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad:

a)

una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable;

b)

la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado;

c)

en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento; y

d)

una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso.

3.   La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.

[...]»

7.

El artículo 13 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños», dispone:

«1.   Las declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran a:

a)

la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales, o

b)

las funciones psicológicas y comportamentales, o

c)

sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta;

y que se indiquen en la lista prevista en el apartado 3 podrán efectuarse, sin someterse a los procedimientos establecidos en los artículos 15 a 19, siempre que:

i)

se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas, y

ii)

sean bien comprendidas por el consumidor medio.

2.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las listas de declaraciones mencionadas en el apartado 1 a más tardar el 31 de enero de 2008, acompañadas de las condiciones que les sean de aplicación y de referencias a la justificación científica pertinente.

3.   Previa consulta a la Autoridad, la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una lista comunitaria, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, de declaraciones permitidas tal como se prevé en el apartado 1, y todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones a más tardar el 31 de enero de 2010.

[...]»

8.

A tenor del artículo 28 de dicho Reglamento, dedicado a las medidas transitorias:

«1.   Los productos comercializados o etiquetados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento podrán comercializarse hasta el día de su expiración, pero no después del 31 de julio de 2009. Por lo que atañe a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, los alimentos podrán comercializarse hasta veinticuatro meses después de la adopción de los perfiles nutricionales pertinentes y de sus condiciones de utilización.

2.   Los productos que lleven marcas registradas o [nombres comerciales] existentes antes del 1 de enero de 2005 que no cumplan el presente Reglamento podrán seguir comercializándose hasta el 19 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se les aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Las declaraciones nutricionales que hayan sido utilizadas en un Estado miembro antes del 1 de enero de 2006 en cumplimiento de las disposiciones nacionales que les sean aplicables, y que no estén incluidas en el Anexo, podrán seguir efectuándose bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias hasta el 19 de enero de 2010, y ello sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 24.

4.   Las declaraciones nutricionales en forma de representación pictórica, gráfica o simbólica que cumplan los principios generales del presente Reglamento, no estén incluidas en el Anexo y se utilicen según condiciones y criterios específicos elaborados mediante disposiciones o normas nacionales estarán sujetas al procedimiento siguiente:

a)

los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2008, las declaraciones nutricionales y las disposiciones o normas nacionales de aplicación, junto con los datos científicos que respalden dichas disposiciones o normas;

b)

la Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, una decisión sobre la utilización de dichas declaraciones destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento.

Las declaraciones nutricionales que no hayan sido autorizadas por este procedimiento podrán seguir utilizándose durante doce meses a partir de la adopción de la Decisión.

5.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 3, podrán efectuarse declaraciones de propiedades saludables a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el presente Reglamento y a las disposiciones nacionales existentes que se les apliquen, y sin perjuicio de la adopción de las medidas de salvaguardia mencionadas en el artículo 24.

[...]»

9.

Por último, el artículo 29 de dicho Reglamento establece:

«El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.»

B. Normativa alemana

10.

El Código sobre los productos alimenticios, los productos de consumo corriente y los productos destinados a la alimentación animal (Lebensmittel- Bedarfsgegenstände- und Futtermittelgesetzbuch, en lo sucesivo, «LFGB») establece, en su artículo 11, titulado «Disposiciones sobre la protección contra el fraude», en su versión aplicable al presente litigio, lo siguiente:

«1)   Se prohíbe comercializar productos alimenticios con denominaciones, indicaciones o presentaciones engañosas y, publicitarlos, de forma general o aislada, mediante representaciones u otras declaraciones engañosas. Existe engaño, en particular,

1.

cuando se utilicen denominaciones, indicaciones, presentaciones, representaciones u otras declaraciones en relación con un alimento que pueden inducir a error sobre sus características, en particular sobre su tipo, calidad, composición, cantidad, tiempo de conservación, origen, procedencia o forma de fabricación u obtención.

[...]»

III. Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

11.

De la resolución de remisión se desprende que Ehrmann produce y comercializa productos lácteos, entre los que figura un requesón de frutas («Monsterbacke») que se ofrece en el mercado para su venta en unidades de seis tarrinas de 50 gramos (en lo sucesivo, «producto controvertido»).

12.

Según la tabla nutricional indicada en el lateral del embalaje, 100 g de dicho producto poseen un valor energético de 105 kcal y contienen 13 g de azúcar, 2,9 g de grasas y 130 mg de calcio. Por su parte, 100 g de leche de vaca contienen también 130 mg de calcio, pero su contenido de azúcar es únicamente de 4,7 g.

13.

Durante el año 2010, el eslogan publicitario «¡Tan importante como el vaso diario de leche!» (en lo sucesivo, «eslogan controvertido») figuró en la cara superior de cada unidad del producto controvertido. El embalaje no incluía ninguna de las menciones exigidas por el artículo 10, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento no 1924/2006 para poder utilizar declaraciones de propiedades saludables en el etiquetado o en la presentación de alimentos.

14.

ZBW consideró que el eslogan controvertido era engañoso, dado que no ponía de manifiesto que el contenido de azúcar del producto controvertido era claramente superior al de la leche. Además, a su entender, dicho eslogan no es conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento no 1924/2006, en la medida en que contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. A este respecto, con la referencia a la leche se indica, al menos indirectamente, que el producto controvertido también contiene gran cantidad de calcio, de manera que dicha mención no es una mera indicación de calidad, sino que también promete un beneficio para la salud del consumidor.

15.

Por consiguiente, ZBW interpuso ante el Landgericht Stuttgart una demanda de cesación y de reembolso de los costes de admonición.

16.

Ehrmann solicitó que se desestimase la demanda alegando que el producto controvertido es un alimento alternativo comparable a la leche, y que la pequeña diferencia de contenido de azúcar es irrelevante. Además, a su juicio, el eslogan controvertido no expresa ninguna propiedad nutricional específica del producto sino que constituye simplemente una indicación de calidad no contemplada por el Reglamento no 1924/2006. Ehrmann alega asimismo que la disposición del artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento no era aplicable, en todo caso, en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal en virtud del artículo 28, apartado 5, de dicho Reglamento.

17.

El Landgericht Stuttgart desestimó la demanda interpuesta por ZBW. Pronunciándose en apelación, el Oberlandesgericht Stuttgart estimó, por el contrario, la pretensión de cesación y de reembolso de los costes de admonición mediante sentencia de 3 de febrero de 2011.

18.

Según dicho órgano jurisdiccional, el eslogan controvertido no constituía ni una declaración nutricional ni una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006. Por consiguiente, no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de dicha norma. Sin embargo, el órgano jurisdiccional de apelación consideró que dicho eslogan sí era engañoso en el sentido del artículo 11, apartado 1, segunda frase, número 1, del LFGB, dado que el producto controvertido contenía, en una misma cantidad, un nivel mucho más elevado de azúcar que la leche entera.

19.

Ehrmann ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart ante el órgano jurisdiccional remitente. Según éste, el eslogan controvertido no es engañoso en el sentido del artículo 11, apartado 1, del LFGB. Tampoco constituye, a su entender, una declaración nutricional con arreglo al artículo 2, apartado 2, número 4, del Reglamento no 1924/2006 sino una declaración de propiedades saludables en el sentido del artículo 2, apartado 2, número 5, de dicho Reglamento, de conformidad con la sentencia Deutsches Weintor. ( 4 ) En efecto, en su opinión, sugiere una relación entre el producto controvertido y la salud del consumidor, relación que basta para constituir una «declaración de propiedades saludables».

20.

El órgano jurisdiccional remitente observa a este respecto que, durante el año 2010, fecha pertinente en el marco del litigio principal, no figuraba ninguna de las informaciones mencionadas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 en el etiquetado del producto controvertido. Por consiguiente, al enfrentarse a varias interpretaciones posibles sobre la aplicabilidad en el momento de los hechos de dicho artículo, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debían cumplirse ya en el año 2010 las obligaciones de información que impone el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1924/2006?»

21.

Ehrmann y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. Se celebró una vista oral, en presencia de ambas partes, el 10 de octubre de 2013.

IV. Análisis jurídico

A. Observaciones preliminares sobre el papel del Tribunal de Justicia en la aplicación de la norma del Derecho de la Unión a los hechos

22.

La petición de decisión prejudicial contiene una única cuestión redactada de forma clara, precisa y concisa: con arreglo a los artículos 28 y 29 del Reglamento no 1924/2006, ¿eran aplicables las obligaciones previstas en el artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento en 2010?

23.

Es evidente que esta cuestión sólo tiene razón de ser si el eslogan controvertido constituye una declaración de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento. Ahora bien, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ya se ha pronunciado sobre este extremo. En efecto, «no considera que el eslogan [controvertido] sea engañoso en el sentido de [la normativa nacional], ni tampoco que constituy[a] una declaración nutricional en el sentido del artículo 2, apartado 2, número 4, del Reglamento no 1924/2006, pero sí una declaración de propiedades saludables en el sentido del artículo 2, apartado 2, número 5, de dicho Reglamento». ( 5 )

24.

El Bundesgerichtshof sigue su razonamiento indicando que llega a dicha conclusión «atendiendo a la resolución del Tribunal de Justicia […] en el asunto Deutsches Weintor […] de 6 de septiembre de 2012[, antes citada]». ( 6 )

25.

Sin embargo, las partes en el litigio principal han planteado la cuestión de la propia definición de «declaración de propiedades saludables» tanto en sus observaciones escritas como en la vista. Ehrmann considera que la hipótesis de la que parte el órgano jurisdiccional remitente, según la cual el eslogan controvertido es una declaración de propiedades saludables, es errónea. Correspondería al Tribunal de Justicia indicárselo al órgano jurisdiccional remitente para que este, a la luz de una interpretación correcta del Reglamento no 1924/2006, modifique su calificación del eslogan controvertido.

26.

Por el contrario, considero que no corresponde en este asunto al Tribunal de Justicia volver a examinar la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional remitente, que ha circunscrito el marco jurídico y fáctico del litigio de que conoce y no ha incluido este aspecto del problema en su cuestión.

27.

En efecto, el Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

«20

[...] en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo [267 TFUE], corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia […].

21

La facultad de determinar las cuestiones que deben someterse al Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido […].

22

Por otro lado, la modificación material de las cuestiones prejudiciales [a solicitud de una de las partes] o la respuesta a las cuestiones complementarias formuladas por las [partes] del litigio principal en sus observaciones sería incompatible con la función que el artículo [267 TFUE] confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión […].» ( 7 )

28.

Ahora bien, admitir la tesis de Ehrmann obligaría al Tribunal de Justicia a interpretar el concepto de declaración de propiedades saludables, es decir, el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006, pese a que esta cuestión no ha sido planteada por el Bundesgerichtshof, que no ha manifestado ningún tipo de duda en su resolución de remisión sobre que la mención «Tan importante como el vaso diario de leche» constituye una declaración de propiedades saludables. Por consiguiente, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado en circunstancias similares, considero que no debe pronunciarse sobre esta cuestión en el marco del presente procedimiento prejudicial.

29.

En efecto esta situación es idéntica a la que se produjo en el asunto Felicitas Rickmers-Linie, ( 8 ) en el que la demandante sostenía que en primer lugar, había que responder a la pregunta que servía de base para la cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg y que consistía en determinar si una operación como la controvertida estaba sujeta a tributación en el sentido de la Directiva 69/335 del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22) cuando en realidad se trataba de una mera ficción desde el punto de vista del impuesto sobre las aportaciones, y no afectaba a la existencia ni modificaba la estructura jurídica y económica general de la sociedad.

30.

Pues bien, ante dicha petición, el Tribunal de Justicia declaró que «esta cuestión, que supone la interpretación del apartado 2 del artículo 3 y del artículo 4 de la Directiva no ha sido planteada sin embargo por el Finanzgericht Hamburg, que en su resolución de remisión no ha manifestado dudas respecto al hecho de que una operación como la del caso está sujeta al impuesto sobre las aportaciones. No procede pues pronunciarse sobre esta cuestión en el marco del presente procedimiento prejudicial». ( 9 )

31.

Es cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien «[…] no es competente, en el marco del artículo [267 TFUE], para aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto», ( 10 ) puede, en su caso, «proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación del Derecho comunitario que pudieran ser útiles para la valoración de los efectos de las disposiciones del mismo». ( 11 )

32.

En las conclusiones presentadas en el asunto Winner Wetten, el Abogado General Bot observó, asimismo, que cuando pueda ponerse en duda la fundamentación de una apreciación del órgano jurisdiccional remitente, en su opinión, «[…] de conformidad con el espíritu de cooperación que rige el procedimiento prejudicial y a fin de aportar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan serle útiles para resolver el litigio, el Tribunal de Justicia dará a dicho órgano jurisdiccional indicaciones que le permitan examinar de nuevo la fundamentación de su premisa». ( 12 )

33.

Sin embargo, no creo que deba aplicarse esta posibilidad en el caso de autos, puesto que, a diferencia de lo que sostiene Ehrmann, considero que el Bundesgerichtshof ha aplicado correctamente, basándose en la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de declaración de propiedades saludables, según está definido en el artículo 2, apartado 2, número 5, del Reglamento no 1924/2006.

34.

Por lo tanto, no estimo necesario ofrecer aclaraciones al Bundesgerichtshof sobre el concepto de declaración de propiedades saludables.

35.

Por el contrario, aunque la Comisión sólo ha abordado brevemente este asunto en sus observaciones escritas, sí que puede ponerse en duda la elección de la disposición aplicable.

36.

En efecto, como observa la Comisión, el eslogan controvertido podría referirse a efectos beneficiosos generales y no específicos de un alimento (la leche) para el estado de salud general. Ahora bien, los eslóganes de ese tipo están prohibidos por el artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006, a no ser que vayan acompañados de una declaración de propiedades saludables específica que conste en las listas previstas en los artículos 13 o 14 del citado Reglamento, lo que al parecer no sucede en el presente asunto. En tal caso, se suscitan dudas sobre la aplicabilidad ratione temporis del artículo 10, apartado 3, del citado Reglamento.

37.

Pero dado que esta duda, como sucede con la planteada sobre el mismo objeto por el órgano jurisdiccional remitente, en relación con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento, sólo se suscita si el Tribunal de Justicia considera que el Bundesgerichtshof ha aplicado correctamente el concepto de declaración de propiedades saludables, examinaré en primer lugar, con carácter preliminar y subsidiario (dado que considero, con carácter principal, que el Tribunal de Justicia no debería volver a abordar esta cuestión), el problema relativo a la definición de declaración de propiedades saludables. En segundo lugar, convencido de mi análisis de que el eslogan controvertido constituye una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006, analizaré la cuestión de la aplicabilidad en el tiempo del artículo 10 del Reglamento.

B. Con carácter preliminar y subsidiario: sobre el concepto de «declaración de propiedades saludables»

1. Interpretación amplia del concepto de «declaración de propiedades saludables»

38.

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, número 5, del Reglamento no 1924/2006, una «declaración de propiedades saludables» es «cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud».

39.

Dicho concepto fue interpretado por primera vez por el Tribunal de Justicia en la sentencia Deutsches Weintor, antes citada. Así, «[...] se desprende del tenor del artículo 2, apartado 2, [número] 5, del Reglamento no 1964/2006 que la “declaración de efectos saludables”, a efectos de lo dispuesto en dicho Reglamento, se define a partir de la relación que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y la salud, por otra». ( 13 )

40.

A falta de elementos de apreciación más precisos en el Reglamento, el Tribunal de Justicia observa que «dicha definición no proporciona precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración [y que] en estas circunstancias, procede entender el término “relación” en sentido amplio». ( 14 )

41.

Antes de abordar la aplicación de dicha definición al eslogan controvertido, formularé dos observaciones.

42.

Por un lado, no parece que la doctrina haya puesto en duda dicha interpretación que, si bien no es extensiva, si es una interpretación amplia del concepto de declaración de propiedades saludables. ( 15 )

43.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente su enfoque sobre el concepto de declaración de propiedades saludables en su sentencia Green – Swan Pharmaceuticals CR. ( 16 )

44.

En dicho asunto, el Tribunal de Justicia debía interpretar el concepto de «declaración de reducción del riesgo de enfermedad» definido en el artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento no 1924/2006, como «cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana».

45.

A pesar de la presencia del término «significativamente» en la definición, el Tribunal de Justicia ha considerado que «de la utilización de los verbos “sugiera o dé a entender” se desprende que la calificación de “declaración de reducción del riesgo de enfermedad”, en el sentido de la antedicha disposición, no exige que tal declaración indique expresamente que el consumo de un alimento reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. Basta con que esta declaración pueda producir en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz la impresión de que la reducción de un factor de riesgo es significativa». ( 17 )

2. Aplicación de la definición al eslogan controvertido

46.

De la petición de decisión prejudicial se desprende que Ehrmann comercializa un requesón de frutas con la denominación «Monsterbacke». Dicho producto se vende en unidades de seis tarrinas de 50 gramos. El eslogan publicitario «Tan importante como el vaso diario de leche» figura en la cara superior de cada unidad.

47.

Por consiguiente, dicho eslogan expresa la idea de que el producto de que se trata tiene la misma importancia que un vaso de leche para la alimentación cotidiana.

48.

En primer lugar, comparto la opinión del órgano jurisdiccional remitente a este respecto de que el consumidor medio parte del presupuesto, confirmado por la comunidad científica, ( 18 ) de que la leche tiene un efecto beneficioso para la salud, en particular en los niños. La propia Unión Europea ha puesto en marcha un programa, «Leche para los escolares», que desde 1977 ofrece subvenciones para el suministro de productos lácteos en las escuelas a precios reducidos. ( 19 ) Dicho programa, como el programa «Fruta en las escuelas», persigue el doble objetivo de contribuir a estabilizar el mercado y a una alimentación saludable. En su informe especial no 10/2011 dedicado a la evolución de estos programas, el Tribunal de Cuentas señala que «en el programa “Leche para los escolares” en particular, que había sido concebido inicialmente como una medida de “comercialización”, la dimensión nutricional presentada por la Comisión se ha convertido paulatinamente en su objetivo principal». ( 20 )

49.

Si no se partiera de ese presupuesto, cabría dudar de la utilidad de que el fabricante colocase dicho eslogan en cada una de las tarrinas de requesón que comercializa.

50.

Además, la utilización de la expresión «tan importante como» implica necesariamente que existe una relación entre el producto en el que figura el eslogan y el mensaje inscrito en el producto de que se trata, es decir, el consumo diario de un vaso de leche.

51.

Por lo tanto, retomando los términos de la sentencia Green – Swan Pharmaceuticals CR, antes citada, el eslogan controvertido tiene por efecto «producir en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz la impresión» ( 21 ) de que el consumo de dicho requesón de frutas produce, como la leche, un beneficio para la salud. En otras palabras, sugiere la existencia de una relación entre el alimento promocionado y la salud de los consumidores, en particular, de los niños.

52.

Habida cuenta de que, conforme a la definición de declaración de propiedades saludables contenida en el artículo 2, apartado 2, número 5, del Reglamento, según la interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia Deutsches Weintor, antes citada, toda relación, directa o indirecta, débil o intensa, breve o prolongada, que entrañe una mejora del estado de salud gracias al consumo de un alimento, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, ( 22 ) considero que el eslogan controvertido está englobado en el ámbito de aplicación material de dicha norma, en tanto que declaración de propiedades saludables.

53.

Lo anterior no sería aplicable a un eslogan del tipo «un placer que sienta bien» indicado en una caja de bolsitas de té verde o «lo mejor de la leche y de los cereales» en una barrita de chocolate. En efecto, dichos eslóganes –aparte del hecho de que el primero de ellos recurra a un pleonasmo pues lo propio del placer es sentar bien– no contienen ninguna referencia a la salud. El primero de ellos remite a una impresión de bienestar general, mientras que el segundo da a entender que para fabricar el producto controvertido se ha recurrido a lo mejor de los dos ingredientes que lo componen (la leche y los cereales).

54.

Esta postura está respaldada además por la interpretación que el Tribunal de Justicia ha realizado de los términos «sugerir» y «dar a entender» contenidos en la definición de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad.

55.

En efecto, como ya he indicado anteriormente, el Tribunal de Justicia ha considerado que «de la utilización de los verbos “sugiera o dé a entender” se desprende que la calificación de “declaración de reducción del riesgo de enfermedad”, en el sentido de[l artículo 2, apartado 2, número 6, del Reglamento no 1924/2006], no exige que tal declaración indique expresamente que el consumo de un alimento reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana. Basta con que esta declaración pueda producir en el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz la impresión de que la reducción de un factor de riesgo es significativa». ( 23 )

56.

Ahora bien, el Reglamento también recurre a los verbos «sugerir» y «dar a entender» para definir las declaraciones de propiedades saludables. Por consiguiente, si extrapolamos la interpretación que el Tribunal de Justicia ha efectuado de esos dos términos en la sentencia Green – Swan Pharmaceuticals CR, antes citada, basta que una declaración suscite en el consumidor medio la impresión de que existe una relación entre, por un lado, una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes y, por otro, la salud para que sea una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento.

57.

En la medida en que queda de manifiesto, como se ha señalado anteriormente, que el eslogan controvertido puede producir en el consumidor medio la impresión de que el consumo del requesón en el que figura dicho eslogan es beneficioso para la salud en la medida en que es tan importante como el vaso de leche diario, dicho eslogan responde a la definición de declaración de propiedades saludables establecida en el artículo 2, apartado 2, número 5, del Reglamento.

58.

Por último, durante la vista celebrada el 10 de octubre de 2013 se mencionó la posibilidad de que dicha definición de declaración de propiedades saludables pueda tener como consecuencia una fragmentación del mercado en perjuicio de la economía europea. No creo que tal sea el caso.

59.

En primer lugar, la circunstancia de que un eslogan sea calificado como una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006, no entraña que esté prohibido. Podrá seguir utilizándose en todo el territorio de la Unión siempre que el etiquetado del producto cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento, en particular en su artículo 10.

60.

En segundo lugar, aunque es posible que surjan diferencias de apreciación en función del lugar de consumo del producto, estas son inherentes a la decisión del legislador de tomar como referencia, «atendiendo al principio de proporcionalidad, […] con objeto de permitir la aplicación efectiva de las disposiciones de protección que contiene, […] al consumidor medio, que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta factores sociales, culturales y lingüísticos». ( 24 ) A la luz de dicha elección, puede no tratarse necesariamente del mismo consumidor medio para toda la Unión. Por ello, dado que «la prueba del consumidor medio no constituye una prueba estadística», ( 25 )«los tribunales y las autoridades nacionales tendrán que ejercer su propia facultad de juicio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso determinado». ( 26 )

61.

En tercer lugar, es posible que un producto o uno de sus componentes no posea por lo que a la salud se refiere, una connotación positiva universal. En ese caso, si el fabricante desea comercializarlo en todo el territorio de la Unión, será él quien opte por privilegiar un distinto envase en función de los países o por descartar el eslogan de que se trate, sin que ello se deba al Reglamento no 1924/2006 o a la definición de declaración de propiedades saludables que contiene.

62.

En mi opinión, el eslogan controvertido constituye, en efecto, una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006. Por consiguiente, mi análisis me lleva a examinar la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión y entienda que el eslogan controvertido no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1924/2006, la cuestión prejudicial sería hipotética y no debería responderla.

C. Aplicación temporal del artículo 10 del Reglamento no 1924/2006

1. Aplicabilidad del artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006

63.

La cuestión previa consiste en saber si, como sostiene la Comisión, la disposición aplicable en caso de que el eslogan controvertido constituya efectivamente una declaración de propiedades saludables es el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento, en lugar del apartado 2.

64.

Es evidente que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si el eslogan controvertido se refiere, según los términos del artículo 10, apartado 3, del Reglamento, a «beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud». ( 27 )

65.

Si la respuesta es afirmativa, el eslogan sería contrario al Reglamento no 1924/2006 en la medida en que el artículo 10, apartado 3, del citado Reglamento, está en vigor desde el 1 de julio de 2007 y que exige que se hubieran publicado las listas previstas en los artículos 13 y 14, lo que no había sucedido en el momento en que se produjeron los hechos del litigio.

66.

En caso contrario, la respuesta a la cuestión prejudicial resultaría útil para el órgano jurisdiccional remitente.

2. Condiciones del artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 y posturas enfrentadas

67.

El artículo 10 del Reglamento no 1924/2006 establece que las declaraciones de propiedades saludables están prohibidas. Para ser legales, deben cumplir tres condiciones:

ajustarse a los requisitos generales del capítulo II (artículos 3 a 7) del Reglamento no 1924/2006,

respetar los requisitos específicos del capítulo IV (artículos 10 a 19) del Reglamento no 1924/2006,

estar autorizadas de conformidad con el Reglamento no 1924/2006 e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14 de dicho Reglamento.

68.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la primera de las tres condiciones relativas a la legalidad de las declaraciones de propiedades saludables se cumple. Considera, por el contrario, que la tercera de ellas no ha podido cumplirse, en la medida en que las listas previstas en los artículos 13 y 14 del Reglamento no 1924/2006 aún no se habían adoptado en el momento en que se produjeron los hechos. Por último, en relación con la segunda condición, plantea la cuestión previa de si el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 ya era aplicable en 2010, fecha pertinente a efectos de la resolución del litigio.

69.

A este respecto, según el órgano jurisdiccional remitente existen tres tesis enfrentadas:

según la primera tesis, que sostiene la Comisión, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 es aplicable, como la totalidad del Reglamento, desde el 1 de julio de 2007, fecha establecida en el artículo 29, apartado 2, del citado Reglamento;

según la segunda tesis, mantenida por Ehrmann, las obligaciones de información establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006 sólo se aplican a partir del momento en el que se haya adoptado la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento, pues las propias listas se mencionan en el apartado 1 de dicho artículo 10;

según la tercera tesis, las disposiciones del artículo 10, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento no 1924/2006 son aplicables desde el 1 de julio de 2007, mientras que las del artículo 10, apartado 2, letra b), sólo se aplican desde el momento en que exista una lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas.

3. Análisis

70.

Comparto la opinión de la Comisión en favor de la primera tesis.

71.

En primer lugar, si nos atenemos únicamente al tenor del Reglamento, procede señalar que, según el artículo 29, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006, este entró en vigor veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y que, según el apartado 2 de ese mismo artículo, es aplicable desde el 1 de julio de 2007.

72.

Como subraya la Comisión, dicha fecha de aplicabilidad es válida para el Reglamento en su totalidad, pues no se ha previsto ningún tipo de excepción.

73.

Procede observar además que ninguna de las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 28 del Reglamento establece una excepción con respecto al artículo 10, apartado 2, de dicha norma.

74.

Los apartados 1 y 2 del artículo 28 versan, por un lado, sobre los alimentos comercializados o etiquetados antes del 1 de julio de 2007 y, por otro, sobre los productos que lleven marcas registradas o nombres comerciales existentes antes del 1 de enero de 2005. Sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias concurre en el presente asunto.

75.

Los apartados 3 y 4 tampoco son aplicables puesto que se refieren en exclusiva a las declaraciones nutricionales.

76.

Los apartados 5 y 6 hacen referencia a las declaraciones de propiedades saludables, si bien únicamente el apartado 5 es aplicable al eslogan controvertido en la medida en que versa sobre las declaraciones a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra a), es decir, a las declaraciones de propiedades saludables, que describen o se refieren a la función de un nutriente o de otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales. ( 28 )

77.

Ahora bien, según dicha disposición, tales declaraciones de propiedades saludables pueden realizarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento y hasta la adopción de la lista mencionada en el artículo 13, apartado 3), bajo la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el Reglamento.

78.

No estoy de acuerdo con el análisis desarrollado por Ehrmann según el cual el artículo 28, apartado 5, del Reglamento no 1924/2006 tendría por efecto suspender temporalmente el requisito de autorización previsto en el artículo 10, apartado 1, y, por consiguiente, todas las obligaciones que se establecen en él, incluida la de facilitar los datos concretos enumerados en el apartado 2.

79.

Por el contrario, en la medida en que el artículo 28, apartado 5, del Reglamento no 1924/2006, por una parte hace referencia concretamente al período previo a la adopción de la lista de declaraciones permitidas y, por otra parte, recuerda expresamente que las declaraciones de propiedades saludables que se utilicen durante dicho período deben cumplir todo lo dispuesto en el Reglamento, no veo por qué motivo habrían de excluirse las obligaciones previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento ni, con mayor razón, una de ellas [como el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento, conforme a la tercera tesis mencionada por el órgano jurisdiccional remitente].

80.

Tampoco me convence la alegación relativa a la obligación de modificar, una vez que se adopte una de las listas previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006, un etiquetado que hubiera cumplido el artículo 10, apartado 2, durante el período transitorio.

81.

En efecto, aunque se suspendiera la aplicación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento, sería necesario en todo caso modificar la etiqueta una vez transcurrido el período transitorio, dado que, o bien la declaración estaría comprendida a partir de entonces en la lista de declaraciones autorizadas, con lo que el fabricante debería incluir las menciones previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 1924/2006, o bien no estaría autorizada, con lo que el fabricante debería retirarla de las etiquetas utilizadas durante el período transitorio. En ambos supuestos se debería modificar obligatoriamente. Por consiguiente, la aplicabilidad del artículo 10, apartado 2, del Reglamento a partir del 1 de julio de 2007 únicamente anticipa en el tiempo la inevitable inscripción, en caso de autorización, de las menciones que contiene.

82.

En segundo lugar, según el primer considerando del Reglamento, sus objetivos consisten en garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos.

83.

La presencia de datos obligatorios en las etiquetas favorece la consecución de dichos objetivos. Como señala acertadamente la Comisión, dichos datos no sólo tienen un interés primordial para el consumidor cuando el alimento es objeto de una publicidad que utiliza una declaración de propiedades saludables que ya figura en las listas de declaraciones autorizadas conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento, sino también, o incluso más, cuando una declaración de propiedades saludables se utiliza con arreglo a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento, antes de su eventual autorización futura para todo el territorio de la Unión Europea.

84.

Además de atenerse al tenor del Reglamento, la interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento según la cual las obligaciones de información que contiene eran aplicables a partir del 1 de julio de 2007, también es conforme con los objetivos del legislador.

85.

En tercer lugar, la interpretación sistemática del texto también avala la tesis de que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento ya era aplicable en 2010.

86.

Según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento, en principio las declaraciones de propiedades saludables están prohibidas. Para poder excluir esta regla, dichas declaraciones deben atenerse, en primer lugar, a los requisitos generales del capítulo II del Reglamento, así como a los requisitos específicos del capítulo IV y, por último, estar autorizadas con arreglo al Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14.

87.

El artículo 10, apartado 1, del Reglamento establece pues una serie de condiciones que, a falta de indicación en sentido contrario, deben considerarse acumulativas y de igual importancia.

88.

Las directrices adjuntas a la Decisión de Ejecución 2013/63/UE de la Comisión, de 24 de enero de 2013, por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento, lo confirman al indicar, en relación con la aplicación del artículo 10 del Reglamento que, «incluso las declaraciones de propiedades saludables autorizadas no podrán utilizarse a no ser que su uso satisfaga plenamente todos los requisitos del Reglamento. En consecuencia, incluso si se autoriza una declaración y se incluye en las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas, las autoridades nacionales deben adoptar medidas en caso de que su uso no cumpla todos los requisitos del Reglamento». ( 29 )

89.

No puede deducirse de la tercera condición impuesta por el artículo 10, apartado 1, a saber, que las declaraciones estén autorizadas e «incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14», que el artículo 10, apartado 2, sólo se aplica si existen dichas listas.

90.

En efecto, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento precisa los requisitos que deben cumplirse cuando se utiliza de forma concreta una declaración de propiedades saludables. Ahora bien, determinadas declaraciones de propiedades saludables pueden usarse sobre la base de las disposiciones transitorias del artículo 28, apartados 5 y 6, del Reglamento, antes de que se haya concedido una autorización a nivel de la Unión y, por consiguiente, no sólo después de que hayan sido autorizadas e incluidas en las listas de declaraciones permitidas.

91.

Me adhiero pues a la postura de la Comisión cuando señala en sus observaciones escritas que, con dichas disposiciones, el Reglamento tiene en cuenta que las declaraciones de propiedades saludables ya se utilizaban en las etiquetas de los alimentos en los Estados miembros antes de la entrada en vigor del Reglamento y prevé medidas transitorias adecuadas «que permitan a los explotadores de empresas alimentarias adaptarse a los requisitos del […] Reglamento», ( 30 ) respetando en todo caso los intereses de los consumidores.

92.

En particular, las declaraciones en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento se pueden utilizar, en virtud del artículo 28, apartado 5, a partir de la entrada en vigor del Reglamento y hasta la adopción de la lista prevista en el artículo 13, apartado 3, siempre que sean conformes con los requisitos del Reglamento, del que el artículo 10, apartado 2, forma parte.

93.

Dado que en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006 la regla es que las declaraciones de propiedades saludables están prohibidas y la excepción su autorización, una disposición transitoria que permita su utilización aunque no se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento, sólo puede ser objeto de interpretación restrictiva. Por consiguiente, puesto que el artículo 28, apartado 5, del mismo Reglamento sólo hace referencia a la existencia de la lista prevista en el artículo 13, su ámbito de aplicación no puede ampliarse a los requisitos específicos previstos en el artículo 10, apartado 2, ni siquiera parcialmente (como se sostiene en la tercera tesis expuesta por el órgano jurisdiccional remitente). La circunstancia de que el fabricante no conozca las condiciones de utilización que se establecerán en la lista prevista en el artículo 13 del Reglamento no impide, en mi opinión, que pueda determinarse «la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado», único requisito que impone el artículo 10, apartado 2, letra b) (que, según la tercera tesis expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, no sería aplicable a partir del 1 de julio de 2007).

94.

Por consiguiente, en el marco de una interpretación sistemática del Reglamento, no puede analizarse de forma aislada la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 10. Por el contrario, es preciso tener en cuenta que la utilización de declaraciones de propiedades saludables, que el artículo 10, apartado 2, somete a determinadas obligaciones de información específicas, está permitida en virtud de otras disposiciones del Reglamento.

95.

Además, el artículo 19 del Reglamento dispone que el solicitante o el usuario de una declaración incluida en una de las listas previstas en los artículos 13 y 14 puede pedir que se modifique la lista de que se trate.

96.

De dicho artículo se desprende que las listas previstas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no son inamovibles una vez adoptadas, sino que, por el contrario, pueden ir evolucionando.

97.

Desde una perspectiva global del Reglamento, la posibilidad de que las listas de declaraciones autorizadas evolucionen también aboga por que el artículo 10, apartado 2, se aplique temporalmente al margen de la adopción de las listas previstas en su apartado 1. En efecto, resultaría incoherente y contrario al objetivo de protección de los consumidores que persigue el Reglamento no 1924/2006 suspender las obligaciones de información específicas establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento, a la espera de que se adopten las listas de declaraciones autorizadas, pese a que éstas pueden variar.

4. Resumen

98.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores y de conformidad con una interpretación literal, teleológica y sistemática de los artículos 10, apartados 1 y 2, 28, apartado 5, y 29 del Reglamento no 1924/2006, considero que los artículos 10, apartado 2, y 28, apartado 5, deben interpretarse en el sentido de que las obligaciones de información contenidas en el artículo 10, apartado 2, deben cumplirse desde el 1 de julio de 2007.

V. Conclusión

99.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof del siguiente modo:

«Los artículos 10, apartado 2, y 28, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, deben interpretarse en el sentido de que las obligaciones de información contenidas en el artículo 10, apartado 2, deben cumplirse desde el 1 de julio de 2007.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 404, p. 9; corrección de errores en DO 2007, L 12, p. 3 y en DO 2013, L 160, p. 15.

( 3 ) DO L 37, p. 16.

( 4 ) Sentencia de 6 de septiembre de 2012 (C‑544/10), apartado 34.

( 5 ) Apartado 9 de la petición de decisión prejudicial. El subrayado es mío.

( 6 ) Ibidem, apartado 9.

( 7 ) Sentencia de 15 de octubre de 2009, Hochtief y Linde-Kca-Dresden (C-138/08, Rec. p. I-9889), apartados 20 a 22. Véase, asimismo, la sentencia de 14 de abril de 2011, Vlaamse Dierenartsenvereniging y Janssens (C-42/10, C-45/10 y C-57/10, Rec. p. I-2975), apartados 42 a 44.

( 8 ) Sentencia de 15 de julio de 1982 (270/81, Rec. p. 2771).

( 9 ) Ibidem, apartado 9.

( 10 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2007, Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (C-220/06, Rec. p. I-12175), apartado 36.

( 11 ) Ibidem, apartado 36.

( 12 ) Punto 35 de sus conclusiones, presentadas el 26 de enero de 2010, en el asunto en que recayó la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C-409/06, Rec. p. I-8015).

( 13 ) Sentencia antes citada, apartado 34.

( 14 ) Ibidem, apartado 34. El subrayado es mío.

( 15 ) En lo que atañe a dicho concepto de «declaración de propiedades saludables», Sébastien Roset hace referencia a un «bonito ejemplo de los conceptos abiertos o “catch all” con un contenido jurídico más que impreciso y destinado a englobar el mayor número de situaciones fácticas que pueden perjudicar la protección de los consumidores». Según dicho autor, el Tribunal de Justicia ha privilegiado una «concepción amplia del concepto, como le invitaba a hacer el tenor del artículo 2 [del Reglamento]» (el subrayado es mío; Roset, S., «Santé publique: publicité et étiquetage des alcools et protection des consommateurs», Europe, 2012, noviembre, com. 430). Véase, asimismo, Prouteau, J., «Santé publique et libertés économiques: une nouvelle illustration d’une conciliation favorable à la santé publique», Revue Lamy Droit des affaires, 2012, no 77, pp. 66 a 68; Van der Meulen, B., y van der Zee, E., «“Through the Wine Gate” First Steps towards Human Rights Awareness in EU Food (Labelling) Law», European food and feed law review, 2013, no 1, pp. 41 a 52, en particular p. 44.

( 16 ) Sentencia de 18 de julio de 2013 (C‑299/12), apartado 22.

( 17 ) Ibidem, apartado 24. El subrayado es mío.

( 18 ) Véase, en particular, en este sentido, la circular de la Académie Nationale de Médecine (Francia) relativa a los productos lácteos, adoptada el 1 de abril de 2008 (Bull. Acad. Méd. 2008, tomo 192, no 4, p. 723 a 730) y las Directrices de alimentación para niños de entre 6 y 24 meses que no son amamantados con leche materna de la Organización Mundial de la Salud.

( 19 ) Véase el Reglamento (CE) no 657/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (DO L 183, p. 17; corrección de errores en DO 2009, L 171, p. 52).

( 20 ) Informe Especial no 10/2011 del Tribunal de Cuentas «¿Son eficaces los programas “Leche para los escolares” y “Fruta en las escuelas”?», p. 5.

( 21 ) Apartado 24 de la sentencia.

( 22 ) Apartado 34 de la sentencia.

( 23 ) Sentencia Green – Swan Pharmaceuticals CR, antes citada, apartado 24. El subrayado es mío.

( 24 ) Decimosexto considerando del Reglamento no 1924/2006.

( 25 ) Ibidem.

( 26 ) Ibidem.

( 27 ) «En efecto, si, con los datos que obran en autos, la citada premisa está sujeta a discusión, ésta puede también ser confirmada por el juez nacional» (conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en el asunto en que recayó la sentencia Winner Wetten, antes citada, punto 36).

( 28 ) Por su parte, el artículo 28, apartado 6, del Reglamento versa sobre las declaraciones de propiedades saludables distintas de las previstas en los artículos 13, apartado 1, letra a), y 14.

( 29 ) DO L 22, p. 25. Véase, en particular, la introducción de las directrices, párrafo segundo, última frase.

( 30 ) Trigésimo quinto considerando del Reglamento no 1924/2006.

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