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Document 62012CC0413

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 5 de septiembre de 2013.
Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León contra Anuntis Segundamano España, S.L.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca.
Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Acción de cesación ejercitada por una asociación regional de protección de los consumidores — Tribunal territorialmente competente — Imposibilidad de recurrir la resolución de inhibición por falta de competencia dictada en primera instancia — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad.
Asunto C‑413/12.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:532

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 5 de septiembre de 2013 ( 1 )

Asunto C‑413/12

Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León

contra

Anuntis Segunda Mano, S.L.(Petición de decisión prejudicial

planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca)

«Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Medios adecuados y eficaces para hacer cesar la utilización de las cláusulas abusivas — Acción de cesación ejercitada por una asociación de protección de los consumidores — Obligación de ejercitar la acción de cesación ante el juez del domicilio o del establecimiento del profesional — Imposibilidad de recurrir en apelación la resolución por la que se declara la incompetencia territorial — Tutela judicial efectiva — Autonomía procesal — Principio de efectividad»

1. 

¿En qué medida interfiere la búsqueda de un alto nivel de protección de los consumidores con la autonomía procesal de los Estados miembros en lo que respecta a las acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores? ¿Debe reconocerse a estas asociaciones, con el fin de garantizar la eficacia de su lucha contra las cláusulas abusivas, la posibilidad de recurrir en apelación un auto mediante el que se declara la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional al que se acude, aunque el Derecho nacional excluya en general dicha posibilidad? ¿Deben beneficiarse dichas asociaciones del foro privilegiado reservado hasta ahora a los propios consumidores? Ésta es, en sustancia, la naturaleza de la problemática objeto de la presente petición de decisión prejudicial.

I. Marco jurídico

A. Directiva 93/13/CEE

2.

El considerando vigésimo tercero de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ( 2 ) establece que «las personas u organizaciones, que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores, en especial las cláusulas abusivas, ya sea ante un órgano judicial o ante una autoridad administrativa con competencia para decidir sobre las demandas o para emprender las acciones judiciales adecuadas; […] esta facultad, sin embargo, no supone el control sistemático previo de las condiciones generales utilizadas en tal o cual sector económico».

3.

El considerando vigésimo cuarto de la Directiva 93/13 determina que «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4.

A tenor del artículo 7 de la Directiva 93/13:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[…]»

B. Derecho español

5.

El marco jurídico nacional pertinente para la presente remisión prejudicial puede resumirse como sigue.

6.

Según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC»), ( 3 ) las acciones destinadas a que se declare la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, deben ejercitarse ante el tribunal del domicilio del demandante. En cambio, cuando se trata de acciones de cesación, cuya finalidad es que se condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura, ( 4 ) es competente el tribunal del domicilio o del establecimiento del demandado –el profesional–, siempre que ese domicilio o ese establecimiento estén situados en territorio español. ( 5 ) Por lo tanto, esta última norma competencial se aplica cuando la acción de que se trate se ejercite para defender los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores ( 6 ) por una asociación de protección de los consumidores que reúna los requisitos establecidos en la Ley. ( 7 )

7.

Por otra parte, no cabrá recurso alguno contra las resoluciones por las que se declare la incompetencia territorial del tribunal que conoce del asunto. ( 8 )

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8.

La Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (en lo sucesivo, «ACICL») es una asociación de protección de los consumidores inscrita en el registro de organizaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en España. Dicha Asociación tiene su sede en Salamanca. Cuenta con 110 miembros y disponía de un presupuesto de 3.941 euros para el año 2010. Su acción está limitada geográficamente al territorio de la mencionada Comunidad Autónoma. La ACICL no está federada ni forma parte de ninguna otra asociación ni organización de dimensión inter-autonómica o nacional. Por otra parte, la ACICL reúne los requisitos legales para poder defender ante los tribunales los intereses colectivos de los consumidores.

9.

La ACICL ejercitó en primera instancia, ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca una acción de cesación contra la sociedad Anuntis Segunda Mano, S.L., cuyo domicilio social se encuentra en la provincia de Barcelona. La acción se ejercitó con el fin de que se declarara la nulidad de algunas disposiciones contenidas en las condiciones generales de uso que figuraban en el portal de Internet de la citada sociedad, ( 9 ) por considerar que constituían cláusulas abusivas, y de que se eliminara en el futuro el comportamiento abusivo alegado.

10.

Mediante auto de 6 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca se declaró incompetente para conocer de la acción de cesación ejercitada ante él por la ACICL. En opinión de dicho Juzgado, del artículo 52, apartado 1, número 14, de la LEC se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de cesación ejercitadas en defensa de los intereses colectivos de los consumidores es el del lugar del domicilio del demandado. No obstante, el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca precisó que podía interponerse recurso de apelación contra su declaración de incompetencia, a pesar de que ninguna norma nacional previera dicha posibilidad.

11.

La ACICL interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca. El órgano jurisdiccional remitente se plantea dos series de problemas.

12.

Por una parte, si se aplican las normas procesales nacionales –concretamente los artículos 60 y 67 de la LEC– no puede interponerse ningún recurso contra una declaración de incompetencia territorial, de modo que, si la ACICL desea que prospere su acción de cesación, debe recurrir exclusivamente ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en esas circunstancias, la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales españoles que declaren su incompetencia territorial en el marco de acciones de cesación difusas ejercitadas en interés de los consumidores, constituye un obstáculo para conseguir el objetivo, perseguido por el Derecho de la Unión en general y por la Directiva 93/13, en particular, de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. Si así fuera, el órgano jurisdiccional remitente debería dejar de lado las normas procesales nacionales y aceptar pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto ante él.

13.

Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad, en primer lugar, con el Derecho de la Unión, en segundo lugar, con el objetivo del alto nivel de protección de los consumidores y, en tercer lugar, con la importancia reconocida a las acciones ejercitadas en ese ámbito por las asociaciones de protección de los consumidores de la norma competencial según la cual la acción de cesación ejercitada por una asociación de este tipo debe llevarse ante el juez del domicilio o del establecimiento del profesional, acción que la ACICL debería finalmente renunciar a ejercitar debido a su escaso presupuesto y a su limitado ámbito de acción territorial.

14.

En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Salamanca decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución de remisión recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2012, plantear al Tribunal de Justicia, al amparo del artículo 267 TFUE, las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿La protección garantizada al consumidor por la Directiva [93/13] permite a la Audiencia Provincial [de Salamanca], en cuanto tribunal nacional de apelación, conocer, pese a carecer de norma de cobertura legal interna, del recurso interpuesto contra la decisión del [Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca] atribuyendo a un juzgado del [establecimiento] de la demandada la competencia territorial para conocer de la acción de cesación interpuesta por una asociación de consumidores, de ámbito territorial restringido, no asociada o federada a otras, con escaso presupuesto y escaso número de asociados?

2)

¿Los artículos 4 [TFUE], 12 [TFUE], 114 [TFUE] y 169 [TFUE] y el artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alto nivel de protección de los intereses de los consumidores, así como al efecto útil de las Directivas y los principios de equivalencia y efectividad, deben interpretarse en el sentido de declarar territorialmente competente para conocer de la acción de cesación de cláusulas abusivas, en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, ejercitada por una asociación de consumidores, de ámbito territorial restringido, no asociada o federada a otras, con escaso presupuesto y escaso número de asociados, al juzgado del lugar de domicilio de esta asociación y no el del lugar en el que el demandado tiene su domicilio?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.

La parte demandante en el litigio principal, el Gobierno español y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

IV. Análisis jurídico

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

16.

En primer lugar, examinaré la alegación formulada por el Gobierno español sobre la inadmisibilidad de esta primera cuestión prejudicial, antes de recordar, en segundo lugar, los principios derivados de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que serán útiles para nuestra reflexión. En tercer lugar, analizaré a la luz de los mencionados principios, y en particular del principio de efectividad, el hecho de que el ordenamiento jurídico de un Estado miembro carezca de una doble instancia jurisdiccional en materia de competencia territorial.

1. Sobre la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

17.

Procede desestimar de inmediato la alegación formulada por el Gobierno español según la cual la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia es inadmisible porque, en su opinión, el asunto es puramente interno y la norma procesal de que se trata debería analizarse únicamente a la luz de la tutela judicial efectiva, tal y como ésta se garantiza en la Constitución Española. Para ello basta recordar que la finalidad de la acción ejercitada por la ACICL ante el Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca y ante el órgano jurisdiccional remitente es que se declare el carácter abusivo de cláusulas empleadas por la sociedad demandada en el litigio principal, por lo que resulta evidente que se refiere a la posibilidad de someter a los tribunales de la protección de los consumidores concedida por la Directiva 93/13, en su caso a través de las asociaciones de protección de los consumidores contempladas en el artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva.

2. Sobre el principio de efectividad como límite a la autonomía procesal de los Estados miembros

18.

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a velar por que «existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas». El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si esos medios adecuados y eficaces deben incluir la posibilidad de recurrir en apelación una resolución por la que se declara la incompetencia territorial respecto de una acción ejercitada por una asociación de protección de los consumidores.

19.

La Directiva 93/13 no lleva a cabo una armonización de los medios procesales a disposición de esas asociaciones. Ahora bien, según el Tribunal de Justicia, «la libertad en la elección de los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de una directiva no menoscaba la obligación de los Estados miembros destinatarios de aquélla de adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido». ( 10 ) Según reiterada jurisprudencia, «la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo [4 TUE, apartado 3], de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales» ( 11 ) a las que «corresponde […], en particular, asegurar la protección jurídica que se deriva para los justiciables de las disposiciones del Derecho de la Unión y garantizar su pleno efecto». ( 12 ) Además, ante la inexistencia de normativa de la Unión en la materia de que se trate –como ocurre en el litigio principal–, «corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables», ( 13 ) sin perjuicio de la protección efectiva de estos derechos. ( 14 )

20.

A este respecto también resulta de una jurisprudencia consolidada que «la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)». ( 15 )

21.

El análisis de la cuestión examinada debe guiarse por el conjunto de estas consideraciones.

3. Sobre la inexistencia de una doble instancia jurisdiccional a la luz del principio de efectividad

22.

Por consiguiente, queda claro que la situación controvertida en el litigio principal debe examinarse a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad. Sin embargo, en este asunto no se pone en cuestión el principio de equivalencia. Procede determinar qué ocurre con el principio de efectividad.

23.

En general, debe destacarse que el Derecho de la Unión no contiene ninguna obligación particular sobre el número de instancias que deben establecer los Estados miembros en materia de protección de los consumidores. La arquitectura jurisdiccional está comprendida plenamente en la autonomía procesal de los Estados miembros. Asimismo, se admite que los Tratados no se propusieron crear vías jurisdiccionales distintas de las ya establecidas, salvo que el sistema establecido por el ordenamiento jurídico nacional no permita ninguna vía jurisdiccional, siquiera de carácter incidental, que garantice el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. ( 16 )

24.

La presente cuestión prejudicial plantea el problema de la imposibilidad de recurrir en apelación una resolución mediante la que se declara la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional al que se acude y se designa el juez territorialmente competente ante el que debe sustanciarse el litigio. Como ha recordado la Comisión, la única regla existente a escala de la Unión sobre esta temática se refiere a los propios órganos jurisdiccionales de la Unión. El artículo 54, párrafo segundo, del Protocolo (no 3) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que figura como anexo a los Tratados, dispone que «cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal General lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia». ( 17 ) Estas resoluciones de remisión no son recurribles. ( 18 )

25.

Ciertamente, la remisión de un asunto de un órgano jurisdiccional de la Unión a otro no comporta los mismos inconvenientes geográficos en comparación con los causados en el litigio principal.

26.

Sin embargo, y ello es fundamental para una buena comprensión de la primera cuestión prejudicial, ésta se refiere a la apreciación de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma procesal nacional según la cual no cabe recurso alguno contra las resoluciones por las que se declare la incompetencia territorial –es decir, el artículo 67, apartado 1, de la LEC– mientras que los mencionados inconvenientes surgen al aplicar la regla según la cual de una acción de cesación ejercitada por una asociación de protección de los consumidores debe conocer el tribunal del domicilio o del establecimiento del profesional –es decir, el artículo 52, apartado 1, número 14, de la LEC. Ahora bien, no es esta última disposición el objeto de la cuestión prejudicial que aquí se examina.

27.

En estas circunstancias, sigue siendo pertinente la comparación con las normas procesales aplicables a los órganos jurisdiccionales de la Unión, y de dicha comparación resulta que ni el sistema de vías jurisdiccionales propio de estos últimos ni el Derecho procesal español establecen la posibilidad de recurrir las resoluciones por las que se declare la incompetencia.

28.

En cuanto a las fuentes de Derecho derivado, ni la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, ( 19 ) ni la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, ( 20 ) que la sustituyó, llevaron su afán por el detalle hasta el punto de regular la cuestión del número de instancias que los Estados miembros debían establecer en materia de resoluciones de incompetencia territorial adoptadas frente a las asociaciones de protección de los consumidores.

29.

En cuanto al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, es interesante destacar que hubo que esperar hasta el Protocolo no 7 ( 21 ) a dicho Convenio para ver consagrado el derecho a una doble instancia jurisdiccional. ( 22 ) Sin embargo, aparte de que el mencionado derecho está consagrado exclusivamente en materia penal, debe señalarse que, a día de hoy, dicho Protocolo sigue sin haber sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión. Es decir, nótese hasta qué punto el número de instancias varía de un Estado miembro a otro, al margen de la materia de que se trate.

30.

A falta de una norma que establezca con carácter preciso, a escala de la Unión, el alcance de las garantías jurisdiccionales que puede invocar una asociación de protección de los consumidores, procede determinar si la norma nacional controvertida en el litigio principal, que impide todo recurso contra una resolución por la que se declara la incompetencia territorial, hace imposible en la práctica o excesivamente difícil la aplicación de los derechos o de las prerrogativas que el Derecho de la Unión confiere a la citada asociación.

31.

A este respecto debe señalarse, en primer lugar, que la imposibilidad de recurrir en apelación a la que tuvo que enfrentarse la ACICL sólo se refiere a la competencia territorial, y no supone que se prive a la ACICL de todo recurso que permita que se examine en cuanto al fondo su demanda para que cese la utilización de las cláusulas que considera abusivas. No obstante, en cualquier caso tiene abierta efectivamente una vía de recurso, ya que el acceso del juez que conozca en cuanto al fondo está garantizado por la obligación del órgano jurisdiccional designado por el órgano jurisdiccional que declinó su competencia de no cuestionar su propia competencia territorial. Por lo tanto, queda excluida cualquier hipótesis de denegación de justicia.

32.

En segundo lugar, la imposibilidad de recurrir tampoco conlleva el cierre definitivo del debate sobre la competencia territorial, ya que la competencia del juez del establecimiento de la demandada en el litigio principal podrá discutirse de nuevo ( 23 ) una vez haya dictado dicho juez su resolución sobre el fondo.

33.

Si bien comprendo perfectamente las dificultades a las que tiene que hacer frente la ACICL y no niego los inconvenientes que acarrea la imposibilidad de recurrir en apelación una decisión que va a poner fin a la instancia en la zona geográfica de la demandante en el litigio principal, debe reconocerse asimismo que la ACICL puede ejercitar su acción ante otro juez, esta vez territorialmente competente, y contribuir de ese modo a lograr el objetivo perseguido por la Directiva.

34.

Reitero que el desplazamiento geográfico de la instancia, fuente de las dificultades a las que tiene que hacer frente la ACICL no es, per se, consecuencia de que no haya posibilidad de interponer recurso contra la decisión por la que se declara la incompetencia territorial, sino que deriva de la aplicación del artículo 52, apartado 1, número 14, de la LEC, que está en el centro de la segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia.

35.

Evidentemente, a raíz de la declaración de incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca, la ACICL corre el riesgo de tener que renunciar a ejercitar su acción por razones exclusivamente económicas. No obstante, me parece difícil llegar a la conclusión de que se viola el principio de efectividad cada vez que un justiciable, tras haber padecido una declaración de incompetencia, renuncie a ejercitar una acción debido a su coste, a condición, naturalmente, de que el coste global del procedimiento no sea excesivo hasta el punto de resultar disuasorio. En los autos no se ha alegado en ningún momento que el coste de la deslocalización de la instancia fuera excesivo objetivamente.

36.

En cambio, ha quedado acreditado que la demandante en el litigio principal no puede hacer frente subjetivamente, a dicha deslocalización. Sin embargo, a mi entender, la situación económica particular de la ACICL es un factor que no puede tenerse en cuenta para apreciar el respeto del principio de efectividad. Las normas definidas por los legisladores nacionales sobre la estructura de las vías jurisdiccionales y sobre el número de instancias jurisdiccionales al que está sometido cada tipo de decisión en aras del interés general en la buena administración de la Justicia y de la previsibilidad deben prevalecer naturalmente sobre los intereses particulares, y no cabe esperar que puedan variar casuísticamente, en función de la situación financiera de las partes. ( 24 )

37.

Por último, ¿es necesario recordar que, para aplicar los principios de equivalencia y de efectividad, «cada caso en el que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho [de la Unión] debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus particularidades, ante las distintas instancias nacionales»? ( 25 ) Ahora bien, los elementos que ya he mencionado, relativos, en primer lugar, a la exclusión de toda denegación de justicia; en segundo lugar, a la existencia de una vía jurisdiccional de la que disponga efectivamente la asociación de protección de los consumidores y, en tercer lugar, a la posibilidad de reabrir el debate, en su caso, sobre la competencia territorial una vez adoptada la resolución en cuanto al fondo, me llevan a considerar que el artículo 52, apartado 1, número 14, de la LEC no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 a las asociaciones de protección de los consumidores ni pone en peligro el logro del objetivo que persigue.

38.

Por consiguiente, sugiero al Tribunal de Justicia que declare que, en el contexto del litigio principal, atendido el estado actual del Derecho de la Unión, el principio de efectividad, considerado junto con el objetivo, perseguido por la Directiva 93/13, de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, no se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual, en el marco de una acción de cesación ejercitada por una asociación de protección de los consumidores, no cabe recurso contra una decisión por la que se declare la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional al que se ha acudido si del examen del Derecho nacional resulta, por otra parte, que dicha asociación cuenta efectivamente con una vía jurisdiccional para ejercitar su acción en cuanto al fondo.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

39.

La segunda cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia trata de determinar, esencialmente, si el objetivo de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, perseguido a escala de la Unión, resulta amenazado por la norma procesal española con arreglo a la cual, en el contexto de un asunto no transfronterizo, el juez competente para conocer de una acción de cesación ejercitada por una asociación de consumidores es el juez del domicilio o el juez del establecimiento del profesional, cuando se conozcan dicho domicilio o dicho establecimiento.

40.

Habida cuenta de la respuesta que sugiero que el Tribunal de Justicia dé a la primera cuestión prejudicial, dudo mucho de que sea competente para pronunciarse sobre esta segunda cuestión prejudicial. Me explico.

41.

Dado que me inclino a considerar que, en las circunstancias del litigio principal, el Derecho de la Unión no exige que pueda recurrirse en apelación un auto de incompetencia territorial, la acción ejercitada por la ACICL ante el órgano jurisdiccional remitente no tendrá razón de ser una vez el Tribunal de Justicia haya respondido a la primera cuestión planteada por aquél. Ante la imposibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ACICL, el órgano jurisdiccional remitente deberá poner fin al procedimiento. En consecuencia, la acción de cesación de la ACICL habrá de ejercitarse ante el órgano jurisdiccional competente según lo dispuesto en la LEC, es decir, el juez del establecimiento del profesional.

42.

Por consiguiente, obsérvese que, en estas circunstancias, en el momento en que el órgano jurisdiccional remitente obtenga la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión, ya no conocerá de un litigio para cuya resolución es necesaria la respuesta a la segunda cuestión planteada.

43.

Según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial. ( 26 ) La justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio. ( 27 ) Esta necesidad no sigue existiendo tras la declaración de incompetencia, en este caso material, del órgano jurisdiccional remitente.

44.

No obstante, cabría imaginar que el Tribunal de Justicia respondiera anticipadamente, en cierto modo, pensando en el momento en que la acción se ejercite ante el juez territorialmente competente. Sin embargo, esta posibilidad es considerablemente hipotética, ya que de los autos se desprende que, debido a su tamaño y a su presupuesto, la ACICL se vería obligada a renunciar a su acción. Además, aun cuando la ACICL ejercitara finalmente una acción de cesación ante el juez competente territorialmente, no podría formular ante éste alegaciones sobre la competencia territorial, puesto que, según la LEC, y con el fin de evitar un conflicto de competencia negativo, el órgano jurisdiccional designado por el juez que ha declinado su competencia no está facultado para cuestionar su propia competencia territorial. Como ya he indicado y, según los escritos del Gobierno español y de la Comisión –que concuerdan sobre este extremo–, dichas alegaciones sólo son admisibles en el marco del recurso de apelación contra la resolución adoptada sobre el fondo en primera instancia.

45.

Por lo tanto, las siguientes observaciones se formulan con carácter eminentemente subsidiario.

46.

La situación de la ACICL, a la que se aplica la norma nacional de competencia territorial controvertida, debe examinarse a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad mencionados anteriormente.

47.

En este asunto no se pone en cuestión el principio de equivalencia.

48.

En cuanto al principio de efectividad, la ACICL alega que, debido a su tamaño, su ámbito de acción territorial y su presupuesto, ejercitar la acción de cesación ante el juez del domicilio del profesional le ocasionaría un coste al que no puede hacer frente, de modo que tendría que renunciar a su acción. Esta situación obstaculizaría considerablemente el logro del objetivo perseguido por la mencionada asociación, al limitar, de hecho, su propia capacidad de actuar en materia de cesación, en particular, ante cláusulas supuestamente abusivas. La regla del foro aplicable a la ACICL, en el marco de esas acciones, debería ser la que regula las acciones ejercitadas por los consumidores contra profesionales, es decir, en principio, la competencia del juez del domicilio del demandante.

49.

Si bien entiendo perfectamente los problemas a los que se enfrenta la ACICL, debo señalar que el Derecho de la Unión no exige que el trato procesal privilegiado reservado a los consumidores se amplíe a las asociaciones de protección de los consumidores.

50.

En primer lugar, la Directiva 93/13 se limita a exigir que «las […] organizaciones, que […] tengan un interés legítimo en la protección del consumidor, deben poder presentar un recurso contra las cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general en los contratos celebrados con consumidores». ( 28 ) Los medios adecuados y eficaces contemplados en el artículo 7 de la Directiva 93/13 consisten, en particular, en permitir a dichas organizaciones acudir a los órganos judiciales o administrativos competentes. ( 29 ) La citada Directiva no contiene ninguna prescripción sobre el foro ante el que deben ejercitarse las acciones de cesación por parte de las citadas organizaciones.

51.

En segundo lugar, de una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia resulta que «el sistema de protección establecido por [la Directiva 93/13] se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información». ( 30 ) Si bien puede admitirse sin problemas que la protección de los derechos de los consumidores, tal y como está articulada en el Derecho de la Unión, exige que se reconozca un foro preferencial al consumidor –a la luz de lo que se reconoce en un contexto transfronterizo–, ( 31 ) exigir a los Estados miembros que ampliaran el beneficio de ese foro preferencial a las organizaciones de protección de los consumidores sería dar un paso más. ( 32 )

52.

Sin negar la importancia fundamental de su acción y el papel esencial que deben poder desempeñar para conseguir un alto nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión, ( 33 ) al mismo tiempo es preciso reconocer que la instancia en la que una asociación de ese tipo se enfrenta a un profesional no tiene en absoluto el mismo grado de desequilibrio mencionado anteriormente. La acción de cesación no es una acción contractual. ( 34 )

53.

El Gobierno español y la Comisión se han esforzado –a mi entender convincentemente– en ilustrar esta distinción refiriéndose a las normas de competencia fijadas en el Reglamento no 44/2001. Han alegado que, en este contexto, el Tribunal de Justicia desestimó la tesis según la cual las normas de competencia especiales previstas para las acciones ejercitadas por los consumidores partes en un contrato transfronterizo celebrado con un profesional debían aplicarse, por analogía, a las acciones ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores. ( 35 )

54.

Ciertamente, en el contexto de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia declaró abusiva una cláusula contractual, no negociada, que, en caso de litigio sobre el contrato, confería sistemáticamente competencia al juez del domicilio del profesional. ( 36 ) Sin embargo, ello no significa que, cuando dicha competencia es atribuida por el legislador nacional –fuera de todo marco contractual– en relación con las acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, haya de ser necesariamente contraria al objetivo de protección de los consumidores o viole el principio de efectividad.

55.

Esta perspectiva diferenciada según la acción sea, por una parte, contractual o, por otra parte, delictual o cuasi delictual, aparece confirmada por las Directivas 98/27 y 2009/22, a tenor de las cuales, en caso de infracción intracomunitaria de la normativa de la Unión relativa a la protección de los consumidores, son efectivamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio o del establecimiento del demandado ( 37 ) los competentes para conocer de las acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, o similares, de otros Estados miembros.

56.

Asimismo, la ACICL puede decidir a pesar de todo acudir ante el juez territorialmente competente, a costa de un determinado esfuerzo económico, o bien, como ha alegado la Comisión, poner el comportamiento supuestamente abusivo en conocimiento de una asociación que pueda pleitear en la provincia de Barcelona. En cualquier caso, aparte de que la ACICL cuenta concretamente con una vía jurisdiccional, dicha asociación también puede continuar prestando asistencia a los consumidores en el marco de sus acciones contractuales individuales ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

57.

Concluyo recordando que, para apreciar si se respeta el principio de efectividad, y de acuerdo con las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 38 ) ha de tenerse en cuenta el conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus particularidades ante las distintas instancias nacionales. Las precisiones aportadas por el Gobierno español en sus escritos sobre el régimen procesal de las acciones de cesación ejercitadas por organizaciones de protección de los consumidores, como la dispensa de garantía o el carácter imprescriptible de dichas acciones, junto con la justificación aducida, según la cual esa norma competencial persigue el doble objetivo de evitar resoluciones jurisdiccionales contradictorias ( 39 ) y de facilitar la ejecución, por el profesional, de la resolución que se adoptará, ( 40 ) terminan de convencerme de que la legislación controvertida en el litigio principal no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confieren a las organizaciones de que se trata el Derecho de la Unión en general y la Directiva 93/13 en particular.

V. Conclusión

58.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Salamanca del modo siguiente:

En el contexto del litigio principal, atendido el estado actual del Derecho de la Unión, el principio de efectividad, considerado junto con el objetivo, perseguido por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, no se opone a una norma procesal nacional en virtud de la cual, en el marco de una acción de cesación ejercitada por una asociación de protección de los consumidores, no cabe recurso contra una decisión por la que se declare la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional al que se ha acudido si del examen del Derecho nacional resulta, por otra parte, que dicha asociación cuenta efectivamente con una vía jurisdiccional para ejercitar su acción en cuanto al fondo.


( 1 )   Lengua original: francés.

( 2 )   DO L 95, p. 29.

( 3 )   En vigor hasta el 22 de julio de 2014.

( 4 )   Véase el artículo 53 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, «LGDCU»).

( 5 )   Véase el artículo 52, apartado 1, número 14, de la LEC. Si no es así, el litigio será entonces transfronterizo y el órgano jurisdiccional competente se determinará en función de las normas competenciales establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).

( 6 )   Véase el artículo 52, apartado 1, número 16, de la LEC.

( 7 )   Véase el artículo 54, apartado 1, letra b), de la LGDCU.

( 8 )   Véase el artículo 67, apartado 1, de la LEC.

( 9 )   A este respecto debe señalarse que el comercio electrónico es un ámbito en el que la acción de la Unión Europea también confiere un alto nivel de protección a los consumidores, como pone de manifiesto la atención que se concede a la Directiva 93/13 en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO L 178, p. 1). Véanse, en particular, el considerando décimo primero y el artículo 1, apartado 3 de dicha Directiva.

( 10 )   Véase, entre una abundante jurisprudencia, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C-268/06, Rec. p. I-2483), apartado 40 y jurisprudencia citada.

( 11 )   Ibidem, apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 12 )   Ibidem, apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 13 )   Ibidem, apartado 44 y jurisprudencia citada.

( 14 )   Ibidem, apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 15 )   Ibidem, apartado 46 y jurisprudencia citada.

( 16 )   Sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05, Rec. p. I-2271), apartados 40 y 41.

( 17 )   Véase, en lo que respecta al reparto de competencias entre el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública, el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

( 18 )   Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de septiembre de 2008, Gualtieri/Comisión (T-413/06 P, RecFP pp. I-B-1-35 y II-B-1-253), apartado 27.

( 19 )   DO L 166, p. 51.

( 20 )   DO L 110, p. 30.

( 21 )   Firmado en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984 y en vigor desde el 1 de noviembre de 1988.

( 22 )   Véase el artículo 2 del citado Protocolo no 7.

( 23 )   A este respecto debe destacarse que la declaración de incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia no 4 y de lo Mercantil de Salamanca fue adoptada una vez fueron oídas las partes sobre esta cuestión.

( 24 )   Por el contrario, en esos casos entran en juego mecanismos destinados a compensar, en la medida de lo posible, la incapacidad económica del solicitante (como la ayuda judicial, la justicia gratuita, etc.), pero la propia estructura de las vías jurisdiccionales nunca se transforma o adapta en función de esa capacidad. El imperativo de previsibilidad de las vías de Derecho impone una estabilidad absoluta de las reglas competenciales y procesales. Lo mismo ocurre con la garantía de los derechos del demandado.

( 25 )   Sentencias de 14 de diciembre de 1995, van Schijndel y van Veen (C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705), apartado 19; de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros (C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233), apartado 33, así como, en el mismo sentido, de 20 de mayo de 2010, Scott y Kimberly Clark (C-210/09, Rec. p. I-4613), apartado 24.

( 26 )   Sentencia de 27 de junio de 2013, Di Donna (C‑492/11), apartado 26 y jurisprudencia citada.

( 27 )   Véase la sentencia de 20 de enero de 2005, García Blanco (C-225/02, Rec. p. I-523), apartados 27 y 28.

( 28 )   Considerando vigésimo tercero de la Directiva 93/13.

( 29 )   Artículo 7, apartado 2, de la Directiva 93/13.

( 30 )   Sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C-243/08, Rec. p. I-4713), apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 26 de abril de 2012, Invitel (C‑472/10), apartado 33 y jurisprudencia citada.

( 31 )   Véanse el capítulo II, sección 4 del Reglamento no 44/2001, y el capítulo II, sección 4 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1).

( 32 )   Y ello a pesar de que los Reglamentos nos 44/2001 y 1215/2012 no disponen nada en este sentido.

( 33 )   Papel que, por otra parte, ya ha sido destacado por el Tribunal de Justicia [véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941) apartado 27, y de 24 de enero de 2002, Comisión/Italia (C-372/99, Rec. p. I-819), apartado 14].

( 34 )   Sentencia de 1 de octubre de 2002, Henkel (C-167/00, Rec. p. I-8111), apartados 38 y 39.

( 35 )   Sentencia Henkel, antes citada, apartado 33.

( 36 )   Sentencia Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 24.

( 37 )   Véanse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/27 y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/22.

( 38 )   Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.

( 39 )   Y ello debido a los efectos de la resolución adoptada en el marco de una acción de cesación, a diferencia de los efectos relativos a la resolución adoptada en el marco de una acción contractual ejercitada por un consumidor.

( 40 )   Y ello debido a la proximidad geográfica entre el profesional y los órganos competentes para verificar la ejecución de la resolución judicial y para garantizar, en su caso, la ejecución forzosa.

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