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Document 62012CC0306

    Conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 30 de mayo de 2013.
    Spedition Welter GmbH contra Avanssur SA.
    Petición de decisión prejudicial: Landgericht Saarbrücken - Alemania.
    Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y control de la obligación de asegurar esta responsabilidad - Directiva 2009/103/CE - Artículo 21, apartado 5 - Representante para la tramitación y liquidación de siniestros - Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales - Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso en favor del representante - Interpretación conforme.
    Asunto C-306/12.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:359

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    PEDRO CRUZ VILLALÓN

    presentadas el 30 de mayo de 2013 ( 1 )

    Asunto C‑306/12

    Spedition Welter GmbH

    contra

    Avanssur SA

    [Petición de decisión prejudicial

    planteada por el Landgericht Saarbrücken (Alemania)]

    «Directiva 2009/103/CE — Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Artículo 21, apartado 5 — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales — Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso del demandado en favor del representante — Efecto directo — Obligación de interpretación conforme — Efecto triangular de una directiva»

    1. 

    El Landgericht Saarbrücken ha planteado al Tribunal de Justicia varias dudas sobre la interpretación y la invocabilidad del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103/CE, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de garantizar dicha responsabilidad. ( 2 ) Más concretamente, el órgano remitente nos pregunta si dicha disposición habilita a un órgano jurisdiccional del orden civil a notificar legalmente una demanda al «representante para la tramitación y liquidación de siniestros» cuando éste carece de un poder expreso del demandado. Asimismo, y en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea afirmativa, el órgano remitente duda también respecto de la invocabilidad del referido artículo 21 en un contexto «triangular» como el de autos, en el que una directiva se aplica frente al poder público, pero repercutiendo indirectamente sobre un particular.

    I. Marco jurídico

    A. Marco jurídico de la Unión

    2.

    La Directiva 2009/103 derogó la Directiva 2000/26/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil. ( 3 ) No obstante, el nuevo texto mantuvo la redacción de las disposiciones objeto de interpretación en el presente asunto, donde destacan los siguientes considerandos y, en particular, los artículos 20 y 21:

    «(20)

    Es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente.

    […]

    (34)

    Cualquier perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación, que pertenezcan al ámbito de aplicación de la presente Directiva, ocurrido fuera de su Estado miembro de origen debe poder presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. Esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares.

    (35)

    Con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial.

    […]

    (37)

    Procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a esta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes. Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deben disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.

    […]

    Artículo 20

    Disposiciones específicas relativas a la indemnización de los perjudicados como consecuencia de un accidente acaecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que tienen su residencia

    1.   Los artículos 20 a 26 tienen por objeto establecer disposiciones específicas aplicables a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro.

    Sin perjuicio de la legislación de los terceros países sobre la responsabilidad civil y del Derecho internacional privado, estas disposiciones serán también de aplicación a los perjudicados residentes en un Estado miembro con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguros se hayan adherido al sistema de la carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por el uso de vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro.

    2.   Los artículos 21 y 24 serán de aplicación únicamente en el caso de accidentes ocasionados por el uso de un vehículo:

    a)

    asegurado a través de un establecimiento de un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado, y

    b)

    que tenga su estacionamiento habitual en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado.

    Artículo 21

    Representante para la tramitación y liquidación de siniestros

    1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos clasificados en el ramo 10 de la letra A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, a excepción de la responsabilidad del transportista, designe en todos los Estados miembros, salvo en aquel en el que haya obtenido la autorización administrativa, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

    Dicho representante estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1.

    El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá residir o estar establecido en el Estado miembro para el que haya sido designado.

    2.   La entidad aseguradora podrá elegir libremente a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros.

    Los Estados miembros no podrán limitar tal libertad de elección.

    3.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros podrá actuar por cuenta de una o varias entidades aseguradoras.

    4.   El representante para la tramitación y liquidación de siniestros deberá recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación.

    La obligatoriedad de designar un representante no será obstáculo para que el perjudicado o su entidad aseguradora puedan entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora.

    5.   Los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado en los casos a que se refiere el artículo 20, apartado 1, y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización.

    Deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado.

    6.   La designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal con arreglo al artículo 1, letra b), de la Directiva 92/49/CEE, ni tampoco se considerará al representante para la tramitación y liquidación de siniestros un establecimiento con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva 88/357/CEE ni, un establecimiento con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001.»

    B. Marco jurídico nacional

    3.

    La Directiva 2009/103 ha sido objeto de transposición en Alemania a través de la Versicherungsaufsichtsgesetz (en adelante, «VAG»). En concreto, el artículo 21, apartado 5, de la Directiva encuentra su norma de transposición en el artículo 7b, apartado 2, de la VAG, del siguiente tenor:

    «El representante para la tramitación y liquidación de siniestros residirá o se establecerá en el Estado donde sea designado. Podrá actuar por cuenta de una o de varias entidades aseguradoras. Dispondrá de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización. Deberá reunir las condiciones necesarias para tratar el asunto en la lengua o lenguas oficiales del Estado donde sea designado.»

    4.

    El régimen de notificaciones en el procedimiento civil alemán aparece recogido en los artículos 166 y siguientes de la Zivilprozessordnung. Su artículo 171, referido a la notificación mediante representante, dice lo siguiente:

    «La notificación podrá dirigirse, con los mismos efectos jurídicos, a un representante preceptivamente designado o al representado. El representante aportará por escrito la prueba del mandato.»

    II. Los hechos y el procedimiento principal

    5.

    Spedition Welter es una empresa domiciliada en Alemania, propietaria de un camión involucrado en un accidente de tráfico sufrido el 24 de junio de 2011, en las afueras de París. A raíz del siniestro Spedition Welter presentó una demanda ante los tribunales alemanes contra el conductor del otro vehículo involucrado, residente en Francia, cuyo seguro de responsabilidad civil se hallaba contratado con una aseguradora, Avanssur SA, domiciliada también en Francia.

    6.

    El tribunal de primera instancia trasladó el escrito de demanda a la representante para la tramitación y liquidación de siniestros de Avanssur SA en Alemania, la aseguradora AXA Versicherungs AG.

    7.

    AXA Versicherungs AG rechazó el escrito de demanda alegando que la demandada no la había apoderado expresamente para recibir notificaciones en su nombre.

    8.

    El tribunal de primera instancia declaró la demanda inadmisible por defecto grave de forma, al no haberse notificado correctamente a la demandada. Según el tribunal de primera instancia, el escrito debió haberse trasladado directamente a Avanssur SA en virtud de los instrumentos de cooperación judicial vigentes, concretamente el Reglamento (CE) no 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. ( 4 )

    9.

    La demandante se opuso a esta interpretación y recurrió en apelación ante el Landgericht Saarbrücken, invocando directamente el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. Entiende la demandante que dicho precepto realiza un apoderamiento ope legis en favor de la representante, a los efectos de recibir notificaciones en el marco de un litigio de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos automóviles.

    10.

    Ante las dudas suscitadas como consecuencia de la alegación de la demandante, el Landgericht Saarbrücken ordenó la suspensión del procedimiento y acordó plantear las presentes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    III. Las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia

    11.

    El 26 de junio de 2012 hizo entrada en el registro del Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103/CE […] en el sentido de que los poderes de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros comprenden un apoderamiento pasivo para notificaciones de la entidad aseguradora, de modo que en un procedimiento iniciado por el perjudicado contra la entidad aseguradora para obtener la reparación del siniestro una notificación judicial dirigida al representante designado por dicha empresa para la tramitación y liquidación de siniestros puede considerarse hecha a la entidad aseguradora que aquélla designó?

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    2)

    ¿Tiene el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 un efecto directo, de manera que el perjudicado puede invocarlo ante el órgano jurisdiccional nacional y el órgano jurisdiccional nacional debe considerar que una notificación dirigida al representante designado para la tramitación y liquidación de siniestros en su condición de “representante” de la entidad aseguradora ha sido válidamente efectuada a ésta aunque no se haya otorgado un mandato para recibir notificaciones y sin que el Derecho nacional establezca para dicho supuesto ope legis un apoderamiento para recibir notificaciones, cuando la notificación, por lo demás, cumple todos los requisitos establecidos por el Derecho nacional?»

    12.

    Han presentado observaciones escritas Avanssur SA, la República de Austria, la República Portuguesa y la Comisión Europea.

    IV. Análisis

    A. La primera cuestión prejudicial

    13.

    Mediante la primera pregunta, el Landgericht Saarbrücken nos plantea si el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 atribuye a los «representantes para la tramitación y liquidación de siniestros» un apoderamiento pasivo para recibir notificaciones dirigidas a la entidad aseguradora en el curso de un proceso civil.

    14.

    Quienes han intervenido en el procedimiento han defendido posturas divergentes. Por un lado, la República de Austria y la Comisión sostienen que el referido artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 garantiza un apoderamiento pasivo en virtud del cual quedan incluidos tanto los procedimientos administrativos como judiciales. En contra, Avanssur SA y la República Portuguesa entienden que el precepto no hace mención alguna a los procedimientos judiciales, excluyendo así todo apoderamiento a dichos efectos en un contexto como el de autos.

    15.

    Con anterioridad a la interpretación del citado artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, estimo necesario realizar algunas observaciones previas.

    16.

    En primer lugar, el litigio ante los tribunales alemanes se sustancia ante una jurisdicción internacionalmente competente. Ni las partes ni los tribunales alemanes que se han pronunciado hasta la fecha dudan de la competencia judicial internacional de estos últimos para pronunciarse sobre el litigio. Como más tarde mostraré, esta cuestión es importante porque descarta muchas de las preocupaciones subyacentes a la redacción del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. Nos encontramos, por tanto, ante una disputa referida exclusivamente al alcance de un apoderamiento pasivo para notificaciones, sin que en ningún caso esta cuestión altere la competencia judicial internacional de los tribunales ante los que se sustancia el litigio.

    17.

    Asimismo, también es importante incidir en un punto no menos relevante. La facultad cuestionada se refiere a la representación pasiva a los precisos efectos de la notificación de un acto judicial, cual es el inicial escrito de demanda. La representación que Spedition Welter le atribuye a AXA Versicherungs AG no tiene por objeto una defensa en juicio, ni tampoco una representación genérica de la demandada ante los tribunales alemanes. La representación que según Spedition Welter se desprende del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 se circunscribe a la notificación de actos judiciales, sin que en ningún momento Avanssur SA vea afectada su condición de demandada, ni menos aún los términos en los que ha de ejercer su defensa. Esta representación pasiva para notificaciones judiciales tiene la ventaja de evitar al demandante una notificación internacional o, en el presente caso, una notificación con arreglo a los procedimientos del Reglamento no 1393/2007, los cuales, como se ha puesto de relieve en el expediente, conllevan unos costes de traducción que la notificación a través de la representante evitaría.

    18.

    Por tanto, la cuestión que aquí nos concierne se circunscribe a un punto concreto y muy preciso. En definitiva, debemos esclarecer si un «representante para la tramitación y liquidación de siniestros», en el sentido de la Directiva 2009/103, ostenta la representación pasiva a efectos de notificaciones de un acto judicial, en concreto, el escrito de demanda.

    19.

    Dicho esto, analizaré la génesis del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, y con posterioridad interpretaré la disposición a la luz de la finalidad y la sistemática de dicho texto.

    1. Génesis del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103

    20.

    Como se ha mencionado con anterioridad, la Directiva 2009/103 vino a derogar la Directiva 2000/26, texto este que, a su vez, modificó en profundidad las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE. ( 5 ) El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 encuentra su origen en el artículo 4 de la Directiva 2000/26. Esta última disposición, incorporada pues en el año 2000, supuso una entre otras muchas mejoras del régimen armonizado de seguros de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos.

    21.

    La Comisión en todo momento se mostró partidaria de que el representante para la tramitación y liquidación de siniestros tuviera la facultad de recibir notificaciones de actos judiciales emanados de un tribunal en el que se ventilaba la responsabilidad civil del asegurador, y así lo hizo constar en la propuesta de Directiva publicada el 10 de octubre de 1997, ( 6 ) donde se incluía un precepto, antecesor del que terminaría siendo el artículo 4, del siguiente tenor:

    «El representante para la liquidación de siniestros deberá disponer de poderes suficientes para representar a la empresa de seguros ante las personas damnificadas que puedan reclamar indemnización, incluido el pago liberatorio de dicha indemnización, y para representarla o, en su caso, hacer que esté representada ante los tribunales, en lo que se refiere a la reclamación de indemnización, en la medida en que ello sea compatible con el Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y ejecución de las sentencias en materia civil y mercantil, y con otras normas de derecho internacional privado relativas a la atribución de competencias judiciales, y ante las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio representa a la empresa de seguros.» ( 7 )

    22.

    En las notas explicativas a la propuesta, añadía la Comisión que dicho precepto tenía por objeto establecer las consecuencias que la actuación del representante tendría para la víctima. ( 8 ) Dado que el representante ostentaría la representación legal de la empresa de seguros en la liquidación de las reclamaciones, su actuación vincularía a la empresa de seguros frente a la víctima. Y a continuación añadía la Comisión:

    «El texto no atribuye la competencia judicial al país de residencia de la víctima, pues resultaría inapropiado en los casos que normalmente deben resolverse con arreglo a una legislación distinta de la del fuero, esto es, con arreglo a las normas de derecho internacional privado del tribunal al que se recurra. Por ello, el hecho de que el representante esté facultado para representar a la empresa de seguros “ante los tribunales” tendrá, en la práctica, una importancia limitada, en el contexto de la presente Directiva.» ( 9 )

    23.

    Debe destacarse asimismo el hecho de que la Comisión insistiera en que la vertiente procesal de la representación legal no debería condicionar en manera alguna las reglas de competencia judicial internacional. Por esta razón, la Comisión ponía de relieve, y esto es importante de cara a nuestro asunto, que el impacto procesal de la representación sería modesto, o como dice el texto, la representación «tendrá, en la práctica, una importancia limitada». Con ello la Comisión aludía a que la representación procesal se circunscribiría a eso mismo, a la representación a los efectos de determinados trámites del proceso, una función cuya principal ventaja es facilitar los trámites de notificación, pero no alterar las reglas de atribución de competencia judicial internacional.

    24.

    Durante la segunda lectura en el Parlamento Europeo el precepto sufrió una modificación. La referencia que hacía el artículo 3, apartado 5, a las «autoridades de los Estados miembros» se trasladó a la exposición de motivos. El acuerdo al que llegaron la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo aparece reflejado en uno de los dictámenes de la Comisión, en el que ésta acepta, en aras de evitar toda posible modificación de las normas de Derecho internacional privado, retirar la referencia a los tribunales en el texto articulado. Sin embargo, el consenso entre las instituciones consistió en mantener una referencia a los tribunales en la exposición de motivos, precisamente con el propósito de garantizar un grado de representación al menos «limitado», tal como lo había defendido la Comisión al comienzo del procedimiento legislativo. ( 10 ) Este consenso es el que finalmente quedó plasmado en el texto final de la Directiva 2000/26 y que terminaría ulteriormente reflejado en la Directiva 2009/103.

    25.

    En definitiva, de la génesis de la Directiva 2009/103 se desprende que la representación ejercida por un asegurador en el Estado de la víctima tuvo, en la intención del legislador, el objetivo de abarcar una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, si bien de carácter limitado. Asimismo, y consciente de las consecuencias que esta función del representante podría tener en la garantía que supondría para el demandado la regla de competencia del foro del demandado, la Comisión, así como el Parlamento Europeo, se preocuparon desde el inicio de la tramitación de que en ningún modo la representación pasiva para notificaciones provocara una alteración de las reglas comunes o especiales de Derecho internacional privado aplicables a los litigios transfronterizos de tráfico sobre responsabilidad civil.

    26.

    Ahora bien, el impacto de una representación pasiva debía ser, en todo caso y tal como se desprende de los trabajos parlamentarios, «limitado». Parece razonable entender que tal efecto «limitado» se redujera, cuando menos, a la facultad de recibir notificaciones de actos judiciales en representación del demandado, cuando el demandante litigue ante los tribunales de su país de residencia. En estas circunstancias, la notificación de la demanda al representante no sirve más que para constituir formalmente la relación jurídico-procesal. Si el litigio va a tener lugar ante los tribunales del domicilio del demandante, el demandado deberá contar con una defensa jurídica colegiada en el país del demandante. Los actos judiciales posteriores se notificarán en la lengua del demandante porque también lo será del abogado del demandado. En definitiva, desde el punto de vista del impacto que tendrá la representación pasiva del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 ante los tribunales, será, como exige la ratio de dicha disposición, limitado.

    2. Interpretación sistemática del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103

    27.

    Como acabo de exponer, el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, al referirse a que el representante tenga «poderes suficientes», pretendía abarcar tanto los poderes de representación ante los perjudicados y las autoridades públicas, incluyendo entre estas últimas a las autoridades judiciales, si bien respecto de funciones «limitadas». La confirmación de esta voluntad legislativa aparece explicitada en el considerando 37 de la Directiva, en cuyo enunciado se afirma categóricamente que los poderes suficientes incluyen la representación «ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales». ( 11 )

    28.

    Asimismo, el artículo 21, apartado 5, va seguido de un párrafo segundo, en el cual se advierte que los representantes «deberán ser capaces de examinar el caso en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del perjudicado». Si las disposiciones antes comentadas confirman que la representación surte plenos efectos ante las autoridades judiciales, el precepto recién citado corrobora que dicha representación abarca aquellos trámites mediante los cuales el perjudicado podrá dirigirse al representante en su propia lengua. Como ha quedado expuesto en el punto 17 de estas conclusiones, la razón por la cual Spedition Welter requiere al juez que notifique el escrito de demanda a la representante en Alemania de Avanssur SA, es precisamente para evitar los gastos de traducción exigidos por el Reglamento no 1393/2007. El considerando 34 de la Directiva 2009/103 insiste sobre este punto, al destacar la importancia de que el perjudicado pueda resolver su reclamación «mediante procedimientos que le resultan familiares».

    29.

    También conviene destacar el hecho de que el reconocimiento de una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales no altera las reglas de Derecho internacional privado aplicables en la materia. Esta cautela es importante, pues debe recordarse que a pesar de que la representación para la tramitación y liquidación de siniestros conllevara una representación ante las autoridades judiciales, las instituciones tuvieron la cautela de no introducir ninguna regla que alterara el delicado equilibrio que caracteriza a las disposiciones de competencia judicial internacional y de ley aplicable en los supuestos de acciones de reclamación de daños causados por accidentes de tráfico con vínculos transfronterizos. Esta preocupación aparece reiteradamente en el considerando 35, en el considerando 36 in fine y en el considerando 38 de la Directiva 2009/103.

    30.

    Los argumentos anteriores no parecen verse desvirtuados por la tesis defendida por Avanssur SA y por la República Portuguesa, según la cual una ausencia expresa en favor de la representación pasiva para notificaciones de actos judiciales confirmaría la voluntad del legislador de excluir este forma de representación. Como se ha visto en los puntos 20 a 24 de estas conclusiones, la voluntad del legislador fue precisamente la de incluir este tipo de representación, si bien con carácter limitado, al tiempo que la sistemática de la Directiva 2009/103 milita igualmente en favor de esa misma interpretación. Sin embargo, hay un argumento adicional que debilita la tesis de Avanssur y de la República Portuguesa, esgrimido acertadamente por la Comisión.

    31.

    Como se ha visto anteriormente, el artículo 22 contempla un procedimiento de indemnización en virtud del cual el perjudicado puede dirigirse directamente al representante del asegurador en su Estado de residencia, permitiéndole, además, tramitar la reclamación en su propia lengua. Asimismo, el artículo 18 de la Directiva 2009/103 exige a los Estados miembros prever medidas que garanticen a las partes perjudicadas en un accidente causado por un vehículo cubierto por un seguro que «tengan derecho a interponer una acción directa contra la empresa de seguros que cubre a la persona responsable en lo que respecta a la responsabilidad civil». Así lo ha hecho Alemania, tal como recuerda el órgano remitente al referirse a la competencia judicial internacional de los tribunales alemanes en el presente litigio. ( 12 )

    32.

    Ahora bien, resulta cuando menos sorprendente que, una vez realizados los trámites previos directamente ante el representante, y gozando de una acción directa contra el asegurador, la notificación de los actos judiciales no pueda dirigirse asimismo al representante, cuya función es, en línea con los objetivos de la Directiva 2009/103, facilitar al perjudicado la tramitación de su reclamación y, en su caso, el ejercicio de una acción indemnizatoria.

    33.

    Por tanto, y a la vista de los argumentos expuestos, considero que el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, vistos sus antecedentes históricos y el contexto sistemático del texto, al referirse a los «poderes suficientes» del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, debe interpretarse en el sentido de que incluye una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, como es el caso de la notificación de un escrito de demanda presentado por el perjudicado en el ejercicio de una acción civil ante el tribunal internacionalmente competente para conocer del litigio.

    B. La segunda cuestión prejudicial

    34.

    Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103 tiene efecto directo, de manera que el perjudicado pueda invocarlo ante el órgano jurisdiccional nacional y éste deba considerar que una notificación dirigida al representante designado para la tramitación y liquidación de siniestros en su condición de «representante» de la entidad aseguradora haya sido así válidamente efectuada.

    35.

    Como es bien sabido, la determinación del efecto directo de una norma de Derecho de la Unión, incluidas las directivas, no es un requisito para su aplicación. Una norma de Derecho de la Unión puede ser aplicable, sin que tenga necesariamente efecto directo. ( 13 ) El efecto directo consiste, pues, en la capacidad de una norma de Derecho de la Unión para dar solución por su propia autoridad a un supuesto de hecho, sin la necesaria mediación de otras normas, sean de la Unión o nacionales. ( 14 ) No obstante, cuando una norma de la Unión carece de efecto directo puede seguir desempeñando un papel importante en la resolución del litigio, siendo de utilidad para el órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. En este último caso, la norma de la Unión no tendrá efecto directo, pero será, no obstante, «aplicable» en el sentido indicado.

    36.

    El ejemplo más evidente de que la aplicabilidad de una norma de Derecho de la Unión no es sinónimo de su efecto directo lo demuestra la llamada obligación de interpretación conforme. Una norma de Derecho de la Unión carente de efecto directo, véase una directiva no transpuesta con efectos entre particulares, puede ser aplicable al caso, pues el juez nacional tiene en todo caso la obligación de interpretar el Derecho nacional a la luz de aquélla. La directiva se aplica y el juez la debe aplicar al resolver el litigio, otra cosa es que al carecer de efecto directo el juez sólo pueda aplicarla con fines hermenéuticos y en la medida en que no se oponga taxativamente a ello el Derecho nacional. Éste es precisamente el caso que aquí nos ocupa, razón por la cual debemos comenzar a dar respuesta al órgano remitente examinando, en primer lugar, si cabe la posibilidad de acometer una interpretación del Derecho alemán de conformidad con la Directiva 2009/103. Si la respuesta fuera positiva, no sería necesario, por tanto, analizar si el artículo 21, apartado 5, de la citada Directiva tiene efecto directo.

    37.

    La Comisión ha defendido la posibilidad de interpretar el Derecho alemán a la luz del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. En su opinión, el Derecho alemán, en el artículo 7b, VAG, apartado 2, transcribe literalmente el contenido del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. Por tanto, si este precepto de la Directiva 2009/103 debe interpretarse, como he propuesto con anterioridad, en el sentido de que atribuye al representante un poder de representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, el artículo 7b, VAG, apartado 2, no admitiría una interpretación diferente.

    38.

    Comparto el criterio de la Comisión. En efecto, una vez que el Tribunal de Justicia confirma la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión, las normas nacionales de transposición directa y de estricta reproducción de la norma europea deben interpretarse en el mismo sentido que ésta. Si se da el caso, como aquí sucede, de que la norma nacional de transposición se encuentra redactada en los mismos términos que la norma europea, es evidente que sólo puede admitirse una interpretación común de la norma europea y de la norma nacional. En este caso, y sin perjuicio de que ésta sea una decisión que corresponda resolver al órgano judicial remitente, entiendo que el artículo 7b, VAG, apartado 2, debe interpretarse de la misma forma que su norma originaria europea, a la que está íntimamente ligada, en este caso el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103.

    39.

    Asimismo, en modo alguno puede decirse que la ZPO rechace categóricamente la posibilidad de una representación pasiva para notificaciones. Los artículos 170 y 171 se refieren expresamente a la posibilidad de formalizar la notificación a través de un representante. Si bien el artículo 170 la limita a supuestos determinados, el artículo 171 la contempla de forma general, en aquellos casos en los que el representado haya designado, previo acuerdo, a un representante. Debe recordarse que el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2009/103 exige a los Estados miembros la adopción de medidas necesarias para que las entidades aseguradoras designen en todos los Estados miembros un representante. Es evidente que esta representación se formalizará mediante acuerdos entre aseguradoras. Por tanto, si la Directiva 2009/103 garantiza una representación pasiva para notificaciones, los acuerdos entre representante y representado podrían actuar como una manifestación de voluntades por la cual se constituye in concreto una representación previamente garantizada por obra de la Directiva.

    40.

    Evidentemente atañe al órgano jurisdiccional remitente acometer la interpretación de su ordenamiento de conformidad con el artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. Esta tarea la debe asumir el órgano jurisdiccional remitente, como ha tenido ocasión de exponer el Tribunal de Justicia, «mediante la aplicación de los métodos de interpretación reconocidos por [el ordenamiento nacional] con objeto de alcanzar el resultado perseguido por la directiva». ( 15 ) En la medida en que esta posibilidad exista, y parece que éste es el caso, no es necesario pronunciarse sobre el efecto directo de dicho precepto.

    41.

    En cambio, y antes de finalizar el análisis de la segunda cuestión prejudicial, se impone aclarar si se da alguna de las dos excepciones a la obligación de interpretación conforme exigidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    42.

    En primer lugar, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. ( 16 ) Sin embargo, esta limitación sólo se produce cuando la antinomia entre distintas reglas es inequívoca, cosa que no sucede en el presente caso. El artículo 171 ZPO, siempre y cuando así lo confirme el órgano jurisdiccional remitente, contempla la representación pasiva para notificaciones en términos generales, sin excluir expresamente un supuesto como el de autos. A lo anterior se suma lo dispuesto en el ya citado artículo 7b, VAG, apartado 2, cuya interpretación sistemática con el artículo 171 ZPO no nos debería llevar a un conflicto irresoluble entre normas nacionales y normas de la Unión.

    43.

    En segundo lugar, la obligación del juez nacional de utilizar el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene también sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad. ( 17 )

    44.

    Ahora bien, no nos encontramos ante un supuesto así. El litigio entre Spedition Welter y Avanssur, aunque los enfrente entre ellos, en lo que se refiere a la notificación de actos judiciales responde más bien a una «situación triangular», en la que ciertamente se encuentran implicados dos particulares, pero también el poder público. Efectivamente, cuando un particular solicita al órgano jurisdiccional alemán la notificación de un acto judicial a otro particular, es al Estado miembro a quien se dirige el demandante. El demandado es un destinatario indirecto de la solicitud del demandante, pero el requerimiento tiene un claro objetivo: el órgano jurisdiccional.

    45.

    Sobre este tipo de situaciones, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una directiva contra el Estado miembro de que se trate». ( 18 ) Estas meras repercusiones negativas son precisamente las que podría invocar Avanssur SA al oponerse a una interpretación conforme del Derecho alemán a la luz del artículo 21, apartado 5, de la directiva 2009/103. Sin embargo, y como se acaba de exponer, tal género de repercusiones no impiden la aplicación de una directiva y, a fortiori, la posibilidad de que despliegue sus efectos interpretativos sobre el Derecho nacional.

    46.

    Por tanto, y a la vista de los argumentos recién expuestos, considero que, en la medida en que el ordenamiento alemán contiene una norma de transposición redactada en términos coincidentes con los del enunciado del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretar el ordenamiento nacional de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103. En las circunstancias del presente asunto, no se observan limitaciones a dicha interpretación conforme, pues el Derecho de la Unión no sirve de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional, ni se atenta contra los principios generales de seguridad jurídica e irretroactividad, apreciaciones estas que corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar.

    V. Conclusión

    47.

    A la luz de lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que dé respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Saarbrücken en los siguientes términos:

    «1)

    El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, al referirse a los “poderes suficientes” del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, debe interpretarse en el sentido de que abarca una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, como es el caso de la notificación de un escrito de demanda presentado por el perjudicado en el ejercicio de una acción civil ante el tribunal internacionalmente competente para conocer del litigio.

    2)

    En tanto en cuanto el ordenamiento alemán contenga una norma de transposición redactada en los mismos términos al del enunciado del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional nacional, en las circunstancias del presente caso, debe interpretar el ordenamiento nacional de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103.»


    ( 1 ) Lengua original: español.

    ( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 263, p. 11).

    ( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (DO L 181, p. 65).

    ( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (DO L 324, p. 79).

    ( 5 ) Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143) y Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239 (DO L 172, p. 1).

    ( 6 ) Propuesta de Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles, Bruselas, 10 de octubre de 1997 [COM(97) 510 final, 97/0264 (COD)].

    ( 7 ) Cursiva añadida.

    ( 8 ) Propuesta de Cuarta Directiva, citada en la nota 6, pp. 6 a 9.

    ( 9 ) Ibidem, p. 8.

    ( 10 ) En el Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento europeo a la posición común del Consejo sobre la propuesta de Directiva, Bruselas, 22 de febrero de 2000 [COM(2000) 94 final, 1997/0264(COD)], p. 4, la Comisión expresaba la importancia de mantener una referencia a los tribunales «a fin de impedir una interpretación según la cual los poderes del representante para la tramitación y liquidación de siniestros se limitan únicamente a los organismos administrativos, y no incluyen a los tribunales. La referencia al derecho internacional privado es necesaria para impedir toda posible interferencia con las normas nacionales en materia de jurisdicción».

    ( 11 ) Cursiva añadida.

    ( 12 ) El órgano jurisdiccional remitente se remite en este punto a lo dispuesto en los artículos 68 y 72 a 74 ZPO.

    ( 13 ) Sobre este punto, véase Lenaerts, K., y Corthaut, T., «Of birds and hedges: the role of primacy in invoking norms of EU law», European Law Review, 31, no 3, 2006.

    ( 14 ) Sentencias, entre otras, de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos (26/62, Rec. p. 1.), pp. 11 a 13; de 3 de abril de 1968, Molkerei-Zentrale Westfalen/Lippe (28/67, Rec. p. 181), pgs. 186 y 187; de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn (41/74, Rec. p. 1337), apartado 7, y de 9 de febrero de 1982, Garland (12/81, Rec. p. 359) apartados 14 y 15.

    ( 15 ) Sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835), apartado 116.

    ( 16 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact (C-268/06, Rec. p. I-2483), apartado 100; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C-378/07 a C-380/07, Rec. p. I-3071), apartado 199, y de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10).

    ( 17 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 13; Impact, antes citada, apartado 100; y asimismo, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C-105/03, Rec. p. I-5285), apartados 44 y 47.

    ( 18 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 22 de febrero de 1990, Busseni (C-221/88, Rec. p. I-495), apartados 23 a 26; de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C-97/96, Rec. p. I-6843), apartados 24 y 26; de 7 de enero de 2004, Wells (C-201/02, Rec. p. I-723), apartado 57, y de 17 de julio de 2008, Arcor AG (C-152/07 a C-154/07, Rec. p. I-5959), apartado 35.

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