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Document 62011TJ0384

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 25 de noviembre de 2014  .
Safa Nicu Sepahan Co. contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Error de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Asunto T‑384/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2014:986

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 25 de noviembre de 2014 ( *1 )

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Error de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios»

En el asunto T‑384/11,

Safa Nicu Sepahan Co., con domicilio social en Isfahán (Irán), representada por el Sr. A. Bahrami, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. A. Vitro y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, posteriormente por la Sra. Liudvinaviciute-Cordeiro y el Sr. I. Gurov, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) no 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 136, p. 26), y del Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (DO L 88, p. 1), y, por otra parte, una pretensión de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

2

La demandante, Safa Nicu Sepahan Co., es una sociedad anónima iraní.

3

La Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 136, p. 65), incluyó el nombre de una entidad identificada como «Safa Nicu» en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).

4

En consecuencia, el Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento no 961/2010 (DO L 136, p. 26) incluyó el nombre de la entidad identificada como «Safa Nicu» en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 423/2007 (DO L 281, p. 1).

5

En la motivación de la Decisión 2011/299 y del Reglamento de Ejecución no 503/2011, se describió a la entidad identificada como «Safa Nicu» como una «empresa de comunicaciones que suministró equipo para la instalación Fordow (Qom), no declarada al OIEA».

6

A raíz del aviso de uno de sus socios comerciales, la demandante solicitó al Consejo de la Unión Europea, mediante escrito de 7 de junio de 2011, que modificara el anexo VIII del Reglamento no 961/2010, bien completando y corrigiendo la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» en las listas controvertidas, bien suprimiéndola. Alegó al respecto que, o bien dicha inclusión se refería a otra entidad que no fuera ella misma, o bien el Consejo había incurrido en un error incluyendo su nombre en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento no 961/2010.

7

Al no recibir respuesta a su escrito de 7 de junio de 2011, la demandante contactó telefónicamente con el Consejo y después le envió un nuevo escrito el 23 de junio de 2011.

8

La Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento no 961/2010 (DO L 319, p. 11), mantuvieron la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo VIII del Reglamento no 961/2010.

9

En la Decisión 2011/783 y en el Reglamento de Ejecución no 1245/2011 se sustituyó la mención «Safa Nicu» por la mención «Safa Nicu, alias “Safa Nicu Sepahan”, “Safanco Company”, “Safa Nicu Afghanistan Company”, “Safa Al‑Noor Company” y “Safa Nicu Ltd Company”». Del mismo modo, se citaron como informaciones identificativas relativas a la entidad referida cinco direcciones en Irán, Emiratos Árabes Unidos y Afganistán.

10

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento no 961/2010 y declaró que las observaciones presentadas por la demandante el 7 de junio de 2011 no justificaban el levantamiento de las medidas restrictivas. Precisó que la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» se refería efectivamente a la demandante, pese a la mención incompleta de su nombre, y le informó también de las modificaciones mencionadas en el apartado 9 anterior.

11

Al derogar el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 88, p. 1), al Reglamento no 961/2010, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el anexo IX de aquel Reglamento. La motivación relativa a la demandante es idéntica a la expuesta en el Reglamento de Ejecución no 1245/2011.

12

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo IX del Reglamento no 267/2012 y le comunicó, en anexo, este Reglamento.

13

Mediante Decisión 2014/222/PESC del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 119, p. 65), se retiró el nombre de la demandante de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413. En consecuencia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 397/2014 del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento no 267/2012 (DO L 119, p. 1), se retiró su nombre de la lista del anexo IX del Reglamento no 267/2012.

Procedimiento y pretensiones de las partes

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

15

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2013, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción del Reglamento no 267/2012.

16

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Primera, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

17

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, se instó a las partes, mediante escrito de 16 de enero de 2014, a que respondieran por escrito a determinadas preguntas. Las partes presentaron sus respuestas el 31 de enero de 2014.

18

El 4 de febrero de 2014, se instó a las partes a que presentaran sus observaciones acerca de las respuestas de la otra parte a las preguntas formuladas el 16 de enero de 2014. Las partes presentaron sus observaciones el 20 de febrero de 2014. Las observaciones de la demandante incluían, en anexo, determinados documentos adicionales a fin de acreditar el perjuicio que afirmaba haber sufrido.

19

Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 4 de marzo de 2014.

20

A raíz de los desistimientos parciales realizados en la réplica y en su respuesta a las preguntas del Tribunal presentada el 31 de enero de 2014 y de la adaptación de las pretensiones derivada de la adopción del Reglamento no 267/2012, la demandante solicita al Tribunal que:

Anule el punto 19 de la parte I, letra B, del anexo I del Reglamento de Ejecución no 503/2011 y el punto 61 de la parte I, letra B, del anexo IX del Reglamento no 267/2012, en la medida en que se refieren a la demandante y a sus sociedades filiales.

Condene al Consejo a abonar a la demandante una indemnización de 7662737,40 euros más los intereses al tipo del 5 % anual a partir del 1 de enero de 2013.

Condene en costas al Consejo.

21

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

1. Sobre la pretensión de anulación de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas

22

En sus escritos, la demandante invocó tres motivos en apoyo de la pretensión de anulación basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación, el segundo, en un error de apreciación y en una «ilegalidad», y el tercero, en la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a la tutela judicial efectiva.

23

Procede observar, no obstante, que en el primer motivo, la demandante se limitó a alegar que los actos impugnados no incluían elementos suficientemente precisos que permitieran concluir que la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» se refiriese efectivamente a ella.

24

Pues bien, como se desprende de la respuesta de la demandante a las preguntas del Tribunal presentada el 31 de enero de 2014, habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Consejo en sus escritos, y posteriormente en su escrito de 5 de diciembre de 2011, a raíz de la modificación realizada por el Reglamento de Ejecución no 1245/2011, ésta ya no niega que la inclusión en cuestión se refiera a ella.

25

En estas circunstancias, no es necesario examinar el primer motivo.

26

Mediante el segundo motivo, la demandante sostiene que el Consejo incurrió en un error de apreciación y en «ilegalidad» al adoptar determinadas medidas restrictivas respecto a ella.

27

Por una parte, la demandante precisa que no es una sociedad de comunicaciones ni ha estado implicada en el equipamiento del sitio de Fordow (Qom). Añade, en este contexto, que el Consejo no ha aportado ningún elemento de prueba en relación con el equipamiento de dicho sitio que le imputa.

28

Por otra parte, la demandante alega que, según la información que obtuvo de manera oficiosa, se incluyó su nombre en la lista de las entidades a las que se refieren las medidas restrictivas en virtud de una información inexacta facilitada por un competidor europeo a fin de impedirle participar en licitaciones importantes.

29

Por un lado, el Consejo responde que el motivo basado en que la demandante equipó el sitio de Fordow (Qom) es válido. Por otro, considera que la alegación de que la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas se basa en una información inexacta facilitada por un competidor europeo es incorrecta y no está acreditada.

30

Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación basada en «legalidad», ha de recordarse que un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 50 y jurisprudencia citada).

31

En el caso de autos, la demandante en modo alguno acredita su alegación de que se incluyó su nombre en la lista de las entidades a las que se refieren las medidas restrictivas en virtud de una información inexacta facilitada por un competidor europeo y no aporta el menor indicio o apreciación en apoyo de la misma, ni precisa siquiera cuál considera que es el objetivo realmente perseguido por el Consejo (distinto del de impedir la proliferación nuclear y su financiación) con la adopción de los actos impugnados. La imputación basada en ilegalidad no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento en la medida en que no es suficientemente clara y precisa para permitir al Consejo preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de anulación, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Por tanto, debe declararse inadmisible.

32

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la imputación basada en un error de apreciación, el Tribunal de Justicia ha recordado, al controlar las medidas restrictivas que los tribunales de la Unión Europea debían garantizar, de conformidad con las competencias de que están investidos en virtud del Tratado FUE, un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 58 y jurisprudencia citada).

33

Entre esos derechos fundamentales figura, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia Consejo/Fulmen y Mahmoudian, EU:C:2013:775, apartado 59 y jurisprudencia citada).

34

Además, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige igualmente que el juez de la Unión se asegure de que el acto en cuestión, que constituye un acto de alcance individual para la persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de la motivación en que se basa dicho acto, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar ese mismo acto, están o no respaldados por hechos (véase, en este sentido, la sentencia Consejo/Fulmen y Mahmoudian, EU:C:2013:775, apartado 64 y jurisprudencia citada).

35

A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen (véase la sentencia Consejo/Fulmen y Mahmoudian, EU:C:2013:775, apartado 65 y jurisprudencia citada).

36

Efectivamente, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos (véase la sentencia Consejo/Fulmen y Mahmoudian, EU:C:2013:775, apartado 66 y jurisprudencia citada).

37

En el caso de autos, en respuesta a una pregunta del Tribunal, el Consejo indicó que el único elemento de que disponía relativo a la adopción y al mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a la demandante era una propuesta de inclusión procedente de un Estado miembro. Precisó que en la motivación de los actos impugnados se había reproducido la información incluida en esa propuesta.

38

En estas circunstancias, ha de concluirse que, aunque la demandante negó ante el Tribunal ser una sociedad de comunicaciones que suministrara equipo para el sitio de Fordow (Qom), el Consejo no ha acreditado la fundamentación de esta alegación, que es el único motivo invocado contra la demandante.

39

Por tanto, debe estimarse el segundo motivo.

40

En consecuencia, procede anular la inclusión del nombre de la demandante en el punto 19 de la parte I, letra B, del anexo I del Reglamento de Ejecución no 503/2011 y en el punto 61 de la parte I, letra B, del anexo IX del Reglamento no 267/2012, sin que sea necesario examinar el tercer motivo.

2. Sobre la pretensión de anulación de la inclusión del nombre de las «sociedades filiales» de la demandante en las listas controvertidas

41

La demandante alega que la motivación de la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» en las listas controvertidas, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución no 1245/2011, recogida después en el Reglamento no 267/2012, se refiere, además de a sí misma, a varias de sus «sociedades filiales». En consecuencia, en la réplica solicitó la anulación de la inclusión en las citadas listas del nombre de dichas sociedades.

42

El Consejo explica que las modificaciones de las informaciones identificativas referidas a la demandante, introducidas por el Reglamento de Ejecución no 1245/2011, no conllevaron la inclusión de sus «sociedades filiales» entre las entidades a las que se refieren las medidas restrictivas. En efecto, sostiene que con la modificación de dichas informaciones se limitó a añadir varios alias y direcciones utilizados por la demandante, que sigue siendo la única entidad a la que se refieren.

43

A este respecto, aunque el tenor literal de la inclusión en las listas controvertidas de la entidad identificada como «Safa Nicu» introducido por el Reglamento de Ejecución no 1245/2011, recogido después en el anexo IX del Reglamento no 267/2012, pudo suscitar cierto grado de incertidumbre en la demandante, corrobora, sin embargo, la explicación dada por el Consejo. En efecto, en los dos actos antes citados, se mencionan los nombres distintos al de «Safa Nicu» para indicar otra denominación de la demandante, y no para designar a personas distintas de ésta. Del mismo modo, la motivación facilitada está formulada en singular, lo que implica a priori que se refiere a una única entidad.

44

Por tanto, habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Consejo, procede concluir que la inclusión de la entidad identificada como «Safa Nicu» en las listas controvertidas se refiere únicamente a la demandante, lo que implica que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la inclusión del nombre de sus «sociedades filiales».

3. Sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios

45

La demandante alega que la adopción de las medidas restrictivas referidas a la misma le causaron un perjuicio tanto moral como material cuya indemnización solicita.

46

El Consejo refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

47

Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión por comportamiento ilícito de sus órganos, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106 y jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 11 de julio de 2007, Schneider Electric/Comisión, T‑351/03, EU:T:2007:212, apartado 113).

48

El carácter cumulativo de estos tres requisitos que generan la responsabilidad implica que, de no cumplirse uno de ellos, deberá desestimarse el recurso de indemnización en su totalidad, sin que sea necesario examinar los otros requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión, C‑122/01 P, EU:C:2003:259, apartado 30, y sentencia del Tribunal General Schneider Electric/Comisión, EU:T:2007:212, apartado 120).

Sobre la ilegalidad del comportamiento imputado al Consejo

49

De los apartados 26 a 40 anteriores se desprende que los actos impugnados son ilegales al no haber acreditado el Consejo que la demandante cumpliese al menos uno de los criterios establecidos por el Reglamento no 961/2010 y el Reglamento no 267/2012 para la adopción de las medidas restrictivas.

50

No obstante, según reiterada jurisprudencia, la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico no basta, por lamentable que sea, para considerar que concurra el requisito para generar la responsabilidad de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones. A fin de admitir que concurre el requisito para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2011, Sison/Consejo, T‑341/07, EU:T:2011:687, apartados 31 y 33 y jurisprudencia citada).

51

Esta exigencia pretende, cualquiera que sea la naturaleza del acto ilícito de que se trate, evitar que el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los daños alegados por las personas interesadas menoscabe la capacidad de la institución de que se trate de ejercer plenamente sus competencias en vista del interés general, tanto en el marco de su actividad normativa o que implique decisiones de política económica como en la esfera de su competencia administrativa, sin que recaigan sobre terceros, no obstante, las consecuencias de incumplimientos flagrantes e inexcusables (véase la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartado 34 y jurisprudencia citada).

52

El criterio decisivo para considerar que se cumple este requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Por lo tanto, para dilucidar la existencia de tal violación, lo que resulta determinante es el margen de apreciación de que disponía la institución en cuestión. En consecuencia, resulta de los criterios jurisprudenciales que, cuando la institución de que se trata sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véase la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartado 35 y jurisprudencia citada).

53

No obstante, dicha jurisprudencia no establece ninguna relación automática entre, por una parte, la inexistencia de facultad de apreciación de la institución de que se trate y, por otra parte, la calificación de la infracción como violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión. En efecto, aun cuando tiene carácter determinante, la extensión de la facultad de apreciación de la institución de que se trate no constituye un criterio exclusivo. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado de manera continuada que el régimen que él había establecido con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo (actualmente, artículo 340 TFUE, párrafo segundo), tenía en cuenta, además, especialmente la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas y las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos (véase la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).

54

De ello se deduce que únicamente la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite que se genere la responsabilidad de la Unión (véase la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartado 39 y jurisprudencia citada).

55

Por lo tanto, corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión, tras haber determinado, en primer lugar, si la institución de que se trate disponía de un margen de apreciación, tomar en consideración, a continuación, la complejidad de la situación que debe ser regulada, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos legales, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y el carácter intencionado o inexcusable del error cometido. En cualquier caso, una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido (véase la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartado 40 y jurisprudencia citada).

56

En el caso de autos, en primer término, la imposición de las medidas restrictivas que resultan de la adopción de los actos impugnados infringe las disposiciones pertinentes del Reglamento no 961/2010 y del Reglamento no 267/2012.

57

Aunque estos actos tengan por objeto esencial permitir que el Consejo imponga determinadas restricciones a los derechos de los particulares, a fin de impedir la proliferación nuclear y su financiación, las disposiciones que enuncian, con carácter limitativo, los requisitos con arreglo a los cuales se permiten tales restricciones, como los controvertidos en el caso de autos, tienen esencialmente por objeto, a contrario, proteger los intereses individuales de los particulares afectados, limitando los supuestos de aplicación, la extensión o la intensidad de las medidas restrictivas a las que dichos particulares pueden verse sometidos legalmente (véase, por analogía, la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartado 51 y jurisprudencia citada).

58

Dichas disposiciones garantizan, por lo tanto, la protección de los intereses individuales de las personas y de las entidades que pueden verse afectadas y, en consecuencia, debe considerarse que son normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares. Si no concurren los requisitos de fondo en cuestión, la persona o la entidad afectadas tienen derecho, en efecto, a que no se les impongan las medidas en cuestión. Ese derecho implica necesariamente que el particular o la entidad a los que se imponen las medidas restrictivas en circunstancias no previstas por las disposiciones de que se trata puedan reclamar una indemnización por las consecuencias perjudiciales de tales medidas, si se evidencia que su imposición se funda en una vulneración suficientemente caracterizada de las normas de fondo aplicadas por el Consejo (véase, por analogía, la sentencia Sison/Consejo, EU:T:2011:687, apartado 52 y jurisprudencia citada).

59

En segundo término, por lo que respecta a si el Consejo disponía de margen de apreciación, de los apartados 32 a 40 anteriores se desprende que la ilegalidad que vicia los actos impugnados resulta del hecho de que el Consejo carece de datos o elementos de prueba que acrediten, de manera suficientemente fundada en Derecho, que las medidas restrictivas referidas a la demandante están fundadas y de que, por consiguiente, no puede presentarlos ante el Tribunal.

60

Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 32 a 36 anteriores, la observancia de los derechos fundamentales de las personas y entidades afectadas, y, en particular, de su derecho a la tutela judicial efectiva, obliga al Consejo a acreditar que las medidas restrictivas adoptadas están fundadas, lo que implica que carece de margen de apreciación al respecto.

61

Por tanto, en el caso de autos, se imputa al Consejo el incumplimiento de una obligación con respecto a la cual carece de margen de apreciación.

62

En tercer término, procede declarar que la norma que obliga al Consejo a acreditar que las medidas restrictivas adoptadas están fundadas no guarda relación con una situación especialmente compleja y que dicha norma es clara y precisa, de modo que no plantea dificultades de aplicación o de interpretación.

63

Además, debe señalarse que la norma en cuestión fue establecida por la jurisprudencia anterior a la adopción del primero de los actos impugnados, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2011.

64

Así pues, por lo que respecta a las medidas restrictivas relativas a Irán, del apartado 37 de la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, EU:T:2009:401, se desprende que el control judicial de la legalidad de una resolución que establece determinadas medidas restrictivas se extiende a la apreciación de los hechos y circunstancias invocados para justificarla y a la verificación de los datos y pruebas en los que se haya basado tal apreciación. En el apartado 107 de la misma sentencia, el Tribunal dedujo de esta apreciación la obligación del Consejo, en caso de oposición, de presentar los datos y pruebas en los que haya basado su apreciación, a fin de que sean verificados por el juez de la Unión.

65

La jurisprudencia dictada en el ámbito conexo de las medidas restrictivas referidas a las presuntas actividades terroristas estableció la misma regla. Así, en el apartado 154 de la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo (T‑228/02, EU:T:2006:384), el Tribunal consideró que el control judicial de la legalidad de la resolución que establece determinadas medidas restrictivas se extendía a la valoración de los hechos y circunstancias que se invocan para justificarla, así como a la comprobación de los elementos de prueba y de información sobre los que se fundamentaba dicha valoración.

66

De modo análogo, según el apartado 138 de la sentencia de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑256/07, EU:T:2008:461), el juez de la Unión no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también controlar que tales elementos constituyan el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y que sean adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

67

En último lugar, en los apartados 54 y 55 de la sentencia de 4 de diciembre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo (T‑284/08, EU:T:2008:550), el Tribunal reiteró la regla expuesta en el apartado 66 anterior. En los apartados 56 a 79 de la misma sentencia, el Tribunal señaló que los elementos aportados por el Consejo no permitían comprobar la fundamentación de la decisión impugnada en aquel asunto y dedujo de ello que los motivos basados en la infracción de la carga de la prueba y en la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva estaban fundados.

68

Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que, en las circunstancias del caso de autos, una Administración en principio prudente y diligente habría podido entender, en el momento de la adopción del primer acto impugnado, que le incumbía recabar los datos o elementos de prueba que justificaran las medidas restrictivas referidas a la demandante a fin de poder acreditar, en caso de oposición, que dichas medidas estaban fundadas mediante la presentación de dichos datos o elementos de prueba ante el juez de la Unión.

69

Al no haber actuado de este modo, el Consejo incurrió en una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 50 anterior.

Sobre la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad

70

Por lo que respecta al requisito de la realidad del daño, según la jurisprudencia, la responsabilidad de la Unión sólo puede generarse si el demandante ha sufrido efectivamente un perjuicio «real y cierto» (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, EU:C:1982:18, apartado 9, y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, EU:C:1982:20, apartado 9, y sentencia del Tribunal General de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, EU:T:1996:5, apartado 54). Corresponde al demandante aportar elementos de prueba al juez de la Unión con el fin de demostrar la existencia y el alcance de tal perjuicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, EU:C:1976:69, apartados 22 a 24, y del Tribunal General de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, EU:T:1996:1, apartado 97).

71

Respecto del requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, dicho perjuicio debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, el cual debe constituir la causa determinante del perjuicio, aunque no hay obligación de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso remota, de una situación ilegal (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21, y del Tribunal General de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T‑279/03, EU:T:2006:121, apartado 130, y jurisprudencia citada). Incumbe al demandante probar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado (véase la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101 y jurisprudencia citada).

72

En el caso de autos, la demandante solicita que se indemnice, por una parte, un perjuicio moral y, por otra, un perjuicio material derivados, en primer término, de la cancelación de algunas de sus cuentas bancarias y de la suspensión de sus pagos en euros por los bancos europeos, en segundo término, del cese de las relaciones comerciales por parte de sus proveedores europeos y, por último, de la imposibilidad de ejecutar total o parcialmente cuatro contratos celebrados con sus clientes. La demandante solicita también que se incremente el importe de la indemnización con unos intereses al tipo del 5 % anual a partir del 1 de enero de 2013.

73

El Consejo refuta la fundamentación de las alegaciones de la demandante y la admisibilidad de parte de los elementos de prueba que ésta le aportó.

74

Habida cuenta de la articulación de la argumentación de las partes, el Tribunal comprobará simultáneamente los requisitos vinculados a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad en relación con los distintos perjuicios invocados.

75

Procede señalar además, por una parte, que, según las explicaciones facilitadas por la demandante en su respuesta a las preguntas del Tribunal presentada el 31 de enero de 2014, la petición de que se indemnice el perjuicio moral que supuestamente sufrió incluye también las consecuencias en sus relaciones con sus proveedores y clientes de la adopción de las medidas restrictivas relativas a ella. Pues bien, en esta medida, dicha petición ratifica la petición de que se indemnice el perjuicio material.

76

Por otra parte, de los cuatro contratos mencionados en el apartado 72 anterior, el contrato para rehabilitar la central eléctrica de Derbendikhan (Iraq) supuestamente no pudo ejecutarse debido al bloqueo de un pago por un banco intermediario europeo, al tiempo que los otros tres contratos se vieron afectados por el cese de las relaciones comerciales por parte de los proveedores europeos de la demandante.

77

En estas circunstancias, para delimitar con claridad el alcance de las distintas peticiones de la demandante, hay que analizar, en primer lugar, el perjuicio moral que alega haber sufrido, con exclusión del impacto material de las medidas restrictivas en las relaciones con sus proveedores y clientes. En segundo lugar, el Tribunal abordará el perjuicio material supuestamente sufrido como consecuencia de la cancelación de determinadas cuentas bancarias de la demandante y de la suspensión de sus pagos en euros por parte de los bancos europeos, incluido el perjuicio presuntamente ligado al contrato para rehabilitar la central eléctrica de Derbendikhan. En tercer lugar, procede evaluar el perjuicio material que afirma haber sufrido como consecuencia del cese de las relaciones comerciales por parte de sus proveedores europeos, incluidos los otros tres contratos mencionados en el apartado 72 anterior. En cuarto y último lugar, el Tribunal analizará la petición de intereses.

Sobre el perjuicio moral

78

La demandante sostiene que la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas con respecto a ella causaron un perjuicio a sus derechos de la persona y, en particular, a su honor. En su respuesta a las preguntas del Tribunal presentada el 31 de enero de 2014, valoró el importe de este perjuicio en 1500000 de euros, y posteriormente, en sus observaciones de 20 de febrero de 2014, en 2000000 de euros.

79

El Consejo refuta el fundamento de los argumentos de la demandante. Por una parte, alega que de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Uj c. Hungría (no 23954/10, 19 de julio de 2011) se desprende que la demandante únicamente disfruta de manera limitada del derecho a la protección de su honor. Por otra parte, sostiene que, en cualquier caso, la lesión al honor de la demandante, suponiéndola acreditada, no es consecuencia de que se adoptaran las medidas restrictivas con respecto a la misma, sino de que se publicaran. Pues bien, el Consejo se considera legalmente obligado a esa publicación, sin que la misma pueda interpretarse, por tanto, como perjudicial.

80

A este respecto, cuando se aplican medidas restrictivas a una entidad por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, se la asocia públicamente con un comportamiento que se considera una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, con la consecuencia de suscitar el oprobio y la desconfianza con respecto a la misma, lo que consiguientemente afecta a su honor, y de causarle, por tanto, un perjuicio moral.

81

En este contexto, el Consejo invoca erróneamente la sentencia Uj c. Hungría, citada en el apartado 79 supra, que se refería a la publicación de la opinión de un periodista acerca de la calidad de los productos de una sociedad mercantil.

82

En efecto, por una parte, el oprobio y la desconfianza suscitados por unas medidas restrictivas como las controvertidas en el caso de autos no se refieren a la capacidad económica y comercial de la entidad de que se trata, sino a su voluntad de implicarse en actividades que la comunidad internacional considera condenables. De este modo, la entidad de que se trate se ve afectada más allá de la esfera de sus intereses comerciales ordinarios.

83

Por otra parte, la lesión al honor de la entidad en cuestión es tanto más grave cuanto resulta, no de la expresión de una opinión personal, sino de un pronunciamiento oficial de una institución de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, con consecuencias jurídicas obligatorias.

84

Además, la publicación de las medidas restrictivas referidas a la demandante en el Diario Oficial forma parte del proceso de su adopción, puesto que condiciona la entrada en vigor de las mismas con respecto a terceros. En estas circunstancias, contrariamente a lo que afirma el Consejo, la publicación de dichas medidas en el Diario Oficial no es una circunstancia que pueda romper la relación de causalidad entre la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas en cuestión y la lesión al honor de la demandante.

85

Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la adopción y el mantenimiento ilegales de las medidas restrictivas referidas a la demandante le causaron un perjuicio moral, distinto del perjuicio material motivado por el hecho de que sus relaciones comerciales se vieran afectadas. En consecuencia, procede reconocerle el derecho a ser indemnizada por este perjuicio.

86

Por lo que respecta al importe de la indemnización que debe concederse, hay que señalar, con carácter preliminar, que la anulación de los actos impugnados puede ser una forma de reparación del perjuicio moral sufrido por la demandante, ya que la presente sentencia declara que su asociación con la proliferación nuclear es injustificada y, por tanto, ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 72).

87

No obstante, en las circunstancias del caso de autos, la anulación de la inclusión de la demandante puede reducir el importe de la indemnización concedida pero no constituir una reparación íntegra del perjuicio sufrido.

88

En efecto, de los documentos que obran en autos se desprende que la alegación de la implicación de la demandante en la proliferación nuclear afectó al modo en que se comportaron con ella determinadas entidades terceras, radicadas en su mayoría fuera de la Unión. Pues bien, estos efectos, que perduraron durante casi tres años y son la causa del perjuicio moral sufrido por la demandante, no pueden ser íntegramente contrarrestados afirmando a posteriori la ilegalidad de los actos impugnados, puesto que la adopción de las medidas restrictivas en relación con una entidad suele llamar más la atención y suscitar más reacciones, en particular fuera de la Unión, que su posterior anulación.

89

Además, hay que señalar, en primer lugar, que la alegación invocada por el Consejo frente a la demandante es particularmente grave, en la medida en que la asocia con la proliferación nuclear iraní, es decir, con una actividad que, según el Consejo, representa un daño para la paz y la seguridad internacionales.

90

Como se desprende también de los apartados 32 a 38 anteriores, ni el menor dato ni el menor elemento de prueba pertinentes han probado la alegación invocada por el Consejo frente a la demandante.

91

Por último, aunque el Consejo habría podido suprimir en cualquier momento la inclusión del nombre de la demandante publicada en el Diario Oficial, aquélla se mantuvo durante casi tres años, pese a las protestas de la demandante. A este respecto, los autos no incluyen elementos que sugieran que el Consejo hubiese comprobado, por iniciativa propia o en respuesta a las protestas de la demandante, la fundamentación de dicha alegación a fin de limitar las consecuencias perjudiciales que para la demandante se derivan de la misma.

92

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal, evaluando en equidad el perjuicio moral sufrido por la demandante, estima que la asignación de un importe de 50000 euros constituye una indemnización adecuada.

Sobre el perjuicio material vinculado a la cancelación de determinadas cuentas bancarias de la demandante y a la suspensión de sus pagos en euros por parte de los bancos europeos

93

En primer lugar, la demandante alega que, como consecuencia de la adopción de las medidas restrictivas referidas a ella, el Emirate National Bank of Dubai canceló todas sus cuentas, por las que pasaban la mayor parte de los pagos realizados en el marco de sus proyectos internacionales. Del mismo modo, sostiene que los bancos europeos bloquearon el tránsito de todos los pagos en euros que había ordenado y de los que era destinataria. Concluye, por ello, que ha sufrido un perjuicio de varias decenas de millones de euros.

94

En segundo lugar, la demandante sostiene, más concretamente, que al no haberse podido realizar un pago por parte del Banco Mundial, no pudo ejecutar un contrato que tenía por objeto la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan. Por tanto, considera haber sufrido un perjuicio mínimo del 30 % del valor de dicho contrato, a saber, 1508526,60 euros, correspondientes a los trabajos preparatorios realizados (10 % del valor) y al margen de beneficios (20 % del valor).

95

Por lo que respecta al primer motivo, la demandante aportó, en el anexo A.20 de la réplica, un escrito mediante el cual el Emirate National Bank of Dubai le informó de la cancelación de sus cuentas.

96

Aunque este escrito no menciona expresamente las medidas restrictivas relativas a la demandante, la referencia a los «controles y políticas internos» y a la «restructuración de determinadas cuentas» sugiere, a falta de otra explicación verosímil, que la cancelación de las cuentas es consecuencia de su adopción, poco tiempo antes. En este contexto, ha de observarse que el hecho de que el Emirate National Bank of Dubai siguiese prestando servicios financieros a la demandante después de la adopción de las medidas restrictivas referidas a la misma podría justificar, en su caso, la adopción, con respecto a él, de las mismas medidas restrictivas.

97

Dicho esto, procede señalar, en primer término, que del escrito del Emirate National Bank of Dubai se desprende que dicho banco no congeló los fondos en las cuentas controvertidas, sino que los devolvió a la demandante.

98

En segundo término, la demandante no invoca ningún elemento para acreditar que no puede obtener de otro banco los servicios financieros antes prestados por el Emirate National Bank of Dubai ni volver a gestionar sus pagos entrantes y salientes.

99

En tercer término, al margen del proyecto de rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan, analizado en los apartados 102 a 107 siguientes, la demandante no ha aportado elementos concretos para demostrar que la cancelación de sus cuentas o la interrupción de sus pagos hayan afectado a sus relaciones con sus socios comerciales o con otras personas o entidades, causándole, por tanto, un perjuicio.

100

En cuarto término, la demandante no ha aportado elementos que justifiquen el importe del perjuicio supuestamente sufrido.

101

En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el primer motivo, relativo a la cancelación de las cuentas de la demandante por parte del Emirate National Bank of Dubai y a la suspensión de los pagos por los bancos europeos en general.

102

Por lo que respecta al segundo motivo de la demandante, de los escritos aportados como anexos A.26 a A.29 de la réplica se desprende que el contrato relativo a la rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan, firmado entre la demandante y las autoridades del Kurdistán iraquí, fue resuelto por éstas al no haber podido obtener la demandante un pago por parte del Banco Mundial, bloqueado por un banco intermediario europeo.

103

No obstante, por una parte, ni los escritos aportados en el anexo de la réplica, ni los demás elementos de prueba demuestran expresamente que el bloqueo en cuestión resultase de la adopción de las medidas restrictivas referidas a la demandante.

104

Por otra parte, aun suponiendo que la demandante acreditase con suficiencia en Derecho la existencia de una relación de causalidad, para lo cual alega que dicho bloqueo, realizado por un banco europeo, tuvo lugar poco después de que se adoptaran las medidas restrictivas referidas a ella, procede declarar que no se han demostrado ni la realidad ni el importe del perjuicio que invoca.

105

En efecto, la demandante reclama una indemnización correspondiente al 10 % del valor del contrato controvertido por los trabajos preparatorios realizados y al 20 % del valor del mismo contrato por el «margen de beneficio habitual mínimo» en el sector industrial de que se trata.

106

No obstante, las alegaciones de la demandante no se demuestran con elementos de prueba. Así, por una parte, la demandante no ha aportado ni su oferta precontractual al proyecto controvertido, que podría acreditar el margen de beneficio concreto previsto, ni indicaciones precisas acerca de su propio tipo de rentabilidad general o del tipo del sector industrial en el que actúa. Por otra parte, tampoco ha remitido al Tribunal extractos de los costes generados en el proyecto de rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan ni otros elementos que puedan demostrar su existencia e importe.

107

En estas circunstancias, debe desestimarse por infundada la alegación de la demandante relativa al proyecto de rehabilitación de la central eléctrica de Derbendikhan.

Sobre el perjuicio material vinculado al cese de las relaciones comerciales por parte de los proveedores europeos de la demandante

108

La demandante sostiene que tanto Siemens AG como los demás proveedores europeos rompieron sus relaciones comerciales con ella. Pues bien, según ella, Siemens era su principal socio en el suministro de la mayor parte de las máquinas y componentes que incluía en sus ofertas, de modo que sus proyectos actuales y futuros están bloqueados.

109

Por lo que respecta a la existencia de una relación de causalidad, la ruptura de las relaciones comerciales por parte de las entidades ubicadas en la Unión es una consecuencia inevitable de la adopción de las medidas restrictivas. En el caso de autos, el escrito de Siemens aportado en el anexo A.21 de la réplica, del que se desprende expresamente que el cese de la relación comercial entre Siemens y la demandante es consecuencia directa de la adopción de las medidas restrictivas referidas a ella, confirma esa circunstancia.

110

Por lo que respecta a la existencia de un perjuicio, es cierto que la ruptura de relaciones con proveedores relevantes afecta negativamente a las actividades de una sociedad. No obstante, negarse a suministrar productos no es propiamente un perjuicio. En efecto, éste se genera únicamente si la negativa se repercute a los resultados económicos de la sociedad afectada. Así ocurre, en particular, cuando la sociedad se ve obligada a adquirir los mismos productos en condiciones menos favorables de otros proveedores o cuando la negativa de entrega retrasa la ejecución de los contratos celebrados con determinados clientes, exponiendo de este modo a la sociedad a sanciones pecuniarias. Del mismo modo, en caso de que no se pueda hallar un proveedor alternativo, determinados contratos existentes pueden ser resueltos y la sociedad en cuestión verse privada de participar en licitaciones activas.

111

En el caso de autos, la demandante se refiere a tres contratos concretos que supuestamente se vieron afectados por el cese de las relaciones comerciales por parte de sus proveedores europeos. Aporta también otros elementos que presuntamente demuestran que por ello sufrió un perjuicio.

– Sobre el contrato con Mobarakeh Steel Company

112

La demandante sostiene que, al negarse Siemens a enviar determinados equipos, no pudo cumplir sus obligaciones contractuales con Mobarakeh Steel Company, la cual anuló el contrato en cuestión y excluyó a la demandante de sus futuras licitaciones. Por consiguiente, sostiene haber sufrido un perjuicio, como mínimo, de 2000000 de euros.

113

Sobre este particular, del escrito de Mobarakeh Steel Company aportado en el anexo A.24 de la réplica se desprende que esta sociedad efectivamente anuló el contrato celebrado con la demandante relativo a la realización de las instalaciones eléctricas, se reservó el derecho a ejecutar las garantías bancarias facilitadas por ella y la excluyó de futuras licitaciones.

114

Aun así, según el primer párrafo del escrito controvertido, el plazo de entrega establecido de conformidad con el contrato era de quince meses a partir del 15 de agosto de 2009 y, por tanto, la fecha límite de entrega era el 15 de noviembre de 2010. En consecuencia, suponiendo que la demandante hubiese cumplido las obligaciones contractuales que había asumido, la adopción de las primeras medidas restrictivas referidas a la misma, que tuvo lugar el 23 de mayo de 2011, es decir, más de seis meses después de dicha fecha límite de entrega, no habría tenido repercusión en la ejecución del contrato celebrado con Mobarakeh Steel Company.

115

El quinto párrafo del escrito controvertido, en el que Mobarakeh Steel Company reconoce expresamente el retraso de la demandante como una de las dos causas de anulación del contrato en cuestión, corrobora esa conclusión.

116

Por consiguiente, procede concluir que la adopción de las medidas restrictivas referidas a la demandante no fue la causa determinante y directa de la anulación del contrato con Mobarakeh Steel Company, lo que implica que la demandante no ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio invocado.

117

En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la alegación relativa al contrato celebrado con Mobarakeh Steel Company.

– Sobre el contrato para la modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates en Siria

118

La demandante alega que, al haber roto sus proveedores europeos toda relación comercial con ella, no pudo suministrar el grueso del equipamiento, accesorios y materiales necesarios para la modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates en Siria. En consecuencia, afirma haber sufrido un perjuicio mínimo del 30 % del valor de la parte del contrato en cuestión que tuvo que subcontratarse, a saber, 1425000 euros, por los trabajos preparatorios realizados y el margen de beneficios.

119

De los escritos del Ministerio de Irrigación sirio remitidos a la demandante, aportados en el anexo A.31 y A.32 de la réplica, se desprende que el inicio y el calendario de las obras controvertidas fueron pospuestos y que la demandante fue autorizada a recurrir a «partes contratantes secundarias».

120

Aun así, en primer lugar, los escritos en cuestión no demuestran, como afirma la demandante, que la causa del retraso producido en la realización del proyecto y del recurso a «partes contratantes secundarias» sea la adopción de las medidas restrictivas referidas a ella.

121

A este respecto, es cierto que la demandante presentó, en el anexo A.33 de la réplica, la relación de las máquinas y los componentes propuestos en su oferta para el proyecto de que se trata. Pues bien, aunque esta relación incluye productos procedentes de fabricantes europeos, no se ha aportado ningún elemento que pruebe que la entrega de dichos productos no hubiera podido realizarse como consecuencia de la adopción de las medidas restrictivas.

122

En segundo lugar, aunque la demandante alega haber sufrido un perjuicio mínimo del 30 % del valor de la parte del contrato de que se trata, que tuvo que ser subcontratada, no ha aportado elementos de prueba que acrediten este perjuicio.

123

Por una parte, en efecto, el valor de la parte subcontratada del contrato sólo se menciona en el cuadro aportado en el anexo A.5 de la demanda. Pues bien, la propia demandante elaboró este cuadro. Además, éste se limita a indicar el importe total supuestamente subcontratado, sin identificar a qué equipos afecta ni su valor.

124

Por otra parte, los autos del Tribunal no contienen elementos que permitan determinar el margen de beneficios de la demandante ni el importe de los costes generados en el proyecto de que se trata. Así, la demandante no ha aportado su oferta precontractual, el anexo del contrato que indica el detalle de los precios, extractos de costes ni otros elementos que puedan acreditar sus alegaciones acerca del importe del perjuicio sufrido.

125

En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el motivo de la demandante relativo al proyecto de modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates.

– Sobre el contrato relativo a la construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan (Afganistán)

126

La demandante sostiene que, al haber roto sus proveedores europeos las relaciones comerciales, no pudo suministrar parte de las máquinas y del equipo necesarios para construir las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan. Afirma haber sufrido, por tanto, un perjuicio, como mínimo, del 10 % del valor de la parte del proyecto que tuvo que subcontratarse, a saber, 729210,80 euros.

127

Para fundamentar su alegación, la demandante aportó, en el anexo A.34 de la réplica, el contrato en cuestión, que incluye un anexo que relaciona las máquinas y los componentes propuestos, incluidos determinados productos procedentes de fabricantes europeos.

128

En su respuesta a las preguntas del Tribunal presentada el 31 de enero de 2014, la demandante precisó también que el escrito de Siemens relativo a la anulación del pedido con referencia P06000/CO/3060, aportado en el anexo A.21 de la réplica, se refería a unos equipos destinados a la construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan y a determinados proyectos ubicados en Irán.

129

Pues bien, en primer término, los autos del Tribunal no incluyen elementos, tales como ciertos escritos intercambiados con las autoridades afganas, que traten de demostrar que hubo que modificar los términos del contrato de que se trata a raíz de la adopción de las medidas restrictivas referidas a la demandante, en particular, recurriendo a subcontratistas.

130

En segundo término, a falta de precisiones al respecto, no se ha demostrado que la anulación del pedido con referencia P06000/CO/3060 por Siemens conllevara que la demandante no pudiera ejecutar el contrato de que se trata sin recurrir a subcontratistas.

131

En tercer término, la demandante no ha precisado si el perjuicio supuestamente sufrido estaba constituido por el lucro cesante, por gastos generados en el marco del proyecto de que se trata o por otro perjuicio. No ha aportado tampoco elementos que acrediten el importe de la parte supuestamente subcontratada del contrato controvertido ni que el perjuicio sufrido equivaliera al 10 % de ese importe.

132

En estas circunstancias, procede desestimar por infundado el motivo de la demandante relativo al proyecto de construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan.

– Sobre los demás elementos aportados por la demandante

133

En primer lugar, en el anexo A.5 de la demanda, la demandante aportó un cuadro que recoge, en la parte A, sus proyectos extranjeros supuestamente afectados por las medidas restrictivas, en la parte B, las licitaciones extranjeras presuntamente perdidas como consecuencia de su adopción y, en la parte C, el valor de los equipos que alega haber adquirido o que iba a adquirir de proveedores europeos que no pudieron ser entregados por el mismo motivo.

134

Sobre el particular, procede señalar, en primer término, que los proyectos que figuran en los nos 1 a 3 de la parte A del cuadro controvertido son aquellos a los que se refieren los motivos examinados en los apartados 102 a 107 y 118 a 132 anteriores, respectivamente.

135

Además, hay que observar, por lo que respecta al proyecto que figura en el no 4 de la parte A del cuadro controvertido y a las cuatro licitaciones recogidas en la parte B de dicho cuadro, que éste fue elaborado por la propia demandante, que no resulta acreditado por otros elementos ni contiene ninguna indicación que pueda establecer que el perjuicio supuestamente sufrido por la demandante se deba efectivamente al cese de las relaciones comerciales por parte de los proveedores europeos.

136

Por último, por lo que respecta a la parte C del cuadro controvertido, ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 110 anterior que una negativa a suministrar productos únicamente genera un perjuicio si se repercute a los resultados económicos de la sociedad afectada. Pues bien, la demandante se limita a indicar el valor total de los productos supuestamente afectados, sin identificarlos de ningún modo ni precisar las consecuencias perjudiciales concretas de la negativa de entrega de dichos productos.

137

Por estos motivos, el anexo A.5 de la demanda no constituye prueba suficiente de que la demandante haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la adopción de las medidas restrictivas con respecto a ella.

138

En segundo lugar, en el anexo A.7 de la demanda la demandante aportó una relación de sus proveedores extranjeros, que incluye un número considerable de proveedores europeos. No obstante, al igual que la parte C del cuadro aportado en el anexo A.5 de la demanda, esta relación no contiene indicaciones acerca de los pedidos efectivamente cursados a las sociedades en cuestión que no pudieron entregarse, ni precisa las consecuencias perjudiciales concretas de la negativa de entrega, ni constituye, por tanto, prueba suficiente de que la demandante haya sufrido un perjuicio.

139

El anexo A.7 de la demanda tampoco acredita la alegación más genérica de la demandante de que sus proyectos actuales y futuros están bloqueados, puesto que nada en la relación de sus proveedores extranjeros permite determinar el porcentaje de los equipos adquiridos por la demandante de proveedores europeos, ni siquiera el hecho de que los equipos de que se trata no puedan ser sustituidos por los de procedencia no europea.

140

En tercer lugar, el escrito de Siemens aportado en el anexo A.21 de la réplica menciona que no se pudo aceptar el pedido de la demandante con referencia P06000/CO/3060 como consecuencia de la adopción de las medidas restrictivas referidas a la misma.

141

Como ya se ha puesto de manifiesto en el apartado 128 anterior, según indica la demandante, el objeto del pedido en cuestión eran unos equipos destinados a la construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan y a determinados proyectos ubicados en Irán.

142

Por una parte, en la medida en que se refiere al proyecto de construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan, basta remitirse a los apartados 126 a 132 anteriores.

143

Por otra parte, en la medida en que el escrito de Siemens se refiere a determinados proyectos iraníes mencionados por la demandante no examinados en los apartados 126 a 132 anteriores, dicho escrito no constituye por sí solo prueba suficiente de que la demandante haya sufrido un perjuicio. En efecto, para que se aporte tal prueba, sería preciso facilitar al menos determinados elementos relativos a la identidad y los requisitos de los proyectos de que se trata y a la repercusión de la anulación del pedido con referencia P06000/CO/3060 en su realización.

144

En cuarto lugar, la demandante aportó, en el anexo de sus observaciones de 20 de febrero de 2014, unos extractos de su contabilidad correspondiente a los ejercicios fiscales 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013 y un cuadro resumen. Estos documentos demuestran, a su juicio, la importante caída de su volumen de negocios y, por tanto, el perjuicio que sufrió con la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a ella.

145

A este respecto, procede señalar que, aunque los extractos contables de la demandante y el cuadro resumen en cuestión ponen efectivamente de manifiesto una disminución significativa de su volumen de negocios, no acreditan las causas de esta evolución. En consecuencia, es imposible determinar si dicha disminución se debe a la adopción y al mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a la demandante en mayor medida que a otros factores, tales como la evolución general del clima económico y, en su caso, en qué medida.

146

Ello es así, máxime cuando, como se desprende del cuadro resumen en cuestión, la mayor parte de la disminución de que se trata está vinculada, en términos absolutos, a los proyectos ubicados en Irán. En cambio, a excepción del escrito de Siemens aportado en el anexo A.21 de la réplica, analizado en este contexto en el apartado 143 anterior, los demás elementos de prueba específicos aportados por la demandante se refieren a proyectos ubicados en el extranjero. En consecuencia, estos últimos elementos de prueba no pueden completar válidamente los demás documentos que acompañan a las observaciones de la demandante de 20 de febrero de 2014 a efectos de extraer conclusiones lo bastante sólidas en cuanto a la existencia y al grado de la relación de causalidad entre las medidas restrictivas referidas a la demandante y la disminución de su volumen de negocios.

147

Por lo demás, aun suponiendo que pueda deducirse tal relación de causalidad con suficiente grado de certeza, de la propia existencia de las medidas restrictivas de que se trata, que, por definición, persiguen limitar el libre ejercicio de la actividad económica de la demandante, no es menos cierto que la demandante no ha expuesto elementos que permitan apreciar el alcance del perjuicio sufrido. En efecto, la demandante no ha aportado elementos que permitan apreciar, por una parte, el porcentaje de la reducción de su volumen de negocios imputable a las medidas restrictivas referidas a ella y, por otra parte, determinar el importe del perjuicio efectivamente sufrido como consecuencia de tal reducción. Pues bien, tales indicaciones son tanto más necesarias, en el caso de autos, cuanto, según los documentos facilitados, la rentabilidad de la demandante no se ha visto afectada por dichas medidas en igual manera que su volumen de negocios.

148

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la alegación de la demandante vinculada al cese de las relaciones comerciales por parte de sus proveedores europeos, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de los elementos aportados en el anexo de las observaciones de la demandante de 20 de febrero de 2014, rebatida por el Consejo.

149

En conclusión, procede conceder a la demandante una indemnización de 50000 euros como consecuencia del perjuicio moral sufrido y desestimar su petición de que se indemnice el perjuicio material.

Sobre los intereses

150

Por lo que respecta a la petición de la demandante relativa a la concesión de intereses, es preciso observar, por una parte, que el importe de la indemnización acordada tiene en consideración el perjuicio moral sufrido por la demandante hasta el día en que se dicte la presente sentencia. En estas circunstancias, no procede conceder intereses por el período que precede a ese día.

151

Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuantía de la indemnización que debe abonarse puede devengar intereses de demora a partir de la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Dumortier y otros/Consejo, EU:C:1979:223, apartado 25, y de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 35, y la sentencia del Tribunal General de 26 de noviembre de 2008, Agraz y otros/Comisión, T‑285/03, EU:T:2008:526, apartado 55). De conformidad con la jurisprudencia, el tipo de interés que deberá aplicarse se calculará tomando como base el tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación aplicable durante el período de que se trate, aumentado en dos puntos porcentuales (sentencias del Tribunal General de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, EU:T:2005:283, apartado 146, y Agraz y otros/Comisión, EU:T:2008:526, apartado 55).

152

En estas circunstancias, ha de concluirse que el Consejo debe abonar intereses de demora desde el pronunciamiento de la presente sentencia hasta el pago íntegro de la indemnización concedida, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación aplicable durante el período de que se trata, aumentado en dos puntos porcentuales.

Costas

153

Ha lugar a pronunciarse, por una parte, sobre las costas del procedimiento principal y, por otra, sobre las del procedimiento de medidas provisionales, que se reservaron en el auto de 28 de septiembre de 2011, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11 R, EU:T:2011:545).

154

A este respecto, a tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

155

En el caso de autos, se han desestimado la pretensión del Consejo en relación con la anulación de la inclusión del nombre de la demandante y, parcialmente, la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, mientras que, en particular, se ha desestimado en su mayor parte la pretensión de la demandante relativa a los daños y perjuicios. En estas circunstancias, procede decidir que el Consejo cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de la demandante, que cargará con la otra mitad de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

 

1)

Anular, en la medida en que se refieren a Safa Nicu Sepahan Co.:

El punto 19 de la parte I, letra B, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) no 961/2010 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

El punto 61 de la parte I, letra B, del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010.

 

2)

Condenar al Consejo de la Unión Europea a abonar a Safa Nicu Sepahan una indemnización de 50000 euros como consecuencia del perjuicio inmaterial que ésta ha sufrido.

 

3)

Incrementar la indemnización que debe abonarse a Safa Nicu Sepahan en los intereses de demora, desde que se pronuncie la presente sentencia hasta el pago íntegro de dicha indemnización, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aumentado en dos puntos porcentuales.

 

4)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

5)

El Consejo cargará con sus propias costas relativas al procedimiento principal y al procedimiento de medidas provisionales y con la mitad de las costas de Safa Nicu Sepahan relativas a los mismos procedimientos. Safa Nicu Sepahan cargará con la mitad de sus propias costas relativas al procedimiento principal y al procedimiento de medidas provisionales.

 

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 2014.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

1. Sobre la pretensión de anulación de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas

 

2. Sobre la pretensión de anulación de la inclusión del nombre de las «sociedades filiales» de la demandante en las listas controvertidas

 

3. Sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios

 

Sobre la ilegalidad del comportamiento imputado al Consejo

 

Sobre la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad

 

Sobre el perjuicio moral

 

Sobre el perjuicio material vinculado a la cancelación de determinadas cuentas bancarias de la demandante y a la suspensión de sus pagos en euros por parte de los bancos europeos

 

Sobre el perjuicio material vinculado al cese de las relaciones comerciales por parte de los proveedores europeos de la demandante

 

– Sobre el contrato para la modernización del equipamiento eléctrico del dique del Éufrates en Siria

 

– Sobre el contrato relativo a la construcción de las subestaciones eléctricas en Kunduz y Baghlan (Afganistán)

 

Sobre los intereses

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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