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Document 62011TJ0260

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 18 de junio de 2014  .
Reino de España contra Comisión Europea.
Pesca — Conservación de los recursos pesqueros — Rebasamiento por parte de España de la cuota de pesca de caballa asignada en las zonas VIII c, IX y X y en las aguas de la Unión Europea del CPACO 34.1.1 para el año 2010 — Deducciones efectuadas en las cuotas de pesca de los años 2011 a 2015 — Derecho de defensa — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Igualdad de trato.
Asunto T‑260/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2014:555

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 18 de junio de 2014 ( *1 )

«Pesca — Conservación de los recursos pesqueros — Rebasamiento por parte de España de la cuota de pesca de caballa asignada en las zonas VIII c, IX y X y en las aguas de la Unión Europea del CPACO 34.1.1 para el año 2010 — Deducciones efectuadas en las cuotas de pesca de los años 2011 a 2015 — Derecho de defensa — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Igualdad de trato»

En el asunto T‑260/11,

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. L. Banciella Rodríguez‑Miñón y posteriormente los Sres. M. Sampoll Pucurull y Banciella Rodríguez‑Miñón, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, F. Jimeno Fernández y D. Nardi, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (UE) no 165/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, por el que se reducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010 (DO L 48, p. 11),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

En 2010, los servicios de la Comisión Europea llevaron a cabo diversas misiones de comprobación del sistema de capturas y controles gestionado por las autoridades españolas, incluyendo una misión en Cantabria y el País Vasco del 15 al 19 de marzo de 2010.

2

A raíz de la misión de comprobación en cuestión y habida cuenta de los datos proporcionados por las autoridades españolas sobre la pesquería de caballa de 2010, la Comisión llegó a la conclusión de que el Reino de España había rebasado en 19621 t las cuotas de esta especie que se le habían asignado para 2010. En el apartado 3.8 del informe de la misión figura concretamente que ya en el mes de marzo de 2010, con unas capturas de 39693 t, las cuotas anuales de caballa para ese año, que eran de 24604 t, habían sido excedidas en un 61 %.

3

Mediante escrito de 12 de julio de 2010, la Comisión comunicó el informe de la misión a las autoridades españolas y las instó a formular sus observaciones.

4

Mediante escrito de 20 de julio de 2010, las autoridades españolas procedieron a comunicar sus observaciones, pero no pusieron en cuestión las cifras presentadas por la Comisión.

5

Mediante escrito de 20 de julio de 2010, dirigido al Ministerio español de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Sra. D., encargada de Pesca y Asuntos Marítimos en la Comisión, por una parte destacó la importancia que tenía la pesquería de la caballa no sólo para el Reino de España, sino también para la Unión Europea en su conjunto, y destacó que su seguimiento y control constituían una prioridad para la Comisión. Por otra parte, la Sra. D. apuntó a la insuficiencia de los controles a la flota española que operaba en dichas pesquerías y las dificultades para obtener de los servicios españoles competentes, que según ella no habían prestado su cooperación, los datos indispensables para valorar la situación.

6

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2010, dirigido a la Ministra española de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Sra. D. reiteró, en lo esencial, su preocupación por la situación de sobrepesca en el sector de la caballa y se reservó el derecho de la Comisión a utilizar los instrumentos legales a su disposición para asegurar el pleno cumplimiento de la legalidad de la UE.

7

El 28 de noviembre de 2010 tuvo lugar una reunión entre la Sra. D. y la Ministra española de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Sra. A., en la que se abordó la cuestión de la sobrepesca de la caballa. En aquella ocasión, la Sra. A. reconoció que deben restituirse por principio las cantidades de caballa que hayan sido objeto de sobrepesca, pero expresó su deseo de negociar las condiciones de dicha restitución.

8

El 30 de noviembre de 2010 tuvo lugar una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades españolas; en el punto cuarto del orden del día figuraba lo siguiente:

«Pesquerías de caballa y merluza — reembolso de la sobrepesca estimada desde 2009

Bajo este asunto, la Dirección MARE C presentará sus estimaciones de la sobrepesca de la cuota española para estos dos recursos desde 2009, incluido también el problema de la asignación de esfuerzo. Dicha sobrepesca es significativa para ambos recursos. En estas condiciones, los servicios de la Comisión tienen forzosamente que aplicar las disposiciones del Reglamento [(CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, “Reglamento de Control”)] relativas a la deducción de cuotas, a saber, el artículo 105 del Reglamento […]. Nuestros servicios están dispuestos a discutir condiciones de reembolso con las autoridades españolas en base a estas disposiciones.»

9

Del tenor del acta de la referida reunión que se comunicó a las autoridades españolas destaca lo siguiente:

«La Comisión señala que si [el Reino de] España considera que no existe fundamento jurídico para el reembolso de la sobrepesca anterior a 2010, estas discusiones son tiempo perdido. La Comisión subraya que los Reglamentos aplicables la autorizan a aplicar deducciones en el año 2011 con respecto a la sobrepesca [realizada] en 2010, que se estima en alrededor de 19.000 [t], a las cuales se aplicaría el factor de multiplicación correspondiente del artículo 105 [del Reglamento no 1224/2009]. [El Reino de] España dice aceptar las cifras de sobrepesca de la Comisión. La Comisión explica además que no tiene obligación de consultar [al Reino de] España sobre la forma de deducir esta sobrepesca (a menos que tuviese intención de operar deducciones sobre recursos distintos de la caballa). El procedimiento de consulta previsto en el Reglamento de Control sí que está previsto en todo caso para cualquier reembolso de sobrepesca “histórica”. La Comisión cree que el nuevo Reglamento de Control es aplicable, porque [el] factor desencadenante del procedimiento de compensación es que la Comisión concluya que ha habido sobrepesca histórica sobre la base de datos fehacientes, y esto ocurrió durante 2010.»

10

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2010, dirigido a la Sra. A., la Sra. D. demandó, en lo esencial, que las autoridades españolas afrontasen la sobrepesca de caballa de modo urgente, e indicó que los servicios de la Comisión y dichas autoridades estaban colaborando con el objetivo de establecer las cantidades reales de sobrepesca y para diseñar posteriormente un mecanismo de reembolso, así como para fijar un plan de acción que reforzara el sistema de control español. A este respecto, la Sra. D. recomendó encarecidamente que en 2011 la pesquería de caballa se abriera al 50 % de la cuota asignada al Reino de España para ese año.

11

El 21 de diciembre de 2010, el Reino de España adoptó la Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de caballa, y se regula su captura y desembarque (BOE no 310, de 22 de diciembre de 2010, p. 105675; en lo sucesivo, «Orden ARM/3315/2010»). En virtud del artículo 2, apartado 2, de la Orden ARM/3315/2010, estaba previsto que la fecha de inicio de la campaña de pesca de caballa fuera el 15 de febrero de 2011.

12

El 11 de enero de 2011 tuvo lugar una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades españolas. De acuerdo con su orden del día, dicha reunión estaba dedicada al análisis de los datos de captura de la caballa por la flota española en el Atlántico Noreste en el período 2002‑2010, ya que se entendía que probablemente se había producido una sobrepesca de la misma. Según el punto 1 de dicho orden del día:

«Pesquerías de caballa y merluza — reembolso de la sobrepesca estimada desde 2009

Bajo este asunto, la Dirección MARE C presentará sus estimaciones de la sobrepesca de la cuota española para estos recursos desde 2009, incluido también el problema de la asignación de esfuerzo. Dicha sobrepesca es significativa para ambos recursos. En estas condiciones, los servicios de la Comisión tienen forzosamente que aplicar las disposiciones del Reglamento de Control relativas a la deducción de cuotas, a saber, el artículo 105 de [dicho Reglamento]. Nuestros servicios están dispuestos a discutir condiciones de reembolso con las autoridades españolas en base a estas disposiciones.»

13

Del tenor del acta de la reunión de 11 de enero de 2011 que se comunicó a las autoridades españolas destaca lo siguiente:

«La Comisión señala que si [el Reino de] España considera que no existe fundamento jurídico para el reembolso de la sobrepesca anterior a 2010, estas discusiones son tiempo perdido. La Comisión subraya que los Reglamentos aplicables la autorizan a aplicar deducciones en el año 2011 con respecto a la sobrepesca [realizada] en 2010, que se estima en alrededor de 19.000 [t], a las cuales se aplicaría el factor de multiplicación correspondiente del artículo 105 [del Reglamento de Control]. [El Reino de] España dice aceptar las cifras de sobrepesca de la Comisión. La Comisión explica además que no tiene obligación de consultar [al Reino de] España sobre la forma de deducir esta sobrepesca (a menos que tuviese intención de operar deducciones sobre recursos distintos de la caballa). El procedimiento de consulta previsto en el Reglamento de Control sí que está previsto en todo caso para cualquier reembolso de sobrepesca “histórica”. La Comisión cree que el nuevo Reglamento de Control es aplicable, porque [el] factor desencadenante del procedimiento de compensación es que la Comisión concluya que ha habido sobrepesca histórica sobre la base de datos fehacientes, y esto ocurrió durante 2010.»

14

El 24 de enero de 2011 tuvo lugar una reunión entre la Sra. E., Directora General de la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca de la Comisión, y la Sra. V.I., Secretaria General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a solicitud de la segunda, sobre la situación de sobrepesca en el sector de la caballa. A raíz de dicha reunión y mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2011, la Sra. V.I. propuso a la Sra. E. lo siguiente: en primer lugar, que se fijara la cantidad total de la deducción; en segundo lugar, que, siguiendo el «ejemplo británico», se estableciera un coeficiente de deducción de 0,7; en tercer lugar, que se determinara un período apropiado de quince años; en cuarto lugar que, habida cuenta de motivos sociales y económicos, no se sobrepasara una tasa de reducción de entre el 15 % y el 18 %; en quinto lugar, que se estableciera una cláusula de revisión para analizar la situación una vez transcurrida la mitad del período, es decir, después del séptimo u octavo año; y, en sexto lugar, que se aplicaran los ajustes necesarios para asegurar el cumplimiento de la cantidad total.

15

El 4 de febrero de 2011 tuvo lugar una reunión en privado entre la Sra. D. y la Sra. A., durante la cual la segunda fue informada de la intención de la Comisión de aplicar las deducciones a lo largo de dos años. No obstante, la Sra. A. demandó un período más largo atendiendo a determinadas circunstancias socioeconómicas y a los intereses de la flota pesquera española, que, según añadió, necesitaba cierto tiempo para adaptarse a las consecuencias que pudieran derivarse de la sobrepesca y la consiguiente deducción.

16

Con posterioridad, la Comisión sometió el proyecto del Reglamento impugnado a la correspondiente consulta entre servicios y los servicios competentes propusieron que las deducciones se aplicaran a lo largo de cuatro años y que su cuantía anual se incrementara progresivamente.

17

Durante una conversación telefónica que tuvo lugar los días 17 o 18 de febrero de 2011 entre la Sra. K., miembro del Gabinete de la Sra. D., y la Sra. A., la segunda solicitó que las deducciones previstas se aplicasen a lo largo de cinco o seis años. Dado que la Sra. D. mostró su conformidad con la solicitud de aplicar las deducciones a lo largo de cinco años, el procedimiento de consulta entre servicios mencionado en el apartado 16 anterior se suspendió el día 18 de febrero de 2011 y no se reanudó hasta el día 22 del mismo mes, una vez modificado, como resultaba necesario, el anexo del proyecto del Reglamento impugnado.

18

El 22 de febrero de 2011, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) no 165/2011, por el que se reducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010 (DO L 48, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), basándose en el artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1224/2009.

19

En el considerando 1 del Reglamento impugnado se indica que «A España se le asignó una cuota de pesca de caballa en las zonas VIII c, IX y X y en las aguas de la [Unión] del CPACO 34.1.1 para el año 2010 mediante el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo [de 14 de enero de 2010; DO L 21, p. 1] y para el año 2011 mediante el Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo [de 18 de enero de 2011; DO L 24, p. 1]».

20

El considerando 3 del Reglamento impugnado expone que «la Comisión detectó incoherencias en los datos comunicados por [el Reino de] España sobre la pesquería de caballa en 2010 mediante un control cruzado de dichos datos, tal como habían sido registrados y notificados en diferentes etapas de la cadena de valor, desde la captura hasta la primera venta», que «estas incoherencias fueron corroboradas posteriormente a través de varias auditorías, visitas de verificación e inspecciones efectuadas en España, de conformidad con el [Reglamento de Control]» y que «las pruebas reunidas en el curso de la investigación permitieron a la Comisión demostrar que dicho Estado miembro había rebasado su cuota de caballa para 2010 en 19621 [t]».

21

Según los considerandos 4 y 5 del Reglamento impugnado, por una parte, «de acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del [Reglamento de Control], si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubieren asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro» y, por otra, «según el artículo 105, apartado 2, del [Reglamento de Control], las deducciones de las cuotas de pesca se efectuarán en el año o años siguientes mediante la aplicación de determinados coeficientes multiplicadores previstos en dicho apartado».

22

A tenor del considerando 6 del Reglamento impugnado, «las deducciones aplicables por la sobrepesca practicada en 2010 son superiores a la cuota asignada [al Reino de] España para 2011 para dicha población».

23

Por último, el considerando 7 del Reglamento impugnado dispone lo siguiente:

«La población de caballa en cuestión se encuentra actualmente dentro de los límites biológicos de seguridad y el dictamen científico indica que es probable que se mantenga así a corto plazo. Una aplicación inmediata y total de la deducción de la cuota de caballa [del Reino de] España para 2011 daría lugar a un cierre total de esta pesquería en 2011. En las circunstancias particulares de este caso, un cierre completo puede implicar graves riesgos de consecuencias socioeconómicas desproporcionadas tanto para el sector pesquero como para la industria de transformación asociada. Por consiguiente y teniendo en cuenta los objetivos de la Política Pesquera Común, se considera adecuado, en este caso particular, aplicar las deducciones necesarias para la restitución de las cantidades objeto de sobrepesca a lo largo de un período de 5 años, desde 2011 hasta 2015 y, en caso necesario, aplicar nuevas deducciones de la cuota de caballa asignada para los años inmediatamente siguientes a este período.»

24

El artículo 1 del Reglamento impugnado establece que «la cuota de pesca de caballa (Scomber scombrus) en las zonas VIII c, IX y X y en las aguas de la [Unión] del CPACO 34.1.1 asignada a España para 2011 por el Reglamento (UE) no 57/2011 se reducirá tal como se indica en el anexo». Asimismo, el artículo 2 de dicho Reglamento dispone que «la cuota de pesca de caballa (Scomber scombrus) en las zonas VIII c, IX y X y en las aguas de la [Unión] del CPACO 34.1.1 asignada a España de 2012 a 2015 y, si procede, la cuota de pesca de la misma población que pueda asignarse a España en los años siguientes, se reducirán tal como se indica en el anexo».

25

Así pues, el anexo del Reglamento impugnado establece un cuadro en el que figura una columna que lleva por encabezamiento «Diferencia cuota‑capturas (sobrepesca)», bajo la que se incluye el dato «— 19621 [t] (79,7 % de la cuota de 2010)», seguida de otra columna que recoge un «Coeficiente multiplicador del artículo 105, apartado 2, del [Reglamento de Control] (sobrepesca * 2)» de «—39242 [t]» y de columnas que establecen deducciones para los años 2011 a 2015, esto es, 4500 t para el año 2011, 5500 t para el año 2012, 9748 t para el año 2013, 9747 t para el año 2014 y 9 747 t para el año 2015, respectivamente, «y, si procede, [para los] años siguientes».

Procedimiento y pretensiones de las partes

26

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2011, el Reino de España interpuso el presente recurso.

27

El Reino de España solicita al Tribunal que:

Anule el Reglamento impugnado.

Condene en costas a la Comisión.

28

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime por infundado el recurso.

Condene en costas al Reino de España.

29

Tras la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

30

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

31

En la vista de 11 de diciembre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. En dicha vista, y según consta en el acta correspondiente, el Tribunal decidió mantener abierta la fase oral, al objeto de que la Comisión pudiera presentar cualquier dato pertinente para probar que, antes de la adopción del Reglamento impugnado, las autoridades españolas habían sido oídas sobre el modo del que dicho Reglamento planteaba la aplicación de las deducciones de las cuotas de pesca de caballa.

32

Mediante escrito de 9 de enero de 2014, la Comisión presentó observaciones e información adicional a ese respecto.

33

Mediante escrito de 28 de enero de 2014, el Reino de España presentó observaciones sobre el referido escrito de la Comisión.

34

El Tribunal acordó la conclusión de la fase oral del procedimiento el 4 de febrero de 2014.

Fundamentos de Derecho

Resumen de los motivos invocados para la anulación

35

En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca seis motivos: en primer lugar, la infracción del artículo 105, apartado 6, del Reglamento de Control; en segundo lugar, la existencia de vicios sustanciales de forma, al no haberse solicitado dictamen previo al Comité de Gestión al que se refiere el artículo 119 de dicho Reglamento; en tercer lugar, la vulneración de su derecho de defensa; en cuarto lugar, la violación del principio de seguridad jurídica; en quinto lugar, la violación del principio de protección de la confianza legítima; y, en sexto lugar, la violación del principio de igualdad de trato.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 105, apartado 6, del Reglamento de Control

36

El Reino de España sostiene que el Reglamento impugnado es ilegal, por haber sido adoptado antes de que la Comisión dictara normas de desarrollo, en el sentido del artículo 105, apartado 6, del Reglamento de Control, que exige que se adopten las normas relativas a la determinación de las cantidades de que se trate. Además, el Reino de España refuta que las disposiciones del artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento sean lo suficientemente claras y precisas y que no sea necesaria ninguna otra medida para proceder a su ejecución. Para este Estado miembro, que el artículo 105, apartado 6, de dicho Reglamento establezca que las normas de desarrollo puedan adoptarse no significa que la Comisión disponga de facultades discrecionales para adoptarlas o para elegir al efecto entre el procedimiento contemplado en el artículo 119 del mismo Reglamento y otro procedimiento distinto.

37

La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime el presente motivo.

38

Procede recordar que el artículo 105, apartado 6, del Reglamento de Control establece que «las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las relativas a la determinación de las cantidades de que se trate, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119», esto es, un procedimiento instruido conforme al artículo 119, apartado 2, del mismo Reglamento, en relación con los artículos 4 a 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), en la versión que resulta de la modificación realizada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006 (DO L 200, p. 11).

39

Por otra parte, el artículo 119 del Reglamento de Control, titulado «Comité», establece, en particular, lo siguiente:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

[...]»

40

En concreto, que el artículo 105, apartado 6, del Reglamento de Control use el término «podrán» demuestra, por una parte, que la Comisión goza de cierta facultad de apreciación a la hora de abordar una cuestión fundamental, cual es si resulta preciso presentar al Comité competente una propuesta de adopción de normas de desarrollo en tal sentido (véase, en particular, el artículo 4, apartado 2, primera frase, de la Decisión 1999/468) y, por otra parte, que dicha facultad de apreciación incluye asimismo la potestad que corresponde a la Comisión de elegir, para ello, entre los distintos asuntos e instrumentos que son objeto del Reglamento. Efectivamente, ésta es la única interpretación compatible con la circunstancia de que el artículo 105, apartado 6, recoja, a modo de ejemplo («y en particular»), la facultad —no la obligación— de dictar normas de desarrollo «relativas a la determinación de las cantidades de que se trate».

41

Así pues, el Reino de España se basa en una premisa errónea cuando afirma que, para poder aplicar los instrumentos que le concede el artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento de Control, la Comisión tenía la obligación de adoptar normas de desarrollo, puesto que el alcance de las facultades de la Comisión y los criterios que regulan la aplicación de dichos instrumentos dependen en realidad de la propia redacción de esas disposiciones.

42

Por tanto, procede comprobar si las referidas disposiciones son lo suficientemente claras, precisas e incondicionales como para que la Comisión las pueda aplicar directamente a los Estados miembros de que se trate.

43

A tenor de las disposiciones del artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento de Control:

«1.   Si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas que se le hubiere asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro.

2.   Si se rebasa la cuota, asignación o parte de una población o grupo de poblaciones disponible para un Estado miembro en un año determinado, la Comisión efectuará, en el año o años siguientes, deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador de acuerdo con el cuadro siguiente:

Cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados

Coeficiente multiplicador

Hasta el 5 %

Rebasamiento * 1,0

Por encima del 5 % y hasta el 10 %

Rebasamiento * 1,1

Por encima del 10 % y hasta el 20 %

Rebasamiento * 1,2

Por encima del 20 % y hasta el 40 %

Rebasamiento * 1,4

Por encima del 40 % y hasta el 50 %

Rebasamiento * 1,8

Cualquier rebasamiento por encima del 50 %

Rebasamiento * 2,0

No obstante, en todos los casos en que el rebasamiento con respecto a los desembarques autorizados sea igual o inferior a 100 [t], se aplicará una deducción igual al rebasamiento * 1,00.»

44

A este respecto, resulta obligado concluir que, a diferencia de lo alegado por el Reino de España, la redacción del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Control establece una competencia reglada de la Comisión, en el sentido de que, cuando la Comisión ha declarado el rebasamiento de las cuotas de pesca por parte de un Estado miembro, está obligada a efectuar deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro («efectuará»). Asimismo, el artículo 105, apartado 2, del Reglamento tampoco otorga a la Comisión facultad de apreciación alguna para decidir qué hacer cuando efectivamente se rebasa dicha cuota «en un año determinado», sino que la obliga a efectuar, «en el año o años siguientes, deducciones de la cuota […] del Estado miembro que la rebasó» («efectuará»), aplicando un coeficiente multiplicador predeterminado de acuerdo con el porcentaje de rebasamiento observado («mediante la aplicación»). Por otra parte, de ello se colige que, tal como alega la Comisión, la cantidad total de las deducciones que se han de aplicar resulta de una operación aritmética precisa cuyos parámetros —el porcentaje de rebasamiento y el coeficiente multiplicador— se establecen detalladamente en la propia disposición, de tal manera que la Comisión no goza de ningún margen de apreciación para determinar su importe máximo. En este contexto, la Comisión goza de cierta facultad de apreciación únicamente sobre el modo del que va a aplicar, «en el año o años siguientes, [dichas] deducciones de la cuota, asignación o parte anual del Estado miembro que la rebasó», esto es, sobre su aplicación a lo largo del tiempo y la determinación del período de la ejecución de dichas deducciones hasta alcanzar el importe máximo preceptuado.

45

De lo anterior se deduce que las disposiciones del artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento de Control, y en particular las que tienen por objeto el cálculo de la cuantía total de las deducciones que se hayan de efectuar, son lo suficientemente claras, precisas e incondicionales, por lo que la Comisión puede aplicarlas de manera inmediata.

46

Por lo tanto, es errónea la alegación por parte del Reino de España de que la Comisión ha incumplido una presunta obligación incondicional de adoptar normas de desarrollo, incluso para la determinación de las cantidades de que se trate, que, según dicho Estado miembro, constituye una condición previa de legalidad para la adopción de medidas de deducción en virtud del artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento de Control.

47

Por consiguiente, procede desestimar por infundado el primer motivo, sin que sea necesario pronunciarse sobre otros argumentos invocados por las partes a este respecto.

Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

48

Mediante el presente motivo, el Reino de España alega, en lo esencial, que el Reglamento impugnado adolece de vicios de procedimiento, por entender que antes de adoptarlo la Comisión no recabó un dictamen del Comité de Gestión como habría procedido de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 119 del Reglamento de Control.

49

El Reino de España imputa a la Comisión, en lo esencial, haberse apartado del procedimiento que había seguido habitualmente en materia de imposición de sanciones contra los Estados miembros por sobrepesca. España estima que, a diferencia de dicha práctica, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado sin dictamen previo del Comité de Gestión, órgano en cuyo seno los Estados miembros afectados pueden formular sus observaciones y defender sus intereses, lo que entiende que constituye un vicio sustancial de forma. Por otra parte, España refuta la pertinencia de la distinción que realiza la Comisión entre dos sistemas diferentes de deducción a aplicar en virtud del artículo 105 del Reglamento de Control, esto es, por una parte un procedimiento «ordinario» (apartados 2, 3 y 5 del artículo) y, por otra, un procedimiento «histórico» (apartado 4 del artículo), que, según la Comisión, es el único al que se aplica el sistema de Comité y que exige la consulta al Estado miembro afectado. Asimismo, según el Reino de España, es incorrecto afirmar que el apartado 6 del artículo 105 del Reglamento de Control entre en juego sólo cuando se aplica el apartado 4 del mismo artículo. La circunstancia de que las normas de desarrollo puedan ser adoptadas «en particular [en relación con] la determinación de las cantidades» prueba, según el Estado miembro, que el apartado 6 se refiere a la determinación de dichas cantidades en virtud de todos y cada uno de los apartados del artículo.

50

La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime el presente motivo.

51

A este respecto, baste señalar que las disposiciones del artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento de Control, que son las únicas en las que se basa el Reglamento impugnado, no establecen un procedimiento de consulta al Comité de Gestión, en el sentido de su apartado 6, en relación con el artículo 119 del mismo Reglamento. Tal como recuerda acertadamente la Comisión, sólo el apartado 4 del artículo 105 establece dicho procedimiento y la consulta previa al Estado miembro afectado por lo que se refiere a «deducciones de las futuras cuotas de dicho Estado miembro» «si se «rebasa la cuota […] disponible para un Estado miembro en años anteriores», que es lo que la Comisión denomina deducciones «históricas» de varios años. En cambio, las deducciones efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de Control se refieren únicamente al rebasamiento de la cuota «en un año determinado», por lo que no pueden considerarse «históricas» en ese sentido.

52

Por otra parte, el procedimiento especial instruido con arreglo al artículo 105, apartado 5, del Reglamento de Control, que no se aplica al presente asunto, y en el que se autoriza a la Comisión a deducir «en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones disponibles para [un] Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial»«por no disponer, o no disponer suficientemente, de tal cuota» del recurso objeto de sobrepesca dicho Estado miembro, tampoco establece que deba instruirse el procedimiento contemplado en el artículo 119 de dicho Reglamento, por lo que no prevé la consulta previa al Comité de Gestión sino simplemente la consulta al Estado miembro de que se trate.

53

En este contexto, procede precisar que el propio artículo 140 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 (DO L 112, p. 1), y que entró en vigor después de la adopción del Reglamento impugnado y, por lo tanto, no es de aplicación al presente asunto, obliga a la Comisión, cuando ésta tiene la intención de efectuar deducciones en virtud del artículo 105, apartados 4 y 5, del Reglamento de Control, únicamente a consultar al Estado miembro afectado, sin mencionar el sistema de Comité del artículo 119.

54

Por consiguiente, el argumento, expuesto por el Reino de España, de que deba seguirse el procedimiento de consulta del artículo 119 del Reglamento de Control en cualquier procedimiento que dé lugar a la adopción de medidas de deducción, en el sentido del artículo 105 de dicho Reglamento, no encuentra fundamento ni en la redacción del artículo ni en su contexto normativo. El Reino de España tampoco puede aducir que el apartado 6 del artículo 105 se refiera a «la determinación de las cantidades de que se trate» en virtud de todos y cada uno de los apartados del artículo, por lo que la Comisión debiera adoptar normas de desarrollo para todos los supuestos posibles allí contemplados. Tal como se ha expuesto en los apartados 38 a 47 anteriores, por una parte, el artículo 105, apartado 6, de dicho Reglamento otorga a la Comisión cierta facultad de apreciación a la hora de adoptar dichas normas de desarrollo y, por otra, las disposiciones del artículo 105, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento, y en particular las que tienen por objeto el cálculo de la cuantía total de las deducciones que se hayan de efectuar, son lo suficientemente claras, precisas e incondicionales, por lo que pueden aplicarse de manera inmediata.

55

Por último, en lo que atañe a la imputación que hace el Reino de España a la Comisión de haberse separado del procedimiento seguido habitualmente, y en especial del que dio como resultado la adopción del Reglamento (UE) no 1004/2010, de 8 de noviembre de 2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior (DO L 291, p. 31), la misma debe desestimarse por ineficaz en las presentes circunstancias, puesto que puede resultar relevante, a lo sumo, respecto de los motivos cuarto a sexto, basados en la violación de los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima e igualdad de trato, respectivamente. Por otra parte, tal como señala la Comisión, ni de la exposición de motivos ni del articulado de dicho Reglamento se desprende que su adopción se viera precedida de la consulta al Comité de Gestión.

56

Por consiguiente, ha de desestimarse por infundado el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

57

Para el Reino de España, en lo esencial, las medidas de deducción deben adoptarse cumpliendo todas las garantías formales que permiten que el Estado miembro se defienda, incluido el derecho a ser oído, que normalmente se ejercerá a través del Comité de Gestión. A este respecto, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de 21 de noviembre de 2012, España/Comisión (T‑76/11), el Reino de España precisó en la vista que ya no mantenía la alegación de que las medidas de deducción constituyan una «sanción». No obstante, según el Estado miembro, las autoridades españolas no fueron consultadas en ningún momento sobre las condiciones de aplicación de las deducciones, como, por ejemplo, los porcentajes máximos de deducción por año, el período de restitución y las condiciones socioeconómicas existentes para apreciar una deducción progresiva o lineal. Efectivamente, según el Reino de España, el hecho de que no rebata las cifras que prueban la sobrepesca de caballa no significa que acepte su devolución en cualesquiera condiciones.

58

Por último, según consta en el acta de la vista, el Reino de España ha desistido de la imputación, que había formulado por primera vez en la réplica, de que la Comisión había violado su derecho de defensa al no proponerle, al amparo del artículo 105, apartado 5, del Reglamento de Control, que se efectuara la deducción en las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones.

59

La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime el presente motivo.

60

Mediante el presente motivo, el Reino de España invoca la vulneración de su derecho de defensa, al entender que las autoridades españolas no fueron debidamente oídas, previamente a la adopción del Reglamento impugnado, sobre la forma de poner en práctica las deducciones impuestas, esto es, sobre la aplicación del criterio de las «deducciones de la cuota [en el año o años siguientes]», en el sentido del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control. En cambio, el Reino de España no refuta que fuera debidamente informado y oído en relación con la aplicación de los demás criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 105 del Reglamento.

61

Tal como se ha expuesto en el apartado 44 anterior, la Comisión goza de cierta facultad de apreciación sobre si va a aplicar, «en el año o años siguientes, [dichas] deducciones de la cuota», en el sentido del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control, y de qué modo va a hacerlo, esto es, sobre la aplicación a lo largo del tiempo de dichas deducciones y sobre la determinación del período de ejecución de las mismas hasta alcanzar el importe máximo impuesto. Del considerando 7 del Reglamento impugnado se desprende que en el presente asunto la Comisión ejerció dicha facultad de apreciación, tomando en consideración varios criterios, entre los que destacan la circunstancia de que la población de caballa afectada «se [encontrara] dentro de los límites biológicos de seguridad» y de que el dictamen científico indicara que es posible que «se [mantuviera] así a corto plazo», al igual que la inconveniencia de «una aplicación inmediata y total de la deducción de la cuota de caballa [del Reino de] España para 2011», puesto que «[habría dado] lugar a un cierre total de esta pesquería en 2011» y, por lo tanto, a graves riesgos de «consecuencias socioeconómicas desproporcionadas tanto para el sector pesquero como para la industria de transformación asociada».

62

Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada y tal como confirman los artículos 41, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho de defensa, que incluye el derecho a ser oído, ocupa un lugar muy importante en el ordenamiento jurídico de la Unión y su alcance en el mismo es muy amplio, puesto que debe aplicarse a cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo. Por otra parte, el respeto de dicho derecho se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad. El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2012, M.M., C‑277/11, apartados 81 a 87 y la jurisprudencia citada; véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40; de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21; y de 9 de junio de 2005, España/Comisión, C-287/02, Rec. p. I-5093, apartado 37). Por consiguiente, habida cuenta de que se trata de un principio básico y general del Derecho de la Unión, la aplicación del derecho de defensa no puede ser excluida ni restringida por una disposición reglamentaria, y su respeto debe pues garantizarse tanto cuando falte absolutamente una normativa específica como cuando exista una normativa que, por sí misma, no tenga en cuenta dicho principio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 60).

63

Asimismo, en el caso de que las instituciones de la Unión dispongan de cierta facultad de apreciación, a semejanza de lo que ocurre con la Comisión en virtud del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control (véase el apartado 61 anterior), el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aun más fundamental. Entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate, el derecho del interesado a expresar su punto de vista, y el de que se le motive la decisión de modo suficiente. Sólo de este modo el juez de la Unión podrá comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación. (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C-525/04 P, Rec. p. I-9947, apartado 58; y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C-405/07 P, Rec. p. I-8301, apartado 56).

64

Por consiguiente, el ámbito de aplicación del derecho a ser oído, como principio y derecho básico del ordenamiento jurídico de la Unión, alcanza a los casos en que la Administración se plantee adoptar un acto lesivo, esto es, un acto que pueda afectar desfavorablemente a los intereses del particular o del Estado miembro de que se trate, sin que su aplicación dependa de que en el Derecho secundario exista o no una norma explícita a tal efecto. Resulta obligado señalar que las deducciones decretadas por el Reglamento impugnado son actos lesivos para el Reino de España, puesto que conllevan reducciones importantes de las cuotas de pesca anuales asignadas al mismo durante, al menos, el período comprendido entre 2011 y 2015. Además, en el presente asunto, en ejercicio de su facultad de apreciación en virtud del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control, la Comisión determinó las cuantías respectivas de dichas deducciones y el período de aplicación de las mismas.

65

Es a la luz de la referida jurisprudencia como procede apreciar si en el presente asunto la Comisión respetó el derecho de las autoridades españolas a ser oídas sobre la forma de poner en práctica las deducciones previstas, incluso en cuanto a la determinación de su cuantía anual y su aplicación a lo largo del tiempo.

66

En primer lugar, ha quedado acreditado que, a raíz de las misiones llevadas a cabo en España sobre la pesquería de caballa de 2010, la Comisión, por una parte, informó debidamente a las autoridades españolas de sus conclusiones, conforme a las cuales el Reino de España había rebasado en 19621 t las cuotas de esta especie que se le habían asignado para 2010 y, ya en el mes de marzo de 2010, con unas capturas de 39693 t, las cuotas anuales de caballa para ese año, que eran de 24604 t, habían sido excedidas en un 61 %, y, por otra parte, instó a dichas autoridades a formular sus observaciones, en las que éstas se abstuvieron de poner en cuestión las cifras de la Comisión (véanse los apartados 2 y 3 anteriores). Asimismo, habida cuenta de dicha situación, al menos desde julio de 2010 la Comisión vino quejándose de la falta de cooperación a este respecto de las autoridades españolas y demandando que se le proporcionaran los datos indispensables para valorar la situación (véase el apartado 5 anterior).

67

En segundo lugar, tanto del punto cuarto del orden del día de la reunión de 30 de noviembre de 2010 como del punto primero del orden del día de la reunión de 11 de enero de 2011 se desprende que los servicios de la Comisión estaban «dispuestos a discutir condiciones de reembolso con las autoridades españolas en base a [las] disposiciones» del artículo 105 del Reglamento de Control (véanse los apartados 8 y 12 anteriores).

68

En tercer lugar, aun cuando la Comisión afirmaba en las actas de las reuniones referidas que no tenía obligación de consultar a las autoridades españolas «sobre la forma de deducir esta sobrepesca» (véanse los apartados 9 y 13 anteriores), resulta, en particular, de los datos y documentos presentados por la Comisión tras la vista, cuyo contenido no fue directamente refutado por el Reino de España, que durante el período comprendido entre finales de noviembre de 2010 y mediados de febrero de 2011, es decir, antes de la adopción del Reglamento impugnado, los servicios de la Comisión y dichas autoridades estuvieron en contacto permanente respecto de la puesta en práctica concreta de la cantidad total de las deducciones que había sido fijada por la Comisión y aceptada por el Reino de España (véanse los apartados 7 a 17 anteriores). Concretamente, tras la celebración de una reunión entre la Sra. E. y la Sra. V.I. el 24 de enero de 2011, la segunda realizó varias propuestas, en particular, sobre el coeficiente de deducción, el período apropiado para escalonar las deducciones y la tasa de reducción aplicable (véase el apartado 14 anterior). Además, tras ser informada el 4 de febrero de 2011, en una reunión en privado con la Sra. D., de la intención de la Comisión de aplicar las deducciones a lo largo de dos años, la Sra. A. demandó un período más largo atendiendo a determinadas circunstancias socioeconómicas y a los intereses de la flota pesquera española, que, según añadió, necesitaba cierto tiempo para adaptarse a las consecuencias que pudieran derivarse de la sobrepesca y la consiguiente deducción (véase el apartado 15 anterior). Por otra parte, tras la decisión de los servicios competentes de la Comisión de proponer, en el anexo del proyecto del Reglamento impugnado, la aplicación de las deducciones a lo largo de cuatro años y el incremento progresivo de su cuantía anual, la Sra. A. solicitó que las deducciones previstas se aplicasen a lo largo de cinco o seis años. Dicha solicitud dio lugar a la suspensión del procedimiento de consulta entre servicios de la Comisión el día 18 de febrero de 2011, sin que se reanudara hasta el día 22 del mismo mes, y a la prórroga de dicho período hasta los cinco años, tal como quedó fijado en el anexo del Reglamento impugnado (véanse los apartados 16 y 17 anteriores).

69

Así pues, de cuanto antecede resulta que en diversas oportunidades las autoridades españolas tuvieron ocasión de presentar de manera eficaz su punto de vista, que lo hicieron y que durante el período comprendido entre julio de 2010 y febrero de 2011 estuvieron realmente en condiciones de aportar cualquier dato pertinente, en particular sobre la situación socioeconómica del sector pesquero español, que permitiera a la Comisión ejercer su facultad de apreciación en virtud del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control, o incluso que estuvieron en disposición de influir en el resultado de dicha apreciación.

70

De lo anterior se deduce que en el presente asunto se ha respetado el derecho del Reino de España a ser oído.

71

A este respecto, no cabe estimar la alegación del Reino de España de que la Comisión debería haber concedido un trámite formal de audiencia a las autoridades españolas sobre las medidas de deducción previstas en el Reglamento impugnado.

72

En primer lugar, procede señalar que, tal como alega la Comisión, contrariamente a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 105 del Reglamento de Control, en relación con el artículo 140 del Reglamento de Ejecución no 404/2011 (véase el apartado 53 anterior), los apartados 1 y 2 del artículo 105 del Reglamento de Control no imponen explícitamente a la Comisión la obligación de consultar al Estado miembro afectado mediante un trámite formal de audiencia sobre las medidas de deducción previstas antes de adoptar éstas y, por tanto, aun menos la obligación de consultar al Estado miembro afectado mediante un trámite formal de audiencia sobre la forma de la puesta en práctica de las mismas.

73

En segundo lugar, habida cuenta de las circunstancias que se han recordado en los apartados 66 a 69 anteriores, el Reino de España no puede alegar que, al no haberle concedido la Comisión un trámite formal de audiencia, no tuvo ocasión, en su caso tras consultar al sector pesquero, de realizar propuestas adecuadas que hubieran podido influir en el contenido del Reglamento impugnado. Efectivamente, por una parte, en un caso como el presente, en que la cantidad total de deducciones que se han de efectuar no ha sido rebatida por el Estado miembro afectado, el derecho a ser oído no conlleva que la Comisión deba conceder a dicho Estado miembro la ocasión de pronunciarse sobre la cifra exacta de las deducciones que tiene la intención de adoptar en el acto impugnado y aplicar a lo largo de varios años hasta alcanzar el importe máximo impuesto. Por otra parte, en el presente asunto, tras aceptar que estaba obligado a restituir dicha cantidad total de cuotas y en virtud del deber de cooperación leal que recae sobre él de acuerdo con el artículo 4 TUE, apartado 3, el Reino de España debía proporcionar por iniciativa propia y oportunamente cualquier dato pertinente al respecto que permitiera a la Comisión ejercer, adecuadamente y con pleno conocimiento de causa, su facultad de apreciación en virtud del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control. Pues bien, las autoridades españolas no han probado que aprovecharan las diversas oportunidades que tuvieron en el procedimiento administrativo de cumplir con su obligación de cooperación leal y de presentar dichos datos pertinentes, y ello pese a estar al corriente de la importancia de lo que había en juego para el sector pesquero y a que inicialmente la Comisión había previsto escalonar las deducciones necesarias a lo largo de un período mucho más corto que cinco años. Por último, aun cuando tuvo conocimiento de las deducciones impuestas ya en julio de 2010 (véase el apartado 3 anterior), el Reino de España no ha llegado a explicar si consultó al sector pesquero español sobre cómo convenía que se aplicase a lo largo del tiempo la cantidad total de las mismas y, en su caso, en qué medida lo hizo.

74

En tales condiciones, el Reino de España no puede imputar que la Comisión vulnerara su derecho de defensa al no conceder un trámite formal de audiencia a las autoridades españolas sobre las deducciones finalmente adoptadas en el Reglamento impugnado.

75

En consecuencia, ha de desestimarse por infundado el presente motivo.

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

76

En lo esencial, el Reino de España sostiene que las medidas de deducción que le impuso el Reglamento impugnado, y en particular su artículo 2, no responden a los requisitos de claridad, precisión y certeza. Efectivamente, según el Estado miembro, al arrogarse facultades discrecionales muy amplias y usar la expresión «y, si procede,» la Comisión se reservó la posibilidad de aumentar con posterioridad las deducciones a su antojo y de aplicarlas a lo largo de un período indeterminado, en lugar de fijar, en particular, criterios previsibles que garantizaran que las deducciones de las cuotas disponibles cada año no rebasaran un máximo determinado. A este respecto, el Reino de España recuerda que dichas facultades carecen de base jurídica y que fueron ejercitadas sin que en el sistema de Comité se hubieran aprobado normas de desarrollo y, por lo tanto, sin participación de todos los Estados miembros. Pues bien, según España, dicha situación resulta contraria al principio de seguridad jurídica.

77

La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime el presente motivo.

78

Baste declarar que, tal como alega la Comisión, de conformidad con el artículo 105, apartados 1 y 2, del Reglamento de Control el anexo del Reglamento impugnado recoge, basándose en datos no rebatidos por las autoridades españolas y aplicando el coeficiente multiplicador correspondiente, el cálculo preciso de las deducciones aplicables, cuyo importe máximo total de 39242 t se indica claramente en la sexta columna del cuadro. Además, tal como se desprende directamente de las columnas séptima a undécima de dicho cuadro, la cuantía total de las deducciones se desglosa en cinco importes distintos (4500 + 5500 + 9748 + 9747 + 9747 = 39242), que se imputan a los años 2011 a 2015, respectivamente. Por último, tal como se explica en el considerando 7 del Reglamento impugnado y en los escritos procesales de la Comisión, la expresión «y, si procede,» que figura en la columna relativa al año 2015 no puede suponer un aumento de la cuantía total de las deducciones impuestas por el Reglamento, sino que simplemente deja a la Comisión la posibilidad de completar en años posteriores las deducciones impuestas, para el caso de que las cuotas que se asignaran al Reino de España para los años 2011 a 2015 (y que aún se desconocían) no fueran suficientes para que se pudiera aplicar la deducción prevista. En otras palabras, la Comisión plantea exclusivamente efectuar durante los «años siguientes» la deducción de 9747 t, que es la prevista para el año 2015, si dicha deducción resultara necesaria, aun parcialmente, para alcanzar el importe máximo de las deducciones de 39242 t que se están imponiendo.

79

Por consiguiente, no puede acogerse la alegación del Reino de España de que la Comisión se reserva la posibilidad de aumentar a su antojo el importe máximo de las deducciones previstas.

80

Así pues, habida cuenta del enfoque normativo que se describe en el apartado 78 anterior, el cual es suficientemente claro y preciso y de efectos suficientemente previsibles (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p. I-4983, apartado 80 y la jurisprudencia citada) y permite que las autoridades españolas conozcan suficientemente el alcance de las obligaciones, en términos de deducciones, que les impone (véase por analogía, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Sudholz, C-17/01, Rec. p. I-4243, apartado 34 y la jurisprudencia citada), no cabe estimar el motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica.

81

En consecuencia, ha de desestimarse por infundado el presente motivo.

Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

82

Según el Reino de España, el Reglamento impugnado, que se adoptó el 22 de febrero de 2013 y entró en vigor al día siguiente, perturbó gravemente la aplicación de la Orden ARM/271/2010, la cual había establecido que la campaña de pesca de caballa se iniciaría el 15 de febrero de 2011 (véase el apartado 11 anterior). Pues bien, según el Estado miembro, la preparación de la normativa española había requerido un período prolongado de consultas con el sector afectado y, por último, su proyecto se había comunicado a la Comisión de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125, p. 1). Para España, no obstante, tal planteamiento resulta contrario, en particular, al principio de protección de la confianza legítima. El Reino de España precisa, en lo esencial, que, aun cuando las cuotas o posibilidades de pesca no son derechos subjetivos inalterables, no es menos cierto que se concretan ya en autorizaciones específicas para el ejercicio de la actividad de pesca en un momento determinado y que dichas posibilidades cobran una realidad y se hacen ciertas e identificables y cuantificables para un período concreto, de tal modo que «pasan a materializarse en derechos concretos que se otorgan para un momento determinado». Pues bien, según el Estado miembro, dichos derechos o posibilidades de pesca fueron modificados a posteriori por el Reglamento impugnado, lo cual acarreó en particular la violación del principio de protección de la confianza legítima de los titulares de dichos derechos o posibilidades.

83

La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España y solicita que se desestime el presente motivo.

84

Es jurisprudencia reiterada que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a cualquier justiciable al cual una institución de la Unión haya infundido esperanzas fundadas. El derecho a invocar este principio implica, no obstante, que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse las sentencias del Tribunal General de 18 de junio de 2010, Luxemburgo/Comisión, T-549/08, Rec. p. II-2477, apartado 71 y la jurisprudencia citada, y de 27 de septiembre de 2012, Applied Microengineering/Comisión, T‑387/09, apartados 57 y 58 y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C-221/09, Rec. p. I-1655, apartados 71 y 72).

85

En el presente asunto, resulta obligado concluir que el Reino de España no ha invocado concesión alguna de garantías precisas, incondicionales y coherentes, en el sentido de la jurisprudencia que se acaba de citar, que permita afirmar que ha sufrido un caso de violación del principio de protección de la confianza legítima. Muy al contrario, ha quedado acreditado que las autoridades españolas habían sido informadas desde un momento muy inicial del procedimiento administrativo de que la Comisión tenía la intención de efectuar deducciones en virtud del artículo 105 del Reglamento de Control debido al rebasamiento de la cuota de pesca en cuestión en el año 2010 (véanse los apartados 6 a 9 anteriores) y que los servicios de la Comisión incluso habían advertido a las autoridades españolas, mediante escrito de 14 de diciembre de 2010, es decir, antes de que se dictara la Orden ARM/271/2010, de lo inminente de la adopción de medidas de deducción, y que les habían recomendado que la pesquería de caballa de 2011 se abriera en un porcentaje máximo del 50 % de la cuota asignada (véanse los apartados 10 y 11 anteriores). Por tanto, así las cosas, el Reino de España no puede imputar a la Comisión haberle suscitado la esperanza fundada del mantenimiento de las cuotas de pesca de caballa a partir de 2011, sin que sea necesario pronunciarse sobre si dichas cuotas suponían el otorgamiento de «derechos adquiridos» a los agentes económicos del sector pesquero afectados.

86

Por otra parte, aun suponiendo que el Reino de España pretendiera invocar en el presente asunto la vulneración de la confianza legítima de los agentes económicos del sector pesquero y que dicho motivo fuera admisible, no cabría estimarlo.

87

Efectivamente, a este respecto procede recordar que, si bien la posibilidad de acogerse al principio de protección de la confianza legítima, como principio básico del Derecho de la Unión, está abierta a todo agente económico al cual una institución haya infundido esperanzas fundadas, no es menos cierto que, cuando un agente económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las instituciones de la Unión, especialmente en un ámbito como el de política pesquera común, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C-201/08, Rec. p. I-8343, apartado 53 y la jurisprudencia citada, y AJD Tuna, citada en el apartado 84 anterior, apartado 73, y la sentencia del Tribunal General de 19 de octubre de 2005, Cofradía de pescadores «San Pedro» de Bermeo y otros/Consejo, T-415/03, Rec. p. II-4355, apartado 78).

88

Por último, también es jurisprudencia reiterada que no puede invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima una persona que haya incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1985, Sideradria/Comisión, 67/84, Rec. p. 3983, apartado 21, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2004, Vela y Tecnagrind/Comisión, C‑18/03 P, no publicado en la Recopilación, apartados 117 a 119, y la sentencia del Tribunal General de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión, T-217/01, Rec. p. II-1563, apartado 76 y la jurisprudencia citada). Pues bien, resulta obligado concluir que, en el presente asunto, el hecho, que no ha sido rebatido por las autoridades españolas, de que los agentes económicos del sector pesquero español hayan rebasado las cuotas de pesca de caballa asignadas al Reino de España para el año 2010 por el Reglamento (UE) no 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) no 1359/2008, (CE) no 754/2009, (CE) no 1226/2009 y (CE) no 1287/2009 (DO L 21, pp. 1 y ss., especialmente pp. 1 y 55), es una de esas infracciones manifiestas.

89

Por lo tanto, del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que ha de desestimarse por infundado el presente motivo.

Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

90

El Reino de España imputa a la Comisión no haberlo tratado de manera idéntica que a Irlanda y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a pesar de que se daban situaciones comparables. A este respecto, el Estado miembro recuerda que el considerando 7 del Reglamento impugnado se refiere al riesgo de consecuencias socioeconómicas desproporcionadas tanto para el sector pesquero como para la industria de transformación asociada y, consiguientemente, a la necesidad de aplicar las deducciones a lo largo de un período de cinco años, desde 2011 hasta 2015, y a la posibilidad de aplicar nuevas deducciones, en caso necesario, para los años siguientes. Según el Estado miembro, el criterio del riesgo de consecuencias socioeconómicas había sido tenido en cuenta asimismo con anterioridad, al adoptarse el Reglamento (CE) no 147/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se modifican determinadas cuotas pesqueras de 2007 a 2012 de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 46, p. 10), por lo que se refiere a las deducciones efectuadas en las cuotas de caballa asignadas a Irlanda y al Reino Unido, cuyo importe máximo fue fijado, según España, en un 15 % de la cuota anual. El Estado miembro entiende que, sin embargo, en el Reglamento impugnado, pese a una exposición de motivos análoga y a que se diera una situación comparable, la Comisión no aplicó ese mismo importe máximo sino un porcentaje de deducción anual superior al 15 %, lo cual considera una discriminación injustificada. El Reino de España añade que, a diferencia del Reglamento impugnado, el Reglamento no 147/2007 fue adoptado en el marco del sistema de Comité y que, aun cuando dicho Comité no emitió dictamen en plazo, los Estados miembros afectados tuvieron ocasión de expresar su posición, tal como confirma el considerando 13, sobre los criterios de deducción. Según el Estado miembro, al no conceder trámite de audiencia a las autoridades españolas, la Comisión no atendió a ningún criterio específico de la pesquería española, lo cual habría permitido atender a las situaciones pertinentes al objeto de aplicar correctamente el principio de igualdad de trato. En cualquiera de los casos, según el Estado miembro, el criterio del riesgo de consecuencias socioeconómicas es aplicable del mismo modo a las situaciones respectivas de Irlanda y el Reino Unido, por una parte, y del Reino de España, por otra. Por lo tanto, en opinión de España, la Comisión tenía la obligación de aplicar en el Reglamento impugnado, en particular, el mismo máximo de reducción anual del 15 %.

91

La Comisión niega haber cometido una violación del principio de igualdad de trato contra el Reino de España, al considerar que las situaciones invocadas por este Estado miembro son manifiestamente diferentes, tanto desde el punto de visto fáctico como desde el jurídico.

92

Con carácter previo, procede señalar que los motivos primero a tercero, basados en la existencia de vicios sustanciales de forma, han sido ya desestimados por infundados, de tal manera que han de desestimarse asimismo las alegaciones en ese sentido que el Reino de España reitera en apoyo del presente motivo.

93

Por lo que se refiere, más concretamente, a la presunta violación del principio de igualdad de trato, es preciso recordar que dicho principio general de Derecho de la Unión exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. Además, la vulneración de dicho principio a causa de un trato diferente implica que las situaciones en cuestión sean comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan. Los elementos que caracterizan distintas situaciones y, de este modo, su carácter comparable, deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C-127/07, Rec. p. I-9895, apartados 23, 25 y 26 y la jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C-176/09, Rec. p. I-3727, apartados 31 y 32).

94

En el presente asunto, resulta obligado concluir que, tanto desde el punto de vista jurídico como desde el fáctico, las situaciones que dieron lugar a la adopción del Reglamento impugnado y a la del Reglamento no 147/2007 no eran idénticas ni similares, lo que habría sido necesario para que la Comisión pudiera darles un trato idéntico.

95

Efectivamente, desde el punto de vista jurídico, el Reglamento no 147/2007 se fundamentaba en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), que fue sustituido por el artículo 105 del Reglamento de Control [véase su artículo 121, apartado 2, letra b)], y cuyo objeto era efectuar deducciones denominadas «históricas» debido al rebasamiento de las cuotas de pesca de caballa en los años 2001 a 2005, en particular por parte del Reino Unido, situación regulada actualmente por el artículo 105, apartado 4, del Reglamento, el cual no resulta aplicable al presente asunto. En cambio, en el presente asunto la Comisión ni siquiera tenía autoridad para aplicar dicha disposición, puesto que la sobrepesca acreditada correspondía al ámbito de aplicación del artículo 105, apartado 2, de dicho Reglamento, que tiene por objeto el rebasamiento de la cuota en un «año determinado».

96

Asimismo, procede destacar que, a diferencia de los criterios tan precisos que recoge el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control y que establecen una competencia reglada de la Comisión sobre el cálculo de la cuantía exacta de las deducciones que corresponda efectuar (véase el apartado 44 anterior), el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento no 2371/2002, cuyo tenor se corresponde, en lo esencial, con el del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Control, suponía, por su carácter general y su falta de precisión añadida en otras disposiciones del Reglamento no 2371/2002, conceder una facultad de apreciación amplia a la Comisión sobre la determinación de dicha cuantía y el modo de calcularla. Además, es el ejercicio de dicha facultad de apreciación lo que llevó a la Comisión a estimar oportunas la modificación del coeficiente corrector aplicable y la limitación, a un 15 % de la cuota anual de pesca asignada al Estado miembro afectado, de las deducciones previstas para el período comprendido entre 2007 y 2012 (véanse los considerandos 7 y 11 del Reglamento no 147/2007). Pues bien, basándose en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control, que es el aplicado por la Comisión en el presente asunto, un enfoque de esas características no habría sido posible.

97

Por consiguiente, aunque sólo sea por razones jurídicas, es errónea la afirmación por parte del Reino de España de que las situaciones reguladas por el Reglamento impugnado y por el Reglamento no 147/207, respectivamente, eran como poco comparables y de que, en virtud del principio de igualdad de trato, la Comisión hubiera debido aplicar el mismo porcentaje de reducción del 15 % en el presente asunto.

98

En tales condiciones, y aun suponiendo que, como afirma el Reino de España, la situación socioeconómica del sector pesquero de los Estados miembros respectivos fuera al menos comparable, argumento que el Reino de España no sustenta con ninguna prueba concreta, la Comisión no habría podido, habida cuenta de los criterios obligatorios del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Control, aplicar el modo de cálculo de deducciones previsto en el contexto del Reglamento no 147/2007, que se basaba en el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento no 2371/2002.

99

Por consiguiente, dado que las situaciones en cuestión no eran comparables y que fueron tratadas de manera diferente, ha de desestimarse por infundado el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato, sin que sea necesario pronunciarse sobre otros argumentos alegados por las partes a este respecto.

100

Por el conjunto de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su integridad.

Costas

101

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

102

Al haber sido desestimados todos los motivos invocados por el Reino de España, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

El Reino de España cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de junio de 2014.

Firmas

Índice

 

Antecedentes del litigio

 

Procedimiento y pretensiones de las partes

 

Fundamentos de Derecho

 

Resumen de los motivos invocados para la anulación

 

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 105, apartado 6, del Reglamento de Control

 

Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma

 

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

 

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

 

Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima

 

Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

 

Costas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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