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Document 62011FJ0103

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda) de 10 de julio de 2014.
    CG contra Banco Europeo de Inversiones (BEI).
    Función pública — Personal del BEI — Acoso psicológico — Procedimiento de investigación — Resolución del Presidente de no continuar el procedimiento administrativo relativo a una denuncia — Dictamen de la comisión de investigación — Definición errónea del acoso psicológico — Carácter intencional de los comportamientos — Constatación de la existencia de los comportamientos y de los síntomas de acoso psicológico — Búsqueda de la relación de causalidad — Inexistencia — Incoherencia del dictamen de la comisión de investigación — Error manifiesto de apreciación — Funcionamiento anormal del servicio — Deber de confidencialidad — Protección de datos personales — Recurso de indemnización.
    Asunto F‑103/11.

    ECLI identifier: ECLI:EU:F:2014:185

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
    DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

    de 10 de julio de 2014 (*)

    «Función pública — Personal del BEI — Acoso psicológico — Procedimiento de investigación — Resolución del Presidente de no continuar el procedimiento administrativo relativo a una denuncia — Dictamen de la comisión de investigación — Definición errónea del acoso psicológico — Carácter intencional de los comportamientos — Constatación de la existencia de los comportamientos y de los síntomas de acoso psicológico — Búsqueda de la relación de causalidad — Inexistencia — Incoherencia del dictamen de la comisión de investigación — Error manifiesto de apreciación — Funcionamiento anormal del servicio — Deber de confidencialidad — Protección de datos personales — Recurso de indemnización»

    En el asunto F‑103/11,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE,

    CG, miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Sandweiler (Luxemburgo), representada inicialmente por MN. Thieltgen y posteriormente por Mes J.-N. Louis y D. de Abreu Caldas, abogados,

    parte demandante,

    apoyada por

    Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), representado inicialmente por la Sra. I. Chatelier y el Sr. H. Kranenborg, y posteriormente por las Sras. I. Chatelier y A. Buchta, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante,

    contra

    Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por los Sres. G. Nuvoli y T. Gilliams, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

    parte demandada,

    EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

    integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Presidenta, y los Sres. K. Bradley y J. Svenningsen, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 11 de octubre de 2011, CG solicita, fundamentalmente, al Tribunal que anule la resolución de 27 de julio de 2011 del Presidente del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, «BEI» o «Banco») por la que decidió no continuar el procedimiento administrativo relativo a su denuncia por acoso psicológico y que condene al Banco a reparar los daños materiales y morales que afirma haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011, del acoso supuestamente sufrido y del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco.

     Marco jurídico

    2        Según el artículo 308 TFUE, los Estatutos del Banco figuran en un protocolo anexo a este Tratado y al Tratado UE, del cual forma parte.

    3        El artículo 7, apartado 3, letra h), del Protocolo nº 5 sobre los Estatutos del Banco prevé que el Consejo de Gobernadores apruebe el Reglamento interno del Banco. Dicho Reglamento fue aprobado el 4 de diciembre de 1958 y ha experimentado posteriormente varias modificaciones. Esta norma dispone que los reglamentos relativos al personal del Banco serán aprobados por el Consejo de Administración.

    4        El 20 de abril de 1960, el Consejo de Administración aprobó el Reglamento del personal del Banco. En su versión aplicable al litigio, el artículo 14 del Reglamento del personal establece que el personal del Banco estará dividido en tres categorías de agentes según la función que ejerzan: la primera categoría agrupa al personal de dirección y comprende dos funciones: la función «mando de dirección» y la «función C»; la segunda categoría agrupa al personal de concepción y comprende tres funciones, la «función D», la «función E» y la «función F»; la tercera categoría agrupa al personal de ejecución y comprende cuatro funciones.

    5        El artículo 41 del Reglamento del personal dispone:

    «Las controversias individuales de todo tipo entre el Banco y los miembros de su personal serán dirimidas ante el Tribunal de Justicia [de la Unión Europea].

    […]»

    6        El Código de conducta de los miembros del personal del Banco, aprobado el 1 de agosto de 2006 por el Consejo de Administración del Banco (en lo sucesivo, «Código de conducta»), en su artículo 3.6, con la rúbrica «Dignidad en el trabajo», dispone lo siguiente:

    «No se admitirá ninguna forma de acoso o de intimidación. Cualquier víctima de acoso o de intimidación podrá, con arreglo a la política del Banco en materia de dignidad en el trabajo, poner esta circunstancia en conocimiento del Director [del Departamento de Recursos Humanos], sin que ello pueda serle reprochado. El Banco estará obligado a prestar asistencia a la persona afectada y ofrecerle su apoyo.

    3.6.1 Acoso psicológico

    Consiste en la repetición, durante un período prolongado de tiempo, de declaraciones, actitudes o conductas hostiles o inconvenientes, expresadas o manifestadas por uno o varios de los miembros del personal hacia otro miembro del personal. Un comentario descortés, una discusión en la que se pronuncian palabras desagradables que obedecen a un arrebato no constituyen acoso psicológico. Por el contrario, accesos de cólera habituales, vejaciones, comentarios descorteses o alusiones hirientes, repetidas regularmente, durante semanas o meses, revelan sin lugar a dudas la existencia de un acoso en el trabajo.

    […]»

    7        En 2003, el Banco se dotó de la Política en materia de dignidad en el trabajo a la que se refiere el artículo 3.6 del Código de conducta (en lo sucesivo, «Política»). El artículo 2.1 de la Política, con la rúbrica «Definiciones: intimidación y acoso: ¿en qué consiste?», dispone:

    «El [Código de conducta], en el artículo 3.6, dispone que el acoso es inadmisible y contiene algunas definiciones de acoso. No existe una única definición de acoso, ya que tanto el acoso como la intimidación pueden revestir múltiples formas. Físicas o verbales, sus manifestaciones se producen a menudo a lo largo del tiempo, aunque pueden tener lugar incidentes ocasionales serios. Carece de relevancia que el comportamiento en cuestión sea intencionado o no. El principio determinante es que el acoso y la intimidación son comportamientos indeseables e inaceptables que menoscaban la autoestima y la autoconfianza de quien los sufre.

    […]»

    8        La Política establece dos procedimientos internos con el fin de tramitar los casos de intimidación y de acoso; por una parte, un procedimiento informal a través del cual el miembro del personal afectado busca una solución amistosa al problema y, por otra parte, el procedimiento formal de investigación, que se inicia mediante la presentación oficial de una denuncia que es tramitada por una comisión de investigación compuesta por tres personas. Esta comisión de investigación tiene encomendado llevar a cabo una investigación objetiva e independiente y emitir un dictamen con una recomendación motivada para el Presidente del Banco, quien decide en última instancia las medidas que deban adoptarse.

    9        Por lo que se refiere al procedimiento de investigación, la Política dispone:

    «El agente pondrá el asunto en conocimiento, verbalmente o por escrito, del [Director del Departamento de Recursos Humanos]. Si éste estimara que no se trata de un caso en el que proceda de forma inmediata y clara imponer sanciones disciplinarias y que, en atención a las circunstancias que concurren, el asunto puede calificarse como un caso de acoso, el agente en cuestión podrá impulsar el inicio del procedimiento de investigación del modo siguiente:

    1.      Solicitará oficialmente por escrito al [Director del Departamento de Recursos Humanos] el inicio de un procedimiento de investigación, indicando el objeto de la denuncia y la identidad del presunto acosador o de los presuntos acosadores.

    2.      El [Director del Departamento de Recursos Humanos], de acuerdo con los representantes del personal, propondrá al Presidente [del Banco] la composición de la comisión y fijará una fecha para que se inicie, a más tardar 30 días naturales después de la recepción de la denuncia, la investigación.

    3.      El [Director del Departamento de Recursos Humanos] acusará inmediatamente recibo de la nota del agente en cuestión, confirmándole, de este modo, el inicio de un procedimiento de investigación. Además:

    a.      solicitará al agente en cuestión que exponga su denuncia en un memorando […],

    […]

    c.       advertirá de que, tras la recepción del mencionado memorando, el presunto acosador será informado del objeto de la denuncia y obtendrá la información necesaria en este sentido, si bien no recibirá una copia del memorando,

    […]

    e.      informará a [la parte denunciante] de que se recordará al presunto acosador que en ningún momento podrá tomar represalias contra ella y de que la denuncia deberá ser tratada de forma estrictamente confidencial por una y otra parte (nota que será fechada y reenviada al [Director del Departamento de Recursos Humanos] con acuse de recibo),

    […]

    4.      Una vez recibido el memorando [de la parte denunciante], el [Director del Departamento de Recursos Humanos]:

    a.      enviará a la mayor brevedad posible una nota al presunto acosador, precisando el objeto de la denuncia y toda la información necesaria, y le solicitará que le envíe, dentro de los diez días siguientes, en pliego confidencial, una respuesta escrita acompañada, si así lo desea, de documentos justificativos o de elementos de prueba,

    […]

    c.      recordará al presunto acosador que en ningún momento podrá tomar represalias contra la parte denunciante y que la denuncia deberá ser tratada de forma estrictamente confidencial por una y otra parte (nota que será fechada y remitida al [Director del Departamento de Recursos Humanos] con acuse de recibo).

    […]»

    10      En relación con la audiencia, la Política dispone lo siguiente:

    «La audiencia tendrá por finalidad determinar con precisión lo sucedido y recabar los elementos de hecho que permitan redactar una recomendación motivada. […]

    […] La comisión podrá adoptar la forma de proceder que considere oportuna. Como regla general, la audiencia consistirá en una serie de entrevistas separadas realizadas en este orden:

    –        en primer lugar [la parte denunciante;]

    –        los testigos que haya podido citar [la parte denunciante;]

    –        el presunto acosador[;]

    –        los testigos que haya podido citar el presunto acosador[;]

    […]»

    11      Por lo que se refiere al resultado de la investigación, según la Política:

    «Una vez que todas las partes hayan sido oídas y que, en su caso, se hayan realizado todas las demás investigaciones apropiadas, la comisión debería estar en condiciones de deliberar y proponer una recomendación motivada. La comisión carecerá de facultades decisorias.

    La comisión puede proponer diferentes recomendaciones en el sentido de que:

    […]

    –        se incoe un procedimiento disciplinario [contra el presunto acosador].

    […]»

    12      Por lo que respecta a la resolución final adoptada por el Presidente del Banco, la Política dispone:

    «La resolución del Presidente [del Banco] deberá precisar las medidas que, en su caso, deban adoptarse y el calendario relativo a las mismas; tales medidas podrán consistir, por ejemplo:

    –        en la incoación de un procedimiento disciplinario [contra el presunto acosador],

    […]»

    13      Con arreglo al anexo 1 de la Política, ésta deberá interpretarse conjuntamente con el Código de conducta y el Reglamento del personal del Banco.

     Hechos que originaron el litigio

    14      La demandante fue contratada por el Banco el 16 de julio de 1998 en la función E de la categoría del personal de concepción.

    15      El 1 de abril de 2001, la demandante fue promovida a la función D, escalón 1, de la categoría del personal de concepción.

    16      Del 1 de julio de 2001 al 1 de enero de 2008, la demandante estuvo bajo la supervisión jerárquica del Sr. Y, inicialmente en el marco de un proyecto y posteriormente en el seno de la Dirección General (DG) de Gestión de riesgos (en lo sucesivo, «DG “Gestión de riesgos”»), mientras ella ocupaba el puesto de jefe de la unidad «Riesgos de cambio» del Departamento de riesgo financiero, del que el Sr. Y era Director. En el ámbito de estas funciones, la demandante también trabajaba en estrecha colaboración con el Sr. X, Director del Departamento de riesgo crediticio de la DG «Gestión de riesgos».

    17      El 1 de enero de 2008, la demandante fue nombrada jefa de la división «Coordinación» (en lo sucesivo, «División de coordinación»), perteneciente a la DG «Gestión de riesgos», y fue promovida a la función C de la categoría del personal de dirección. En ese momento, tanto los Sres. X e Y, Director del Departamento de riesgo crediticio y Director del Departamento de riesgo financiero, respectivamente, como la demandante se encontraban bajo la supervisión directa del Director General de la DG «Gestión de riesgos». En la fecha en que se presentó el recurso, la demandante seguía ocupando ese puesto.

    18      Del 23 de enero al 8 de marzo de 2008, la demandante estuvo de baja por enfermedad y del 9 de marzo al 28 de julio de 2008 de baja por maternidad; posteriormente, disfrutó de vacaciones anuales hasta el 12 de septiembre de 2008.

    19      En el informe de evaluación de la demandante relativo al año 2008, el evaluador estimó que su rendimiento había satisfecho el conjunto de las expectativas y se concedió una prima a la demandante.

    20      En el informe de evaluación de la demandante relativo al primer semestre del año 2009, el evaluador concluyó que el rendimiento de la demandante había sido muy bueno. La demandante obtuvo un aumento de sueldo de tres miniescalones y fue recompensada con primas.

    21      El 1 de mayo de 2010, el Director General de la DG «Gestión de riesgos» fue nombrado para ocupar otro puesto dentro del Banco. El Sr. X fue nombrado Director General en funciones de la DG «Gestión de riesgos» para el resto del año 2010 y hasta el 30 de marzo de 2011. Durante ese período, su antiguo puesto de Director del Departamento de riesgo crediticio fue ocupado temporalmente por el Sr. Z.

    22      La demandante y los Sres. X e Y optaron al puesto de Director General de la DG «Gestión de riesgos» y la demandante, por su parte, también presentó su candidatura al puesto de Director del Departamento de riesgo crediticio. Ni los Sres. X e Y ni la demandante obtuvieron ninguno de los puestos para los que habían presentado sus candidaturas.

    23      A partir del 4 de mayo de 2010, la demandante pasó a situación de baja por enfermedad de larga duración. Como consecuencia de su ausencia, algunas de sus responsabilidades como jefa de la División de coordinación fueron reasignadas, en particular a los Sres. X, Y y Z.

    24      El 28 de junio de 2010, el médico que trataba a la demandante certificó, a solicitud de ésta, que su estado de salud requería reposo en posición tumbada, si bien la demandante estaba en condiciones de trabajar en su domicilio si mantenía la posición tumbada o semisentada, todo ello por un período de tiempo indeterminado en la fecha en que se expidió el certificado médico. Basándose en este certificado, la demandante solicitó autorización para trabajar en su domicilio en régimen de teletrabajo. El Banco aceptó esta solicitud de teletrabajo precisando al mismo tiempo que la situación de la demandante seguía siendo la de una persona de baja por enfermedad.

    25      A principios de septiembre de 2010, la demandante solicitó autorización al médico de trabajo del Banco para acudir a trabajar una media jornada por semana a la sede del Banco y continuar trabajando en régimen de teletrabajo. Esta solicitud fue aceptada.

    26      El 15 de diciembre de 2010, se nombró un nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos», que entró en funciones el 1 de abril de 2011.

    27      Durante el período comprendido entre el 8 de febrero y el 3 de abril de 2011, la demandante fue autorizada a trabajar a media jornada por motivos médicos.

    28      El 18 de febrero de 2011, la demandante presentó con arreglo a la Política una solicitud de inicio de un procedimiento de investigación referida a los Sres. X e Y, tras recurrir al procedimiento informal. En esta solicitud, la demandante afirmaba que, desde junio de 2010 por lo que respecta al Sr. X y desde septiembre de 2008 por lo que se refiere al Sr. Y, éstos habían llevado a cabo actos de intimidación y acoso en su contra consistentes, principalmente, en primer lugar, en una desinformación y un bloqueo de información con el fin de reducir la eficacia de su trabajo; en segundo lugar, en «dejarla al margen» diluyendo o rebajando sus funciones y responsabilidades; en tercer lugar, en denigrarla en público y humillarla en público o en privado, y, en cuarto lugar, en apartarla del círculo de sus colegas excluyéndola de los intercambios de información relativa al trabajo.

    29      Mediante correo de 22 de febrero de 2011, el Banco contestó la carta de la demandante fechada el 18 de febrero anterior.

    30      Mediante correo del Director del Departamento de Recursos Humanos de 28 de febrero de 2011, la demandante fue informada del inicio del procedimiento de investigación y fue invitada a exponer su denuncia en un memorando. En el correo se indicaba que, tras la recepción de ese memorando, los presuntos acosadores serían informados del objeto de la denuncia, que recibirían copia del memorando para garantizar el derecho de defensa y que, de forma recíproca y en virtud del mismo principio, la demandante recibiría copia de las respuestas de los dos supuestos acosadores. El correo precisaba igualmente que se recordaría a estos últimos que la demandante no debía ser objeto de represalias en ningún momento y que la denuncia debía ser tratada de forma estrictamente confidencial por una y otra parte.

    31      En su memorando de 14 de marzo de 2011, la demandante expuso los actos de acoso y de intimidación a los que, según ella, había sido sometida por los dos presuntos acosadores. Se adjuntaban en anexos a ese memorando documentos dirigidos a demostrar el fundamento de su denuncia. Varios de esos anexos contenían información sobre la salud de la demandante, incluidos certificados médicos referidos, en particular, a su incapacidad laboral e intercambios de correos electrónicos.

    32      Mediante correo de 16 de marzo de 2011, el Director del Departamento de Recursos Humanos acusó recibo del memorando de 14 de marzo de 2011 e informó a la demandante de que, ese mismo día, el memorando había sido comunicado a los Sres. X e Y. Las partes reconocen que también se comunicaron los documentos justificativos que se adjuntaron al memorando de 14 de marzo de 2011.

    33      Mediante sendos memorandos de 28 de marzo de 2011, los Sres. X e Y presentaron sus respuestas al de la demandante. La demandante recibió copia de esos memorandos.

    34      La demandante estuvo de baja por enfermedad desde el 4 de abril hasta el 8 de julio de 2011. Posteriormente, volvió a trabajar en régimen de media jornada por razones médicas y se reintegró a su puesto de trabajo a tiempo completo el 1 de septiembre de 2011.

    35      Mediante correo de 6 de abril de 2011 dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos, la demandante mostró su disconformidad con el hecho de que se comunicaran a los presuntos acosadores su memorando de 14 de marzo de 2011 y la totalidad de sus anexos, ya que estos últimos contenían abundante información personal confidencial relativa, en particular, a su salud.

    36      Por correo de 11 de abril de 2011, el Director del Departamento de Recursos Humanos le respondió informándole de que las disposiciones de la Política relativas al procedimiento de investigación estaban siendo revisadas por lo que se refiere a la transmisión de documentos entre las partes con el fin de garantizar el derecho de defensa y adaptarlas a las nuevas directrices del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD).

    37      Mediante sendos correos electrónicos de 28 de abril de 2011, el Departamento de Recursos Humanos llamó la atención de cada uno de los presuntos acosadores sobre el hecho de que, entre los documentos enviados el 16 de marzo de 2011, figuraban documentos médicos que la demandante había remitido en el marco del procedimiento de investigación y les solicitó que trataran esa información médica con la más estricta confidencialidad.

    38      El 2 de mayo de 2011, la comisión de investigación designada por el Presidente del Banco dio audiencia a la demandante y a los Sres. X e Y.

    39      Los testigos que la demandante solicitó que fueran convocados ante la comisión de investigación se negaron a presentarse ante la misma, con la excepción de una persona. La comisión de investigación, tras oír a los testigos propuestos por el Sr. X y a las personas que, por su propia iniciativa, deseó interrogar, decidió no insistir para oír a los testigos propuestos por la demandante.

    40      El 11 de julio de 2011, la comisión de investigación emitió su dictamen (en lo sucesivo, «dictamen de la comisión de investigación»). En relación con el Sr. X, la comisión de investigación concluyó que no había podido «constatar una actitud abusiva e intencionada susceptible de ser calificada de acoso por su parte», y, por lo que se refiere al Sr. Y, tras constatar que se habían acreditado determinados comportamientos denunciados por la demandante, la comisión de investigación no se pronunció sobre la cuestión de si tales comportamientos eran constitutivos de acoso psicológico. En el mencionado dictamen, la comisión de investigación formuló una serie de recomendaciones dirigidas al Banco.

    41      Mediante correo de 27 de julio de 2011, el Presidente del Banco informó a la demandante de que, habida cuenta del dictamen de la comisión de investigación, había decidido no continuar con el procedimiento administrativo en relación con su denuncia (en lo sucesivo, «resolución de 27 de julio de 2011»). En ese correo, el Presidente del Banco precisó que el Director del Departamento de Recursos Humanos quedaba a disposición de la demandante para tratar su posible traslado al servicio del interventor del Banco.

    42      En el mes de agosto de 2011, en una fecha que no ha quedado precisada, la demandante presentó ante el SEPD una reclamación relativa al tratamiento de sus datos personales por los servicios del Banco en el marco del procedimiento de investigación. El SEPD inició una investigación, si bien la suspendió el 2 de febrero de 2012 en espera de una resolución definitiva del juez de la Unión en el presente asunto.

    43      Mediante correo de 25 de agosto de 2011, la demandante dirigió al Banco una solicitud de indemnización del perjuicio causado por la ilegalidad en que incurre la resolución de 27 de julio de 2011 y por los comportamientos ilegales cometidos con ella desde septiembre de 2008, constitutivos de un funcionamiento anormal del servicio.

    44      Mediante correo de 1 de septiembre de 2011, el Presidente del Banco rechazó la solicitud de indemnización (en lo sucesivo, «resolución de 1 de septiembre de 2011»).

    45      Por correo de 21 de diciembre de 2011, el Presidente del Banco solicitó al antiguo Director General de la DG «Gestión de riesgos» que estudiara la posibilidad de transferir a la demandante a otra Dirección.

    46      Mediante correo de 2 de febrero de 2012 dirigido al SEPD, el Banco dio respuesta a determinadas preguntas efectuadas por el SEPD.

     Pretensiones de las partes y procedimiento

    47      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal que:

    –        Anule la conclusión final del dictamen de la comisión de investigación, en la medida en que declara que no existen hechos que puedan calificarse de acoso hacia ella.

    –        Anule la resolución de 27 de julio de 2011.

    –        Declare que ha sido y es víctima de hechos constitutivos de acoso.

    –        Ordene al Banco que ponga fin a dicho acoso.

    –        Anule la resolución de 1 de septiembre de 2011.

    –        Declare la existencia de un funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco.

    –        Tenga al Banco por responsable de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011, de los hechos constitutivos de acoso de los que ha sido víctima y del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco.

    –        Condene al Banco a indemnizar, mediante las siguientes cantidades, los daños físicos, morales y materiales, pasados y futuros, derivados de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011, del acoso psicológico del que ha sido víctima y del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco, más los correspondientes intereses de demora:

    –        en relación con la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011:

    –        en concepto de daños materiales por la pérdida de retribuciones: 113 100 euros;

    –        en concepto de daños morales: 50 000 euros;

    –        en relación con el acoso psicológico del que ha sido víctima:

    –        en concepto de daños materiales por la pérdida de retribuciones y el perjuicio para la carrera profesional: 132 100 euros;

    –        en concepto de daños morales: 50 000 euros;

    –        por los gastos incurridos: 13 361,93 euros;

    –        en relación con el funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco:

    –        en lo relativo al incumplimiento por el Banco de su deber de confidencialidad y de protección de datos: 10 000 euros;

    –        en cuanto al incidente relativo a la declaración de los testigos: 40 000 euros.

    –        En concepto de diligencia de prueba, ordene y proceda al examen de los testigos tal como se precisaba en la proposición de prueba anexa a la demanda.

    –        En concepto de diligencia de prueba, ordene llevar a cabo un peritaje para determinar la magnitud de sus daños materiales y morales derivados de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011, del acoso psicológico del que ha sido víctima y del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco, y cuyo objeto se expuso más detalladamente en la proposición de prueba anexa a la demanda.

    –        Condene al Banco al pago de las costas del procedimiento.

    48      En su escrito de contestación, el Banco solicita al Tribunal que:

    –        Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

    –        Condene en costas a la demandante.

    49      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2012, el SEPD solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante.

    50      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de la Función Pública de 24 de abril de 2012, se admitió la intervención del SEPD. El escrito de formalización de la intervención del SEPD se presentó en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2012. El SEPD precisa en este escrito que únicamente interviene en apoyo de las pretensiones de la demandante que implican el análisis de las normas de protección de datos establecidas en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1). Mediante sus escritos fechados, respectivamente, los días 22 de junio de 2012 y 2 de julio de 2012, la demandante y el Banco presentaron sus observaciones sobre la intervención del SEPD. El Banco solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas por el SEPD y se condenara al SEPD al pago de las costas que su intervención le ocasionara.

    51      Mediante correo de 30 de marzo de 2012 dirigido al Tribunal, la demandante denunció que uno de los agentes que representaban al Banco en el presente asunto se había puesto en contacto telefónico con una de las personas que la demandante había propuesto como testigos en la proposición de prueba anexa a su demanda para conocer si esa persona tenía la intención de testificar ante el Tribunal a favor de la demandante. A raíz de esta toma de contacto, la persona en cuestión había indicado a un colega de la demandante, según afirma ésta, que no quería testificar por temor a represalias.

    52      Mediante correo de 4 de mayo de 2012, el Banco presentó observaciones sobre el correo de la demandante de 30 de marzo de 2012.

    53      Mediante cartas del Secretario de 17 de enero de 2014, se requirió a las partes para que dieran respuesta a determinadas diligencias de ordenación del procedimiento. Éstas atendieron debidamente dicho requerimiento. En su respuesta, la demandante realizó una nueva evaluación de los daños materiales que considera haber sufrido y sostuvo que éstos ascienden ahora a 218 800 euros.

    54      En la vista, la demandante desistió de sus pretensiones primera y cuarta. Solicitó además al Tribunal que abordara conjuntamente las pretensiones séptima y octava.

     Sobre la admisibilidad

    I.      Sobre la tercera pretensión, consistente en que se declare la existencia de acoso

    55      La demandante solicita al Tribunal que declare que ha sido y es víctima de acoso psicológico.

    56      No obstante, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no puede hacer constataciones de principio (sentencias De Nicola/BEI, T‑120/01 y T‑300/01, EU:T:2004:367, apartado 136, y De Nicola/BEI, T‑264/11 P, EU:T:2013:461, apartado 63).

    57      En consecuencia, las pretensiones de que se declare la existencia del acoso son inadmisibles y deben ser desestimadas. Dado que la demandante solicitó al Tribunal que adoptase medidas de instrucción consistentes en tomar declaración a testigos con el fin de que pudiese apreciar la existencia de ese acoso, no es necesario adoptar tales medidas ni pronunciarse sobre el incidente de procedimiento denunciado por la demandante en su correo de 30 de marzo de 2012.

    II.    Sobre la quinta pretensión, consistente en que se anule la resolución de 1 de septiembre de 2011

    58      Mediante la resolución de 1 de septiembre de 2011, el Presidente del Banco rechazó la solicitud de indemnización que le dirigió la demandante el 25 de agosto de 2011 para reparar los daños que ella estimaba haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011 y de los comportamientos ilegales cometidos por el Banco con ella desde septiembre de 2008, constitutivos de un funcionamiento anormal del servicio.

    59      Ahora bien, el Tribunal constata que, en el presente recurso, la demandante formula pretensiones de indemnización dirigidas a obtener reparación de los mismos daños.

    60      Por esta razón, no cabe pronunciarse de manera autónoma sobre las pretensiones de anulación de la resolución de 1 de septiembre de 2011 (véase la sentencia Verheyden/Comisión, F‑72/06, EU:F:2009:40, apartado 30).

    III. Sobre la sexta pretensión, consistente en que se declare la existencia de un funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco

    61      La demandante solicita al Tribunal que declare que en varias ocasiones se ha producido un funcionamiento anormal del servicio por parte del Banco en perjuicio suyo.

    62      No obstante, el Tribunal observa que, en relación con sus pretensiones de indemnización, la demandante solicita, en particular, que el Tribunal condene al Banco a reparar los daños que afirma haber sufrido como consecuencia de ese funcionamiento anormal del servicio. Por consiguiente, las pretensiones de que se constate el funcionamiento anormal del servicio constituyen pretensiones autónomas por las que se pretende en realidad que el Tribunal reconozca que están fundados determinados argumentos invocados para fundamentar su recurso de indemnización. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, debe declararse la inadmisibilidad de tales pretensiones, ya que no corresponde al Tribunal hacer declaraciones jurídicas (sentencia A/Comisión, F‑12/09, EU:F:2011:136, apartado 83; auto Marcuccio/Comisión, F‑87/07, EU:F:2008:135, apartado 36).

    63      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a que se declare la existencia de un funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco.

     Sobre las pretensiones de anulación y las pretensiones de indemnización

    I.      Sobre las pretensiones de anulación de la resolución de 27 de julio de 2011

    A.      Alegaciones de las partes

    64      La demandante sostiene que la resolución de 27 de julio de 2011 incurre en un error manifiesto de apreciación y debería ser anulada. A este respecto, afirma que el dictamen de la comisión de investigación contiene, por una parte, constataciones alarmantes que requerían que el Presidente del Banco tomara medidas, en particular para hacer que cesara el acoso, en lugar de decidir archivar su denuncia. De este modo, alega que el dictamen de la comisión de investigación puso en evidencia la existencia de actos de denigración y humillación en público para con la demandante, así como su aislamiento y exclusión del círculo de sus colegas. Por otra parte, afirma que, según dicho dictamen, el Sr. Y la apartó deliberadamente de su puesto. Alega asimismo que el dictamen de la comisión de investigación incluye la recomendación de cambiarla de destino en su propio interés y de destinarla a un puesto de jefe de división que le ofrezca perspectivas reales de promoción. Por consiguiente, la demandante estima que el Presidente del Banco incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar, sobre la base del dictamen de la comisión de investigación, la resolución de 27 de julio de 2011 y al rehusar de ese modo continuar el procedimiento administrativo en relación con su denuncia, adoptar las medidas necesarias para poner fin al acoso del que era víctima, reintegrarla en sus funciones o destinarla a un puesto equivalente.

    65      El Banco replica que la resolución de 27 de julio de 2011 no entra en contradicción con el dictamen de la comisión de investigación, ya que tanto la una como el otro constatan la inexistencia de actos de acoso psicológico contra la demandante. Por otra parte, el Presidente del Banco, siguiendo las recomendaciones de la comisión de investigación, invitó a la demandante, en la resolución de 27 de julio de 2011, a que considerara la posibilidad de ser trasladada a otra dirección del Banco.

    B.      Apreciación del Tribunal

    66      La cuestión que se plantea ante el Tribunal consiste en determinar si el Presidente del Banco incurrió en un error manifiesto de apreciación cuando, a la luz del dictamen de la comisión de investigación, adoptó la resolución de 27 de julio de 2011. El Tribunal ha precisado a este respecto que, sin dejar de respetar la eficacia que debe atribuirse al margen de apreciación del Presidente del Banco, un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que está sometido el poder de decisión en cuestión (sentencia Canga Fano/Consejo, F‑104/09, EU:F:2011:29, apartado 35, confirmada en casación por la sentencia Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, EU:T:2013:252, apartado 127).

    67      El Tribunal observa que, en el dictamen de la comisión de investigación, se precisa que dicha comisión debe «indagar si [la demandante] ha sido objeto de acoso e intimidación por parte de [los Sres. X e Y], partiendo de la base de que [la comisión de investigación] considera acoso psicológico cualquier conducta abusiva que se manifieste de manera prolongada en el tiempo, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos intencionados y que menoscaban la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona». La comisión de investigación continúa afirmando que «el elemento clave para determinar si existe o no acoso psicológico es la actitud abusiva e intencionada de las personas identificadas por el denunciante» y que «en consecuencia, ha procurado analizar las acusaciones de [la demandante] a la luz de estos criterios».

    68      A este respecto, el Tribunal constata que el artículo 3.6.1 del Código de conducta define el acoso psicológico como «la repetición, durante un período prolongado de tiempo, de declaraciones, actitudes o conductas hostiles o inconvenientes, expresadas o manifestadas por uno o varios de los miembros del personal hacia otro miembro del personal». Esta disposición del Código de conducta debe interpretarse conjuntamente con la disposición de la Política, concretamente su artículo 2.1, que contiene la definición de acoso y con arreglo al cual, «carece de relevancia [el hecho de] que el comportamiento en cuestión sea intencionado o no. El principio determinante es que el acoso y la intimidación son comportamientos indeseables e inaceptables que menoscaban la autoestima y la autoconfianza de quien los sufre».

    69      Puede extraerse una doble conclusión de la redacción del artículo 2.1 de la Política interpretado conjuntamente con el artículo 3.6.1 del Código de conducta. Por una parte, las declaraciones, actitudes o conductas a las que se refiere el artículo 3.6.1 del Código de conducta deben producir el efecto de menoscabar la autoestima y la autoconfianza de la víctima. Por otra parte, en la medida en que no se exige que los comportamientos en cuestión sean intencionados, no resulta necesario demostrar que esas declaraciones, actitudes o conductas se han cometido con la intención de menoscabar la dignidad de una persona. Dicho de otro modo, puede existir acoso psicológico sin que sea necesario demostrar que el acosador pretendiera, mediante sus declaraciones, actitudes o conductas, perjudicar deliberadamente a la víctima. En consecuencia, existe acoso psicológico en el sentido del artículo 2.1 de la Política, interpretado conjuntamente con el artículo 3.6.1 del Código de conducta, cuando las declaraciones, actitudes o conductas han causado objetivamente un menoscabo de la autoestima y la autoconfianza de una persona al ser realizadas o adoptadas.

    70      Preguntado en la vista acerca de la definición de acoso psicológico, el Banco confirmó que, para poder considerar un comportamiento como constitutivo de acoso psicológico en el sentido del artículo 2.1 de la Política, interpretado conjuntamente con el artículo 3.6.1 del Código de conducta, éste debe ser de naturaleza «abusiva e intencionada», tal como expresó la comisión de investigación en su dictamen.

    71      No obstante, no cabe considerar fundada esta afirmación ya que, como resulta del apartado 69 de la presente sentencia, y de conformidad con el artículo 2.1 de la Política, no es necesario que el comportamiento en cuestión se haya realizado de forma intencionada.

    72      El Banco también sostuvo en la vista que debía distinguirse entre la intencionalidad «objetiva» y la intencionalidad «subjetiva» del presunto acosador y que, al disponer que carece de relevancia el hecho de que el comportamiento en cuestión sea o no intencional, la Política pretende señalar que únicamente se exige la intencionalidad objetiva del presunto acosador, no siendo necesario que concurra la intencionalidad subjetiva en su conducta. Ahora bien, no cabe acoger esta tesis, ya que la redacción del artículo 2.1 de la Política no permite establecer esta distinción.

    73      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el concepto de acoso psicológico tomado en consideración en el dictamen de la comisión de investigación, y reproducido en el apartado 67 de la presente sentencia, es más restrictivo que el establecido en el artículo 2.1 de la Política, interpretado conjuntamente con el artículo 3.6.1 del Código de conducta, y que, en consecuencia, no es conforme con la normativa aplicable a los agentes del Banco.

    74      En aras de la exhaustividad, el Tribunal analizará si, a pesar de haberse basado en un concepto equivocado de acoso psicológico, la comisión de investigación indagó, no obstante, si los Sres. X e Y habían adoptado efectivamente el comportamiento del que les acusa la demandante para, en caso afirmativo, evaluar seguidamente si estos comportamientos han menoscabado objetivamente la personalidad psíquica de la demandante, en cuyo caso tales comportamientos serían constitutivos de acoso.

    75      A este respecto, el Tribunal observa que múltiples pasajes del dictamen de la comisión de investigación revelan que ésta se limitó a indagar si los presuntos acosadores habían adoptado una actitud «abusiva e intencionada» frente a la demandante.

    76      De este modo, la comisión de investigación afirma que el Sr. Y «es […] tenido por un hombre ambicioso que tiene determinadas expectativas sobre su futuro profesional y al que algunas personas describen como una apisonadora que avanza sin preocuparse en exceso por los daños colaterales que pueda ocasionar» y no considera que «[la demandante] haya estado específicamente en el punto de mira [del Sr. Y], ya que [el Sr. Y] se hubiera comportado muy probablemente del mismo modo si cualquier otra persona se hubiera encontrado en el mismo momento en la misma situación que [la demandante]: ella estaba allí, suponía un obstáculo para sus aspiraciones y su ausencia […] por enfermedad impedía en parte una buena ejecución del trabajo, ella debía ser apartada».

    77      Seguidamente, en el marco de sus conclusiones y por lo que respecta a la acusación de la demandante en relación con la desinformación y el bloqueo de información, la comisión de investigación afirma que «aprecia ciertas deficiencias en la información dirigida [a la demandante]», si bien «ello obedece […] más a una ligereza y una cierta negligencia que a la intención abusiva de apartar a [la demandante] del flujo de información».

    78      Asimismo y en relación con la acusación de la demandante de que los presuntos acosadores la habían «dejado al margen» diluyendo o rebajando sus funciones y responsabilidades, la comisión de investigación, tras constatar la realidad de este reproche, afirma que «no estima que [el Sr. X] haya contribuido intencionada y abusivamente a desmantelar la situación de [la demandante]» y considera, por el contrario, que el Sr. Y «cubrió de forma consciente los vacíos dejados por [la demandante] durante su ausencia y aceptó como un “daño colateral” que fuera apartada de sus funciones para conseguir en última instancia estar mejor posicionado».

    79      Igualmente, cuando la comisión de investigación hace referencia a la acusación de la demandante de haber sido denigrada en público, señala que la «situación humillante y degradante en la que [la demandante] pudo haberse encontrado es más bien el resultado de la situación general que de una intención deliberada en este sentido [del Sr. X] y/o [del Sr. Y]».

    80      Por otra parte y en relación con la acusación por la que la demandante denunció haber sido apartada del círculo de sus colegas, la comisión de investigación afirma que esta exclusión «que le parece real […] no es la consecuencia de una acción intencionada y abusiva específica dirigida a excluir a [la demandante]».

    81      Por último, un pasaje relacionado con el Sr. X corrobora el hecho de que la comisión de investigación concluyó que no había existido acoso porque, a su juicio, no había quedado acreditado que el Sr. X persiguiera deliberadamente perjudicar a la demandante. En efecto, tras examinar el comportamiento del Sr. X con la demandante, la comisión de investigación concluyó que «por consiguiente, la [comisión de investigación] no ha podido constatar una actitud abusiva e intencionada susceptible de ser calificada de acoso por [parte del Sr. X]».

    82      No obstante, pese a que la comisión de investigación, como consecuencia del concepto erróneo de acoso psicológico que aplicó, limitó sus indagaciones, como se señala en los apartados 75 a 81 de la presente sentencia, el Tribunal observa que dicha comisión constató que los Sres. X e Y adoptaron efectivamente algunos de los comportamientos de los que les acusaba la demandante. De este modo, la comisión de investigación afirma que el Sr. X «no […] intervino con la firmeza que probablemente hubiera resultado procedente para hacer entender al Sr. Y que las funciones que asumía provisionalmente debían seguir siendo provisionales».

    83      Por lo que respecta al Sr. Y, la comisión de investigación constata que «paulatinamente ha apartado a [la demandante] de su puesto al hacer suyos todos los aspectos estratégicos que comporta el servicio de coordinación. Actualmente, no resulta controvertido […] que el organigrama de la [DG “Gestión de riesgos”] está configurado de tal modo que [el Sr. Y] concentra en su persona todas las funciones claves, estratégicas, que confieren una elevada visibilidad respecto de la jerarquía del Banco y que [la demandante] ha sido confinada a funciones administrativas. Así pues, se ha producido lo que preveía [la demandante]». La comisión de investigación añade que, a su juicio, el Sr. Y «se ha aprovechado de la situación general en que se encontraba la [DG “Gestión de riesgos”] en ese momento para posicionarse y progresar en su carrera profesional, aceptando de este modo el consiguiente deterioro de la posición de [la demandante]».

    84      Seguidamente, la comisión de investigación afirma que «aprecia ciertas deficiencias en la información [de la demandante]», que «la función y las responsabilidades de [la demandante] han quedado efectivamente vaciadas de la mayor parte de sus elementos clave y estratégicos que permiten adquirir visibilidad respecto de la jerarquía del Banco y, en consecuencia, abonar el terreno para una carrera profesional ulterior», y que «considera real» el hecho de que la demandante quedara apartada del círculo de sus colegas.

    85      Además, la comisión de investigación «está convencida de que [la demandante] presenta todos los síntomas que habitualmente se aprecian en una persona que sufre acoso psicológico: estado depresivo, humor triste, sentimiento de angustia, sentimiento de desvalorización de sí misma, sentimiento de soledad y aislamiento, cuestionamiento del sentido de la vida y del proyecto profesional, marcados obstáculos en las relaciones desarrolladas en su lugar de trabajo» y constató que la demandante «padece un gran sufrimiento psíquico y presenta todos los síntomas de un acoso psicológico».

    86      Pues bien, el Tribunal no puede sino constatar que, tras haber concluido, por una parte, que existían algunos de los comportamientos reprochados por la demandante a los presuntos acosadores y, por otra parte, que ésta presentaba síntomas de acoso psicológico, la comisión de investigación no intentó dilucidar si los comportamientos antes mencionados eran los causantes de los síntomas de acoso psicológico, en particular del menoscabo de la autoestima y de la autoconfianza, que presentaba la demandante. En relación con el Sr. X, la comisión de investigación concluyó que no había podido «constatar una actitud abusiva e intencionada susceptible de ser calificada de acoso por su parte», y, por lo que se refiere al Sr. Y, tras constatar que se habían acreditado determinados comportamientos denunciados por la demandante, dicha comisión no se pronunció sobre la cuestión de si tales comportamientos eran constitutivos de acoso psicológico.

    87      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que el dictamen de la comisión de investigación, por una parte, fue adoptado tras una investigación en la que la conducta de los presuntos acosadores no fue examinada a la luz de la definición del acoso psicológico establecida en el artículo 2.1 de la Política, interpretado conjuntamente con el artículo 3.6.1 del Código de conducta, y, por otra parte, es incoherente en la medida en que constata al mismo tiempo el hecho de que los presuntos acosadores llevaron a cabo algunos de los comportamientos denunciados por la demandante y la circunstancia de que la demandante presenta síntomas de acoso psicológico, sin indagar si tales síntomas habían sido provocados por esos comportamientos.

    88      Por consiguiente, el dictamen de la comisión de investigación adolece de irregularidades.

    89      Por lo tanto, el Presidente del Banco incurrió en un error manifiesto de apreciación al adoptar, sobre la base de ese dictamen, la resolución de 27 de julio de 2011. Dado que el Presidente del Banco cometió una ilegalidad, debe anularse la resolución de 27 de julio de 2011.

    90      En consecuencia, debe acogerse la pretensión de anulación de la resolución de 27 de julio de 2011.

    II.    Sobre las pretensiones indemnizatorias de la demandante

    91      La demandante divide su pretensión de indemnización en tres partes. Mediante la primera, solicita la reparación de los daños que sostiene haber sufrido como consecuencia de la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011. Mediante la segunda, solicita la reparación de los daños que alega haber sufrido como consecuencia del acoso psicológico y del incumplimiento por parte del Banco de su deber de asistencia y protección. Mediante la tercera parte, solicita la reparación de los daños que afirma haber sufrido como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio.

    A.      Sobre la reparación de los daños provocados por la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011

    1.      Alegaciones de las partes

    92      La demandante sostiene que la resolución de 27 de julio de 2011 le ha causado un daño material evaluado en 218 800 euros. En efecto, dado que el Presidente del Banco se negó a adoptar medidas en relación con su caso, reintegrándola en sus funciones o destinándola a un puesto equivalente que le ofreciera perspectivas reales de carrera, la demandante considera que se encuentra con un empleo vacío de responsabilidades y sin perspectivas de carrera. Sostiene que, en consecuencia, la resolución de 27 de julio de 2011 tuvo y continuará teniendo incidencia en su remuneración, y en particular en sus primas, que se fijan en función de los objetivos y responsabilidades del agente. La demandante afirma igualmente que la resolución de 27 de julio de 2011 le causó un estado de incertidumbre e inquietud que le provocó un importante daño psicológico que no puede ser reparado por la anulación de dicha decisión y que evalúa ex aequo et bono en un importe de 50 000 euros.

    93      El Banco replica que esta pretensión indemnizatoria no está fundada, ya que no se le puede imputar ningún comportamiento ilegal.

    2.      Apreciación del Tribunal

    94      Según reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la administración es necesario que concurran tres requisitos acumulativos, a saber, la ilicitud del acto administrativo o comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado (sentencia Skoulidi/Comisión, F‑4/07, EU:F:2008:22, apartado 43, y auto Marcuccio/Comisión, F‑69/10, EU:F:2011:128, apartado 22). De ello se deduce que basta con que falte alguno de estos tres requisitos para que se desestime el recurso de indemnización (sentencia Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartados 11 y 14, y la jurisprudencia citada).

    95      En el presente asunto debe señalarse que los daños materiales y morales que la demandante alega haber sufrido están provocados por la resolución de 27 de julio de 2011, cuya ilegalidad ha sido declarada por este Tribunal en el apartado 89 de la presente sentencia.

    96      Constatada esta ilegalidad de una resolución del Banco, procede ahora examinar si esta resolución ilegal ha provocado un perjuicio a la demandante.

    97      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la pretensión de la demandante de que el Banco sea condenado a reparar el daño material que le causó la resolución de 27 de julio de 2011, en la medida en que el Banco, al archivar su denuncia sin continuar el procedimiento administrativo, se negó a adoptar medidas a su favor, lo cual tuvo como resultado que la demandante se encuentre en un puesto vacío de responsabilidades, debe recordarse que la anulación de un acto por el juez tiene el efecto de eliminar retroactivamente dicho acto del orden jurídico y, cuando el acto anulado ya se hubiese ejecutado, la anulación de sus efectos exige restablecer la situación jurídica en la que la parte demandante se encontraba antes de adoptarse dicho acto (sentencia Kalmár/Europol, F‑83/09, EU:F:2011:66, apartado 88). Por otra parte, según el artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a «adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia […]».

    98      En el marco de las medidas que debe adoptar el Banco para la ejecución de la presente sentencia, el Tribunal, dado que no le corresponde prejuzgar las conclusiones de un eventual nuevo procedimiento de investigación, no puede, en esta fase, condenar al Banco a indemnizar a la demandante por el perjuicio material que ésta habría sufrido, incluso a partir del 27 de julio de 2011. En consecuencia, no cabe acoger las pretensiones de la demandante en este sentido por ser, en cualquier caso, prematuras.

    99      Por lo que respecta, en segundo lugar, al daño moral que la demandante estima haber sufrido, es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación (sentencia CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado 64). El Tribunal recuerda igualmente que es doctrina consolidada que el sentimiento de injusticia y los padecimientos que para una persona ocasiona el hecho de que deba iniciar un procedimiento judicial para que se le reconozcan sus derechos puede constituir un daño que puede deducirse del mero hecho de que la administración haya cometido ilegalidades. Estos daños son objeto de reparación cuando no quedan compensados por la satisfacción resultante de la anulación del acto en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia CC/Parlamento, F‑9/12, EU:F:2013:116, apartado 128, recurrida en casación ante el Tribunal General, asunto T‑457/13 P).

    100    Ya se ha declarado en el apartado 89 de la presente sentencia que el Presidente del Banco cometió una ilegalidad que ha determinado la anulación de la resolución de 27 de julio de 2011. En el caso de autos, el Tribunal constata que el hecho de que el Presidente del Banco no continuara el procedimiento administrativo tras la denuncia de la demandante colocó a ésta en un estado de incertidumbre e inquietud que constituye un daño moral separable de la ilegalidad que justifica la anulación de la resolución de 27 de julio de 2011 y que no puede ser reparado totalmente por la mera anulación de esta resolución.

    101    El Tribunal estima que, en la medida en que el dictamen de la comisión de investigación tenía por objeto una denuncia por acoso psicológico, el Presidente del Banco habría debido examinar atentamente dicho dictamen para comprobar que la investigación se había llevado a cabo correctamente y actuar en consecuencia en caso de apreciar errores.

    102    Habida cuenta de las circunstancias en que se adoptó la resolución de 27 de julio de 2011, el Tribunal estima que una justa apreciación del daño moral sufrido por la demandante, en las circunstancias específicas del presente asunto, permite fijar ex aequo et bono en 30 000 euros la reparación de este daño.

    B.      Sobre la reparación de los daños supuestamente sufridos por la demandante como consecuencia del acoso psicológico y del incumplimiento por parte del Banco de su deber de asistencia y protección

    1.      Alegaciones de las partes

    103    La demandante sostiene que el Banco incumplió su deber de asistencia y protección ya que, a pesar de ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico, del Departamento de Recursos Humanos y del Presidente del Banco, no se adoptó ninguna medida para que cesaran los comportamientos de acoso e intimidación de los Sres. X e Y para con ella. De este modo, a juicio de la demandante, el Banco consintió en que estos comportamientos se prolongaran durante muchos meses. Considera que, en particular, el Banco incumplió su deber de asistencia y protección al no tomar en consideración la solicitud de un médico especialista de transferirla a otro servicio.

    104    Según la demandante, este incumplimiento del deber de asistencia y protección, unido al acoso sufrido, aceleraron el empeoramiento de su estado de salud física y mental, provocándole un daño moral que evalúa en 50 000 euros. Afirma que ello también le generó un daño material que ella evalúa en 218 800 euros, cifra que equivale, por una parte, a la pérdida de primas respecto de los años 2010 a 2015 y, por otra parte, a la pérdida de sus oportunidades de avanzar en su carrera. Asimismo, la demandante afirma que el acoso psicológico sufrido la obligó a recurrir a la asistencia de un abogado que la defendiera en el procedimiento de investigación y cuyos honorarios fueron de 13 361,93 euros.

    105    El Banco solicita que se desestime esta pretensión de indemnización.

    2.      Apreciación del Tribunal

    106    En primer lugar, el Tribunal debe examinar si, como sostiene la demandante, el Banco incumplió su deber de asistencia y protección al negarle su apoyo cuando ésta denunció ser víctima de acoso.

    107    Debe recordarse a este respecto que, con el fin de tramitar los casos de acoso y de intimidación, la Política establece dos procedimientos, uno informal a través del cual el agente afectado busca una solución amistosa y otro formal que le permite presentar una denuncia oficial para que sea tramitada posteriormente por una comisión de investigación.

    108    Aunque mediante su alegación la demandante reprocha al Banco no haber tomado las medidas que ella consideraba necesarias para poner fin al acoso antes de que presentara su solicitud de apertura de un procedimiento de investigación, el 18 de febrero de 2011, es preciso observar que esta actitud del Banco se produjo en el marco del procedimiento informal dirigido a la consecución de un acuerdo amistoso entre la demandante y los presuntos acosadores y que, en consecuencia, a falta de otras indicaciones de la demandante, esta actitud no puede calificarse como constitutiva de una infracción del deber de asistencia y protección del Banco.

    109    Asimismo, de los autos se desprende que, mediante correo de 22 de febrero de 2011, el Banco respondió a la solicitud de la demandante del 18 de ese mismo mes de febrero y que, a través del correo del Director del Departamento de Recursos Humanos de 28 de febrero de 2011, ésta fue informada del inicio del procedimiento de investigación. Posteriormente, las diferentes fases del procedimiento de investigación se desarrollaron en períodos de tiempo reducidos. En efecto, mediante el memorando de 14 de marzo de 2010, la demandante expuso su denuncia, a la cual los presuntos acosadores dieron respuesta mediante los memorandos del 28 de marzo siguiente. La comisión de investigación dio audiencia tanto a la demandante como a los Sres. X e Y el 2 de mayo de 2011 y emitió su dictamen el 11 de julio de 2011. En estas circunstancias, la demandante no puede sostener fundadamente que el Banco incumplió su deber de asistencia y protección durante el procedimiento de investigación.

    110    Por lo que respecta más en particular a la alegación de la demandante según la cual el Banco ignoró la recomendación de un médico especialista, el Dr. A, de transferirla a otro servicio, el Tribunal observa primeramente que, según los autos, esta recomendación está fechada el 10 de marzo de 2011. Seguidamente, la demandante afirma, en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, que en noviembre de 2010 ya se habían iniciado las conversaciones acerca de su posible traslado al servicio del interventor. Por último, resulta de la resolución de 27 de julio de 2011 que, en el momento en que se adoptó esa resolución, las conversaciones seguían en curso. En consecuencia, debe constatarse que las conversaciones acerca de un posible traslado de la demandante tuvieron lugar después del 10 de marzo de 2011. Por consiguiente, la demandante carece de fundamento para sostener que el Banco no tomó en consideración la mencionada solicitud de traslado.

    111    Debe añadirse que, si mediante su alegación la demandante pretende sostener que las conversaciones mantenidas con el Banco con vistas a su traslado al servicio del interventor, o incluso otras conversaciones relativas a un traslado a otro servicio, no tenían por objeto un traslado a un puesto equivalente que le ofreciera perspectivas reales de carrera, debe constatarse que no puede prosperar esta alegación, ya que la demandante no ha aportado pruebas de que el Banco no actuara de buena fe.

    112    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la pretensión de indemnización por incumplimiento del deber de asistencia y protección.

    113    En segundo lugar, el Tribunal debe examinar si el acoso psicológico presuntamente sufrido por la demandante le ha causado, como ella sostiene, daños materiales y morales.

    114    Ha de recordarse a este respecto que incumbe a la comisión de investigación apreciar si ha existido o no acoso y que, en el presente asunto y por lo que se refiere al Sr. X, la comisión de investigación se limitó a concluir que no había podido «constatar una actitud abusiva e intencionada susceptible de ser calificada de acoso por su parte», y, por lo que respecta al Sr. Y, no se pronunció sobre la cuestión de si los comportamientos denunciados por la demandante y que dicha comisión observó eran constitutivos de acoso psicológico.

    115    Dado que al Tribunal no le corresponde prejuzgar ni las conclusiones de una eventual nueva investigación o de un eventual nuevo dictamen ni la resolución futura del Presidente del Banco, la pretensión de indemnización debe ser desestimada por ser prematura.

    116    En último lugar, procede analizar la pretensión por la que la demandante solicita el rembolso de los gastos y honorarios del abogado al que, según afirma, se vio obligada a recurrir para que la defendiera durante el procedimiento de investigación.

    117    A este respecto, el Tribunal observa que los gastos de abogado en que se incurre durante el procedimiento judicial constituyen costas recuperables en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal y que deben ser tratados en ese contexto. Por lo que se refiere a los gastos de abogado efectuados durante el procedimiento de investigación por acoso, el artículo 91 del mismo Reglamento únicamente contempla, entre las costas recuperables, los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal, quedando excluidos los relativos a la fase anterior. Por tanto, reconocer a los gastos correspondientes al procedimiento de investigación, anterior al procedimiento judicial, la condición de daño indemnizable a través de un recurso de indemnización se contradice con el carácter no recuperable de los gastos realizados durante esa fase anterior. Por consiguiente, la demandante no puede obtener en el marco de su recurso de indemnización el reembolso de los gastos y honorarios de su abogado correspondientes al procedimiento de investigación.

    118    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, deben desestimarse las pretensiones por las que la demandante solicita la reparación de los daños que sostiene haber sufrido como consecuencia del acoso psicológico y del incumplimiento por parte del Banco de su deber de asistencia y protección.

    C.      Sobre la reparación de los daños supuestamente sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco

    119    Para fundamentar su pretensión de indemnización, la demandante invoca dos manifestaciones del funcionamiento anormal del servicio que, a juicio de ésta, el Banco tuvo durante el procedimiento de investigación; la primera consiste en el incumplimiento de su deber de confidencialidad y la infracción de las normas relativas a la protección de los datos personales conferida por la Política, y la segunda en los obstáculos a la declaración de testigos.

    1.      Sobre el incumplimiento por parte del Banco de su deber de confidencialidad y la infracción por éste de las normas relativas a la protección de los datos personales conferida por la Política

    a)      Alegaciones de las partes

    120    La demandante sostiene que el Banco incumplió su deber de confidencialidad e infringió las normas relativas a la protección de los datos personales conferida por la Política, tal como el SEPD la aprobó en 2005. A juicio de la demandante, el Banco obstaculizó el correcto desarrollo del procedimiento de investigación, provocó rumores negativos a propósito de la demandante y menoscabó su reputación y su credibilidad, causándole un daño moral que ésta evalúa en 10 000 euros.

    121    En apoyo de su argumentación, la demandante formula dos imputaciones.

    122    En relación con su primera imputación, la demandante critica al Banco por haber comunicado al nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos», persona ajena al procedimiento de investigación, el memorando elaborado por el Sr. X en respuesta a su memorando de 14 de marzo de 2011. Asimismo, protesta por el hecho de que «algunos miembros del personal administrativo» de la División de coordinación hubieran tenido también acceso al expediente formado en el procedimiento de investigación. En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del SEPD, la demandante aportó un intercambio de correos electrónicos en apoyo de su tesis, según la cual uno de los documentos redactados en el marco del procedimiento de investigación en contra de los Sres. X e Y fue comunicado a terceros ajenos al procedimiento.

    123    El Banco niega haber dado acceso al nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos», o a cualquier otra persona ajena al procedimiento de investigación, al memorando elaborado por el Sr. X en el marco de dicho procedimiento. El Banco destaca que informó a la demandante y a los presuntos acosadores del carácter estrictamente confidencial que debía atribuirse a los documentos intercambiados en el contexto del procedimiento de investigación.

    124    Mediante su segunda imputación la demandante sostiene que, durante el procedimiento de investigación, el Banco dio traslado a los presuntos acosadores de la totalidad de su memorando de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, a pesar de que esos documentos «contenían abundante información personal confidencial relativa, en particular, a [su] salud», y que la Política dispone que el presunto acosador no deberá recibir copia del memorando que contiene la denuncia.

    125    El Banco sostiene que la norma prevista en la Política con arreglo a la cual el presunto acosador no debe recibir copia del memorando que contiene la denuncia no respeta plenamente el derecho de defensa, el cual debe ser garantizado en todo procedimiento que pueda culminar en un acto lesivo. Dado que el procedimiento de investigación hubiera podido culminar con el despido de los Sres. X e Y, el Banco decidió, según sus afirmaciones, con el fin de respetar el derecho de defensa de los presuntos acosadores y tras evaluar la necesidad de comunicar el expediente en su totalidad o sólo en parte, darles traslado del memorando de la demandante de 14 de marzo de 2011 en su integridad, incluidos los anexos. En particular, dado que la demandante acusó a los Sres. X e Y de ser la causa de sus trastornos de salud, el Banco consideró necesario facilitar el certificado médico del psiquiatra, el Dr. A, de 10 de marzo de 2011, según el cual los trastornos psíquicos de la demandante habían comenzado bajo la dirección del antiguo Director General de la DG «Gestión de riesgos» como consecuencia de la presión generada por este último, y según el cual era aconsejable trasladar a la demandante a otro servicio.

    126    El Banco añade que la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, no es desproporcionada, especialmente si se tiene en cuenta que, mediante el correo del Director del Departamento de Recursos Humanos de 28 de febrero de 2011, se recordó expresamente a la demandante que su memorando sería comunicado en su totalidad a los presuntos acosadores. Dado que la demandante decidió no obstante presentar su memorando con todos sus anexos, incluidos los certificados médicos, sin solicitar que estos documentos recibieran tratamiento confidencial, la demandante, a juicio del Banco, dio implícitamente su consentimiento para que éstos se comunicaran a los Sres. X e Y.

    127    Pese a haber solicitado intervenir en apoyo de las pretensiones de indemnización por el incumplimiento del deber de confidencialidad y la infracción de las normas en materia de protección de datos personales, en su escrito de formalización de su intervención el SEPD únicamente se pronuncia sobre la segunda imputación, basada en la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011 a los presuntos acosadores. El SEPD solicita, al igual que la demandante, que el Tribunal constate que esta comunicación constituye un funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco y que condene al Banco a reparar los perjuicios que este funcionamiento anormal del servicio causó a la demandante.

    128    En apoyo de sus pretensiones, el SEPD formula dos motivos basados, respectivamente, en la infracción de la Política y del Reglamento nº 45/2001.

    129    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante alega asimismo que el Banco no mantiene una interpretación uniforme de la obligación de respetar el derecho de defensa ya que, en otro procedimiento de investigación llevado a cabo en 2010, se negó a dar traslado de la denuncia y de los documentos anexos a la misma a la persona sobre la que versaba el procedimiento de investigación.

    130    El Banco, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del SEPD, alega que el segundo motivo invocado por el SEPD, basado en la infracción del Reglamento nº 45/2001, es inadmisible por no haberlo formulado la demandante en la demanda.

    131    En cuanto al fondo, el Banco destaca en primer lugar que nunca afirmó que la comunicación íntegra del memorando de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, fuera contraria a su procedimiento interno, sino que justificó que se diera este traslado íntegro porque las normas de procedimiento interno deben respetar las disposiciones generales en materia de protección del derecho de defensa.

    132    A continuación, el Banco alega que, en contra de lo sostenido por el SEPD, la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, no infringe el Reglamento nº 45/2001. En efecto, considera que, según la solución expresada en la sentencia X/BCE (T‑333/99, EU:T:2001:251), la protección del derecho de defensa exige que se salvaguarde este derecho en todo procedimiento que pueda culminar en un acto lesivo, y no solamente en los procedimientos judiciales. Pues bien, en el presente caso, el procedimiento de investigación podía culminar con el despido de los Sres. X e Y, es decir, con un acto lesivo para los mismos, antes de que se iniciara un procedimiento judicial. Dado que el Banco debía respetar su derecho de defensa, procedió a la comunicación antes mencionada de conformidad con el artículo 5, letra b), del Reglamento nº 45/2001.

    133    El Banco rebate asimismo la afirmación del SEPD de que no examinó suficientemente la necesidad de comunicar el memorando de 14 de marzo de 2011 en su integridad o solamente en parte antes de dar traslado del mismo a los presuntos acosadores. El Banco sostiene que éstas no son sino especulaciones del SEPD y que sí que realizó un examen en profundidad.

    134    En sus escritos en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la demandante y el SEPD se pronunciaron sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por el Banco en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

    b)      Apreciación del Tribunal

    135    El Tribunal comenzará analizando si, como afirma la demandante, se produjeron efectivamente las dos manifestaciones del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco antes mencionadas. En caso afirmativo, el Tribunal examinará la relación de causalidad entre el perjuicio eventualmente ocasionado y el comportamiento imputado. Por último, el Tribunal se pronunciará sobre el importe de la indemnización que, en su caso, deba abonarse.

     Sobre el acceso al expediente de la investigación concedido a terceros

    136    Para fundamentar su imputación basada en el hecho de que el nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos» y ciertos miembros del personal administrativo de la División de coordinación tuvieron acceso al expediente elaborado en el procedimiento de investigación, la demandante aporta, por una parte, como anexo a su demanda, un extracto del memorando redactado por el Sr. X en respuesta a su memorando de 14 de marzo de 2011 y un extracto de un documento redactado por el nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos» en el contexto de un procedimiento formal de recurso iniciado por la demandante contra su informe de evaluación del año 2010, ya que estima que el segundo extracto se inspira en gran medida en el primero. Por otra parte, aporta como anexo a su escrito de observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del SEPD dos correos electrónicos intercambiados entre ella misma y otro agente del Banco.

    137    Por lo que se refiere en primer lugar a los dos extractos de documentos adjuntados en anexo a la demanda, el Tribunal constata que ambos contienen una frase redactada de manera prácticamente idéntica.

    138    A este respecto, el Tribunal observa que, en el correo de 2 de febrero de 2012 dirigido al SEPD, el Banco alega que el documento del nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos», un extracto del cual se adjunta como anexo a la demanda, fue redactado por éste en respuesta a un recurso formal que la demandante presentó, algunos días después de que el Sr. X se jubilara, ante el comité de recursos que debía pronunciarse sobre su informe de evaluación del año 2010. Pues bien, debido a que todo el procedimiento de recurso se inició bajo la responsabilidad del Sr. X, éste envió, antes de jubilarse, una copia de uno de sus memorandos a su sucesor, el nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos». Estos hechos, no cuestionados por la demandante en la vista, podrían, pues, explicar la semejanza que se aprecia en una frase de estos dos extractos. En efecto, para el Tribunal resulta razonable que el Sr. X transmitiera a su sucesor toda la información que estimara pertinente con el fin de ayudarle a resolver el recurso formal mencionado. En cualquier caso, los dos extractos aportados por la demandante no permiten demostrar de modo suficiente en Derecho que el Banco diera traslado al nuevo Director de la DG «Gestión de riesgos» del memorando que el Sr. X redactó en respuesta a la denuncia de la demandante.

    139    En segundo lugar y por lo que se refiere al intercambio de correos electrónicos entre la demandante y otro agente del Banco, el Tribunal observa que el primer correo electrónico en el que se hace mención del hecho de que el nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos» habría afirmado, ante el comité de recursos que debía pronunciarse sobre su informe de evaluación del año 2010, que había recibido una copia del memorando que el Sr. X había elaborado en el marco del procedimiento de investigación iniciado por su denuncia de acoso y que la había transmitido a una subordinada de la demandante, fue redactado por la demandante el 21 de marzo de 2012. En ese correo electrónico, la demandante preguntaba a la persona destinataria del mismo si el texto que había redactado reflejaba efectivamente lo que había dicho el nuevo Director General de la DG «Gestión de riesgos» en su audiencia ante el comité de recursos, a la que ella misma y la persona destinataria del correo electrónico habían asistido. En su correo electrónico de respuesta del día siguiente, el agente en cuestión confirmó la redacción del texto escrito por la demandante.

    140    A este respecto el Tribunal constata que el agente del Banco que participó en el intercambio de correos electrónicos que esgrime la demandante no prestó un testimonio directo, sino que se limitó a confirmar las declaraciones redactadas por la propia demandante, debiendo tenerse en cuenta que esa redacción no tuvo lugar hasta el 21 de marzo de 2012, mientras que la audiencia ante el comité de recursos se celebró en 2011. Asimismo, el correo electrónico de la demandante hace referencia a la transmisión del memorando del Sr. X a un único agente del Banco y no, como sostiene en su demanda, a «ciertos miembros del personal». En consecuencia, el intercambio de correos electrónicos esgrimido por la demandante no tiene en el presente asunto valor probatorio suficiente para demostrar que el Banco transmitió al nuevo Director de la DG «Gestión de riesgos», y a diferentes miembros del personal de la División de coordinación, el memorando elaborado por el Sr. X en respuesta a la denuncia de la demandante.

    141    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que, al no haber aportado la demandante pruebas que sustenten su tesis, no ha quedado demostrado que el Banco concediera acceso a terceros al expediente de la investigación.

     Sobre la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, a los presuntos acosadores

    –             Sobre la existencia del funcionamiento anormal del servicio

    142    Para fundamentar su argumentación, mediante la que denuncia un funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco y consistente en comunicar el memorando de 14 de marzo de 2011 con sus anexos a los presuntos acosadores, la demandante formula un motivo único basado en la infracción del deber de confidencialidad y de las normas relativas a la protección de datos conferida por la Política.

    143    El Tribunal constata que, en su escrito de formalización de la intervención, el SEPD formula un segundo motivo basado en la infracción del Reglamento nº 45/2001. Interrogado a este respecto en la vista, el SEPD subrayó que no se trataba de un segundo motivo sino de un argumento dirigido a sostener el motivo alegado por la demandante.

    144    Debe recordarse a este respecto que, aunque los artículos 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, y 110, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no se oponen a que una parte coadyuvante formule alegaciones nuevas o diferentes de las de la parte a la que apoya, pues de lo contrario su intervención quedaría limitada a repetir los argumentos formulados en la demanda, no puede admitirse que dichas disposiciones le permitan modificar o alterar el marco del litigio definido en la demanda mediante la formulación de motivos nuevos (véanse, en este sentido, las sentencias BaByliss/Comisión, T‑114/02, EU:T:2003:100, apartado 417, y SELEX Sistemi Integrati/Comisión, T‑155/04, EU:T:2006:387, apartado 42). En consecuencia, no cabe acoger la tesis del SEPD, ya que al afirmar que el Banco ha infringido determinadas disposiciones del Reglamento nº 45/2001 ha formulado efectivamente un motivo distinto del formulado por la demandante, basado en la infracción de la Política.

    145    Dado que el SEPD no está legitimado para formular un motivo en el que no se fundamenta la demanda, debe declararse la inadmisibilidad de este segundo motivo.

    146    Sentado lo anterior, el Tribunal no puede sino constatar que la Política prevé expresamente que el presunto acosador sea informado del objeto de la denuncia y reciba la información necesaria a este respecto, si bien no recibirá copia del memorando de la parte denunciante.

    147    Se desprende de la redacción de la Política que el Banco la infringió al dar traslado de la totalidad del memorando de la demandante de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, a los Sres. X e Y. En consecuencia, el Banco incurrió en un incumplimiento por el que puede ser declarada su responsabilidad extracontractual.

    148    No obsta a esta conclusión ni el hecho de que el Banco estuviera obligado a respetar el derecho de defensa ni la sentencia X/BCE (EU:T:2001:251) invocada por éste. En efecto, en contra de lo que sostiene el Banco, el procedimiento de investigación no puede culminar directamente con una sanción del presunto acosador, ya que esa sanción sólo puede decidirse tras un procedimiento disciplinario. En consecuencia, dado que el procedimiento de investigación no podía concluir con un acto lesivo para los presuntos acosadores, el Banco no estaba facultado para comunicarles todos los datos personales de la demandante con el fin de respetar el derecho de defensa de éstos.

    149    Tampoco puede prosperar el argumento del Banco según el cual la demandante había sido informada previamente de que el memorando que contenía su denuncia sería comunicado a los presuntos acosadores. En efecto, la circunstancia de que la demandante no se opusiera expresamente a que se comunicara su memorando, incluso suponiendo que el Banco pudiera deducir de ella la expresión de un consentimiento tácito, no autorizaba al Banco a infringir sus propias normas internas, en ese caso la disposición de la Política que prohibía expresamente la comunicación al presunto acosador del memorando de la parte denunciante.

    –             Sobre el daño moral y la relación de causalidad

    150    El Tribunal aprecia que la demandante no explica de qué modo la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011, anexos incluidos, a los presuntos acosadores obstaculizó el correcto desarrollo del procedimiento de investigación, provocándole el consiguiente daño moral. En consecuencia, no queda acreditada la realidad de este daño moral.

    151    Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011 con sus anexos a los presuntos acosadores tuvo repercusiones en su entorno de trabajo, ya por entonces hostil, en la medida en que esta comunicación provocó rumores negativos a propósito de la demandante y menoscabó su reputación y su credibilidad, el Tribunal observa que el memorando de 14 de marzo de 2011, anexos incluidos, contiene diferente información personal de la demandante, en especial información relativa a su estado de salud. El Tribunal considera que la transmisión de esta información personal de la demandante a los presuntos acosadores le causó un daño moral.

    –             Sobre la reparación del daño

    152    Es preciso señalar que la demanda no profundiza en la cuestión de la evaluación del daño moral sufrido por la demandante como consecuencia de la transmisión por parte del Banco del memorando de 14 de marzo de 2011 en su integridad a los presuntos acosadores.

    153    En estas circunstancias, procede realizar una evaluación ex aequo et bono del daño moral sufrido por la demandante, que puede fijarse en 5 000 euros, y condenar al Banco a pagar a la demandante este importe por este concepto.

    2.      Sobre los obstáculos a la declaración de testigos

    a)      Alegaciones de las partes

    154    La demandante reprocha al Banco, por una parte, haber facilitado a diferentes personas que ella indicó como personas que podían ser oídas por la comisión de investigación información errónea acerca de su eventual testimonio, provocando con ello que éstas se negaran a testificar. Por otra parte, algunos de estos potenciales testigos ni siquiera fueron informados de que ella los había propuesto como testigos y no fueron convocados para una audiencia. A juicio de la demandante, el Banco obstaculizó de este modo el correcto desarrollo del procedimiento de investigación y vulneró el principio de buena administración. Según la demandante, esta falta del Banco provocó a la demandante un daño moral que ésta evalúa ex aequo et bono en 40 000 euros.

    155    El Banco rebate la fundamentación de las acusaciones de obstaculización de la declaración de testigos.

    b)      Apreciación del Tribunal

    156    Por lo que se refiere a la primera imputación, resulta efectivamente de los autos que determinadas personas que la demandante indicó que podían ser oídas por la comisión de investigación se negaron a testificar. No obstante, la demandante no ha aportado pruebas, o al menos indicios, que sustenten su tesis según la cual esa negativa fue consecuencia de que el Banco facilitara información errónea. Por otra parte, la propia demandante no se muestra convencida de su afirmación, ya que indica en su demanda que «parece que […] algunas [personas] solicitaron información […] al Departamento de Recursos Humanos del Banco a propósito de este procedimiento» y que se les «habría dado» una respuesta. Por tanto, esta imputación debe desestimarse.

    157    Por lo que respecta a la segunda imputación, basada en que la comisión de investigación no invitó a testificar a todas las personas que la demandante había identificado como potenciales testigos, baste señalar que la Política dispone que la comisión de investigación está facultada para adoptar la forma de proceder que considere oportuna. Si bien es cierto que la Política también prevé que la comisión de investigación mantendrá entrevistas con «los testigos que haya podido citar [la parte denunciante]», nada permite interpretar esta disposición en el sentido de que la comisión de investigación esté obligada a invitar a una audiencia a todos los posibles testigos que cite la parte denunciante. Por el contrario y tal como apunta acertadamente el Banco, corresponde a la comisión de investigación decidir cuáles son las personas, de entre las indicadas por las partes, que deben ser oídas. En consecuencia, debe desestimarse igualmente la segunda imputación.

    158    Puesto que las dos imputaciones han sido desestimadas, procede concluir que no ha quedado demostrado que el Banco obstaculizara la declaración de los testigos propuestos por la demandante.

    159    De las anteriores consideraciones se desprende, y sin que resulte necesario adoptar las diligencias de prueba solicitadas por la demandante, que debe condenarse al Banco a abonar a la demandante la cantidad de 35 000 euros como reparación de los perjuicios causados por la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011 y por la infracción de la Política por parte del Banco.

     Costas

    160    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

    161    De la motivación de la presente sentencia resulta que, habida cuenta de que el recurso ha sido esencialmente estimado, el Banco es la parte que ha perdido el proceso. Por otro lado, la demandante solicitó expresamente en sus pretensiones que se condenara en costas al Banco. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican que se aplique lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede decidir que el Banco debe cargar con sus propias costas y con las de la demandante, incluidos los gastos que la intervención del SEPD haya causado tanto al Banco como a la demandante.

    162    Con arreglo al artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

    decide:

    1)      Anular la resolución del Presidente del Banco Europeo de Inversiones de 27 de julio de 2011.

    2)      Condenar al Banco Europeo de Inversiones a pagar a CG la cantidad de 35 000 euros.

    3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

    4)      El Banco Europeo de Inversiones cargará con sus propias costas y con las de CG.

    5)      El Supervisor Europeo de Protección de Datos, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

    Rofes i Pujol

    Bradley

    Svenningsen

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 2014.

    El Secretario

     

          La Presidenta

    W. Hakenberg

     

          M.I. Rofes i Pujol

    Índice


    Marco jurídico

    Hechos que originaron el litigio

    Pretensiones de las partes y procedimiento

    Sobre la admisibilidad

    I.     Sobre la tercera pretensión, consistente en que se declare la existencia de acoso

    II.   Sobre la quinta pretensión, consistente en que se anule la resolución de 1 de septiembre de 2011

    III. Sobre la sexta pretensión, consistente en que se declare la existencia de un funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco

    Sobre las pretensiones de anulación y las pretensiones de indemnización

    I.     Sobre las pretensiones de anulación de la resolución de 27 de julio de 2011

    A.     Alegaciones de las partes

    B.     Apreciación del Tribunal

    II.   Sobre las pretensiones indemnizatorias de la demandante

    A.     Sobre la reparación de los daños provocados por la ilegalidad de la resolución de 27 de julio de 2011

    1.     Alegaciones de las partes

    2.     Apreciación del Tribunal

    B.     Sobre la reparación de los daños supuestamente sufridos por la demandante como consecuencia del acoso psicológico y del incumplimiento por parte del Banco de su deber de asistencia y protección

    1.     Alegaciones de las partes

    2.     Apreciación del Tribunal

    C.     Sobre la reparación de los daños supuestamente sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio imputable al Banco

    1.     Sobre el incumplimiento por parte del Banco de su deber de confidencialidad y la infracción por éste de las normas relativas a la protección de los datos personales conferida por la Política

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal

    Sobre el acceso al expediente de la investigación concedido a terceros

    Sobre la comunicación de la totalidad del memorando de 14 de marzo de 2011, incluidos los anexos, a los presuntos acosadores

    –  Sobre la existencia del funcionamiento anormal del servicio

    –  Sobre el daño moral y la relación de causalidad

    –  Sobre la reparación del daño

    2.     Sobre los obstáculos a la declaración de testigos

    a)     Alegaciones de las partes

    b)     Apreciación del Tribunal

    Costas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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