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Document 62011CN0479

Asunto C-479/11 P: Recurso de casación interpuesto el 21 de septiembre de 2011 por Katinan Justin Koné contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 13 de julio de 2011 en el asunto T-349/11, Koné/Consejo

DO C 6 de 7.1.2012, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 6/3


Recurso de casación interpuesto el 21 de septiembre de 2011 por Katinan Justin Koné contra el auto del Tribunal General (Sala Quinta) dictado el 13 de julio de 2011 en el asunto T-349/11, Koné/Consejo

(Asunto C-479/11 P)

2012/C 6/04

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Katinan Justin Koné (representantes: L. Bourthoumieux, J. Vergès, R. Dumas y M. Ceccaldi, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se declare la admisibilidad del recurso del Sr. Katinan Justin Koné.

Que se anule el auto dictado en el asunto T-349/11 el 13 de julio de 2011 mediante el que se declara la inadmisibilidad de su recurso.

Que se ordene al Tribunal General conocer de la acción del recurrente para que éste pueda hacer valer sus derechos.

Que se condene en costas al Consejo de la Unión Europea en aplicación de los artículos 69 y 73 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca los siguientes motivos en apoyo de su recurso de casación:

La existencia de una guerra que, en cuanto caso de fuerza mayor, interrumpe la prescripción. Según la parte recurrente, los acontecimientos en los que se vio inmersa desde el mes de noviembre de 2010 en Costa de Marfil constituyen un caso de fuerza mayor en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trata de un estado de guerra que tiene como efecto interrumpir los plazos de prescripción en relación con los actos adoptados en su contra por el Consejo.

El presente caso de fuerza mayor asociado a la existencia de una guerra impide que la parte recurrente pueda ejercer libremente su derecho a recurrir los actos que vulneran manifiestamente derechos fundamentales.

La parte recurrente sostiene que los derechos y las libertades fundamentales deben prevalecer sobre el principio de seguridad jurídica. Al invocar el principio de seguridad jurídica para declarar inadmisible el recurso de la parte recurrente, el Tribunal General vulnera el derecho fundamental de tutela judicial y el derecho de defensa privando, en consecuencia, a la parte recurrente de su derecho a ser oída por un órgano jurisdiccional competente.

No procede oponer en caso de guerra el plazo por razón de la distancia o el plazo para recurrir. El plazo por razón de la distancia o el plazo para recurrir no pueden oponerse frente a un destinatario que reside en un Estado en el que se ha declarado una guerra abierta. Tales plazos únicamente son aplicables en tiempo de paz y en el continente europeo; sin embargo, la parte recurrente se encuentra en otro continente y, por esta razón, la aplicación estricta del artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General en el presente asunto representa claramente una infracción de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La primacía del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Según la parte recurrente, el artículo 102 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General priva de toda eficacia cualquier obligación de notificación, como la prevista por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el cual establece que el plazo para recurrir comienza a correr a partir de la notificación o de la publicación o desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del acto. En efecto, el artículo 102 del Reglamento de Procedimiento obvia la obligación de notificación y no toma en consideración el día en que la parte recurrente tuvo conocimiento efectivo del acto, limitando, de este modo, el tenor y el espíritu del artículo 263 TFUE. Por este motivo, el artículo 102 representa un obstáculo para los derechos reconocidos y amparados por el Tratado, el cual tiene jurídicamente un rango superior y se impone a las instituciones que conforman la Unión Europea. Por consiguiente, dado que los actos recurridos no han sido notificados a la parte recurrente, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, apartado 5, el plazo para recurrir sólo puede iniciarse a partir del momento en que esta parte tuvo conocimiento de los actos adoptados en su contra.

Una grave vulneración de los derechos y libertades fundamentales. La parte recurrente sostiene que el principio de seguridad jurídica, tal como lo define el Tribunal General, desvirtúa en gran medida la seguridad jurídica en su conjunto, ya que podrían imponerse sanciones a los justiciables que residen fuera de la Unión Europea y en un país en guerra contra las cuales no podrían ejercer eficazmente su derecho a interponer recurso por no tener conocimiento de tales sanciones.

Subsidiariamente la parte recurrente solicita la anulación de los actos adoptados en su contra por el Consejo en atención a la gravedad de la vulneración de los derechos y libertades fundamentales. Teniendo en cuenta que los actos impugnados vulneran las libertades fundamentales tuteladas por diferentes tratados internacionales, corresponde al Tribunal de Justicia anular dichos actos puesto que su ilegalidad contraviene el orden europeo establecido y dado que no cabe oponer ningún plazo de recurso a causa de la gravedad de la vulneración de las libertades y los derechos fundamentales protegidos.


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