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Document 62011CJ0609

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013.
    Centrotherm Systemtechnik GmbH contra centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG.
    Recurso de casación — Reglamentos (CE) nos 207/2009 y 2868/95 — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa CENTROTHERM — Uso efectivo — Concepto — Medios de prueba — Declaración jurada — Artículo 134, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal — Facultad de modificación del Tribunal — Alcance de los motivos y de las pretensiones formuladas por una parte coadyuvante.
    Asunto C-609/11 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:592

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 26 de septiembre de 2013 ( *1 )

    «Recurso de casación — Reglamentos (CE) nos 207/2009 y 2868/95 — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa CENTROTHERM — Uso efectivo — Concepto — Medios de prueba — Declaración jurada — Artículo 134, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal — Facultad de modificación del Tribunal — Alcance de los motivos y de las pretensiones formuladas por una parte coadyuvante»

    En el asunto C‑609/11 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2011,

    Centrotherm Systemtechnik GmbH, con domicilio social en Brilon (Alemania), representada por los Sres. A. Schulz y C. Onken, Rechtsanwälte, y por el Sr. F. Schmidt, Patentanwalt,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG, con domicilio social en Blaubeuren (Alemania), representada por los Sres. O. Löffel y P. Lange, Rechtsanwälte,

    parte demandante en primera instancia,

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2013;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Centrotherm Systemtechnik GmbH (en lo sucesivo, «Centrotherm Systemtechnik») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011, centrotherm Clean Solutions/OAMI – Centrotherm Systemtechnik (CENTROTHERM) (T-427/09, Rec. p. II-6207; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal estimó el recurso de centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «centrotherm Clean Solutions») que tenía por objeto la anulación parcial de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 25 de agosto de 2009 (asunto R 6/2008-4) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de caducidad incoado por centrotherm Clean Solutions contra la marca denominativa comunitaria CENTROTHERM de la que es titular Centrotherm Systemtechnik.

    2

    Por otra parte, es preciso señalar que, el 15 de septiembre de 2011, el Tribunal General también dictó –en un asunto paralelo que enfrentaba a las mismas partes y cuestionaba asimismo la resolución controvertida– su sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI – centrotherm Clean Solutions (CENTROTHERM) (T-434/09, Rec. p. II-6227), mediante la cual dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso de Centrotherm Systemtechnik que tenía por objeto la anulación parcial de dicha resolución.

    3

    La referida sentencia ha sido objeto de un recurso de casación interpuesto por Centrotherm Systemtechnik (asunto C‑610/11 P).

    Marco jurídico

    4

    A tenor del artículo 134, apartados 1 a 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General:

    «1.   Las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte recurrente podrán participar en el procedimiento ante el Tribunal General como coadyuvantes contestando en tiempo y forma al recurso.

    2.   Los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 tendrán los mismos derechos procesales que las partes principales.

    Los coadyuvantes podrán intervenir en apoyo de las pretensiones de una parte principal y formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales.

    3.   En su escrito de contestación presentado conforme al apartado 1 del artículo 135, los coadyuvantes a que se refiere el apartado 1 podrán formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.

    [...]»

    Reglamento (CE) no 207/2009

    5

    Mediante el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), se llevó a cabo una refundición del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), que fue derogado.

    6

    El artículo 15 del Reglamento no 207/2009, bajo el título «Uso de la marca comunitaria», dispone lo siguiente:

    «1.   Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca comunitaria quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.

    [...]»

    7

    El artículo 51 de dicho Reglamento establece:

    «1.   Se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la [OAMI] o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:

    a)

    si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y no existen causas justificativas de la falta de uso; [...]

    [...]

    2   Si la causa de caducidad solamente existiera para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca comunitaria, se declarará la caducidad de los derechos del titular solo para los productos o los servicios de que se trate.»

    8

    El artículo 57 del Reglamento no 207/2009 –que figura en la sección 5, que lleva por rúbrica «Procedimiento de caducidad y de nulidad ante la [OAMI]», del título VI de dicho Reglamento– dispone lo siguiente:

    «1.   En el curso del examen de la solicitud de caducidad o de nulidad, la [OAMI] invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.

    2.   A instancia del titular de la marca comunitaria, el titular de una marca comunitaria anterior que sea parte en el procedimiento de nulidad, aportará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de nulidad, la marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se basa la solicitud de nulidad, o de que existen causas justificativas de la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca comunitaria anterior esté registrada desde hace al menos cinco años. [...] A falta de esa prueba, se desestimará la solicitud de nulidad. [...]

    [...]»

    9

    Según el artículo 65 del Reglamento no 207/2009:

    «1.   Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

    [...]

    3.   El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

    4.   Podrán interponer recurso todas las partes en el procedimiento ante la sala de recurso, en tanto en cuanto la resolución de ésta no haya estimado sus pretensiones.

    [...]»

    10

    Recogido en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo IX, que lleva por rúbrica «Disposiciones de procedimiento», del Reglamento no 207/2009, el artículo 76, bajo el epígrafe «Examen de oficio de los hechos», establece lo siguiente:

    «1.   En el curso del procedimiento, la [OAMI] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

    2   La [OAMI] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»

    11

    A tenor del artículo 78, apartado 1, del Reglamento no 207/2009:

    «En cualquier procedimiento ante la [OAMI], podrá procederse, en particular, a las siguientes diligencias de instrucción:

    [...]

    f)

    declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.»

    Reglamento (CE) no 2868/95

    12

    La regla 22 del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (DO L 172, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2868/95»), establece en sus apartados 2 a 4 lo siguiente:

    «2.

    En el caso de que la parte que presente oposición tuviere que aportar la prueba del uso o demostrar que existen causas justificativas para la falta de uso, la [OAMI] le invitará a que presente la prueba requerida en el plazo que ella determine. Si la parte que presente oposición no facilitase dicha prueba antes de que expire el plazo, la [OAMI] desestimará la oposición.

    3.

    Las indicaciones y la prueba del uso consistirán en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca opositora respecto a los productos y servicios para los que esté registrada y en los que se base la oposición, y en la prueba de estas indicaciones, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

    4.

    La prueba se presentará de conformidad con las reglas 79 y 79 bis, y deberá limitarse preferentemente a la presentación de documentos y objetos acreditativos, como por ejemplo, envases, etiquetas, listas de precios, catálogos, facturas, fotografías, anuncios en periódicos y las declaraciones escritas a que hace referencia el artículo [78], apartado 1, letra f),del [Reglamento no 207/2009].»

    13

    A tenor de la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95:

    «Cuando se trate de una solicitud de caducidad basada en el artículo [51], apartado 1, letra a), del [Reglamento no 207/2009], la [OAMI] invitará al titular de la marca comunitaria a aportar la prueba del uso efectivo de la marca en el plazo que especifique. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba dentro del plazo establecido, se revocará la marca comunitaria. Se aplicará mutatis mutandis la regla 22, apartados 2, 3 y 4.»

    Antecedentes del litigio

    14

    El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    «1

    El 7 de septiembre de 1999, [Centrotherm Systemtechnik] presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la [OAMI], en virtud del Reglamento [no 40/94].

    2

    La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo CENTROTHERM.

    3

    Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 11, 17, 19 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada [...]

    4

    El 19 de enero de 2001, se registró la marca CENTROTHERM como marca comunitaria para los productos y servicios indicados en el apartado 3 supra.

    5

    El 7 de febrero de 2007, [centrotherm Clean Solutions] presentó ante la OAMI, con arreglo al artículo 15 y al artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94 [actualmente artículo 15 y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009], una solicitud de caducidad de la marca CENTROTHERM para todos los productos y servicios registrados.

    6

    La solicitud de caducidad se notificó el 15 de febrero de 2007 a [Centrotherm Systemtechnik], a la que se instó a presentar sus posibles observaciones y pruebas del uso efectivo de la marca controvertida en un plazo de tres meses.

    7

    En sus observaciones de 11 de mayo de 2007, [Centrotherm Systemtechnik] se opuso a la solicitud de caducidad y, para demostrar el uso efectivo de su marca, presentó las siguientes pruebas:

    catorce fotografías digitales;

    cuatro facturas;

    una declaración denominada “eidesstattliche Versicherung” (declaración jurada), realizada por el Sr. W. en su calidad de gerente de [Centrotherm Systemtechnik].

    8

    [Centrotherm Systemtechnik] declaró que obraban en su poder muchas otras copias de facturas que renunciaba a presentar en un primer momento por razones de confidencialidad. Afirmando que podía presentar otros documentos, solicitó a la División de Anulación de la OAMI que adoptara una medida procesal en consecuencia si deseaba que se aportaran al expediente otras pruebas y documentos concretos.

    9

    El 30 de octubre de 2007, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca CENTROTHERM y señaló que las pruebas presentadas por [Centrotherm Systemtechnik] no eran suficientes para demostrar el uso efectivo de dicha marca.

    10

    El 14 de diciembre de 2007, [Centrotherm Systemtechnik] interpuso un recurso contra dicha resolución, que fue parcialmente estimado por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI mediante [la resolución controvertida].

    11

    La Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de caducidad para los productos “tuberías de escape de la calefacción, conductos de humo para chimeneas; tubos rígidos para calderas de calefacción; piezas de unión para quemadores de gas; piezas mecánicas de los sistemas de calefacción; piezas mecánicas de los sistemas de gas; llaves de tubería; distribuidores de chimeneas”, pertenecientes a la clase 11; “piezas de unión de tubos; manguitos de tubos; equipamientos de tuberías; tubos flexibles; los productos previamente citados no metálicos”, pertenecientes a la clase 17, y “tubos rígidos, tuberías, en particular para la construcción; tubos de derivación; tubos de chimeneas”, pertenecientes a la clase 19. La Sala de Recurso desestimó el recurso en todo lo demás.

    12

    En particular, la Sala de Recurso consideró que, en lo que respecta a los productos indicados en el apartado 11 supra, se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca CENTROTHERM en relación con el período de cinco años anterior a la presentación de la solicitud de caducidad, a saber, el 7 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, “período pertinente”), ya que las fotografías aportadas por [Centrotherm Systemtechnik] demostraban la naturaleza del uso de la marca y las facturas presentadas acreditaban que los productos indicados habían sido comercializados con la marca controvertida.»

    15

    Es preciso completar la exposición así realizada por el Tribunal General de los antecedentes del litigio con las siguientes precisiones.

    16

    Por un lado, y como resulta en particular del apartado 13 de la sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI – centrotherm Clean Solutions (CENTROTHERM), antes citada, dictada por el Tribunal General en el asunto paralelo T‑434/09, la Sala de Recurso consideró, por lo que respecta a los demás productos y servicios para los que la marca CENTROTHERM había sido registrada, que Centrotherm Systemtechnik sólo había aportado la declaración de su gerente como prueba, lo que, a juicio de dicha Sala, no bastaba para demostrar el uso efectivo de la marca. A este respecto, la Sala de Recurso señaló que la División de Anulación no estaba obligada a solicitar otros documentos ni a tener en cuenta el expediente de otro asunto también pendiente ante la OAMI.

    17

    Por otro lado, del apartado 36 de la resolución controvertida resulta que, por lo que respecta a la prueba complementaria presentada por Centrotherm Systemtechnik ante la Sala de Recurso, ésta consideró que tal «prueba complementaria se presentó extemporáneamente y no puede ser tomada en consideración» toda vez que «el plazo mencionado en la regla 40, apartado 5, segunda frase, del [Reglamento no 2868/95] es un plazo de caducidad cuya inobservancia implica la caducidad de la marca, conforme a la regla 40, apartado 5, tercera frase, [de dicho Reglamento]». En el apartado 37 de la referida resolución, la Sala de Recurso añadió a este respecto que, aun admitiendo que la Sala de Recurso, en virtud del artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009, aprecia libremente la pertinencia de considerar pruebas presentadas extemporáneamente, en el presente caso no hay razón por la que deba ejercer dicha facultad a favor de la demandante. Dicha Sala precisó que la demandante sólo había expuesto, sobre este particular, alegaciones generales sobre la función y el valor del derecho de marca y que no había invocado la imposibilidad de presentar la prueba del uso desde la primera instancia.

    Sentencia recurrida

    18

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 2009, centrotherm Clean Solutions interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la resolución controvertida en la medida en que se había desestimado la solicitud de caducidad de la marca CENTROTHERM.

    19

    En apoyo de dicho recurso, centrotherm Clean Solutions invocó un único motivo, basado en la errónea apreciación de los elementos de prueba. Alega que, al considerar que las pruebas presentadas por Centrotherm Systemtechnik ante la División de Anulación eran suficientes para acreditar el uso efectivo de la marca controvertida, la Sala de Recurso infringió el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009, así como las reglas 22, apartados 2 y 3, y 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95.

    20

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó dicho recurso y anuló la resolución controvertida en la medida en que había anulado parcialmente la resolución de la División de Anulación de 30 de octubre de 2007.

    21

    En los apartados 21 a 24 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió, con carácter preliminar, al objetivo de la sanción de caducidad, así como a las normas de procedimiento y a los principios relativos a la práctica de la prueba correspondientes, tal y como resultan, en particular, del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009 y de la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95.

    22

    Acto seguido, en los apartados 25 a 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General manifestó lo siguiente:

    «25

    Según la jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, [...] apartado 54, y jurisprudencia citada].

    26

    Aunque el concepto de uso efectivo se opone, en consecuencia, a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente, no es menos cierto que el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial, ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI – Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T-194/03, Rec. p. II-445, apartado 32].

    27

    Más concretamente, para examinar en un supuesto concreto el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión, ha de realizarse una apreciación global de los documentos aportados al expediente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto. Dicha apreciación debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia [La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER)], antes citada, apartados 53 a 55, y jurisprudencia citada).

    28

    Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra (véase la sentencia [La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER)], antes citada, apartado 56, y jurisprudencia citada). Esta apreciación implica una cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos o servicios comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa (véase la sentencia [La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER)], antes citada, apartado 57, y jurisprudencia citada).

    29

    Sin embargo, cuanto más limitado es el volumen comercial de la explotación de la marca, más necesario resulta que el titular de la marca aporte nuevas indicaciones que permitan descartar las posibles dudas sobre el carácter efectivo del uso de la marca de que se trata [sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2011, Advance Magazine Publishers/OAMI – Capela & Irmãos (VOGUE), T‑382/08, [...] apartado 31].

    30

    Además, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (véase la sentencia [La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER)], antes citada, apartado 59, y jurisprudencia citada).»

    23

    Tras indicar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que debía apreciarse, a la luz de todas las consideraciones así recordadas en los apartados 21 a 30 de dicha sentencia, si la Sala de Recurso había considerado acertadamente, en la resolución controvertida, que las pruebas presentadas por Centrotherm Systemtechnik ante la División de Anulación demostraban un uso efectivo de la marca controvertida por lo que respecta a los productos citados en el apartado 11 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró lo siguiente, en los apartados 32 a 37 de la referida sentencia:

    «32

    En el presente asunto, las pruebas presentadas por [Centrotherm Systemtechnik] a la División de Anulación para demostrar el uso efectivo de su marca son la declaración jurada de su gerente, cuatro facturas y catorce fotografías digitales.

    33

    Con carácter preliminar, procede señalar que del razonamiento de la Sala de Recurso no se desprende que su conclusión relativa a la acreditación de un uso efectivo para los productos citados en el apartado 11 supra se base en la declaración jurada del gerente de [Centrotherm Systemtechnik]. En efecto, como se deduce de los apartados 26 a 30 de la resolución [controvertida], lo que llevó a la Sala de Recurso a declarar que se había demostrado el uso efectivo de la marca CENTROTHERM es la interacción entre el valor probatorio de las fotografías y el de las cuatro facturas. Las referencias a dicha declaración efectuadas en los apartados 27 y 31 de la resolución [controvertida] sólo tienen por objeto poner de relieve las carencias de ésta y la falta de elementos adicionales que corroboren su contenido.

    34

    De ello se sigue que ha de examinarse si la apreciación global de las fotografías y de las cuatro facturas permite concluir que la marca controvertida fue objeto de un uso efectivo con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia citada en los apartados 25 a 29 supra.

    35

    A este respecto, hay que señalar que, en cuanto a las cuatro facturas, tres de ellas datan de julio de 2006 y se refieren a Dinamarca, Hungría y Eslovaquia, y una de ellas data de enero de 2007 y se refiere a Alemania. El término “centrotherm” aparece en el membrete de dichas facturas acompañado del logotipo de [Centrotherm Systemtechnik], que hace las veces de denominación de la empresa, y de su dirección postal.

    36

    Esas facturas muestran que múltiples productos relacionados con la fontanería (tubos, manguitos, conjuntos de conexión a caldera, codos de revisión, pantallas para sistemas de escape) fueron vendidos por [Centrotherm Systemtechnik] a cuatro clientes por una cantidad que, si se incluye la factura de 2007, equivale a menos del 0,03 % del volumen de negocios que el gerente de [Centrotherm Systemtechnik] declaró haber realizado en 2006 mediante la venta de productos con la marca CENTROTHERM.

    37

    De ello resulta que [Centrotherm Systemtechnik] aportó ante la OAMI pruebas de venta relativamente débiles con respecto a la cantidad indicada en la declaración de su gerente. Por ello, aun en el supuesto de que la Sala de Recurso hubiera tenido en cuenta dicha declaración, habría que reconocer que no hay suficientes datos en el expediente que respalden su contenido en lo que respecta al valor de las ventas. Además, en lo que atañe al aspecto temporal del uso de la marca, dichas facturas se refieren a un período muy breve, incluso puntual, a saber, al 12, 18 y 21 de julio de 2006 y al 9 de enero de 2007.»

    24

    Por otra parte, en los apartados 38 a 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo una apreciación del valor probatorio de las fotografías presentadas por Centrotherm Systemtechnik.

    25

    Concluyó su examen y estimó el recurso en los siguientes términos:

    «43

    Por lo tanto, debe concluirse que una apreciación global de los datos expuestos en los apartados 35 a 42 supra no permite concluir, sin recurrir a probabilidades o presunciones, que la marca controvertida fue objeto de un uso efectivo en el período pertinente respecto de los productos citados en el apartado 11 supra.

    44

    De ello se deduce que la Sala de Recurso incurrió en un error al considerar que [Centrotherm Systemtechnik] había aportado la prueba del uso efectivo de la marca CENTROTHERM para dichos productos.

    45

    Las alegaciones de [Centrotherm Systemtechnik] expuestas en los apartados 18 a 20 supra según las cuales, en esencia, la especificidad del mercado dificulta la reunión de pruebas no pueden desvirtuar esta conclusión.

    46

    En efecto, las modalidades y los medios probatorios del uso efectivo de una marca no son limitados. La conclusión del Tribunal de que el uso efectivo no ha sido demostrado en el presente asunto no se debe a la exigencia de un umbral de prueba excesivamente elevado, sino al hecho de que [Centrotherm Systemtechnik] decidió limitar la presentación de pruebas (véase el apartado 8 supra). La División de Anulación recibió fotografías de una calidad inferior relativas a objetos cuyos números de artículos no se corresponden con los artículos que fueron vendidos, según las escasas facturas presentadas. Además, dichas facturas abarcan un período breve y reflejan ventas por un valor mínimo con respecto al que [Centrotherm Systemtechnik] afirma haber realizado. Asimismo, procede señalar que [Centrotherm Systemtechnik] confirmó en la vista que no había ninguna relación directa entre las facturas y las fotografías que había presentado ante la OAMI.

    47

    Por consiguiente, se estima el recurso.»

    Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    26

    Mediante su recurso de casación, Centrotherm Systemtechnik solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, desestime el recurso interpuesto por centrotherm Clean Solutions en primera instancia y condene a ésta en costas.

    27

    La OAMI solicita que se estime el recurso de casación y se condene en costas a centrotherm Clean Solutions.

    28

    centrotherm Clean Solutions solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a Centrotherm Systemtechnik.

    Sobre el recurso de casación

    29

    Centrotherm Systemtechnik invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

    Precisión preliminar

    30

    En el caso de autos, de la exposición de los antecedentes del litigio recordada en el apartado 14 de la presente sentencia se desprende que, aunque el procedimiento de caducidad de que se trata se inició bajo la vigencia del Reglamento no 40/94, la Sala de Recurso de la OAMI dictó la resolución controvertida después de que entrara en vigor el Reglamento no 207/2009.

    31

    Sin embargo, como mediante este último Reglamento se refundió el Reglamento no 40/94 y las disposiciones pertinentes de éste no registraron modificación alguna con ocasión de dicha refundición, en lo sucesivo se hará referencia exclusivamente a lo dispuesto en el Reglamento no 207/2009.

    Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 65 del Reglamento no 207/2009 y 134, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

    Alegaciones de las partes

    32

    Mediante su primer motivo de casación, Centrotherm Systemtechnik sostiene que la sentencia recurrida se adoptó vulnerando el derecho que tiene, como coadyuvante, de conformidad con los artículos 65 del Reglamento no 207/2009 y 134, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a formular pretensiones y motivos autónomos dirigidos, en particular, a la modificación de la resolución dictada por una Sala de Recurso de la OAMI.

    33

    Según Centrotherm Systemtechnik, de los apartados 33 y 34 de la sentencia recurrida se desprende que, para pronunciarse sobre el recurso de que conocía, el Tribunal General se limitó a examinar el tema de si los clichés fotográficos y las facturas presentadas por Centrotherm Systemtechnik ante la División de Anulación permitían considerar, como había hecho la Sala de Recurso en la resolución controvertida, que se había demostrado un uso efectivo de la marca en cuestión.

    34

    Ahora bien, como resulta de su escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal General, Centrotherm Systemtechnik no solicitaba únicamente que éste desestimara el recurso de centrotherm Clean Solutions. Según Centrotherm Systemtechnik, en dicho escrito de contestación desarrolló también una argumentación mediante la que denunciaba que la Sala de Recurso no había tenido en cuenta la declaración jurada de su gerente, unas pruebas complementarias que presentó ante dicha Sala y otros documentos que figuraban en el expediente de la marca y tenían por objeto que el Tribunal General declarase, a la vista de esos diversos elementos de prueba, que quedaba demostrado el uso efectivo de la marca controvertida. A la luz de dicha argumentación, el Tribunal General debería haber interpretado la solicitud de Centrotherm Systemtechnik en el sentido de que tenía asimismo como objeto que el Tribunal mantuviera la parte impugnada de la resolución controvertida por medio de una sustitución de motivos.

    35

    La OAMI alega que Centrotherm Systemtechnik se limitó a solicitar la desestimación de recurso de centrotherm Clean Solutions y que no formuló ninguna solicitud de anulación o de modificación de la resolución controvertida.

    36

    Según centrotherm Clean Solutions, de los apartados 32 y 37 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General tuvo conocimiento de la pruebas presentadas por Centrotherm Systemtechnik y que se pronunció sobre la alegación de ésta relativa a la necesidad de tomar en consideración la declaración jurada al declarar que su contenido no venía apoyado por los documentos del expediente. Por otra parte, considera que no es necesario que el Tribunal General se pronuncie expresamente sobre cada tema planteado en la argumentación de las partes.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    37

    Es preciso recordar, con carácter preliminar, que del artículo 65, apartados 1 y 3, del Reglamento no 207/2009 se desprende que las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI pueden ser objeto de recurso ante el juez de la Unión y que éste es competente tanto para anular como para modificar tales resoluciones.

    38

    Por otra parte, el artículo 134, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que las partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso distintas de la parte que recurrió al Tribunal General pueden participar en el procedimiento ante éste como coadyuvantes y que están facultados, como tales, para formular pretensiones y motivos autónomos respecto de los de las partes principales. A este respecto, el artículo 134, apartado 3, de dicho Reglamento de Procedimiento precisa que, en su escrito de contestación, tales coadyuvantes pueden formular pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso e invocar motivos no alegados en éste.

    39

    De lo anterior se deriva que, como parte coadyuvante en el procedimiento dirigido a la anulación parcial de la resolución controvertida incoado por centrotherm Clean Solutions ante el Tribunal General, Centrotherm Systemtechnik podía formular una eventual solicitud de anulación o de revocación de dicha resolución.

    40

    En el caso de autos, procede destacar, de entrada, que Centrotherm Systemtechnik, mediante el presente motivo, no alega haber solicitado ante el Tribunal General la anulación de la resolución controvertida.

    41

    En cambio, aduce que el Tribunal General debió haber leído las pretensiones del escrito de contestación que presentó ante él, a la vista de los motivos invocados en dicho escrito, en el sentido de que tenían por objeto que dicho órgano jurisdiccional desestimara el recurso de centrotherm Clean Solutions tras haber sustituido, en caso necesario, la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, haciendo uso, a este respecto, de su facultad de revocación.

    42

    Sobre este particular, es preciso señalar, en primer lugar, que, en el petitum de las pretensiones que formuló en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal General, Centrotherm Systemtechnik se limitó a solicitar a dicho órgano jurisdiccional que «desestimase el recurso», sin mencionar en absoluto, ni siquiera con carácter subsidiario, pretensiones de anulación ni de modificación de la resolución controvertida.

    43

    Pues bien, como se desprende del propio tenor literal del artículo 134, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, esta disposición faculta al coadyuvante a formular, en su escrito de contestación, «pretensiones» autónomas dirigidas a anular o revocar la resolución impugnada. De lo anterior se deduce que, en principio, lo que eventualmente pretenda postular el coadyuvante sobre la base de dicha disposición debe resultar de las pretensiones de su escrito de contestación (véase, en este sentido, por lo que respecta al escrito de demanda, el auto de 28 de junio de 2011, Verein Deutsche Sprache/Consejo, C‑93/11 P, apartado 18).

    44

    En segundo lugar, es necesario señalar que, al igual que ocurre con el petitum de las pretensiones que figuran en el escrito de contestación de Centrotherm Systemtechnik, la argumentación que ésta desarrolla en dicho escrito tampoco manifiesta clara y expresamente una solicitud de modificación de la resolución controvertida.

    45

    Por último, es preciso destacar que, aun suponiendo que las afirmaciones vertidas en los puntos 49 a 56 de dicho escrito de contestación, referentes a la declaración jurada, y en sus puntos 23 y 57, relativos a las pruebas que figuran en el expediente de la marca controvertida y a las presentadas por Centrotherm Systemtechnik ante la Sala de Recurso, puedan interpretarse, como sostiene ésta, en el sentido de que instan al Tribunal General a tener en cuenta dichas pruebas a efectos de su facultad de revocación, seguiría sin prosperar en el caso de autos el motivo basado en que el Tribunal General, erróneamente, no había hecho uso de tal facultad.

    46

    Por un lado, es necesario señalar que dicho motivo carece de fundamento fáctico en la medida en que tiene por objeto, en esencia, denunciar que el Tribunal General no tuvo en cuenta la declaración jurada en cuestión. En efecto, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que aun cuando la Sala de Recurso hubiera tenido en cuenta dicha declaración, era preciso reconocer que no había suficientes datos en el expediente que respaldasen su contenido en lo que respecta al valor de las ventas.

    47

    De lo anterior se desprende que la apreciación global de los datos expuestos en los apartados 35 a 42 de la sentencia recurrida –al término de la cual el Tribunal General consideró, en el apartado 43 de dicha sentencia, que tales datos no permitían concluir que la marca controvertida hubiera sido objeto de un uso efectivo– procede, en particular, de la toma en consideración de la referida declaración jurada y de una apreciación de la fuerza probatoria que se le atribuye tanto a ella como a otras pruebas examinadas.

    48

    Por otro lado, y en la medida en que en el presente motivo se imputa esencialmente al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en el ejercicio de su facultad de revocación, las pruebas que figuran en el expediente de la marca controvertida ni las presentadas en la fase del recurso ante la Sala de Recurso, es preciso recordar que la facultad de revocación reconocida al Tribunal General no tiene por efecto conferirle la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de revocación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal General, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía obligación de adoptar (véase la sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C-263/09 P, Rec. p. I-5853, apartado 72).

    49

    Pues bien, en el caso de autos, y como resulta de los apartados 32 a 37 de la resolución controvertida, la Sala de Recurso se negó precisamente a tomar en consideración las pruebas en cuestión y, por consiguiente, se abstuvo de proporcionar ningún tipo de apreciación en cuanto a su valor probatorio.

    50

    En tales circunstancias, procede señalar que Centrotherm Systemtechnik no podía solicitar válidamente al Tribunal General que examinara, a efectos de una eventual modificación de la resolución controvertida, la fuerza probatoria atribuida a pruebas que la Sala de Recurso no había examinado en la citada resolución.

    51

    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el primer motivo de casación.

    Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 51, apartado 1, letra a), y 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009

    Alegaciones de las partes

    52

    Mediante su segundo motivo de casación, Centrotherm Systemtechnik alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, como resulta implícitamente de la sentencia recurrida y, en particular, de su apartado 46, que le incumbía a ella la carga de la prueba del uso efectivo de la marca controvertida.

    53

    En su opinión, por un lado, la norma de que la OAMI procederá al examen de oficio de los hechos, que recoge el artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, se aplica en el marco de un procedimiento de caducidad.

    54

    Por otro lado, mientras que los artículos 42, apartado 2, y 57, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 establecen que el titular de la marca anterior debe presentar la prueba del uso efectivo de ésta, sin la cual debe desestimarse su oposición o su solicitud de nulidad, el artículo 51 de dicho Reglamento no contiene precisiones similares por lo que respecta a los procedimientos de caducidad.

    55

    En tales circunstancias, considera que la norma relativa a la carga de la prueba recogida en la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95 contraviene el Reglamento no 207/2009 y debería rechazarse. De ello se colige, en su opinión, que el Tribunal General debió haber tenido en cuenta todas las pruebas de que disponía.

    56

    Según la OAMI, habida cuenta del carácter inter partes y sui generis del procedimiento de caducidad, no es aplicable el principio del examen de oficio de los hechos y corresponde al titular de la marca, que dispone de los elementos adecuados a tal fin, probar que ha hecho un uso efectivo de ésta.

    57

    centrotherm Clean Solutions alega, asimismo, que el artículo 76, apartado 1, del Reglamento no 207/2009 no se aplica a los procedimientos de caducidad. En cambio, la regla 40, apartado 5, del Reglamento no 2868/95 determina las normas procesales de ejecución relativas a la caducidad y establece expresamente que el titular de la marca debe aportar la prueba del uso efectivo de ésta. Considera, además, que el Tribunal General no afirmó en absoluto, en la sentencia recurrida, que la carga de la prueba incumbía al titular de la marca.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    58

    En primer lugar, es necesario señalar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General en ningún momento afirmó que la carga de la prueba del uso efectivo incumbía al titular de la marca anterior.

    59

    En segundo lugar, es preciso manifestar que el apartado 46 de dicha sentencia, en el que la recurrente pretende descubrir tal toma de posición del Tribunal General, no es lo suficientemente unívoco como para autorizar una conclusión de ese tipo.

    60

    En tercer lugar y principalmente, es necesario señalar que Centrotherm Systemtechnik no explica de qué modo tal apreciación implícita y el error de Derecho en que presuntamente se traduce pueden, de suponerlos ciertos, imponer la anulación de la sentencia recurrida.

    61

    Pues bien, en primer lugar, es preciso destacar a este respecto que, como ya se ha señalado en los apartados 40 y 42 de la presente sentencia, en su escrito de contestación ante el Tribunal General, Centrotherm Systemtechnik no solicitó en absoluto la anulación de la resolución controvertida. Tampoco puede, en el marco del presente recurso de casación, imputar al Tribunal General no haber anulado dicha resolución por razón del error de Derecho en que presuntamente incurrió la Sala de Recurso al considerar que la carga de la prueba del uso efectivo de la marca incumbía al titular de ésta.

    62

    En segundo lugar, Centrotherm Systemtechnik tampoco puede reprochar al Tribunal General no haber tenido en cuenta las pruebas que figuraban en el expediente de la marca ni las presentadas ante la Sala de Recurso a efectos de declarar, en la sentencia recurrida, que no procedía pronunciar la caducidad de la marca controvertida, puesto que –como se desprende de los apartados 48 a 50 de la presente sentencia– no se había presentado ante el Tribunal General una solicitud de modificación de la resolución controvertida, a la que, en cualquier caso, no habría podido proceder teniendo en cuenta dichas pruebas.

    63

    Por último, procede recordar que, mediante su recurso, centrotherm Clean Solutions se limitaba a alegar que la Sala de Recurso había considerado erróneamente que las pruebas presentadas ante la División de Anulación permitían demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.

    64

    De lo anterior se deriva que, a efectos de pronunciarse sobre el recurso y sobre los motivos de que debía conocer, el Tribunal General no estaba obligado en absoluto a pronunciarse sobre el tema de a quién incumbía la carga de la prueba del uso efectivo de la referida marca.

    65

    Asimismo se deduce que, aun suponiéndolo acreditado, el error de Derecho implícito que Centrotherm Systemtechnik pretende descubrir en la sentencia recurrida no puede conducir a una anulación de ésta.

    66

    Por lo tanto, de las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el segundo motivo de casación.

    Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento no 207/2009

    Alegaciones de las partes

    67

    Mediante su tercer motivo de casación, Centrotherm Systemtechnik alega que, como se desprende del apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó en la hipótesis de que el concepto de uso efectivo se opone a cualquier uso mínimo e insuficiente. Al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el requisito de uso efectivo sólo debe excluir las formas de uso de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por el registro de la marca.

    68

    Según Centrotherm Systemtechnik, en dicho error de Derecho se basó la apreciación errónea realizada por el Tribunal General, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, según la cual se aportaron pruebas de venta relativamente débiles, por un importe total que equivalía sólo al 0,03 % del volumen de negocios declarado.

    69

    La OAMI y centrotherm Clean Solutions alegan, por un lado, que el apartado 26 de la sentencia recurrida que se refiere a un uso mínimo e insuficiente «para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado» es plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otro lado, la apreciación del Tribunal General de que las pruebas de venta aportadas son insuficientes para concluir que existe un uso efectivo de la marca no puede ser objeto de control en un recurso de casación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    70

    En primer lugar, es necesario señalar que este tercer motivo de casación se basa en una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, al aislar de su contexto una parte de la frase que constituye el apartado 26 de dicha sentencia, Centrotherm Systemtechnik deforma el alcance del referido apartado.

    71

    Por un lado, no cabe leer la apreciación recogida en dicho apartado 26 haciendo abstracción del apartado 25 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General recuerda, en concreto, que una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca.

    72

    A la luz de los principios así recordados, el Tribunal General afirma, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que el concepto de uso efectivo se opone, «en consecuencia», a que valga cualquier uso mínimo e insuficiente «para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado», antes de recordar además, en este mismo apartado, la jurisprudencia según la cual el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial, ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes.

    73

    Por otro lado, tampoco puede ignorarse que estos apartados 25 y 26 se inscriben en el marco de un recordatorio más amplio de la jurisprudencia referente al concepto de uso efectivo de la marca, que incluye diversas enseñanzas complementarias relativas a la magnitud del uso y, en particular, al volumen comercial al que éste se refiere, como resulta de los apartados 27 a 29 de dicha sentencia.

    74

    De lo anterior se deduce que la afirmación que recoge el apartado 26 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General se limita a recordar jurisprudencia reiterada, no contiene error de Derecho alguno.

    75

    En segundo lugar, y por lo que respecta a los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, es preciso señalar que éstos se inscriben en un proceso complejo de análisis, del que sólo constituyen uno de los eslabones, y que tienen por objeto, como se manifiesta en el apartado 34 de dicha sentencia, examinar si la apreciación global de las fotografías y de las cuatro facturas permitía concluir que la marca controvertida había sido objeto de un uso efectivo con arreglo a los principios jurisprudenciales recordados en los apartados 25 a 29 de la referida sentencia.

    76

    En este contexto, las declaraciones y las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General, concretamente en los citados apartados 36 y 37, en relación con la frecuencia de los actos comerciales invocados, el período en el que se extienden y el volumen comercial que suponen, no pueden aislarse de todas las demás consideraciones estimadas por el Tribunal General para concluir que, en el caso de autos, el uso efectivo de la marca de que se trata no había quedado demostrado, en particular, las relativas al examen de las fotografías recogidas en los apartados 38 a 42 de la sentencia recurrida.

    77

    Por otra parte, tales declaraciones y apreciaciones están comprendidas en el ámbito fáctico (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C-234/06 P, Rec. p. I-7333, apartado 75) y, por lo tanto, no constituyen, sin perjuicio del caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    78

    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el tercer motivo de casación.

    Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento no 207/2009 y de la regla 22 del Reglamento no 2868/95

    Alegaciones de las partes

    79

    Mediante su cuarto motivo de casación, Centrotherm Systemtechnik sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no refutar la posición de la Sala de Recurso, según la cual la declaración jurada no constituye una prueba en el sentido de la regla 22, apartado 4, del Reglamento no 2868/95, en relación con el artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento no 207/2009.

    80

    Según la recurrente, si el Tribunal General hubiera realizado tal refutación y hubiera tenido en cuenta que no se puede exigir que toda información que figure en una declaración jurada esté respaldada por otras pruebas, habría adoptado una posición diferente en cuanto a la existencia de un uso efectivo de la marca en cuestión.

    81

    Según la OAMI, del apartado 37 de la sentencia recurrida y del apartado 34 de la sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI – centrotherm Clean Solutions (CENTROTHERM), antes citada, dictada en el asunto paralelo T‑434/09, resulta que el Tribunal General no rechazó in abstracto todo valor probatorio por lo que respecta a las declaraciones juradas, sino que evaluó ésta declarando, al término de una apreciación que no puede ser controlada en el marco de un recurso de casación, que, en el presente caso, serían necesarias pruebas adicionales, habida cuenta de los vínculos existentes entre el autor de la declaración en cuestión y Centrotherm Systemtechnik.

    82

    centrotherm Clean Solutions alega que, al no haber sido cuestionada en el marco del recurso la afirmación impugnada de la Sala de Recurso, el Tribunal General no tenía obligación de invalidarla. Por otra parte, éste tampoco la aprobó, limitándose a manifestar, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que, aun cuando la Sala de Recurso hubiera tenido en cuenta la declaración en cuestión, habría procedido reconocer que el contenido de ésta, en lo que respecta al importe de las ventas, no estaba suficientemente respaldado por los documentos del expediente.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    83

    En primer lugar, es preciso señalar que este cuarto motivo se confunde en parte con el primer motivo del recurso de casación en la medida en que imputa al Tribunal General no haber tenido en consideración, al igual que la Sala de Recurso con anterioridad, la declaración jurada como prueba del uso de la marca, cuando tal toma en consideración le habría permitido reconocer, en el ejercicio de su facultad de revocación, que se había demostrado dicho uso efectivo.

    84

    Sobre este particular, basta con señalar que de la exposición dedicada al examen de dicho primer motivo de casación en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia se desprende ya que, de los apartados 37 y 43 de la sentencia recurrida así como, por otra parte, del apartado 46 de la presente resulta que la apreciación global de las pruebas que llevó al Tribunal General a considerar que no se había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida comprendió tanto la declaración jurada como las demás pruebas presentadas ante la División de Anulación de la OAMI, sin que, al hacerlo, dicho Tribunal haya declarado en modo alguno que tal declaración no constituye un medio de prueba admisible.

    85

    En segundo lugar, y por lo que respecta a la alegación de Centrotherm Systemtechnik de que el Tribunal General consideró erróneamente que toda información que figure en una declaración jurada debía estar respaldada por otras pruebas y privó así de fuerza probatoria autónoma a este tipo de declaraciones, baste señalar que la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 37 de la sentencia recurrida no tiene en absoluto tal alcance. En dicho apartado, el Tribunal General se limitó a subrayar la diferencia extrema existente entre las afirmaciones relativas a los volúmenes de negocios anuales supuestamente alcanzados por Centrotherm Systemtechnik entre los años 2002 y 2006, que contiene la declaración jurada del gerente de Centrotherm Systemtechnik , y los volúmenes de venta comparativamente mínimos y limitados a un período muy breve, incluso puntual, como muestran las facturas efectivamente presentadas por Centrotherm Systemtechnik.

    86

    De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el cuarto motivo de casación.

    87

    En consecuencia, al no haber prosperado ninguno de los motivos invocados por Centrotherm Systemtechnik, procede desestimar el recurso de casación.

    Costas

    88

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado centrotherm Clean Solutions que se condene en costas a Centrotherm Systemtechnik únicamente y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido centrotherm Clean Solutions. En consecuencia, la OAMI cargará con sus propias costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a Centrotherm Systemtechnik GmbH a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en que haya incurrido centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG.

     

    3)

    La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) cargará con sus propias costas.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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