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Document 62011CJ0536

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de junio de 2013.
    Bundeswettbewerbsbehörde contra Donau Chemie AG y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien.
    Competencia — Acceso al expediente — Procedimiento judicial relativo a multas que sancionan una infracción del artículo 101 TFUE — Empresas terceras que desean ejercitar una acción por daños y perjuicios — Normativa nacional que supedita el acceso al expediente al consentimiento de todas las partes en el procedimiento — Principio de efectividad.
    Asunto C‑536/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:366

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 6 de junio de 2013 ( *1 )

    «Competencia — Acceso al expediente — Procedimiento judicial relativo a multas que sancionan una infracción del artículo 101 TFUE — Empresas terceras que desean ejercitar una acción por daños y perjuicios — Normativa nacional que supedita el acceso al expediente al consentimiento de todas las partes en el procedimiento — Principio de efectividad»

    En el asunto C-536/11,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Austria), mediante resolución de 12 de octubre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2011, en el procedimiento entre

    Bundeswettbewerbsbehörde

    y

    Donau Chemie AG,

    Donauchem GmbH,

    DC Druck-Chemie Süd GmbH & Co KG,

    Brenntag Austria Holding GmbH,

    Brenntag CEE GmbH,

    ASK Chemicals GmbH, anteriormente Ashland-Südchemie-Kernfest GmbH,

    ASK Chemicals Austria GmbH, anteriormente Ashland Südchemie Hantos GmbH,

    con intervención de:

    Bundeskartellanwalt,

    Verband Druck und Medientechnik,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

    Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de octubre de 2012;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Bundeswettbewerbsbehörde, por el Sr. T. Thanner y la Sra. N. Harsdorf Enderndorf, en calidad de agentes;

    en nombre de Donau Chemie AG y Donauchem GmbH, por los Sres. S. Polster y C. Mayer, Rechtsanwälte;

    en nombre de DC Druck-Chemie Süd GmbH & Co KG, por la Sra. C. Hummer, Rechtsanwältin;

    en nombre de Brenntag CEE GmbH, por el Sr. A. Reidlinger, Rechtsanwalt;

    en nombre de ASK Chemicals GmbH, anteriormente Ashland-Südchemie-Kernfest GmbH, y ASK Chemicals AustriaGmbH, anteriormente Ashland Südchemie Hantos GmbH, por el Sr. F. Urlesberger, Rechtsanwalt;

    en nombre de Verband Druck & Medientechnik, por el Sr. T. Richter, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. A. Wiedmann y el Sr. T. Henze, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J. Gstalter, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Santoro, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Antoniadis y el Sr. P. Van Nuffel, en calidad de agentes;

    en nombre de la Autoridad de Supervisión AELC, por los Sres. M. Schneider y X. Lewis, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los principios de efectividad y equivalencia de conformidad con la normativa aplicable en el ordenamiento jurídico austriaco a las acciones de indemnización por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia.

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento iniciado ante el Oberlandesgericht Wien, actuando como Kartellgericht (tribunal de la competencia), que tenía por objeto una solicitud presentada por la asociación empresarial Verband Druck & Medientechnik (en lo sucesivo, «VDMT») de acceso al expediente relativo al procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por la Bundeswettbewerbsbehörde (autoridad federal de competencia, en lo sucesivo «BWB») contra Donau Chemie AG, Donauchem GmbH, DC Druck-Chemie Süd GmbH & Co KG, Brenntag Austria Holding GmbH, Brenntag CEE GmbH, ASK Chemicals GmbH, anteriormente Ashland-Südchemie-Kernfest GmbH, y ASK Chemicals Austria GmbH, anteriormente Ashland Südchemie Hantos GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Donau Chemie y otros») y que finalizó con una resolución definitiva del Oberlandesgericht Wien que condenaba a éstas al pago de una multa por su participación en una práctica colusoria contraria al artículo 101 TFUE.

    Derecho austriaco

    3

    El artículo 39, apartado 2, de la Kartellgesetz 2005 (Ley de 2005 de defensa de la competencia; en lo sucesivo, «KartG») establece:

    «Las personas que no sean parte en el procedimiento sólo podrán acceder al expediente del Kartellgericht con el consentimiento de las partes.»

    4

    El artículo 219 de la Zivilprozessordnung (Ley de enjuiciamiento civil; en lo sucesivo, «ZPO»), dispone:

    «1.   Las partes podrán consultar y obtener, a su costa, copias y extractos de todos los autos relativos a su asunto que se hallen en el tribunal (autos procesales), con excepción de los borradores de sentencias y de autos, actas de deliberación y votos del tribunal y documentos escritos que contengan disposiciones disciplinarias.

    2.   Con el consentimiento de ambas partes, los terceros podrán igualmente consultar y obtener, a su costa, copias y extractos, siempre que esta medida no sea contraria al interés legítimo superior de otras personas o a intereses públicos superiores en el sentido del artículo 26, apartado 2, primera frase, de la Ley de protección de datos de 2000 [Datenschutzgesetz 2000]. Sin dicho consentimiento, los terceros sólo podrán consultar y obtener copia de los autos si demuestran la existencia de un interés jurídico.

    [...]»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    5

    Mediante resolución de 26 de marzo de 2010, el Oberlandesgericht Wien impuso multas por un importe total de 1,5 millones de euros a Donau Chemie y otros por infringir, en particular, el artículo 101 TFUE en el mercado mayorista de productos químicos para la imprenta. Mediante resolución de 4 de octubre de 2010, el Oberster Gerichtshof confirmó en apelación esta resolución del Oberlandesgericht Wien, que adquirió de este modo efecto de cosa juzgada.

    6

    VDMT fue creado para defender los intereses de sus miembros, entre los que figuran, en particular, empresas del sector de la imprenta. El 3 de julio de 2011, solicitó al Oberlandesgericht Wien, de conformidad con el artículo 219, apartado 2, de la ZPO, acceso al expediente relativo al procedimiento judicial entre BWB y Donau Chemie y otros. Esta solicitud pretendía recabar datos que permitieran examinar, en concreto, la naturaleza y el importe del perjuicio que podrían haber sufrido los miembros del VDMT por las infracciones cometidas por Donau Chemie y otros y apreciar la conveniencia de ejercitar una acción de indemnización frente a esas empresas.

    7

    Basándose en el artículo 39, apartado 2, de la KartG, todas las partes en el procedimiento judicial entre BWB y Donau Chemie y otros se negaron, en esencia, a que se autorizase a VDMT a acceder a dicho expediente.

    8

    A este respecto, el Oberlandesgericht Wien indica que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 219, apartado 2, de la ZPO, el artículo 39, apartado 2, de la KartG priva al juez de cualquier facultad para autorizar, sin el consentimiento de las partes, el acceso al expediente relativo a los procedimientos judiciales en materia de competencia, incluso cuando el autor de la solicitud de acceso pueda invocar válidamente un interés jurídico. En otros términos, a juicio del tribunal remitente, en el sistema austriaco es el propio legislador quien ha ponderado, por una parte, el interés general de la autoridad federal de competencia en obtener información y en actualizar las infracciones al Derecho de competencia y, por otra parte, el interés de terceros en tener acceso a expedientes con la finalidad de facilitar el ejercicio de acciones de indemnización. El citado tribunal estima que en esa ponderación se concedió, por tanto, una preferencia absoluta al primero de dichos intereses en detrimento del segundo. De ello se desprende que, a su juicio, aun cuando una sola de las partes del procedimiento no haya prestado su consentimiento, el juez, que no está autorizado a ponderar los intereses en conflicto, está obligado a denegar, con carácter general, la consulta del expediente por terceros.

    9

    Pues bien, dicho tribunal recuerda que, según la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C-360/09, Rec. p. I-5161), las disposiciones sobre cárteles del Derecho de la Unión no se oponen a que una persona acceda a los documentos de un procedimiento de clemencia referidos al autor de una infracción del Derecho de la competencia de la Unión. En efecto, a falta de una normativa imperativa de Derecho de la Unión en esta materia, corresponde a los Estados miembros establecer y aplicar las normas nacionales que regulan el derecho de acceso de las personas perjudicadas por un cártel a los documentos de los procedimientos de clemencia.

    10

    No obstante, el Oberlandesgericht Wien pone de relieve que el Tribunal de Justicia, en los apartados 30 y 31 de la sentencia Pfleiderer, antes citada, también precisó que, con respeto del principio de efectividad, es necesario velar por que la regulación nacional aplicable no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil obtener dicha reparación, así como ponderar los intereses que justifican, por una parte, la comunicación de la información proporcionada voluntariamente por el solicitante de clemencia y, por otra parte, la protección de dicha información. Añade que sólo pueden efectuar tal ponderación los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso, en el ámbito del Derecho nacional, y tomando en consideración todos los datos pertinentes del asunto.

    11

    El Oberlandesgericht Wien alberga, por tanto, dudas acerca de la compatibilidad del artículo 39, apartado 2, de la KartG con esta interpretación del Derecho de la Unión aplicable, pues esta disposición excluye cualquier ponderación por parte del juez de los intereses en juego.

    12

    Además, recordando la referencia hecha en el apartado 30 de la sentencia Pfleiderer, antes citada, al principio de equivalencia, el tribunal remitente se pregunta también si, aunque el artículo 39, apartado 2, de la KartG se aplique igualmente a cualquier procedimiento en materia de prácticas colusorias, se base en el Derecho nacional o en el Derecho de la Unión, esa disposición no sigue siendo por ello contraria a dicho principio al no aplicarse a las acciones de indemnización por daños sufridos con ocasión de las infracciones cometidas en otros ámbitos del Derecho Civil o del Derecho Penal y seguir reguladas dichas acciones de modo más favorable, en lo relativo al acceso al expediente, por el artículo 219, apartado 2, de la ZPO.

    13

    En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Se opone el Derecho de la Unión, considerando especialmente la sentencia [Pfleiderer, antes citada], a una disposición nacional del Derecho de la competencia, conforme a la cual, la concesión del acceso a expedientes del Kartellgericht a terceros que no son parte en el procedimiento, con el fin de preparar una demanda por daños y perjuicios contra partícipes en una práctica colusoria, se supedita (también), en procedimientos en los que se haya aplicado el artículo 101 [TFUE] o el artículo 102 [TFUE], en relación con el Reglamento [(CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1)], al consentimiento de todas las partes del procedimiento, sin excepción, y que no permite al órgano jurisdiccional ponderar, caso por caso, los intereses protegidos por el Derecho de la Unión para determinar las condiciones en que se autoriza o deniega el acceso a los expedientes?

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

    2)

    ¿Se opone el Derecho de la Unión a una disposición nacional de este tipo cuando dicha disposición se aplica igualmente a un procedimiento puramente nacional en materia de conductas colusorias sin establecer tampoco ninguna regla específica para los documentos puestos a disposición por los candidatos a la clemencia, pese a que las disposiciones nacionales similares permiten, en otras clases de procedimientos, en particular, los procedimientos civiles de jurisdicción contenciosa y voluntaria y el proceso penal, el acceso a los expedientes de un tribunal sin el consentimiento de las partes, siempre que el tercero que no es parte en el procedimiento acredite un interés jurídico en acceder a los expedientes y que no se opongan a dicho acceso intereses superiores de otras personas o intereses públicos superiores?»

    Sobre la admisibilidad

    14

    La Comisión Europea duda acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial al considerar que tiene carácter hipotético. En efecto, estima que en la resolución de remisión nada permite acreditar que en el caso de autos se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 219, apartado 2, segunda frase, de la ZPO, en particular en lo relativo a que VDMT tenga un interés legítimo en acceder al expediente de que se trata, pese a la negativa de las partes interesadas. En consecuencia, la Comisión sostiene que, aun cuando el juez remitente concluyera la incompatibilidad del artículo 39, apartado 2, de la KartG con el Derecho de la Unión e inaplicara dicha disposición, en modo alguno quedaría acreditado que VDMT tuviese derecho a acceder al expediente de que se trata en virtud de esa disposición de la ZPO.

    15

    A este respecto, procede recordar que, en un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una neta separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional –que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse– apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Fédération Cynologique Internationale, C-561/11, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    16

    En efecto, el Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Fédération Cynologique Internationale, antes citada, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    17

    Es necesario señalar que no ocurre así en el presente asunto.

    18

    En efecto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 39, apartado 2, de la KartG es una disposición especial que regula las solicitudes de acceso a los expedientes relativos a los procedimientos en materia de competencia y que, por ello, excluye que se aplique a estos procedimientos la norma general que figura en el artículo 219, apartado 2, de la ZPO. En consecuencia, únicamente si la respuesta del Tribunal de Justicia llevase al tribunal remitente a considerar el artículo 39, apartado 2, de la KartG incompatible con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, a inaplicarlo, se deberían cumplir, en el caso de autos, los requisitos de aplicación del artículo 219, apartado 2, segunda frase, de la ZPO, incluido el que obliga, a falta de consentimiento de las partes, a demostrar que existe un interés jurídico. No obstante, si dicha respuesta permitiera al tribunal remitente considerar que el artículo 39, apartado 2, de la KartG es compatible con el Derecho de la Unión, podría pronunciarse acerca de la solicitud de VDMT de acceder al expediente de que se trata basándose únicamente en esta disposición, lo que haría inaplicable, en el caso de autos, el artículo 219, apartado 2, de la ZPO.

    19

    En estas circunstancias, la respuesta a las cuestiones planteadas es manifiestamente pertinente a efectos de la resolución del litigio principal y, por tanto, la petición de decisión prejudicial es admisible.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    20

    A fin de responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente, es necesario recordar de entrada que, al igual que impone cargas a los particulares, el Derecho de la Unión también genera derechos que entran a formar parte de su patrimonio jurídico. Estos derechos se crean no sólo cuando los Tratados los atribuyen de modo explícito, sino también debido a obligaciones que los mismos imponen de manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 31, y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, Rec. p. I-6297, apartado 19 y jurisprudencia citada).

    21

    En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, dado que el artículo 101 TFUE, apartado 1, produce efectos directos en las relaciones entre particulares y crea derechos en favor de los justiciables (sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartado 39 y jurisprudencia citada), el efecto útil de la prohibición establecida en dicha disposición se vería en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento susceptible de restringir o de falsear el juego de la competencia (sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 26).

    22

    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión garantizar no sólo la plena eficacia de tales normas, sino también proteger los derechos que confieren a los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 16; de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19; Courage y Crehan, antes citada, apartado 25, y Manfredi y otros, antes citada, apartado 89).

    23

    Por tanto, por una parte, el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, infringiendo, en particular, el artículo 101 TFUE, apartado 1, refuerza la operatividad de las normas de la Unión relativas a la competencia ya que puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, contribuyendo de este modo al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión Europea (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Courage y Crehan, apartados 26 y 27; Manfredi y otros, apartado 91, y Pfleiderer, apartado 28).

    24

    Por otra parte, este derecho constituye una protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales que cualquier infracción de dicho artículo 101, apartado 1, puede producir a los particulares al permitir a los perjudicados por dicha infracción aspirar a una indemnización íntegra que incluya no sólo el daño emergente, sino también el lucro cesante, así como el pago de intereses (véase, en este sentido, la sentencia Manfredi y otros, antes citada, apartado 95).

    25

    Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables.

    26

    Por lo que respecta, más concretamente, a la regulación procesal de los recursos de indemnización por infracción de las normas de competencia, corresponde a los Estados miembros establecer y aplicar las normas nacionales relativas al derecho de las personas que se consideren perjudicadas por un cártel a acceder a los documentos relativos a los procedimientos nacionales referentes a dicho cártel (véase, en este sentido, la sentencia Pfleiderer, antes citada, apartado 23).

    27

    No obstante, aunque el establecimiento y la aplicación de estas normas siguen siendo competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión. En concreto, las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no deben ser menos favorables que las relativas a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse las sentencias Courage y Crehan, antes citada, apartado 29; Manfredi y otros, antes citada, apartado 62, y de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C-397/11, apartado 29). A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, estas normas no deben menoscabar la aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véanse las sentencias Pfleiderer, antes citada, apartado 24, y de 7 de diciembre de 2010, VEBIC, C-439/08, Rec. p. I-12471, apartado 57).

    28

    Procede responder a las cuestiones planteadas por el tribunal remitente a la luz de estas consideraciones.

    Sobre la primera cuestión

    29

    Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si el Derecho de la Unión, en concreto el principio de efectividad, se opone a una disposición del Derecho nacional en virtud de la cual el acceso a los documentos que figuran en el expediente relativo a un procedimiento nacional de aplicación del artículo 101 TFUE, incluido el acceso a los documentos comunicados en un programa de clemencia, de terceros que no son parte en dicho procedimiento que se proponen interponer recursos por daños y perjuicios contra partícipes en una práctica colusoria está supeditada únicamente al consentimiento de todas las partes en dicho procedimiento, sin que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan posibilidad alguna de ponderar los intereses en conflicto.

    30

    Para responder a esta cuestión, hay que señalar que, en el ejercicio de su competencia para aplicar las normas nacionales relativas al derecho de las personas que se consideren perjudicadas por un cártel de acceder a los documentos relativos a los procedimientos nacionales referentes a dicho cártel, es necesario que los órganos jurisdiccionales nacionales ponderen los intereses que justifican el traslado de la información y la protección de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Pfleiderer, antes citada, apartado 30).

    31

    La necesidad de tal ponderación reside en el hecho de que, particularmente en materia de competencia, cualquier norma rígida, tanto en el sentido de una denegación absoluta de acceso a los documentos en cuestión, como en el de un acceso generalizado a dichos documentos, puede menoscabar la aplicación efectiva, en particular, del artículo 101 TFUE y de los derechos que esta disposición confiere a los particulares.

    32

    En efecto, por una parte, una norma según la cual debería denegarse el acceso a cualquier documento incluido en un procedimiento en materia de competencia podría hacer imposible o, cuando menos, excesivamente difícil la protección del derecho a indemnización que tienen los perjudicados por una infracción del artículo 101 TFUE. Lo mismo ocurre, en particular, cuando sólo el acceso a los documentos que figuran en el expediente relativo al procedimiento tramitado ante la autoridad nacional competente en materia de competencia permite a dichas personas disponer de los elementos de prueba necesarios para fundamentar su pretensión indemnizatoria. En efecto, cuando dichas personas no cuentan con ninguna otra posibilidad para hacerse con esos elementos de prueba, que se les deniegue el acceso a dicho expediente priva al derecho a indemnización que obtienen directamente del Derecho de la Unión de cualquier efecto útil.

    33

    Por otra parte, en lo que respecta a una norma con arreglo a la cual habría que comunicar al solicitante todos los documentos incluidos en un procedimiento en materia de competencia únicamente sobre la base de que éste se plantea ejercitar una acción de indemnización, procede indicar, en primer lugar, que una norma de acceso generalizado de este tipo no es necesaria para garantizar una protección efectiva del derecho a indemnización del que goza dicho solicitante, ya que es poco probable que la acción de indemnización deba fundamentarse en todos los datos que figuran en el expediente relativo a dicho procedimiento. Asimismo, esta norma podría llevar a que se vulneraran otros derechos que confiere el Derecho de la Unión, en concreto a las empresas afectadas, como el derecho a la protección del secreto profesional o del secreto comercial, o a los particulares interesados, como el derecho a la protección de los datos personales. Por último, tal acceso generalizado podría menoscabar también intereses públicos, como la eficacia de la política sancionadora de las infracciones del Derecho de la competencia, lo que podría disuadir a las personas implicadas en una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE de cooperar con las autoridades en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Pfleiderer, antes citada, apartado 27).

    34

    De ello se desprende, como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, que la ponderación de los intereses que justifican que se comunique la información y la protección de ésta sólo puede efectuarse por los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso, en el ámbito del Derecho nacional, y tomando en consideración todos los datos pertinentes del asunto (sentencia Pfleiderer, antes citada, apartado 31).

    35

    Aunque es cierto, como pone de manifiesto el Gobierno austriaco, que esta ponderación debe efectuarse en el ámbito del Derecho nacional, este Derecho no puede articularse de tal manera que impida por completo que los órganos jurisdiccionales nacionales realicen tal ponderación caso por caso.

    36

    Pues bien, de la resolución de remisión y de todas las observaciones formuladas al Tribunal de Justicia resulta que, con arreglo al artículo 39, apartado 2, de la KartG, el acceso al expediente del Kartellgericht se concede con la única condición de que ninguna de las partes en el procedimiento se oponga.

    37

    En tal situación, los órganos jurisdiccionales nacionales que deben pronunciarse en relación con una solicitud de acceso a dicho expediente no tienen ninguna posibilidad de ponderar los intereses protegidos por el Derecho de la Unión. En concreto, esos órganos jurisdiccionales, que únicamente están facultados para dejar constancia del consentimiento o de la negativa expresados por las partes en el procedimiento en relación con la difusión de los datos que figuran en dicho expediente, no pueden intervenir, a fin de proteger intereses públicos superiores o intereses legítimos superiores de otras personas, para permitir, en particular, la comunicación de los documentos solicitados si una sola de esas partes se niega.

    38

    Por otro lado, de la resolución de remisión resulta también que las partes en el procedimiento tramitado ante el Kartellgericht pueden oponerse al acceso al expediente sin tener que dar justificación alguna. Esta posibilidad permite que subsista en la práctica el riesgo de que se denieguen sistemáticamente todas las solicitudes de acceso, en particular, cuando se refieran a documentos cuya difusión sea contraria a los intereses de las partes en el procedimiento, incluidas las referidas a documentos que pudieran contener elementos de prueba en los que pudiera fundamentarse una pretensión indemnizatoria y a los que el solicitante no podría acceder por otras vías.

    39

    De ello se desprende que, puesto que la norma del Derecho nacional controvertida en el litigio principal deja a las partes en el procedimiento que hubiesen infringido el artículo 101 TFUE la posibilidad de que impidan a los presuntos perjudicados por la infracción de dicha disposición acceder a los documentos en cuestión, sin tener en cuenta el hecho de que ese acceso podría representar la única posibilidad ofrecida a esas personas de obtener los elementos de prueba necesarios para fundamentar su pretensión indemnizatoria, esa norma puede hacer excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización que les reconoce el Derecho de la Unión.

    40

    Esta interpretación no puede ser desvirtuada por la alegación del Gobierno austriaco de que tal norma es necesaria, en particular en cuanto a los documentos aportados por las partes al expediente relativo al procedimiento con arreglo a un programa de clemencia, para garantizar la eficacia de tal programa y de este modo, la de la aplicación del artículo 101 TFUE.

    41

    Es cierto, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 33 de la presente sentencia, que los Estados miembros no pueden articular el acceso al expediente de tal manera que menoscabe intereses públicos como la eficacia de la política sancionadora de las infracciones del Derecho de la competencia.

    42

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que los programas nacionales de clemencia son instrumentos útiles en la lucha eficaz para descubrir y detener las vulneraciones de las normas de competencia y sirven, por lo tanto, al objetivo de aplicación efectiva de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y que la eficacia de esos programas podría verse afectada por la comunicación de los documentos de un procedimiento de clemencia a las personas que desean ejercitar una acción por daños y perjuicios. Efectivamente, parece razonable considerar que una persona implicada en un caso de vulneración del Derecho de la competencia, ante la posibilidad de que se comuniquen documentos, se vería disuadida de recurrir a la posibilidad ofrecida por dichos programas de clemencia (sentencia Pfleiderer, antes citada, apartados 25 a 27).

    43

    No obstante, debe señalarse que aunque estas consideraciones puedan justificar que quepa denegar el acceso a determinados documentos que figuren en el expediente de un procedimiento nacional en materia de competencia, no suponen, sin embargo, que pueda denegarse dicho acceso sistemáticamente, ya que toda solicitud de acceso a los documentos en cuestión debe ser objeto de una apreciación casuística que tome en consideración todos los datos pertinentes del asunto (véase, en este sentido, la sentencia Pfleiderer, antes citada, apartado 31).

    44

    En esta apreciación, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales evaluar, por una parte, el interés del solicitante en obtener el acceso a esos documentos para preparar su recurso de indemnización, teniendo en cuenta, en concreto, las demás alternativas de las que pudiera disponer.

    45

    Por otra parte, esos órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración las consecuencias realmente perjudiciales a las que puede dar lugar tal acceso con respecto a intereses públicos o intereses legítimos de otras personas.

    46

    En concreto, por lo que respecta al interés público relativo a la eficacia de los programas de clemencia al que se refiere el Gobierno austriaco en el caso de autos, procede señalar que, habida cuenta de la importancia de las acciones por daños y perjuicios ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales para el mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (véase la sentencia Courage y Crehan, antes citada, apartado 27), invocar simplemente que el acceso a los elementos de prueba que figuran en el expediente de un procedimiento en materia de competencia y que son necesarios para fundamentar esas acciones puede afectar a la eficacia de un programa de clemencia, en cuyo marco fueron comunicados dichos documentos a la autoridad competente en materia de competencia, no puede bastar para justificar que se deniegue el acceso a esos elementos.

    47

    En cambio, el hecho de que tal denegación pueda impedir el ejercicio de dichas acciones, permitiendo, por otra parte, a las empresas afectadas, que pueden haberse beneficiado ya de una dispensa, al menos parcial, en materia de sanciones pecuniarias, sustraerse también de su obligación de indemnizar los daños derivados de la infracción del artículo 101 TFUE en detrimento de los perjudicados, exige que tal denegación se base en razones imperiosas relativas a la protección del interés invocado y aplicables a todos los documentos cuyo acceso se deniega.

    48

    En efecto, sólo cabe justificar que no se difunda un documento dado aduciendo que podría menoscabar específicamente el interés público relativo a la eficacia del programa nacional de clemencia.

    49

    A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el Derecho de la Unión, en concreto el principio de efectividad, se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el acceso a los documentos que figuran en el expediente relativo a un procedimiento nacional de aplicación del artículo 101 TFUE, incluido el acceso a los documentos comunicados en un programa de clemencia, de terceros que no son parte en dicho procedimiento que se proponen interponer recursos por daños y perjuicios contra partícipes en una práctica colusoria está supeditado únicamente al consentimiento de todas las partes en dicho procedimiento, sin que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan posibilidad alguna de ponderar los intereses en conflicto.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    50

    Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

    Costas

    51

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    El Derecho de la Unión, en concreto el principio de efectividad, se opone a una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual el acceso a los documentos que figuran en el expediente relativo a un procedimiento nacional de aplicación del artículo 101 TFUE, incluido el acceso a los documentos comunicados en un programa de clemencia, de terceros que no son parte en dicho procedimiento que se proponen interponer recursos por daños y perjuicios contra partícipes en una práctica colusoria se supedita únicamente al consentimiento de todas las partes en dicho procedimiento, sin que los órganos jurisdiccionales nacionales tengan posibilidad alguna de ponderar los intereses en conflicto.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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