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Document 62011CJ0320

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de noviembre de 2012.
Digitalnet OOD y otros contra Nachalnik na Mitnicheski punkt — Varna Zapad pri Mitnitsa Varna.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad ― Varna.
Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Aparatos con capacidad para captar señales televisivas con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo.
Asuntos acumulados C‑320/11, C‑330/11, C‑382/11 y C‑383/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:745

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Aparatos con capacidad para captar señales televisivas con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo»

En los asuntos acumulados C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad – Varna (Bulgaria), mediante resoluciones de 10 de junio, 21 de junio, 27 de junio y 1 de julio de 2011, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 27 de junio, 29 de junio y 18 de julio de 2011, respectivamente, en los procedimientos entre

Digitalnet OOD (asuntos C-320/11 y C-383/11),

Tsifrova kompania OOD (asunto C-330/11),

M SAT CABLE AD (asunto C-382/11)

y

Nachalnik na Mitnicheski punkt – Varna Zapad pri Mitnitsa Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. U. Lõhmus, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de septiembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Digitalnet OOD, Tsifrova kompania OOD y M SAT CABLE AD, por el Sr. M. Ralchev, advokat;

en nombre del Nachalnik na Mitnicheski punkt – Varna Zapad pri Mitnitsa Varna, por el Sr. D. Yordanov y las Sras. S. Valkova, D. Yordanova, N. Yotsova y V. Konova, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno búlgaro, por el Sr. Y. Atanasov, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Bouyon y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1214/2007, de 20 de septiembre de 2007 (DO L 286, p. 1); 1031/2008, de 19 de septiembre de 2008 (DO L 291, p. 1), y 948/2009, de 30 de septiembre de 2009 (DO L 287, p. 1), respectivamente (en lo sucesivo, «NC»), y sobre la interpretación del artículo 78, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2

Estas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre Digitalnet OOD (en lo sucesivo, «Digitalnet»), Tsifrova kompania OOD (en lo sucesivo, «Tsifrova») y M SAT CABLE AD (en lo sucesivo, «M SAT CABLE») y el Nachalnik na Mitnicheski punkt – Varna Zapad pri Mitnitsa Varna (director de la aduana Varna Oeste; en lo sucesivo, «director de aduanas de Varna») con motivo del pago de los derechos de aduana correspondientes a unos adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación.

Marco jurídico

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información

3

El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y, en particular, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT forman parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

4

El Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información, constituido por la Declaración ministerial sobre el comercio de productos de tecnología de la información, adoptada el 13 de diciembre de 1996 durante la Primera Conferencia de la OMC en Singapur, sus anexos y apéndices (en lo sucesivo, «ATI») y la Declaración sobre la aplicación de dicho Acuerdo se aprobaron, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO L 155, p. 1). El ATI precisa, en su apartado 1, que el régimen de comercio de cada parte contratante deberá evolucionar de manera que aumenten las oportunidades de acceso a los mercados para los productos de tecnología de la información.

5

En virtud del apartado 2 del ATI, cada parte contratante consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del artículo II, apartado 1, letra b), del GATT de 1994, con respecto a determinados productos, entre ellos, los «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación: dispositivos de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo».

6

El Reglamento (CE) no 2559/2000 del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento no 2658/87 (DO L 293, p. 1), se adoptó para aplicar el ATI, como se desprende del tercer considerando de aquel Reglamento.

Código aduanero

7

El artículo 78, apartado 2, del Código aduanero tiene la siguiente redacción:

«Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.»

Clasificación arancelaria

NC

8

Según el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2658/87»), la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la Nomenclatura Combinada y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

9

La versión de la NC aplicable en el asunto C-382/11 es la que resulta del Reglamento no 1214/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008. La aplicable en los asuntos C-320/11 y C-330/11 resulta del Reglamento no 1031/2008, que entró en vigor el 1 de enero de 2009. La versión aplicable en el asunto C-383/11 es la resultante del Reglamento no 948/2009, que entró en vigor el 1 de enero de 2010.

10

Las reglas generales para la interpretación de la NC figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta. Estas reglas son idénticas en las versiones de la NC resultantes de los Reglamentos nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009. Disponen lo siguiente:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

[...]

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

[...]

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

11

La segunda parte de la NC incluye una sección XVI. Esta sección comprende el capítulo 85, dedicado a las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, a los aparatos de grabación o reproducción de sonido, a los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, así como a las partes y accesorios de estos aparatos.

12

El tenor de las partidas 8521 y 8528 es idéntico en las versiones de la NC que resultan de los Reglamentos nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009. Tienen la siguiente redacción:

«8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

8521 10

– De cinta magnética:

[...]

 

8521 90 00

‐ Los demás

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

[...]

 

 

– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

8528 71

[...]

‐ ‐ No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo:

8528 71 13

‐ ‐ ‐ ‐ Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”)

8528 71 19

– – – – Los demás».

13

En el momento en que se produjeron los hechos de los litigios principales, el tipo de los derechos de importación aplicable a las mercancías clasificadas en la subpartida 8528 71 19 era del 14 %, mientras que los aparatos comprendidos en la subpartida 8528 71 13 disfrutaban de una exención de derechos.

Notas explicativas de la NC

14

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento no 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas de la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las publicadas el 7 de mayo de 2008 (DO C 112, p. 8; en lo sucesivo, «notas explicativas de 7 de mayo de 2008»), aplicables en el momento en que se produjeron las importaciones objeto de los litigios principales, precisan, en lo tocante a la partida 8528, lo siguiente:

«8528 71 13

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”).

Esta subpartida comprende los aparatos sin pantalla, llamados “adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación” (STB), que comprenden los principales elementos siguientes:

un microprocesador,

un sintonizador de imagen y sonido,

la presencia de un conector RF indica la posible existencia de un sintonizador de imagen y sonido,

un módem.

Los módems modulan y desmodulan las señales de salida y de entrada de datos, lo que permite una comunicación bidireccional para acceder a Internet. Entre estos módems se pueden citar los siguientes: V.34, V.90, V.92, DSL o módems por cable. La existencia de un conector RJ 11 indica la presencia de uno de estos módems.

Los dispositivos que desempeñan una función similar a la de un módem, pero que no modulan ni desmodulan las señales, no se consideran módems. Entre estos aparatos se pueden citar los dispositivos RDSI, WLAN o Ethernet. La existencia de un conector RJ 45 indica la presencia de uno de estos dispositivos.

El módem debe estar incorporado en el adaptador multimedia (STB). Los adaptadores multimedia (STB) que no incorporan un módem, sino que utilizan un módem externo, se excluyen de esta subpartida (por ejemplo, un conjunto de un adaptador multimedia y un módem externo).

El Protocolo de Control de Transmisión/Protocolo de Internet (TCP/IP) debe estar presente en el adaptador multimedia (STB) en una memoria fija (firmware).

Los adaptadores multimedia (STB) de esta partida deben permitir al usuario del aparato acceder a Internet. También debe permitir el uso de las aplicaciones Internet en un modo de “intercambio de información interactivo”, como un cliente de correo electrónico o una aplicación de mensajería mediante las interfaces (sockets) UDP o TCP/IP.

Los adaptadores multimedia (STB) que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, una unidad de disco duro o un lector DVD) se excluyen de esta subpartida (subpartida 8521 90 00).

8528 71 19

Los demás

Véase el ultimo párrafo de las Notas explicativas de la subpartida 8528 71 13».

15

Las notas explicativas de 7 de mayo de 2008 y las publicadas el 6 de mayo de 2011 (DO C 137, p. 1) fueron suprimidas, desde el 1 de julio de 2011, por lo que respecta a las subpartidas 8521 90 00, 8528 71 13, 8528 71 19 y 8528 71 90, mediante la Comunicación de la Comisión publicada el 25 de junio de 2011 (DO C 185, p. 1).

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

16

Digitalnet (asuntos C-320/11 y C-383/11), Tsifrova (asunto C-330/11) y M SAT CABLE (asunto C-382/11) son sociedades cuya actividad principal consiste en proporcionar acceso a la televisión digital y a Internet. Las mercancías objeto de los litigios principales son idénticas en los cuatro asuntos. Se trata de adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación (en lo sucesivo, «adaptadores multimedia»). Estos adaptadores fueron fabricados en Corea e importados a Bulgaria entre el 21 de noviembre de 2008 y el 22 de marzo de 2010 bajo diferentes nombres comerciales por las referidas sociedades. Los adaptadores multimedia fueron declarados bajo la subpartida arancelaria 8528 71 13 de la NC, es decir, exentos de derechos de aduana.

17

A raíz de una comunicación de información de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), las autoridades aduaneras llevaron a cabo una inspección y estimaron que los adaptadores multimedia no estaban equipados con un módem integrado y que deberían haberse clasificado en la subpartida 8528 71 19 de la NC. En consecuencia, deberían haberse cobrado derechos de aduana por importe del 14 %. Las autoridades aduaneras adoptaron diversos actos administrativos obligando a las tres sociedades al pago de derechos de aduana.

18

Las sociedades demandantes en los litigios principales impugnaron la validez de dichos actos administrativos ante el Administrativen sad – Varna, incoando cuatro procedimientos diferentes, dos de los cuales se refieren a Digitalnet.

19

Según el órgano jurisdiccional remitente, las autoridades aduaneras consideran que los adaptadores multimedia consisten en receptores digitales de teledistribución dotados de un microprocesador y de un sintonizador de imagen y sonido. Tienen las siguientes interfaces: salidas de audio y vídeo [SCART] Ethernet y RS-232. Estos dispositivos no incluyen módems integrados que permitan acceder a Internet. Con arreglo a las notas explicativas de 7 de mayo de 2008, debido a la falta de módems integrados, los adaptadores multimedia no pueden clasificarse en la subpartida 8528 71 13 sino que tienen que serlo en la subpartida 8528 71 19 de la NC.

20

Se ordenaron dos peritajes judiciales. Del primero de ellos resulta que los adaptadores multimedia no están provistos de módem. Según el peritaje, el acceso a Internet se lleva a cabo mediante el protocolo TCP/IP. Es posible ejecutar aplicaciones de Internet en régimen de intercambio de información interactivo y captar señales televisivas.

21

En cambio, del segundo peritaje se desprende que los adaptadores multimedia son dispositivos de microprocesador con un módem por software integrado, con una función de intercambio de información interactivo y con capacidad para captar señales televisivas.

22

En los asuntos C-382/11 y C-383/11, las demandantes en los litigios principales alegan que las autoridades aduaneras clasificaron los adaptadores multimedia sin examinar físicamente la mercancía en cuestión.

23

En estas circunstancias, el Administrativen sad – Varna decidió suspender el procedimiento en los cuatro asuntos y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones, algunas de las cuales son comunes a varios de los asuntos y otras propias de algunos de ellos.

«1)

¿Qué hay que entender por “Internet” a los efectos de las notas explicativas de la [NC] cuando se trata de clasificar una mercancía bajo el código [...] 8528 71 13? (primera cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11)

2)

¿Qué hay que entender por “módem” a los efectos de las notas explicativas de la [NC] cuando se trata de clasificar una mercancía bajo el código [...] 8528 71 13? (segunda cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11)

3)

¿Qué hay que entender por “modulación” y “desmodulación” a los efectos de las notas explicativas de la [NC] cuando se trata de clasificar una mercancía bajo el código [...] 8528 71 13? (tercera cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11)

4)

¿Cómo deben interpretarse los términos “módem” y “acceder a Internet” a los efectos de la subpartida 8528 71 13 de la [NC] y de sus notas explicativas? (primera cuestión del asunto C-383/11)

5)

¿Cuál es la función principal del dispositivo adaptador multimedia [...] con arreglo a la cual ha de efectuarse la clasificación arancelaria: la captación de señales televisivas o la utilización de un módem para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo? (cuarta cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11, y segunda cuestión del asunto C-383/11)

6)

En el supuesto de que la función principal del dispositivo adaptador multimedia [...] sea la utilización de un módem para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo, ¿son pertinentes entonces para la clasificación arancelaria el tipo de modulación y desmodulación que lleve a cabo el módem y el tipo de módem empleado, o basta con que mediante el módem se pueda acceder a Internet? (quinta cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11, y tercera cuestión del asunto C-383/11)

7)

¿En qué subpartida y bajo qué código debe clasificarse un aparato que se corresponda con la descripción del dispositivo [adaptador multimedia]? (sexta cuestión de los asuntos C-320/11 y C-330/11, séptima cuestión del asunto C-382/11 y quinta cuestión del asunto C-383/11)

8)

En el supuesto de que un adaptador multimedia [como el que es objeto de los litigios principales] deba clasificarse en la subpartida 8521 90 00 de la [NC], ¿la aplicación de un tipo positivo de derechos de aduana supondría una aplicación legítima del Derecho comunitario si tal clasificación representase un incumplimiento de las obligaciones de la Comunidad [Europea] derivadas del [ATI], o de la clasificación en la partida 8521 resulta que un adaptador multimedia [como el que es objeto del litigio principal] no se incluye en el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del [ATI]? (séptima cuestión de los asuntos C-320/11 y C-330/11, y octava cuestión del asunto C-382/11)

9)

¿Es admisible que las autoridades aduaneras modifiquen la clasificación arancelaria de una determinada mercancía sin examinar físicamente la mercancía importada y que el informe pericial se redacte basándose exclusivamente en pruebas escritas, concretamente en el manual de usuario, en las características técnicas y en el examen de un aparato del mismo fabricante con el mismo número pero procedente de otra importación? (sexta cuestión del asunto C-382/11 y cuarta cuestión del asunto C-383/11)»

24

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, los asuntos C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11 se acumularon a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11, sobre la segunda cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11, sobre la quinta cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11, y sobre la tercera cuestión del asunto C-383/11

25

Mediante estas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide cómo debe interpretarse la NC y, más concretamente, qué mercancías pueden clasificarse en la subpartida 8528 71 14 de la NC. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, qué engloban los conceptos de «módem» y «acceder a Internet» a los efectos de dicha subpartida y de las notas explicativas de 7 de mayo de 2008. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el tipo de módem utilizado es pertinente para la clasificación arancelaria o si basta con que el módem permita acceder a Internet.

26

Las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada, en primer lugar, por los textos de las partidas y de las notas de secciones o de capítulos, y se considera que la redacción de los títulos de las secciones o capítulos sólo tiene un valor indicativo.

27

A este respecto, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31, y de 14 de abril de 2011, British Sky Broadcasting Group y Pace, C-288/09 y C-289/09, Rec. p. I-2851, apartado 60).

28

Del examen de la NC se desprende que la subpartida 8528 71 13 se refiere a los aparatos receptores de televisión no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo, dotados de microprocesadores, con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo, y con capacidad para captar señales televisivas (sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada, apartado 67).

29

Es preciso puntualizar que los términos «recepción de señales de imagen y sonido» y «recepción de señales televisivas» cubren dos conceptos idénticos (sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada, apartado 68).

30

Para ser clasificado en la subpartida 8528 71 13 de la NC, un aparato debe, por una parte, ser apto para captar señales televisivas y, por otra, incorporar un módem para acceder a Internet y con un intercambio de información interactivo. Cualquier aparato que no presente una u otra de estas características debe clasificarse en la subpartida 8528 71 19 de la NC, conforme a la regla general 3 c) para la interpretación de la NC.

31

No se ha negado que los aparatos objeto de los litigios principales sean aptos para captar señales televisivas. En cambio, las demandantes en los litigios principales, por una parte, y el director de aduanas de Varna, por otra, mantienen posturas opuestas respecto a la cuestión de si estos aparatos incorporan un módem para acceder a Internet y con un intercambio de información interactivo.

32

La NC no define ni el concepto de «módem» ni el de «acceder a Internet». Ahora bien, las notas explicativas de 7 de mayo de 2008, en vigor en el momento en que se produjeron las importaciones controvertidas en los litigios principales, aportan una serie de precisiones acerca del tipo de aparatos que pueden considerarse módems en el sentido de la subpartida 8528 71 13 y acerca de las características que deben presentar estos aparatos para poder considerar que permiten acceder a Internet y el intercambio de información interactivo.

33

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las notas explicativas de la NC elaboradas por la Comisión contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véanse, en particular, las sentencias de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein, C-35/93, Rec. p. I-2655, apartado 21; de 11 de enero de 2007, B.A.S. Trucks, C-400/05, Rec. p. I-311, apartado 28, y British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada, apartado 63).

34

El tenor de las notas explicativas de la NC debe, por lo tanto, ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Kamino International Logistics, apartado 48, y British Sky Broadcasting Group y Pace, apartado 64).

35

De lo anterior se desprende que, si resulta que son contrarias al texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o de capítulo, las notas explicativas de la NC no deben aplicarse (véanse en este sentido las sentencias de 19 de abril de 2007, Sunshine Deutschland Handelsgesellschaft, C-229/06, Rec. p. I-3251, apartado 31; Kamino International Logistics, antes citada, apartados 49 y 50, y British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada, apartado 65).

36

A este respecto, debe señalarse que, en sus observaciones escritas y en la vista, la Comisión indicó que las notas explicativas de 7 de mayo de 2008 daban una interpretación demasiado restrictiva del concepto de «módem» a los efectos de la partida 8528 71 13 de la NC. Precisa, concretamente, que, en el marco de los litigios WT/DS375/R, WT/DS376/R y WT/DS377/R, que enfrentan a la Unión Europea con diferentes Estados, el Grupo Especial de la OMC ha dado una definición del concepto de «módem» más amplia que la que aparece en las notas explicativas de 7 de mayo de 2008. Dicha institución considera, en consecuencia, que estas notas son contrarias al tenor de las partidas de la NC y que no deben aplicarse para realizar la interpretación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente.

37

Con el fin de dar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente, procede indagar qué comprende el concepto de «módem incorporado para acceder a Internet» en el sentido de la subpartida 8528 71 13 de la NC y examinar si, como afirma la Comisión, la definición que se da de este concepto en las notas explicativas de 7 de mayo de 2008 es demasiado restrictiva.

38

Es jurisprudencia reiterada que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho comunitario debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el cual se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 2005, easyCar, C-336/03, Rec. p. I-1947, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 5 de marzo de 2009, Comisión/Francia, C-556/07, apartado 50).

39

Conforme a una jurisprudencia también reiterada, aun cuando las disposiciones de un acuerdo como el ATI no pueden conferir a los particulares derechos que éstos puedan invocar directamente ante el juez en virtud del Derecho de la Unión, desde el momento en que exista una normativa de la Unión en el ámbito de que se trate, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado impone interpretar éstas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada, apartado 83 y jurisprudencia citada).

40

Un módem, en el sentido habitual del término, se utiliza para transferir información digital entre ordenadores a través de un soporte que funciona de forma analógica –concretamente, una línea telefónica–. El módem modula la información digital para obtener información analógica y, a la inversa, desmodula la información analógica para convertirla en información digital.

41

Por otra parte, del apartado 7.880 del informe del Grupo Especial de la OMC al que se ha hecho referencia en el apartado 36 de la presente sentencia se desprende que «el sentido usual del término “módem” puede abarcar dispositivos distintos de los que convierten señal digital en analógica para la transferencia de información mediante una línea telefónica». En el apartado 7.878 del mismo informe, el Grupo Especial señala que «el término “módem” se ha empleado para designar otros dispositivos que proporcionaban modulación y desmodulación a través de medios diferentes, y también, potencialmente, sin conversión de señal digital a analógica» y que «el término “módem” se emplea también para designar a los “módems por cable”, que difieren tecnológicamente de los módems para línea telefónica en varios aspectos en cuanto al medio utilizado, la gama de frecuencias y otros parámetros».

42

Por lo que respecta a los términos «para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo», el Grupo Especial de la OMC precisó, en el apartado 7.884 de su informe, que determinan la índole de la «función de comunicación» a la que se hace referencia en el texto de la subpartida 8528 71 13 de la NC. Por tanto, es la funcionalidad del aparato la que se halla en el eje de la definición. La integración de un módem en el aparato responde a la finalidad de acceder a Internet.

43

Sobre este particular, procede recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y de las propiedades objetivas de éste (véanse, en particular, las sentencias de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C-309/98, Rec. p. I-1975, apartado 15; de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, Rec. p. I-1559, apartado 36, y British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada, apartado 76).

44

Las notas explicativas de 7 de mayo de 2008 dan una definición de módem a los efectos de la subpartida 8528 71 13 y establecen que «los módems modulan y desmodulan las señales de salida y de entrada de datos» y que «los dispositivos que desempeñan una función similar a la de un módem, pero que no modulan ni desmodulan las señales, no se consideran módems. Entre estos aparatos se pueden citar los dispositivos RDSI, WLAN o Ethernet. La existencia de un conector RJ 45 indica la presencia de uno de estos dispositivos.»

45

Por tanto, resulta que, al excluir del concepto de «módem» los dispositivos que desempeñan funciones similares a las de un módem en atención a consideraciones técnicas, cuando, en realidad, sólo la finalidad de la capacidad para acceder a Internet es pertinente a los efectos de la clasificación, las notas explicativas de 7 de mayo 2008 relativas a la subpartida 8528 71 13 restringieron el sentido de este concepto. Por consiguiente, dichas notas son contrarias, en este extremo, a la NC y no deben aplicarse.

46

De todas estas consideraciones se desprende que, a los efectos de la subpartida 8528 71 13 de la NC, un «módem incorporado para acceder a Internet» consiste en un dispositivo capaz de acceder a Internet y de garantizar una interactividad o un intercambio de información bidireccional. Únicamente la capacidad para acceder a Internet, y no la técnica empleada para lograrlo, es pertinente a los efectos de la clasificación.

47

Además, para ser clasificado en la subpartida 8528 71 13 de la NC, el aparato debe ser capaz de acceder por sí solo a Internet mediante un módem que lleve incorporado. Así pues, el acceso a Internet no debe precisar de la intervención de ningún otro aparato o mecanismo.

48

De todas estas consideraciones resulta que procede responder a dichas cuestiones que la NC debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de una mercancía en la subpartida 8528 71 13, un módem de acceso a Internet consiste en un dispositivo capaz por sí solo, sin intervención de ningún otro aparato o mecanismo, de acceder a Internet y de asegurar una interactividad y un intercambio de información bidireccional. Únicamente la capacidad para acceder a Internet, y no la técnica empleada para lograrlo, es pertinente a los efectos de la clasificación en dicha subpartida.

Sobre la tercera cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11

49

Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide qué debe entenderse por «modulación» y «desmodulación» a los efectos de las notas explicativas de 7 de mayo de 2008 para que un aparato pueda ser clasificado en la subpartida 8528 71 13 de la NC.

50

Los términos «modulación» y «desmodulación» aparecen, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, en las notas explicativas de 7 de mayo de 2008, pero no se emplean en el texto de la subpartida 8528 71 13 de la NC.

51

En el apartado 45 de la presente sentencia se ha puntualizado que las notas explicativas de 7 de mayo de 2008 no debían aplicarse por lo que respecta a la interpretación de la subpartida 8528 71 13 de la NC.

52

Por otra parte, del apartado 48 de la presente sentencia resulta que únicamente la capacidad para acceder a Internet, y no la técnica empleada para lograrlo, es pertinente a los efectos de la clasificación en dicha subpartida. Por tanto, la definición de los términos «modulación» y «desmodulación» no es necesaria para clasificar los aparatos objeto de los litigios principales en la subpartida 8528 71 13 de la NC.

53

Por consiguiente, no procede responder a dicha cuestión.

Sobre la cuarta cuestión de los asuntos C-320/11, C-330/11 y C-382/11 y sobre la segunda cuestión del asunto C-383/11

54

Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si la NC debe interpretarse en el sentido de que la captación de señales televisivas y la presencia de un módem que permita acceder a Internet son dos funciones equivalentes que deben cumplir los aparatos objeto de los litigios principales para ser clasificados en la subpartida 8528 71 13 de la NC o si, a falta de una u otra de estas funciones, estos aparatos deben clasificarse en la subpartida 8528 71 19 de la NC.

55

Así, dicho órgano jurisdiccional pretende dilucidar cuál de estas dos funciones que cumplen dichos aparatos puede considerarse la función principal.

56

Como se ha indicado en el apartado 30 de la presente sentencia, para ser clasificado en la subpartida 8528 71 13 de la NC, un aparato debe, por una parte, ser apto para captar señales televisivas y, por otra, incorporar un módem para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo. Cualquier aparato que no presente una u otra de estas características debe clasificarse en la subpartida 8528 71 19 de la NC, conforme a la regla general 3 c) para la interpretación de la NC.

57

Por consiguiente, para determinar si un aparato puede clasificarse en la subpartida 8528 71 13 de la NC, no procede indagar si la función de recepción de televisión es la función principal y si la función de acceso a Internet es subsidiaria, o a la inversa, dado que ambas funciones deben estar presentes a la vez en el aparato y que, a falta de una u otra de estas funciones, los aparatos no estarán comprendidos en la subpartida 8528 71 13, sino en la subpartida 8528 71 19 de la NC.

58

Estos aparatos difieren de aquellos a los que se refería el asunto que dio lugar a la sentencia British Sky Broadcasting Group y Pace, antes citada. En dicho asunto, los aparatos en cuestión podían a la vez captar señales televisivas y grabar programas. Esta doble función permitía clasificar tales aparatos en dos subpartidas diferentes de la NC. La búsqueda de la función principal o esencial era necesaria conforme a la regla general 3 b) para la interpretación de la NC.

59

En consecuencia, debe responderse a dichas cuestiones que la NC debe interpretarse en el sentido de que la captación de señales televisivas y la presencia de un módem que permita acceder a Internet son dos funciones equivalentes que deben cumplir los aparatos para ser clasificados en la subpartida 8528 71 13 de la NC. A falta de una u otra de estas funciones, los aparatos deben clasificarse en la subpartida 8528 71 19 de la NC.

Sobre la sexta cuestión de los asuntos C-320/11 y C-330/11, sobre la séptima cuestión del asunto C-382/11 y sobre la quinta cuestión del asunto C-383/11

60

Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia en qué partida de la NC y bajo qué código deben clasificarse los aparatos objeto de los litigios principales.

61

Procede recordar que la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los datos indispensables a este respecto. El órgano jurisdiccional nacional está en todo caso mejor situado para ello (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C-260/00 a C-263/00, Rec. p. I-10045, apartado 26; de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C-500/04, Rec. p. I-1545, apartado 23, y de 22 de diciembre de 2010, Lecson Elektromobile, C-12/10, Rec. p. I-14173, apartado 15).

62

Así pues, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, a la luz de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia a las cuestiones precedentes, clasificar los aparatos objeto de los litigios principales en función de sus características y de sus propiedades objetivas. Como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente debe interpretar la NC, en la medida de lo posible, de conformidad con el ATI.

63

Por tanto, no procede responder a dichas cuestiones.

Sobre la séptima cuestión de los asuntos C-320/11 y C-330/11 y sobre la octava cuestión del asunto C-382/11

64

Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, la subpartida 8521 90 00 de la NC no es pertinente para la solución de los litigios principales, de modo que no procede responder a estas cuestiones.

Sobre la sexta cuestión del asunto C-382/11 y sobre la cuarta cuestión del asunto C-383/11

65

Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 78, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el control a posteriori de las mercancías y el cambio subsiguiente de su clasificación arancelaria pueden llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente dichas mercancías.

66

A tenor del artículo 78, apartado 2, del Código aduanero, después de haber concedido el levante de las mercancías, las autoridades aduaneras pueden «proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías [...] así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías» y pueden también proceder al examen de las mercancías. Por consiguiente, el control a posteriori de las declaraciones puede llevarse a cabo sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente la mercancía.

67

Debe responderse a estas cuestiones que el artículo 78, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el control a posteriori de las mercancías y el cambio subsiguiente de su clasificación arancelaria pueden llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente dichas mercancías.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión no 1214/2007, de 20 de septiembre de 2007; no 1031/2008, de 19 de septiembre de 2008, y no 948/2009, de 30 de septiembre de 2009, respectivamente, debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de una mercancía en la subpartida 8528 71 13, un módem incorporado para acceder a Internet consiste en un dispositivo capaz por sí solo, sin intervención de ningún otro aparato o mecanismo, de acceder a Internet y de asegurar una interactividad y un intercambio de información bidireccional. Únicamente la capacidad para acceder a Internet, y no la técnica empleada para lograrlo, es pertinente a los efectos de la clasificación en dicha subpartida.

 

2)

La citada Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que la captación de señales televisivas y la presencia de un módem que permita acceder a Internet son dos funciones equivalentes que deben cumplir los aparatos para ser clasificados en la subpartida 8528 71 13. A falta de una u otra de estas funciones, los aparatos deben clasificarse en la subpartida 8528 71 19.

 

3)

El artículo 78, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el control a posteriori de las mercancías y el cambio subsiguiente de su clasificación arancelaria pueden llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente dichas mercancías.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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