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Document 62011CJ0100

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 10 de mayo de 2012.
Helena Rubinstein SNC y L'Oréal SA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) nº 40/94 - Artículo 8, apartado 5 - Marcas comunitarias denominativas BOTOLIST y BOTOCYL - Marcas figurativas y denominativas, comunitarias y nacionales BOTOX - Declaración de nulidad - Motivos de denegación relativos - Perjuicio para la notoriedad.
Asunto C-100/11 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:285

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de mayo de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 8, apartado 5 — Marcas comunitarias denominativas BOTOLIST y BOTOCYL — Marcas figurativas y denominativas, comunitarias y nacionales BOTOX — Declaración de nulidad — Motivos de denegación relativos — Perjuicio para la notoriedad»

En el asunto C-100/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de febrero de 2011,

Helena Rubinstein SNC, con domicilio social en París,

L’Oréal SA, con domicilio social en París,

representadas por el Sr. A. von Mühlendahl, Rechtsanwalt,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

Allergan Inc., con domicilio social en Irvine (Estados Unidos), representada por la Sra. F. Clark, Barrister,

parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de enero de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Helena Rubinstein SNC (en lo sucesivo, «Helena Rubinstein») y L’Oréal SA (en lo sucesivo, «L’Oréal») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de diciembre de 2010, Rubinstein y L’Oréal/OAMI — Allergan (BOTOLIST y BOTOCYL) (T-345/08 y T-357/08; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») por la que fueron desestimados, en el asunto T-345/08, el recurso interpuesto por Helena Rubinstein para que se anulara la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), de 28 de mayo de 2008 (asunto R 863/2007-1), relativa a un procedimiento de anulación entre Allergan, Inc. y Helena Rubinstein SNC, y, en el asunto T-357/08, el recurso interpuesto por L’Oréal para que se anulara la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 5 de junio de 2008 (asunto R 865/2007-1), relativa a un procedimiento de anulación entre Allergan, Inc. y L’Oréal SA (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones controvertidas»).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) fue derogado y remplazado por el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos, el litigio todavía se rige por el Reglamento no 40/94.

3

El artículo 8 del Reglamento no 40/94, con la rúbrica «Motivos de denegación relativos», dispone en su apartado 5:

«[…] mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.»

4

El artículo 52 de ese Reglamento, titulado «Causas de nulidad relativa», en su apartado 1, letra a), dispone que la marca comunitaria se declarará nula mediante solicitud presentada ante la OAMI «cuando exista una marca anterior contemplada en el apartado 2 del artículo 8 y se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo».

5

El artículo 63 del Reglamento no 40/94, titulado «Recurso ante el Tribunal de Justicia», dispone en sus apartados 1 a 3:

«1.   Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.   El recurso se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.

3.   El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.»

6

El artículo 73 de ese mismo Reglamento establece que las resoluciones de la OAMI se motivarán y solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

7

El artículo 115, apartado 2, del Reglamento no 40/94 establece que las lenguas de la OAMI serán el español, el alemán, el francés, el inglés y el italiano. El apartado 5 de ese mismo artículo dispone que los escritos de oposición y las solicitudes de declaración de caducidad o nulidad deberán presentarse en una de las lenguas de la OAMI.

8

A tenor de la regla 38, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 (DO L 303, p. 1):

«En el caso de que las pruebas justificativas de la solicitud no se presenten en la lengua del procedimiento de caducidad o nulidad, el solicitante deberá presentar una traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas.»

Antecedentes de hecho

9

El 6 de mayo de 2002, Helena Rubinstein presentó ante la OAMI, en virtud del Reglamento no 40/94, una solicitud para el registro del signo denominativo «BOTOLIST» como marca comunitaria. L’Oréal presentó, el 19 de julio de 2002, una solicitud similar respecto del signo denominativo «BOTOCYL».

10

Los productos para los que se solicitaron los registros pertenecen a la clase 3 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente, a saber: «Perfumes, aguas de tocador; geles y sales para el baño y la ducha no de uso médico; jabones de tocador; desodorantes para uso personal; cosméticos, en particular cremas, leches, lociones, geles y polvos para la cara, el cuerpo y las manos, leches, geles y aceites para el bronceado y para después de tomar el sol (cosméticos); preparaciones de maquillaje; champús; geles, espumas, bálsamos y productos en forma de aerosol para el peinado y el cuidado del cabello; lacas para el cabello, tintes y productos para la decoloración del cabello; preparaciones para ondulaciones y rizos permanentes; aceites esenciales».

11

Las marcas comunitarias BOTOLIST y BOTOCYL (en lo sucesivo, conjuntamente, «marcas controvertidas») fueron registradas, respectivamente, el 14 de octubre y el 19 de noviembre de 2003.

12

El 2 de febrero de 2005, Allergan Inc. (en lo sucesivo, «Allergan») presentó una solicitud de nulidad del registro de las marcas controvertidas para los productos contemplados en el apartado 10 de la presente sentencia.

13

Las solicitudes de nulidad se basaban en la existencia de varias marcas anteriores figurativas y denominativas, comunitarias y nacionales, que tienen por objeto el signo «BOTOX», registradas, en particular, para productos comprendidos en la clase 5 del Arreglo de Niza, antes citado, y que responden a la siguiente descripción: «Preparaciones farmacéuticas para el tratamiento de trastornos neurológicos, distonías musculares, trastornos musculares leves, trastornos nerviosos autónomos, jaquecas, arrugas, hiperhidrosis, lesiones deportivas, parálisis cerebral, espasmos, temblores y dolor». La más antigua de esas marcas fue registrada el 12 de abril de 1991 y la más reciente el 7 de agosto de 2003.

14

En apoyo de esas solicitudes de nulidad se invocaron los motivos contemplados en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento no 40/94, en conexión con el artículo 8, apartados 1, letra b), 4 y 5, del mismo Reglamento.

15

La División de Anulación desestimó ambas solicitudes de nulidad mediante sendas resoluciones de 28 de marzo y 4 de abril de 2007.

16

El 1 de junio de 2007, Allergan interpuso un recurso ante la OAMI contra cada una de las dos resoluciones de la División de Anulación.

17

Mediante las resoluciones controvertidas, la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó ambos recursos. Consideró, en particular, que aunque las marcas controvertidas no se prestaban a confusión con la «marca anterior», las solicitudes de nulidad basadas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 estaban fundadas.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

18

Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 22 de agosto y el 1 de septiembre de 2008, Helena Rubinstein y L’Oréal interpusieron sus recursos de anulación, el primero contra la resolución de la OAMI de 28 de mayo de 2008 y el segundo contra la de 5 de junio de 2008.

19

Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal, de 11 de mayo de 2010, se resolvió acumular los asuntos T-345/08 y T-357/08 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

20

En apoyo de sus recursos, las recurrentes invocaron dos motivos idénticos en cada uno de los asuntos. El primer motivo se basaba en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 y el segundo en la infracción del artículo 73 de ese mismo Reglamento.

21

Por lo que respecta al primer motivo, el Tribunal señaló, en las observaciones preliminares, en los apartados 38 a 41 de la sentencia recurrida, que las solicitudes de nulidad se basaban en la existencia de varias marcas comunitarias y nacionales, figurativas y denominativas, que tenían por objeto el signo «BOTOX», registradas, en su mayor parte, antes de haberse presentado las solicitudes de registro de las marcas BOTOLIST y BOTOCYL, respectivamente, el 6 de mayo y el 19 de julio de 2002.

22

El Tribunal señaló que la Sala de Recurso se «desmarcó del enfoque adoptado por la División de Anulación, que había basado sus resoluciones únicamente en el registro de la marca comunitaria anterior no 2.015.832 del signo figurativo BOTOX, al considerar que tanto las marcas figurativas como las marcas denominativas BOTOX registradas antes del 6 de mayo de 2002, fueran comunitarias o nacionales, eran notoriamente conocidas». Según el Tribunal, ese enfoque de la Sala de Recurso queda ilustrado por el hecho de no haberse referido, en las resoluciones controvertidas, al elemento figurativo de la marca comunitaria BOTOX.

23

En ese contexto, el Tribunal consideró, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que su examen podía limitarse a dos marcas nacionales anteriores, registradas el 14 de diciembre de 2000 en el Reino Unido para el tratamiento de las arrugas y que incluían el signo «BOTOX» (en lo sucesivo, «marcas anteriores»), por tratarse del territorio para el que Allergan aportó más medios de prueba y en la medida en que para justificar la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 basta con que se compruebe la existencia de un motivo de denegación relativo en un Estado miembro.

24

De este modo, el Tribunal señaló, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, que iba a verificar si en el caso de autos se cumplían los requisitos de aplicación de esa disposición, a saber, en primer lugar, «si esas [marcas anteriores] son notoriamente conocidas en el Reino Unido», en segundo lugar, «si las marcas [controvertidas] presentan similitud con esas marcas anteriores», y finalmente, en tercer lugar, «si el uso sin justa causa de las marcas [controvertidas] se aprovecha […] indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores o [es] perjudicial para las mismas». Añade que, al ser esos requisitos cumulativos, la ausencia de uno basta para que no resulte de aplicación el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

25

En primer lugar, por lo que respecta a la notoriedad de las marcas anteriores, el Tribunal examinó, en los apartados 46 a 63 de la sentencia recurrida, las distintas pruebas aportadas por Allergan en apoyo de las solicitudes de nulidad y de los recursos ante la Sala de Recursos, a saber, el importe de las ventas de los productos comercializados con la marca BOTOX durante los años 1999 a 2003 en catorce Estados miembros, la promoción de esa marca en artículos publicados en lengua inglesa en revistas científicas durante los años 1999 y 2001, la gran cobertura mediática, desde el año 2001, de los productos comercializados con dicha marca, en particular, en la prensa inglesa, la inclusión del vocablo «BOTOX» en varios diccionarios de lengua inglesa, que lo reconocían como marca, una decisión de 26 de abril de 2005 de la United Kingdom Intellectual Property Office que resolvía una solicitud de nulidad del registro de la marca BOTOMASK en el Reino Unido para cosméticos y una declaración de un directivo de Allergan, así como un estudio de mercado realizado durante los meses de septiembre y octubre de 2004 en el Reino Unido.

26

Por lo que respecta, más concretamente, a la admisibilidad de los artículos de prensa escritos en lengua inglesa, que fue impugnada por las recurrentes ante el Tribunal por haber sido publicados con posterioridad a la fecha de solicitud de registro de las marcas controvertidas, el Tribunal recordó, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia según la cual «si bien la notoriedad de una marca anterior debe demostrarse en la fecha de solicitud de registro de la marca impugnada, no por ello quedan privados de valor probatorio los documentos de fecha posterior, cuando permiten extraer conclusiones sobre cómo era la situación en esa misma fecha».

27

Asimismo, en el apartado 54 de esa sentencia, el Tribunal rechazó los argumentos de las recurrentes sobre la inadmisibilidad de los artículos publicados en las revistas científicas y en la prensa generalista por no haber sido traducidos al francés, lengua de procedimiento ante la OAMI. Consideró que la propia existencia de esos artículos era «un elemento pertinente para demostrar la notoriedad [de] la marca BOTOX entre el gran público, al margen del contenido positivo o negativo de [éstos]».

28

Por lo que respecta a la alegación de las recurrentes sobre la inadmisibilidad de la decisión de 26 de abril de 2005 de la United Kingdom Intellectual Property Office, por ser posterior a la fecha de solicitud de registro de las marcas controvertidas, el Tribunal la rechazó remitiéndose a la jurisprudencia citada en el apartado 52 de la sentencia recurrida.

29

Por último, por lo que respecta a la alegación de las recurrentes sobre la inadmisibilidad de la declaración del directivo de Allergan y del estudio de mercado, por haber sido ambos elementos presentados por primera vez ante la Sala de Recurso, el Tribunal recordó, en el apartado 62 de esa sentencia, que, en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento no 40/94, «la [OAMI] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo», de modo que la Sala de Recurso dispone de una amplia facultad de apreciación. Declaró que, a falta de decisión expresa de la Sala de Recurso sobre la admisibilidad de esos medios de prueba, ésta, implícita pero necesariamente, los consideró admisibles.

30

El Tribunal concluyó, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que teniendo en cuenta el conjunto de medios de prueba presentados por Allergan, la Sala de Recurso no había infringido el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94 al considerar que, en la fecha de solicitud de registro de las marcas controvertidas, la marca BOTOX era notoriamente conocida en el Reino Unido respecto de «productos farmacéuticos para el tratamiento de las arrugas».

31

En segundo lugar, por lo que respecta a la similitud de las marcas en conflicto, el Tribunal, en los apartados 69 a 79 de la sentencia recurrida, verificó que la Sala de Recurso no había cometido un error de Derecho al considerar que existía tal grado de similitud entre las marcas anteriores y las marcas controvertidas que el público establecería un vínculo entre ellas.

32

En esencia, el Tribunal confirmó el razonamiento de la Sala de Recurso, que para apreciar la similitud entre las marcas en conflicto tomó en consideración el hecho de que el prefijo «boto» es común a todas ellas. El Tribunal, en contra de lo sostenido por las recurrentes, afirmó que la sílaba «bot» carece de significado especial y no remite al principio activo del producto farmacéutico vendido por Allergan, a saber, la toxina botulínica. Añadió que no se había invocado ninguna razón que permitiera comprender por qué esa sílaba debería preferirse al prefijo «boto», tomado en consideración por la Sala de Recurso.

33

El Tribunal consideró que aun cuando el signo «BOTOX» pudiera descomponerse en «bo» por «botulinum» y «tox» por «toxina», en referencia al principio activo utilizado, ese signo, al menos en el Reino Unido, había adquirido un carácter distintivo, intrínseco o por el uso.

34

El Tribunal además declaró, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que «la elevada cuota de mercado del BOTOX en el Reino Unido, del 74,3 % en 2003, al igual que el grado de conocimiento de la marca, de un 75 % entre el público especializado habituado a los tratamientos farmacéuticos contra las arrugas, bastan para apoyar la existencia de un grado considerable de reconocimiento en el mercado».

35

Según el Tribunal, la Sala de Recurso afirmó fundadamente que aunque los productos contemplados por las marcas en conflicto sean diferentes, pues Allergan comercializa productos farmacéuticos para el tratamiento de las arrugas y las recurrentes productos cosméticos, pertenecen a «sectores del mercado afines».

36

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Sala de Recurso consideró legítimamente que el público pertinente se vería llevado de manera natural a establecer un vínculo entre las marcas controvertidas y la marca notoria BOTOX, incluso antes de asociarla al «botulinum».

37

En tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación de los efectos del uso de las marcas controvertidas sobre las marcas anteriores, el Tribunal recordó, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que existen tres tipos distintos de riesgos al respecto. Primero, el uso sin justa causa de una marca cuyo registro se ha solicitado puede perjudicar al carácter distintivo de la marca anterior. Segundo, tal uso también puede perjudicar a la notoriedad de la marca anterior. Tercero, el titular de una marca solicitada puede aprovecharse indebidamente, mediante el uso de su marca, del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior. La existencia de uno solo de esos tres tipos de riesgos basta para que resulte de aplicación el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94.

38

El Tribunal, a la vez que reconoció, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso fue bastante lapidaria cuando estableció los efectos del uso de las marcas controvertidas, señaló sin embargo que la razón dada por la Sala de Recurso para su parquedad, a saber, que el público pertinente necesariamente percibiría un vínculo entre las marcas en conflicto, ya había sido ampliamente desarrollada en el procedimiento administrativo y ante el Tribunal.

39

El Tribunal evocó, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, el argumento de Allergan según el cual las marcas controvertidas pretendían concretamente aprovecharse del carácter distintivo y de la notoriedad adquirida por la marca BOTOX en materia de tratamiento de las arrugas, lo que menoscababa el valor de esa marca. Según el Tribunal, tales riesgos son suficientemente graves y no hipotéticos para justificar la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94. El Tribunal señaló que, en la vista, las recurrentes reconocieron que aunque sus productos no contenían toxina botulínica pretendían aprovecharse de la imagen asociada a ese producto, la cual se encuentra en la marca BOTOX, única al respecto.

40

Por consiguiente, el Tribunal desestimó el primer motivo en su totalidad.

41

Por lo que respecta al segundo motivo, el Tribunal señaló, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso expuso, en las resoluciones controvertidas, la motivación que permitía comprender que la marca BOTOX es notoria.

42

El Tribunal consideró asimismo, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que las resoluciones controvertidas estaban suficientemente motivadas por lo que respecta a los efectos del uso sin justa causa de las marcas controvertidas, y permitían a las recurrentes disponer de todos los datos pertinentes para impugnar ante el Tribunal los motivos considerados por la Sala de Recurso.

43

Por consiguiente, el Tribunal desestimó el segundo motivo y los recursos en su totalidad.

Pretensiones ante el Tribunal de Justicia

44

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime los recursos de anulación interpuestos por Allergan contra las resoluciones de la División de Anulación de 28 de marzo y de 4 de abril de 2007.

Condene a la OAMI a cargar con las costas causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal General, así como con los gastos satisfechos en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI.

45

La OAMI y Allergan solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a las recurrentes.

Recurso de casación

46

Las recurrentes invocan cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en la infracción de los artículos 52, apartado 1, y 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94. Mediante el segundo motivo las recurrentes sostienen que el Tribunal infringió el artículo 115 del Reglamento no 40/94, en conexión con la regla 38, apartado 2, del Reglamento no 2868/95. Los motivos tercero y cuarto están basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 63 y 73 del Reglamento no 40/94.

Sobre el primer motivo de casación

47

El primer motivo se divide en cuatro partes.

Sobre la primera parte

– Alegaciones de las partes

48

Mediante la primera parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal cometió un error de Derecho al considerar que el examen de la solicitud de nulidad podía efectuarse respecto de dos marcas anteriores registradas en el Reino Unido que no constituían el fundamento de las resoluciones controvertidas. La Sala de Recurso de la OAMI basó sus resoluciones únicamente en la marca comunitaria anterior no 2.015.832, compuesta por el signo figurativo «BOTOX».

49

La OAMI y Allergan alegan que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada, pues en las resoluciones controvertidas la Sala de Recurso no se refirió expresamente al registro de esa marca comunitaria figurativa anterior.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

50

El Tribunal señaló, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que las solicitudes de nulidad presentadas por Allergan se basaban en el registro de varias marcas comunitarias, nacionales, figurativas y denominativas, que tienen por objeto el signo «BOTOX», registradas, en su mayor parte, antes de haberse presentado las solicitudes de registro de las marcas controvertidas BOTOLIST y BOTOCYL, respectivamente, el 6 de mayo y el 19 de julio de 2002. El Tribunal se refiere a este respecto al apartado 2 de las resoluciones controvertidas, que enumera esas marcas.

51

El Tribunal declaró, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no adoptó el enfoque de la División de Anulación, que únicamente había basado sus resoluciones en el registro de la marca comunitaria figurativa anterior no 2.015.832, y consideró notoriamente conocidas tanto las marcas figurativas como las marcas denominativas BOTOX registradas antes del 6 de mayo de 2002, fueran comunitarias o nacionales. El Tribunal también señaló que ese enfoque de la Sala de Recurso queda ilustrado por el hecho de no referirse, en las resoluciones controvertidas, al elemento figurativo de la marca comunitaria anterior no 2.015.832.

52

Habida cuenta de esos distintos elementos, el Tribunal pudo legítimamente limitar su examen a las marcas nacionales anteriores registradas en el Reino Unido el 14 de diciembre de 2000 para el tratamiento de las arrugas, por tratarse del territorio para el que Allergan había aportado más medios de prueba.

53

Procede añadir que las recurrentes se limitan a invocar de modo general que tanto la Sala de Recurso como la División de Anulación basaron su apreciación únicamente en la marca comunitaria figurativa anterior, sin aportar el más mínimo elemento en apoyo de su afirmación.

54

De lo antedicho se desprende que la primera parte del primer motivo debe desestimarse.

Sobre la segunda parte

– Alegaciones de las partes

55

Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al considerar que las marcas anteriores eran notoriamente conocidas.

56

Las recurrentes no rebaten la apreciación realizada por el Tribunal sobre el público pertinente, a saber, que éste se halla constituido por el gran público y por los profesionales de la salud, pero sostienen que el Tribunal no efectuó un análisis concreto sobre la notoriedad de esas marcas entre cada una de las dos categorías de personas que componen el público pertinente.

57

Por lo que respecta al territorio pertinente, según las recurrentes la sentencia recurrida no contiene indicación sobre el territorio en que las marcas anteriores se consideraban notoriamente conocidas.

58

Por lo que respecta a la prueba de la notoriedad, las recurrentes se oponen al valor probatorio de algunos medios de prueba aportados por Allergan, a saber, el volumen de las ventas de los productos comercializados con la marca BOTOX, que figura en los apartados 46 y 47 de la sentencia recurrida, así como la promoción de la marca BOTOX en revistas científicas, expuestos en los apartados 48 y 49 de esa sentencia. Por lo que respecta a la gran cobertura mediática de dichos productos, mencionada en los apartados 50 a 54 de dicha sentencia, sostienen que el Tribunal desnaturalizó ese medio de prueba, al no estar apoyado por la prueba de la distribución, en el Reino Unido, de periódicos o revistas que publicaran los artículos sobre los productos comercializados con la marca BOTOX. Sobre la inserción del vocablo «BOTOX» en varios diccionarios, consideran que la apreciación realizada por el Tribunal, en los apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida, se basa en una distorsión de los hechos. Las recurrentes estiman además que el Tribunal, en los apartados 60 a 63 de la sentencia recurrida, incurrió en una desnaturalización de los medios de prueba por lo que respecta al estudio de mercado realizado durante septiembre y octubre de 2004 en el Reino Unido. Rebaten la pertinencia de ese estudio por no incluir elementos que permitan establecer un vínculo entre la información contenida en él y la situación existente en la fecha de la solicitud de registro de las marcas controvertidas, elementos que debían ser aportados por Allergan.

59

Por lo que respecta a la decisión de 26 de abril de 2005 de la United Kingdom Intellectual Property Office, las recurrentes consideran que el Tribunal debería haber declarado inadmisible ese medio de prueba, por concernir a un litigio distinto, en el que ellas no eran parte.

60

La OAMI considera que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse en parte por inadmisible y en parte por infundada.

61

En primer lugar, por lo que respecta al grado de notoriedad de las marcas anteriores respecto de cada una de las categorías de personas que componen el público pertinente, la OAMI sostiene que toda marca notoria entre el gran público debe presumirse conocida por los profesionales.

62

En segundo lugar, por lo que respecta al territorio pertinente, la OAMI considera que el Tribunal, al limitar su examen a dos marcas anteriores registradas en el Reino Unido, indicó claramente que el territorio pertinente era el Reino Unido.

63

En tercer lugar, por lo que respecta a la prueba de la notoriedad, la OAMI y Allergan sostienen que las alegaciones de las recurrentes al respecto son, por una parte, erróneas, al pretender cuestionar el valor probatorio de cada medio de prueba, cuando tales medios deben apreciarse en su conjunto y, por otra parte, inadmisibles, por referirse a cuestiones de hecho.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

64

En primer lugar, procede señalar que la alegación de las recurrentes sobre un supuesto error de Derecho del Tribunal por lo que respecta a la notoriedad de las marcas anteriores entre las dos categorías de personas que componen el público pertinente, se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

65

En efecto, de los apartados 48, 49 y 54 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal examinó, como medios de prueba para comprobar la notoriedad de las marcas anteriores, la promoción de la marca BOTOX realizada, concretamente, mediante la publicación de artículos escritos en inglés, aparecidos tanto en revistas científicas, destinadas precisamente a los facultativos, como en la prensa generalista.

66

Además, tal como la OAMI señaló, si una marca es notoria entre el gran público, en principio se presume conocida por los profesionales. En consecuencia, no puede sostenerse fundadamente, por razón de la gran cobertura mediática entre el gran público de los productos comercializados con la marca «BOTOX» o la inserción del vocablo «BOTOX» en diccionarios de lengua inglesa, que la notoriedad de esa marca pudiera ser desconocida por los profesionales de la salud.

67

De este modo, el Tribunal, al haber realizado esas comprobaciones, de las que se deducía que tuvo en cuenta tanto al gran público como a los profesionales de la salud, no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que en la fecha de la solicitud de registro de las marcas controvertidas, a saber, el 6 de mayo o el 19 de julio de 2002, la marca BOTOX era notoriamente conocida en el Reino Unido respecto de los «productos farmacéuticos para el tratamiento de las arrugas» entre cada una de las categorías que componen el público pertinente.

68

En consecuencia, debe rechazarse la alegación de que el Tribunal no efectuó un análisis específico sobre la notoriedad de las marcas anteriores entre cada una de las dos categorías de personas que componen el público pertinente.

69

En segundo lugar, por lo que respecta a la falta de indicaciones sobre el territorio en que se consideraba que las marcas anteriores eran notoriamente conocidas, procede señalar, por una parte, que del hecho de que el Tribunal limitara su examen a dos marcas nacionales registradas en el Reino Unido el 14 de diciembre de 2000 puede deducirse claramente que consideró que el territorio pertinente era el Reino Unido.

70

Por otra parte, de los distintos medios de prueba tomados en consideración por el Tribunal, como los artículos de prensa escritos en lengua inglesa y publicados en revistas científicas o en diarios ingleses, la inserción del vocablo «BOTOX» en diccionarios de lengua inglesa y la decisión de la United Kingdom Intellectual Property Office, se deduce que el examen de la notoriedad de las marcas anteriores fue realizado respecto de todo el territorio del Reino Unido.

71

Por tanto, debe desestimarse la alegación de que el Tribunal cometió un error de Derecho en la delimitación del territorio pertinente.

72

En tercer lugar, por lo que respecta a la prueba de la notoriedad de la marca BOTOX, procede señalar, con carácter preliminar, que del apartado 64 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal efectuó una apreciación global de los medios de prueba presentados por Allergan. Los argumentos de las recurrentes contra la demostración de tal notoriedad versan sobre cada uno de esos medios de prueba individualmente considerados. En consecuencia, tal como el Abogado General señaló en el punto 20 de sus conclusiones, aun cuando el Tribunal de Justicia considerara fundado alguno de los argumentos de las recurrentes, ello no desvirtuaría la apreciación del Tribunal General, quedando aún por determinar el peso, en la apreciación global realizada por éste, del elemento probatorio que procediera descartar. Ahora bien, en el recurso de casación las recurrentes no formularon ningún argumento en ese sentido.

73

Siendo esto así, basta con señalar que, en la medida en que las recurrentes impugnan el valor probatorio de medios de prueba como el volumen de las ventas de los productos comercializados con la marca BOTOX o la promoción de esa marca en revistas científicas, lo que en realidad pretenden con su argumentación es obtener una nueva apreciación de esos medios de prueba ante el Tribunal de Justicia.

74

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales de Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos (sentencia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C-304/06 P, Rec. p. I-3297, apartado 33 y jurisprudencia citada).

75

De ello se deduce que, al no haberse invocado en el caso de autos desnaturalización alguna, debe declararse inadmisible el argumento de las recurrentes contra el valor probatorio de algunos medios de prueba.

76

En la medida en que las recurrentes sostienen que el Tribunal desnaturalizó los medios de prueba sobre la gran la cobertura mediática de los productos comercializados con la marca BOTOX y el estudio de mercado realizado durante los meses de septiembre y octubre de 2004 en el Reino Unido y basó su apreciación sobre la inserción del vocablo «BOTOX» en varios diccionarios en una distorsión de los hechos, procede señalar que, invocando una alteración sustancial de esos medios de prueba o una distorsión de los hechos, las recurrentes se limitan a rebatir la pertinencia de éstos con afirmaciones genéricas y no fundamentadas y lo que en realidad pretenden es obtener una nueva apreciación de tales medios de prueba por el Tribunal de Justicia.

77

Ahora bien, según la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 74 de la presente sentencia, tales argumentos deben declararse inadmisibles.

78

Finalmente, por lo que respecta a la inadmisibilidad, alegada por las recurrentes, de la decisión de 26 de abril de 2005 de la United Kingdom Intellectual Property Office, por concernir a un litigio distinto, procede señalar que las declaraciones que figuran en esa decisión constituyen, en sí mismas, un hecho que, si es pertinente, puede ser tomado en consideración por el Tribunal en el marco de su facultad soberana de apreciación de los hechos con el fin de comprobar la notoriedad de las marcas anteriores en el Reino Unido. Además, del apartado 58 de la sentencia recurrida se desprende que las recurrentes no formularon alegación alguna, ni ante la OAMI ni ante el Tribunal, para rebatir la exactitud de las declaraciones contenidas en esa decisión.

79

Por tanto, la alegación de las recurrentes basada en la supuesta inadmisibilidad de la decisión de 26 de abril de 2005 de la United Kingdom Intellectual Property Office debe desestimarse por infundada.

80

De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación, en parte por inadmisible y en parte por infundada.

Sobre la tercera parte

– Alegaciones de las partes

81

Mediante la tercera parte del primer motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al confirmar la existencia de un vínculo entre las marcas anteriores BOTOX y las marcas controvertidas, basado en el elemento común «bot» o «boto», en la medida en que ese elemento común es descriptivo o genérico por referirse a la «toxina botulínica». Tal vínculo no debería establecerse, ya que el solicitante de una marca debería poder incluir en su marca ese elemento descriptivo.

82

Según la OAMI y Allergan, esta tercera parte debe declararse inadmisible por referirse a una cuestión fáctica sometida a la apreciación soberana del Tribunal.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

83

En la medida en que, mediante la tercera parte del primer motivo, las recurrentes pretenden rebatir el análisis efectuado por el Tribunal, en los apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida, para declarar que el prefijo «bot» o «boto» no es descriptivo, procede señalar que tal apreciación es de naturaleza fáctica.

84

De los artículos 256 TFUE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y, por tanto, el Tribunal General es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Sin perjuicio, en su caso, de la desnaturalización de elementos de prueba aportados ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento, C-121/01 P, Rec. p. I-5539, apartado 35, y de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C-431/07 P, Rec. p. I-2665, apartado 137).

85

Al no haberse invocado ninguna desnaturalización de los hechos ni de los medios de prueba sometidos al Tribunal por lo que respecta a la apreciación contenida en los apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida, procede declarar inadmisible esta tercera parte, en la medida en que pretende rebatir tal apreciación.

86

En cambio, en esta parte las recurrentes también alegan que el solicitante de una marca debe poder incluir, en la marca cuyo registro solicita, un elemento que forme parte de la marca anterior de un tercero, si ese elemento común tiene carácter descriptivo. Procede señalar que este argumento plantea una cuestión de Derecho sometida al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

87

Cabe observar, a este respecto, que tal argumento se basa en la premisa de que el elemento común «bot» o «boto» es descriptivo.

88

Ahora bien, por una parte, de los apartados 70 a 73 de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal consideró que el prefijo «bot» o «boto» no es descriptivo. Por otra parte, de los apartados 83 a 85 de la presente sentencia se deduce que los argumentos invocados por las recurrentes contra esa apreciación no pueden someterse al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

89

En estas circunstancias, la tercera parte del primer motivo es inoperante, en la medida en que las recurrentes alegan tener derecho de incluir, en las marcas controvertidas, un elemento común a una marca anterior cuando ese elemento tiene carácter descriptivo.

90

De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la tercera parte del primer motivo.

Sobre la cuarta parte

– Alegaciones de las partes

91

Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al considerar demostrado el riesgo de perjuicio para la notoriedad de las marcas anteriores. La apreciación del Tribunal, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, según la cual lo que las marcas controvertidas pretenden es aprovecharse del carácter distintivo y de la notoriedad adquirida por las marcas anteriores BOTOX en el tratamiento de las arrugas, no se apoya en ningún medio de prueba. Añaden que, si bien las marcas controvertidas contenían una posible referencia a la toxina botulínica, no pretendían, no deseaban, o no querían que se les asociara a la marca BOTOX, registrada para productos farmacéuticos dispensados únicamente con receta médica.

92

Según la OAMI y Allergan, esta parte debe desestimarse por infundada. En efecto, el vínculo entre las marcas anteriores y las marcas controvertidas puede desviar la notoriedad de las marcas anteriores en tanto en cuanto sugiere que los productos cosméticos de las recurrentes tienen un efecto comparable al del producto BOTOX. Ello menoscaba el valor de las marcas anteriores.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

93

Cabe recordar que, para poderse acoger a la protección establecida en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, el titular de la marca anterior tiene que probar que el uso de la marca cuyo registro se solicita se aprovecha indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o es perjudicial para los mismos. A estos efectos, el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de una infracción efectiva y actual contra su marca en el sentido de dicho artículo 8, apartado 5. En efecto, cuando sea previsible que el uso que el titular de la marca posterior pueda llegar a hacer de su marca vaya a dar lugar a tal menoscabo, el titular de la marca anterior no está obligado a esperar que éste se produzca efectivamente para poder exigir la prohibición de ese uso. Ahora bien, el titular de la marca anterior deberá probar que existen elementos que permiten apreciar un serio riesgo de que tal infracción se cometa en el futuro (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C-252/07, Rec. p. I-8823, apartados 37 y 38).

94

Además, para determinar si del uso del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca, ha de procederse a realizar una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos (sentencia de 18 de junio de 2009, L’Oréal y otros, C-487/07, Rec. p. I-5185, apartado 44).

95

De este modo, el Tribunal consideró fundadamente, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que el titular de la marca anterior no está obligado a demostrar la existencia de una infracción efectiva y actual contra su marca, sino que debe aportar elementos que permitan concluir prima facie que existe un riesgo futuro no hipotético de aprovechamiento indebido o de perjuicio, y que tal conclusión puede extraerse, en particular, mediante deducciones lógicas a partir de un análisis de las probabilidades y teniendo en cuenta las prácticas habituales en el sector comercial pertinente, así como cualquier otra circunstancia del caso de autos.

96

También procede señalar que el Tribunal concluyó, tras analizar los distintos elementos, que existía un vínculo entre las marcas anteriores y las marcas controvertidas. De este modo afirmó, en particular, en los apartados 70 a 72 de la sentencia recurrida, el carácter común a las marcas en conflicto del prefijo «boto», que no puede considerarse abreviatura de «botulínico» o «botulinum», en los apartados 73 y 74 de esa sentencia, la adquisición del carácter distintivo del signo «BOTOX», en el apartado 76 de dicha sentencia, la gran notoriedad de las marcas anteriores y, en el apartado 78 de la misma sentencia, la pertenencia de los productos en cuestión a «sectores de mercado afines». El Tribunal puntualizó además que el público pertinente establecería un vínculo incluso antes de asociar las marcas controvertidas al «botulinum». El Tribunal también indicó, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que, en la vista, las recurrentes habían reconocido que pese a que sus productos no contenían toxina botulínica, pretendían aprovecharse de la imagen asociada a ese producto, que se encuentra en la marca BOTOX.

97

En estas circunstancias, tal como el Abogado General señaló en el punto 36 de sus conclusiones, el Tribunal concluyó, tras apreciar globalmente los elementos pertinentes en el caso de autos, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que las marcas controvertidas pretendían aprovecharse del carácter distintivo y de la notoriedad adquirida por las marcas anteriores BOTOX. En consecuencia, carece de fundamento la alegación de las recurrentes de que la declaración de la existencia de una intención parasitaria no se apoya en ningún medio de prueba.

98

También debe rechazarse la alegación de las recurrentes basada en que si bien las marcas controvertidas contenían una posible referencia a la toxina botulínica, no pretendían que se les asociara a la marca BOTOX. En efecto, tal alegación pretende cuestionar la apreciación del Tribunal según la cual el prefijo «boto» no es descriptivo y no puede considerarse referido a la toxina botulínica, y que sirve de base a su declaración del apartado 88 de la sentencia recurrida. Ahora bien, al ser tal apreciación de naturaleza fáctica, no puede estar sometida al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en el apartado 84 de la presente sentencia.

99

De lo anterior se deduce que debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo. Por tanto, debe desestimarse el primer motivo de casación en su totalidad.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

100

Mediante su segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal haber infringido el artículo 115 del Reglamento no 40/94 y la regla 38, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, por haber desestimado el motivo formulado contra la resolución de la Sala de Recurso que declara admisibles los artículos de prensa escritos en lengua inglesa, cuando deberían haberse traducido a la lengua de procedimiento ante la Sala de Recurso, a saber, el francés.

101

La OAMI, apoyada por Allergan, considera que el segundo motivo debe desestimarse por infundado, pues la regla 38, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, que versa sobre el procedimiento de nulidad, no prevé sanción alguna para el caso de que la parte que solicita la nulidad no presente una traducción, en la lengua de procedimiento, de las pruebas aportadas en apoyo de su demanda.

Apreciación del Tribunal de Justicia

102

Procede recordar que, según la jurisprudencia, la norma según la cual las pruebas en apoyo de las pretensiones de quien formula oposición o del solicitante de la nulidad o caducidad de la marca deben ser presentadas en la lengua del procedimiento o ser traducidas a dicha lengua se justifica por la necesidad de respetar plenamente el principio de contradicción, así como la igualdad de armas entre las partes de los procedimientos inter partes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI — Atofina Chemicals (BIOMATE), T-107/02, Rec. p. II-1845, apartado 72, y de 6 de noviembre 2007, SAEME/OAMI — Racke (REVIAN’s), T-407/05, Rec. p. II-4385, apartado 35].

103

En el caso de autos, no puede considerarse que no haber traducido los artículos de prensa presentados en lengua inglesa haya afectado al ejercicio del derecho de defensa de las recurrentes, en la medida en que éstas pudieron impugnar ante el Tribunal el valor probatorio de esos artículos, en la medida en que admiten, en el apartado 112 de su recurso de casación, haber comprendido el contenido de éstos y en la medida en que la lengua inglesa era la lengua de procedimiento ante el Tribunal.

104

Procede añadir que, según señaló el Tribunal en el apartado 54 de la sentencia recurrida, las recurrentes no formularon, ni ante la División de Anulación ni ante la Sala de Recurso, objeción u oposición alguna respecto de la toma en consideración de los medios de prueba aportados en lengua inglesa que acompañaban a la solicitud de nulidad de las marcas controvertidas.

105

En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo de casación

106

En aras de una buena administración de la justicia, procede tratar el cuarto motivo antes que el tercero.

Alegaciones de las partes

107

Mediante su cuarto motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal una infracción del artículo 73 del Reglamento no 40/94, al haber desestimado su motivo basado en la falta de motivación de las resoluciones controvertidas en cuanto a la conclusión de que las marcas anteriores BOTOX eran notoriamente conocidas y existía un riesgo de perjuicio para las mismas.

108

La OAMI sostiene que el cuarto motivo debe declararse inadmisible, al limitarse las recurrentes a reproducir el motivo ya invocado ante el Tribunal.

109

La OAMI y Allergan sostienen que, en todo caso, este motivo debe desestimarse por infundado, en la medida en que la Sala de Recurso no está obligada a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada medio de prueba que se le haya presentado, ni a apoyar su motivación en hechos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

110

Procede señalar, en primer lugar, que cuando las recurrentes alegan que el Tribunal infringió el artículo 73 del Reglamento no 40/94 al haber desestimado su motivo basado en la falta de motivación de las resoluciones controvertidas, rebaten la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión llevada a cabo por el Tribunal. De este modo, los aspectos jurídicos examinados en primera instancia pueden volver a discutirse durante el procedimiento de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C-41/00 P, Rec. p. I-2125, apartado 17, y de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, Rec. p. I-10053, apartado 110). Por tanto, el cuarto motivo es admisible.

111

A continuación debe recordarse que, como bien señaló el Tribunal en el apartado 92 de la sentencia recurrida, la obligación de motivación de las resoluciones de la OAMI contemplada en el artículo 73 del Reglamento no 40/94 responde al doble objetivo de permitir, por un lado, a los interesados conocer la justificación en que se basa la medida adoptada con el fin de proteger sus derechos y, por otro lado, al Tribunal de la Unión ejercer su control de la legalidad de la resolución.

112

Tal obligación puede quedar satisfecha sin que sea necesario responder expresamente y de modo exhaustivo a todas las alegaciones formuladas por un demandante.

113

En el caso de autos, el Tribunal señaló, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había expuesto, en las dos resoluciones controvertidas, los motivos por los que la marca BOTOX era notoriamente conocida. El Tribunal añadió, a este respecto, que tales «motivos se desprenden, en efecto, tanto del resumen de los hechos pertinentes para el análisis como del análisis jurídico propiamente dicho, efectuado por la Sala de Recurso en las resoluciones [controvertidas]».

114

Cabe añadir que los argumentos detallados expuestos por las recurrentes ante el Tribunal, resumidos en el apartado 27 de la sentencia recurrida y dirigidos a impugnar el valor probatorio de los distintos medios de prueba de la notoriedad de dicha marca o la admisibilidad de éstos, demuestran que las recurrentes pudieron ejercer su derecho de defensa.

115

Por tanto, el Tribunal no incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo basado en la insuficiencia de la motivación de las resoluciones controvertidas por lo que respecta a la notoriedad adquirida por la marca BOTOX.

116

En lo que atañe a la motivación del riesgo de perjuicio para las marcas anteriores, si bien es cierto que el Tribunal la calificó de lapidaria, no es menos cierto que consideró que las resoluciones controvertidas contienen los motivos que permiten afirmar que, mediante las marcas controvertidas, las recurrentes pretendían aprovecharse indebidamente del carácter distintivo de las marcas anteriores. A este respecto, el Tribunal se remitió a los apartados 42 a 44 de la resolución Helena Rubinstein y 43 a 45 de la resolución L’Oréal, reproducidos en el apartado 86 de la sentencia recurrida. El Tribunal añadió que las recurrentes disponían de toda la información pertinente para poder impugnar tal motivación en su recurso ante él.

117

Cabe añadir que las recurrentes se limitan a sostener, de modo perentorio, que las resoluciones controvertidas carecen de motivación al respecto, sin aportar el más mínimo argumento en apoyo de su afirmación ni demostrar en qué esa supuesta falta de motivación afectó al ejercicio de su derecho de recurso.

118

En estas circunstancias, el Tribunal no incurrió en error de Derecho al desestimar el motivo basado en la falta de motivación de las resoluciones controvertidas por lo que respecta al riesgo de perjuicio para las marcas anteriores.

119

De ello se deduce que el cuarto motivo de casación debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

120

Mediante su tercer motivo de casación, las recurrentes sostienen que el Tribunal desconoció el artículo 63 del Reglamento no 40/94. Este motivo está dividido en dos partes.

121

En la primera parte de dicho motivo, las recurrentes estiman que el Tribunal, en el análisis de la notoriedad de las marcas anteriores, por una parte, tuvo en cuenta marcas diferentes de las consideradas por la División de Anulación y la Sala de Recurso y, por otra parte, llevó a cabo un examen específico de los medios de prueba aportados por Allergan, cuando la Sala de Recurso no había efectuado ningún análisis al respecto.

122

En la segunda parte de ese mismo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal el error de haber tomado en consideración medios de prueba de la notoriedad de las marcas anteriores BOTOX presentados por primera vez ante la Sala de Recurso y cuya admisibilidad había sido impugnada por las recurrentes, a saber, una declaración de un directivo de Allergan y un estudio de mercado. La Sala de Recurso no tuvo en cuenta esos medios de prueba, al haberse basado únicamente en la publicidad indirecta y en una intensa cobertura mediática.

123

La OAMI, apoyada por Allergan, sostiene que el tercer motivo debe desestimarse por infundado, ya que el Tribunal no se extralimitó en su control jurisdiccional.

124

Por lo que respecta a la primera parte de este motivo, la OAMI recuerda que la Sala de Recurso no está obligada a motivar de forma expresa sus apreciaciones sobre el valor de cada medio de prueba que se le haya presentado Añade que el Tribunal se limitó a tratar cada una de las alegaciones formuladas por las recurrentes en su recurso.

125

Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, la OAMI sostiene que debe presumirse que la Sala de Recurso consideró que tanto a la declaración del directivo de Allergan como el estudio de mercado eran medios de prueba admisibles, puesto que si hubiera considerado que le se habían presentado extemporáneamente debería haberse pronunciado expresamente sobre su admisibilidad, conforme al artículo 74, apartado 2, del Reglamento no 40/94.

Apreciación del Tribunal de Justicia

126

Por lo que respecta a la primera parte del tercer motivo, procede rechazar, por las razones expuestas en el examen de la primera parte del primer motivo, la imputación basada en que el Tribunal cometió un error de Derecho al basarse en marcas anteriores distintas de las consideradas por la División de Anulación y por la Sala de Recurso, a saber, las dos marcas nacionales registradas en el Reino Unido.

127

Por lo que respecta a la imputación sobre el examen específico, llevado a cabo por el Tribunal, de cada medio de prueba de la notoriedad de las marcas anteriores presentado por Allergan, por una parte, procede señalar que se basa en la premisa de que la Sala de Recurso no efectuó un análisis individual de tales medios de prueba, que a su vez se asienta en la constatación de que las resoluciones controvertidas carecen de motivación en cuanto al valor probatorio de cada medio de prueba. Ahora bien, del examen del cuarto motivo se desprende que las resoluciones controvertidas están suficientemente motivadas en lo que atañe a la comprobación de la notoriedad de las marcas anteriores y, por tanto, la Sala de Recurso no estaba obligada a motivar de modo expreso sus apreciaciones sobre el valor probatorio de cada medio de prueba.

128

Por otra parte, en la medida en que las recurrentes impugnaron cada medio de prueba desde el punto de vista de su valor probatorio y/o de su admisibilidad, obligaron al Tribunal a examinar sus argumentos y a pronunciarse sobre ellos. En consecuencia, el Tribunal declaró, tras analizar esos medios de prueba, tal como el Abogado General señaló en el punto 50 de sus conclusiones, que las resoluciones controvertidas no adolecían de ningún error de Derecho. Por tanto, procede desestimar esta parte.

129

Por lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo, cabe señalar que las recurrentes se limitan a afirmar que la Sala de Recurso se basó únicamente en la publicidad indirecta y en una intensa campaña mediática para declarar la notoriedad de marca BOTOX. Ahora bien, basta con indicar que, según la Sala de Recurso, la notoriedad de esa marca deriva sobre todo de la publicidad indirecta del producto en los medios de comunicación. Al emplear la expresión «sobre todo», la Sala de Recurso primó el medio probatorio relativo a la intensa campaña mediática lanzada a principios de los años 2000 en la comprobación de la notoriedad de la marca BOTOX, sin por ello descartar los demás medios de prueba aportados por Allergan.

130

De ello se deduce que las recurrentes no formularon ningún argumento que cuestionara la afirmación del Tribunal de que la Sala de Recurso había tomado en consideración la declaración del directivo de Allergan y el estudio de mercado como medios de prueba de la notoriedad de la marca BOTOX. Por el contrario, de los apartados 44 y 45 de los escritos de interposición de los recursos ante el Tribunal se desprende que las recurrentes sostuvieron ante él que la Sala de Recurso había errado al tomar en consideración tales pruebas.

131

En estas circunstancias, no puede reprocharse al Tribunal haber infringido el artículo 63 del Reglamento no 40/94 y, por tanto, la segunda parte del tercer motivo debe desestimarse por infundada.

132

En consecuencia, el tercer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

133

De todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

134

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OAMI que se condene en costas a Helena Rubinstein y a L’Oréal y al haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Helena Rubinstein SNC y a L’Oréal SA.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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