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Document 62011CJ0055

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 2012.
    Vodafone España, S.A., contra Ayuntamiento de Santa Amalia (C‑55/11) Ayuntamiento de Tudela (C‑57/11) y France Telecom España, S.A., contra Ayuntamiento de Torremayor (C‑58/11).
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo.
    Directiva 2002/20/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Autorización — Artículo 13 — Cánones por derechos de uso y derechos de instalación de recursos.
    Asuntos acumulados C‑55/11, C‑57/11 y C‑58/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:446

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 12 de julio de 2012 ( *1 )

    «Directiva 2002/20/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Autorización — Artículo 13 — Cánones por derechos de uso y derechos de instalación de recursos»

    En los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante resoluciones de 28 y 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 2011, en los procedimientos entre

    Vodafone España, S.A.,

    y

    Ayuntamiento de Santa Amalia (asunto C-55/11),

    Ayuntamiento de Tudela (asunto C-57/11),

    y entre

    France Telecom España, S.A.,

    y

    Ayuntamiento de Torremayor (asunto C-58/11),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2012;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Vodafone España, S.A., por la Sra. M. Muñoz de Juan y los Sres. E. Gardeta González, J. Viloria Gutiérrez y J. Buendía Sierra, abogados;

    en nombre de France Telecom España, S.A., por las Sras. E. Zamarriego Santiago, M. Muñoz de Juan y el Sr. J. Buendía Sierra, abogados;

    en nombre del Ayuntamiento de Tudela, por los Sres. T. Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y J. Zornoza Pérez, abogados;

    en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez y la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).

    2

    Dichas peticiones se presentaron en el marco de tres litigios entre, por una parte, Vodafone España, S.A. (en lo sucesivo, «Vodafone España»), y los Ayuntamientos de Santa Amalia (asunto C-55/11) y Tudela (asunto C-57/11), y, por otra parte, France Telecom España, S.A. (en lo sucesivo, «France Telecom España»), y el Ayuntamiento de Torremayor (asunto C-58/11), relativos a los cánones impuestos a estas dos sociedades por el uso privativo y el aprovechamiento especial del subsuelo, el suelo y el vuelo del dominio público local.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    La Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117, p. 15), establecía en su artículo 11:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que todo canon impuesto a las empresas en el marco de los procedimientos de autorización tenga por único objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasione la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de licencias individuales aplicable. Los cánones por una licencia individual deberán ser proporcionados en relación con el trabajo que supongan y se publicarán de manera adecuada y suficientemente detallada, a fin de facilitar el acceso a la información relativa a los mismos.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de recursos escasos, los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades nacionales de reglamentación a imponer gravámenes que tengan en cuenta la necesidad de garantizar el uso óptimo de dichos recursos. Estos gravámenes no podrán ser discriminatorios y habrán de tener en cuenta, en especial, la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia.»

    4

    La Directiva 97/13 fue derogada por el artículo 26 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco»).

    5

    El artículo 11, apartado 1, de la Directiva marco tiene la siguiente redacción:

    «Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine:

    una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de [la misma], a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, o

    [...]

    la autoridad competente:

    actuará según procedimientos transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y

    aplicará los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

    […]»

    6

    El artículo 12 de la Directiva marco dispone:

    «1.   Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de [la misma], o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación favorecerán el uso compartido de tales recursos o propiedades.

    2.   En particular cuando las empresas no tengan acceso a alternativas viables dada la necesidad de proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública, o de alcanzar objetivos de ordenación urbana y territorial, los Estados miembros podrán imponer el uso compartido de recursos o propiedades (incluida la coubicación física) a una empresa que explote una red de comunicaciones electrónicas, o adoptar medidas para facilitar la coordinación de obras públicas sólo después de transcurrido un período adecuado de consulta pública durante el cual todas las partes interesadas deberán tener la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.»

    7

    Los considerandos 30 a 32 de la Directiva autorización declaran:

    «(30)

    Pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades. A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

    (31)

    Los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere a la autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios.

    (32)

    Además de las tasas administrativas, se pueden imponer cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos a las mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso.»

    8

    El artículo 13 de esta misma Directiva, titulado «Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos», dispone:

    «Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la [Directiva marco].»

    9

    La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7), declara en su artículo 12, apartado 1, párrafo primero:

    «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a los operadores que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales.»

    Derecho español

    10

    La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE no 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890), según se desprende de su exposición de motivos, transpuso al Derecho español el conjunto de directivas en materia de telecomunicaciones aprobadas en 2002, entre las que se encuentra la Directiva autorización.

    11

    A tenor del artículo 49 de dicha Ley:

    «1.   Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

    2.   Dichas tasas tendrán como finalidad:

    a)

    Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

    b)

    Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley.

    c)

    Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

    d)

    La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta ley.

    e)

    Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    4.   Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

    5.   El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.

    [...]»

    12

    El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE no 59, de 9 de marzo de 2004, p. 10284), en su artículo 20, apartados 1 y 3, autoriza a las entidades locales a establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en particular del subsuelo, del suelo y del vuelo de las vías públicas municipales.

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    13

    Se desprende de las resoluciones de remisión que, al amparo de la normativa española, varios municipios del Reino de España, entre ellos los Ayuntamientos de Santa Amalia, Tudela y Torremayor, aprobaron ordenanzas fiscales que gravan a las empresas con cánones por el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público municipal hecho con el fin de prestar servicios de suministro de interés general, tanto si dichas empresas son propietarias de las instalaciones necesarias para prestar tales servicios y que ocupan materialmente ese dominio, como si no lo son. La prestación de servicios de telefonía móvil figura entre los servicios gravados en aplicación de dichas ordenanzas.

    14

    Vodafone España y France Telecom España son operadores de telecomunicaciones que prestan servicios de telefonía móvil en el territorio español.

    15

    Vodafone España interpuso sendos recursos contra las ordenanzas fiscales aprobadas por los Ayuntamientos de Tudela y de Santa Amalia ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, respectivamente. France Telecom España, por su parte, interpuso un recurso ante este último órgano jurisdiccional contra la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Torremayor. En sus recursos, estos operadores impugnaron la conformidad de tales ordenanzas con el Derecho de la Unión. Dichos recursos fueron desestimados mediante sentencias de 30 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de 12 y 29 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    16

    Vodafone España interpuso entonces recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra las sentencias de 30 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y de 12 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. France Telecom España interpuso recurso de casación contra la sentencia de 29 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

    17

    En las resoluciones de remisión, el Tribunal Supremo, analizando en primer lugar los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, alberga dudas acerca de la competencia de los Estados miembros para imponer un canon por derechos de instalación de recursos no sólo al operador que es titular de la red de telecomunicaciones electrónicas, sino también a los operadores que únicamente reciben servicios de interconexión y que, en consecuencia, se limitan a acceder a dicha red y a utilizarla.

    18

    En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los cánones controvertidos responden a las exigencias del artículo 13 de la Directiva autorización.

    19

    En tercer lugar, el Tribunal Supremo estima que procede verificar asimismo si el artículo 13 de la Directiva autorización reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para gozar de efecto directo. Indica que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al efecto directo del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13 parece avalar esta solución.

    20

    Por estos motivos, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, redactadas en términos idénticos en los tres asuntos C-55/11, C-57/11 y C-58/11:

    «1)

    ¿El artículo 13 de la Directiva [autorización] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite exigir un canon por derechos de instalación de recursos sobre el dominio público municipal a las empresas operadoras que, sin ser titulares de la red, la usan para prestar servicios de telefonía móvil?

    2)

    Para el caso de que se estime compatible la exacción con el mencionado artículo 13 de la Directiva [autorización], las condiciones en las que el canon es exigido por la ordenanza local controvertida ¿satisfacen los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos?

    3)

    ¿Cabe reconocer al repetido artículo 13 de la Directiva [autorización] efecto directo?»

    21

    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2011, se acordó la acumulación de los asuntos C-55/11, C-57/11 y C-58/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

    22

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2012, el Ayuntamiento de Tudela solicitó la reapertura de la fase oral alegando que las conclusiones de la Abogado General, presentadas el 22 de marzo de 2012, se basaban en premisas erróneas.

    23

    A este respecto, constituye jurisprudencia consolidada que el Tribunal de Justicia puede ordenar la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 26 de junio de 2008, Burda, C-284/06, Rec. p. I-4571, apartado 37, y de 22 de septiembre de 2011, Interflora e Interflora British Unit, C-323/09, Rec. p. I-8625, apartado 22).

    24

    En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que no procede examinar el asunto a la luz de una alegación que no haya sido debatida ante este Tribunal.

    25

    Por lo tanto, no procede estimar la solicitud de reapertura de la fase oral formulada por el Ayuntamiento de Tudela.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Primera cuestión

    26

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si dentro del ámbito de la posibilidad que ofrece a los Estados miembros el artículo 13 de la Directiva autorización, de imponer un canon por «los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», que refleje la necesidad de garantizar el reparto óptimo de esos recursos, está incluida una normativa nacional que impone una tasa por la utilización del dominio público local no sólo a los operadores que son propietarios de las redes de telefonía desplegadas en dicho dominio, sino también a los operadores titulares de derechos de uso, de acceso o de interconexión con esas redes.

    27

    En particular, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia acerca de si puede gravarse con una tasa como ésta no sólo al operador que, conforme al artículo 11, apartado 1, de la Directiva marco, es titular de los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Directiva y en el artículo 12 de la Directiva acceso, puede verse obligado a compartir esos recursos, sino también a los operadores que prestan servicios de telefonía móvil utilizando tales recursos.

    28

    Con carácter preliminar, ha de observarse que, en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p. I-6917, apartado 35, y de 10 de marzo de 2011, Telefónica Móviles España, C-85/10, Rec. p. I-1575, apartado 21).

    29

    Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.

    30

    En el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la idea de que las tasas controvertidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12 de dicha Directiva ni en el concepto de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números en el sentido del artículo 13 de la misma. Por lo tanto, la cuestión radica únicamente en determinar si la posibilidad que tienen los Estados miembros de gravar con un canon los «derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma» en virtud del citado artículo 13 permite la aplicación de cánones como los del procedimiento principal, en tanto en cuanto se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de esos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.

    31

    Si bien en la Directiva autorización no se definen, como tales, ni el concepto de instalación de recursos en una propiedad pública o privada o por encima o por debajo de la misma, ni el obligado al pago del canon devengado por los derechos correspondientes a esa instalación, procede señalar, por una parte, que resulta del artículo 11, apartado 1, primer guión, de la Directiva marco que los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, se conceden a la empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, es decir a aquella que está habilitada para instalar los recursos necesarios en el suelo, el subsuelo o el espacio situado por encima del suelo.

    32

    Por otra parte, como señaló la Abogado General en los puntos 52 y 54 de sus conclusiones, los términos «recursos» e «instalación» remiten, respectivamente, a las infraestructuras físicas que permiten el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a su colocación física en la propiedad pública o privada de que se trate.

    33

    De ello se desprende que únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella.

    34

    Por lo tanto, no puede admitirse la percepción de cánones como los que son objeto del procedimiento principal en concepto de «canon por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma», puesto que se aplican a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para la prestación de servicios de telefonía móvil explotando así ese dominio público.

    35

    Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 13 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

    Cuestiones segunda y tercera

    36

    En vista de la respuesta dada a la primera cuestión, procede responder únicamente a la tercera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que éste pregunta fundamentalmente si el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo, de suerte que, en circunstancias como las de los procedimientos principales, un particular puede invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    37

    A este respecto procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no haya adaptado el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haya hecho una adaptación incorrecta (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 103; de 17 de julio de 2008, Arcor y otros, C-152/07 a C-154/07, Rec. p. I-5959, apartado 40, y de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 33).

    38

    En el caso de autos, como señaló la Abogado General en los puntos 48, 97 y 98 de sus conclusiones, el artículo 13 de la Directiva autorización se ajusta a estos criterios. En efecto, dicha disposición establece, en términos incondicionales y precisos, que los Estados miembros pueden imponer un canon en tres supuestos específicos, a saber, por los derechos de uso de radiofrecuencias o números o por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma.

    39

    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.

    Costas

    40

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    1)

    El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

     

    2)

    El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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