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Document 62011CJ0034
Judgment of the Court (First Chamber) of 15 November 2012.#European Commission v Portuguese Republic.#Failure of a Member State to fulfil obligations – Pollution control – Limit values for concentrations of PM10 in ambient air.#Case C‑34/11.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012.
Comisión Europea contra República Portuguesa.
Incumplimiento de Estado — Control de la contaminación — Valores límite para las concentraciones de PM10 en el aire ambiente.
Asunto C‑34/11.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2012.
Comisión Europea contra República Portuguesa.
Incumplimiento de Estado — Control de la contaminación — Valores límite para las concentraciones de PM10 en el aire ambiente.
Asunto C‑34/11.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:712
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de noviembre de 2012 ( *1 )
«Incumplimiento de Estado — Control de la contaminación — Valores límite para las concentraciones de PM10 en el aire ambiente»
En el asunto C-34/11,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 21 de enero de 2011,
Comisión Europea, representada por el Sr. P. Guerra e Andrade y las Sras. A. Alcover San Pedro y S. Petrova, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Portuguesa, representada por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. M.J. Lois, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits y M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2012;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152, p. 1), en lo que atañe a las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul, al no haberse asegurado de que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente no superaran los valores límite fijados en dicho artículo 13. |
Marco jurídico
Directiva 96/62/CE
2 |
De conformidad con el artículo 11 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del medio ambiente (DO L 296, p. 55), los Estados miembros están obligados a presentar informes anuales sobre la observancia de los valores límite aplicables a la concentración de PM10. |
Directiva 1999/30/CE
3 |
A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO L 163, p. 41): «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en la sección I del anexo III a partir de las fechas indicadas. [...]» |
4 |
En virtud del artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, cuando se superan los referidos valores límite debido a concentraciones de PM10 en el aire ambiente producidas por fenómenos naturales, que superen sensiblemente los niveles de fondo habituales procedentes de fuentes naturales, el Estado miembro interesado debe informar de ello a la Comisión y presentar la justificación necesaria. |
5 |
El anexo III de dicha Directiva establece dos tipos de límites respecto a las partículas PM10 distinguiendo dos fases, las cuales, a su vez, se dividen en dos períodos. En relación con los períodos de la fase 1, del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, por una parte, el valor diario de 50 μg/m3 no debe ser superado más de 35 veces por año natural y, por otra, el valor anual que no debe superarse es de 40 μg/m3. Por lo que respecta a los períodos de la fase 2, a partir del 1 de enero de 2010, por una parte, el valor diario que no debe superarse más de 7 veces por año natural es de 50 μg/m3 y, por otra, el valor anual es de 20 μg/m3. |
6 |
Para la evaluación prevista en el artículo 7 de esa misma Directiva, debe distinguirse entre «zona» y «aglomeración». |
7 |
En virtud del artículo 2, punto 8, de la Directiva 1999/30, una zona designa «la porción de su respectivo territorio delimitada por los Estados miembros». |
8 |
El artículo 2, punto 9, de dicha Directiva define una aglomeración como «un área que se caracteriza por una concentración de población de más de 250.000 habitantes o, cuando la concentración de la población es inferior o igual a 250.000 habitantes, por una densidad de habitantes por kilómetro cuadrado que justifica que los Estados miembros evalúen y controlen la calidad del aire ambiente». |
Directiva 2008/50
9 |
La Directiva 2008/50, que entró en vigor el 11 de junio de 2008, es una codificación de cinco actos legislativos en materia de evaluación y de control de la calidad del aire ambiente, en particular de las Directivas 96/62 y 1999/30. |
10 |
El artículo 31 de la Directiva 2008/50 derogó las referidas Directivas con efecto al 11 de junio de 2010, sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en lo que atañe a los plazos de transposición y a la aplicación de las mismas Directivas. |
11 |
El artículo 13 de la Directiva 2008/50, con la rúbrica «valores límite y umbrales de alerta para la protección de la salud humana», establece, en su apartado 1: «Los Estados miembros se asegurarán de que, en todas sus zonas y aglomeraciones, los niveles de dióxido de azufre, PM10, plomo y monóxido de carbono en el aire ambiente no superen los valores límite establecidos en el anexo XI. [...] El cumplimiento de estos requisitos se evaluará de conformidad con lo dispuesto en el anexo III. Los márgenes de tolerancia fijados en el anexo XI se aplicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, y en el artículo 23, apartado 1.» |
12 |
Debe observarse que el anexo XI de la Directiva 2008/50 no modificó los valores límite que el anexo III de la Directiva 1999/30 fijaba para los PM10. |
13 |
En cambio, la Directiva 2008/50 prescribe, en su artículo 22, algunas normas especiales relativas a la prórroga de los plazos establecidos para alcanzar los valores límite y, en particular, los requisitos para la exención de la obligación de aplicar tales valores. |
14 |
A tenor del artículo 22, apartados 2 y 4, de dicha Directiva: «2. Cuando en una zona o aglomeración determinada no puedan respetarse los valores límite de PM10 especificados en el anexo XI debido a las características de dispersión propias de esos lugares, las condiciones climáticas adversas o las contribuciones transfronterizas, el Estado miembro quedará exento de aplicar esos valores límite hasta el 11 de junio de 2011 como máximo, siempre que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 y que el Estado miembro demuestre que se han adoptado todas las medidas adecuadas, a escala nacional, regional y local, para respetar los plazos. [...] 4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los supuestos en los que, a su juicio, sean de aplicación los apartados 1 y 2, y le transmitirán el plan de calidad del aire mencionado en el apartado 1 junto con toda la información necesaria para que la Comisión examine si se cumplen o no las condiciones pertinentes. Al proceder a su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente en los Estados miembros, en la actualidad y en el futuro, de las medidas adoptada por los Estados miembros, así como los efectos estimados sobre la calidad del aire ambiente de las medidas comunitarias actuales y de las medidas comunitarias que la Comisión tenga intención de proponer. Si la Comisión no plantea ninguna objeción en los nueve meses siguientes a la recepción de esa notificación, las condiciones pertinentes para la aplicación de los apartados 1 o 2 se considerarán cumplidas. Si se plantearan objeciones, la Comisión podrá requerir a los Estados miembros que adapten sus planes de calidad del aire o que presenten otros nuevos.» |
Procedimiento administrativo previo
15 |
Al analizar los informes anuales, basados en las Directivas 96/62 y 1999/30, sobre la observancia de los valores límite aplicables a la concentración de PM10 presentados por la República Portuguesa respecto a los años 2005, 2006 y 2007, la Comisión observó que, durante dicho período, se habían superado dichos valores en ocho zonas y aglomeraciones, a saber, las de Braga, de Vale do Ave, de Vale de Sousa, de Porto Litoral, de Zona de Influência de Estarreja, de Área Metropolitana de Lisboa Norte, de Área Metropolitana de Lisboa Sul y de Setúbal. |
16 |
Por considerar que, por lo tanto, la República Portuguesa no se ajustaba a las obligaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30, el 2 de febrero de 2009 la Comisión remitió a dicho Estado miembro un escrito de requerimiento en el que, entre otras cosas, alegaba que las infracciones de los valores límite observadas reflejaban una tendencia a largo plazo al incumplimiento de dichas obligaciones. |
17 |
Señalando en documento anexo las zonas donde se habían registrado dichas infracciones de los valores límite respecto a los de PM10, la Comisión instó a las autoridades portuguesas a que presentaran sus observaciones dentro de un plazo de dos meses. |
18 |
En su respuesta de 6 de abril de 2009, la República Portuguesa señaló que el 5 de marzo de 2009 había presentado, en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/50, una solicitud de prórroga de los plazos para alcanzar los valores límite indicados en el anexo XI de ésta, considerando cumplidas las condiciones de tal prórroga en lo tocante a las aglomeraciones de Vale do Ave, de Vale de Sousa, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte, de Área Metropolitana de Lisboa Sul y de Setúbal. |
19 |
Por lo que respecta a la aglomeración de Setúbal, recordando que ya habían explicado con anterioridad al escrito de requerimiento que el rebasamiento de los valores límite se debía a fenómenos naturales como los referidos en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 1999/30, las autoridades portuguesas facilitaron la descripción del método utilizado para determinar la importancia de la influencia de tales fenómenos naturales. |
20 |
Del mismo modo, en relación con las zonas de Braga y de Zona de Influência de Estarreja, la República Portuguesa informó a la Comisión de la elaboración de programas de mejora de la calidad del aire, solicitando que se ampliara el plazo establecido para alcanzar los valores límite fijados. |
21 |
Mediante decisión de 26 de noviembre de 2009, la Comisión desestimó dicha solicitud, al paso que, en virtud del artículo 22 de la Directiva 2008/50, emitió objeciones sobre la exención solicitada por la República Portuguesa el 5 de marzo de 2009. |
22 |
Habida cuenta de las objeciones formuladas en la decisión de 26 de noviembre de 2009 y de los informes anuales antes mencionados, el 22 de marzo de 2010 la Comisión remitió un dictamen motivado a la República Portuguesa. |
23 |
En su escrito de respuesta de 9 de junio de 2010, aludiendo a una serie de medidas que estaban siendo aplicadas y señalando su voluntad de proseguir los esfuerzos realizados para alcanzar el total cumplimiento de los valores límite aplicables a la concentración de PM10, la República Portuguesa reconoció que se habían superado tales valores en las zonas y las aglomeraciones de Aveiro/Ílhavo, de Zona de Influência de Estarreja, de Porto Litoral, de Braga y de Área Metropolitana de Lisboa Norte. |
24 |
Toda vez que no le satisfizo esta respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso. |
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
25 |
Apoyándose en las objeciones que formuló en su decisión de 26 de noviembre de 2009 y en los informes anuales sobre la observancia de los valores límite aplicables a la concentración de PM10 presentados por la República Portuguesa para los años 2005, 2006 y 2007, la Comisión alega que se han superado dichos valores límite en las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul. |
26 |
Según la referida institución, tales informes indican que siguen superándose los valores límite de que se trata en diversas zonas y aglomeraciones y, en algunos casos, muestran una tendencia a largo plazo al rebasamiento de estos mismos valores límite. Sostiene que confirma esta apreciación el informe relativo al año 2009, remitido por la República Portuguesa el 30 de septiembre de 2010, en lo que atañe a las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Aveiro/Ílhavo, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul. Observa que en esta última aglomeración subsisten los rebasamientos en determinados puntos de muestreo, aunque se tengan en cuenta los fenómenos naturales. Además, la Comisión hace resaltar que la zona de Aveiro/Ìlhavo no figuraba en los informes anteriores al requerimiento y al dictamen motivado. |
27 |
La República Portuguesa refuta, en primer lugar, que los rebasamientos de los valores límite aplicables a la concentración de PM10 reflejen una tendencia a largo plazo en Portugal. |
28 |
En segundo lugar, dicho Estado miembro alega que, en su dictamen motivado, la Comisión no precisó cuáles eran las zonas y las aglomeraciones afectadas por la imputación formulada en su contra. |
29 |
Por último, tras recordar varias medidas adoptadas por las autoridades portuguesas que revelan una evolución positiva en lo tocante a la disminución de los rebasamientos de los valores límite aplicables a la concentración de PM10, basándose en los datos disponibles del informe relativo al año 2009, la República Portuguesa admite que, respecto a las zonas y las aglomeraciones objeto del presente procedimiento, subsistía un rebasamiento del valor límite diario en cuanto a los PM10, pero no en lo que se refiere al valor límite anual, que ya no se superaba en ninguna de dichas zonas o aglomeraciones desde 2008. |
30 |
Por consiguiente, dicho Estado miembro solicita que se desestime el presente recurso en relación con las imputaciones rebatidas. |
31 |
En su réplica la Comisión señala que, de conformidad con el sistema establecido por las Directivas 96/62 y 2008/50, la gestión administrativa de la calidad del aire ambiente corresponde a los Estados miembros, lo cual se refleja, en particular, por una parte, en la competencia de éstos para delimitar las zonas y las aglomeraciones, para elaborar las listas de tales zonas y aglomeraciones en las que los niveles de contaminantes de que se trata superen los valores límite aplicables a esos contaminantes o sean inferiores a tales valores, para determinar los lugares donde deben ejecutarse determinadas medidas y para decidir qué medidas deben adoptarse, así como, por otra parte, en la obligación de hacer constar oportunamente en un informe los datos pertinentes sobre los posibles rebasamientos de los valores límite. |
32 |
Afirma que, en consecuencia, la Comisión podía controlar la observancia de los valores límite aplicables a los contaminantes controvertidos únicamente sobre la base de los valores comunicados por el propio Estado miembro, los cuales, por lo demás, se remiten dentro de un plazo de nueve meses una vez finalizado el año correspondiente. Precisa que, por lo tanto, sólo podía dejar constancia del rebasamiento de los valores límite aplicables a la concentración de PM10 que se produjo durante el período al que se refieren los informes remitidos por la República Portuguesa. |
33 |
Según la Comisión, el hecho de que dichos valores límite continuaran superándose durante varios años en determinadas zonas revela un problema sistémico que el Estado miembro interesado debe conocer perfectamente, teniendo en cuenta que él mismo es quien ha recogido los datos y llegado a la conclusión de que esos mismos valores se habían superado. |
34 |
La Comisión considera, por lo tanto, que el sistema de las Directivas en materia de evaluación y de gestión de la calidad del aire ambiente le permite comprobar la existencia de un posible incumplimiento únicamente mediante elementos probatorios procedentes puestos a su disposición, a saber, los datos facilitados por los Estados miembros, y que incumbe al Estado miembro interesado contradecir las apreciaciones de la Comisión, sobre la base de datos más recientes que puedan probar la observancia actual de los valores límite aplicables a los contaminantes de que se trate. Afirma que, a falta de tal reacción del Estado miembro interesado, la Comisión debe considerar que persiste el incumplimiento y puede solicitar al Tribunal de Justicia que lo declare. |
35 |
La Comisión alega que, en el presente asunto, durante el procedimiento administrativo previo, siempre requirió a la República Portuguesa para que cumpliera los valores límite fijados en la Directiva 2008/50. Señala que las pretensiones del presente recurso por incumplimiento no se refieren, por ende, a los años pasados, sino a un incumplimiento actual, cuya persistencia sólo puede rebatir la República Portuguesa aportando la prueba del cumplimiento de dicha Directiva dentro del plazo fijado en el dictamen motivado. Puntualiza que, por lo tanto, corresponde a dicho Estado miembro probar que no subsiste el referido incumplimiento aportando nuevos datos que puedan demostrar que ha cesado. Infiere que, en la medida en que la República Portuguesa no facilita tales datos, procede deducir que se da el incumplimiento. |
36 |
Además, la Comisión señala que no tiene ningún interés en actuar en el presente asunto con miras a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre hechos pasados, habida cuenta de que no se derivaría para ella ninguna ventaja de una sentencia que declarara una situación pretérita. Observa que, si el Tribunal de Justicia declarara que de 2005 a 2007 la República Portuguesa incumplió una directiva que, si bien estaba en vigor en dicho momento, cesó de aplicarse posteriormente, tal sentencia carecería, en principio, de toda eficacia. |
37 |
En relación con la alegación formulada por la República Portuguesa de que no precisó en el dictamen motivado las zonas ni las aglomeraciones que no son objeto de éste, la Comisión manifiesta que, toda vez que el Estado miembro interesado es la única fuente de información sobre el rebasamiento de los valores límite aplicables a la concentración de PM10, la República Portuguesa conoce los lugares en donde se superan dichos valores límite. Matiza que por cuanto las zonas de que se trata fueron objeto de una solicitud de excepción que causó la decisión de la Comisión de 26 de noviembre de 2009, dicho Estado miembro estaba suficientemente informado sobre el objeto del litigio, habida cuenta de que no ha negado los hechos y de que, en sus declaraciones posteriores, él mismo se refirió a las zonas en las que se habían superado dichos valores límite. Además, la Comisión alega que precisó las zonas referidas en su escrito de requerimiento y que éstas no se alteraron en el dictamen motivado. |
38 |
Señala, además, que, habida cuenta de que en su contestación la República Portuguesa reconoce que, según los últimos datos disponibles, aún no garantiza que no se supere el valor límite diario de PM10 en cuatro zonas o aglomeraciones, pero que mientras tanto se ha asegurado de que no se superara el valor límite anual de PM10, en el momento de la conclusión del debate, el único objetivo del presente recurso es la declaración de que, al no haber adoptado las medidas necesarias, dicho Estado miembro sigue en una situación de infracción en lo que atañe al valor límite diario de PM10 en las cuatro zonas o aglomeraciones aludidas. |
39 |
La República Portuguesa replica en su escrito de dúplica que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro, tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 2003, Comisión/Italia, C-143/02, Rec. p. I-2877, apartado 11, y de 12 de junio de 2003, Comisión/España, C-446/01, p. I-6053, apartado 15). |
40 |
Matiza que, por lo tanto, al término de dicho plazo, es decir, el 7 de junio de 2010, los datos disponibles se referían a las medidas relativas a 2009 y a las zonas y las aglomeraciones mencionadas por la República Portuguesa en su respuesta. Afirma que, por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia debe referirse a la aludida fecha, careciendo de pertinencia, en virtud de la jurisprudencia invocada, las observaciones formuladas por la Comisión en relación con el momento al que la sentencia debe hacer referencia. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
41 |
Mediante su recurso la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/50 al no haberse asegurado de que las concentraciones de PM10 no superaran los valores límite fijados en dicho precepto. |
42 |
Aunque la República Portuguesa no ha propuesto ninguna excepción de inadmisibilidad del presente recurso, no obstante, con carácter preliminar, debe señalarse que el Tribunal de Justicia puede examinar de oficio si concurren los requisitos exigidos por el artículo 258 TFUE para la interposición de un recurso por incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 31 de marzo de 1992, Comisión/Italia, C-362/90, Rec. p. I-2353, apartado 8; de 26 de enero de 2012, Comisión/Eslovenia, C-185/11, apartado 28, y de 8 de marzo de 2012, Comisión/Portugal, C-524/10, apartado 64). |
43 |
Desde este punto de vista, debe examinarse si el dictamen motivado y el recurso formulan las imputaciones de forma congruente y precisa a fin de permitir al Tribunal de Justicia comprender exactamente el alcance de la violación del Derecho de la Unión reprochada, requisito necesario para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 2007, Comisión/Reino Unido, C-199/04, Rec. p. I-1221, apartados 20 y 21, y de 24 de marzo de 2011, Comisión/Eslovenia, C-365/10, apartado 19). |
44 |
En efecto, como se desprende, en particular, del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia relativa a dicha disposición, el escrito de interposición del recurso debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia ejercer su control. De ello resulta que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso y que las pretensiones de éste deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o no omita pronunciarse sobre una imputación (véanse, en particular, las sentencias de 15 de junio de 2010, Comisión/España, C-211/08, Rec. p. I-5267, apartado 32; de 26 de enero de 2012, Comisión/Eslovenia, antes citada, apartado 29, y de 19 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-141/10, apartado 15). |
45 |
En el caso de autos, de las pretensiones de su demanda se desprende que el recurso de la Comisión sólo se refiere a las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul. Además, en relación con la cuestión de qué tipos de valores límite fijados por los PM10 se han superado, en su escrito de réplica la Comisión ha delimitado el objeto de su recurso únicamente a los valores límite diarios de PM10. |
46 |
Por el contrario, ni en las pretensiones de su demanda ni en los motivos de ésta la Comisión precisa los años respecto a los cuales se recrimina el incumplimiento. No obstante, invocando únicamente la Directiva 2008/50, se limita a alegar que se trata de un incumplimiento actual y que la decisión del Tribunal de Justicia debe referirse al presente y no al pasado, sin precisar el período englobado en el incumplimiento. |
47 |
En estas circunstancias, debe señalarse que la no indicación de un elemento indispensable del contenido del escrito de interposición de recurso, como es el período durante el cual la República Portuguesa violó, según lo alegado por la Comisión, el Derecho de la Unión, no se ajusta a las exigencias de coherencia, de claridad y de precisión. |
48 |
Además, en la medida en que la Comisión no indica el período exacto en el que se ha producido el incumplimiento reprochado y que, por otra parte, no aporta ninguna prueba pertinente, señalando lacónicamente que no tiene ningún interés en ejercitar la acción, en el presente asunto, para recabar del Tribunal de Justicia un pronunciamiento sobre hechos pasados por cuanto no se deriva para ella ninguna ventaja de una sentencia que declare sobre una situación pretérita, dicha institución no sólo incumple manifiestamente las obligaciones, tanto para el Tribunal de Justicia como para ella misma, que se desprenden de la jurisprudencia citada en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, sino que tampoco permite que el Tribunal de Justicia ejerza su control sobre el presente recurso por incumplimiento. |
49 |
No obstante, debe señalarse que, como se desprende del expediente, la comprobación de los informes anuales relativos a los años 2005, 2006 y 2007, presentados por la República Portuguesa a la Comisión, mostró que se habían superado los valores límite diarios de PM10 en varias zonas y aglomeraciones. Sobre la base de dichos informes, la referida institución remitió un requerimiento a la República Portuguesa, en el que aducía que dicho Estado miembro no cumplía las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30. Por último, en el acto de la vista, la Comisión reconoció, por una parte, que los elementos probatorios sobre los que funda su recurso consisten en los datos que resultan de los informes anuales relativos a los años 2005, 2006 y 2007 y, por otra, habida cuenta de que no se daba una infracción general y continuada de dichas obligaciones, que no se trata de un problema sistémico. |
50 |
Estas indicaciones concluyentes permiten deducir que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30 se refiere, en todo caso, al rebasamiento de los valores límite diarios de PM10 en el aire ambiente y abarca el período comprendido entre los años 2005 y 2007 en las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul. |
51 |
En consecuencia, procede señalar que puede declararse la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento dentro de los límites así definidos. |
52 |
En relación con la procedencia del presente recurso, baste recordar que, en sus observaciones, la República Portuguesa admite el rebasamiento de los valores límite aplicables a las concentraciones diarias de PM10 en el aire ambiente dentro de los límites señalados en el apartado 50 de la presente sentencia. |
53 |
Por consiguiente, procede acoger el recurso dentro de dichos límites. |
54 |
Precisado lo anterior, debe observarse que, en cuanto se refiere al período posterior a 2007, el recurso no se ajusta a las exigencias de claridad y de precisión por los motivos expresados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia y, por ende, debe declararse su inadmisibilidad. |
55 |
En consecuencia, contrariamente a lo que parece alegar la Comisión en las pretensiones de su demanda, no procede tomar en consideración la Directiva 2008/50. Esta Directiva no resulta efectivamente aplicable a los hechos imputados al Estado miembro demandado, que son anteriores al 11 de junio de 2008, fecha de su publicación y de su entrada en vigor. |
56 |
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe declararse que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/30, al no asegurarse de que, respecto a los años 2005 a 2007, las concentraciones diarias de PM10 en el aire ambiente no superaran los valores límite fijados en dicha disposición en las zonas y las aglomeraciones de Braga, de Porto Litoral, de Área Metropolitana de Lisboa Norte y de Área Metropolitana de Lisboa Sul. |
Costas
57 |
A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 138, apartado 3, primera frase, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. |
58 |
En el presente litigio debe tenerse en cuenta el hecho de que se ha declarado la inadmisibilidad de la imputación de la Comisión relativa al incumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 13 de la Directiva 2008/50, en lo que al período posterior a 2007 se refiere. |
59 |
Por consiguiente, procede condenar a la Comisión y a la República Portuguesa a cargar con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.