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Document 62011CJ0024

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 3 de mayo de 2012.
Reino de España contra Comisión Europea.
Recurso de casación - FEOGA - Sección de Garantía - Gastos excluidos de la financiación comunitaria - Gastos efectuados por el Reino de España - Ayudas a la producción de aceite de oliva.
Asunto C-24/11 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:266

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 3 de mayo de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — FEOGA — Sección de Garantía — Gastos excluidos de la financiación comunitaria — Gastos efectuados por el Reino de España — Ayudas a la producción de aceite de oliva»

En el asunto C-24/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de enero de 2011,

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2011;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Reino de España solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2010, España/Comisión (T-113/08; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó el recurso interpuesto por dicho Estado que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión 2008/68/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO 2008, L 18, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que se refiere a determinados gastos efectuados por el Reino de España en los sectores del aceite de oliva y de los cultivos herbáceos.

Marco jurídico

Normativa sobre la financiación de la política agrícola común

2

El Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 729/70»), estableció las reglas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), sustituyó al Reglamento no 729/70 en lo que atañe a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.

3

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra b), y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 729/70, así como en el artículo 1, apartado 2, letra b), y en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 1258/1999, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiaba, en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, las intervenciones destinadas a la regularización de estos mercados que se efectuaran conforme a las normas comunitarias.

4

Con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento no 729/70 y al artículo 7, apartado 4, del Reglamento no 1258/1999, la Comisión decidía los gastos que debían excluirse de la financiación comunitaria si comprobaba que tales gastos no se habían efectuado de conformidad con las normas comunitarias. Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión eran objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentaban ponerse de acuerdo sobre el curso que debía darse al asunto. Si no se llegaba a un acuerdo, el Estado miembro podía solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar sus respectivas posiciones en un plazo de cuatro meses; los resultados de dicho procedimiento tenían que ser objeto de un informe que debía transmitirse a la Comisión y que ésta examinaba antes de adoptar una decisión de negativa de financiación. Al determinar los importes que debían excluirse, la Comisión debía tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea.

5

El artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999 establecía lo siguiente:

«No podrá denegarse la financiación:

a)

de los gastos [...] efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente;

b)

de los gastos correspondientes a una medida o acción [...] para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.»

6

El artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 contenía una disposición similar.

7

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento no 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1663/95»), disponía lo siguiente:

«En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión [...]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] no 729/70.

El Estado miembro notificará, sin demora, a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación. La Comisión adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] no 729/70 para excluir, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras, los gastos respecto de los cuales se han incumplido las normas comunitarias.»

Normativa sobre las ayudas a la producción de aceite de oliva

8

En lo que atañe al pago de la ayuda a la producción de aceite de oliva, el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1639/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 38) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2261/84»), preceptuaba que cada oleicultor podía recibir un anticipo sobre el importe de la ayuda solicitada.

9

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/1999 a 2000/2001 (DO L 293, p. 50), determinaba en su apartado 1 que el Estado debía pagar el anticipo contemplado en el artículo 12 del Reglamento no 2261/84 a partir del 16 de octubre de cada campaña, a reserva de los resultados de los controles realizados. El apartado 2 del citado artículo 16 estipulaba, en relación con el pago final, lo siguiente:

«El Estado miembro, una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados, pagará el saldo de la ayuda a los productores en los noventa días siguientes a la fijación por parte de la Comisión de la producción efectiva de la campaña de que se trate así como del importe unitario de la ayuda a la producción prevista en el apartado 2 del artículo 17 bis del Reglamento [...] no [2261]/84.»

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

10

El artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53 del mismo, prescribe que las sentencias serán motivadas y mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones.

Antecedentes del litigio

11

Los antecedentes del litigio fueron expuestos por el Tribunal General en los apartados 37 a 43 de la sentencia recurrida como sigue:

«37

El 20 de diciembre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión [controvertida, que excluía de la financiación comunitaria en particular] ciertos gastos declarados por el Reino de España en los sectores del aceite de oliva y de los cultivos herbáceos.

38

El presente recurso versa sobre las siguientes correcciones financieras:

la corrección a tanto alzado del 5 % del importe de las ayudas a la producción de aceite de oliva para las campañas 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001, excluyendo la parte de dicha corrección relativa a la campaña 1999/2000 en Andalucía, que asciende a un importe total de 113517396,10 euros;

[...]

1.

La corrección financiera aplicada a los gastos en el sector del aceite de oliva

39

Mediante las investigaciones HO/2002/01/ES y OT/2003/05/ES, la Comisión llevó a cabo auditorías en España del 11 al 15 de febrero de 2002 y del 7 al 11 de julio de 2003, respectivamente. Las observaciones de la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento no 1663/95 fueron formuladas en los escritos AGR 16844, de 11 de julio de 2002 [(en lo sucesivo, “escrito AGR 16844”)], y AGR 8316, de 23 de marzo de 2004, respectivamente.

40

La reunión bilateral entre la Comisión y las autoridades españolas correspondiente a ambas investigaciones se celebró en Bruselas e1 21 de diciembre de 2004. La Comisión notificó el acta de dicha reunión el 10 de noviembre de 2005 a las autoridades españolas, que dieron respuesta [al] acta mediante escritos de 13 y 16 de enero de 2006.

41

El 11 de agosto de 2006, la Comisión comunicó formalmente sus conclusiones a las autoridades españolas. Proponía un porcentaje de corrección a tanto alzado del 5 % para cada una de las campañas en cuestión.

42

A consecuencia del dictamen del Órgano de Conciliación de 15 de marzo de 2007 y de la información aportada por las autoridades españolas, la Comisión comunicó su posición final, que figura en el epígrafe 13.1.5 del informe de síntesis notificado mediante el documento AGRI 63341-01-2007, de 3 de septiembre de 2007, relativo a los resultados de los controles en la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento no 729/70 y el artículo 7, apartado 4, del Reglamento no 1258/99 [...].

43

En relación con los controles fundamentales en el sector del aceite de oliva, se señalaron, en particular, las siguientes deficiencias, que justificaban la aplicación de una corrección financiera:

a)

por lo que se refiere a las campañas 1998/1999 y 1999/2000:

supervisión insuficiente de los controles de la Agencia del Aceite de Oliva (en lo sucesivo, “AAO”) en las almazaras;

ficheros informatizados y registro oleícola no operativos, lo cual cuestiona todos los controles basados en los rendimientos y se ve parcialmente compensado por el porcentaje mínimo reglamentario de controles sobre el terreno alcanzado a escala nacional;

b)

en relación con la campaña 2000/2001:

deficiencias en los controles de las almazaras;

en las dos comunidades autónomas que utilizaron una base gráfica, ésta presentaba todavía numerosos errores debidos al catastro, y el cálculo del número de discrepancias se vio con creces reducido por la contabilización de las tolerancias técnicas. El cálculo de las sanciones en caso de discrepancia no se atuvo a la normativa;

las once comunidades autónomas restantes presentaban deficiencias parecidas a las que se habían registrado en la campaña 1998/1999;

en todas las comunidades autónomas, los controles de rendimientos atípicos se basaban en un análisis extremadamente somero.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12

Mediante demanda presentada el 29 de febrero de 2008 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia (actualmente Tribunal General), el Reino de España interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación parcial de la Decisión controvertida, en la medida en que se refiere a determinados gastos efectuados por dicho Estado miembro en los sectores del aceite de oliva y de los cultivos herbáceos.

13

Para fundamentar su recurso, el Reino de España invocó, en relación con la corrección financiera aplicada a los gastos efectuados en el sector del aceite de oliva, tres motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 8 del Reglamento no 1663/95, en la infracción de los artículos 2 y 3 del Reglamento no 729/70 y del artículo 2 del Reglamento no 1258/1999, y en el incumplimiento del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento no 1258/1999. Por otra parte, dicho Estado miembro formuló otros cuatro motivos, relativos éstos a la corrección financiera aplicada a las ayudas por superficie de cultivos herbáceos.

14

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó todos estos motivos y el recurso en su integridad.

15

En particular, por lo que se refiere al primer motivo invocado respecto de la corrección financiera aplicada a los gastos efectuados en el sector del aceite de oliva, basado en la infracción del artículo 8 del Reglamento no 1663/95, el Tribunal General declaró lo siguiente en los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida:

«63   En consecuencia, en el caso de autos, habida cuenta de las alegaciones formuladas por el Reino de España, es preciso comprobar si la Comisión indicó suficientemente en su comunicación, en el sentido del artículo 8 del Reglamento no 1663/95, a saber, en el escrito AGR 16844, los resultados de la investigación y, por tanto, las carencias que, en definitiva, fundamentaron la corrección financiera en el sector del aceite de oliva en relación con las campañas 1998/1999 y 1999/2000 que fueron objeto de la inspección HO/2002/01/ES.

64   Es pacífico que la Comisión basó dicha corrección financiera, por un lado, en la supervisión insuficiente de los controles de la AAO de las almazaras y, por otro, en el carácter no operativo de los ficheros informatizados y del registro oleícola.

65   En primer lugar, en relación con el motivo basado en que las autoridades españolas no dieron curso suficiente a las propuestas de la AAO, éste no fue, como reconoce la Comisión, mencionado en el escrito AGR 16844, que simplemente se refiere a la circunstancia de que, en general, la misión de investigación consideró satisfactorio el trabajo llevado a cabo por dicha agencia. En efecto, como señaló el Reino de España, la única alusión a esta agencia figura en el epígrafe 2.2, en el cual se indica que “las visitas a las dos almazaras fueron satisfactorias y confirmaron la labor realizada por la agencia de control AAO, por lo que no dieron lugar a observación alguna”.

66   No obstante, esta afirmación, que se relaciona únicamente con el trabajo llevado a cabo por la AAO, no impedía a la Comisión, en una fase posterior del procedimiento de liquidación de cuentas y habida cuenta de las informaciones y de los datos proporcionados por las autoridades españolas, en particular en la perspectiva de la reunión bilateral de 21 de diciembre de 2004, llegar a la conclusión de que el seguimiento por las autoridades españolas de las sanciones propuestas por esta agencia era insuficiente. Por el contrario, la satisfacción expresada respecto del trabajo llevado a cabo por la AAO señala precisamente la importancia que debe darse a las consecuencias de las constataciones realizadas por dicha agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2262/84.»

16

Por otro lado, respecto del tercer motivo formulado en relación con la corrección financiera aplicada a los gastos efectuados en el sector del aceite de oliva, basado en el incumplimiento del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento no 1258/1999, el Tribunal General declaró en los apartados 118 a 123 de la sentencia recurrida lo que se indica a continuación:

«118   El artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999 establece que “no podrá denegarse la financiación de los gastos […] efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente”.

119   En el caso de autos, no se discute que, según las reglas desarrolladas en la jurisprudencia [...], la Comisión notificó los resultados de las comprobaciones mediante el escrito AGR 16844, comunicado con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 1663/95.

120   Por otro lado, en relación con la investigación HO/2002/[01]/ES, consta que dicho escrito fue notificado al Reino de España el 15 de julio de 2002.

121   Por consiguiente, procede únicamente determinar cuál es la fecha que se ha de tener en cuenta para el cómputo del plazo de veinticuatro meses (dies ad quem) establecido en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, es decir, la que debe considerarse fecha del pago efectivo de la ayuda controvertida.

122   A falta de precisión en la normativa pertinente, es preciso referirse a la jurisprudencia en la materia, y en particular, a la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2003, España/Comisión (C-329/00, Rec. p. I-6103, apartado 43). En efecto, en relación con un gasto de la ayuda en el sector del plátano, el Tribunal de Justicia declaró que la fecha determinante para aplicar el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento no 729/70 (cuyo contenido normativo coincide, en esencia, con el del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999) era aquella en que se había fijado el importe definitivo de la ayuda compensatoria y se había realizado el pago del saldo. En efecto, aunque puedan reflejarse en la decisión de liquidación de cuentas, los importes abonados durante el año anterior no son sino pagos provisionales condicionados a la constitución de una garantía y, por tanto, no son pertinentes para determinar la fecha en que se ha realizado el gasto de la ayuda para aplicar el plazo de veinticuatro meses.

123   Ahora bien, al igual que en la ayuda en el sector del plátano controvertida en esa sentencia, se deduce del artículo 12 del Reglamento no 2261/84 en relación con el artículo 16 del Reglamento no 2366/98 que los productores de aceite de oliva reciben un anticipo de la ayuda solicitada al comienzo de la campaña agrícola. El Estado paga el saldo después de que se realicen los controles previstos a tal fin y habida cuenta de los resultados de dichos controles. En estas circunstancias, la fecha del pago del saldo es la que determina el cálculo del plazo de veinticuatro meses.»

Pretensiones de las partes

17

El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule todas las correcciones financieras relativas a las ayudas a la producción de aceite de oliva acordadas en la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, anule aquellas de las correcciones que se refieren, bien a gastos cuyos anticipos fueron abonados antes del 24 de noviembre de 2002, bien a gastos cuyos anticipos fueron abonados antes del 15 de julio de 2000.

Condene en costas a la Comisión.

18

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas al Reino de España.

Sobre el recurso de casación

19

El Reino de España invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación, que se basan, respectivamente: el primero, en la infracción del artículo 8 del Reglamento no 1663/95; el segundo, en la infracción de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia por la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, y el tercero, en el incumplimiento del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999. El tercer motivo de casación se divide en dos partes, una de ellas relativa a la consideración errónea de la fecha del escrito AGR 16844 como elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses y la otra a la aplicación errónea, en el caso de autos, de la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia España/Comisión, antes citada.

Sobre el primer motivo de casación y la primera parte del tercer motivo de casación, basados en la infracción del artículo 8 del Reglamento no 1663/95 y en la consideración errónea de la fecha del escrito AGR 16844 como elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999

Alegaciones de las partes

20

Mediante el primer motivo de casación, el Reino de España reprocha al Tribunal General haber infringido, en los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida, el artículo 8 del Reglamento no 1663/95, al permitir que la Comisión planteara, en una fase posterior del procedimiento de liquidación de cuentas, un motivo nuevo, basado en que las autoridades españolas no dieron curso suficiente a las propuestas de la AAO, el cual, en definitiva, fundamentó la corrección financiera practicada en el sector del aceite de oliva en relación con las campañas 1998/1999 y 1999/2000, siendo así que este motivo no había sido mencionado en la comunicación de la Comisión, en el sentido de dicha disposición, como reconoció el propio Tribunal General en el apartado 65 de la sentencia recurrida.

21

El Reino de España aduce que, de ese modo, el Tribunal General violó las garantías que aquella disposición reconoce a los Estados miembros, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la comunicación escrita, en el sentido del artículo 8 del Reglamento no 1663/95, debe proporcionar al Gobierno afectado un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión y de las correcciones que probablemente serán adoptadas en relación con el sector de que se trate, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que le confiere esa disposición.

22

La Comisión rebate esta alegación del Reino de España y sostiene que el primer motivo de casación carece de fundamento. Dicha institución precisa que el Tribunal General lleva a cabo, en la sentencia recurrida, una interpretación lógica y teleológica de cuál debe ser el contenido de la primera comunicación, en el sentido del artículo 8 del Reglamento no 1663/95.

23

En la primera parte del tercer motivo de casación, el Reino de España reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, al no anular la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a pagos anteriores al 24 de noviembre de 2002, es decir, pagos que rebasaban el plazo de veinticuatro meses previsto en tales disposiciones.

24

Dicho Estado miembro afirma que, en la medida en que el Tribunal General admite, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que el motivo de corrección financiera basado en que las autoridades españolas no habían dado curso suficiente a las propuestas de la AAO no había sido mencionado en el escrito AGR 16844, pero reconoce, en el apartado 66 de dicha sentencia, que no hubo vicio de procedimiento, puesto que todos los motivos de corrección financiera figuraban en el escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 2004 redactado con vistas a una reunión bilateral, ese Tribunal tenía que haber declarado que el plazo de veinticuatro meses debía computarse a partir de tal fecha y, por tanto, tenía que haber anulado la citada Decisión. Según el Reino de España, ese plazo debía calcularse atendiendo a la fecha de la comunicación de la Comisión que recoge nuevos motivos de corrección financiera, no mencionados en una comunicación anterior, para facilitar al Gobierno afectado cumplido conocimiento de las reservas de la Comisión, como, según la jurisprudencia, exige el artículo 8 del Reglamento no 1663/95.

25

Por su parte, la Comisión refuta esta alegación del Reino de España y sostiene que la primera parte del tercer motivo de casación carece asimismo de fundamento. Dicha institución considera que el escrito AGR 16844 reúne los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento no 1663/95 y, por tanto, que todos los gastos cuyo saldo se pagara en el plazo de veinticuatro meses que precedió a la notificación de ese escrito, a saber, después del 15 de julio de 2000, podían ser objeto de la corrección financiera controvertida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

26

En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, la Comisión, a raíz de una investigación y en caso de que considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa de la Unión, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

27

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la «comunicación escrita», en el sentido de aquella disposición, debe proporcionar al Gobierno afectado un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que tiene en virtud de aquella disposición (véanse las sentencias de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión, C-170/00, Rec. p. I-1007, apartado 34, y de 7 de octubre de 2004, España/Comisión, C-153/01, Rec. p. I-9009, apartado 93).

28

De lo anterior se infiere que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 exige que la irregularidad que se reprocha al Estado miembro de que se trate figure con la suficiente precisión en la comunicación escrita prevista en el primer párrafo de dicha disposición, de modo que ese Estado tenga cumplido conocimiento de ello. Así pues, la comunicación que no reúna tal requisito no podrá ser calificada de comunicación escrita en el sentido de la citada disposición.

29

Además, el incumplimiento de ese requisito impuesto por dicho artículo 8, apartado 1, priva de contenido a la garantía de procedimiento que reconocen a los Estados miembros el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999 al establecer un límite temporal en relación con los gastos cuya financiación puede denegar el FEOGA (véanse concretamente, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2002, Luxemburgo/Comisión, C-158/00, Rec. p. I-5373, apartado 24, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C-300/02, Rec. p. I-1341, apartado 70).

30

Así pues, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 debe interpretarse en relación con el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y con el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, según los cuales la Comisión no puede excluir los gastos que se hayan efectuado con una antelación superior a veinticuatro meses de la fecha en que dicha institución haya notificado por escrito al Estado miembro afectado los resultados de las comprobaciones. De ello resulta que la comunicación escrita prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, sirve de advertencia de que los gastos efectuados durante el período de veinticuatro meses que precede a la notificación de esa comunicación pueden ser excluidos de la financiación a cargo del FEOGA y, por tanto, constituye el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto de ese modo.

31

En consecuencia, a fin de cumplir su función de advertencia, especialmente a la luz del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, antes mencionados, lo primero que debe hacer la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 es identificar con la suficiente precisión todas las irregularidades reprochadas al Estado miembro afectado que, en definitiva, hayan fundamentado la corrección financiera aplicada. Sólo una comunicación de esas características puede garantizar un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, y puede constituir el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999.

32

En el caso de autos, respecto de la corrección financiera en el sector del aceite de oliva practicada mediante la Decisión controvertida, el Tribunal General declaró, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que el motivo basado en que las autoridades españolas no habían dado curso suficiente a las propuestas de la AAO no había sido mencionado en el escrito AGR 16844. En efecto, según el citado Tribunal, este escrito se había referido simplemente a la circunstancia de que, en general, la misión de investigación consideró satisfactorio el trabajo llevado a cabo por dicha agencia.

33

Además, en los apartados 119 y 120 de la sentencia recurrida y por lo que se refiere a este motivo, el Tribunal General calificó al escrito AGR 16844 de comunicación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 1663/95, cuya notificación al Reino de España, el 15 de julio de 2002, constituyó el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999.

34

Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, así como el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999. En efecto, tal como se ha expuesto en el apartado 31 de la presente sentencia, sólo la comunicación que identifica con la suficiente precisión todas las irregularidades reprochadas al Estado miembro afectado puede calificarse de comunicación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, la cual constituye el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999. Pues bien, según la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General, el escrito AGR 16844 no reúne tales requisitos en lo que atañe al motivo mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia.

35

Por consiguiente, procede estimar el primer motivo y la primera parte del tercer motivo del recurso de casación.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia por la insuficiente motivación de la sentencia recurrida

Alegaciones de las partes

36

Mediante el segundo motivo de casación, el Reino de España reprocha al Tribunal General haber motivado de manera insuficiente la sentencia recurrida, infringiendo así los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Arguye dicho Estado miembro que, tras haber desestimado sus alegaciones relativas a la nulidad de todas las correcciones financieras, el Tribunal General tenía que haber examinado la cuestión de la fecha que debía tomarse en consideración como elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, y responder de ese modo a las alegaciones que formuló al respecto, con carácter subsidiario, en la vista celebrada ante el referido Tribunal. Sin embargo, la sentencia recurrida omite completamente esta cuestión y, con ello, tales alegaciones, por lo que semejante omisión debe implicar su anulación, a juicio del Reino de España.

37

La Comisión se opone a esta alegación del Reino de España y sostiene que el segundo motivo de casación debe desestimarse por infundado. Dicha institución señala que el Tribunal General respondió implícitamente, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, a esas alegaciones subsidiarias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Habida cuenta de la respuesta dada al primer motivo y a la primera parte del tercer motivo, no procede examinar el segundo motivo del recurso de casación.

39

En efecto, aun en el caso de que fuera procedente estimar este motivo de casación, no dejaría de ser cierto que el Tribunal General pasó por alto, tal como se desprende de dicha respuesta, el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999 y, por ende, que incurrió necesariamente en error en cuanto a la fecha que debe tomarse en consideración como elemento de referencia para el cómputo del plazo, de modo que es de todo punto irrelevante dilucidar si el Tribunal General trató la cuestión de tal fecha en la motivación de la sentencia recurrida.

40

Así pues, no cabe acoger este segundo motivo de casación.

Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación, basada en la aplicación errónea, en el caso de autos, de la doctrina emanada de la sentencia de 19 de junio de 2003, España/Comisión, antes citada

Alegaciones de las partes

41

En la segunda parte del tercer motivo de casación, el Reino de España reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, al aplicar indebidamente, en el caso de autos, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de junio de 2003, España/Comisión, antes citada, para llegar a la conclusión de que la corrección financiera controvertida podía tener por objeto todos los gastos cuyo saldo se había pagado en el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, con independencia de que el pago de los anticipos hubiera tenido lugar fuera de dicho plazo.

42

El Reino de España sostiene que ese razonamiento del Tribunal de Justicia se refiere a las ayudas destinadas a la comercialización del plátano y que, dado que tales ayudas presentan diferencias notables con las destinadas a la producción de aceite de oliva, no es aplicable a estas últimas. Dicho Estado miembro alega que ese razonamiento se basa en la idea de que, en el caso de los gastos de la ayuda en el sector del plátano, los importes anticipados no son sino pagos provisionales condicionados a la constitución de una garantía, por lo que no son pertinentes para determinar la fecha en que se ha efectuado el gasto a efectos del plazo de veinticuatro meses, mientras que no sucede lo mismo en el sector del aceite de oliva, ya que en éste los anticipos son meros pagos a cuenta cuyo abono en modo alguno debe verse precedido de la constitución de una garantía.

43

La Comisión cuestiona esta alegación del Reino de España y mantiene que debe desestimarse también la segunda parte del tercer motivo de casación. Dicha institución precisa que el Tribunal General no afirmó en absoluto, en la sentencia recurrida, que los sectores del plátano y del aceite de oliva fuesen plenamente comparables, sino que se limitó a subrayar que, conforme a la sentencia de 19 de junio de 2003, España/Comisión, antes citada, la fecha determinante para aplicar el plazo de veinticuatro meses debe ser aquella en que se haya fijado el importe definitivo de la ayuda compensatoria y pagado el saldo. Por otro lado, la Comisión señala que difícilmente puede admitirse que el pago del saldo dependa únicamente de la fijación del importe unitario de la ayuda, cuando la normativa aplicable —y en particular el artículo 16 del Reglamento no 2366/98— establece expresamente que el pago del saldo debe efectuarse una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados, tal como declaró el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Este motivo de casación se refiere a la cuestión de si el Tribunal General incurrió en error de Derecho, en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida, al designar la fecha del pago del saldo, en lugar de la del pago del anticipo, como fecha en que se efectuaron los gastos a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999.

45

Procede recordar que, en los apartados 41 a 43 de la sentencia de 19 de junio de 2003, España/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que, a efectos de dilucidar si un gasto se ha efectuado en el plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, la fecha determinante es aquella en que el Estado miembro de que se trate ha fijado el importe definitivo de la ayuda compensatoria y pagado el saldo.

46

Tal como sucede en el régimen de ayudas en el sector del plátano controvertido en aquella sentencia, del artículo 12 del Reglamento no 2261/84, en relación con el artículo 16 del Reglamento no 2366/98, se desprende que los productores de aceite de oliva perciben igualmente un anticipo del importe de la ayuda solicitada al inicio de cada campaña agrícola. No obstante, a diferencia de lo previsto en el sector del plátano, estos productores no han de constituir una garantía relativa a una eventual obligación de restitución en caso de que el importe final de la ayuda sea inferior al del anticipo abonado. Sin embargo, tal como destacó el Tribunal General en el apartado 123 de la sentencia recurrida, en virtud de las citadas disposiciones, el Estado miembro afectado sólo paga el saldo de la ayuda a los productores una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados. En consecuencia, el importe final de la ayuda debida no se conoce antes del pago del saldo.

47

En estas circunstancias, no es dable reprochar al Tribunal General haber aplicado, en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida, la doctrina emanada de la sentencia de 19 de junio de 2003, España/Comisión, antes citada, y haber considerado que es el pago del saldo el que determina la fecha en que se ha efectuado el gasto a efectos del artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y del artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999. En efecto, es en tal fecha cuando queda determinada definitivamente la obligación del Estado miembro de que se trate y el correspondiente crédito del productor. A este respecto, el hecho de que el pago del anticipo del importe de la ayuda solicitada no se condicione a la constitución de una garantía no afecta en modo alguno al carácter provisional del pago.

48

En consecuencia, procede desestimar por infundada esta segunda parte del tercer motivo de casación.

49

De las consideraciones anteriores resulta que procede anular la sentencia recurrida en la medida en que, al calificar al escrito AGR 16844 de comunicación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, el Tribunal General consideró la fecha de notificación de dicho escrito como elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, a efectos de la corrección financiera practicada en el sector del aceite de oliva mediante la Decisión controvertida, debido a que las autoridades españolas no habían dado curso suficiente a las propuestas de la AAO tras los controles realizados en las almazaras.

Sobre el recurso ante el Tribunal General

50

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste podrá, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Debe declararse que así sucede en el presente asunto.

51

Por lo que se refiere a la demanda que el Reino de España presentó ante el Tribunal General con objeto de que se anulara parcialmente la Decisión controvertida y que fundamentó, en lo atinente a la corrección financiera aplicada a los gastos efectuados por dicho Estado miembro en el sector del aceite de oliva, en la infracción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95 y en el incumplimiento del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, procede acoger tal demanda en atención a las consideraciones expuestas en los apartados 26 a 34 de la presente sentencia.

52

En particular, de tales apartados se deduce que lo primero que debe hacer la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 1663/95 es identificar con la suficiente precisión todas las irregularidades reprochadas al Estado miembro afectado que, en definitiva, hayan fundamentado la aplicación de la corrección financiera.

53

En el caso de autos, habida cuenta de los motivos concretos invocados por el Reino de España ante el Tribunal General, debe comprobarse si la Comisión identificó con la suficiente precisión en su comunicación, en el sentido del citado artículo 8, apartado 1, a saber, en el escrito AGR 16844, los resultados de la investigación y, por tanto, las carencias que, en definitiva, fundamentaron la corrección financiera aplicada a los gastos efectuados en el sector del aceite de oliva en relación con las campañas 1998/1999 y 1999/2000, que fueron objeto de la investigación HO/2002/01/ES.

54

Tal como subrayó el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida, las partes admiten que la Comisión basó dicha corrección financiera concretamente «en la supervisión insuficiente de los controles de la AAO de las almazaras».

55

En relación con el motivo basado en que las autoridades españolas no dieron curso suficiente a las propuestas de la AAO, el Tribunal General señala, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que tal motivo, como reconoce la Comisión, no fue mencionado en el escrito AGR 16844, que simplemente se refiere a la circunstancia de que, en general, la misión de investigación consideró satisfactorio el trabajo llevado a cabo por dicha agencia.

56

Cabe colegir de ello que tal escrito no puede constituir una comunicación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1663/95, ya que no identificó con la suficiente precisión la irregularidad —basada en el caso de autos en que las autoridades españolas no habían dado curso suficiente a las propuestas de la AAO tras los controles realizados en las almazaras— que, en definitiva, fundamentó la Decisión controvertida.

57

Además, debe señalarse que el escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 2004, mediante el que se convocaba la reunión bilateral de 21 de diciembre de 2004, menciona expresamente esta irregularidad por primera vez. Por ello, tal escrito constituye la primera comunicación de la Comisión que, en el presente asunto, cumple los requisitos de aquella disposición.

58

De ello se deduce que, conforme al artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento no 729/70 y al artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento no 1258/1999, el plazo de veinticuatro meses previsto en tales disposiciones debe computarse a partir de la fecha de notificación del mencionado escrito.

59

De las consideraciones expuestas resulta que procede anular la Decisión controvertida en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en el sector del aceite de oliva fuera del plazo de veinticuatro meses que precedió a la fecha de notificación del escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 2004, mediante el que se convocaba la reunión bilateral de 21 de diciembre de 2004, en cuanto tales gastos fueron objeto de la corrección aplicada debido a que las autoridades españolas no dieron curso suficiente a las propuestas de la AAO tras los controles realizados en las almazaras.

Costas

60

El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

61

A tenor del artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento dispone que el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

62

Comoquiera que se han estimado parcialmente las pretensiones del Reino de España y de la Comisión tanto en primera instancia como en casación, cada parte cargará con sus propias costas en ambos procedimientos.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2010, España/Comisión (T-113/08), en la medida en que, al calificar al escrito AGR 16844 de la Comisión de 11 de julio de 2002 de comunicación, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999, el Tribunal General consideró la fecha de notificación de dicho escrito como elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 5, apartado 2, letra c), párrafo quinto, del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, y en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común, a efectos de la corrección financiera practicada en el sector del aceite de oliva mediante la Decisión 2008/68/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), debido a que las autoridades españolas no habían dado curso suficiente a las propuestas de la Agencia del Aceite de Oliva tras los controles realizados en las almazaras.

 

2)

Anular la Decisión 2008/68 en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en el sector del aceite de oliva fuera del plazo de veinticuatro meses que precedió a la fecha de notificación del escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 2004, mediante el que se convocaba la reunión bilateral de 21 de diciembre de 2004, en cuanto tales gastos fueron objeto de la corrección aplicada debido a que las autoridades españolas no dieron curso suficiente a las propuestas de la Agencia del Aceite de Oliva tras los controles realizados en las almazaras.

 

3)

El Reino de España y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas tanto en primera instancia como en el presente procedimiento de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

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