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Document 62011CC0638

    Conclusiones del Abogado General Sharpston presentadas el 25 de abril de 2013.
    Consejo de la Unión Europea contra Gul Ahmed Textile Mills Ltd.
    Recurso de casación - Dumping - Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán - Reglamento (CE) nº 384/96 - Artículo 3, apartado 7 - Concepto de "otros factores".
    Asunto C-638/11 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:277

    CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

    SRA. ELEANOR SHARPSTON

    presentadas el 25 de abril de 2013 ( 1 )

    Asunto C‑638/11 P

    Consejo de la Unión Europea

    contra

    Gul Ahmed Textile Mills Ltd

    «Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán — Nexo causal entre el dumping y el perjuicio — Factores conocidos causantes de perjuicio distintos de las importaciones objeto de dumping — Atribución o no atribución del perjuicio a las importaciones objeto de dumping»

    1. 

    Con anterioridad a 2002, las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán habían estado sujetas a derechos de aduana y el último tipo que se aplicó fue del 12 %. A partir de 1997, salvo ciertas excepciones, también se vieron sujetas a un derecho antidumping de entre el 6 % y el 7 %. ( 2 ) En enero de 2002 ambos derechos fueron suprimidos. ( 3 ) En noviembre de 2002 Eurocoton, ( 4 ) que actuaba en nombre de productores que representaban una proporción significativa de la producción de la Comunidad, presentó una denuncia ante la Comisión. Tras un procedimiento de investigación se impuso un nuevo derecho antidumping del 13,1 % en 2004. ( 5 )

    2. 

    Gul Ahmed Textile Mills Ltd (en lo sucesivo, «Gul Ahmed») es un productor pakistaní, cuyos productos exportados no habían estado sujetos al derecho antidumping anterior. ( 6 ) Inició un procedimiento ante el Tribunal General contra el Reglamento impugnado basándose en que, entre otros motivos, para determinar la existencia del perjuicio no se había tenido en cuenta que las importaciones habían aumentado a consecuencia de la supresión de los anteriores derechos, lo cual era un factor conocido distinto de las importaciones objeto de dumping que perjudican a la producción de la industria de la Comunidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento no 384/96 (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). ( 7 )

    3. 

    El Tribunal General acogió la impugnación por ese motivo. ( 8 )

    4. 

    El Consejo ha interpuesto un recurso de casación y, con el apoyo de la Comisión, alega esencialmente que el efecto de la supresión de los derechos anteriores no se podía separar o distinguir del efecto de las importaciones objeto de dumping para determinar si causa un perjuicio a la producción de la industria comunitaria. Por tanto, su supresión no era un «factor distinto de las importaciones objeto de dumping». La cuestión, por tanto, era concisa: ¿debía darse una interpretación amplia o restrictiva al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base?

    Legislación aplicable

    Reglamento de base

    5.

    Como se indica en su exposición de motivos, el Reglamento de base se aprobó con el fin de adaptar la normativa comunitaria a los cambios en los acuerdos internacionales, en particular, el Acuerdo antidumping de la OMC. ( 9 )

    6.

    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base establece el principio de que podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio. Conforme al artículo 1, apartado 2, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

    7.

    El artículo 2 fija los principios y normas relativos a la determinación de la existencia de dumping. En esencia, respecto a un producto exportado de un país tercero, se establece su valor normal en el mercado interno y el precio de exportación a la Comunidad, y se lleva a cabo una comparación adecuada entre ambos, tomando en consideración diversos factores que pueden influir en las diferencias entre ellos. Si la comparación de las medias ponderadas muestra que el valor normal supera el precio de exportación, la diferencia será el margen de dumping.

    8.

    El artículo 3 («Determinación de la existencia del perjuicio») dispone, en particular:

    «[...]

    2.   La determinación de la existencia del perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

    a)

    el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno;

    b)

    los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

    3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

    […]

    5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

    6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

    7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura de consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

    […]» ( 10 )

    Reglamento impugnado

    9.

    El considerando decimonoveno de la exposición de motivos del Reglamento impugnado señala que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 y que se analizaron las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio desde 1999 hasta el final de dicho período. ( 11 )

    10.

    Una vez constatada la existencia de dumping por parte de todos los exportadores paquistaníes y del perjuicio para la producción de la industria comunitaria en los considerandos 30 a 102 de dicha exposición de motivos, se examinó la causalidad en los considerandos 113 a 118. En el considerando 107 se concluía que, tanto en términos de volumen como de precios, las importaciones de Pakistán ejercieron una presión a la baja significativa sobre la industria de la Comunidad y que existía una coincidencia en el tiempo entre estas importaciones y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad. En los considerandos 108 a 115, conforme al artículo 3, apartado 7, del Reglamento base se examinaron los efectos de otros seis factores, a saber: las importaciones subvencionadas originarias de la India, las importaciones originarias de terceros países distintos de la India y Pakistán, la contracción de la demanda, las importaciones de la industria de la Comunidad, el rendimiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad y la productividad de la industria de la Comunidad. En los considerandos 116 a 118 se concluyó que ninguno de dichos factores rompía el nexo causal entre las importaciones paquistaníes y el perjuicio experimentado por la producción de la industria de la Comunidad.

    11.

    El artículo 1 del Reglamento impugnado impuso un derecho antidumping definitivo del 13,1 % sobre las importaciones de ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o lino (sin que el lino sea fibra dominante), blanqueada, teñida o estampada, originarias de Pakistán y clasificables en determinados códigos de la nomenclatura combinada. ( 12 )

    La sentencia recurrida

    12.

    El Tribunal General examinó únicamente la tercera parte del quinto motivo de Gul Ahmed, en el sentido de que el Consejo incurrió en un error de Derecho al no examinar si la supresión del derecho antidumping anterior sobre los productos de Pakistán y la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a favor de Pakistán a principios de 2002 rompían el nexo de causalidad entre las importaciones de Pakistán y los perjuicios experimentados por la producción de la industria comunitaria. ( 13 )

    13.

    En el apartado 53 de su sentencia, el Tribunal General señaló que se deben separar y distinguir correctamente los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de «otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad». Sin tal separación y distinción, la Comisión y el Consejo carecerían de fundamento racional para concluir que eran las importaciones objeto de dumping las que efectivamente causaban el perjuicio. La separación requiere un análisis concreto de la naturaleza e importancia de los factores de que se trata, que no podrá basarse en la mera hipótesis de que los factores distintos de las importaciones objeto de dumping no causan el perjuicio ni contribuyen al mismo.

    14.

    En los apartados 55 a 59, el Tribunal General rechazó la distinción entre los acontecimientos o conductas relacionados con el mercado (que el Consejo consideraba como otros factores) y las modificaciones del marco legislativo del mercado (que no consideraba como tales). Tal distinción no se podía fundamentar en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base ni en el artículo 3.5 del Acuerdo antidumping de la OMC, y tampoco se podía deducir de las características comunes que presentaban los factores conocidos enumerados en dichas disposiciones.

    15.

    En primer lugar, la enumeración de dichos factores era expresamente enunciativa, no exhaustiva. En segundo lugar, ambas disposiciones perseguían evitar una protección innecesaria de la industria del mercado interior, garantizando que los efectos negativos de otros factores que afecten al perjuicio no se atribuyan a las importaciones en cuestión. En tercer lugar si, al valorar la existencia de un perjuicio se pueden tener en cuenta los aumentos de las importaciones al expirar las restricciones cuantitativas, ( 14 ) lo mismo sucede con la valoración de la causalidad conforme al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. En consecuencia, la supresión de los derechos antidumping previos y los derechos de aduanas ordinarios eran factores conocidos que las instituciones de la UE debían tomar en consideración para valorar el nexo causal entre las importaciones de que se trata y el perjuicio experimentado por la producción de la industria de la Comunidad. La conclusión opuesta privaría de efectos a la obligación prevista en el artículo 3, apartado 7, si, como ocurre en este asunto, ya se habían invocado los efectos de las modificaciones del marco legislativo en el procedimiento administrativo.

    16.

    En el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró:

    «[…] No se desprende del análisis llevado a cabo por las instituciones de la UE en el presente asunto, siquiera como mera estimación, cuál habría sido el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad a falta de dumping, es decir, cuál habría sido el perjuicio derivado únicamente de la entrada en vigor del sistema de preferencias arancelarias generalizadas y la supresión de los anteriores derechos antidumping, ya sea en términos de pérdida de cuota de mercado, reducción de la rentabilidad o rendimiento de la industria antes mencionados, o de renuncia a segmentos inferiores del mercado o cualquier otro indicador económico pertinente. El análisis del efecto de las medidas controvertidas era aún más necesario habida cuenta de que diversos pasajes del Reglamento impugnado afirman que la competencia en materia de precios había sido “fuerte”, de modo que la disminución del precio de las importaciones de Pakistán a raíz de dichas modificaciones legislativas no podía, con toda probabilidad, carecer de efectos en la situación del mercado.»

    17.

    Dado que no cabía descartar que, sin incurrir en error de Derecho de que se trata, el Consejo no hubiera determinado la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto del procedimiento antidumping y el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en la medida en que afectaba a Gul Ahmed y, en efecto, devolvió el asunto al Consejo, pues no podía sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia. El Tribunal General estimó innecesario examinar el resto de los motivos y alegaciones de Gul Ahmed.

    Resumen de las alegaciones formuladas en el recurso de casación

    18.

    En apoyo de su único motivo de casación, a saber, que el Tribunal General infringió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, el Consejo alega en primer lugar que «los factores distintos de las importaciones objeto de dumping» carecen, por definición, de vinculación con dichas importaciones, por ejemplo, las importaciones de terceros países, la ineficiencia en materia de costes, la contracción de la demanda y la competencia entre los productores de la UE. En el caso de autos, la supresión del anterior derecho antidumping y la aplicación de un sistema de preferencias generalizadas para el producto en cuestión estaban íntimamente relacionadas con las importaciones objeto de dumping originarias de Pakistán. Ello pudo haber facilitado el aumento de dichas importaciones, pero el perjuicio resultante de un aumento de las importaciones objeto de dumping está ocasionado por las importaciones, y no por los factores que facilitan dicho aumento. ( 15 )

    19.

    En segundo lugar, el razonamiento del Tribunal General no supera un examen atento.

    20.

    Declarar que la enumeración del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no es exhaustiva desenfoca la cuestión. El Consejo había alegado simplemente que los dos factores controvertidos no eran otros factores a efectos de dicho precepto.

    21.

    El apartado 57 de la sentencia recurrida no examina la alegación del Consejo de que las modificaciones del marco legislativo sólo importan en la medida en que produzcan un efecto sobre el mercado, y que los dos factores en cuestión pudieron tener un efecto sobre las importaciones objeto de dumping, pero no sobre los resultados de la industria de la UE.

    22.

    Es cierto que se han de tener en cuenta todos los otros factores conocidos, y el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base pretende garantizar que el perjuicio causado por otros factores no se atribuya a las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, la declaración del Tribunal General de que el artículo 3, apartado 7 no distingue entre acontecimientos o conductas relacionados con el mercado y modificaciones del marco legislativo no reconoce que dichas modificaciones sólo pueden ocasionar un efecto perjudicial en la medida en que produzcan efectos en el mercado. El único efecto alegado de los dos factores controvertidos era que podían haber facilitado las importaciones objeto de dumping; que el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping fue ocasionado por éstas y no por los factores que las pudieron facilitar, y que, por lo tanto, ambos factores controvertidos no eran «factores distintos de las importaciones objeto de dumping» en el sentido del artículo 3, apartado 7.

    23.

    La sentencia Foshan Golden Step, en efecto, respalda la interpretación del Consejo. En dicho asunto, el Tribunal General desestimó la alegación de que la eliminación del contingente cuantitativo distorsionase los datos sobre perjuicios y declaró que el Consejo había actuado correctamente al tomar en consideración el incremento en las importaciones a raíz de la eliminación del contingente en su valoración del perjuicio. En otras palabras, en la medida en que el perjuicio consista en un incremento de las importaciones objeto de dumping, las instituciones podrán atribuir la totalidad del perjuicio a las importaciones objeto de dumping, y no deberán separar y distinguir los efectos de la eliminación del contingente.

    24.

    En tercer lugar, el Tribunal General interpretó incorrectamente, en su esencia, el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base. En el apartado 84 de su sentencia, consideró que para establecer medidas las instituciones deben determinar la existencia de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio experimentado. Sin embargo, del tenor del artículo 3, apartados 6 y 7, así como de reiterada jurisprudencia ( 16 ) se desprende claramente que el nexo causal cuya realidad se ha de determinar es el existente entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio experimentado, y no entre el dumping y el perjuicio experimentado.

    25.

    Por último, a su entender, la decisión del Tribunal General entraña resultados absurdos e inaceptables. Si los derechos antidumping expiran porque la industria de la UE no solicita una revisión o las instituciones concluyen que no se cumplen los requisitos para su renovación, y si las importaciones objeto de dumping del país de que se trata se incrementan posteriormente de forma significativa y privan de una cuota considerable de mercado a la industria de la UE, según el Tribunal General las instituciones deberán examinar qué parte del incremento de las importaciones objeto de dumping se debe a la expiración de los derechos anteriores, y deberán «separar y distinguir» el perjuicio causado por dicho incremento del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Ello equivaldría a aceptar que la expiración de los derechos antidumping justifica el dumping futuro y limita la posibilidad de las instituciones de proteger a la industria de la UE de sus efectos perjudiciales. Si, una vez suprimidos los derechos antidumping, el dumping se reanuda o continúa, y si la industria de la UE experimenta un perjuicio como consecuencia del volumen y de los precios de las importaciones objeto de dumping, el perjuicio estará ocasionado por las importaciones objeto de dumping, y no por la falta de protección. Lo mismo sucede con la aplicación de preferencias arancelarias. Las preferencias arancelarias facilitan las importaciones, pero su objeto es facilitar las importaciones legítimas, y no las importaciones objeto de dumping perjudiciales.

    26.

    Gul Ahmed alega que las pretensiones del recurso de casación son imprecisas, no pertinentes e incorrectas desde el punto de vista jurídico.

    27.

    En primer lugar, el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base no limita los factores cuyos efectos perjudiciales han de tomarse en consideración. Pero, aunque así fuera, no cabría afirmar que la supresión en 2002 de los derechos anteriores estaba íntimamente relacionada con las importaciones objeto de dumping. Por el contrario, era resultado de actos soberanos de las instituciones de la UE. Además, las preferencias arancelarias generalizadas no se limitaban únicamente a la ropa de cama.

    28.

    En segundo lugar, no es válido afirmar que los perjuicios derivados del incremento de las importaciones objeto de dumping no se derivan, a su vez, de los factores que facilitan el incremento de dichas importaciones objeto de dumping. El informe EU – Footwear (China), citado por el Consejo, no ofrece un razonamiento adecuado, sino que afirma contradictoriamente que un «acontecimiento exógeno» –en aquel asunto, la supresión de un contingente– puede estar «íntimamente relacionado» con las importaciones objeto de dumping. Los factores en cuestión en el presente asunto redujeron directamente el gravamen de derechos de la UE sobre todas las importaciones de ropa de cama de Pakistán, con lo que afectaron directamente a los niveles de precios de dichas importaciones en el mercado de la UE, y no sólo facilitaron un incremento del volumen de importaciones objeto de dumping.

    29.

    En tercer lugar, tales factores tuvieron ciertamente un efecto directo sobre el mercado de la UE. Se trataba de actos intencionados de Gobierno, con el resultado directo de que, sin cambios en los precios FOB de los productores paquistaníes, los productores de la UE debían competir con importaciones que entraban en el mercado UE a precios sustancialmente menores. En otras palabras, dichos factores afectaban de modo directo e independiente a los niveles de precios en la Comunidad en un grado sustancial.

    30.

    En cuarto lugar, el Consejo no explica por qué debería existir un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio experimentado, y no entre el dumping y el perjuicio. Tanto si se consideran los dos factores de que se trata en relación con el dumping como si se consideran en relación con las importaciones objeto de dumping, no dejan de ser actos soberanos de las instituciones de la UE que producían por sí mismos efectos directos sobre los indicadores económicos tenidos en cuenta para la valoración del perjuicio y la causalidad.

    31.

    Por último, considera que el recurso de casación interpreta incorrectamente las repercusiones de la sentencia del Tribunal General al caracterizar erróneamente los cambios en el marco legislativo. La eliminación del derecho antidumping anterior no se debió a expiración del derecho, sino a que se corrigió su imposición inválida una vez que se concluyó que realmente no había tenido lugar dumping alguno. Tampoco la concesión de preferencias arancelarias especiales se limitó a facilitar las importaciones, sino que redujo directamente los niveles de precios de las importaciones en el mercado de la UE, todo ello con independencia de acción alguna por parte de los exportadores paquistaníes.

    32.

    La decisión del Tribunal General no implica de ninguna manera que la expiración de los derechos antidumping justifique un dumping perjudicial futuro y limite la posibilidad de las instituciones de proteger a la industria de la UE frente a los efectos de dicho dumping. Simplemente exige que el efecto de los cambios soberanos deliberados en el marco legislativo de la UE sea considerado como un factor separado al evaluar los indicadores económicos del perjuicio a la industria de la UE. Ello no prejuzga en modo alguno el resultado de dicha evaluación.

    33.

    En apoyo de los motivos del Consejo, la Comisión examina la estructura y lógica del artículo 3 del Reglamento de base, y en particular de sus apartados 6 y 7.

    34.

    La cuestión clave en relación con el artículo 3, apartado 6, consiste en si «las importaciones objeto de dumping» –términos empleados en todo el artículo 3– causan un perjuicio y, más específicamente, si su volumen y los niveles de precios son responsables de un efecto en la industria de la Comunidad. El artículo 3, apartados 2 y 3, confirma la necesidad de un análisis objetivo. Por lo que respecta a la formación de precios, lo pertinente son los niveles de precios en sí, y no las consideraciones que llevaron a que se fijasen en dichos niveles. En el presente asunto, el nivel de los derechos de aduanas y otros derechos de importación de la UE fueron factores que influyeron en la elección del nivel de precios (el exportador, al parecer, optó por no incrementar su precio en fábrica para beneficiarse de los derechos reducidos). Si tanto el precio como las consideraciones que lo afectan fuesen factores causales, ello supondría una forma de doble cómputo.

    35.

    En el artículo 3, apartado 7, los «factores distintos de las importaciones objeto de dumping» deberán, por lo tanto, ser distintos del volumen o de los niveles de precios de dichas importaciones o de los factores o consideraciones que les afectaron. Así lo confirma la enumeración de ejemplos de dichos factores, ninguno de los cuales se refiere a las importaciones objeto de dumping o al precio o volumen de las mismas. Aunque dichos ejemplos son ilustrativos y no exhaustivos, el modo en que están redactados muestra una intención deliberada de evitar los temas relacionados con las importaciones objeto de dumping en sí.

    Apreciación

    36.

    El procedimiento para adoptar una decisión de imposición de un derecho antidumping con arreglo al Reglamento de base y al Acuerdo antidumping de la OMC sigue un enfoque escalonado, con una clara lógica interna. En primer lugar, se deberá determinar la existencia de dumping. A tal efecto, se deberán llevar a cabo diversos pasos, uno por uno. Se deberá determinar el valor normal del producto de que se trate, luego su precio de exportación, y después se compararán ambos para comprobar si existe dumping, y, en tal caso, cuál es el margen de dumping. Dicho procedimiento se describe con cierto detalle en el artículo 2 del Reglamento de base. Si se concluye que existe dumping, el artículo 3 establece el procedimiento para determinar la existencia del perjuicio. Se deberán examinar diversos factores con el fin de determinar si el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son responsables de un efecto importante en la industria de la Comunidad. De ser así, será necesario considerar si otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping perjudican al mismo tiempo a la industria de la Comunidad y tener en cuenta las conclusiones para fijar el nivel del derecho antidumping. Así, sólo cuando se ha concluido que existe dumping y se ha comprobado que el volumen y los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son responsables de efectos importantes en la industria de la Comunidad se deberán examinar otros factores.

    37.

    En su demanda en primera instancia, Gul Ahmed discrepó de diversos aspectos del procedimiento antes de la fase en la que se tenían que examinar factores distintos a las importaciones objeto de dumping. El Tribunal General no examinó dichos aspectos, pues consideró que el hecho de no considerar si la supresión de derechos anteriores era un factor conocido distinto de las importaciones objeto de dumping que también perjudicaba a la industria de la Comunidad era motivo suficiente para justificar la anulación. ( 17 ) Por lo tanto, aún en el supuesto de que la investigación se iniciara debidamente, se determinase de forma correcta el valor normal y se comparase adecuadamente con los precios de exportación para calcular un margen de dumping fiable, y se determinase acertadamente el perjuicio importante ocasionado por las importaciones objeto de dumping, el hecho de no considerar y examinar la supresión de derechos anteriores como otro factor conocido causante de un perjuicio fue insalvable para la validez del Reglamento impugnado, según la sentencia del Tribunal General.

    38.

    Esta limitación del alcance de la sentencia recurrida circunscribe el objeto del propio recurso de casación. El Tribunal de Justicia también debe basarse en que se determinó correctamente, con arreglo al artículo 2 del Reglamento de base, la existencia de dumping (por parte de todos los exportadores paquistaníes), y que se demostró que las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3, 5 y 6 de dicho Reglamento.

    39.

    Sin embargo, deseo poner de relieve que esas hipótesis únicamente se establecen a efectos del presente recurso de casación. Si –como propondré– este Tribunal decide estimar el recurso de casación del Consejo y devolver el asunto al Tribunal General, se deberán examinar tales cuestiones, y puede suceder que el Reglamento impugnado deba anularse por uno o varios de los otros motivos invocados por Gul Ahmed.

    40.

    Además, a efectos del recurso de casación se deberá suponer –a fortiori, pues se trata de aspectos que Gul Ahmed no cuestionó en primera instancia– que el Consejo examinó de forma correcta los factores distintos de las importaciones objeto de dumping que tomó en consideración con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, y concluyó correctamente que ninguno de ellos rompió el nexo causal entre las importaciones paquistaníes y el perjuicio importante causado por dichas importaciones a la industria de la Comunidad. Los factores examinados incluyeron los efectos de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, las importaciones de países terceros distintos de la India y Pakistán y las importaciones por la industria de la Comunidad (dado que el Reglamento impugnado ya había concluido la existencia de dumping por parte de todos los productores exportadores paquistaníes, ( 18 ) no podían existir, entonces, importaciones que no fueran objeto de dumping originarias de Pakistán que hubiesen podido ser también examinadas). Dichos efectos también se vieron influidos, en distintos grados, por la eliminación de los derechos anteriores.

    41.

    En esa medida, por lo tanto, no parece del todo justificada la declaración contenida en el apartado 84 de la sentencia del Tribunal General, en el sentido de que el análisis llevado a cabo por las instituciones de la UE no había mostrado qué perjuicio habría experimentado la industria de la Comunidad a falta de dumping, por el mero hecho de la eliminación de los derechos anteriores.

    42.

    Por un lado, se examinó el perjuicio (o su falta) ocasionado en otras circunstancias también afectadas por dicha eliminación, y se concluyó que no rompía el nexo causal de que se trata.

    43.

    Por otro lado, el examen de los factores distintos de las importaciones objeto de dumping sólo tiene lugar cuando ya se ha comprobado que existe dumping y que las importaciones objeto de dumping están causando un perjuicio a la industria de la Comunidad. La existencia de dumping y de un perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping es un requisito previo para dicho examen, que se refiere a factores que están causando perjuicio al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, con el fin de separar y distinguir sus efectos. En este contexto, es inútil considerar factores que podrían haber causado un perjuicio a falta de dumping y de importaciones objeto de dumping.

    44.

    Sin embargo, el Consejo acepta que, aunque se tuvo en cuenta indirectamente la supresión de los derechos anteriores en el examen de los factores distintos de las importaciones objeto de dumping, no se examinó directamente como factor separado. Lo que el Consejo cuestiona es la necesidad de llevar a cabo dicho examen directo y por separado.

    45.

    No se discute, además, que los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping se deben separar y distinguir correctamente de los de otros factores conocidos que están perjudicando simultáneamente a la industria de la Comunidad y que, sin dicha separación y distinción, no habría base racional para concluir que las importaciones objeto de dumping estaban efectivamente causando (todo) el perjuicio. ( 19 )

    46.

    La cuestión consiste en si es acertado separar y distinguir los efectos de la supresión de los derechos anteriores de los efectos de los productos objeto de dumping o si se ha de considerar, en cambio, que ambos tipos de efectos están tan estrechamente relacionados que su separación y distinción no sería apropiada.

    47.

    Tanto el Consejo como la Comisión han destacado la diferencia entre «dumping» e «importaciones objeto de dumping» en el marco del Reglamento de base. Coincido en que dicha diferencia es importante.

    48.

    El dumping, según se define en el artículo 2 del Acuerdo antidumping de la OMC y del Reglamento de base, supone una opción estratégica por parte del exportador. En términos sencillos, éste decide vender los productos destinados a uno o varios mercados de exportación a un precio significativamente inferior al que cobraría en su mercado de origen, con la esperanza de obtener una ventaja comercial. Por supuesto, el precio del exportador se calculará –al menos al principio– para garantizar que el precio en el mercado del territorio de importación sea ventajoso. Por lo tanto, tomará en consideración los derechos de importación aplicables. Si se eliminan los derechos de importación, el exportador podrá ajustar su estrategia para optimizar su ventaja con el nuevo margen. No obstante, ello no afecta a la cuestión de si existe o no dumping.

    49.

    Los productos así vendidos pasan a ser importaciones objeto de dumping en el territorio de importación. Si el precio por el que se pueden adquirir es apreciablemente inferior al precio por el que la industria del territorio de importación puede vender productos similares, y si el volumen de importaciones es significativo, es probable que la industria del territorio de importación experimente un perjuicio importante, con arreglo al artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC y al Reglamento de base.

    50.

    Por consiguiente, es posible que exista dumping sin perjuicio, o perjuicio sin dumping. Cabe que el dumping suponga un recorte significativo respecto a los precios en el territorio de importación, pero que el volumen de importaciones objeto de dumping sea demasiado pequeño para causar un perjuicio importante; o que un exportador venda a un precio en fábrica inusualmente bajo con el fin de entrar en un mercado de exportación determinado, pero que los costes de transporte sean tan altos que su ventaja competitiva en dicho mercado no sea suficiente como para tener un efecto significativo sobre la industria del territorio de importación. Por el contrario, puede ocurrir que los costes de producción en el país de exportación (y los costes de transporte al territorio de importación) sean tan bajos que se pueda vender un producto para la exportación a un «valor normal» y aun así causar un perjuicio importante a la industria nacional del territorio de importación.

    51.

    No obstante, sólo se podrá establecer un derecho antidumping si se demuestra la existencia tanto de dumping como de perjuicio. Ambos se deberán determinar por separado, mediante procedimientos distintos, que no se podrán mezclar.

    52.

    Como han señalado el Consejo y la Comisión, la causa directa del perjuicio a la producción de la industria interior es la combinación del precio (en el territorio de importación) y el volumen de importaciones objeto de dumping. Del tenor del artículo 3 del Acuerdo antidumping de la OMC, en relación con el Reglamento base, se desprende claramente que se deberá determinar la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio. El dumping en sí mismo (la venta para exportación a un precio significativamente inferior al del precio normal en el país de exportación) es uno (aunque quizás el más importante) de los factores que determinan el precio de las importaciones objeto de dumping en el territorio de importación. Otro factor obvio es el coste del transporte de las mercancías. Y un tercer factor es la existencia o no (y, en su caso, el nivel) de los derechos que gravan las mercancías en el territorio de importación. Todos estos factores (y puede haber otros) tienen una influencia directa sobre el precio al que se venden las importaciones objeto de dumping en el territorio de importación, que es a su vez causa directa del perjuicio de que se trata. Por ello, dichos factores son sólo causas indirectas de dicho perjuicio, que no operan directamente sobre él.

    53.

    Una vez que se ha demostrado con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base que el volumen y los niveles de precios son responsables de un efecto en la industria comunitaria, sería absurdo que el examen conforme al artículo 3, apartado 7, de los «factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping» incluyese el propio dumping entre dichos factores. Del mismo modo, sería ilógico considerar los bajos costes de transporte o la mera inexistencia de derechos sobre las importaciones como esos otros factores.

    54.

    Creo que el análisis no puede variar si los costes de transporte se reducen repentinamente, o si se elimina un derecho anteriormente impuesto. Dichos acontecimientos están un paso por detrás de la causa directa, pero forman parte inseparable de su génesis. Si, por ejemplo, la decisión de un productor de recortar su precio en fábrica en un 10 %, de modo que venda con un beneficio mínimo o incluso con pérdidas, no puede considerarse como un factor «distinto de las importaciones objeto de dumping», cuyos efectos perjudiciales se pueden «separar y distinguir» de los de las importaciones objeto de dumping, lo mismo debe aplicarse a la decisión de la autoridad competente del territorio de importación consistente en suprimir un derecho de importación del 12 % aplicable anteriormente.

    55.

    Dicho de un modo más sencillo, ya sea mayor o menor el derecho de importación, no podrá tener efecto adverso alguno en la industria del territorio interior de que se trate a no ser que las mercancías se importen realmente. Lo mismo sucede con la supresión o reducción de un derecho. No puede existir una situación en la que la supresión de un derecho de importación cause un perjuicio importante a la industria interna si no hay importaciones. El efecto que pueda tener está inseparablemente ligado al efecto de las importaciones en cuyo precio influye, ya sean importaciones objeto de dumping o no. Si se examinan los efectos de todas las importaciones conocidas, sean o no objeto de dumping, también se examina el efecto de cualquier aplicación o supresión de derechos que influyan en el precio de dichas importaciones.

    56.

    En el presente asunto, las instituciones examinaron las importaciones de Pakistán y concluyeron que todas ellas eran objeto de dumping. ( 20 ) A efectos del presente recurso de casación, hay que aceptar que dicha conclusión era correcta. También examinaron los efectos de las importaciones subvencionadas de la India, las importaciones de terceros países distintos de la India y Pakistán y las importaciones de la industria comunitaria. Gul Ahmed no ha alegado que deberían examinarse los efectos de otras importaciones. A mi entender, por lo tanto, las instituciones carecían de margen para examinar independientemente la supresión de los derechos anteriores como posible factor separado que estuviese perjudicando al mismo tiempo a la industria de la Comunidad.

    57.

    La cuestión esencial es que el efecto de suprimir un derecho se mide en función de lo que ocurre a continuación con los precios y volúmenes de las importaciones, que pueden o no ser objeto de dumping. No se puede valorar de modo independiente. ( 21 )

    58.

    Soy consciente del atractivo del punto de vista contrario. Es evidente que la decisión del legislador comunitario de suprimir casi simultáneamente un derecho de aduana y un derecho antidumping, los cuales anteriormente afectaban a una determinada categoría de productos, carece de relación con cualquier elemento sobre el que los fabricantes de dichos productos tengan algún control. Por lo tanto, se ha de considerar como un factor «distinto de» todo dumping que hayan realizado.

    59.

    Sin embargo, dicha decisión es un factor distinto del dumping que influye al mismo tiempo en el precio y, por lo tanto, posiblemente en el volumen de las importaciones objeto de dumping. No se trata de un factor distinto de las importaciones objeto de dumping que al mismo tiempo perjudica a la industria comunitaria.

    60.

    En este punto procede recordar que los derechos antidumping no son una sanción destinada a castigar a los exportadores que realizan dumping por su comportamiento. Se trata más bien (por muy torpe que sea) de un mecanismo que persigue compensar, en la mayor medida posible, un desequilibrio que se considera injusto para la industria interior. Visto así, el hecho de que la supresión de derechos anteriores no esté relacionada con la conducta de los exportadores que realizan dumping puede considerarse irrelevante para decidir si sus efectos deben ser separados y distinguidos de los de las importaciones objeto de dumping.

    61.

    Por último, procede recordar que, en el presente asunto, la supresión de los derechos anteriores no sólo afectó al precio de las importaciones objeto de dumping, sino también al de otras importaciones que no eran objeto de dumping. Se concluyó que las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio, y las otras no.

    62.

    Por lo tanto, mediante el análisis de los principios y del procedimiento que regulan el establecimiento de los derechos antidumping, llego a la conclusión de que el Tribunal General cometió un error al considerar que se debía haber examinado la supresión de los derechos anteriores como un factor separado distinto de las importaciones objeto de dumping en el marco del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

    63.

    No obstante, esta conclusión se debe contrastar con otras consideraciones específicas a las que se refiere el Tribunal General en su sentencia, o planteadas por las partes en el marco del recurso de casación.

    64.

    En primer lugar, ¿se pueden sacar conclusiones de la enumeración ilustrativa de «factores distintos de las importaciones objeto de dumping» del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base?

    65.

    Los factores de dicha enumeración son los siguientes: el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping; la contracción de la demanda; las variaciones de la estructura del consumo; las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros; la evolución de la tecnología; y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

    66.

    Con la discutible excepción de «la evolución de la tecnología», ninguno de dichos factores parece susceptible de producir los efectos de las importaciones objeto de dumping. En particular, no afectan al precio al que están disponibles dichas importaciones en la UE, que es el factor que causa el perjuicio a la industria de la Comunidad.

    67.

    Es cierto que la evolución tecnológica que hace más productiva la industria exportadora puede afectar a dicho precio. No obstante, dado que la productividad de la industria de la Comunidad (comparada necesariamente con la de la industria exportadora) aparece a continuación en la enumeración ilustrativa, no puede ser ese el aspecto de la evolución tecnológica al que se hace referencia aquí. En consecuencia, estoy de acuerdo con la Comisión en que las palabras «la evolución de la tecnología» no deben interpretarse en el sentido de que se refieren a una evolución que afecte a los niveles de precios al mejorar la productividad, sino más bien a la evolución que, con independencia de dichos niveles, refuerce el atractivo –y por tanto incremente las ventas– de un producto más avanzado frente a una versión anterior. Un ejemplo obvio son las sucesivas «generaciones» de tecnología de telefonía móvil.

    68.

    Por lo tanto, la naturaleza de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base refuerza mi opinión de que el tipo de factor que contempla causa perjuicios a la industria de la Comunidad de una manera que no está relacionada con las importaciones objeto de dumping y, en particular, no afecta a sus niveles de precios.

    69.

    En segundo lugar, ¿respalda la sentencia Foshan Golden Step ( 22 ) la tesis contraria?

    70.

    Entiendo que no. Por el contrario, al igual que el Consejo, opino que en la sentencia recurrida el Tribunal General parece haber interpretado erróneamente su propia jurisprudencia. En el asunto Foshan Golden Step, el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad había sido determinado respecto a un período durante el cual se había suprimido una restricción cuantitativa previa sobre las importaciones. La demandante alegó que para determinar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping durante el período pertinente no se debía tomar en consideración el incremento del volumen de importaciones que resultaba inevitablemente de dicha supresión. El Tribunal General concluyó que «cuando las instituciones comunitarias comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad». Si, como parece razonable, se traslada dicho razonamiento al efecto de la supresión de derechos anteriores sobre los niveles de precios, el resultado deberá ser que las caídas de precios debidas a dicha supresión podrán tomarse en consideración al evaluar el perjuicio, y no que se deban considerar como un factor separado que también causa un perjuicio. Se pueden encontrar el mismo razonamiento y la misma conclusión en el informe China footwear. ( 23 )

    71.

    En tercer lugar, ¿tiene alguna pertinencia el hecho de que, como subraya Gul Ahmed, la supresión de los derechos anteriores fuese un «acto soberano» de las instituciones de la UE?

    72.

    De nuevo considero que no, y ya he explicado mis motivos, en particular en los puntos 59 y 60 supra. El acto soberano de las instituciones de la UE fue, sin duda, un factor distinto del dumping que influyó en el precio de las importaciones objeto de dumping. No fue un factor distinto de las importaciones objeto de dumping que causara perjuicio independientemente a la industria comunitaria.

    73.

    Por último, ¿llevaría la confirmación de la sentencia recurrida a resultados absurdos e inaceptables, como alega el Consejo?

    74.

    El Consejo alega, en esencia, que si la supresión de un derecho anterior tuviese que ser considerada como un factor distinto de las importaciones objeto de dumping, que perjudica a la industria de la Comunidad al mismo tiempo que dichas importaciones, la posibilidad de la UE para establecer otro derecho antidumping sobre productos respecto a los cuales ya hubiera expirado un derecho anterior se vería limitada, pues se debería considerar que la expiración del derecho anterior afecta al nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio.

    75.

    Dicho argumento no me convence del todo. El resultado no sería necesariamente, desde el punto de vista jurídico, tan drástico como lo describe el Consejo. Si tuviera que tenerse en cuenta la expiración del derecho antidumping anterior al apreciar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio a la industria de la Comunidad, ello no significaría que dicho nexo causal se hubiera de romper siempre por dicha expiración. Todo dependería de una valoración adecuada de los hechos y de una adecuada atribución de la causalidad, que podría llevar, en ese supuesto, a una posible reducción de cualquier nuevo derecho.

    76.

    Sin embargo, el hecho de que no considere convincente este argumento del Consejo no afecta en modo alguno a la conclusión que he adoptado basándome en otros motivos. Es más, entiendo que sería prudente que el Tribunal de Justicia tuviera presente ese argumento si se decantara por la tesis contraria. Si la Comisión y el Consejo albergasen dudas sobre su capacidad de volver a establecer un derecho antidumping en caso de nuevo dumping tras la expiración de un derecho anterior, podrían ser mucho menos proclives a permitir la expiración de tales derechos, a no ser que se les requiriese de manera concluyente en ese sentido.

    77.

    Por lo tanto, mantengo mi conclusión de que en la sentencia recurrida el Tribunal General cometió un error al considerar que la supresión de los derechos anteriores se debía haber examinado como un factor separado distinto de las importaciones objeto de dumping, en el marco del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

    78.

    En consecuencia, considero que se debería anular la sentencia recurrida. En tal caso, el estado del procedimiento permite a este Tribunal dictar una sentencia definitiva sobre la tercera parte del quinto motivo de Gul Ahmed en primera instancia, que por lo tanto deberá ser desestimado. Sin embargo, este Tribunal no podrá pronunciarse sobre el resto de motivos y alegaciones que no se examinaron en primera instancia. Por lo tanto, el asunto se deberá devolver al Tribunal General para que se pronuncie sobre esos otros motivos y alegaciones.

    Costas

    79.

    Si el Tribunal de Justicia coincide con mi apreciación del recurso de casación, con arreglo a los artículos 137, 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento, considerados en su conjunto, procederá condenar en costas a Gul Ahmed, como parte que pierde el proceso, y la Comisión, como parte coadyuvante, deberá cargar con sus propias costas. No obstante, la condena en costas apropiada en primera instancia deberá ser determinada de nuevo por el Tribunal General a la luz de su decisión sobre las cuestiones devueltas.

    Conclusión

    80.

    A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva lo siguiente:

    Anular la sentencia del Tribunal General en el asunto T‑199/04.

    Desestimar la tercera parte del quinto motivo de Gul Ahmed en dicho asunto.

    Devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los demás motivos de Gul Ahmed.

    Condenar a Gul Ahmed al pago de las costas del Consejo y a la Comisión al pago de sus propias costas en el presente recurso de casación.

    Reservar la decisión sobre las costas del resto del procedimiento.


    ( 1 ) Lengua original: inglés.

    ( 2 ) Véase el Reglamento (CE) no 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán (DO L 332, p. 1), en su versión modificada.

    ( 3 ) Véase el Reglamento (CE) no 2501/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004 (DO L 346, p. 1) y el Reglamento (CE) no 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) no 2398/97 (DO L 26, p. 1/4). Respecto a este último, un cálculo revisado mostró que no se había producido dumping alguno por parte de ninguna de las empresas incluidas en la muestra en Pakistán durante el período de investigación (véase el considerando 13 del preámbulo); también se suprimieron, en efecto, los derechos antidumping en el caso de las importaciones de Egipto (véase el artículo 1, apartado 2).

    ( 4 ) Comité des industries du coton et des fibres connexes de l’Union européenne.

    ( 5 ) En virtud del Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO L 66, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

    ( 6 ) Véase el artículo 1, apartado 4, del Reglamento no 2398/97 y el considerando 29 de la parte expositiva. Más específicamente, estaban sujetos al derecho a un tipo del 0,0 %.

    ( 7 ) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), actualmente derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada) (DO L 343, p. 51).

    ( 8 ) Sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2011, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, (T‑199/04, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    ( 9 ) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (OMC‑GATT) (DO L 336, p. 103), en el anexo 1A al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

    ( 10 ) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 3 del Reglamento base se corresponden con los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo antidumping de la OMC; los apartados 6 y 7 del artículo 3 se corresponden con el artículo 3.5.

    ( 11 ) El período de investigación correspondiente al anterior derecho antidumping abarcó del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 (véase el considerando décimo de la exposición de motivos del Reglamento (CE) no 1069/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ropa de cama algodón originarias de Egipto, la India y Pakistán (DO L 156, p. 11).

    ( 12 ) A diferencia del derecho antidumping anterior, el tipo del derecho aplicable era el mismo para todos los productores exportadores. Posteriormente, a raíz de una revisión provisional parcial, el Reglamento (CE) no 695/2006 del Consejo, de 5 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (DO L 121, p. 14) modificó el tipo para los diferentes productores en función de sus diversos márgenes de dumping. No obstante, dicho Reglamento no supuso un reexamen del perjuicio o la causalidad.

    ( 13 ) Gul Ahmed también había impugnado la regularidad de la incoación de la investigación, el cálculo del valor normal, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación y la determinación de la existencia de un perjuicio importante. Estos aspectos no fueron examinados por el Tribunal General y no se abordan en el presente recurso de casación.

    ( 14 ) En este sentido, el Tribunal General, en el apartado 58 de su sentencia, citó la sentencia del Tribunal General, de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo (T-410/06, Rec. p. II-879) (en lo sucesivo, «asunto Foshan Golden Step»), apartados 130 a 135.

    ( 15 ) El Consejo cita el informe del Grupo Especial de la OMC Unión Europea – Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China (WT/DS405/R, adoptado el 22 de febrero de 2012; «UE – Calzado (China))», en el que China alegaba que la UE no había tomado en consideración la supresión de la anterior cuota de importación sobre las importaciones de China como causa del perjuicio. El grupo consideró en el apartado 7.527 que «un acontecimiento exógeno como la eliminación de una cuota de importación, que da lugar a un incremento del volumen de importaciones objeto de dumping no es por sí mismo un factor causante de perjuicio.»

    ( 16 ) El Consejo cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo (T-107/04, Rec. p. II-669), apartados 41 a 46; el Informe del Grupo Especial (GATT), Imposition of Anti-Dumping Duties on Imports of Fresh and Chilled Atlantic Salmon from Norway, ADP/87, adoptado el 27 de abril de 1994, apartados 562 a 572; la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo (T-190/08, Rec. p. II-7359), apartados 134 a 152; y WTO Appellate Body Report United States – Anti-dumping measures on certain hot-rolled steel products from Japan (WT/DS184/R, adoptado el 23 de agosto de 2001 y modificado por Appellate Body Report WT/DS184/AB/R; «US – Hot-rolled steel»), apartados 216 a 236.

    ( 17 ) Véanse los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida.

    ( 18 ) Véase el considerando 70 de la parte expositiva.

    ( 19 ) Apartado 53 de la sentencia recurrida; véase también US – Hot-rolled Steel, citado en la nota 16, apartado 223.

    ( 20 ) Añadiré que, si hubiese habido importaciones de Pakistán que no eran objeto de dumping, el efecto de suprimir los derechos anteriores podría efectivamente ser que dichas importaciones se vendiesen a precios (aún) más bajos, que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad. No obstante, la supresión de derechos no habría transformado dichas importaciones en importaciones objeto de dumping y, por lo tanto, no podía constituir una base para establecer un derecho antidumping.

    ( 21 ) Véase también el informe del Órgano de Apelación de la OMC Japan – Countervailing Duties on Dynamic Random Access Memories from Korea (WT/DS336/AB/R, adoptado el 17 de diciembre de 2007, apartados 261 y ss.), relativo al artículo 15, apartado 5, del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (DO 1994, L 336, p. 156), cuyo tenor se corresponde con el de los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base. El informe rechazó la tesis de que los efectos de los subsidios deben distinguirse de los de las importaciones subvencionadas, destacando que no deben atribuirse a dichas importaciones «cualesquiera otros factores conocidos distintos de las importaciones subvencionadas» (apartado 267, el subrayado es mío).

    ( 22 ) Citada en la nota 14, en particular el apartado 134.

    ( 23 ) Citado en la nota 15.

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