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Document 62011CC0578

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 27 de marzo de 2014.
Deltafina SpA contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Dispensa del pago de las multas — Obligación de cooperación — Derecho de defensa — Límites del control judicial — Derecho a un proceso equitativo — Audición de testigos o de las partes — Plazo razonable — Principio de igualdad de trato.
Asunto C‑578/11 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:199

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 27 de marzo de 2014 ( 1 )

Asunto C‑578/11 P

Deltafina SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Dispensa del pago de las multas y reducción de su importe en casos de cártel — Obligación de una empresa de cooperar en virtud de una Comunicación sobre la cooperación — Irregularidad del procedimiento — Decisión basada en la declaración de testigos oídos en infracción del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Violación del derecho de defensa — Violación del derecho fundamental a un proceso equitativo con una duración razonable ante el Tribunal General»

1. 

Mediante el presente recurso de casación, Deltafina SpA (en lo sucesivo, «Deltafina») impugna una sentencia del Tribunal General ( 2 ) que confirmó una decisión de la Comisión Europea relativa a infracciones de las normas sobre competencia derivadas de prácticas concertadas en el mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo. ( 3 ) Durante la fase administrativa del procedimiento, y en aplicación del programa de clemencia ( 4 ) entonces vigente, la Comisión había concedido a Deltafina una dispensa condicional del pago de multas a cambio de que cooperara en su investigación. Sin embargo, la Comisión revocó posteriormente esa dispensa en la Decisión controvertida. Las principales cuestiones que plantea Deltafina en el presente procedimiento se refieren al significado de la obligación de cooperación de una empresa en aplicación del programa de clemencia, a si se cometieron irregularidades en el procedimiento en primera instancia que vulneraran el derecho de defensa de Deltafina y a la alegación de que el Tribunal General no se pronunció dentro de un plazo razonable.

Marco jurídico

Convenio Europeo de Derechos Humanos

2.

El artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial.

Derechos fundamentales

3.

El artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 5 ) garantiza a toda persona el derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

4.

El artículo 47 de la Carta lleva el título «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial». Dispone, entre otras cosas: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]». El artículo 48 de la Carta proclama la presunción de inocencia y el derecho de defensa. ( 6 )

5.

La Carta declara que sus disposiciones están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión. ( 7 )

6.

Cuando los derechos garantizados por la Carta se correspondan con derechos consagrados en el CEDH, su interpretación deberá ser la misma. ( 8 )

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

7.

El artículo 101 TFUE (anteriormente artículo 81 CE) prohíbe a las empresas participar en acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que impidan, restrinjan o falseen el juego de la competencia dentro del mercado interior.

Multas en el Derecho de la competencia

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo

8.

Con arreglo al artículo 23 del Reglamento no 1/2003, ( 9 ) la Comisión puede, mediante decisión, imponer multas a las empresas cuando de forma deliberada o por negligencia infringen las disposiciones del artículo 101 TFUE, entre otros supuestos. ( 10 ) Para establecer la cuantía de la multa la Comisión tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. ( 11 ) En la imposición de multas deben respetarse los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta, y el Reglamento no 1/2003 debe ser interpretado y aplicado respetando dichos principios. ( 12 )

9.

El artículo 31 del Reglamento no 1/2003 dispone: «El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.» ( 13 )

Directrices para el cálculo de las multas

10.

En el momento en el que se produjeron los hechos objeto del presente procedimiento también eran aplicables las Directrices de la Comisión de 1998. ( 14 ) Con arreglo a su preámbulo, para determinar el importe de base de la multa debían sumarse los importes establecidos en función de la gravedad y de la duración de la infracción. Ese importe podía reducirse si concurrían circunstancias atenuantes, como la cooperación efectiva de una empresa en el marco del procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. ( 15 ) En las Directrices de 1998 se reconocía también que, en determinadas circunstancias, podía concederse a una empresa una dispensa del pago de la multa. ( 16 )

Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel

11.

La introducción de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel ( 17 ) exponía que ésta se refería a infracciones graves de las normas sobre competencia, tales como la fijación de precios de compra, la asignación de cuotas de producción o de venta o el reparto de mercados llevados a cabo mediante cárteles. La Comisión señalaba que algunas empresas involucradas en ese tipo de prácticas ilegales estaban dispuestas a poner fin a su participación en las mismas y a comunicarle su existencia, pero se veían disuadidas de hacerlo por las elevadas multas a las que podrían exponerse. La Comisión consideraba que redundaba en el interés de la Comunidad (en aquel momento) conceder un trato favorable a las empresas que cooperaran con ella. Una contribución decisiva a la apertura de una investigación o a la comprobación de una infracción podía justificar la concesión a esa empresa de una dispensa del pago de la correspondiente multa, siempre que se cumplieran ciertos requisitos adicionales. Por otra parte, la cooperación de una o varias empresas podía conducir a que la Comisión redujera el importe de las multas. Toda reducción de una multa debía reflejar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produjera, a la comprobación de la existencia de la infracción por parte de la Comisión. Las reducciones se limitaban a aquellas empresas que facilitaran a la Comisión elementos de prueba que aportaran un valor añadido significativo a los datos que ya obraran en su poder. ( 18 )

12.

La sección A lleva el título «Dispensa del pago de las multas». Su punto 8 establecía que la Comisión dispensaría a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando, en relación con un presunto cártel que afectara a la Comunidad, dicha empresa fuera la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitieran: a) adoptar una decisión por la que se ordenara una verificación, o b) comprobar una infracción del artículo 81 CE. Con arreglo a lo establecido en la sección B, las empresas que no cumplieran las condiciones requeridas para obtener la dispensa podrían no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta. ( 19 )

13.

Además de esos requisitos, para obtener la dispensa del pago de una multa, la empresa debía cumplir las siguientes condiciones cumulativas establecidas en el punto 11:

«a)

la empresa cooperará plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo de la Comisión y facilitará a ésta todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionados con la presunta infracción. En particular, quedará a disposición de la Comisión para responder con prontitud a todo requerimiento que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos;

b)

la empresa deberá poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba contemplados, según proceda, en las letras a) o b) del punto 8;

c)

la empresa no deberá haber adoptado medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.»

14.

El procedimiento para solicitar la dispensa del pago de las multas estaba recogido en los puntos 12 a 19. Si, al término del procedimiento administrativo, la empresa cumplía los requisitos establecidos en el punto 11, la Comisión podía dispensarla del pago de la multa en su decisión final. Si se incumplía alguno de los requisitos enumerados en las secciones A o B, según el caso, en cualquiera de las fases del procedimiento administrativo, la empresa podía perder el trato favorable previsto en dichas secciones. ( 20 )

Decisión controvertida y sus antecedentes

Cártel

15.

En los apartados 2 a 20 de la sentencia recurrida se detallan los antecedentes de la Decisión controvertida.

16.

De manera sucinta, la secuencia de los hechos fue la siguiente. Los días 3, 4 y 5 de octubre de 2001, la Comisión llevó a cabo verificaciones en las sedes de la Fédération européenne des transformateurs de tabac (en lo sucesivo, «Fédération») y la Maison des métiers du tabac en Bruselas (Bélgica). Ese mismo día, la Fédération informó por fax de las verificaciones a todos sus miembros, incluida la Associazione professionale trasformatori tabacchi italiani (Asociación profesional de transformadores italianos de tabaco crudo; en lo sucesivo, «APTI»). Durante esos días la Comisión también llevó a cabo verificaciones en las sedes de los tres principales transformadores españoles de tabaco crudo y de las dos asociaciones españolas de transformadores y productores de tabaco crudo.

17.

El 19 de febrero de 2002, Deltafina, un transformador italiano de tabaco crudo (miembro de la APTI) presentó a la Comisión una solicitud de dispensa del pago de las multas con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa en virtud de la sección B de la misma Comunicación. La solicitud de dispensa se refería a un supuesto cártel entre los transformadores de tabaco crudo en el mercado italiano. El6 de marzo de 2002, la Comisión comunicó a Deltafina que su solicitud cumplía los requisitos establecidos en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y que le concedería, al término del procedimiento administrativo, la dispensa del pago de las multas respecto de cualquier infracción que se constatase a raíz de la investigación efectuada por la Comisión en relación con los elementos de prueba proporcionados, siempre que Deltafina cumpliera todos los requisitos establecidos en el punto 11 de la citada Comunicación. El 14 de marzo de 2002 tuvo lugar una reunión entre los Servicios de la Comisión y los representantes de Deltafina y de Universal Corporation ( 21 ) para discutir las modalidades de la cooperación de Deltafina con la Comisión (en lo sucesivo, «reunión de 14 de marzo de 2002»). En esa reunión se aludió en concreto al trato confidencial de la solicitud de dispensa de Deltafina. Los días 19, 21, 25 y 26 de marzo de 2002, Deltafina proporcionó a la Comisión información complementaria. El 22 de marzo de 2002 los representantes de Deltafina mantuvieron una conversación telefónica con el funcionario de la Comisión encargado del expediente acerca de diversos aspectos relativos a la cooperación de Deltafina con la Comisión.

18.

El 2 de abril de 2002, el asesor jurídico externo de Universal comunicó a los asesores jurídicos externos de Standard Commercial Corp. y de Dimon Inc., sociedades matrices, respectivamente, de Transcatab SpA (en lo sucesivo, «Transcatab») y de Dimon Italia Srl (en lo sucesivo, «Dimon Italia»), dos sociedades italianas de primera transformación de tabaco crudo, que Deltafina había presentado una solicitud de dispensa del pago de las multas ante la Comisión, referente a los cárteles entre los transformadores en el mercado italiano de tabaco. La mañana del 4 de abril de 2002 se celebró una reunión en las oficinas de la APTI (en lo sucesivo, «reunión de la APTI»). En dicha reunión, el Presidente de Deltafina informó a los presentes de que Deltafina había comenzado a cooperar con la Comisión con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. La tarde de ese mismo día, 4 de abril de 2002, Dimon Italia y Transcatab, cuyos representantes habían estado presentes en la reunión de la APTI, presentaron también sendas solicitudes de trato favorable con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

19.

La Comisión emitió su pliego de cargos el 25 de febrero de 2004. En la audiencia celebrada ante el consejero auditor el 22 de junio de 2004, en la que participó Deltafina, un representante de Dimon Italia llamó la atención de la Comisión sobre dos documentos del expediente que resumían las declaraciones del Presidente de Deltafina en la reunión de la APTI. El 21 de diciembre de 2004, la Comisión adoptó una adenda a su pliego de cargos, mediante la que informó a Deltafina y a las demás empresas afectadas de su intención de no concederle a aquélla la dispensa del pago por haber incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

Decisión impugnada y determinación de la multa

20.

El 20 de octubre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. El artículo 1 establece que Deltafina y Universal infringieron el apartado 1 del artículo 81 CE durante los períodos indicados, ( 22 ) mediante la conclusión de acuerdos o prácticas concertadas en el sector del tabaco crudo en Italia. En el artículo 2 de la Decisión controvertida se imponía a Deltafina y Universal, solidariamente, una multa de treinta millones de euros.

21.

Para determinar el importe de base de la multa, se tomaron en consideración todas las circunstancias pertinentes, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003. Así, la Comisión examinó en particular: i) la gravedad de la infracción; ii) la naturaleza muy grave de la infracción de las normas sobre competencia; iii) la cuota de mercado concreta de cada empresa (Deltafina era el principal comprador del mercado de tabaco crudo de referencia); iv) el hecho de que Deltafina perteneciera a un grupo multinacional que representaba a los principales comerciantes mundiales de tabaco (se aplicó un coeficiente multiplicador del 1,5 al importe inicial de la multa para lograr un efecto disuasorio), y v) la duración de la infracción (ese importe se incrementó a continuación en un 60 %).

22.

Acto seguido, como circunstancias atenuantes en favor de Deltafina, la Comisión tuvo en cuenta su cooperación efectiva en el marco del procedimiento fuera del ámbito de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El importe de base de la multa se redujo por dos motivos. Deltafina fue la primera empresa que solicitó la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y la primera empresa a la que la Comisión concedió una dispensa condicional; además, Deltafina contribuyó desde el inicio de forma sustancial a la investigación de la Comisión y continuó haciéndolo durante todo el procedimiento, a excepción de los hechos que justificaron la denegación de la dispensa definitiva.

23.

La dispensa fue revocada porque la Comisión consideró que Deltafina no había cumplido el requisito establecido en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. A sabiendas de que la Comisión iba a llevar a cabo verificaciones in situ entre el 18 y el 20 de abril de 2002, el Presidente de Deltafina informó voluntariamente de su solicitud de dispensa a sus dos principales competidores el 4 de abril de 2002, antes de que se llevaran a cabo dichas verificaciones. El comportamiento de Deltafina podía perfectamente comprometer el resultado de las verificaciones de la Comisión, lo que Deltafina sabía o, al menos, debería haber sabido, en particular por haber sido informada específicamente por la Comisión de la próxima realización de las verificaciones y por habérsele instado a mantener en secreto su solicitud de dispensa para no comprometer el resultado de dichas verificaciones. A este respecto, ni las conversaciones mantenidas en la reunión de 14 de marzo de 2002 ni el comportamiento subsiguiente de la Comisión ponen de manifiesto que dicha institución hubiera aceptado que Deltafina divulgara en todo caso a sus competidores su solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

24.

La Comisión reconoció tanto las dificultades prácticas de Deltafina para mantener en secreto la solicitud de dispensa como la circunstancia de que era muy improbable que las verificaciones hubieran resultado fructíferas si Deltafina se hubiera visto obligada a divulgar su solicitud de dispensa a sus competidores. Sin embargo, la divulgación por Deltafina de su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI fue voluntaria y espontánea. El hecho de que Deltafina no informara nunca a la Comisión de dicha divulgación dio a entender que no esperaba que la Comisión aprobase su comportamiento. Por otra parte, Universal tampoco informó rápidamente a la Comisión de la divulgación efectuada por su asesor jurídico externo el 2 de abril de 2002.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

25.

En primera instancia, Deltafina solicitó al Tribunal General que:

Anulara la multa que se le impuso en el artículo 2 de la Decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, redujera el importe de dicha multa.

Condenara en costas a la Comisión.

26.

Deltafina invocó siete motivos. En los tres primeros motivos, invocados con carácter principal, que hacen referencia a la anulación de la Decisión controvertida, Deltafina alegó que la Comisión había cometido tres errores manifiestos: i) al revocar la dispensa del pago de la multa basándose en una premisa fáctica errónea; ii) al apreciar que Deltafina había incumplido la obligación de cooperación establecida en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y iii) al considerar que la divulgación por Deltafina de su solicitud de dispensa había comprometido la investigación. Mediante su cuarto motivo, Deltafina adujo que se habían violado los principios de protección de la confianza legítima, de buena administración y de proporcionalidad. A continuación, Deltafina invocó tres motivos con carácter subsidiario con el fin de obtener la reducción del importe de la multa impuesta. El quinto motivo se basaba en la violación del principio de proporcionalidad debido al carácter excesivo del importe inicial de la multa. El sexto motivo se basaba en que la Comisión había cometido un error al considerar a Universal responsable solidaria del comportamiento de Deltafina, lo que condujo a la imposición de una multa excesiva a Deltafina. El séptimo motivo se basaba en una apreciación errónea de las circunstancias atenuantes. Posteriormente, Deltafina renunció a su sexto motivo.

27.

En la vista celebrada ante el Tribunal General, Deltafina invocó por primera vez en el procedimiento la violación del principio de igualdad de trato por la Comisión, al haber reducido ésta en un 50 % las multas correspondientes a Deltafina y a Dimon Italia. El Tribunal General declaró inadmisible dicho motivo en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28.

En la sentencia pronunciada el 9 de septiembre de 2011, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad y condenó en costas a Deltafina.

Recurso de casación y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29.

Deltafina ha formulado cuatro motivos de casación, que se pueden resumir como sigue. En primer lugar, el Tribunal General incurrió en un error al no pronunciarse sobre si, a la luz de las «reglas del juego» ( 23 ) acordadas en la reunión de 14 de marzo de 2002, la Comisión podía concluir fundadamente que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación al haber revelado, en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, que había presentado una solicitud de dispensa del pago de la multa. Al actuar así, el Tribunal General sustituyó a las partes al definir ex post el contenido de la obligación de cooperación de Deltafina y violó el derecho de defensa de Deltafina.

30.

En segundo lugar, el Tribunal General no apreció correcta ni adecuadamente los hechos e ignoró principios fundamentales relativos a la obtención de la prueba, puesto que, siguiendo un procedimiento supuestamente «informal» y, por lo tanto, irregular, oyó en la vista a dos participantes de la reunión de 14 de marzo de 2002 en relación con las reglas básicas, sin respetar las garantías previstas en su propio Reglamento de Procedimiento.

31.

En tercer lugar, el Tribunal General no se pronunció en un plazo razonable. El procedimiento ante dicho Tribunal tuvo una duración excesiva: cinco años y ocho meses, y transcurrieron más de cuarenta y tres meses entre el fin de la fase escrita y la decisión de abrir la fase oral.

32.

En cuarto lugar, el Tribunal General rechazó infundadamente pronunciarse, conforme a su competencia jurisdiccional plena, sobre la alegación, formulada por vez primera por Deltafina en la vista, de que la multa impuesta a Deltafina era desproporcionada y discriminatoria en la medida en que la Comisión había aplicado el mismo nivel de reducción de la multa a Deltafina y a Dimon Italia, pese a la diferencia sustancial entre sus respectivas contribuciones a la investigación de la Comisión que condujo a la constatación de la infracción.

33.

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se suspendió tras la vista de 13 de noviembre de 2012, a la espera de que la Gran Sala dictara sentencia en los asuntos Gascogne Sack Deutschland/Comisión, ( 24 ) Kendrion/Comisión ( 25 ) y Groupe Gascogne/Comisión. ( 26 ) En dichos asuntos el Tribunal de Justicia revisó su jurisprudencia en relación con la alegación, en recursos de casación, de que el Tribunal General ha incumplido su obligación de resolver dentro de un plazo razonable. Las sentencias en esos asuntos se dictaron el 26 de noviembre de 2013. De ahí que se aplazara la presentación de las presentes conclusiones para poder tener debidamente en cuenta las mencionadas sentencias.

Tercer motivo: falta de pronunciamiento en un plazo razonable

34.

Procede examinar en primer lugar el tercer motivo invocado por Deltafina, por ser completamente diferente de las cuestiones de fondo que invoca en los motivos primero, segundo y cuarto.

Resumen de las alegaciones

35.

Deltafina alega que el Tribunal General vulneró lo dispuesto en los artículos 42 y 47 de la Carta al no pronunciarse dentro de un plazo razonable. En consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y, subsidiariamente, que reduzca considerablemente el importe de la multa.

36.

En comparación con la duración del procedimiento Baustahlgewebe, ( 27 ) un asunto más complejo en el que el Tribunal de Justicia declaró que cinco años y seis meses debía considerarse una duración excesiva (transcurrieron treinta y dos meses entre el final de la fase escrita y la decisión de iniciar la fase oral), es evidente que el procedimiento de autos ante el Tribunal General ha tenido una duración excesiva. Este procedimiento se prolongó durante cinco años y ocho meses, y transcurrieron cuarenta y tres meses entre el final de la fase escrita y la decisión de iniciar la fase oral. Deltafina no contribuyó a que el procedimiento tuviera esa duración. Si bien es cierto que el plazo para presentar la réplica estuvo suspendido desde el 6 de julio de 2006 hasta el 16 de octubre de 2006 a raíz de que Deltafina solicitara al Tribunal General que ordenara a la Comisión la presentación de un documento, Deltafina formuló su réplica dentro del plazo fijado a tal fin. Este asunto revestía notable importancia para Deltafina por varias razones. En primer lugar, la multa impuesta era bastante elevada. En segundo lugar, versaba sobre una cuestión de principio, en concreto, si una empresa que ha solicitado una dispensa del pago de las multas puede legítimamente alcanzar un acuerdo con la Comisión sobre la forma en que debe cumplir su obligación de cooperación en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

37.

La Comisión sostiene que este motivo invocado por Deltafina carece de fundamento. En primer lugar, la Comisión se opone al cálculo de la duración del procedimiento que hace Deltafina. Considera que el procedimiento tuvo una duración de cinco años, tres meses y ocho días (inferior, por tanto, a la del procedimiento Baustahlgewebe). La solicitud de prórroga formulada por Deltafina en el momento de la presentación de su réplica alargó el procedimiento en cuatro meses y doce días. En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, para valorar si la duración de un procedimiento ha sido excesiva, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso. Deltafina era una de las empresas participantes en un cártel complejo que dio lugar a una serie de infracciones conexas y en el que varias empresas afectadas presentaron distintos recursos de anulación de una misma Decisión de la Comisión. ( 28 ) Esos asuntos se desarrollaron en distintas lenguas (inglés, italiano y español). Además, en el caso de Deltafina había que examinar cuestiones complejas de hecho y de Derecho. Teniendo en cuenta todo ello, no puede concluirse que la duración del procedimiento ante el Tribunal General fuera excesiva. En tercer lugar, aun en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que la duración del procedimiento ante el Tribunal General excedió de lo razonable, este hecho no debería conducir sin más a la anulación de la Decisión controvertida.

Apreciación

38.

En primer lugar, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada. ( 29 )

39.

En segundo lugar, cuando no exista indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General haya influido en la resolución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no podrá conducir a la anulación de la sentencia recurrida. ( 30 ) Ello se explica porque, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no ha influido en la resolución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva. ( 31 )

40.

En tercer lugar, en el presente procedimiento, Deltafina no ha aportado al Tribunal de Justicia indicio alguno de que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable pudo influir en la resolución del litigio.

41.

En cuarto lugar, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas sobre competencia de la Unión, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las apreciaciones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona. ( 32 ) Por las razones expuestas anteriormente en los apartados 73 a 101 (primer motivo de casación), 110 a 121 (segundo motivo de casación) y 126 a 130 (cuarto motivo de casación), estimo que deben desestimarse todas las alegaciones materiales formuladas por Deltafina en el presente recurso de casación.

42.

Por consiguiente, el tercer motivo invocado por Deltafina en apoyo del recurso de casación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

43.

Como quiera que Deltafina solicita una reducción del importe de la multa que le fue impuesta de forma que se tengan en cuenta las consecuencias económicas que para ella se derivaron de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia, en la primera ocasión en que se pronunció sobre una situación similar, en la sentencia Baustahlgewebe, estimó tal pretensión, reduciendo el importe de la multa por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento. ( 33 ) Por otra parte, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, ( 34 ) relativa a una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de un abuso de posición dominante pero no se imponía multa alguna, declaró que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable podía dar lugar a una acción de indemnización.

44.

Deltafina no ha especificado si su pretensión se basa en la sentencia Baustahlgewebe o si solicita una indemnización de daños y perjuicios, ni ha indicado si ha sufrido pérdidas económicas y, en su caso, de qué magnitud. En mi opinión, el recurso de Deltafina se fundamenta implícitamente en la sentencia Baustahlgewebe del Tribunal de Justicia y no se formula como una pretensión separada de indemnización de daños y perjuicios materiales o morales. En el período comprendido entre la suspensión y la reanudación de la fase oral, el Tribunal de Justicia ha confirmado que un recurso de indemnización interpuesto contra la Unión al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, constituye un recurso efectivo y de aplicación general para alegar y sancionar tal violación. ( 35 ) Por consiguiente, ha de desestimarse la pretensión de Deltafina en la medida en que está basada en la sentencia Baustahlgewebe. Si lo que pretende es interponer un recurso de indemnización, deberá hacerlo ante el Tribunal General. ( 36 )

45.

Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar si el Tribunal General se ha pronunciado en un plazo razonable, se trata de una cuestión que debe valorarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la complejidad del litigio y el comportamiento de las partes. ( 37 ) La lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de un período no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. Así, puede acogerse la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. ( 38 )

46.

Aplicando esos principios al presente litigio, Deltafina presentó su recurso de anulación el 19 de enero de 2006. El 26 de junio de 2006, Deltafina solicitó al Tribunal General que ordenase a la Comisión que presentara la versión íntegra de un documento adjuntado como anexo al escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2006, el Registro del Tribunal General comunicó a Deltafina que su solicitud había sido rechazada. Según Deltafina, la fase escrita se dio por concluida el 26 de febrero de 2007. La vista tuvo lugar el 29 de septiembre de 2010 y la sentencia se dictó el 9 de septiembre de 2011.

47.

La duración total del procedimiento en primera instancia fue de aproximadamente cinco años y ocho meses, y transcurrieron aproximadamente cuarenta y tres meses entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la vista. La duración del procedimiento no puede justificarse por ninguna de las circunstancias específicas del procedimiento de Deltafina. En cuanto al período que medió entre las fases escrita y oral del procedimiento, éste no puede justificarse por la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o la presencia de incidentes procesales. En particular, la solicitud de Deltafina de que se requiriera a la Comisión para presentar un documento que obraba en su poder no tuvo repercusión alguna en el período de aparente inactividad transcurrido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral. No se ha presentado al Tribunal de Justicia información alguna que explique o justifique ese lapso de tiempo.

48.

Por lo que atañe, en concreto, a la complejidad del litigio, es evidente que, aunque los motivos invocados hicieron necesario un análisis en profundidad, no revestían especial dificultad. Si bien es cierto que varios de los destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación de la misma ante el Tribunal General, esta circunstancia no pudo impedir a dicho órgano jurisdiccional examinar los documentos obrantes en los autos y preparar la fase oral del procedimiento en un lapso inferior a tres años y siete meses. Cabe señalar que el Tribunal General no adoptó durante ese período ninguna diligencia de ordenación del procedimiento que provocara una interrupción o demora del mismo.

49.

Los hechos expuestos me llevan a concluir que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y que el Tribunal General no se pronunció dentro de un plazo razonable: esto constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, ( 39 ) por lo que Deltafina tiene la posibilidad, si así lo desea, de interponer un recurso de indemnización independiente.

50.

No obstante, dado que el tercer motivo invocado por Deltafina en el recurso de casación no puede resultar en la anulación de la sentencia recurrida, procede desestimarlo por infundado.

Motivos primero y segundo: resumen de los pasajes pertinentes de la sentencia recurrida

51.

El Tribunal General expuso en primer lugar su planteamiento en los apartados 102 a 148 de la sentencia recurrida. El programa de clemencia tiene como finalidad dar un trato favorable a las empresas que cooperen con la Comisión en las investigaciones relativas a los cárteles secretos. Por tanto, este programa persigue un objetivo de instrucción, represión y disuasión de las prácticas que forman parte de las infracciones más graves de las normas sobre competencia. El programa de clemencia se basa en un acuerdo entre la Comisión y las empresas que optan por cooperar con ella. Con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión puede conceder tanto una dispensa total del pago de la multa a la primera empresa que coopere en la investigación, como reducciones de las multas a las empresas que cooperen posteriormente. A este respecto, es preciso subrayar que es inherente a la lógica del programa de clemencia que sólo uno de los miembros de un cártel pueda beneficiarse de la dispensa total del pago de la multa, pues el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre dentro de los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de la dispensa total del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndolos así al riesgo de que se les impongan multas. ( 40 )

52.

De la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende que el procedimiento de concesión a una empresa de la dispensa total del pago de las multas comprende tres fases distintas: i) la empresa interesada en obtener la dispensa debe entrar en contacto con la Comisión y proporcionarle elementos de prueba en relación con un presunto cártel que afecte a la competencia en la Unión Europea; ii) la Comisión valora esos elementos de prueba a la luz de los requisitos establecidos, según proceda, en el punto 8, letras a) o b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y si dicha empresa es la primera de las informantes que cumple tales requisitos, la Comisión puede concederle por escrito la dispensa condicional del pago de las multas, y iii) al término del procedimiento administrativo, cuando se adopta la decisión final, la Comisión decide si concede o no la dispensa definitiva del pago de las multas. Ésta sólo se concederá si la referida empresa ha cumplido, a lo largo del procedimiento administrativo y hasta el momento de la decisión final, las tres condiciones acumulativas que se establecen en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. ( 41 )

53.

Por lo que respecta al alcance de la obligación de cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal General declaró que de los propios términos del punto 11, letra a), de dicha Comunicación, y en concreto de la calificación de la cooperación requerida de la empresa como «plena, continua y diligente», se deriva que se trata de una obligación de carácter muy general, con límites definidos de manera imprecisa, y un alcance exacto que sólo puede comprenderse en el contexto del programa de clemencia. El Tribunal General declaró que el término «plena» implica que, para que se conceda la dispensa en la decisión final, la colaboración que el solicitante de dispensa presta a la Comisión debe ser completa, absoluta y sin reservas. La calificación de «continua» y «diligente» implica que dicha colaboración debe cumplir dos requisitos: i) mantenerse a lo largo de todo el procedimiento administrativo, y ii) ser inmediata. ( 42 )

54.

El Tribunal General precisó que en el marco del programa de clemencia el concepto de «cooperación» implica una colaboración auténtica y completa. De reiterada jurisprudencia se desprende que una reducción de la multa basada en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sólo estará justificada cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. ( 43 ) El Tribunal General declaró que esta consideración se aplica a fortiori a la cooperación necesaria para justificar el beneficio de la dispensa total del pago de las multas, en la medida en que ésta constituye un trato aún más favorable que una mera reducción de la multa. ( 44 )

55.

El Tribunal General recordó que, cuando una empresa presenta una exposición de los hechos incompleta o inexacta, no cabe considerar que su comportamiento sea reflejo de un verdadero espíritu de cooperación en el sentido de dicha jurisprudencia. ( 45 ) Así pues, una empresa que desee obtener la dispensa total del pago de las multas no puede dejar de informar a la Comisión de hechos pertinentes de los que tenga conocimiento y que puedan afectar, aun potencialmente, al desarrollo del procedimiento administrativo y a la eficacia de la instrucción de la Comisión. La apreciación de la existencia de un comportamiento que refleje un verdadero espíritu de cooperación sólo puede realizarse en función de las circunstancias existentes en el momento en el que tuvo lugar el comportamiento. Por consiguiente, la eventual comprobación ex post de que el comportamiento por el que se incumplió la obligación de cooperación no produjo efectos negativos en la instrucción de la Comisión no puede ser invocada para justificar dicho comportamiento. ( 46 )

56.

A la luz de estas consideraciones, el Tribunal General estimó probados los hechos que se relacionan a continuación.

57.

En primer lugar, Deltafina no informó a la Comisión de hechos relevantes para la investigación, a saber, que su Presidente había revelado, en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002, que Deltafina había presentado la solicitud de dispensa y que el asesor jurídico de Universal había realizado una comunicación similar a las sociedades matrices de algunas de sus competidoras el 2 de abril de 2002. En segundo lugar, durante más de dos años la Comisión no tuvo conocimiento de estos hechos, que eran relevantes para la investigación. En tercer lugar, de la Decisión controvertida y del expediente se desprendía claramente asimismo que la necesidad de mantener en secreto la solicitud de dispensa de Deltafina para no alertar a los competidores y no comprometer la eficacia de las verificaciones había sido objeto de discusiones expresas entre las partes en los contactos mantenidos por Deltafina con la Comisión en el marco del programa de clemencia y, en concreto, en la reunión de 14 de marzo de 2002. En particular, estaba claro que la Comisión había pedido expresamente a Deltafina que mantuviera en secreto la solicitud de dispensa debido a su intención de efectuar dichas verificaciones. Por lo tanto, Deltafina sabía que la Comisión consideraba que una eventual divulgación de la solicitud de dispensa era un hecho relevante que podía influir, al menos potencialmente, en el buen desarrollo de la investigación. En cuarto lugar, Deltafina no podía alegar que no sabía que el mantenimiento de la confidencialidad de la solicitud de dispensa fuera considerado un elemento importante para el éxito de la investigación. ( 47 )

58.

El Tribunal General declaró que, en estas circunstancias, un comportamiento que reflejase un verdadero espíritu de cooperación habría requerido que Deltafina hubiera informado rápidamente a la Comisión de que se había divulgado su solicitud de dispensa. ( 48 )

59.

El Tribunal General rechazó la alegación de Deltafina de que la Comisión sabía que Deltafina iba a revelar a otros miembros del cártel, en la reunión celebrada por la APTI el 4 de abril de 2002, que había presentado una solicitud de dispensa. El Tribunal concluyó que, al no estar la Comisión al corriente de que Deltafina iba a realizar tal divulgación espontánea, no podía haberla aceptado o autorizado previamente. ( 49 )

60.

El Tribunal General examinó a continuación los argumentos concretos formulados por Deltafina para fundamentar su alegación de que la Decisión controvertida adolecía de vicios, en particular en lo relativo al supuesto acuerdo sobre las «reglas básicas». El Tribunal General rechazó la alegación de Deltafina de que de la Decisión controvertida y de los documentos vertidos en los autos se desprendía que Deltafina había informado previamente de modo expreso y claro a la Comisión de que, en la reunión inminente de la APTI, iba a efectuar una divulgación espontánea de su solicitud de dispensa. En concreto, ni el acta de la reunión de 14 de marzo de 2002 elaborada por los Servicios de la Comisión ni las notas tomadas por uno de los representantes de Universal en dicha reunión mencionan que, durante ésta, Deltafina hubiera avisado expresamente a la Comisión de que realizaría dicha divulgación. Las notas tomadas por el representante de Universal ponían de manifiesto que Deltafina se había limitado a subrayar sus dificultades para mantener en secreto su solicitud de dispensa en la medida en que un comportamiento por su parte en la reunión inminente de la APTI distinto del que había tenido en reuniones anteriores podría despertar sospechas entre sus competidores sobre la presentación de una solicitud de dispensa. El Tribunal General señaló que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la propia Deltafina había reconocido en esencia que, en la reunión de 14 de marzo de 2002 con los Servicios de la Comisión, no les había informado de forma expresa de que iba a divulgar espontáneamente su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI de 4 de abril de 2002. Además, de ningún documento obrante en los autos se desprendía que, en otra ocasión, Deltafina hubiera advertido previa y expresamente a la Comisión de que realizaría tal declaración espontánea. ( 50 )

61.

En particular, el Tribunal General examinó las notas, aportadas por separado a los autos, tomadas por los representantes de Deltafina y los Servicios de la Comisión acerca de la conversación telefónica mantenida el 22 de marzo de 2002 (entre el Sr. Jacchia, por parte de Deltafina, y el Sr. Van Erps, de los Servicios de la Comisión). El Tribunal General no aceptó la alegación de Deltafina de que en esa conversación telefónica había informado a la Comisión de que iba a proceder a divulgar su solicitud de dispensa. ( 51 )

62.

Por último, el Tribunal General examinó la alegación de Deltafina de que en la reunión de 14 de marzo de 2002 había acordado unas «reglas básicas» con la Comisión. Según Deltafina, los elementos principales de ese supuesto acuerdo eran que la Comisión había aceptado que la revelación de la solicitud de dispensa por Deltafina era inevitable y que, a cambio, Deltafina había asumido una obligación más onerosa al comprometerse a proporcionar pruebas lo más rápidamente posible. Deltafina argumentó que, por consiguiente, había cumplido su obligación de cooperación, puesto que había proporcionado la información adicional pedida por la Comisión. El Tribunal General destacó que, aun en el supuesto de que la postura de Deltafina fuera correcta, no invalidaba la conclusión de que, al no informar a la Comisión de que había divulgado la solicitud de dispensa, Deltafina había incumplido su obligación de cooperación. En consecuencia, la Comisión podía legítimamente no concederle la dispensa en su decisión final.

63.

El Tribunal General concluyó que, aun suponiendo que en la reunión de 14 de marzo de 2002 la Comisión hubiera aceptado que a Deltafina le sería imposible ocultar su solicitud de dispensa (cuestión sobre la que las partes discrepaban), ello no afectaba a la apreciación de que, en el marco de una conducta que demuestre un verdadero espíritu de cooperación, correspondía a Deltafina informar rápidamente a la Comisión de que se había producido la divulgación de la solicitud de dispensa. Cabe aplicar el mismo razonamiento en el supuesto de que Deltafina se hubiera visto efectivamente obligada a divulgar su solicitud de dispensa por alguna de las razones que expuso en el procedimiento administrativo, en particular en el caso de que se hubiera encontrado realmente, como sostenía, en una situación tan «acuciante» que se hubiera visto forzada a revelar la solicitud de dispensa a los otros miembros del cártel, llevada por la voluntad legítima de no incumplir su obligación de poner fin a la infracción establecida en el punto 11, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Como solicitante de dispensa, Deltafina seguía estando sujeta, en cualquier caso, a la obligación de cooperación. Dicha obligación exigía que informara rápidamente a la Comisión de las divulgaciones realizadas. Igualmente, aun suponiendo que se acreditara la circunstancia invocada por Deltafina de que se atuvo a la «segunda mejor opción» supuestamente acordada con la Comisión, a fin de atenuar los efectos negativos de la divulgación «inevitable», facilitando la información pedida por la Comisión, esta circunstancia tampoco podía liberar a Deltafina de su obligación de informar rápidamente a la Comisión de las divulgaciones de su solicitud de dispensa. ( 52 )

Primer motivo: error de apreciación en relación con la obligación de cooperación y violación del derecho de defensa

Resumen de las alegaciones

64.

Deltafina sostiene que el Tribunal General vulneró su derecho de defensa al no pronunciarse sobre el motivo que la empresa invocó con carácter principal, según el cual del acuerdo sobre las reglas básicas alcanzado el 14 de marzo de 2002 se desprendía que Deltafina había sido eximida de la obligación de mantener en secreto su solicitud de dispensa del pago de multas de cara a los demás miembros del cártel. Por tanto, Deltafina no incumplió su obligación de confidencialidad al divulgar ese hecho en la reunión de la APTI. En realidad, el Tribunal General sustituyó los argumentos de las partes por los suyos propios, introduciendo un nuevo aspecto: que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación al no informar a la Comisión de que había divulgado su solicitud de dispensa a otros miembros del cártel. Al proceder de este modo, el Tribunal General se excedió en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, que se circunscriben a la revisión de la Decisión controvertida. El Tribunal General no puede sustituir las reglas básicas acordadas entre las partes en la reunión de 14 de marzo de 2002 por lo que éste considera que Deltafina tendría que haber hecho para cumplir su obligación de cooperación. Por otra parte, ese acuerdo era de carácter contractual. La sentencia recurrida incumple el principio de coherencia de forma irreparable.

65.

Deltafina aduce asimismo que el contenido de las reglas básicas se deriva de los detalles que acordó con la Comisión. La alegación de Deltafina de que fue eximida de la obligación de confidencialidad en la reunión de 14 de marzo de 2002 se fundamenta en pruebas contemporáneas, incluida el acta de esa reunión. De la misma se desprende que, a cambio de eximir a Deltafina de esa obligación, la Comisión impuso a la empresa exigencias más gravosas en relación con la información que tenía que facilitar para que prosiguiera la investigación del cártel. Si el Tribunal General hubiera examinado esa acta, habría concluido que la Comisión había aceptado que era inevitable que Deltafina se viera obligada a revelar su solicitud de dispensa. En el acta no consta que Deltafina estuviera obligada a informar a la Comisión si revelaba que había presentado una solicitud de dispensa. La Comisión tampoco preguntó posteriormente a los representantes de Deltafina sobre este particular. De hecho, no parecía tener interés en esa cuestión. La Comisión acusó a Deltafina de haber realizado una divulgación voluntaria y espontánea de su solicitud de dispensa del pago. Sin embargo, no existe ningún indicio en el acta de la reunión de 14 de marzo de 2002 de que la divulgación solo se admitiría si fuera involuntaria e inevitable por requerir un tercero esa información.

66.

Deltafina sostiene que su obligación de cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no es igual a la examinada con anterioridad por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dansk Rørindustri. ( 53 ) En dicho asunto, las empresas que aspiraban a un trato favorable estaban sujetas a la obligación de facilitar a la Comisión información exhaustiva y exacta sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia. En esas circunstancias, la empresa interesada no podía quedar liberada de su obligación de cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación aplicable. En cambio, Deltafina estaba vinculada por una obligación de confidencialidad de la que podía ser eximida. Esta circunstancia queda confirmada por lo dispuesto en el punto 12, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. En todo caso, Deltafina añade que debe concedérsele el beneficio de la duda en relación con lo que se acordó como reglas básicas y con las modalidades de colaboración entre la empresa y la Comisión.

67.

La Comisión alega que el primer motivo de casación de Deltafina carece de fundamento. En ningún momento aceptó liberar a Deltafina de su obligación de mantener en secreto la solicitud de dispensa presentada. El Tribunal General examinó cumplidamente las alegaciones de Deltafina en relación con el supuesto acuerdo entre ésta y la Comisión sobre la divulgación de su solicitud de dispensa del pago de multas y concluyó que no había existido tal acuerdo. Por tanto, el Tribunal General no violó el derecho de defensa de Deltafina ni se extralimitó en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales al declarar que Deltafina incumplió su obligación de cooperación.

68.

La Comisión rebate la crítica de Deltafina de que el Tribunal General fundó su resolución en un motivo nuevo que no formaba parte de la Decisión controvertida. El hecho de que Deltafina no informó a la Comisión de la divulgación (el supuesto motivo nuevo) se menciona en los considerandos de esa Decisión. ( 54 ) Es cierto que el Tribunal General hizo más hincapié en esa omisión que la propia Comisión. No obstante, la Comisión comparte la opinión del Tribunal General de que Deltafina incumplió con ello el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. De esa omisión de Deltafina se desprende que su comportamiento seguía siendo el de un miembro del cártel y que no era capaz de mostrar un verdadero espíritu de cooperación leal. El artículo 31 del Reglamento no 1/2003 dispone que el Tribunal General goza de competencia jurisdiccional plena en relación con la imposición de multas. A la luz de esa disposición, no puede sostenerse que el Tribunal General se excediera en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales al examinar si Deltafina había incumplido su obligación de cooperación en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

69.

La Comisión observa que el Tribunal General rechazó la alegación de Deltafina de que no le había sido posible mantener en secreto su solicitud de dispensa de cara a los otros miembros del cártel, y concluyó que esa divulgación había sido voluntaria. El argumento de Deltafina de que la Comisión no había precisado que no debería divulgarse voluntariamente a los otros miembros del cártel la solicitud de dispensa de Deltafina es una mera sutileza lingüística; por tanto, la alegación de Deltafina carece de todo fundamento.

70.

Las normas del programa de clemencia tienen su fundamento en el Tratado, en el Derecho derivado y en las comunicaciones de la Comisión. Resultaría inconcebible que el funcionario de la Comisión encargado de un asunto concreto pudiera establecer unas «reglas básicas» diferentes. El cometido de los funcionarios es aclarar el contenido de las normas, pero puede ocurrir que al hacerlo expresen su opinión sobre el modo en que podrían aplicarse dichas normas en un asunto determinado. Por consiguiente, el Tribunal General concluyó acertadamente que debía analizar la Comunicación sobre la cooperación de 2002 para determinar qué disposiciones resultaban aplicables a Deltafina. La Comisión sostiene que no pudo haber autorizado a Deltafina a revelar a otros miembros del cártel que había solicitado la dispensa en virtud del punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006. Esa Comunicación no era aplicable por razón de su ámbito de aplicación temporal. Sea como fuere, el recurso es inadmisible en la medida en que persigue una nueva valoración de los hechos.

71.

Por último, en caso de que el Tribunal de Justicia considere admisible y fundado el primer motivo de recurso, la Comisión sostiene que el Tribunal de Justicia debería llegar a las siguientes conclusiones: i) Deltafina incumplió su obligación de cooperación con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002; ii) la divulgación por Deltafina de su solicitud de dispensa a los demás miembros del cártel pudo comprometer la eficacia de las verificaciones de la Comisión; iii) el propio funcionamiento del programa de clemencia implica siempre el riesgo de que miembros de un cártel sospechen de otro miembro, y iv) Deltafina pudo haber mantenido en secreto su solicitud de dispensa, pero optó por realizar una divulgación voluntaria, lo que pone de manifiesto que persistía en su comportamiento contrario a las normas sobre competencia.

Apreciación

72.

El primer motivo de recurso invocado por Deltafina se divide a grandes rasgos en tres partes: i) el Tribunal General no se pronunció sobre el motivo que invocó con carácter principal, a saber, que la Comisión había liberado a Deltafina de la obligación de mantener en secreto su solicitud de dispensa en virtud de las reglas básicas acordadas en la reunión de 14 de marzo de 2002; ii) el Tribunal General sustituyó el razonamiento contenido en la Decisión controvertida por su propio razonamiento, al resolver que Deltafina tenía que haber informado a la Comisión antes de revelar que había solicitado la dispensa del pago de las multas; y iii) se violó el derecho de defensa de Deltafina.

73.

¿Se pronunció el Tribunal General sobre el principal motivo invocado por Deltafina?

74.

En primera instancia, Deltafina alegó que la no concesión a la empresa de la dispensa del pago de las multas en la Decisión controvertida adolecía de tres errores manifiestos: en primer lugar, un error de hecho, al partir de la premisa incorrecta de que los transformadores italianos de tabaco crudo no estaban al corriente de las investigaciones de la Comisión; en segundo lugar, un error de apreciación de la Comisión, por considerar que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y, en tercer lugar, otro error de apreciación, en la medida en que la Comisión consideró que la divulgación de su solicitud de dispensa había comprometido la investigación.

75.

Lo que Deltafina designa como su motivo principal es en realidad el segundo motivo invocado en primera instancia [relativo a la obligación de cooperación de las empresas con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002], y lo que denuncia Deltafina es el modo en que el Tribunal General trató ese motivo. He analizado el recurso de anulación de Deltafina. Está claro que la empresa alegó en primera instancia que la Comisión había aceptado en la reunión de 14 de marzo de 2002 que a Deltafina le sería imposible ocultar a los otros miembros del cártel su solicitud de dispensa. Deltafina argumentó que, por ese motivo, la Comisión había insistido en que, a cambio de permitir que se divulgara esa información, era aún más acuciante que Deltafina proporcionara a la Comisión el resto de la información necesaria para poder llevar a cabo la investigación (las denominadas «reglas básicas» o «reglas del juego»).

76.

Considero que el Tribunal General interpretó correctamente que el motivo invocado por Deltafina hacía referencia a la obligación de cooperación con arreglo a lo dispuesto en el punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El Tribunal General examinó cumplidamente las alegaciones formuladas por Deltafina, en particular con respecto a la reunión de 14 de marzo de 2002, en los apartados 90 a 93 de la sentencia recurrida. El Tribunal General concluyó que Deltafina no había conseguido demostrar que había informado previamente a la Comisión de que iba a divulgar espontáneamente la solicitud de dispensa en la reunión de la APTI. ( 55 ) El Tribunal General analizó también en particular el acuerdo sobre las reglas básicas supuestamente alcanzado en la reunión de 14 de marzo de 2002. ( 56 )

77.

Es importante destacar, sin embargo, que el Tribunal General no se pronunció sobre si había existido (o no) ese acuerdo. Antes bien, declaró que, aun en el supuesto de que la Comisión y Deltafina hubieran acordado esas presuntas reglas básicas, el hecho de que Deltafina no informara previamente a la Comisión de su intención de divulgar su solicitud de dispensa constituía un incumplimiento de su obligación de cooperación con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El Tribunal General consideró asimismo que no había circunstancia alguna que pudiera liberar a Deltafina de su posterior obligación de informar sin demora a la Comisión sobre las divulgaciones efectuadas.

78.

El quid de la cuestión es si la motivación de la sentencia recurrida es defectuosa porque el Tribunal General no se pronunció específicamente sobre la alegación de Deltafina de que, con arreglo a las supuestas reglas básicas, había quedado liberada de su obligación de mantener en secreto la solicitud de dispensa a cambio de aceptar una obligación más onerosa en cuanto a la información que debía proporcionar a la Comisión (obligación que alega haber cumplido).

79.

Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una sentencia debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del Tribunal General, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional. ( 57 ) Sin embargo, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no aceptó sus alegaciones y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control judicial. ( 58 )

80.

Al rechazar la alegación de Deltafina de que la Comisión sabía que iba a revelar en la reunión de la APTI que había solicitado la dispensa, el Tribunal General concluyó que la Comisión no estaba al corriente de que Deltafina iba a realizar tal divulgación espontánea, por lo que no podía haberla aceptado o autorizado previamente. ( 59 )

81.

En la medida en que Deltafina cuestiona la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General, impugnando las conclusiones relativas a las notas tomadas en el momento en la reunión de 14 de marzo de 2002 y los detalles de los contactos posteriores entre los representantes de Deltafina y los funcionarios de la Comisión encargados de la tramitación de este asunto, procede rechazar dichas alegaciones. Lo que Deltafina pretende es que se lleve a cabo un nuevo examen de la apreciación de los hechos, y el Tribunal de Justicia no tiene competencia para proceder a ese examen en el marco de un recurso de apelación. ( 60 )

82.

¿Fue acertada la conclusión del Tribunal General de que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002?

83.

Como explicó el Tribunal General, para poder obtener la dispensa del pago de las multas han de cumplirse tres condiciones acumulativas. ( 61 ) La cuestión que se plantea en el presente asunto es la apreciación del Tribunal General sobre si Deltafina cooperó plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo.

84.

Considero que el Tribunal General describió de forma acertada el alcance de la obligación de cooperación en los apartados 124 a 132 de su sentencia. Conforme a reiterada jurisprudencia, la reducción del importe de una multa basada en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. ( 62 ) Únicamente puede concederse una reducción en virtud de dicha Comunicación cuando el comportamiento de la empresa de que se trate pruebe la existencia de ese espíritu de cooperación. ( 63 ) No puedo aceptar la alegación de Deltafina de que ese criterio no era aplicable en este asunto porque la situación de Deltafina (su obligación de mantener en secreto la solicitud de dispensa) era diferente de la de una empresa que intenta obtener la dispensa a cambio de proporcionar información fáctica exhaustiva y exacta.

85.

En mi opinión, la obligación de cooperación en virtud de una Comunicación sobre la cooperación es igualmente aplicable al comportamiento de una empresa sujeta a una obligación de confidencialidad. Para poder obtener la dispensa del pago de una multa, esa empresa debe ponerse a disposición de la Comisión a fin de demostrar una auténtica cooperación. Por tanto, debe informar a la Comisión de todos los hechos relevantes de que tenga conocimiento que puedan tener repercusión en el desarrollo del procedimiento administrativo y en las investigaciones de la Comisión. El acuerdo entre la Comisión y la empresa afectada en el marco del programa de clemencia no constituye un contrato; tampoco existe coerción alguna. La cooperación de la empresa es voluntaria, pero debe ejercerse sin reservas y de forma plena para obtener la dispensa.

86.

¿Tendría que haberse pronunciado el Tribunal General, al apreciar el alcance de esta obligación, sobre la cuestión de si la Comisión había aceptado que Deltafina ya no estaba obligada a seguir manteniendo en secreto su solicitud de dispensa?

87.

En mi opinión, no es necesariamente así.

88.

Cuando analizó el alcance de la obligación de cooperación, el Tribunal General tenía varias opciones. Podía haber concluido (como pretendía la Comisión) que no existió acuerdo alguno que liberara a Deltafina de su obligación de mantener en secreto la solicitud de dispensa. En ese caso, la empresa habría incumplido claramente su obligación de cooperación. Conviene dejar claro que, para acreditar la existencia de acuerdo, una empresa en la situación de Deltafina tendría que haber presentado pruebas de que se había adoptado una decisión en ese sentido al nivel correspondiente de la Comisión.

89.

Procede tener presente que Deltafina se exponía a que se le impusiera una multa por una infracción grave de las normas sobre competencia y que, conforme al principio de responsabilidad personal, le incumbía a ella responder por esta infracción. ( 64 ) No obstante, por las razones que se exponen en la introducción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ( 65 ) la Comisión podía concederle una dispensa del pago de esa multa. En efecto, la Comisión había confirmado la concesión de una dispensa condicional a Deltafina en su escrito de 6 de marzo de 2002, firmado por el Comisario entonces responsable de los asuntos de competencia. A la luz de lo anterior, las declaraciones realizadas por un funcionario en el curso de una reunión o de conversaciones posteriores no pueden constituir una prueba definitiva de que la Comisión había aceptado modificar un aspecto fundamental para determinar si la empresa cooperaba debidamente con arreglo al programa de clemencia. Para acreditar que la Comisión había aceptado modificar los términos acordados a los efectos de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la empresa afectada tendría que haber obtenido una confirmación oficial de la Comisión, firmada por la persona competente para ello: entiendo que tendría que firmarla la misma persona que concedió la dispensa condicional (o su sucesor en el cargo). Me parece que esa es la conclusión que se desprende de la importancia que se atribuye a las decisiones adoptadas en el marco del programa de clemencia y de la necesidad de garantizar la fiabilidad de esas decisiones y de ofrecer a los solicitantes las garantías necesarias de que el programa de clemencia se aplica de forma coherente. Faltarían esos elementos si cualquier funcionario de la Comisión pudiera modificar las condiciones vinculadas a la concesión de la dispensa sin requerir la confirmación correspondiente de la jerarquía de la Comisión.

90.

Deltafina alude al quinto guión de la letra a) del punto 12 de la Comunicación sobre la cooperación de 2006 según el cual, desde el momento en que presente su solicitud, la empresa cooperará verdadera, completa, permanente y diligentemente durante todo el procedimiento administrativo de la Comisión, entre otros, absteniéndose de divulgar el hecho o el contenido de su solicitud hasta que la Comisión haya expedido un pliego de cargos en el asunto, salvo que se convenga otra cosa. Sin embargo, la Comunicación sobre la cooperación de 2006 no era aplicable por razón de su ámbito de aplicación temporal, de modo que prescindiré de realizar un análisis detallado de cómo deben interpretarse las expresiones utilizadas en la misma.

91.

Aun cuando, como sostiene Deltafina, el Tribunal General hubiera aceptado la existencia de un acuerdo que autorizara a Deltafina a revelar su solicitud de dispensa, ello no significa que el Tribunal General estuviera obligado a concluir que se había cumplido correctamente la obligación de cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El amplio alcance de la obligación de cooperación implica que el Tribunal General está facultado para identificar en su análisis otros elementos de esa obligación y pronunciarse sobre si el solicitante de la dispensa cumplió esos otros elementos.

92.

En el presente litigio, el Tribunal General formuló una hipótesis conforme a la cual concedía a Deltafina el beneficio de la duda, al partir de la suposición de que se hubieran acordado unas reglas básicas, tal y como sostenía Deltafina. ( 66 ) No obstante, el Tribunal concluyó que Deltafina había incumplido su obligación de cooperación con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al revelar a otros miembros del cártel que había solicitado la dispensa sin informar previamente de ello a la Comisión. Así pues, el Tribunal General identificó un elemento de la obligación de cooperación que consideró que Deltafina había incumplido de forma inequívoca.

93.

Es cierto que la sentencia recurrida habría sido más completa si el Tribunal General se hubiera pronunciado en primer lugar sobre la existencia de un acuerdo que liberaba a Deltafina de su obligación de mantener en secreto la solicitud de dispensa. No obstante, la falta de esa conclusión no vicia el razonamiento del Tribunal General.

94.

Opino que el razonamiento de la sentencia recurrida es lo bastante claro y comprensible para fundamentar de manera adecuada la conclusión a la que llegó el Tribunal General, por lo que cumple los requisitos en materia de motivación.

95.

El Tribunal General declaró inequívocamente, en primer lugar, que Deltafina no informó en ningún momento a la Comisión de su intención de divulgar la solicitud. En segundo lugar, Deltafina estaba obligada a cooperar de manera plena, continua y diligente a fin de mostrar una auténtica cooperación a los efectos del punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En tercer lugar, Deltafina incumplió dicha obligación al no informar a la Comisión previamente o, por lo menos, poco después de efectuar la divulgación. En cuarto lugar, no resultaba decisivo que se hubieran acordado unas reglas básicas, puesto que no se discutía que Deltafina no había informado rápidamente a la Comisión de su divulgación, la cual no se puso de manifiesto hasta la audiencia celebrada casi tres años después ante el consejero auditor.

96.

En mi opinión, el Tribunal General interpretó correctamente que, en esencia, el motivo principal de Deltafina se refería a la no concesión por la Comisión de la dispensa del pago de las multas y al significado y alcance de la obligación de cooperación a los efectos de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El Tribunal General no fue más allá de lo que constituye una interpretación aceptable de ese motivo al destacar que Deltafina había incumplido uno de los elementos de esa obligación. Por consiguiente, el Tribunal General no sustituyó la motivación de la Decisión controvertida por su propia motivación.

97.

El Tribunal General identificó los elementos fácticos tomados en consideración por la Comisión en su examen de este motivo. Es cierto que el Tribunal General insistió en que Deltafina no había informado rápidamente a la Comisión de su divulgación. No obstante, ese hecho constituye un factor importante en la Decisión controvertida. El Tribunal General examinó a continuación el significado de la obligación de cooperación con arreglo al punto 11, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, como lo había hecho la Comisión. ( 67 ) Por tanto, no me parece que el Tribunal General fundamentara su sentencia en una motivación nueva que no comprendiera parte de la Decisión controvertida.

98.

El principio de contradicción forma parte del derecho de defensa, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión. ( 68 ) El propio juez debe respetar el principio de contradicción, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio. ( 69 ) Por tanto, para cumplir los requisitos vinculados al derecho a un proceso equitativo, es importante que las partes tengan conocimiento y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento. ( 70 )

99.

¿Se respetó el derecho de defensa de Deltafina?

100.

El procedimiento ante el Tribunal General versó sobre el significado y el alcance de la obligación de cooperación. Esas dos cuestiones formaban parte de los motivos invocados por Deltafina con carácter principal, por lo que tuvo amplia oportunidad de exponer sus argumentos sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho en primera instancia.

101.

Por otra parte, el Tribunal General no resolvió el procedimiento sobre la base de un motivo nuevo planteado de oficio. Antes bien, el Tribunal: i) identificó los motivos invocados por Deltafina; ii) identificó la motivación correspondiente de la Decisión controvertida y iii) interpretó la obligación de cooperación a los efectos de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Deltafina formuló alegaciones escritas y orales sobre esas cuestiones. Así pues, no hubo violación del derecho de defensa de Deltafina, por lo que procede concluir que el primer motivo del recurso de casación carece de fundamento.

Segundo motivo: infracción de las normas procedimentales relativas a la citación y el examen de testigos

102.

El segundo motivo del recurso de casación hace referencia al examen por el Tribunal General de las pruebas relativas a las supuestas reglas básicas establecidas en la reunión de 14 de marzo de 2002; se plantea si esas pruebas se obtuvieron lícitamente y si se infringió el derecho de defensa.

Resumen de las alegaciones

103.

Deltafina alega que la citación y el examen de testigos deben realizarse de conformidad con el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En la vista de 29 de septiembre de 2010, el Tribunal General, infringiendo dichas normas, tomó declaración a dos testigos: el Sr. Reher (abogado de Deltafina) y el Sr. Van Erps (funcionario de la Comisión encargado del expediente). Los dos testigos prestaron declaración sobre la reunión de 14 de marzo de 2002, en particular sobre el supuesto acuerdo sobre las reglas básicas. Sin embargo, el Tribunal General no había acordado ninguna diligencia de prueba con arreglo al artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento ni había ordenado el examen de testigos con arreglo al artículo 68 de dicho Reglamento. Por otra parte, no existe acta de la declaración prestada por el Sr. Reher (mientras que la declaración del Sr. Van Erps se recoge en el texto de la sentencia). ( 71 ) En el acta de la vista celebrada ante el Tribunal General se alude a esta prueba como un «intercambio de opiniones».

104.

Sobre la base de la declaración del Sr. Van Erps, el Tribunal General concluyó que Deltafina no había indicado claramente, ni en la reunión de 14 de marzo de 2002 ni en la conversación telefónica posterior de 22 de marzo de 2002 entre los Sres. Van Erps y Jacchia (otro de los abogados de Deltafina), que tuviera la intención de realizar una divulgación espontánea de su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI. Si la Comisión hubiera sabido que ésa era la intención de Deltafina, no habría dado su conformidad. No obstante, el Tribunal General no preguntó al Sr. Jacchia lo que recordaba de los hechos, a pesar de que se encontraba presente en la vista.

105.

Según Deltafina, el Tribunal General incurrió en un error al atribuir mayor peso a la declaración oral del Sr. Van Erps, realizada después de transcurridos casi ocho años desde los hechos, que a las notas escritas tomadas en ese momento por el Sr. Jacchia durante su reunión con la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal General violó el derecho de Deltafina a un proceso equitativo y a disponer de recursos suficientes para garantizar su defensa, consagrados en el artículo 6 CEDH, apartados 1 y 3, y en el artículo 47 de la Carta. De ello se desprende que la sentencia recurrida adolece de errores de Derecho.

106.

La Comisión alega que el segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

107.

La Comisión sostiene que ni el Sr. Van Erps ni el Sr. Reher fueron oídos en calidad de testigos. En realidad, los dos fueron oídos como representantes de las partes en el procedimiento. Si bien es cierto que los únicos que formulan alegaciones orales (con arreglo a lo estipulado en el mandato ad litem) son los abogados y los agentes, si ambas partes consienten en ello, otras personas pueden también dirigirse al Tribunal. Esta práctica facilita el procedimiento, al permitir al Tribunal oír directamente a las personas que tienen los conocimientos y la información pertinentes, sin necesidad de que los abogados y agentes tengan que realizar consultas constantemente cuando están examinándose aspectos técnicos o cuestiones de hecho complejas. Se trata de una práctica aceptada que nunca ha sido censurada por el Tribunal de Justicia.

108.

Aun cuando los Sres. Reher y Van Erps hubieran sido oídos como testigos, la alegación de Deltafina sería inadmisible o infundada, por cuanto que, en aquel momento, Deltafina no formuló objeción alguna ante el Tribunal General. Además, Deltafina no solicitó al Tribunal General que tomara declaración al Sr. Jacchia (que, de hecho, compareció como abogado de Deltafina).

109.

En cualquier caso, el Tribunal General dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto al peso que atribuye a las pruebas aportadas, y su apreciación no puede ser anulada en el marco de un recurso de casación. Aun cuando el Tribunal de Justicia considere fundadas las alegaciones de Deltafina, a la luz de las demás pruebas examinadas y de los hechos que el Tribunal General considera probados, el resultado del procedimiento habría sido el mismo.

Apreciación

110.

La alegación de que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho por estar basada la decisión del Tribunal General en pruebas obtenidas incumpliendo su propio Reglamento de Procedimiento no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida, salvo que Deltafina pueda acreditar la existencia de un vicio procesal que haya menoscabado sus intereses. ( 72 )

111.

Conforme al artículo 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, pueden acordarse diligencias de prueba consistentes en el examen de testigos. El artículo 68, apartado 1, dispone que el Tribunal General, de oficio o a instancia de parte, puede ordenar el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos. Ese testimonio debe prestarse bajo juramento.

112.

Al no tener acceso a una transcripción de la audiencia, ( 73 ) no se puede consultar una reproducción contemporánea de lo ocurrido en la misma. No obstante, los hechos siguientes no han sido rebatidos por las partes. El Sr. Reher y el Sr. Van Erps participaron en la reunión de 14 de marzo de 2002 y fueron oídos por el Tribunal General acerca de lo que recordaban en relación con aquel día. En el acta de la audiencia de 29 de septiembre de 2010 se alude a ese proceso como «un intercambio de opiniones». El Tribunal General no preguntó al Sr. Jacchia acerca de la reunión de 14 de marzo de 2002 ni de la posterior conversación telefónica mantenida con el Sr. Van Erps el 22 de marzo de 2002. Sin embargo, sí escuchó el relato sobre esa conversación realizado por el Sr. Van Erps. ( 74 ) Ni Deltafina ni la Comisión solicitaron que se ordenara la citación y el examen de testigos, y tampoco el Tribunal General lo hizo de oficio. No se acordaron diligencias de prueba con arreglo al artículo 65. No parece que las declaraciones de los Sres. Reher y Van Erps se realizaran bajo juramento. ( 75 )

113.

Conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General tiene atribuida una amplia facultad discrecional para determinar si necesita completar la información de que dispone. ( 76 )

114.

Mi impresión es que, probablemente, durante la audiencia se pidió al Sr. Reher y al Sr. Van Erps que prestaran asistencia al Tribunal General. Ni Deltafina ni la Comisión se opusieron a que el Tribunal General oyera sus declaraciones durante la fase oral. Ninguna de las partes alegó que se hubiera violado su derecho de defensa por haberse tomado declaración a los Sres. Reher y Van Erps sin la debida notificación y en infracción del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Tampoco consta en el acta de la audiencia que ninguna de las partes objetara que no se le había dado oportunidad de oponerse a ese testimonio. Parece que ambas partes aceptaron en aquel momento sin protestar el procedimiento seguido por el Tribunal General.

115.

La posición exacta de los Sres. Reher y Van Erps al aportar información complementaria al Tribunal General resulta ambigua. Está claro que no intervinieron como testigos formales. Por otra parte, nada indica que proporcionaran nueva información técnica o que aclararan información de esa índole que obrara ya en los autos. Mi opinión es que la información que facilitaron no queda comprendida en la categoría no objetable que describe la Comisión en sus alegaciones. Pertenecen a esa categoría aquellas situaciones en que el juez que se encuentra ante una cuestión de difícil comprensión decide, a menudo por su propia iniciativa, que sean los expertos que acompañan a los respectivos asesores jurídicos quienes respondan directamente a sus preguntas. Esta solución facilita el procedimiento porque evita que el abogado tenga que consultar al experto en susurros (y a menudo con considerable agitación) para obtener la información necesaria y después transmitírsela al Tribunal. En esos casos resulta lógico que el Tribunal opte por formular las preguntas directamente a los expertos y escuchar su respuesta directa.

116.

Sin embargo, parece que en este caso tanto el Sr. Reher como el Sr. Van Erps facilitaron información sobre unos hechos determinados y sobre su comprensión de los mismos, en concreto: i) si en la reunión de 14 de marzo de 2002 se habían acordado unas reglas básicas; ii) si la Comisión había aceptado que Deltafina divulgase su solicitud de dispensa; iii) si esa aceptación se confirmó en las conversaciones posteriores, y iv) si Deltafina había informado previamente a la Comisión de su intención de revelar su solicitud de dispensa en la reunión de la APTI. Los tres primeros elementos fácticos eran controvertidos ( 77 ) (y entiendo que la respuesta de ambas partes a la cuarta cuestión fue negativa). ( 78 ) Ninguna de estas cuestiones se refiere a lo que yo denominaría información técnica.

117.

No veo razón alguna que impidiera al Tribunal General citar a testigos, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes. De esta forma, Deltafina habría podido atribuir una función más claramente definida a su abogado, el Sr. Jacchia, quien tenía un mandato para intervenir como abogado ante el Tribunal General (que efectivamente ejerció) pero que también podría haber aportado un testimonio valioso acerca de los contactos mantenidos con la Comisión durante el período previo a la reunión de la APTI. (Me permito hacer aquí un inciso para señalar que no comprendo cómo esperaba Deltafina, según su propia alegación, que el Sr. Jacchia asumiera una segunda función y prestara testimonio en una vista en la que intervenía como abogado.)

118.

Cuando existen cuestiones de hecho controvertidas que pueden influir en el resultado de un asunto y tienen que ser resueltas, el procedimiento adecuado es practicar las pruebas correspondientes con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, uno de cuyos fines es garantizar el derecho de defensa. Por tanto, considero que el Tribunal General incurrió en una irregularidad procedimental al oír como lo hizo al Sr. Reher y al Sr. Van Erps.

119.

¿Perjudicó dicha irregularidad los intereses de Deltafina?

120.

No se discute que Deltafina no informó a la Comisión en ningún momento, ni antes ni después de la reunión de la APTI, de que había revelado su solicitud de dispensa a otros miembros del cártel. ( 79 ) Por otra parte, el Tribunal General se basó en documentos obrantes en los autos, entre ellos las notas tomadas en ese momento de la reunión de 14 de marzo de 2002 y de la conversación telefónica de 22 de marzo de 2002, para concluir que Deltafina no había advertido expresa y previamente a la Comisión de que iba a hacer esa divulgación. ( 80 ) Por tanto, el Tribunal General no necesitaba basarse en las declaraciones de los Sres. Reher y Van Erps ( 81 ) durante la vista para declarar que Deltafina había incumplido la obligación de cooperación con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002. ( 82 )

121.

De ello se desprende que la irregularidad procedimental cometida por el Tribunal General al oír a los Sres. Reher y Van Erps no perjudicó los intereses de Deltafina, que no se violó el derecho de defensa de Deltafina y que la sentencia recurrida no adolece, en ese sentido, de un error de Derecho. Por consiguiente, el segundo motivo del recurso de casación es infundado.

Cuarto motivo: violación del principio de igualdad de trato en el cálculo de la reducción de la multa correspondiente a Deltafina

122.

En la vista ante el Tribunal General, Deltafina invocó por primera vez como motivo la supuesta infracción por la Comisión del principio de igualdad de trato. Este cuarto motivo de recurso se invoca ante el Tribunal de Justicia con carácter subsidiario; en virtud del mismo, se pide al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General y que incremente de forma sustancial la reducción del 50 % del importe de la multa que se concedió a Deltafina por su cooperación con la Comisión durante el procedimiento administrativo. Deltafina se apoya para ello en que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar inadmisible el nuevo motivo en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. ( 83 )

Resumen de las alegaciones

123.

Deltafina alega que al Tribunal General no le está vedado examinar nuevos motivos invocados en la vista en relación con el cálculo de las multas, puesto que esas cuestiones están comprendidas en la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General en materia de multas. ( 84 ) Por otra parte, la negativa del Tribunal General a pronunciarse sobre el nuevo motivo invocado por Deltafina fue especialmente injusta, pues la sentencia Nintendo, ( 85 ) en la que se basaba Deltafina, no estuvo disponible hasta después de finalizar la fase escrita del procedimiento.

124.

Deltafina sostiene que su contribución al procedimiento administrativo fue mucho mayor que la de Dimon Italia por dos motivos: i) Deltafina realizó una contribución cualitativa más importante, y ii) fue la primera empresa que cooperó con la Comisión. Por consiguiente, la Comisión cometió un error manifiesto al conceder a Deltafina y a Dimon Italia el mismo porcentaje de reducción de sus respectivas multas.

125.

La Comisión alega que el cuarto motivo del recurso de casación es manifiestamente infundado. El principio de igualdad de trato contemplado en la sentencia Nintendo no constituye una cuestión nueva de hecho o de Derecho que se haya manifestado durante el procedimiento. Conforme a reiterada jurisprudencia, las sentencias que confirman normas que ya existían cuando se presentó un recurso no constituyen un elemento nuevo susceptible de ser invocado como nuevo motivo. ( 86 ) El principio de igualdad de trato en relación con la reducción de las multas no se aplicó por primera vez en la sentencia Nintendo. ( 87 ) Por otra parte, la situación de Deltafina y Dimon Italia no era comparable y por ello se les dio un trato diferente. En el caso de Deltafina, la Comisión revocó la dispensa (que había concedido con carácter provisional) y decidió imponer una multa. A continuación se redujo la multa en un 50 % porque, a pesar de todo, la empresa había prestado cierta cooperación. Dimon Italia no había obtenido en ningún momento la dispensa del pago de las multas, pero la Comisión redujo en un 50 % la multa impuesta a esta empresa porque cooperó con la investigación de la Comisión.

Apreciación

126.

En mi opinión, el Tribunal General resolvió acertadamente que el nuevo motivo invocado en la vista por Deltafina era inadmisible.

127.

En primer lugar, el principio de igualdad de trato no es nuevo. Se trata de uno de los principios generales del Derecho de la Unión. ( 88 ) En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General comprende el enjuiciamiento del importe de las multas impuestas a las empresas por infracciones del Derecho de la Unión, y el ejercicio de esa competencia no debe dar lugar, en el momento de determinar el importe de dichas multas, a una discriminación entre las empresas participantes en un cártel. ( 89 ) En tercer lugar, es evidente que, al valorar la cooperación prestada por las empresas durante el procedimiento administrativo, la Comisión debe atenerse al principio de igualdad de trato, el cual, según reiterada jurisprudencia, resulta vulnerado tanto si se da un trato diferente a situaciones comparables como si se da el mismo trato a situaciones diferentes, salvo cuando esté objetivamente justificado. ( 90 ) En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de analizar la posición de las empresas que afirman merecer una reducción mayor por su cooperación porque no se opusieron a la constatación de la infracción o porque fueron las primeras en revelar a la Comisión la existencia de un cártel con arreglo al programa de clemencia. ( 91 )

128.

En este contexto, no puedo aceptar que la sentencia Nintendo suscitara una nueva cuestión de Derecho. Como alega la Comisión, la confirmación de un principio jurídico preexistente no puede considerarse una nueva cuestión de hecho ni de Derecho a los efectos del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

129.

Tampoco estoy de acuerdo con la interpretación que hace Deltafina de la sentencia del Tribunal General en el asunto Arkema. ( 92 ) En dicho asunto, el Tribunal General consideró que no era necesario examinar si el recurrente había planteado una nueva razón porque el motivo era manifiestamente infundado. El Tribunal General no concluyó que no le esté vedado examinar nuevos motivos en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en materia de determinación de las multas.

130.

Por consiguiente, el cuarto motivo del recurso de Deltafina es inadmisible.

Costas

131.

Según el artículo 137, en relación con los artículos 138, 140 y 184 del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a Deltafina, como parte que ha visto desestimadas sus pretensiones en relación con todos los motivos invocados, a cargar con las costas del procedimiento.

Conclusión

132.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Deltafina.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2011, Deltafina/Comisión (T-12/06, Rec. p. II-5639; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

( 3 ) Decisión de la Comisión 2006/901, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/C.38.281/B.2 — Tabaco crudo Italia) [notificada con el número C(2005) 4012; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»], de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 45).

( 4 ) Véanse los puntos 11 a 14 de las presentes conclusiones.

( 5 ) DO 2010, C 83, p. 2 (en lo sucesivo, «Carta»).

( 6 ) En el artículo 6, apartado 2, del CEDH se establece una garantía similar.

( 7 ) Artículo 51, apartado 1.

( 8 ) Artículo 52, apartado 3.

( 9 ) Reglamento de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1/2003»). El Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CEE (DO 13, p. 204, EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento no 17»), fue derogado por el artículo 43, apartado 1, del Reglamento no 1/2003. La Comisión invocó ambos Reglamentos en el apartado 2.6 de la Decisión controvertida como fundamento jurídico para la imposición de las multas. Las disposiciones pertinentes del Reglamento no 17 son los artículos 15, apartado 2, y 17. Las disposiciones equivalentes del Reglamento no 1/2003 son los artículos 23, apartados 2 y 3, y 31. Las referencias que haga en las presentes conclusiones a las disposiciones del Reglamento no 1/2003 deben ser interpretadas como referidas también a los artículos 15, apartado 2, y 17 del Reglamento no 17, pues no han cambiado sustancialmente en lo que atañe a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación.

( 10 ) Artículo 23, apartado 2.

( 11 ) Artículo 23, apartado 3.

( 12 ) Considerando 37 del Reglamento no 1/2003.

( 13 ) Véanse también el artículo 261 TFUE y el considerando 33 del Reglamento no 1/2003.

( 14 ) Directrices de la Comisión para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de la Comisión de 1998»). Dicho texto fue sustituido por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

( 15 ) Véanse los puntos 11 a 14 de las presentes conclusiones.

( 16 ) Véase la sección 4, que hace referencia a la Comunicación sobre la cooperación de 1996 (véase la nota 17).

( 17 ) DO 2002, C 45, p. 3 (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Dicha comunicación sustituyó a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»). La versión vigente en la actualidad es la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO ) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»).

( 18 ) Véanse los puntos 1 a 7 supra.

( 19 ) Véase el punto 20.

( 20 ) Véase el punto 30.

( 21 ) La sociedad matriz de Deltafina (en lo sucesivo, «Universal»).

( 22 ) La infracción se prolongó desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 19 de febrero de 2002.

( 23 ) Las «reglas básicas» o «reglas del juego» hacen referencia a los detalles del supuesto acuerdo alcanzado entre Deltafina y la Comisión, véase el punto 62 infra.

( 24 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013 (C‑40/12 P; en lo sucesivo, «sentencia Gascogne Sack Deutschland»).

( 25 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013 (C‑50/12 P; en lo sucesivo, «sentencia Kendrion»).

( 26 ) Sentencia de 26 de noviembre de 2013 (C‑58/12 P; en lo sucesivo, «sentencia Groupe Gascogne»).

( 27 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417; en lo sucesivo, «sentencia Baustahlgewebe»).

( 28 ) Los asuntos relacionados con el sector del tabaco crudo en España fueron los siguientes: sentencia de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión (T-24/05, Rec. p. II-5329); sentencia de 8 de septiembre de 2010, Deltafina/Comisión (T-29/05, Rec. p. II-4077); sentencia de 3 de febrero de 2011, Cetarsa/Comisión (T‑33/05); sentencia de 8 de marzo de 2011, World Wide Tobacco España/Comisión (T‑37/05); sentencia de 12 de octubre de 2011, Agroexpansión/Comisión (T-38/05, Rec. p. II-7005), y sentencia de 12 de octubre de 2011, Alliance One International/Comisión (T-41/05, Rec. p. II-7101). Por su parte, el sector italiano del tabaco crudo fue objeto de seis asuntos, incluido Deltafina/Comisión, en concreto: sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión (T-11/06, Rec. p. II-6681); sentencia de 5 de octubre de 2011, Mindo/Comisión (T-19/06, Rec. p. II-6795); sentencia de 9 de septiembre de 2011, Alliance One International/Comisión (T-25/06, Rec. p. II-5741); auto de 1 de septiembre de 2010, Universal/Comisión (T‑34/06), y sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T-39/06, Rec. p. II-6831).

( 29 ) Véase TEDH, sentencia Kudla c. Polonia, de 26 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-XI, §§ 156 y 157.

( 30 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 81, y jurisprudencia citada. Puede encontrarse una exposición detallada de la argumentación del Tribunal General sobre la cuestión del plazo de enjuiciamiento razonable en las sentencias Gascogne Sack Deutschland, apartados 80 a 103; Kendrion, citada en la nota 25 supra, apartados 77 a 108, y Groupe Gascogne, citada en la nota 26 supra, apartados 66 a 97. Tuve ocasión de abordar esta cuestión en las conclusiones presentadas en los asuntos Gascogne Sack Deutschland, puntos 128 a 141, Kendrion, puntos 113 a 134 y, de forma mucho más extensa, en Groupe Gascogne, puntos 70 a 150. Por razones prácticas y para evitar reiteraciones, en el presente asunto haré referencia fundamentalmente a la sentencia Gascogne Sack Deutschland.

( 31 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 82, y jurisprudencia citada.

( 32 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 84, y jurisprudencia citada.

( 33 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 86, y jurisprudencia citada.

( 34 ) Sentencia de 16 de julio de 2009 (C-385/07 P, Rec. p. I-6155; en lo sucesivo, «sentencia Der Grüne Punkt»).

( 35 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartados 88 y 89.

( 36 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 90.

( 37 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 91. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Groupe Gascogne, citado en la nota 26 supra, apartados 91 a 94.

( 38 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 92.

( 39 ) Sentencia Gascogne Sack Deutschland, citada en la nota 24 supra, apartado 102 y jurisprudencia citada.

( 40 ) Apartados 103 a 110.

( 41 ) Apartados 111 a 115.

( 42 ) Apartados 124 a 126.

( 43 ) Sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 395 (en lo sucesivo, «sentencia Dansk Rørindustri»); de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon (C-301/04 P, Rec. p. I-5915), apartado 68 (en lo sucesivo, «sentencia SGL Carbon»), y Erste Group Bank y otros/Comisión (C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681), apartado 281 (en lo sucesivo, «sentencia Erste Group Bank»), en relación con la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

( 44 ) Apartados 127 a 130.

( 45 ) Véanse, en este sentido, los siguientes pasajes de las sentencias citadas en la nota 43 supra: Dansk Rørindustri, apartado 397; SGLCarbon, apartado 69, y Erste Group Bank, apartado 283.

( 46 ) Apartados 131 a 134.

( 47 ) Apartados 135 a 146.

( 48 ) Apartados 147 a 149.

( 49 ) Apartados 151 a 153.

( 50 ) Apartados 152 a 156.

( 51 ) Apartados 157 a 160.

( 52 ) Apartados 164 a 167.

( 53 ) Citada en la nota 43 supra. Véase, asimismo, la sentencia Erste Group Bank, citada en la misma nota.

( 54 ) Véanse los considerandos 429, 449, 459 y 460 del preámbulo de la Decisión controvertida.

( 55 ) Apartados 152 a 160 de la sentencia recurrida.

( 56 ) Apartados 163 a 167 de la sentencia recurrida.

( 57 ) Sentencia de 15 de enero de 2014, Comisión/Portugal (C‑292/11 P), apartado 72, y jurisprudencia citada (en lo sucesivo, «sentencia Salzgitter Mannesmann»).

( 58 ) Sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C-413/08 P, Rec. p. I-5361), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 59 ) Apartados 152 a 160 de la sentencia recurrida.

( 60 ) Sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión (C‑510/11 P), apartados 60 a 62 y jurisprudencia citada.

( 61 ) Véase el punto 13 supra.

( 62 ) Sentencia Erste Group Bank, citada en la nota 43 supra, apartado 281.

( 63 ) Sentencia Erste Group Bank, citada en la nota 43 supra, apartado 282.

( 64 ) Sentencia Erste Group Bank, citada en la nota 43 supra, apartado 77.

( 65 ) Véase el punto 11 supra, en el que se exponen las razones que llevaron a la adopción del programa de clemencia.

( 66 ) Apartados 164 a 167 de la sentencia recurrida.

( 67 ) Véanse los considerandos 431 y siguientes de la Decisión controvertida.

( 68 ) Sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C-89/08 P, Rec. p. I-11245), apartado 50. Véase también la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P), apartados 97 y 98.

( 69 ) Sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en la nota 68 supra, apartado 54.

( 70 ) Sentencia Comisión/Irlanda y otros, citada en la nota 68 supra, apartado 56. Véase también la sentencia de 14 de marzo de 2013, Viega/Comisión (C‑276/11 P), apartado 35.

( 71 ) Véase el apartado 159 de la sentencia recurrida.

( 72 ) Sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión (C-199/99 P, Rec. p. I-11177), apartado 30.

( 73 ) En la versión vigente del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no se contempla la posibilidad de que las partes tengan acceso a la grabación o a una transcripción de las declaraciones. El artículo 63 se limita a establecer que las partes podrán examinar en la Secretaría todas las actas de la audiencia y obtener copias a sus expensas. El artículo 68, apartado 6 (que dispone que el Secretario extenderá un acta, que recogerá la declaración de cada testigo), únicamente es aplicable cuando el Tribunal General haya ordenado con arreglo al artículo 68, apartado 1, el examen de testigos para la comprobación de determinados hechos, lo que no ocurrió en el presente litigio. El artículo 85 de la versión vigente del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone: «Previa petición debidamente justificada, el Presidente podrá autorizar a una de las partes o a uno de los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto, siempre que haya participado en la fase escrita u oral del procedimiento, a escuchar en los locales del Tribunal la grabación sonora de la vista oral en la lengua utilizada por el orador en dicha vista.» El proyecto revisado de Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (que en la actualidad se encuentra sometido al examen del Consejo y está disponible para su consulta en [http://register.consilium.europa.eu/doc/srv?l=EN&t=PDF&gc=true&sc=false&f=ST %207795 %202014 %20INIT]) contiene ahora un nuevo artículo 115 que reproduce, mutatis mutandis, el contenido del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y que, de adoptarse, permitiría a las partes solicitar, si lo consideran necesario, escuchar la grabación sonora de la vista celebrada ante el Tribunal General en un asunto como el de autos. Sin embargo, ninguno de los dos Reglamentos de Procedimiento contiene una disposición específica que aborde la cuestión de si el Tribunal de Justicia puede requerir, en el contexto de un recurso de casación, el acceso a la grabación o a una transcripción de la vista celebrada ante el Tribunal General.

( 74 ) Apartado 159 de la sentencia recurrida.

( 75 ) Para llegar a esta conclusión me baso en: i) la inexistencia de un auto de citación de testigos con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; ii) la inexistencia de un acta de la declaración en el sentido del artículo 68, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, y iii) la inexistencia de cualquier referencia en el acta de la audiencia a que el Sr. Reher o el Sr. Van Erps hayan prestado juramento.

( 76 ) Sentencia Der Grüne Punkt, citada en la nota 34 supra, apartados 163 y 164.

( 77 ) Véanse, en particular, los puntos 89 a 97 del acta de la vista.

( 78 ) Apartado 138 de la sentencia recurrida.

( 79 ) Apartado 138 de la sentencia recurrida.

( 80 ) Apartados 152 y 153 de la sentencia recurrida.

( 81 ) Apartados 155 y 159 de la sentencia recurrida.

( 82 ) Apartado 160 de la sentencia recurrida.

( 83 ) Apartado 310 de la sentencia recurrida.

( 84 ) Deltafina se ampara en la sentencia de 7 de junio de 2011, Arkema France y otros/Comisión (T-217/06, Rec. p. II-2593; en lo sucesivo, «sentencia Arkema»).

( 85 ) Sentencia de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión (T-13/03, Rec. p. II-947; en lo sucesivo, «sentencia Nintendo»).

( 86 ) Sentencia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión (11/81, Rec. p. 1251), apartado 17.

( 87 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión (T-106/95, Rec. p. II-229), apartado 57 (en lo sucesivo, «sentencia FFSA»).

( 88 ) Véase la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C-127/07, Rec. p. I-9895), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 89 ) Sentencia de 25 de enero de 2007, Salzgitter Mannesmann/Comisión (C-411/04 P, Rec. p. I-959; en lo sucesivo, «sentencia Salzgitter Mannesmann»), apartado 68 y jurisprudencia citada.

( 90 ) Sentencia Salzgitter Mannesmann, citada en la nota 89 supra, apartados 68 a 72 y jurisprudencia citada.

( 91 ) Véanse, por ejemplo, la sentencia Dansk Rørindustri, citada en la nota 43 supra, apartados 407 a 414, y la sentencia del Tribunal General en el asunto FFSA, citada en la nota 87 supra, apartado 57.

( 92 ) Citada en la nota 84 supra, apartados 247 a 250.

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