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Document 62011CC0215

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 28 de junio de 2012.
Iwona Szyrocka contra SiGer Technologie GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Polonia).
Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Petición de requerimiento que no cumple los requisitos formales previstos en la legislación nacional — Naturaleza exhaustiva de los requisitos que debe cumplir la petición — Posibilidad de reclamar los intereses devengados hasta la fecha de pago del principal.
Asunto C‑215/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:400

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 28 de junio de 2012 ( 1 )

Asunto C-215/11

Iwona Szyrocka

contra

SiGer Technologie GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal de distrito de Breslavia)]

«Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Requisitos formales de la petición — Período de tiempo respecto del cual pueden reclamarse intereses sobre la deuda — Período hasta la fecha de pago»

I. Introducción

1.

En el presente procedimiento el Sąd Okręgowy we Wrocławiu plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (en lo sucesivo, «el Reglamento»). ( 2 )

II. Marco normativo

A. Normativa comunitaria

2.

El artículo 1 del Reglamento establece:

«1.   El presente Reglamento tiene por objeto:

a)

simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y

b)

permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2.   El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.»

3.

El artículo 4 del Reglamento dispone:

«Se establece el proceso monitorio europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago.»

4.

El artículo 7 del Reglamento establece:

«1.   La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2.   En la petición deberán indicarse:

[…]

b)

el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;

c)

si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d)

la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e)

una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

[…]

3.   En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.

[…]»

5.

El artículo 8 del Reglamento dispone:

«El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.»

6.

El artículo 9 del Reglamento establece:

«1.   En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.

2.   Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.»

7.

El artículo 12 del Reglamento establece:

«1.   Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible […] mediante el formulario E que figura en el anexo V.

[…]

3.   En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a)

pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b)

oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición […].

4.   En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

a)

el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;

b)

el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;

c)

en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[…]»

8.

El artículo 16, apartado 3, del Reglamento prevé lo siguiente:

«El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

9.

El artículo 17, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento dispone:

«En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.»

10.

A tenor del artículo 25 del Reglamento:

«1.   El total de las tasas judiciales de un proceso monitorio europeo y del subsiguiente proceso civil ordinario, en caso de oposición al requerimiento europeo de pago en un Estado miembro, no excederá de las tasas judiciales de un proceso civil ordinario sin proceso monitorio europeo previo en dicho Estado miembro.

2.   A efectos del presente Reglamento, las tasas judiciales incluirán las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional.»

11.

El artículo 26 del Reglamento, titulado «Relación con el Derecho procesal nacional», dispone:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.»

B. Normativa nacional

12.

El Sąd Okręgowy de Wrocław ha enumerado en su resolución de remisión numerosas disposiciones del Código Procesal Civil polaco (en lo sucesivo, «CPC») que podrían ser pertinentes en el presente litigio, como los artículos 126, 128 y 187, apartado 1, que establecen el contenido de los escritos procesales y de las demandas judiciales e indican qué escritos deben ser presentados a efectos de su notificación a la otra parte, así como los artículos 130, apartado 1, y 394, apartado 1, número 1, que regulan el procedimiento aplicable, en caso de que la demanda presentada adolezca de defectos de forma, y los medios de impugnación de las resoluciones judiciales sobre la materia.

13.

Asimismo, el órgano jurisdiccional nacional menciona el artículo 481, apartado 1, del Código Civil polaco en virtud del cual, si el deudor incurre en mora en el pago de una cantidad de dinero, el acreedor puede exigir intereses por el período de mora, aunque ello no le haya ocasionado ningún daño y la mora se deba a circunstancias de las que el deudor no es responsable, ( 3 ) y el artículo 190 del CPC, que permite la reclamación judicial de prestaciones futuras si la relación jurídica existente entre las partes no se opone a ello.

III. Hechos del litigio y cuestiones prejudiciales

14.

Iwona Szyrocka, residente en Polonia, presentó el 23 de febrero de 2011 una petición de requerimiento europeo de pago ante el Sąd Okręgowy de Wrocław (Tribunal de distrito de Wrocław) contra SiGer Technologie GmbH, con domicilio en Tangermünde (Alemania).

15.

En el marco de ese procedimiento se han suscitado las siguientes cuestiones:

si el examen previo a la expedición del requerimiento europeo de pago en virtud del artículo 8 del Reglamento debe incluir una apreciación del cumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la normativa interna del Estado en el que se presenta la petición o únicamente los establecidos en el Reglamento de que se trata; ( 4 )

si la deuda de intereses de demora debe ser exigible en la fecha en la que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago;

si el demandante ha de indicar siempre en la petición el importe de los intereses y puede reclamar los llamados intereses abiertos, es decir, los intereses que se calculan hasta la fecha en que se efectúe el pago de la deuda pecuniaria objeto de la petición;

a través de qué modalidades debe conceder el juez tales intereses, a la luz del contenido del formulario (E) de requerimiento europeo de pago (anexo V del Reglamento).

16.

El órgano jurisdiccional remitente, por considerar que existía un problema de interpretación del Reglamento, planteó al Tribunal de Justicia las ocho cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ¿debe interpretarse en el sentido de que

a)

regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago,

o

en el sentido de que b) simplemente establece unas prescripciones mínimas para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas en dicho precepto?

2)

En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, apartado b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique el valor del objeto del litigio), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento no 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento no 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto –esto es, el “importe determinado”, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago– se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a la deuda de intereses de demora?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1896/2006 en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo, si el Derecho del Estado miembro de origen no contempla la adición automática de los intereses, se pueden reclamar, junto al principal:

a)

todos los intereses, incluidos los llamados intereses abiertos (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo “entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago”);

b)

únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago;

c)

exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición?

5)

En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), ¿cómo debe plasmarse en el requerimiento de pago, conforme al Reglamento no 1896/2006, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses?

6)

En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?

7)

En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?

8)

Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento no 1896/2006?»

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.

Han presentado observaciones escritas la Comisión y los Gobiernos austríaco, portugués, del Reino Unido, finlandés y polaco.

18.

En la vista de 18 de abril de 2012 participaron la Comisión y los Gobiernos finlandés y polaco.

V. Sobre la primera cuestión prejudicial

19.

Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si los únicos requisitos formales que debe reunir la petición de requerimiento europeo de pago son los establecidos en el artículo 7 del Reglamento o si, por el contrario, debe cumplir también los que la legislación nacional impone con carácter adicional.

20.

El examen del tenor del Reglamento pone de manifiesto que el procedimiento para la obtención del requerimiento europeo de pago es autónomo con respecto a eventuales procedimientos nacionales análogos.

21.

Así se desprende, en primer lugar, del hecho de que el procedimiento europeo constituye, según el artículo 1 y el décimo considerando del Reglamento, un medio complementario y opcional para el demandante, que no sustituye ni armoniza los mecanismos de cobro de créditos no impugnados existentes en el Derecho nacional, sino que se acumula a éstos como un instrumento adicional de protección de sus derechos.

22.

En consecuencia, el interesado puede obtener un requerimiento de pago utilizando cualquier otro procedimiento disponible en virtud de la legislación de un Estado miembro o del Derecho comunitario.

23.

La consideración expuesta en el punto 20 se ve reforzada, en segundo lugar, por el decimosexto considerando, en virtud del cual el juez expide el requerimiento exclusivamente sobre la base de la información contenida en el formulario anexo al Reglamento de que se trata, y redactado incluyendo los elementos establecidos en el artículo 7, y la normativa europea no prevé la posibilidad de completar su contenido acudiendo a fuentes externas.

24.

El decimoprimer considerando prevé que se utilicen formularios predefinidos para gestionar las distintas fases del procedimiento con el fin de facilitar el acceso a él, reducir sus costes y unificar su gestión.

25.

De este modo, queda aún más patente la autonomía del procedimiento europeo con respecto a los procedimientos internos, puesto que la utilización de estos formularios permite superar las formalidades y las consiguientes disparidades derivadas de las normas nacionales, así como establecer un instrumento procesal en principio idéntico en todo el territorio de la Unión y, en consecuencia, diferente de aquellos análogos a él vigentes en los Estados miembros.

26.

Por último, el artículo 26 del Reglamento confirma aún más la autonomía del procedimiento europeo con respecto a los procedimientos nacionales al disponer que el Derecho nacional sólo es aplicable a las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el citado Reglamento.

27.

En efecto, cuando el legislador decidió yuxtaponer, en relación con aspectos concretos del procedimiento, la normativa nacional al Reglamento, lo hizo expresamente mediante remisiones a la normativa nacional. ( 5 )

28.

Lo dispuesto en el artículo 26 y las remisiones mencionadas en el punto 27 y en la nota 5 no tendrían sentido si realmente se hubiera pretendido que la normativa del Reglamento fuera completada, incluso en los aspectos que regula, por la de los Estados miembros, puesto que, en ese caso, no sería necesario especificar que la normativa nacional sólo se puede aplicar a las cuestiones procesales no tratadas en el Reglamento, ni mencionar los supuestos en los que, por el contrario, debe aplicarse el Derecho de los Estados miembros.

29.

La autonomía del procedimiento comunitario frente al procedimiento nacional también queda patente si se examina la finalidad del Reglamento, que se desprende de sus artículos y exposición de motivos.

30.

En efecto, el artículo 1, apartado 1, al estipular expresamente el objeto del Reglamento, aclara que su finalidad ( 6 ) es simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, ( 7 ) y garantizar la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución. ( 8 )

31.

El vigesimonoveno considerando del Reglamento señala además que su objetivo es establecer, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, un mecanismo uniforme, rápido y eficaz para el cobro de los citados créditos, puesto que, según el sexto y octavo considerando, los impedimentos para acceder a una justicia eficaz en los asuntos transfronterizos y la distorsión de la competencia en el mercado interior debido a desequilibrios en el funcionamiento de los medios procesales puestos a disposición de los acreedores en diversos Estados miembros hacen necesaria una legislación comunitaria que garantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea para acreedores y deudores, ( 9 ) toda vez que la morosidad es una de las principales amenazas para la supervivencia de empresas y provoca la pérdida de numerosos puestos de trabajo.

32.

Por estos motivos se ha elaborado un conjunto único de normas procesales mínimas comunes para obtener un requerimiento europeo de pago que, sin embargo, sólo puede contribuir a lograr el objetivo establecido en los puntos 30 y 31 si se garantiza su autonomía con respecto a otros procedimientos análogos ya establecidos por los Estados miembros.

33.

En efecto, si las normativas nacionales pudieran completar la normativa controvertida, el objetivo del Reglamento se vería frustrado, porque, en tal caso, el resultado no sería unificar y simplificar los procesos, sino crear tantos distintos como ordenamientos jurídicos existen en los Estados miembros, que, por lo demás, están integrados por normas dictadas tanto por dichos Estados como por el Derecho de la Unión.

34.

Por otro lado, es evidente que el acceso en condiciones de igualdad al proceso de que se trata de todos los acreedores y deudores de la Unión sólo puede obtenerse si se garantiza que se conocen de antemano y en abstracto las normas que deben aplicarse, sin necesidad de comprobar concretamente en todo caso la normativa nacional en vigor en la jurisdicción del órgano que conoce del asunto en el momento en que se adopte la decisión de solicitar la expedición del requerimiento.

35.

Este conocimiento únicamente puede lograrse si el procedimiento aplicable, además de simplificarse al máximo, es desde el principio único en todo el territorio de la Unión (sin perjuicio de las remisiones a las normas nacionales que contiene).

36.

Tanto del tenor como de la finalidad de la normativa controvertida se desprende que debe adoptarse una interpretación del Reglamento que garantice la autonomía del procedimiento establecido frente a los procedimientos en vigor en los Estados miembros.

37.

En particular, debe entenderse que los requisitos procesales para la expedición del requerimiento de pago son exclusivamente los previstos en el artículo 7 del Reglamento y que, cuando éstos concurren, el requerimiento debe expedirse sin tener en cuenta la normativa interna, dado que dicho requerimiento, en su calidad de acto de origen europeo y no nacional, ( 10 ) se yuxtapone a los instrumentos nacionales de cobro de créditos sin sustituirlos.

38.

En relación con el caso de autos, ha de observarse que la expedición del requerimiento europeo de pago no podrá denegarse cuando se cumplan los requisitos formales previstos en el artículo 7 sólo porque no concurren los requisitos adicionales que exige el Derecho nacional que regula procedimientos similares mencionados en la vista, como los relativos al número de copias de la petición que deben presentarse y la indicación de la cuantía litigiosa en moneda nacional.

39.

Ante todo procede subrayar que las eventuales cuestiones relativas a las costas judiciales, mencionadas por el Gobierno polaco en la vista y en sus observaciones, no pueden impedir la concesión de la resolución solicitada, sin perjuicio de que, en todo caso, el importe de las mismas se establecerá con arreglo a la legislación nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento.

40.

En consecuencia, para concluir mi análisis sobre la primera cuestión prejudicial, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 7 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, salvo los puntos para los que éste se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros, regula de forma exhaustiva los requisitos que debe reunir la petición de requerimiento europeo de pago.

41.

La respuesta a la primera cuestión hace innecesario examinar la segunda.

VI. Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

42.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Sąd Okręgowy we Wrocławiu pregunta si el artículo 4 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que las características del crédito pecuniario que se enumeran en dicha disposición, es decir, el «importe determinado» y la exigibilidad del crédito en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago, deben entenderse referidas exclusivamente al principal o también a la deuda por intereses de demora.

43.

Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el Sąd Okręgowy we Wrocławiu plantea una serie de preguntas sobre los intereses que pueden exigirse a través del procedimiento objeto de examen.

44.

En particular, pregunta si, en virtud del artículo 7, apartado 2, letra c), es posible obtener, junto al principal:

a)

todos los intereses, incluidos los llamados intereses abiertos calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha;

b)

o bien únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago;

c)

exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición.

45.

Considero que procede abordar conjuntamente ambas cuestiones, pues entiendo que el órgano jurisdiccional nacional pretendió preguntar esencialmente al Tribunal de Justicia si a la luz del conjunto de las normas del Reglamento, en particular los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), es posible reclamar el pago de todo tipo de intereses, incluidos los llamados abiertos, es decir, los calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago (en este asunto, los intereses de demora).

46.

En primer lugar, ha de observarse que no comparto el razonamiento del órgano jurisdiccional remitente en la medida en que llega a distintas conclusiones sobre la posibilidad de reclamar los llamados intereses abiertos en función de que el artículo 4 del Reglamento se interprete en el sentido de que las características del crédito pecuniario que enumera, es decir, el «importe determinado» y la exigibilidad del crédito en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago, deban aplicarse exclusivamente al principal o también a la deuda de intereses de demora. ( 11 )

47.

Y ello porque, en primer lugar, de este modo se omite interpretar el artículo 4 a la luz de los demás artículos del Reglamento relativos a los intereses.

48.

En efecto, el artículo 4 del Reglamento dispone que el procedimiento monitorio europeo se ha establecido para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición y, refiriéndose genéricamente y de modo particularmente amplio al término crédito, no distingue expresamente entre principal e intereses.

49.

Sin embargo, junto a esta disposición procede tomar en consideración también el artículo 7 del Reglamento que dispone que en la petición de requerimiento deben indicarse «el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas» [apartado 2, letra b)] y, cuando la deuda haya devengado intereses, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses [apartado 2, letra c)], así como «la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados» [apartado 2, letra d)].

50.

Mientras que el artículo 4 aclara en términos generales cuál puede ser el contenido de la petición de requerimiento (el cobro de los créditos y, en consecuencia, la pretensión del pago de una cantidad de dinero), el artículo 7 describe formalmente los elementos en los que se divide el citado crédito, distinguiendo entre principal, intereses, penalizaciones contractuales y costas [apartado 2, letra b)].

51.

En segundo lugar, el razonamiento del juez a quo mencionado en el punto 46 no tiene en cuenta que la posibilidad de reclamar los intereses, incluso los abiertos en su caso, se desprende de la propia naturaleza de la deuda de principal y de la deuda de intereses, así como de las relaciones recíprocas entre ambas deudas.

52.

En efecto, los intereses constituyen una obligación pecuniaria distinta de la del principal exclusivamente porque es accesoria de ésta, de la que depende, y porque su cuantía está vinculada al transcurso del tiempo y varía en función del mismo.

53.

No existen otras diferencias sustanciales entre ambas obligaciones [tanto es así que el artículo 7, al aclarar en el apartado 2, letras c) y d), que la petición de requerimiento de pago tiene por objeto créditos pecuniarios constituidos por los intereses y el principal, diferencia los primeros del segundo exclusivamente en que su reclamación es eventual] y, en principio, la obligación de pago de intereses acompaña normalmente a la del pago de principal y sufre las mismas vicisitudes, hasta el punto que cabe afirmar que podrán reclamarse intereses siempre que exista un principal para cuyo cobro pueda interponerse una acción.

54.

En consecuencia, la citada vinculación entre la obligación de pago de principal y la de intereses se articula de modo que:

1)

éstos se adeudan como consecuencia de la obligación de pago del principal (es decir, porque éste es exigible) cuando el correspondiente abono no se ha producido (y en lo que respecta a los intereses de demora en el plazo convenido o estipulado por ley);

2)

con el transcurso del tiempo, los intereses accesorios pasan a formar parte de la deuda principal, convirtiéndose en un elemento determinado de su importe.

55.

La respuesta a la cuestión relativa a la posibilidad de reclamar el pago de intereses, incluso los abiertos en su caso, mediante un requerimiento europeo de pago no puede depender, en consecuencia, de la interpretación del artículo 4 únicamente y de que los intereses accesorios deban tener un importe específico y ser exigibles en el sentido del citado artículo 4.

56.

Y ello es así porque las deudas que pueden reclamarse (ya sea en concepto de principal, intereses, penalizaciones contractuales o costas) se determinan apreciando conjuntamente los artículos 4 y 7 y, fundamentalmente, porque la eventual posibilidad de reclamar intereses se desprende de la citada vinculación de accesoriedad que existe entre éstos y el principal.

57.

Con arreglo a lo anteriormente expuesto, procede examinar el fondo de la cuestión planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu sobre la posibilidad de reclamar, a través del procedimiento objeto de examen, también los intereses devengados hasta el momento de pago o bien únicamente los adeudados hasta el momento de presentar la petición o expedir el requerimiento de pago en cuestión.

58.

La respuesta se deriva del examen de los artículos y del objeto del Reglamento así como de la apreciación del objeto del conjunto de la normativa de que se trata y de las características de la actividad desarrollada por la autoridad requerida.

59.

En primer lugar, procede señalar que el artículo 7, que regula con carácter general los requisitos formales de la petición y menciona expresamente la posibilidad de reclamar los intereses, obliga [apartado 2, letra c)] al acreedor a indicar el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, pero no así la fecha precisa hasta la que se reclaman.

60.

Esta disposición no limita su ámbito de aplicación exclusivamente a los intereses devengados hasta el momento de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento europeo de pago, ni obliga a cuantificar exactamente los intereses adeudados.

61.

Las mismas consideraciones resultan aplicables al artículo 4, que debe interpretarse junto con el artículo 7 para determinar los créditos que pueden ser objeto de la petición de requerimiento en cuestión, como se ha señalado en los puntos 47 a 50 y 56.

62.

De ello se desprende que las disposiciones del Reglamento que determinan las deudas que pueden reclamarse, regulando las modalidades conforme a las cuales debe redactarse la correspondiente petición, no impiden reclamar también intereses abiertos, con respecto a los cuales no es posible indicar ni la fecha hasta la que se reclaman ni el importe total final.

63.

También se llega a la misma conclusión si se examina el objeto del Reglamento.

64.

Dicho Reglamento, como se ha señalado en el examen de la primera cuestión prejudicial, ( 12 ) introduce una normativa procesal uniforme destinada a crear títulos judiciales que tienen por objeto créditos pecuniarios transfronterizos de escasa cuantía que pueden circular a través de los Estados miembros, siempre que se respeten las normas mínimas que hacen innecesario un procedimiento intermedio anterior al reconocimiento y a la ejecución, alcanzando así el resultado práctico de simplificar y acelerar los litigios (quinto considerando del Reglamento) y permitir el cobro rápido y eficiente de créditos no controvertidos (sexto considerando del Reglamento).

65.

Si se adopta una interpretación del Reglamento controvertido que excluya la posibilidad de reclamar los llamados intereses abiertos además del principal, no se cumplirían las exigencias puestas de manifiesto en el punto 64.

66.

En efecto, si se obliga a los acreedores a limitar su reclamación exclusivamente al capital, eventualmente incrementados por los intereses devengados en el momento de presentar la petición o, como máximo, en el momento en que se expida el requerimiento, dichos acreedores estarían obligados a presentar varias peticiones, la primera para obtener el cobro del principal y los intereses vencidos y las demás para reclamar los intereses devengados en el período posterior.

67.

De este modo, se dificultaría la posibilidad de generar un único título judicial que pueda circular a través de los Estados miembros y la deuda total quedaría fraccionada en sus distintos elementos, por lo que los títulos judiciales se multiplicarían, incrementándose así los litigios y los correspondientes plazos y costes, y se dificultaría el cobro de las cantidades adeudadas aunque sólo fuera porque sería preciso incoar varios procedimientos en lugar de uno solo.

68.

Asimismo, el acreedor podría verse incitado a solicitar al juez un requerimiento de pago sobre la base de la legislación interna de los Estados miembros en lugar de conforme al Reglamento objeto de examen, cuando en el primer supuesto, como sucede en el caso de Polonia según declara el órgano jurisdiccional remitente, sea posible obtener un título que tenga por objeto la totalidad de su deuda, incluidos los intereses hasta la fecha de pago, puesto que en el segundo supuesto, únicamente podría reclamar el capital y una parte de los intereses.

69.

Por último, se llega a la misma conclusión establecida en el punto 62 si se toma en consideración el objeto de la totalidad de la normativa controvertida y las características de la actividad que despliega la autoridad requerida.

70.

Fundamentalmente, como he señalado en los puntos 20 y 36, el Reglamento ha introducido un procedimiento uniforme y autónomo con respecto a los procedimientos nacionales relativos a la expedición de requerimientos de pago, que regula exclusivamente los aspectos procesales vinculados a la expedición del requerimiento europeo de pago, como se desprende asimismo del Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía (citado en el quinto considerando del Reglamento). Dicho Libro Verde indica desde un primer momento que su objetivo es establecer un procedimiento específico, rápido y rentable aplicable a todos los Estados miembros para el cobro de créditos que presumiblemente no suscitarán oposición.

71.

En segundo lugar, la expedición de un requerimiento europeo de pago prescinde de cualquier examen sobre el fundamento de la petición.

72.

En efecto, a la luz de los artículos 8 y 12, apartado 4, únicamente se exige una comprobación formal del cumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el Reglamento y de la existencia del crédito, que se basa sobre las alegaciones del acreedor contenidas en el formulario presentado y que no presupone la comprobación de la veracidad de las declaraciones. Por este motivo, una vez concedido el requerimiento de pago, se notifica al deudor que éste se ha obtenido basándose en los datos facilitados por el demandante.

73.

Esto es así porque, en el marco del procedimiento europeo, el juez no tiene un conocimiento efectivo pleno, actividad que se aplaza hasta el momento de la celebración del eventual juicio de oposición y, en consecuencia, la naturaleza de la actividad desplegada por la autoridad requerida variará en función del momento de su intervención.

74.

En la fase no contradictoria, regulada en la normativa de la Unión, el órgano jurisdiccional únicamente examina la regularidad formal de la petición basándose en las declaraciones del acreedor. Por el contrario, en el proceso de oposición, regulado por el Derecho de los Estados miembros, y en el que se lleva a cabo la efectiva comprobación de la pretensión económica, el órgano jurisdiccional lleva a cabo una apreciación plena. ( 13 )

75.

La eventual menor protección del deudor en la fase que concluye con la expedición del requerimiento europeo de pago es consecuencia inevitable de la necesidad de hacerla lo más simple y uniforme posible. Esta menor protección queda compensada fundamentalmente porque, en virtud del artículo 16, apartado 3, el deudor puede presentar escrito de oposición sin necesidad de motivarlo, consiguiendo, conforme al artículo 17, que el procedimiento continúe de conformidad con las normas del procedimiento civil ordinario, y por la circunstancia de que el acreedor debe declarar, en virtud del artículo 7, apartado 3, que ha facilitado información verdadera y que es consciente de que formular afirmaciones falsas puede acarrearle sanciones. ( 14 )

76.

Por lo tanto, como señaló la Comisión en la vista, sólo si se presenta un escrito oposición el órgano jurisdiccional competente apreciará de forma completa y sobre el fondo las cuestiones relativas a la existencia y a la cuantía de las deudas en concepto de principal e intereses, incluidos los abiertos en su caso, mediante un análisis profundo de la ley sustantiva aplicable (o, en su caso, las leyes aplicables) a la relación.

77.

Por consiguiente, el Reglamento tiene por objeto instituciones procesales y versa sobre el modo en que, cuando existe un crédito, es posible obtener un requerimiento de pago que circule entre los Estados miembros. Por el contrario, no aborda cuestiones sustantivas, en particular, por cuanto aquí interesa, la indicación de los intereses que pueden reclamarse.

78.

Por las consideraciones expuestas, a la luz del tenor literal del Reglamento controvertido, de la finalidad para la que se adoptó, del objeto de la normativa examinada y de las características de la actividad de la autoridad requerida, ha de afirmarse, en consecuencia, que mientras que para todo lo relativo al procedimiento de formación del título judicial ha de seguirse el Reglamento (y la legislación nacional en la medida en que se hayan efectuado remisiones a ella o para las instituciones procesales no reguladas), en lo que respecta a los tipos de interés (así como a todos los elementos del crédito) que pueden reclamarse deberá aplicarse lógicamente la normativa sustantiva aplicable a la relación entre las partes.

79.

Cuando dicha normativa sustantiva reconozca al acreedor la posibilidad de reclamar los llamados intereses abiertos, los podrá exigir incluso mediante el procedimiento establecido en el Reglamento.

80.

En el supuesto de que la citada ley únicamente reconozca los intereses devengados hasta la fecha de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento de pago por el juez, el acreedor deberá, en cambio, adaptar su petición a esa normativa.

81.

De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, cuando conforme a la normativa sustantiva que regula la relación (que, según la resolución de remisión, es la polaca), el acreedor tiene derecho al pago de los intereses abiertos, el órgano jurisdiccional remitente deberá reconocerlos al expedir el requerimiento de pago.

82.

Por otro lado, no existe ningún motivo por el que una deuda que incluye los intereses abiertos conforme a la legislación sustantiva aplicable al contrato, a menudo elegida expresamente por las partes o en todo caso conocida con carácter previo por ellas, deba reducir su cuantía por el hecho de que se recurra al procedimiento establecido en el Reglamento objeto de examen, aun cuando no exista disposición alguna en tal sentido.

83.

El Gobierno del Reino Unido opina que sólo se pueden reclamar los intereses devengados hasta la fecha de expedición del requerimiento de pago.

84.

Basa esa tesis en que las instrucciones de cumplimentación de la petición de requerimiento que forman parte del anexo I del Reglamento controvertido establecen, en relación con el apartado 7 del formulario de petición de requerimiento, exclusivamente el procedimiento aplicable para obtener los intereses hasta la fecha en que el juez se pronuncie sobre la solicitud del acreedor (para ser exactos, se establece que para este fin hay que dejar en blanco la última casilla del apartado 7).

85.

Otro argumento que fundamenta esta solución es que el formulario para la expedición del requerimiento de pago (formulario E del anexo V del Reglamento) permite al juez indicar en la rúbrica «Intereses» la fecha en la que se expidió el requerimiento cuando así lo solicita el acreedor.

86.

A este respecto, me remito a las observaciones anteriormente expuestas y observo que, a diferencia de lo que opina el Gobierno del Reino Unido, tales instrucciones tienen un valor meramente ilustrativo de los supuestos que podrían producirse efectivamente.

87.

Ha de subrayarse que el formulario para solicitar el requerimiento de pago permite adaptar la petición de intereses a las concretas exigencias del acreedor, al margen de las instrucciones de cumplimentación.

88.

En efecto, en la sección 7 del citado formulario, relativo a los intereses, es posible consignar el código 06 y la letra E (que significan «otros»), y rellenar a continuación el espacio que figura en la parte inferior de dicha sección en el que consta la mención «Facilite información sobre los códigos 6 y/o E» y, cuando sea necesario, la sección 11 titulada «Otras alegaciones e información complementaria (si procede)».

89.

De esta forma, el acreedor puede solicitar tranquilamente los intereses hasta la fecha de vencimiento deseada, incluso eventualmente hasta el momento del pago, sin cuantificarlos desde un primer momento de forma concreta.

90.

Así se deduce asimismo del hecho de que la fórmula de conclusión del formulario de petición de requerimiento no obliga a indicar un importe específico, sino que sólo hace referencia al «principal indicado anteriormente» (el principal), «más los intereses», y no utiliza la expresión «mencionados anteriormente» en relación con los intereses.

91.

En lo que se refiere al formulario para la expedición del requerimiento de pago (formulario E del anexo V del Reglamento), en cuya parte dispositiva se incluye, en relación con los intereses, la indicación «Importe», procede señalar que nada impide al juez ordenar al deudor que abone no una cantidad precisa calculada en función de una fecha expresamente indicada, sino «lo que se adeude en el momento del pago».

92.

El Gobierno portugués se adhiere a la solución que propone el Gobierno del Reino Unido, en particular porque el artículo 12, apartado 3, letra a), del Reglamento prevé que en el requerimiento de pago se incluya una comunicación al demandado de que puede pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento.

93.

A este respecto, me remito a mis observaciones anteriores y señalo que, en el momento en que recibe el requerimiento notificado, el destinatario es perfectamente capaz de calcular, mediante una simple operación matemática, el importe adeudado en el momento del pago; si no está de acuerdo con el importe determinado tomando como referencia el tipo de interés y la fecha partir de la cual comienzan a devengarse intereses, según constan en el requerimiento, puede formular oposición.

94.

Por otra parte, la redacción uniforme de los citados formularios y de las correspondientes instrucciones adjuntas no puede privar al acreedor del derecho a reclamar todos los intereses que se le adeuden en el momento del pago cuando la legislación sustantiva aplicable a la relación contractual lo permite, dado que del examen global del texto del Reglamento se desprende que esta posibilidad no está excluida.

95.

La solución que proponen los Gobiernos portugués y del Reino Unido, por el contrario, frustraría claramente la finalidad del Reglamento, es decir, la simplificación y aceleración de los litigios y el cobro rápido y eficaz de los créditos no impugnados, y podría inducir a los acreedores a inclinarse por los procedimientos monitorios nacionales que garanticen la plena satisfacción de sus pretensiones, en lugar del procedimiento objeto de examen.

96.

En consecuencia, para concluir, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento deben interpretarse en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo es posible reclamar, además del crédito principal, todos los intereses que pueden ser exigidos en virtud de la legislación sustantiva aplicable a la relación contractual y, en consecuencia, en función de las circunstancias, tanto los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, como los devengados hasta la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago.

VII. Sobre la quinta cuestión prejudicial

97.

Mediante la quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), cómo debe plasmarse en el formulario de requerimiento de pago, conforme al Reglamento, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses.

98.

A este respecto, ha de observarse que al final del formulario de que se trata, se facilita un espacio en blanco en el que se puede indicar, después del principal, los intereses.

99.

Cuando se trate de los llamados intereses abiertos y éstos puedan reconocerse en virtud de la normativa sustantiva aplicable al contrato, el juez, al no poder cuantificar su importe, se limitará a ordenar, en el espacio en blanco mencionado en el punto 98, en la casilla «Fecha», que se abonen los intereses hasta el momento del pago, indicando en la casilla «Intereses» la fecha desde la que deben abonarse y en la de «Importe» el tipo correspondiente.

100.

Evidentemente debe considerarse admisible cualquier otra forma de indicar los intereses sustancialmente análoga que permita expresar de forma clara el contenido de la decisión del juez (a este respecto, me remito a las soluciones propuestas en sus escritos por la Comisión, así como por los Gobiernos polaco y austríaco).

101.

En lo que atañe a los supuestos [en todo caso comprendidos en el ámbito de la cuarta cuestión prejudicial, apartado a), y de la quinta cuestión prejudicial, según declara el órgano jurisdiccional remitente] en los que, por el contrario, se reclame el pago de intereses hasta el momento de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento de pago, el juez podrá realizar el correspondiente cálculo, dado que conoce el tipo de interés y el período de referencia, e indicar en el espacio en blanco que figura al final del formulario mencionado en el punto 98 también la cantidad adeudada en concepto de intereses.

102.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la quinta cuestión prejudicial que, de conformidad con el Reglamento, la decisión sobre la inclusión de los intereses en el formulario de requerimiento de pago puede plasmarse del siguiente modo:

cuando se trate de los denominados intereses abiertos y éstos puedan reconocerse en virtud de la normativa sustantiva aplicable al contrato, el juez escribirá, en el espacio establecido al efecto al final del formulario de expedición del requerimiento de pago donde debe hacerse constar el importe a pagar, bajo la rúbrica «Intereses» en la columna «Fecha», que tales intereses se adeudan hasta el momento del pago, indicando expresamente en la casilla «Importe» el tipo correspondiente, siendo en todo caso admisible cualquier otra indicación distinta y sustancialmente equivalente que permita expresar de forma clara el contenido de la decisión;

cuando se reclame el pago de los intereses hasta el día de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento, el juez podrá llevar a cabo el cálculo correspondiente e indicar en el espacio establecido al efecto al final del formulario mencionado la cantidad adeudada en concepto de intereses.

103.

A la luz de la respuesta de las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, no resulta necesario abordar la sexta ni la séptima.

VIII. Sobre la octava cuestión prejudicial

104.

Mediante la octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de que el demandante no calcule los intereses reclamados hasta la fecha de presentación de la petición, debe hacerlo el órgano jurisdiccional de oficio o debe instarse a la parte a que complete los datos que faltan de conformidad con el artículo 9 del Reglamento.

105.

Sobre esta cuestión me remito a mis observaciones anteriores e insisto en que el acreedor no está obligado, en virtud del artículo 7 del Reglamento, a calcular, so pena de inadmisión o desestimación de su petición, el importe de los intereses, aunque puede hacerlo en todo caso.

106.

El juez podrá realizar tal cálculo siempre y cuando el solicitante le haya facilitado los elementos necesarios al efecto (como la moneda, el tipo de interés y el momento a partir del cual comienzan a devengarse intereses).

107.

Cuando los datos precisos para el cálculo no consten o estén incompletos, el órgano jurisdiccional, a menos que el crédito sea manifiestamente infundado o la petición sea inadmisible, ( 15 ) concederá al demandante, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento, la posibilidad de completar o rectificar su petición en el plazo que estime adecuado.

108.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la octava cuestión prejudicial que:

cuando el demandante no hubiera calculado los intereses reclamados hasta el momento de la presentación de la petición, el juez los calculará siempre que el acreedor haya facilitado los elementos necesarios al efecto;

cuando los datos precisos para el cálculo no consten o estén incompletos, el órgano jurisdiccional, a menos que el crédito sea manifiestamente infundado o la petición sea inadmisible, concederá al demandante, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento, la posibilidad de completar o rectificar su petición en el plazo que estime adecuado.

IX. Conclusión

109.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu:

«1)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, salvo para los puntos en los que éste se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros, regula de forma exhaustiva los requisitos que debe reunir la petición de requerimiento europeo de pago.

2)

Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento no 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo es posible reclamar, además del crédito principal, todos los intereses que pueden ser exigidos en virtud de la legislación sustantiva aplicable a la relación contractual y, en consecuencia, en función de las circunstancias, tanto los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, como los devengados hasta la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago.

3)

De conformidad con el Reglamento no 1896/2006, la decisión sobre la inclusión de los intereses en el formulario de requerimiento de pago puede plasmarse del siguiente modo:

a)

cuando se trate de los denominados intereses abiertos y éstos puedan reconocerse en virtud de la normativa sustantiva aplicable al contrato, el juez escribirá, en el espacio establecido al efecto al final del formulario de expedición del requerimiento de pago donde debe hacerse constar el importe a pagar, bajo la rúbrica “Intereses” en la columna “Fecha”, que tales intereses se adeudan hasta el momento del pago, indicando expresamente en la casilla “Importe” el tipo correspondiente, siendo en todo caso admisible cualquier otra indicación distinta y sustancialmente equivalente que permita expresar de forma clara el contenido de la decisión;

b)

cuando se reclame el pago de los intereses hasta el día de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento, el juez podrá llevar a cabo el cálculo correspondiente e indicar en el espacio establecido al efecto al final del formulario mencionado, la cantidad adeudada en concepto de intereses.

4)

Cuando el demandante no hubiera calculado los intereses reclamados hasta el momento de la presentación de la petición, el juez los calculará siempre que el acreedor haya facilitado los elementos necesarios al efecto.

5)

Cuando los datos precisos para el cálculo no consten o estén incompletos, el órgano jurisdiccional, a menos que el crédito sea manifiestamente infundado o la petición sea inadmisible, concederá al demandante, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento no 1896/2006, la posibilidad de completar o rectificar su petición en el plazo que estime adecuado.»


( 1 )   Lengua original: italiano.

( 2 )   DO L 399, p. 1.

( 3 )   Según declara el órgano jurisdiccional remitente en el apartado 8 de la resolución de remisión, conforme a la interpretación de esa norma que realiza el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo polaco) en su dictamen de 5 de abril de 1991, la obligación de pagar intereses de demora es una obligación sujeta a un plazo. En efecto, la deuda vence y deviene exigible una vez extinguido el plazo para el pago y está sujeta a un incremento sucesivo en función de los días de mora que transcurran a continuación. La deuda de intereses nace ya el primer día de demora y el acreedor adquiere el correspondiente derecho, de forma independiente, por cada uno de los días de demora. La obligación de pago de intereses constituye una prestación periódica accesoria al principal. En el ordenamiento jurídico polaco, se admite la reclamación de intereses futuros hasta la fecha de pago, y dicha reclamación puede formularse junto a la referida al principal.

( 4 )   Esta cuestión depende fundamentalmente de que la acreedora no había indicado la cuantía litigiosa en moneda polaca (a pesar de que era necesario para calcular la tasa que debía abonarse), había transcrito incorrectamente el código del apartado 7 del formulario de petición (A) relativo a los intereses, sin precisar, mediante el signo correspondiente, la base periódica para su cálculo y no había señalado sobre qué cantidades debían devengarse intereses.

( 5 )   Como sucede, por ejemplo, en el caso del artículo 7, apartado 3, en relación con las sanciones aplicables en caso de declaraciones falsas en la demanda, del artículo 10, apartado 2, sobre las consecuencias relativas a la parte de la petición inicial respecto de la cual el órgano jurisdiccional nacional no haya considerado cumplidas las condiciones para la expedición del requerimiento, del artículo 11, apartado 3, que reconoce al interesado la facultad de utilizar cualquier otro procedimiento disponible incluso en caso de desestimación de su petición y del artículo 12, apartado 5, según el cual el órgano jurisdiccional debe asegurarse de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional.

( 6 )   Esos mismos objetivos se mencionan en el noveno considerando.

( 7 )   Recurriendo incluso a formularios estándar para la gestión del procedimiento, conforme se establece en el undécimo y decimosexto considerando.

( 8 )   Y ello a raíz del principio de confianza recíproca en la administración de justicia de los Estados miembros, como se establece en el vigesimoséptimo considerando.

( 9 )   Según el quinto considerando el establecimiento del procedimiento europeo uniforme para el cobro de créditos no impugnados tiene precisamente por objetivo simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía.

( 10 )   Dado que se expide sobre la base de una normativa procesal común a los Estados miembros introducida por un reglamento.

( 11 )   En consecuencia, no estoy de acuerdo con lo que afirma el juez a quo en el apartado 9 de la motivación de su resolución de remisión, es decir que «aceptar que las características de la deuda mencionadas en el artículo 4 del Reglamento se aplican también a la deuda de intereses supondría que un demandante simplemente pueda reclamar el reconocimiento de intereses por el período comprendido entre el vencimiento de dicha deuda y, como mucho, la presentación de la petición. En esas circunstancias, no habría necesidad de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondiese al resto de cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional».

( 12 )   Véanse en particular los puntos 30 y 31.

( 13 )   Considero que el Reglamento controvertido ha introducido el llamado sistema monitorio puro (al menos en principio), es decir, un sistema en el cual el órgano jurisdiccional emite el requerimiento de pago sin entrar a valorar el fundamento de la petición (en los demás sistemas, llamados «con prueba», este control sí existe y el acreedor debe por tanto demostrar la existencia de su crédito). En los sistemas puros la aparente menor protección del deudor se ve compensada por la extrema facilidad con la que puede oponerse al requerimiento de pago (sin tener que indicar siquiera los motivos).

( 14 )   Se trata de una disposición que se remite a la institución del affidavit (declaración jurada), típica en los ordenamientos jurídicos sujetos a common law.

( 15 )   A menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen, como dispone el artículo 7, apartado 2, letra c).

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