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Document 62011CC0089

    Conclusiones del Abogado General Bot presentadas el 21 de junio de 2012.
    E.ON Energie AG contra Comisión Europea.
    Recurso de casación - Recurso de anulación de una decisión de la Comisión relativa a la fijación de una multa por rotura de precinto - Carga de la prueba - Desnaturalización de las pruebas - Obligación de motivación - Importe de la multa - Facultad jurisdiccional plena - Principio de proporcionalidad.
    Asunto C-89/11 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:375

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. YVES BOT

    presentadas el 21 de junio de 2012 ( 1 )

    Asunto C-89/11 P

    E.ON Energie AG

    contra

    Comisión Europea

    «Recurso de casación — Competencia — Decisión de la Comisión por la que se impone una multa por rotura de precinto — Artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1/2003 — Principios que rigen la carga de la prueba — Apreciación de la gravedad de la infracción y determinación del importe de la multa — Proporcionalidad de la multa — Facultad de plena jurisdicción»

    1. 

    El presente asunto trata del recurso de casación interpuesto por E.ON Energie AG ( 2 ) contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión. ( 3 ) En la sentencia recurrida, el Tribunal General confirma la legalidad de la Decisión C(2008) 377 final de la Comisión, de 30 de enero de 2008, ( 4 ) por la cual se impuso a E.ON Energie una multa de 38 millones de euros por rotura de precinto, sobre la base del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1/2003. ( 5 )

    2. 

    En efecto, en virtud de esta disposición, la Comisión Europea puede, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas de hasta un 1 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior cuando, de forma deliberada o por negligencia, hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes habilitados por la Comisión en aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento no 1/2003. Se trata de la primera decisión en la que se aplica dicha disposición. ( 6 )

    3. 

    En el presente recurso de casación y, en particular, en el sexto motivo, se plantea una cuestión de principio en relación con la naturaleza y extensión del control jurisdiccional que el Tribunal General debe efectuar al apreciar el importe de la multa impuesta por la Comisión por infracción de las normas de la competencia. En cambio, los demás motivos no plantean, en mi opinión, ninguna dificultad jurídica, en la medida en que lo que la recurrente ha cuestionado fundamentalmente, tanto en sus escritos, como en el transcurso de la vista, son las apreciaciones de carácter fáctico realizadas por el Tribunal General, las cuales quedan extramuros de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

    I. Antecedentes del asunto

    4.

    Los antecedentes del litigio, el procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida pueden resumirse del siguiente modo. ( 7 )

    5.

    Mediante Decisión de 24 de mayo de 2006, la Comisión ordenó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento no 1/2003, la inspección de los locales de la recurrente, situados en Múnich (Alemania), con objeto de verificar la veracidad de las sospechas sobre su participación en acuerdos contrarios a la competencia.

    6.

    La inspección, realizada por cuatro representantes de la Comisión y seis representantes del Bundeskartellamt (autoridad en materia de competencia), comenzó el 29 de mayo de 2006, por la tarde. Dado que no fue posible completar la inspección ese día, los documentos seleccionados para un examen más detallado fueron depositados en el local G.505, cerrándose la puerta con llave y colocándose sobre la misma un precinto oficial. Se levantó un acta de colocación de precinto que fue firmada por representantes de la Comisión, del Bundeskartellamt y de la demandante.

    7.

    El 30 de mayo de 2006 en torno a las 8.45 horas de la mañana, el equipo de inspección observó que el estado del precinto controvertido que todavía estaba adherido a la puerta del local G.505 había cambiado. Cuando este precinto de plástico se rompe, el pegamento blanco mediante el que el precinto se fija al soporte se queda sobre este último formando las inscripciones «VOID» que se extienden por toda la superficie del autoadhesivo. El precinto retirado se vuelve transparente en estas zonas, de manera que las inscripciones «VOID» también pueden verse sobre el precinto.

    8.

    El responsable del equipo de inspección abrió la puerta del local G.505 hacia las 9.15 horas y luego, un representante de la Comisión y del Bundeskartellamt levantaron un acta de rotura y la firmaron. En esta acta se indicaba, en particular, que el precinto había sido desplazado en su totalidad aproximadamente 2 mm hacia arriba y hacia un lado, de manera que había restos de pegamento visibles en la parte inferior y a la derecha del precinto y la inscripción «VOID» podía verse claramente sobre toda la superficie del precinto, el cual se encontraba sin embargo todavía entre el marco y la puerta y no se había rasgado. Por la tarde, se tomaron fotografías del precinto controvertido con un teléfono móvil.

    9.

    La recurrente, que se negó a firmar el acta, declaró que el estado en que se encontraban los documentos al depositarse no había cambiado.

    10.

    En el pliego de cargos dirigido a la recurrente el 2 de octubre de 2006, la Comisión llegó a la conclusión de que se había roto el precinto controvertido y que procedía imputar la responsabilidad de esta rotura a la demandante, puesto que disponía de la facultad de organización del edificio. La recurrente presentó sus observaciones, adjuntando a las mismas, varios dictámenes periciales relativos a la reacción del precinto controvertido ante ciertas operaciones.

    11.

    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión controvertida en la que considera que E.ON Energie había roto un precinto e infringido, cuando menos por negligencia, el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 y le impone una multa de 38 millones de euros.

    12.

    Mediante recurso interpuesto el 15 de abril de 2008 ante el Tribunal General, E.ON Energie solicitó la anulación de la Decisión controvertida invocando nueve motivos. E.ON Energie reprochaba fundamentalmente a la Comisión haber vulnerado los principios que rigen la carga de la prueba en cuanto a la rotura del precinto controvertido y haber colocado dicho precinto de forma irregular. También le reprochaba no haber tenido en cuenta las «hipótesis alternativas» que podrían explicar el estado de dicho precinto, relacionadas, en particular, con la superación del tiempo máximo de conservación, la utilización por el personal de limpieza del producto de limpieza llamado Synto, la humedad del aire y las vibraciones sufridas por la puerta. Por otra parte, E.ON Energie alegó que la Comisión había vulnerado el principio de presunción de inocencia así como el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 1/2003, en la medida en que no se había demostrado la comisión de ninguna falta. Por último y, por lo que se refiere al importe de la multa, alegó que la Decisión controvertida contravenía la obligación de motivación consagrada en el artículo 253 CE y el principio de proporcionalidad.

    13.

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por E.ON Energie.

    II. Pretensiones de las partes

    14.

    En apoyo de su recurso de casación, E.ON Energie solicita al Tribunal de Justicia que revoque la sentencia recurrida así como la Decisión controvertida; con carácter subsidiario, que revoque la sentencia recurrida en la medida en que se la condena a las costas de la instancia, que acoja las pretensiones deducidas en primera instancia y que revoque la Decisión controvertida en la medida en que la condena al pago de una multa y, con carácter subsidiario de segundo grado, que revoque la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General. Solicita asimismo que se condene en costas a la Comisión.

    15.

    La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a E.ON Energie.

    III. Examen del recurso de casación

    16.

    En apoyo de su recurso de casación, E.ON Energie expone seis motivos.

    17.

    Los dos primeros motivos cuestionan el análisis del Tribunal General en relación con las normas que rigen la carga y la práctica de la prueba. Los motivos tercero a quinto se refieren, en cambio, a las apreciaciones del Tribunal General en cuanto a la corrección de la colocación del precinto controvertido y en cuanto a su estado. El sexto motivo va dirigido, por su parte, contra la apreciación del Tribunal General relativa a la gravedad de la infracción y a la proporcionalidad del importe de la multa impuesta a la recurrente.

    A. Sobre el primer motivo, basado en vulneración de los principios que rigen la carga de la prueba, del principio de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo

    1. La sentencia recurrida

    18.

    En primera instancia, el Tribunal General analizó las alegaciones de la recurrente en relación con la vulneración de los principios de la carga de la prueba en los apartados 48 a 64 de la sentencia recurrida.

    19.

    Recordando la jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal General señala que el juez no puede concluir que la Comisión haya acreditado, con arreglo a Derecho, la existencia de una infracción si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa, y ello con arreglo al principio de presunción de inocencia, consagrado en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. ( 8 ) Desestima la alegación formulada por E.ON Energie, basada en una supuesta analogía con la jurisprudencia relativa a las prácticas concertadas, según la cual basta que una empresa formule una alegación que arroje una luz diferente a los hechos demostrados por la Comisión de los que se ha concluido que existe una infracción, observando que esta jurisprudencia no es de aplicación cuando la Comisión se basa en pruebas directas. Así, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explica que «cuando la Comisión se basa en pruebas que en principio son suficientes para demostrar la existencia de la infracción […], corresponde a la empresa afectada demostrar de manera suficiente en Derecho, por un lado, la existencia de la circunstancia que invoca, y, por otro lado, que dicha circunstancia desvirtúa el valor probatorio  ( 9 ) de las pruebas en que se basa la Comisión».

    20.

    Así, en el presente asunto, el Tribunal General no ha dado por buena la alegación de E.ON Energie, según la cual la Comisión debía demostrar, más allá de toda duda razonable, que la modificación del estado del precinto controvertido, observada el 30 de mayo de 2006, era imputable a E.ON Energie. Al tiempo que declara que, contrariamente a lo que sostenía la Comisión, el motivo alegado por la recurrente no era abstracto, observa que, pese a ello, la Comisión no había conculcado los principios que rigen la carga de la prueba. En efecto, por un lado, el punto 44 de la motivación de la Decisión controvertida indica expresamente que «corresponde a la Comisión presentar los hechos necesarios para probar la rotura del precinto alegada». Por otro lado, el Tribunal señaló que, en los puntos 75 y 76 de la motivación de la Decisión controvertida, la Comisión había basado su comprobación de la rotura del precinto en el estado del precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, el cual, según ella, presentaba las inscripciones «VOID» sobre toda su superficie así como residuos de pegamento en la cara posterior, según se desprende, en particular, de las declaraciones de los inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt y de las declaraciones que figuran en el acta de rotura de precinto. Por último, el Tribunal General desestima las alegaciones de E.ON Energie basadas en explicaciones alternativas relativas al estado del precinto controvertido, al considerar que la supuesta vetustez de éste y la falta de fotografías que mostrasen el estado del precinto antes de la apertura de la puerta no agravaban la carga de la prueba que incumbe a la Comisión.

    2. Alegaciones de las partes

    21.

    En su primer motivo, E.ON Energie sostiene que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho relativo a la distribución de la carga de la prueba y, por ello, ha vulnerado el principio de presunción de inocencia así como la máxima jurídica del Derecho de la Unión in dubio pro reo.

    22.

    Alega, en efecto, que, pese a haber reconocido, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que corresponde a la Comisión aportar la prueba de las infracciones que constate, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba, en el apartado 55 de la misma, al estimar que, en la medida en que la Comisión aporta pruebas directas de una circunstancia, corresponde, a continuación, a las empresas de que se trate demostrar que estas pruebas son insuficientes. Según E.ON Energie, el Tribunal General vulneró, especialmente, las normas de Derecho aplicables, al declarar que las pruebas en las que se basó la Comisión eran suficientes para demostrar la existencia de la infracción. Considera que estas pruebas, a saber, el acta de rotura de precinto, las declaraciones de los inspectores y de la sociedad fabricante del precinto controvertido, la fotografía de dicho precinto y el dictamen pericial, constituyen solamente pruebas indirectas que, además, proceden únicamente de la parte demandada. Por lo que se refiere a la rotura de precinto, E.ON Energie sostiene que la apreciación del Tribunal General es errónea en la medida en que no ha tenido en cuenta que se sobrepasó el tiempo máximo de conservación de dicho precinto. Además, la recurrente reprocha al Tribunal haber aplicado por analogía la sentencia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión. ( 10 ) En su opinión, la rotura de un precinto no constituye, a diferencia de una prueba documental, una prueba directa y suficiente, sino un dato equívoco.

    23.

    Por otra parte, E.ON Energie sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al no tener en cuenta que las dudas en cuanto al correcto funcionamiento del precinto controvertido eran imputables a la Comisión. Añade que ésta utilizó un precinto caducado y que, por otra parte, no había puesto a buen recaudo las pruebas antes de que se abriera la puerta del local. Añade, en su réplica, que, por este motivo, se colocó mal el precinto, pues su correcta colocación requería el cumplimiento de las indicaciones proporcionadas por el fabricante en la ficha técnica del producto. Según la recurrente, la imposibilidad de aportar pruebas como consecuencia del comportamiento de la Comisión no debería perjudicarla. Considera que esta circunstancia invierte, por lo tanto, la carga de la prueba, de manera que el Tribunal General debería haber exigido a la Comisión que probara que el precinto se colocó correctamente y funcionó normalmente, en lugar de exigir una prueba en contrario por parte de E.ON Energie. E.ON Energie subraya que el presente motivo es admisible por cuanto la cuestión del reparto de la carga de la prueba es una cuestión de Derecho.

    24.

    La Comisión solicita la inadmisión de este primer motivo en la medida en que versa sobre la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General. Con carácter subsidiario, rebate las alegaciones formuladas por la recurrente.

    3. Mi apreciación

    25.

    Considero, al igual que la Comisión, que no cabe admitir el primer motivo, habida cuenta de la naturaleza y del alcance del control jurisdiccional del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

    26.

    En efecto, según una reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y puede basarse en motivos relacionados con la incompetencia del Tribunal General, la existencia de infracciones procesales ante el Tribunal General o la vulneración del Derecho de la Unión por parte de este último. En principio, el Tribunal General es, por tanto, el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. En ese caso, el Tribunal de Justicia únicamente puede ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias en Derecho que de ellos haya deducido el Tribunal General.

    27.

    Así, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que las pruebas se hayan obtenido de forma regular y se hayan observado los principios generales de Derecho así como las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, la apreciación de los hechos no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichas pruebas, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. ( 11 )

    28.

    Pues bien, se observa que, más allá de las normas jurídicas cuya supuesta infracción invoca la recurrente, ésta centra sus críticas en la forma en que el Tribunal General valoró las pruebas que le fueron presentadas. E.ON Energie reprocha, de este modo, al Tribunal General haber considerado que las pruebas aportadas por la Comisión eran suficientes para acreditar la infracción y no haber tenido en cuenta, en esta valoración, que se había sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido. De este modo, E.ON Energie hace su propia valoración de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, sin formular, por otra parte, ninguna alegación dirigida a demostrar que el Tribunal General haya desnaturalizado dichos elementos de prueba.

    29.

    Además, la recurrente tampoco acredita, a mi parecer, que el Tribunal General haya vulnerado los principios generales del Derecho ni las normas procesales aplicables en materia de carga de la prueba y práctica de la prueba, al realizar su apreciación. En los apartados 48 a 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal indicó con acierto, de forma particularmente exhaustiva, las normas de Derecho y la jurisprudencia pertinente en la materia, antes de recordar el alcance del principio de presunción de inocencia en el marco de los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia. A la luz de estas normas procesales y jurisprudenciales, el Tribunal General estaba facultado para examinar, con arreglo a Derecho, las alegaciones de la recurrente, y desestimarlas.

    30.

    Por consiguiente, a la vista de todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo por ser inadmisible.

    B. Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación al aplicar los principios que rigen la carga de la prueba

    1. Alegaciones de las partes

    31.

    En su segundo motivo, E.ON Energie sostiene que la apreciación del Tribunal General en relación con los principios que rigen la carga de la prueba que acabo de exponer adolece de una motivación contradictoria e insuficiente.

    32.

    Considera, en efecto, que en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General exigió que los elementos invocados por la recurrente «desvirt[uaran] el valor probatorio de las pruebas en que se basa la Comisión». Pues bien, según la recurrente, al valorar los datos invocados por ésta para explicar el estado del precinto controvertido, el Tribunal General le exigió, en el apartado 202 de la sentencia recurrida, que probara una «relación de causalidad» entre la circunstancia invocada, en este caso, el haberse superado el tiempo máximo de conservación, y la aparición de las inscripciones «VOID». Por este motivo, considera que el Tribunal General ha vulnerado el principio que él mismo estableció en el apartado 56 de dicha sentencia.

    33.

    La Comisión sostiene que el segundo motivo es inadmisible en la medida en que se refiere a la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal General. En cualquier caso, considera que este motivo debe desestimarse.

    2. Mi apreciación

    34.

    Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, considero que el segundo motivo es admisible.

    35.

    En efecto, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal General establece una norma jurídica en relación con la carga de la prueba, que va más allá de los principios establecidos hasta ahora en sus sentencias Mannesmannröhren-Werke/Comisión ( 12 ) así como JFE Engineering y otros/Comisión, ( 13 ) a los cuales el Tribunal General se refiere. Por consiguiente, no se trata de una mera apreciación de los hechos sino de una apreciación jurídica. Así, habida cuenta de las competencias que el artículo 256 TFUE le confiere, el Tribunal de Justicia es competente, en principio, para valorar la legalidad del razonamiento del Tribunal General.

    36.

    En este motivo, la recurrente denuncia una contradicción entre el principio establecido en el apartado 56 de la sentencia recurrida y el modo en que éste se aplica en el apartado 202 de esta sentencia. En mi opinión, no existe tal contradicción.

    37.

    En efecto, cuando el Tribunal General establece el principio de acuerdo con el cual la circunstancia expuesta por la recurrente debe desvirtuar el valor probatorio de las pruebas en las que la Comisión fundamenta su análisis, esto supone, evidentemente, una relación de causalidad entre uno y otro. Me referiré a la circunstancia alegada por E.ON Energie, basada en la superación del tiempo máximo de conservación del precinto controvertido. Esta circunstancia sólo puede desvirtuar el valor probatorio de las inscripciones «VOID» que figuran en este precinto si se demuestra que existe una relación de causa a efecto entre una posible caducidad de dicho precinto y la aparición de dichas inscripciones.

    38.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el segundo motivo por ser infundado.

    C. Sobre el tercer motivo, basado en la desnaturalización de las pruebas, en la vulneración de los principios del Estado de Derecho y del derecho a una buena administración así como en el carácter ilógico y erróneo de la motivación por lo que respecta a la apreciación de que el precinto controvertido se colocó correctamente

    39.

    El tercer motivo planteado por E.ON Energie se refiere a la apreciación del Tribunal General en relación con la corrección de la colocación del precinto controvertido recogida en los apartados 102 a 115 de la sentencia recurrida.

    1. La sentencia recurrida

    40.

    En los apartados 102 a 114 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina si las pruebas en que se había basado la Comisión permitían concluir que el precinto se había colocado correctamente. En primer lugar, considera que el acta de colocación de precinto demostraba de manera suficiente la regularidad de dicha colocación, subrayando, a este respecto, que la recurrente no había formulado ninguna observación en cuanto a una supuesta irregularidad. En segundo lugar, al recordar el contenido de las declaraciones realizadas por los seis inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt presentes en el momento de la colocación del precinto controvertido, el Tribunal General señala que éstas confirmaban que dicha colocación se hizo correctamente. En tercer lugar, pone de manifiesto que las declaraciones formuladas por los otros cuatro inspectores que participaron en las inspecciones no desvirtuaban el valor probatorio de las pruebas.

    41.

    A la vista de estas pruebas, el Tribunal General considera, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que los elementos de prueba mencionados en la Decisión controvertida permitían considerar que el precinto controvertido había sido colocado correctamente, que éste se adhirió a la puerta del local y que estaba intacto, en el sentido de que no aparecían en él las inscripciones «VOID».

    2. Alegaciones de las partes

    42.

    En el tercer motivo, la recurrente alega, desordenadamente, distintos y variados errores de Derecho, que pueden desglosarse en varios reproches dirigidos a la sentencia.

    43.

    En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas sometidas a su consideración.

    44.

    Por una parte, considera que el Tribunal General se equivocó al apreciar que el precinto se había colocado correctamente, basándose únicamente en su aparente integridad, haciendo constar, en el apartado 115 de la sentencia recurrida, que estaba intacto, en el sentido de que cuando el equipo de inspección abandonó los locales de la recurrente no aparecían las inscripciones «VOID». Estima que, de este modo, el Tribunal no tuvo en cuenta que la integridad interna de dicho precinto no podía observarse de manera evidente desde el exterior, durante el corto lapso de tiempo transcurrido entre su aplicación y el momento en que el equipo de inspección abandonó los locales. Concluye que, al no tener en cuenta este dato, el Tribunal General vulneró los principios del Estado de Derecho así como el derecho a una buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ( 14 ) dado que no pudo valorar, con una inspección ocular, la corrección de la actuación de la Comisión.

    45.

    Por otra parte, estima que, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el acta de colocación del precinto controvertido, al atribuirle un contenido declarativo y un valor probatorio del que manifiestamente carece, dado que dicha acta no contiene ninguna indicación en relación con el carácter irreprochable de la colocación de dicho precinto. De este modo, según la recurrente, el Tribunal General conculcó las «leyes de la lógica».

    46.

    En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal haber fundamentado su análisis en las declaraciones de los inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt relativas a la colocación de dicho precinto. Según la recurrente, estas declaraciones carecen de pertinencia por cuanto los inspectores no podían valorar la integridad interna del precinto controvertido.

    47.

    En tercer lugar, la recurrente estima que la sentencia recurrida adolece de una motivación errónea, por cuanto, en su apartado 105, el Tribunal General indica que la recurrente «conocía perfectamente la importancia [de los signos “VOID”]» cuando lo cierto es que no tuvo la oportunidad ni la ocasión de conocer la sensibilidad particular de la película del precinto controvertido ni tampoco, por esa misma razón, de comprobar sus propiedades concretas.

    48.

    La Comisión rebate estas alegaciones y estima que lo que E.ON Energie pretende, en realidad, con el tercer motivo, es desvirtuar las comprobaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, por lo que considera este motivo inadmisible.

    3. Mi apreciación

    49.

    En cuanto al primer reproche, basado en una desnaturalización de los elementos de prueba, antes que nada, debe recordarse que cuando un recurrente alega que el Tribunal General ha desnaturalizado las pruebas que le han sido presentadas, el Tribunal de Justicia, que, en principio, no es competente para examinar las pruebas que el Tribunal General ha tenido en cuenta para corroborar los hechos, puede realizar un control jurisdiccional. En ese caso, el recurrente ha de indicar con precisión los elementos desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que según su apreciación hayan llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. Además, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario proceder a una nueva valoración de los hechos y de las pruebas ni recurrir a nuevas pruebas. ( 15 )

    50.

    Para apreciar la admisibilidad y la conformidad a Derecho de este reproche, diferenciaré cuando la recurrente se refiere a la apreciación del Tribunal General en relación con la integridad del precinto controvertido y cuando se refiere a la apreciación de dicho Tribunal en cuanto al valor del acta de colocación del precinto.

    51.

    En el primer caso, las alegaciones de E.ON Energie no apuntan, en mi opinión, a una desnaturalización de la prueba. Al reprochar al Tribunal no haber tenido en cuenta las alteraciones internas que el precinto controvertido pudo haber sufrido, la recurrente esgrime, como señala la Comisión, su propia definición del concepto de no alteración de un precinto, a la medida del cual pretende valorar las observaciones del Tribunal General en relación con las pruebas. De este modo, cuestiona la apreciación realizada por el Tribunal General en cuanto al carácter intacto del precinto controvertido sobre la base de los elementos de prueba sometidos a su apreciación y, en particular, a la vista del hecho de que las inscripciones «VOID» no figuraban en dicho precinto en el momento en que se colocó y los inspectores abandonaron los locales de la recurrente.

    52.

    Pues bien, considero que todo ello se enmarca en una apreciación de los hechos y es inadmisible en el marco de un recurso de casación, por los mismos motivos que se han expuesto en los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones.

    53.

    En la medida en que los reproches de la recurrente, basados en la vulneración de los principios del Estado de Derecho y del derecho a una buena administración, traen causa de la supuesta alteración de la integridad del precinto controvertido, procede desestimarlos igualmente. En cualquier caso, es forzoso reconocer que la recurrente no presenta ninguna alegación jurídica que pueda respaldar específicamente estos reproches.

    54.

    En el segundo caso, la recurrente reprocha al Tribunal haber desnaturalizado el acta de colocación del precinto controvertido al atribuirle fuerza probatoria pese a no contener ninguna indicación en relación con el carácter irreprochable de la colocación de este precinto.

    55.

    Habida cuenta de las competencias que le han sido conferidas, el control efectuado por el Tribunal de Justicia para valorar esta alegación ha de limitarse a comprobar si el Tribunal General no ha sobrepasado manifiestamente los límites de una apreciación razonable del acta, al basar su apreciación de la regularidad de la colocación del precinto controvertido en dicho documento.

    56.

    En el caso de autos, considero evidente que el acta en la que se hace constar la correcta colocación del precinto controvertido levantada y firmada por los representantes de la Comisión, del Bundeskartellamt y de la recurrente es un documento fehaciente, y ello, salvo prueba en contrario. Pues bien, en el caso de autos, la argumentación desarrollada por la recurrente en apoyo del tercer motivo de su recurso de casación no pone en evidencia ninguna inexactitud material en la lectura realizada por el Tribunal General de dicha acta ni tampoco menciona, por otra parte, ningún dato que pueda demostrar que esté viciada por la inexactitud de lo consignado en la misma o por la mendacidad de las declaraciones que recoge.

    57.

    Por consiguiente, la recurrente no puede sostener que el Tribunal General haya desnaturalizado el acta de colocación del precinto controvertido, por lo que esta alegación debe desestimarse por ser infundada. También propongo que se desestime la alegación de la recurrente basada en una infracción de las «leyes de la lógica» derivada de la supuesta desnaturalización de dicha acta.

    58.

    Con su segundo reproche a la sentencia, la recurrente imputa al Tribunal una interpretación errónea de las declaraciones de los inspectores de la Comisión y del Bundeskartellamt relativas a la colocación del precinto controvertido. En realidad, la recurrente se limita a criticar la pertinencia de estas declaraciones a la vista de las competencias de dichos inspectores, dado que, según ella, estos últimos no pueden valorar el funcionamiento interno de dicho precinto. Pues bien, según una reiterada jurisprudencia, el Tribunal General es el único que puede apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos, siempre que las pruebas que haya tenido en cuenta en relación con los hechos hayan sido obtenidas de modo regular y que se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba. ( 16 ) En tal caso, con arreglo al artículo 256 TFUE, el Tribunal de Justicia únicamente puede controlar la calificación jurídica de estos hechos y las consecuencias jurídicas que de ella dedujo el Tribunal General. ( 17 )

    59.

    Pues bien, la recurrente no expone a este respecto ningún argumento que pueda desvirtuar la apreciación jurídica que el Tribunal General dedujo de las mencionadas declaraciones en cuanto a la correcta colocación del precinto controvertido.

    60.

    Por consiguiente, mi parecer es que el segundo reproche debe ser declarado inadmisible.

    61.

    En su tercer reproche, E.ON Energie sostiene que el Tribunal General ha cometido un error «de motivación» al considerar, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que «conocía perfectamente la importancia [de los signos “VOID”]» cuando lo cierto es que no tuvo la oportunidad ni la ocasión de conocer la sensibilidad particular de la película del precinto controvertido ni tampoco, por ello, de comprobar sus propiedades concretas.

    62.

    En mi opinión, este reproche es inoperante, al ir dirigido contra un motivo obiter dicta, de manera que los reparos formulados por la recurrente contra dicha afirmación del Tribunal General no pueden llevar a la revocación de la sentencia recurrida. ( 18 )

    63.

    En cualquier caso, las alegaciones formuladas por la recurrente carecen, en mi opinión, de cualquier pertinencia. Por una parte, la recurrente no demuestra en qué el Tribunal General cometió efectivamente un error de Derecho en el marco de su apreciación, o incluso incurrió en una motivación contradictoria. Por otra parte, procede leer la afirmación del Tribunal General a la luz del contexto en que se realiza. En el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió expresamente a la hipótesis de que la recurrente hubiera observado la aparición de los signos «VOID» en el precinto controvertido. Precisa que en tal caso, «es posible considerar que […] habría formulado inmediatamente observaciones al respecto, dado que conocía perfectamente la importancia de tales signos». Esta consideración se refería muy concretamente a la cuestión de la aparición de estos signos en el precinto controvertido y a la consiguiente reacción de la recurrente y no se trataba en modo alguno de saber si ésta conocía las propiedades físicas de dicho precinto o su sensibilidad a las influencias externas.

    64.

    En estas condiciones, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer reproche por infundado.

    65.

    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    D. Sobre el cuarto motivo, basado en el carácter ilógico de la motivación en lo que se refiere a la apreciación de la alegación relativa a que se había sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido

    66.

    La recurrente fundamenta su cuarto motivo, fundamentalmente, en que el Tribunal no acogió la alegación según la cual la aparición de las inscripciones «VOID» en dicho precinto pudo deberse a que se había sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido.

    1. La sentencia recurrida

    67.

    En los apartados 199 a 234 de la sentencia recurrida, el Tribunal General comprueba si la recurrente ha acreditado la existencia de circunstancias susceptibles de afectar al valor probatorio de los elementos de prueba en que la Comisión se basó para concluir que hubo una rotura del precinto. En particular, en los apartados 202 y 203, el Tribunal General analiza la alegación según la cual la caducidad del precinto en cuestión afectó a la fiabilidad de su película, concluyendo que la recurrente no ha aportado ninguna prueba de una relación de causalidad entre la caducidad del precinto y la aparición de las inscripciones «VOID» en el mismo. En apoyo de esta afirmación, el Tribunal General declara que estas inscripciones sólo aparecieron en el precinto controvertido a pesar de que se utilizaron en otras puertas otros precintos procedentes del mismo lote, en los que no se presentó esta particularidad. En consecuencia, desestima la alegación de la recurrente.

    2. Alegaciones de las partes

    68.

    E.ON Energie cuestiona, fundamentalmente, la aseveración contenida en el apartado 203 de la sentencia recurrida según la cual el hecho de haber supuestamente sobrepasado el tiempo máximo de conservación del precinto controvertido no fue la causa de que aparecieran en el mismo las inscripciones «VOID».

    69.

    Según la recurrente, esta apreciación adolece de falta de motivación al conculcar las «leyes de la lógica». En efecto, el Tribunal General no podía excluir esta posibilidad por el hecho de que el precinto controvertido fuera el único que presentaba las inscripciones «VOID» mientras que los demás precintos utilizados sobre las demás puertas y procedentes del mismo lote no presentaban ninguna de dichas menciones. Según la recurrente, lo propio de las producciones en serie es, precisamente, que un vicio particular sólo produzca fallos en productos aislados. Además, en el caso de autos, consta que los otros precintos no se colocaron en puertas formadas por paneles de insonorización con marco de aluminio eloxidado.

    70.

    La Comisión estima que este motivo es inadmisible en la medida en que E.ON Energie critica una apreciación fáctica del Tribunal General que, por su propia naturaleza, no cabe poner en entredicho en el marco de un recurso de casación.

    3. Mi apreciación

    71.

    Considero que el cuarto motivo no es admisible a la luz de los principios que he expuesto en los puntos 26 y 27 de las presentes conclusiones.

    72.

    En efecto, con este motivo, basado en una falta de motivación, lo que la recurrente critica, en realidad es una constatación del Tribunal General basada en los elementos de hecho sometidos a su consideración. Esta constatación, recogida en el apartado 203 de la sentencia recurrida, resulta de una valoración de los hechos, que no puede tratarse en el marco de un recurso de casación, al no haber alegado la recurrente ninguna desnaturalización de los elementos fácticos en los que se apoyó el Tribunal General.

    E. Sobre el quinto motivo, basado en irregularidades en la práctica de la prueba, en la vulneración del principio in dubio pro reo y en contradicciones en cuanto a la apreciación del estado del precinto controvertido

    73.

    Mediante su quinto motivo, la recurrente critica la apreciación del Tribunal General en relación con el estado del precinto controvertido al día siguiente de la inspección.

    1. La sentencia recurrida

    74.

    En los apartados 134 a 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analiza si las pruebas mencionadas por la Comisión en la Decisión controvertida permitían concluir que se había probado la rotura del precinto. Concluye que así fue, a la vista del estado en que se encontraba el precinto controvertido en la mañana del 30 de mayo de 2006, descrito en el acta de rotura de precinto y en las declaraciones de los inspectores presentes en el lugar de los hechos. Luego, en los apartados 147 a 156 de dicha sentencia, el Tribunal General examina si las circunstancias aducidas por la recurrente, concretamente, el hecho de que las inscripciones «VOID» sólo eran perceptibles muy débilmente y el hecho de que la Comisión había incurrido en error al basarse en las fotografías del precinto controvertido, podían desvirtuar el valor probatorio de estas pruebas.

    2. Alegaciones de las partes

    75.

    La recurrente cuestiona la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 146 de la sentencia recurrida según la cual las pruebas en que se basó la Comisión permitían concluir que el precinto controvertido fue retirado de la puerta del local G.505 durante la noche del 29 al 30 de mayo de 2006 y que dicha puerta pudo ser abierta durante ese intervalo, habida cuenta, en particular, de la presencia de las inscripciones «VOID» sobre toda la superficie del precinto controvertido. En particular, reprocha al Tribunal no haber considerado pertinente la alegación según la cual, al no haberse borrado y permanecer intactas las inscripciones que estaban presentes en el marco, debe suponerse que se produjo una «falsa reacción positiva».

    76.

    Según la recurrente, el Tribunal General se contradice con sus propias declaraciones. Considera que, por una parte, en el apartado 137 de la sentencia recurrida, declaró que es imposible volver a colocar el precinto controvertido en el mismo lugar en que ha estado pegado anteriormente. A continuación, en el apartado 149 de la misma sentencia, señala que la aparición de las inscripciones «VOID» es indicativa de que el precinto controvertido se ha roto y el autoadhesivo se ha desplazado. Estima, además, que el Tribunal General contradice lo expuesto por la Comisión en el sentido de que cada vez que se vuelve a colocar el precinto, las letras se estropean, de manera que el carácter intacto de los signos «VOID» prueba, en opinión de la recurrente, que debe excluirse que se haya vuelto a colocar el precinto después de haberse despegado. Además, la recurrente sostiene que estos signos pueden aparecen sobre el marco de la puerta, sin haberse despegado el precinto, sólo como consecuencia de una «falsa reacción positiva». Por consiguiente, en virtud del principio in dubio pro reo, considera que pudo haber ocurrido lo mismo en la parte del precinto adherida al panel de la puerta.

    77.

    Por último, la recurrente reprocha al Tribunal no haber realizado diligencias probatorias en relación con el estado de las inscripciones «VOID» en el marco de la puerta.

    78.

    La Comisión rebate estas alegaciones y estima, en particular, que E.ON Energie pretende volver a cuestionar los hechos probados, por lo que el quinto motivo es, en su opinión, inadmisible.

    3. Mi apreciación

    79.

    Considero, al igual que la Comisión, que el quinto motivo es inadmisible.

    80.

    Por una parte, de los escritos de la recurrente y, en particular, de las múltiples referencias que hace tanto a su recurso como al escrito de la Comisión presentados en primera instancia se deduce que lo que pretende, en realidad, es simplemente que vuelvan a examinarse las alegaciones que formuló ante el Tribunal General y que vuelvan a valorarse los hechos.

    81.

    Pues bien, el Tribunal de Justicia considera que no procede admitir un recurso de casación si el recurrente se limita a repetir o reproducir textualmente los motivos y alegaciones que ya presentó ante el Tribunal de General y no explica ni identifica el error de Derecho en el que a su juicio incurrió la sentencia de éste. En este caso, el Tribunal de Justicia estima, que el recurso de casación constituye en realidad un recurso con el que el recurrente pretende obtener un mero reexamen del recurso que presentó ante el Tribunal General, lo que escapa a la competencia del Tribunal de Justicia. ( 19 ) En cambio, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, según el Tribunal de Justicia, si el recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, este procedimiento perdería parte de su sentido. ( 20 )

    82.

    En el caso de autos, aunque en el título de su quinto motivo la recurrente apunte a una vulneración del principio in dubio pro reo, se observa que no explica cuál es el error de Derecho que habría viciado la apreciación del Tribunal General ni tampoco cuestiona la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General.

    83.

    Por otra parte, por lo que respecta a las diligencias probatorias adicionales que el Tribunal General debería haber ordenado, de una reiterada jurisprudencia se desprende que este último es el único que puede valorar la necesidad de completar los datos de que dispone en los asuntos de que conoce. La valoración de si dichos elementos revisten o no carácter probatorio corresponde a su facultad exclusiva de apreciación de los hechos. Según el Tribunal de Justicia, esa apreciación no está sometida a su control cuando se pronuncia sobre un recurso de casación, a menos que las partes aleguen una desnaturalización de los elementos de prueba presentados al Tribunal General o que la inexactitud material de las apreciaciones de éste se deduzca de los documentos obrantes en los autos. ( 21 )

    84.

    Pues bien, nada se indica en el recurso de casación que permita pensar que así ocurre en el presente caso, pues la conclusión a la que llega el Tribunal General en el apartado 146 de la sentencia recurrida está, adviértase, suficientemente fundamentada en la apreciación de las distintas pruebas aportadas por la Comisión, recogida en los apartados 136 a 145 de dicha sentencia. En estas circunstancias, considero que esta alegación no es admisible y, en cualquier caso, no me parece fundamentada.

    85.

    Propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que desestime el quinto motivo del recurso de casación por ser inadmisible.

    F. Sobre el sexto motivo, basado en errores de Derecho y, en particular, en la vulneración del principio de proporcionalidad, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción y del importe de la multa

    86.

    En el sexto motivo, la recurrente cuestiona, en lo esencial, el alcance del control jurisdiccional ejercido por el Tribunal General al apreciar la gravedad de la infracción y al determinar el importe de la multa impuesta con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003.

    1. La sentencia recurrida

    87.

    En los apartados 276 a 283 de la sentencia recurrida, el Tribunal General analiza si la Comisión motivó suficientemente la Decisión controvertida en lo relativo a los criterios en los que se basó para determinar el importe de la multa impuesta a la recurrente.

    88.

    Por una parte, el Tribunal General señala que la motivación de la Comisión aparece de manera clara e inequívoca en la Decisión controvertida. En ésta, se indicaba que el importe de la multa dependía en particular de la gravedad de la infracción y de las circunstancias particulares del asunto. Dicha Decisión precisaba, además, que una rotura de precinto constituía una infracción grave y que la multa debía garantizar un efecto disuasorio. La Comisión añadía que existían, en este caso, indicios de una infracción a las normas de competencia que la inspección debía, por tanto, permitirle verificar y que en el local precintado había documentos no inventariados. Aclaraba que había tenido en cuenta, para calcular el importe de la multa, el hecho que se trataba del primer caso de aplicación del artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003 y el hecho de que la recurrente estaba informada del importe considerable de las multas en caso de rotura de precinto, habida cuenta de su importancia en el mercado y de los expertos jurídicos con los que contaba. Por último, el Tribunal General señala que la Comisión desestimó expresamente las alegaciones de la recurrente invocadas como circunstancias atenuantes.

    89.

    Por otra parte, el Tribunal General señala, en lo que respecta al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, que la Comisión no había adoptado directrices en las que se estableciera el método de cálculo que se le impone en el marco de la fijación de multas.

    90.

    A la vista de todo lo anterior, el Tribunal General concluye que, contrariamente a lo que sostenía la recurrente, la Comisión no tenía la obligación de cuantificar, como valor absoluto o como porcentaje, el importe de base de la multa y las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes y estima, en el apartado 284 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida estaba motivada con arreglo a las exigencias del artículo 296 TFUE.

    91.

    En los apartados 285 a 296 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examina, a continuación, las alegaciones de la recurrente en relación con la proporcionalidad de la multa.

    92.

    En los apartados 286 y 287 de esta sentencia, el Tribunal General recuerda la jurisprudencia pertinente sobre el alcance del principio de proporcionalidad en el marco de la determinación del importe de la multa.

    93.

    En primer lugar, el Tribunal General desestima la alegación de la recurrente sobre las circunstancias agravantes supuestamente aplicadas por la Comisión. En efecto, considera que la Comisión no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia agravante, al haber expuesto, con razón, los motivos por los cuales la infracción de que se trata era particularmente grave. El primer motivo se refería a la finalidad de los precintos y el segundo, a la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto suficientemente disuasorio.

    94.

    En segundo lugar, el Tribunal General desestima la alegación de la recurrente en relación con las circunstancias atenuantes que la Comisión debería haber tenido en cuenta, a efectos del cálculo de la multa.

    95.

    En particular, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, considera que la rotura de precinto por negligencia no era constitutiva de una circunstancia atenuante por dos motivos: por una parte, porque la Comisión había admitido que se trataba «como mínimo» de una rotura de precinto por negligencia y, por otra parte, porque con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la infracción de rotura de precinto puede cometerse de forma deliberada o por negligencia.

    96.

    Luego, en el apartado 291 de la sentencia recurrida, el Tribunal General considera que el hecho de que no fuera posible comprobar la desaparición de documentos del local precintado carecía de pertinencia y recuerda que el objetivo de la colocación de un precinto es precisamente evitar cualquier manipulación, en ausencia de los equipos de inspección de la Comisión, de los documentos que se encuentren en el local. El Tribunal General señala que los documentos almacenados en el local no habían sido inventariados, en particular, debido a su gran cantidad, y que el equipo de inspección no pudo verificar si había desaparecido alguno de los documentos almacenados.

    97.

    En tercer lugar, el Tribunal General destaca que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que se trataba de la primera decisión en que se aplicaba el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, a pesar de que la recurrente disponía de expertos jurídicos, de que había sido informada de las consecuencias de una rotura de precinto, de que la modificación de dicho Reglamento databa de más de tres años y de que ya se habían colocado otros precintos en los locales del grupo al que ésta pertenece.

    98.

    Por último, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señala lo siguiente:

    «Posteriormente, en contra de lo que sostiene la demandante, una multa de un importe de 38 millones de euros no puede considerarse desproporcionada respecto de la infracción habida cuenta de la particular gravedad de una rotura del precinto, del tamaño de la demandante y de la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa con el fin de que no pueda resultar ventajoso para una empresa romper un precinto colocado por la Comisión en el marco de las inspecciones.»

    2. Alegaciones de las partes

    99.

    En su sexto motivo, E.ON Energie alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y, en particular, que vulneró el principio de proporcionalidad, cuando no tuvo en cuenta, al apreciar la gravedad de la infracción, e hizo caso omiso, en la fijación del importe de la multa, del hecho de que la Comisión no había aportado ninguna prueba que demostrara que la puerta del local hubiese sido abierta, efectivamente, o se hubiese sustraído documentación. Pues bien, en opinión de la recurrente, se trataba de datos determinantes, dado que el objetivo de la colocación de un precinto, a tenor del apartado 291 de la sentencia recurrida, es impedir cualquier manipulación de los documentos que se encuentran en el local precintado. Añade que, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, el Tribunal General debió haber reducido, en consecuencia, el importe de la multa.

    100.

    Por otra parte, sostiene que el Tribunal General se olvidó de tener en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que la Comisión utilizó un precinto cuyo tiempo de conservación se había agotado. Según la recurrente, con esta actuación, la Comisión se hizo corresponsable de la situación relativamente indefinida en que se encuentran las partes e indujo a error a la recurrente en lo relativo a las medidas de seguridad que debía adoptar. A este respecto, la recurrente invoca por analogía, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión ( 22 ) en la que el Tribunal de Justicia estimó, en lo esencial, que a los efectos de la fijación de una multa no podía tenerse en cuenta una infracción por el motivo de que no podía excluirse que el texto de una Comunicación de la Comisión pudo hacer creer que esta práctica estaba aceptada como compatible con el Derecho de la Unión. ( 23 )

    101.

    Por último, E.ON Energie sostiene que el Tribunal General infringió las normas en materia de práctica de la prueba al negarse a ordenar una diligencia probatoria en relación con la apertura de la puerta del local G.505.

    102.

    La Comisión rebate estas alegaciones y propone al Tribunal de Justicia que desestime el sexto motivo.

    3. Mi análisis

    103.

    Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( 24 ) el cumplimiento del artículo 6 del CEDH no se opone a que la Comisión se encargue de perseguir, instruir y reprimir las infracciones al Derecho de la competencia siempre que la decisión adoptada pueda ser objeto posteriormente de control por parte de un órgano judicial con competencia de plena jurisdicción.

    104.

    Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta competencia ha de incluir la «facultad de revisar en todos sus puntos, tanto fácticos como jurídicos, la resolución recurrida dictada por un órgano inferior». ( 25 ) En otros términos, el juez debe poder examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho en relación con el litigio de que conoce y no limitarse al control del error manifiesto de apreciación.

    105.

    En primer lugar, debe poder comprobar si, a la vista de las circunstancias particulares del asunto, la autoridad administrativa ha hecho un uso apropiado de sus facultades.

    106.

    En segundo lugar, el juez debe poder examinar el fundamento y la proporcionalidad de las decisiones de esta autoridad y comprobar sus evaluaciones de orden técnico.

    107.

    En tercer lugar, el control relativo a la sanción implica, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el juez verifique y analice de manera detallada la adecuación de la sanción a la infracción cometida, teniendo en cuenta parámetros pertinentes, incluido el de la proporcionalidad de la propia sanción, y en su caso, la sustituya. ( 26 )

    108.

    El rigor del control jurisdiccional realizado por el Tribunal General es, por tanto, un requisito esencial para que el actual procedimiento, caracterizado, por una parte, por su naturaleza penal y unas multas contempladas en el artículo 23 del Reglamento no 1/2003 ( 27 ) y, por otra parte, por una concentración de competencias en manos de la Comisión, sea compatible con las exigencias del artículo 6 del CEDH y 47 de la Carta.

    109.

    En virtud del artículo 261 TFUE y del artículo 31 del Reglamento no 1/2003, ( 28 ) el Tribunal General dispone de una competencia de plena jurisdicción respecto de las multas fijadas por la Comisión.

    110.

    Esta competencia, definida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Groupe Danone/Comisión, ( 29 ) permite a éste, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia. Por consiguiente, cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, el Tribunal General puede, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, reformar el acto controvertido, incluso sin llegar a anularlo, modificando, en particular el importe de la multa impuesta. Puede suprimirla, reducirla o incrementar su importe, ( 30 ) sabiendo que no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por los métodos que figuran en los textos de los «soft law», como las directrices. ( 31 ) El Tribunal debe realizar su propia apreciación y puede, por consiguiente, aplicar otra fórmula de cálculo, aunque resulte menos favorable para la empresa afectada. Así, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General había ejercido perfectamente su competencia al modificar los modos de aplicación del coeficiente fijado por las directrices en un caso en el que no se había planteado en primera instancia la cuestión de la legitimidad de la aplicación de tal coeficiente.

    111.

    En este marco, el Tribunal General está, por lo tanto, obligado a garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad, que, recuérdese, constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta.

    112.

    Conforme a lo recordado por el Tribunal General en los apartados 286 a 287 de la sentencia recurrida, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa de que se trata.

    113.

    En los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia, esto implica que la multa no sea desmesurada en relación con los objetivos perseguidos por la Comisión y que su importe sea proporcionado a la infracción, que debe ser apreciada «en su conjunto», teniendo en cuenta, especialmente, su gravedad. Pues bien, como ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia Tomra Systems y otros/Comisión, antes citada, la gravedad de las infracciones se ha de apreciar en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, señalando a este respecto que no existe ninguna lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio. ( 32 )

    114.

    El examen de la proporcionalidad de la multa implica, por lo tanto, tener en cuenta todos los elementos que caracterizan el asunto, tales como el comportamiento de la empresa y el papel que ésta ha tenido en la creación de la práctica contraria a la competencia, su tamaño, el valor de las mercancías de que se trata y, también, el provecho que pudo obtener de la infracción cometida, así como el objetivo disuasorio buscado y los riesgos que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión Europea.

    115.

    Implica, por consiguiente, y en particular en el marco de un control de plena jurisdicción, que el Tribunal General aprecie el importe de la multa sin limitarse a los puntos de Derecho o de hecho impugnados por la empresa afectada.

    116.

    Aplicando estos principios a la apreciación realizada por el Tribunal General en relación con la proporcionalidad del importe de la multa impuesta a E.ON Energie, me inclino a pensar que éste no ha ejercitado del todo su competencia de plena jurisdicción.

    117.

    En efecto, estimo que el Tribunal General no podía contentarse con afirmar, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, que, «en contra de lo que sostiene la demandante, una multa de un importe de 38 millones de euros no puede considerarse desproporcionada respecto de la infracción habida cuenta de la particular gravedad de una rotura del precinto, el tamaño de la demandante y la necesidad de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa».

    118.

    Aunque es evidente que este apartado ha de leerse a la luz de los apartados 288 a 293 de esta sentencia, no es menos cierto que el Tribunal General no se ha comportado, en mi opinión, como un órgano jurisdiccional de apelación que examina y vuelve a apropiarse del asunto ex novo, como exige el artículo 6 del CEDH.

    119.

    En primer lugar, considero que el Tribunal General no ha procedido a realizar una apreciación suficientemente independiente de la de la Comisión.

    120.

    En el caso de autos, se trataba de saber si la multa fijada por ésta en 38 millones de euros constituía la justa sanción del comportamiento reprochado a E.ON Energie. ¿Permitía una multa de este importe reprimir de manera eficaz el comportamiento ilegal de la recurrente, de una forma que no sea insignificante, siendo al tiempo suficientemente disuasoria? Considero que el Tribunal General no se ha formado su propia opinión sobre esta cuestión, remitiéndose únicamente al importe fijado por la Comisión de un modo relativamente abstracto.

    121.

    Por una parte, en el marco de su apreciación, reflejada en los apartados 288 a 294 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó únicamente los puntos de Derecho discutidos por las partes, a saber, la gravedad de la infracción y la valoración de algunas circunstancias atenuantes y agravantes a efectos del cálculo de la multa.

    122.

    Por otra parte, cuatro de los seis motivos que componen su apreciación se refieren expresamente a la apreciación formulada por la Comisión en la Decisión controvertida. Ciertamente, la Comisión expuso, con razón, los motivos por los que la infracción de rotura de precinto constituía una infracción particularmente grave y podía, legítimamente, según una reiterada jurisprudencia, garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa, disponiendo a estos efectos de una facultad de apreciación para fijar el importe de la multa, pero esto no significa que el juez de la Unión, en el marco de su control, tuviera que remitirse a la forma en que aquélla ejerció esta facultad o a la metodología que, en su caso, pudo seguir.

    123.

    En segundo lugar, considero difícil valorar la proporcionalidad del importe de la multa impuesta a la recurrente sin mencionar y examinar el tamaño y los recursos globales de E.ON Energie.

    124.

    En efecto, en el apartado 294 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indica que «una multa de un importe de 38 millones de euros no puede considerarse desproporcionada respecto de la infracción habida cuenta […] [d]el tamaño de la demandante». Sin embargo, ni la Decisión controvertida, ni la sentencia recurrida, mencionan el volumen de negocios ni el capital social de E.ON Energie. Únicamente el apartado 3 de la sentencia aclara que esta empresa es filial al 100 % de E.ON AG (en lo sucesivo, «E.ON») y el apartado 282 de la misma indica que se trata de una de las mayores empresas europeas del sector de la energía.

    125.

    En ausencia de tales datos es posible, ciertamente, extrapolar el volumen de negocios realizado en 2005 por E.ON Energie sobre la base de los datos que figuran en el punto 113 de la Decisión controvertida. En efecto, la Comisión indica que el importe de la multa de 38 millones de euros corresponde al 0,14 % del volumen de negocios de la recurrente. Sobre esta base, dicho volumen de negocios alcanza, por lo tanto, los 27.142 millones de euros. ( 33 ) Sin embargo, si nos atenemos al informe anual de actividades de la recurrente ( 34 ) correspondiente a 2005, ésta generó un volumen de negocios de 23.246 millones de euros, lo cual supone 4.000 millones menos. Además, durante la vista, E.ON Energie confirmó haber realizado durante el año 2005 un volumen de negocios anual de 25.000 millones de euros, es decir 2.000 millones menos.

    126.

    En mi opinión, no deberían existir tales dudas en cuanto al volumen de negocios realizado por E.ON Energie, máxime en esta fase del procedimiento y tratándose del cálculo de una multa basada expresamente en el volumen de negocios de E.ON Energie. El Tribunal debió haber aclarado este punto sin limitarse a indicar el porcentaje, relativamente abstracto mencionado por la Comisión en el punto 113 de la Decisión controvertida. En efecto, para apreciar la justeza del importe de la multa, resulta indispensable conocer y examinar los datos financieros de E.ON Energie.

    127.

    Por una parte, estos datos permiten valorar el importe de la sanción efectivamente impuesta a E.ON Energie por la infracción de rotura de precinto, lo cual constituye un elemento a tener en cuenta en el marco del examen de la proporcionalidad de la multa. Así, es interesante subrayar que, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la Comisión podía legítimamente imponer a la recurrente una multa correspondiente al 1 % del volumen de negocios total realizado a lo largo del ejercicio social precedente, lo cual, a la vista de los datos en que la Comisión se basó en la Decisión controvertida, hubiera podido representar una multa de más de 253 millones de euros. ( 35 ) Por lo tanto, el carácter proporcionado del importe de la multa podía verse confirmado por la circunstancia de que fue fijado en un nivel claramente inferior al máximo establecido en el Reglamento no 1/2003.

    128.

    Por otra parte, dichos datos permiten hacerse una idea del importe de la multa que la recurrente pudo haber sufrido de haber sido condenada por las prácticas contrarias a la competencia objeto de la investigación de la Comisión. Con arreglo al artículo 23, apartado 2, párrafos primero, letra a), y segundo, del Reglamento no 1/2003, el importe de la multa impuesta podía llegar al 10 % del volumen de negocios total realizado por E.ON Energie, es decir a 2.700 millones de euros si nos basamos en los datos de la Comisión. Este elemento ilustra, en mi opinión, la considerable ventaja que E.ON Energie podía lograr rompiendo el precinto colocado por la Comisión y recuperando los documentos depositados.

    129.

    Finalmente, examinando el tamaño y recursos globales de E.ON Energie podemos garantizar, a través del impacto deseado en ésta, un efecto disuasorio suficiente de la multa y también que la sanción no sea insignificante, especialmente en relación con su capacidad financiera. ( 36 )

    130.

    En tercer lugar, la apreciación relativa a la proporcionalidad de la multa requería, en mi opinión, tener en cuenta el hecho de que se trató de una infracción cometida por negligencia. Es cierto que el Tribunal General descartó, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, este elemento por no constituir una circunstancia atenuante y no estar, por tanto, obligado a tenerlo en cuenta a efectos de su apreciación recogida en el apartado 294 de esta sentencia. Sin embargo, discrepo de su apreciación porque los motivos que aduce no justifican su conclusión. El hecho de que la Comisión haya reconocido que se trataba de una rotura cometida, «como mínimo» por negligencia y el hecho de que, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento no 1/2003, la infracción constituida por la rotura de precinto pueda cometerse deliberadamente o por negligencia son alegaciones que se refieren a la tipicidad de la infracción y que, en mi opinión, no tienen que ver con la determinación del importe de la multa. En la medida en que la negligencia constituye una circunstancia atenuante, a tenor de las directrices para el cálculo de las multas impuestas en el supuesto de infracción del artículo 101 TFUE, ( 37 ) es legítimo preguntarse si, en realidad, no debiera considerarse pertinente a los efectos del cálculo de la multa impuesta en caso de rotura de precinto.

    131.

    En consecuencia y por el conjunto de estos motivos, estimo que el Tribunal General no ha ejercido su facultad de plena jurisdicción en el marco del examen de la proporcionalidad de la multa impuesta por la Comisión a la recurrente.

    132.

    Por esta razón, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundado el sexto motivo y anule la sentencia recurrida.

    133.

    El artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

    134.

    En el presente caso, considero que el estado del litigio no permite que el Tribunal de Justicia dicte sentencia, dado que la apreciación de si el importe de la multa impuesta a E.ON Energie es proporcional requiere algunas comprobaciones fácticas, en particular, relativas a su volumen de negocios, y exige tener cuenta un conjunto de elementos de carácter fáctico en relación con las circunstancias concretas del asunto, de las que no dispongo.

    135.

    Estas consideraciones me llevan a proponer al Tribunal de Justicia que devuelva el presente asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre la proporcionalidad de la multa impuesta a la recurrente y suspenda su decisión en materia de costas.

    IV. Conclusión

    136.

    A la luz de las anteriores consideraciones propongo por tanto al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Revoque la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión (T-141/08), en la medida en que el Tribunal General de la Unión Europea no ha ejercido su facultad de plena jurisdicción en el marco del examen de la proporcionalidad de la multa impuesta por la Comisión Europea a E.ON Energie AG.

    2)

    Devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea para que se pronuncie sobre la proporcionalidad de dicha multa.

    3)

    Suspenda la decisión sobre las costas.


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) En lo sucesivo, «E.ON Energie».

    ( 3 ) T-141/08, Rec. p. II-5761, en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

    ( 4 ) Decisión relativa a la determinación de una multa basada en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo por rotura de precinto (Asunto COMP/B-1/39.326 – E.ON Energie AG). Se ha publicado un resumen de esta Decisión (DO 2008, C 240, p. 6, en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

    ( 5 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

    ( 6 ) Desde entonces, la Comisión adoptó una nueva Decisión, el 24 de mayo de 2011, con respecto a Suez Environnement Company SA (Asunto COMP/39.796 – Suez Environnement – breach of seal) [C(2011) 3640 final].

    ( 7 ) Para una exposición completa de los antecedentes del caso, me remito a los apartados 3 a 31 de la sentencia recurrida.

    ( 8 ) Este Convenio se firmó en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

    ( 9 ) La cursiva es mía.

    ( 10 ) Sentencia C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartados 17 y ss.

    ( 11 ) Sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión (C-549/10 P), apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) Sentencia de 8 de julio de 2004 (T-44/00, Rec. p. II-2223), apartados 261 y 262.

    ( 13 ) Sentencia de 8 de julio de 2004 (T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501), apartados 342 y 343.

    ( 14 ) En lo sucesivo, «Carta».

    ( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C-167/04 P, Rec. p. I-8935), apartado 108 y jurisprudencia citada, así como de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C-229/05 P, Rec. p. I-439), apartado 37 y jurisprudencia citada.

    ( 16 ) Sentencias JCB Service/Comisión, antes citada, apartado 107 y jurisprudencia citada, así como de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C-328/05 P, Rec. p. I-3921), apartado 41 y jurisprudencia citada.

    ( 17 ) Véanse, en particular, las sentencias antes citadas JCB Service/Comisión, apartado 106 y jurisprudencia citada, así como SGL Carbon/Comisión, apartado 41 y jurisprudencia citada.

    ( 18 ) Véase el auto de 12 de diciembre de 2006, Autosalone Ispra/CEEA (C-129/06 P), apartado 17 y jurisprudencia citada.

    ( 19 ) Véase, en particular, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123), apartado 51 y jurisprudencia citada.

    ( 20 ) Sentencia PKK y KNK/Consejo, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada.

    ( 21 ) Véase, en particular, el auto Autosalone Ispra/Comisión, antes citado, apartado 22 y jurisprudencia citada.

    ( 22 ) Sentencia de 16 de diciembre de 1975 (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663).

    ( 23 ) Apartado 556.

    ( 24 ) Véanse las sentencias del TEDH Schmautzer c. Austria de 23 de octubre de 1995, serie A no 328-A, § 36; Valico S.R.L. c. Italia de 10 de enero de 2001, Recueil des arrêts et décisions 2006-III, p. 20 y jurisprudencia citada, así como A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia de 27 de septiembre de 2011, §§ 58 y 59 y jurisprudencia citada.

    ( 25 ) Véanse las sentencias del TEDH, antes citadas, Schmautzer c. Austria, § 36; Valico S.R.L. c. Italia, § 21, y A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia, § 59.

    ( 26 ) Véase TEDH, sentencia A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia, antes citada (§§ 64 a 66).

    ( 27 ) Véanse, a este respecto, los puntos 41 a 45 de mis conclusiones en los asuntos acumulados en que se dictó la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxemburgo/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxemburgo y otros (C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239). En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, véase, por último, la sentencia del TEDH A. Menarini Diagnostics S.R.L. c. Italia, antes citada, en la que dicho Tribunal, a la vista de los criterios establecidos en su sentencia Engel y otros c. Países Bajos de 8 de junio de 1976, serie A no 22 (§§ 82 y 83), estimó que una multa de seis millones de euros impuesta a una empresa por prácticas contrarias a la competencia revestía carácter penal, de manera que resultaba aplicable el artículo 6, apartado 1, del CEDH, en su vertiente penal, § 44.

    ( 28 ) Véase, también, el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), modificada por la Decisión 93/350/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21).

    ( 29 ) Sentencia de 8 de febrero de 2007 (C-3/06 P, Rec. p. I-1331).

    ( 30 ) Apartados 61 y 62 así como la jurisprudencia citada.

    ( 31 ) Véase, en particular, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión (T-11/06, Rec. p. II-6681), apartado 266 y jurisprudencia citada.

    ( 32 ) Apartado 107 y jurisprudencia citada.

    ( 33 ) En cuanto a E.ON, su capital social ascendía a 126.562 millones de euros y su volumen de ventas a 56.399 millones de euros (véase el informe anual de actividades de 2005, disponible en la página web de E.ON en la dirección http://www.eon.com).

    ( 34 ) Este informe también está disponible en la página web de E.ON.

    ( 35 ) Esta cifra fue confirmada por E.ON Energie durante la vista.

    ( 36 ) Sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C-413/08 P, Rec. p. I-5361), apartado 104.

    ( 37 ) Véase el número 29 de las directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).

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