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Document 62011CC0056

    Conclusiones del Abogado General Jääskinen presentadas el 14 de junio de 2012.
    Raiffeisen-Waren-Zentrale Rhein-Main eG contra Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Düsseldorf - Alemania.
    Protección comunitaria de las obtenciones vegetales - Reglamento (CE) nº 2100/94 - Tratamiento de semillas - Obligación del transformador de informar al titular de la protección comunitaria - Requisitos respecto al momento y el contenido de la solicitud de información.
    Asunto C-56/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:350

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. NIILO JÄÄSKINEN

    presentadas el 14 de junio de 2012 ( 1 )

    Asunto C-56/11

    Raiffeisen-Waren-Zentrale Rhein-Main eG

    contra

    Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania)]

    «Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Artículo 14 — Privilegio de los agricultores — Reglamento (CE) no 1768/95 — Artículo 9 — Transformador — Obligación de información de dicho transformador con respecto al titular de una obtención vegetal — Alcance temporal de dicha obligación — Solicitud de información presentada por el titular de una obtención vegetal — Requisitos — Indicios que generan el derecho de información del titular — Inexistencia de una obligación de aportar pruebas acreditativas de la existencia de tales indicios»

    I. Introducción

    1.

    Con su petición de decisión prejudicial, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) se interroga sobre la interpretación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2100/94 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, así como del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1768/95 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base.

    2.

    Las cuestiones prejudiciales han sido formuladas en el marco de un litigio en que son parte una sociedad cooperativa denominada Raiffeisen-Waren-Zentrale Rhein-Main eG (en lo sucesivo, «sociedad Raiffeisen»), que es un transformador, y otra sociedad, la Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), organismo que representa los intereses de los titulares de obtenciones vegetales. ( 4 ) El litigio versa sobre una solicitud de información presentada por STV a la sociedad Raiffeisen, con arreglo al artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base, y del artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, con el fin de obtener información sobre ciertas campañas de comercialización de semillas certificadas.

    3.

    Las cuestiones prejudiciales ponen de manifiesto que existe una relación a tres bandas entre los titulares de las obtenciones vegetales protegidas, los agricultores que se acogen a la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento de base – también conocida como «privilegio de los agricultores» – y las empresas de tratamiento de semillas a las que los titulares pueden dirigir, en el marco del sistema establecido por el privilegio de los agricultores, solicitudes de información relativas a las variedades propiedad de los titulares y que son objeto de servicios de tratamiento.

    4.

    Se trata, en este caso, de una cuestión prejudicial incardinada en una serie de peticiones de decisiones prejudiciales formuladas por órganos jurisdiccionales alemanes en relación con la interpretación del Reglamento de base y su Reglamento de aplicación. ( 5 ) La presente petición se refiere, más concretamente, por una parte, al alcance temporal de la obligación de información impuesta al transformador con respecto al titular de una obtención vegetal, y, por otra parte, a los requisitos que debe cumplir la solicitud de información dirigida por el titular al transformador.

    II. Marco normativo

    A. Reglamento de base

    5.

    Según el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales corresponde a la persona que la haya obtenido, que define como «la persona que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o sus derechohabientes o causahabientes».

    6.

    El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», establece lo siguiente:

    «1.   La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”:

    a)

    producción o reproducción (multiplicación);

    […]

    El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

    […]»

    7.

    El artículo 14 del Reglamento de base regula el privilegio de los agricultores en los siguientes términos:

    «No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.»

    8.

    Las condiciones para hacer efectivo el privilegio de los agricultores y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor están reguladas en el artículo 14, apartado 3, del citado Reglamento, que dispone, concretamente, en sus guiones segundo y sexto, lo que sigue:

    «el producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra […]

    los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente […]».

    B. Reglamento de aplicación

    9.

    En el artículo 2 del Reglamento de aplicación se indica que:

    «1.   Las condiciones contempladas en el artículo 1 serán aplicadas por el titular, en representación del obtentor, y por el agricultor de manera que se protejan los intereses legítimos de ambos.

    2.   No se considerarán protegidos los intereses legítimos mientras uno o varios de ellos se vean gravemente afectados, independientemente de la necesidad de mantener un razonable equilibrio entre todos o de lograr la proporción entre el objetivo de la condición de que se trate y el efecto real de su aplicación.»

    10.

    El artículo 9, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento trata de la información que el transformador debe facilitar al titular de la obtención vegetal si no se ha celebrado entre el titular y el transformador ningún contrato en relación con dichas informaciones:

    «2.   […] se pedirá al transformador que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos:

    a)

    nombre del transformador, localidad del domicilio y denominación y dirección registradas de su empresa;

    b)

    prestación o no por su parte de un servicio de tratamiento del producto de la cosecha de una o más variedades del titular para su plantación, cuando dichas variedades hayan sido declaradas como tales o conocidas por el transformador de otro modo;

    c)

    si ha prestado ese servicio, cantidad del producto de la cosecha perteneciente a la variedad o variedades en cuestión que ha sometido a tratamiento para su plantación y cantidad resultante de ese tratamiento;

    d)

    fechas y lugares del tratamiento contemplado en la letra c);

    e)

    nombre y dirección de la persona o personas a las que ha prestado el servicio de tratamiento contemplado en la letra c) y cantidades respectivas.

    3.   Los datos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 se referirán a la campaña de comercialización en curso y a una o varias de las tres ( 6 ) campañas anteriores respecto a los cuales el titular no haya solicitado anteriormente información con arreglo a lo que se dispone en los apartados 4 y 5. No obstante, la primera campaña a que se refieran los datos deberá ser aquélla en que se haya realizado la primera solicitud de información con respecto a la variedad y al transformador en cuestión.

    4.   Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 será, mutatis mutandis, aplicable.

    […]»

    III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    11.

    La sociedad Raiffeisen es una cooperativa central agrícola que ofrece a los agricultores servicios de tratamiento de semillas por medio de los cuales procede a acondicionar el producto de una cosecha con vistas a su almacenamiento y a su futura plantación.

    12.

    Dichos servicios se ofrecen, por una parte a los titulares de obtenciones vegetales, representados, en particular, por STV, una organización de titulares de obtenciones vegetales, que han procedido, en el marco de cultivos contractuales, a la propagación de semillas certificadas con vistas a su comercialización, y, por otra parte, a los agricultores que proceden a la plantación de semillas, acogiéndose al privilegio de los agricultores establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base.

    13.

    De acuerdo con la resolución de remisión, la sociedad Raiffeisen realizó, por encargo de diferentes agricultores, operaciones de tratamiento para las campañas de comercialización 2005/2006 y 2006/2007, en el marco de cultivos contractuales por cuenta de los titulares de las obtenciones vegetales representados por STV.

    14.

    A raíz de las declaraciones de cultivo contractual recibidas de los agricultores afectados, STV dirigió dos series de solicitudes de información a la sociedad Raiffeisen en relación con las operaciones de tratamiento realizadas por ésta. Una parte de las solicitudes se presentó una vez concluida la correspondiente campaña de comercialización.

    15.

    La sociedad Raiffeisen se negó a responder a estas solicitudes, alegando para ello tres tipos de motivos. En primer lugar, consideraba que la solicitud de información debía contener los elementos que indicaran que había procedido a operaciones de tratamiento sometidas a la obligación de información contemplada en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base. En segundo lugar, estima que sólo eran pertinentes jurídicamente las solicitudes de información presentadas durante la campaña a la que se refieren las informaciones. En tercer lugar, consideraba que no podía deducirse de las operaciones de tratamiento realizadas en el marco de un cultivo contractual por cuenta del titular, ningún indicio de una posible plantación de semillas.

    16.

    La STV demandó a la sociedad Raiffeisen con el fin de que las solicitudes de información fueran debidamente atendidas. El órgano jurisdiccional de primera instancia acogió las pretensiones de información de STV al considerar, por una parte, que no resultaba aplicable a la presentación de las solicitudes de información ningún plazo preclusivo y, por otra parte, que las declaraciones de cultivo contractual constituían indicios suficientes para generar la obligación de información que corresponde al transformador, en la medida en que el agricultor que procede a un cultivo sobre la base de un contrato de propagación tiene a su disposición la posibilidad concreta de realizar la plantación. La sociedad Raiffeisen recurrió dicha sentencia ante el Oberlandesgericht Düsseldorf.

    17.

    En este contexto, mediante resolución recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2011, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1.

    ¿Se origina para el transformador el deber de información regulado en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento [de base] y en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento [de aplicación] sólo cuando recibe la solicitud de información presentada por el titular de una protección de obtención vegetal antes de concluir la campaña de comercialización a que se refiere la solicitud (o, en caso de que sean varias, antes de concluir la última)?

    2.

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    ¿Se considera presentada «dentro del plazo» una solicitud de información cuando el titular afirma en ella que existen indicios de que el transformador ha sometido o pretende someter a tratamiento, con fines de plantación, el producto de la cosecha obtenido por un agricultor nominalmente designado en la solicitud que ha cultivado material de propagación de la variedad protegida, o además deben justificarse en la solicitud de información los indicios alegados (por ejemplo, remitiendo una copia de la declaración de plantación del agricultor)?

    3.

    ¿Los indicios que originan para el transformador el deber de información pueden derivarse del hecho de que el transformador ejecute por encargo del titular un contrato de propagación para producir semillas para consumo de la variedad protegida, celebrado por el titular con el agricultor que haya de realizar la propagación, cuando, en su caso, el agricultor, al cumplir el contrato de propagación, tenga de hecho la posibilidad de utilizar con fines de plantación parte de las semillas destinadas a propagación?»

    18.

    Tanto las partes en el procedimiento principal, como el Gobierno español y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Las partes en el procedimiento principal y la Comisión estuvieron representadas en la vista de 15 de marzo de 2012.

    IV. Análisis

    A. Observaciones de carácter introductorio

    19.

    Con carácter preliminar, resulta de utilidad poner de relieve los elementos clave del sistema que subyace en el privilegio de los agricultores. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 14 del Reglamento de base establece un equilibrio entre los intereses de los titulares de una protección de las obtenciones vegetales, por unta parte, y los de los agricultores, por otra.

    20.

    En efecto, el privilegio de los agricultores, que consiste en el derecho de los agricultores a emplear, sin autorización previa del titular, el producto de la cosecha que hayan obtenido de la plantación de material de propagación de una variedad afectada por dicho privilegio, lleva aparejados una obligación de información que corresponde a dichos agricultores y un deber de pagar una remuneración justa al titular de una obtención vegetal, lo cual permite garantizar los intereses legítimos recíprocos de los agricultores y de los titulares en sus relaciones directas. ( 7 )

    21.

    Luego, en lo que se refiere al papel de los prestadores de servicios de tratamiento, el artículo 14, apartado 3, segundo guión, del Reglamento de base precisa que el producto de la cosecha puede ser sometido a tratamiento para su plantación por el agricultor o por un prestador de servicios. El derecho de dicho transformador a efectuar operaciones relacionadas con la preparación del producto de la cosecha se deriva, por tanto, del privilegio de los agricultores. ( 8 ) La obligación de información que recae en los transformadores, como ocurre en este caso con la sociedad Raiffeisen, con respecto al titular se basa en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base. El contenido y las particularidades de dicha obligación se detallan en el artículo 9 del Reglamento de aplicación.

    22.

    A los efectos de examinar las cuestiones prejudiciales, conviene no perder de vista la exigencia de equilibrio que, de este modo, subyace en el régimen establecido en el artículo 14 del Reglamento de base así como en el Reglamento de aplicación.

    B. Sobre la alcance temporal de la obligación de información

    23.

    El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance de la obligación de información de los transformadores. Según el Tribunal, el titular ha de estar autorizado a presentar una solicitud a un transformador sobre una de sus variedades afectadas por el privilegio de los agricultores a partir del momento en que dicho titular disponga de algún indicio de que el transformador ha efectuado o ha previsto efectuar operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de dicha variedad para su plantación. ( 9 )

    24.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre los aspectos temporales de la obligación de información que recae sobre el transformador, contemplados en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de aplicación, y que son objeto del presente asunto.

    1. Período que abarca la solicitud

    25.

    Recuérdese, antes que nada, que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación precisa el contenido de las informaciones objeto de la obligación del transformador. El apartado 3 de este mismo artículo regula, por su parte, el período a que se refieren las informaciones que han de facilitarse con arreglo al apartado 2, segunda frase. Dicho período corresponde en principio, a la campaña de comercialización en curso y a una o varias de las tres campañas anteriores, con arreglo a la primera parte de la frase del reiterado apartado 3. ( 10 )

    26.

    A este respecto, procede señalar que las versiones lingüísticas del artículo 9, apartado 3, del citado Reglamento divergen. Mientras que la mayoría de las versiones lingüísticas, tales como las versiones española, danesa, alemana, inglesa, italiana, húngara, finesa y sueca, se refieren a una o varias de las tres campañas precedentes, la versión francesa omite el adjetivo «tres».

    27.

    Por lo tanto, si sólo se tuviera la referencia de la versión francesa, se podría pensar que no existe límite temporal a las posibilidades de presentar una solicitud de información. Sin embargo, dado que no es posible extraer con certeza conclusiones únicamente a la vista de dicha discrepancia, procede examinar la disposición de que se trata en su contexto, teniendo en cuenta, en particular, su finalidad. ( 11 )

    28.

    El Reglamento de aplicación pretende sentar, como lo expresa en el apartado 2 de su artículo 2, un equilibrio entre los intereses recíprocos de los titulares y de los agricultores. Desde este punto de vista, considero que sería contrario a tal equilibrio interpretar el artículo 9, apartado 3 de dicho Reglamento, en el sentido de que una solicitud de información pueda referirse a un número ilimitado de campañas anteriores. Así, para respetar el equilibrio de los intereses en juego, debe partirse del principio de que la solicitud de información contemplada en dicho artículo puede abarcar hasta tres campañas precedentes.

    29.

    Además, la interpretación inversa sería contraria a las exigencias de seguridad jurídica de los transformadores, ya que les obligaría a conservar indefinidamente los datos que pudieran eventualmente requerirles los titulares.

    30.

    Por otra parte, la lectura del artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento corrobora esta interpretación. Es cierto que este artículo regula la obligación de información que recae en el agricultor pero, dado que su tenor es casi idéntico al del artículo 9 del mismo Reglamento, procede realizar un paralelismo con este. Sobre esta cuestión considero, como la Comisión, que la presencia –incluso en la versión francesa– de la palabra «tres» en la disposición correspondiente del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento puede interpretarse como expresión de la intención del legislador de limitar en el tiempo el alcance de la solicitud de información, de acuerdo con el objetivo de sentar un equilibrio entre los intereses protegidos por dicho Reglamento.

    2. Limitaciones relativas al período contemplado en la solicitud

    31.

    De la redacción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de aplicación se desprende que el período a que se refiere la obligación de información que recae sobre el transformador está, no obstante, doblemente limitado. Por una parte, en virtud del artículo 9, apartado 3, primera frase de dicho Reglamento, tal obligación deja de existir en relación con cualquier campaña de comercialización respecto a la cual el titular ya haya presentado una solicitud de información.

    32.

    Por otra parte, el artículo 9, apartado 3, segunda parte de la frase, del Reglamento de aplicación precisa también que la primera campaña a que se refieran los datos debe ser aquella «en que se haya realizado la primera solicitud de información con respecto a la variedad y al transformador en cuestión». ( 12 )

    33.

    La obligación de información que recae en el transformador queda así supeditada a la presentación de una solicitud de información por el titular. Además, esta solicitud sólo se refiere, en un primer momento, a la campaña de comercialización en la que dicho titular haga valer su derecho a obtener información. Además, en virtud artículo 9, apartado 3, primera parte de la frase, del Reglamento de aplicación, pueden exigirse datos correspondientes a un período que puede abarcar las tres campañas de comercialización anteriores, siempre que el titular ya haya dirigido una solicitud de información al transformador durante la primera de las campañas de comercialización anteriores.

    34.

    Dicho de otro modo, cuando se trata de la primera solicitud relativa a una o a varias variedades, la solicitud sólo puede referirse a la campaña durante la cual ésta se haya presentado al transformador. Habida cuenta de la necesidad de garantizar el equilibrio entre los intereses afectados, el transformador que jamás haya recibido una solicitud de información en relación con una variedad debe ser protegido de esta manera frente a cualquier obligación de información retroactiva.

    35.

    No ocurre lo mismo, cuando ya se haya presentado anteriormente al transformador una solicitud de información sobre una determinada variedad. En este supuesto, el período respecto del cual deben facilitarse los datos pertinentes está especificado en la primera frase del apartado 3, primera parte de la frase, del citado artículo. Dicho de otro modo, la fecha de la solicitud de información y la «campaña de comercialización en curso» constituyen el punto de partida a partir del cual se cuentan las tres campañas anteriores objeto de una solicitud de información.

    C. Sobre los indicios que el titular debe facilitar

    36.

    Además de los aspectos temporales de la obligación de información que recae sobre el transformador que se han evocado, la petición de decisión prejudicial versa, con carácter subsidiario, sobre la naturaleza de los indicios que el titular debe facilitar en apoyo de su solicitud de información, con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

    37.

    En primer lugar, debe señalarse, que la resolución de petición de decisión prejudicial no aclara si, en el caso de autos, se trata o no de la «primera» solicitud, en el sentido del artículo 9, apartado 3, segunda parte de la frase, del Reglamento de aplicación. Por este motivo, procede también responder a la segunda cuestión, mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente se interroga acerca de si es necesario, además, justificar los motivos de sospecha de la existencia de una plantación o de una operación dirigida a una plantación aportando pruebas en la solicitud de información, para que ésta pueda generar la obligación de información que recae en el transformador y, por lo tanto, que se presente en los plazos a que se refiere el artículo 9, apartado 3, segunda parte de la frase, del Reglamento de aplicación.

    1. La obligación del titular de disponer de un indicio de que el transformador ha efectuado o ha previsto efectuar operaciones de tratamiento

    38.

    De entrada, deseo señalar que el Reglamento de aplicación no exige expresamente que el titular indique en su solicitud de información cuáles son los indicios de plantación de que dispone. Ello no empece que la existencia de los datos alegados constituya un requisito no escrito, deducido por el Tribunal de Justicia en las sentencias Schulin y Brangewitz, antes citadas, que ha de respetarse, en cualquier caso.

    39.

    Sobre esta cuestión, señalo que en sus conclusiones en el asunto Brangewitz, anteriormente citado, el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer realizó una distinción convincente entre los requisitos que deben cumplirse para que nazca la obligación de información de los agricultores, por una parte, y de los transformadores, por otra parte. ( 13 )

    40.

    Antes que nada, remitiéndose a la sentencia Schulin, antes citada, el Abogado General señaló que el titular no puede presentar una solicitud de información a un agricultor por el mero hecho de tener dicha profesión. Al contrario, el titular debe disponer de algún indicio de que el cultivador se ha acogido o se acogerá a la excepción prevista en el artículo 14 del Reglamento de base. ( 14 )

    41.

    Por otra parte, consideró que, en cuanto a los transformadores, la situación es distinta, pues las empresas de acondicionamiento de semillas tienen grandes probabilidades de tratar, en el ejercicio de esa profesión, material de propagación de una variedad protegida. Habida cuenta de que, si no han firmado un contrato, no les une al titular relación jurídica alguna y de que los agricultores recurren a esa clase de establecimientos cuando se acogen a la excepción, parece lógico que los titulares puedan dirigirse a unos u otros en busca de datos, para ejercer su derecho a percibir una remuneración justa. De ello el Abogado General dedujo que, habida cuenta del papel de los transformadores en el contexto del privilegio de los agricultores, los titulares pueden solicitar información a dichos transformadores sin disponer de indicios de que hayan tratado material protegido en sus instalaciones. ( 15 )

    42.

    Por tanto, según este razonamiento, los indicios que han de aportarse a efectos de realizar una solicitud de información a un agricultor serían más numerosos que cuando se trate de una solicitud dirigida a los transformadores. Sin embargo, no parece que el Tribunal de Justicia haya secundado la propuesta del Abogado General anteriormente expuesta, cuando señala que el titular ha de estar autorizado a presentar una solicitud de información a un transformador sobre una de sus variedades afectadas por el privilegio de los agricultores a condición de que disponga de algún indicio de que el transformador ha[ya] efectuado, o ha[ya] previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de dicha variedad para su plantación. ( 16 )

    43.

    Resulta, por tanto, que el Tribunal de Justicia no hace distinciones entre los diferentes destinatarios de las solicitudes de información realizadas por el titular. Por este motivo, mi análisis se basará en esta premisa.

    2. Inexistencia de la obligación del titular de suministrar la prueba de la existencia de indicios

    44.

    Con arreglo al razonamiento del Tribunal de Justicia que se ha expuesto, basta, por tanto, que el titular disponga de un indicio de que se han realizado operaciones de tratamiento o de que el transformador ha previsto realizarlas para que pueda realizar una solicitud de información. En cambio, no se obliga al titular a que presente la prueba de que existe tal indicio.

    45.

    En cuanto a la naturaleza de los indicios que generan, por una parte, el derecho del titular a realizar una solicitud de información y, por otra, la obligación del transformador de facilitarle datos, procede, antes que nada, señalar la particular importancia que reviste la necesidad de proteger los intereses legítimos recíprocos del titular y del agricultor, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base y al artículo 2 del Reglamento de aplicación.

    46.

    Procede aclarar al respecto que la obligación de informar que incumbe al transformador, pese a depender de que el agricultor utilice la excepción contemplada en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y de su decisión de recurrir a los servicios del transformador, está vinculada a las variedades vegetales que ha preparado y no a su cliente que es el agricultor. ( 17 ) En consecuencia, cuando el titular presenta una solicitud de información al transformador, dicho transformador está obligado a facilitar las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de un indicio de que el transformador ha efectuado o ha previsto efectuar dichas operaciones, sino también respecto de todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, siempre que dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otro modo. ( 18 )

    47.

    Para dar respuesta a la exigencia de equilibrio que subyace en el privilegio de los agricultores, en particular, en el marco del Reglamento de aplicación que desarrolla este privilegio, el titular ha de ser autorizado a solicitar información a un transformador desde el momento en que dispone de un indicio de que el transformador ha efectuado, o previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido cultivando material de propagación de dicha variedad para su plantación.

    48.

    En efecto, según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de aplicación, el transformador está obligado a presentar al titular un informe con los datos pertinentes, cuyo contenido viene detallado en dicha disposición. La presentación de este informe es necesaria cuando el titular sólo dispone de un indicio de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones sobre el producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular para su plantación. ( 19 )

    49.

    Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe considerarse que constituye tal indicio la adquisición de material de propagación de una variedad vegetal protegida que pertenece al titular. ( 20 ) Asimismo, me inclino a considerar que las informaciones facilitadas por los agricultores con arreglo al artículo 8 del Reglamento de aplicación pueden constituir indicios que desencadenen la obligación de información al titular que incumbe al transformador.

    50.

    Considero, al igual que la Comisión, que corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros determinar caso por caso si tales indicios, en el sentido de la jurisprudencia antes citada, existen o no. Deben tener en cuenta, en su apreciación, el conjunto de factores y circunstancias del caso de que se trate. A este respecto, los indicios exigidos por la jurisprudencia pueden resultar, por ejemplo, de un cultivo contractual de una variedad protegida para producir semillas para consumo en el marco de una licencia concedida por el titular.

    51.

    Por último, procede señalar que las exigencias relativas a los indicios que generan el derecho de información del titular tanto con respecto al agricultor como con respecto al transformador me parecen muy escasas. Por consiguiente, el hecho de que se haya efectuado o, al menos, previsto efectuar un cultivo o una operación de tratamiento con vista a este cultivo, puede constituir un indicio pertinente, habida cuenta de que estos son los elementos que generan los derechos del titular dimanantes del artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base.

    V. Conclusión

    52.

    A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf del siguiente modo:

    «1)

    El deber de información previsto en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, y en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14, se genera para el transformador a condición de que reciba la solicitud de información realizada por el titular antes de concluir la campaña de comercialización a que se refiere la solicitud, o, en caso de que sean varias, antes de concluir la última. Sin embargo, cuando se trate de una «primera solicitud» en el sentido del artículo 9, apartado 3, segunda parte de la frase, del Reglamento no 1768/95, dicha solicitud habrá de presentarse durante la campaña de comercialización en curso.

    2)

    No es necesario que la solicitud de información realizada con arreglo al artículo 9, apartado 3, segunda parte de la frase, del Reglamento no 1768/95 vaya acompañada de las pruebas relativas a la existencia de los indicios mencionados en la solicitud de información, sino que basta con que el titular afirme en su solicitud que dispone de un indicio de que el transformador ha sometido o pretende someter a tratamiento, con fines de plantación, una parte del producto de la cosecha obtenido por determinado agricultor gracias al cultivo de material de propagación de la variedad protegida.

    3)

    Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar los hechos del litigio de que conoce teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso de autos, para determinar si existen indicios de que el transformador ha realizado o pretende realizar operaciones de tratamiento.»


    ( 1 ) Lengua original: francés.

    ( 2 ) Reglamento del Consejo de 27 de julio de 1994 (DO L 227, p. 1).

    ( 3 ) Reglamento de la Comisión de 24 de julio de 1995 (DO L 173, p. 14).

    ( 4 ) Para más detalles sobre las actividades de STV, véase la sentencia de 11 de marzo de 2004, Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft, «Jäger» (C-182/01, Rec. p. I-2263), apartado 17.

    ( 5 ) Véanse las sentencias de 10 de abril de 2003, Schulin (C-305/00, Rec. p. I-3525); Jäger, antes citada; de 14 de octubre de 2004, Brangewitz (C-336/02, Rec. p. I-9801), y de 8 de junio de 2006, Saatgut-Treuhandverwaltung, «Deppe y otros» (C-7/05 a C-9/05, Rec. p. I-5045). Véanse igualmente mis conclusiones en el asunto Geistbeck y Geistbeck (C-509/10), pendiente ante este Tribunal.

    ( 6 ) El adjetivo «tres» no figura en la versión francesa del Reglamento de aplicación. Véanse los puntos 25 y ss. de las presentes conclusiones.

    ( 7 ) Véase, en este sentido, la sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 43. Véase, igualmente, el punto 46 de mis conclusiones en el asunto Geistbeck y Geistbeck, antes citadas.

    ( 8 ) Sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 44.

    ( 9 ) Sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 53. Véase igualmente sentencia Schulin, antes citada, apartado 63.

    ( 10 ) Según el artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento, la campaña de comercialización se inicia el 1 de julio de determinado año y termina el 30 de junio del año civil siguiente.

    ( 11 ) Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de una interpretación uniforme de las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión requiere, en caso de discrepancia entre éstas, que la disposición de que se trate sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. A este respecto, véase, entre otras muchas, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Møller (C-585/10, Rec. p. I-13407), apartado 26, y jurisprudencia citada.

    ( 12 ) En cuanto a la obligación de información que recae en el agricultor, procede señalar que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de aplicación incluye una disposición análoga.

    ( 13 ) Véanse los puntos 34 y ss. de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Brangewitz, antes citado.

    ( 14 ) Sentencia Schulin, antes citada, apartado 57.

    ( 15 ) Véanse los puntos 37 y ss. de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Brangewitz, antes citado. El Abogado General señaló también, en el punto 38 de sus conclusiones, que «cuando los obtentores acuden a los transformadores, […] han de averiguar, primero, si han acondicionado semillas de alguna de sus variedades para, en caso afirmativo, investigar sobre cantidades, fechas, lugares y beneficiarios del servicio. Si el legislador hubiera pretendido que, para contactar a un prestador de servicios de tratamiento, el titular dispusiera de indicios de haberse manipulado en sus instalaciones material protegido (por ejemplo, a través de los datos que el artículo 8, apartado 2, letra d), del Reglamento no 1768/95 obliga al cultivador a proporcionar), el artículo 9 se habría redactado de manera que la empresa se limitara a confirmar los detalles conocidos por el titular. Pero, como queda patente en su apartado 2, letras b) y e), no es el caso».

    ( 16 ) Sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 53.

    ( 17 ) Sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 62.

    ( 18 ) Ibidem, antes citada, apartado 65.

    ( 19 ) Sentencia Brangewitz, apartados 61 y 63. Por lo que se refiere a la obligación de información que pesa sobre el agricultor, véase también la sentencia Schulin, antes citada, apartados 63 y 64.

    ( 20 ) Sentencia Schulin, antes citada, apartado 65.

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