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Document 62011CA0364

    Asunto C-364/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — Hungría) — Mostafa Abed El Karem El Kott, Chadi Amin A Radi, Hazem Kamel Ismail/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal [Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) — Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 — Requisitos para su aplicación — Cese de esa asistencia del UNRWA «por cualquier motivo» — Prueba — Consecuencias para los interesados solicitantes de la concesión del estatuto de refugiado — Derecho «ipso facto» a los beneficios del régimen de [esa] Directiva — Reconocimiento de pleno derecho de la condición de «refugiado» en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva y concesión del estatuto de refugiado conforme al artículo 13 de ésta]

    DO C 46 de 16.2.2013, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.2.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 46/8


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság — Hungría) — Mostafa Abed El Karem El Kott, Chadi Amin A Radi, Hazem Kamel Ismail/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal

    (Asunto C-364/11) (1)

    (Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Apátridas de origen palestino que han recibido efectivamente asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) - Derecho de esos apátridas al reconocimiento del estatuto de refugiado con fundamento en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 - Requisitos para su aplicación - Cese de esa asistencia del UNRWA «por cualquier motivo» - Prueba - Consecuencias para los interesados solicitantes de la concesión del estatuto de refugiado - Derecho «ipso facto» a los beneficios del régimen de [esa] Directiva - Reconocimiento de pleno derecho de la condición de «refugiado» en el sentido del artículo 2, letra c), de la misma Directiva y concesión del estatuto de refugiado conforme al artículo 13 de ésta)

    2013/C 46/14

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Fővárosi Bíróság

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Mostafa Abed El Karem El Kott, Chadi Amin A Radi, Hazem Kamel Ismail

    Demandada: Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal

    Con intervención de: ENSZ Menekültügyi Főbiztossága

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Fővárosi Bíróság — Interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12) — Apátrida de origen palestino que ha obtenido la protección del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Derecho que tiene ipso facto ese apátrida a los beneficios del régimen de la Directiva 2004/83/CE en caso de que cese la protección garantizada por dicho organismo — Requisitos para poder considerar que se ha producido el cese de la protección — Concepto de «los beneficios del régimen de la presente Directiva».

    Fallo

    1)

    El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que el cese de la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) «por cualquier motivo» comprende también la situación de una persona que, tras haber recibido efectivamente esa protección o asistencia, deja de obtenerla por un motivo que escapa a su propio control y es independiente de su voluntad. Corresponde a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo presentada por esa persona comprobar, basándose en una evaluación individual de la solicitud, que esa persona ha sido forzada a marchar de la zona de operación de ese órgano u organismo, lo que sucede cuando se encontraba en un estado personal de inseguridad grave y el órgano u organismo referido estaba imposibilitado para asegurarle en esa zona condiciones de vida conformes con la misión que incumbe a dicho órgano u organismo.

    2)

    El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo hayan determinado que se cumple la condición del cese de la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA)] en lo que afecta al solicitante, el hecho de tener ipso facto «derecho a los beneficios del régimen de [esa] Directiva» implica el reconocimiento por ese Estado miembro de la condición de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva y la concesión de pleno derecho del estatuto de refugiado a ese solicitante, siempre que los apartados 1, letra b), o 2 y 3, del citado artículo 12 no sean aplicables a este último.


    (1)  DO C 347, de 26.11.2011.


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