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Document 62010TN0553

    Asunto T-553/10: Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2010 — Biodes/OAMI — Manasul International (FARMASUL)

    DO C 30 de 29.1.2011, p. 53–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.1.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 30/53


    Recurso interpuesto el 29 de noviembre de 2010 — Biodes/OAMI — Manasul International (FARMASUL)

    (Asunto T-553/10)

    ()

    2011/C 30/94

    Lengua en la que ha sido redactado el recurso: español

    Partes

    Demandante: Biodes, S.L. (Madrid, España) (representante: Sr. E. Manresa Medina, abogado)

    Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Manasul Internacional S.L. (Ponferrada, España)

    Pretensiones de la parte demandante

    La anulación de la decisión de la Primera Sala de Recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de fecha 3 de septiembre de 2010, en el asunto R 1034/2009-1, y

    la condenación en costas a la parte demandada y sus posibles coadyuvantes de todos los gastos del procedimiento.

    Motivos y principales alegaciones

    Solicitante de la marca comunitaria: Demandante.

    Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa «FARMASUL» para productos de las clases 5, 30 y 31.

    Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Manasul Internacional S.L.

    Marca o signo invocado: Marcas figurativas nacionales «MANASUL» y «MANASUL ORO» para productos de las clases 5, 30 y 31.

    Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición y concesión de la marca solicitada.

    Resolución de la Sala de Recurso: Estimación del recurso y denegación de la marca solicitada.

    Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009, (1) dado que no existiría similitud entre las marcas en liza, que la oponente habría olvidado analizar el segundo contrato de licencia habiendo modificado el primer contrato de licencia, y que la marca oponente no tendría la pretendida notoriedad.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).


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