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Document 62010TJ0408

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 16 de septiembre de 2013.
(Publicación por extractos) Roca Sanitario, S.A. contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Coeficientes — Circunstancias atenuantes — Reducción del importe de la multa — Valor añadido significativo.
Asunto T‑408/10.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2013:440

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad de la infracción — Coeficientes — Circunstancias atenuantes — Reducción del importe de la multa — Valor añadido significativo»

En el asunto T‑408/10,

Roca Sanitario, S.A., con domicilio social en Barcelona (España), representada por los Sres. J. Folguera Crespo y M. Merola, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. A. Antoniadis y F. Castilla Contreras, y posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Antoniadis y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y, subsidiariamente, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Procedimiento y pretensiones de las partes

29

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

30

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló preguntas escritas a las dos partes, quienes respondieron en el plazo fijado.

31

En la vista celebrada el 6 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

32

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule parcialmente los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a esa parte.

Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa impuesta a esa parte.

Condene en costas a la Comisión.

33

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el segundo argumento, referido a toda reducción que, en su caso, se concediera a una filial de la demandante

189

La demandante solicita al Tribunal que le aplique toda reducción del importe de la multa que, en su caso, se conceda a alguna de sus filiales como resultado de sus recursos respectivos interpuestos en los asuntos T‑411/10, Laufen Austria/Comisión, y T‑412/10, Roca/Comisión. En efecto, si su responsabilidad naciera, como mantiene la Comisión en la Decisión impugnada, del solo hecho de que constituía una empresa única con sus filiales Roca France y Laufen Austria, sería apropiado aplicarle toda reducción del importe de la multa solidariamente impuesta que se concediera en su caso a una de esas filiales como resultado del recurso interpuesto por ésta.

190

Sin objetar formalmente la inadmisibilidad de ese argumento la Comisión mantiene, en sustancia, que la demandante no puede limitarse a remitirse a los argumentos expuestos por sus filiales Roca France y Laufen Austria en sus recursos respectivos para beneficiarse de la reducción del importe de la multa que, en su caso, se les concediera.

191

En respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista sobre la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P) en la apreciación del presente argumento, la Comisión añadió que, según esa sentencia, sólo cuando la sociedad matriz y su filial aducen en sus respectivos recursos motivos similares puede el Tribunal aplicar también a la sociedad matriz una reducción del importe de la multa concedida a la filial. En cambio, no se deduce de esa sentencia ninguna extensión automática a la sociedad matriz de una reducción del importe de la multa concedida a una filial como resultado del recurso interpuesto por ésta.

192

A la vista de los argumentos de las partes, conviene examinar, en primer término, la admisibilidad del segundo argumento formulado por la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa antes de examinar, en segundo término, el fundamento de ese argumento.

Sobre la admisibilidad del segundo argumento

193

Es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

194

Según la jurisprudencia, esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien su fundamentación (sentencia del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 183). En consecuencia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

195

En el presente asunto es preciso apreciar que, en contra de lo alegado por la Comisión, en el segundo argumento formulado en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, la demandante no se limita a remitirse a los escritos procesales presentados por sus filiales Roca France y Laufen Austria en el contexto de sus recursos respectivos. Por el contrario, la demandante sustenta expresamente ese argumento aduciendo que, al haber sido considerada responsable de las actuaciones anticompetitivas cometidas por sus filiales a causa únicamente de su condición de sociedad matriz, la multa solidaria que se le impuso constituye un mero reflejo de esa responsabilidad solidaria. Al exponerlo así la demandante ha desarrollado una argumentación propia según la cual estima que puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en su caso, se concediera a sus filiales, por su condición de sociedad matriz y sin tener que demostrar, como éstas, el error cometido por la Comisión en el cálculo del importe de esa multa.

196

Siendo así, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual es inadmisible el segundo argumento de la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa.

Sobre el fundamento del segundo argumento

197

En primer término, hay que observar que en la sentencia del día de hoy, pronunciada en el asunto T‑411/10, Laufen Austria/Comisión, el Tribunal ha desestimado la pretensión de Laufen Austria de reducción del importe de la multa que le impuso el artículo 2, apartado 4, letras a) y c), de la Decisión impugnada.

198

Por ello, el segundo argumento de la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa debe desestimarse por ineficaz en cuanto pretende beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en su caso, se hubiera concedido a Laufen Austria.

199

En segundo lugar, es preciso señalar que en su sentencia del día de hoy, pronunciada en el asunto T‑412/10, Roca/Comisión, el Tribunal ha reducido el importe de la multa impuesta de forma solidaria a Roca France y a la demandante por el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada, a causa de un error cometido por la Comisión al apreciar los elementos presentados por Roca France en el contexto de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En ese sentido, el Tribunal, tras conceder una reducción del importe de la multa del 6 %, ha fijado el importe de la multa impuesta en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada a Roca France, a título solidario con la demandante, en 6.298.000 euros.

200

Por tanto, atendiendo a los argumentos de las partes, expuestos en los apartados 189 a 191 anteriores, debe comprobarse si la demandante, según alega, tiene derecho a beneficiarse de esa misma reducción del importe de la multa por su mera condición de sociedad matriz declarada solidariamente responsable del pago de la multa mencionada en el anterior apartado 199.

201

Debe observarse al respecto que, según la jurisprudencia, cuando la sociedad matriz no ha participado materialmente en el cártel y su responsabilidad se basa únicamente en la participación de su filial en este, la responsabilidad de la sociedad matriz es meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, apartado 39) y no puede por tanto exceder de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión, T-382/06, Rec. p. II-1157, apartado 38, confirmada en casación por la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, apartado 39).

202

En el presente asunto hay que recordar que la demandante no participó materialmente en la infracción constatada. En efecto, se la ha considerado responsable de las actuaciones de Roca France únicamente por su condición de sociedad matriz tenedora de la totalidad del capital social de su filial.

203

Siendo así, toda vez que su responsabilidad, en las circunstancias del presente caso, es puramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial y no puede por ello exceder de la responsabilidad de ésta según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 201, debe accederse conforme a las pretensiones de la demandante a su solicitud de beneficiarse de la reducción del importe de la multa concedida a Roca France.

204

Los argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esa conclusión.

205

En primer término, la Comisión, invocando las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C-310/97 P, Rec. p. I-5363), y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C-201/09 P y C-216/09 P, Rec. p. I-2239, apartado 142), alega que, a falta de argumento alguno formulado por la demandante acerca de la multa que le fue impuesta solidariamente, la Decisión impugnada, en cuanto le impuso una multa, ha adquirido fuerza de cosa juzgada respecto a esa parte, con independencia de cualquier reducción del importe de la multa que, en su caso, se concediera a una de sus filiales como resultado de su propio recurso.

206

Debe observarse al respecto que, en las sentencias mencionadas en el anterior apartado 205, el Tribunal de Justicia juzgó que si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes de esa decisión relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, citada en el apartado 205 supra, apartado 53, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 205 supra, apartado 142).

207

Ahora bien, es preciso observar que dicha jurisprudencia no es pertinente en el presente asunto. En efecto, ésta guarda relación con los efectos de una anulación parcial de una decisión. Por tanto, no puede desvirtuar la consideración de que, cuando la responsabilidad de una sociedad matriz es puramente derivada de la de su filial, la responsabilidad de la primera no puede exceder de la de la segunda (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, apartados 46 a 50). En consecuencia, el Tribunal puede aplicar a la sociedad matriz, en el asunto nacido del recurso interpuesto por ésta, y siempre que así lo haya solicitado, toda reducción del importe de la multa que, en su caso, se haya concedido a su filial como resultado del recurso interpuesto por esta última.

208

Por otro lado, en cuanto el argumento de la Comisión deba entenderse en el sentido de que pretende demostrar que, si acogiera el segundo argumento aducido por la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, el Tribunal resolvería ultra petita, es preciso recordar que, como se ha señalado en el apartado 195 anterior, la demandante ha expuesto sus razones en apoyo de ese argumento, en relación con su segunda pretensión mediante la que solicita, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa que se le impuso. Por consiguiente, en el presente asunto el Tribunal concede a la demandante una reducción del importe de la multa atendiendo a esa argumentación y no basándose en motivos suscitados de oficio.

209

En segundo término, en respuesta a una pregunta oral del Tribunal, la Comisión ha alegado en sustancia que, según resulta del apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, la extensión a la sociedad matriz de una reducción del importe de la multa concedida a la filial como resultado del recurso de ésta está sujeta a la condición de que la sociedad matriz y su filial hayan aducido en sus respectivos recursos motivos similares. Ahora bien, según la Comisión, en el presente asunto la demandante no ha invocado un error que la Comisión hubiera cometido al calcular el importe de la multa impuesta a la demandante solidariamente con sus filiales.

210

Es preciso observar al respecto que en el apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, el Tribunal de Justicia confirmó que, dado que en su recurso Tomkins plc no había invocado ningún error en la aplicación del coeficiente multiplicador con fines disuasorios, el Tribunal General había actuado conforme a Derecho al no haber extendido la reducción del importe de la multa a favor de la sociedad matriz en el asunto nacido del recurso interpuesto por ésta, a pesar de que en el asunto nacido del recurso interpuesto por Pegler Ltd, la filial de Tomkins, el Tribunal General había reducido el importe de la multa tras apreciar tal error (sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Pegler/Comisión, T-386/06, Rec. p. II-1267, apartados 134 y 144).

211

Pues bien, en el presente asunto, aunque es cierto que la demandante no ha alegado ningún error cometido por la Comisión al calcular el importe de la multa que se le impuso a título solidario con Roca France, es preciso observar sin embargo que, a diferencia de las circunstancias relatadas en el apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, la demandante suscitó formalmente un argumento con el que solicitaba al Tribunal beneficiarse de toda reducción del importe de la multa que se concediera, en su caso, a una de sus filiales. Por tanto, las consideraciones expuestas en el apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, no pueden transponerse al presente asunto.

212

Siendo así, debe acogerse el segundo argumento aducido por la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, en cuanto esa parte solicita beneficiarse de una reducción del importe de la multa concedida a Roca France.

213

En consecuencia, debe reducirse el importe de la multa impuesta en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada a la demandante a título solidario con Roca France en el 6 %, es decir en 402.000 euros. Así pues, el Tribunal fija ese importe en 6.298.000 euros.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

El importe de la multa impuesta solidariamente a Roca Sanitario, S.A., en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño), es de 6.298.000 euros.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La Comisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de Roca Sanitario.

 

4)

Roca Sanitario soportará dos tercios de sus propias costas.

 

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.

( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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