EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62010CP0149

Opinión de la Abogado General Kokott de 7 de julio de 2010.
Zoi Chatzi contra Ypourgos Oikonomikon.
Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Efeteio Thessalonikis - Grecia.
Política social - Directiva 96/34/CE - Acuerdo marco sobre el permiso parental - Interpretación de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco - Beneficiario del derecho al permiso parental - Permiso parental en caso de nacimiento de gemelos - Concepto de "nacimiento" - Consideración del número de hijos nacidos - Principio de igualdad de trato.
Asunto C-149/10.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-08489

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:407

OPINIÓN DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentada el 7 de julio de 2010 1(1)

Asunto C‑149/10

Zoi Chatzi

contra

Ypourgos Oikonomikon

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Tesalónicas, Grecia)

«Directiva 96/34/CE – Permiso parental – Duración del permiso parental que se ha de conceder en caso de nacimiento de gemelos»





I –    Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES aplicado mediante la Directiva 96/34/CE. (2)

2.        Se solicita al Tribunal de Justicia que aclare el alcance del permiso parental que han de conceder los Estados miembros en caso de nacimiento de gemelos. ¿Se ha de establecer un permiso parental específico por cada gemelo? ¿O cumple las exigencias del Acuerdo marco tratar el nacimiento de gemelos de forma idéntica al nacimiento de un solo hijo y conceder un solo permiso parental?

II – Marco jurídico

A –    Derecho de la Unión

3.        La Directiva 96/34 aplica el Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre los interlocutores sociales europeos (Unión de Confederaciones de Industria y de los Empresarios de Europa, UNICE; el Centro Europeo de Empresas Públicas y de Empresas de Interés Económico General, CEEP, y la Confederación Europea de Sindicatos, CES), que se recoge en el anexo de la Directiva.

4.        El Acuerdo marco sobre el permiso parental tiene por objeto establecer disposiciones mínimas sobre el permiso parental, pues los interlocutores sociales lo consideran un importante instrumento para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y trato entre hombres y mujeres. (3)

5.        El Acuerdo marco parte de la consideración de que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores prevé, en su número 16, el establecimiento de medidas que permitan a los hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares. (4)

6.        La cláusula 2 del Acuerdo marco tiene el siguiente tenor:

«1.      En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.

2.      Para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, las partes firmantes del presente Acuerdo consideran que el derecho de permiso parental previsto en la cláusula 2.1 debe concederse, en principio, de manera no transferible.

3.      Las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental se definirán por ley y/o convenios colectivos en los Estados miembros de conformidad con las disposiciones mínimas del presente Acuerdo. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán en particular:

a)      decidir si el permiso parental se concede en jornada completa, en jornada parcial, de forma fragmentada o en forma de un crédito de tiempo;

b)      subordinar el derecho de permiso parental a un período de trabajo y/o a una antigüedad que no podrá ser superior a un año;

c)      ajustar las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental a las circunstancias particulares de la adopción;

[...]»

7.        La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco establece:

«Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo.»

8.        En cuanto a la interpretación del Acuerdo marco, su cláusula 4, apartado 6, dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de las funciones respectivas de la Comisión, de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia, todos los asuntos relativos a la interpretación del presente Acuerdo a nivel europeo deberán, en primer lugar, ser remitidos por la Comisión a las partes firmantes, las cuales emitirán el dictamen pertinente.»

B –    Derecho nacional

9.        El Derecho interno griego se adaptó a las disposiciones de la Directiva 96/34, en lo que respecta a los funcionarios y agentes públicos, mediante el artículo 53 («Facilidades concedidas a los funcionarios con obligaciones familiares») del nuevo Código del Estatuto de los funcionarios de la Administración civil y de los empleados de las personas jurídicas de Derecho público (Ley 3528/2007), que, en extracto, tiene el siguiente tenor:

«[…] 2. La jornada de trabajo de los funcionarios que tengan hijos se reducirá en dos horas diarias cuando los hijos tengan menos de dos años de edad y en una hora cuando los hijos tengan entre dos y cuatro años de edad. Los funcionarios que tengan hijos tendrán derecho a un permiso parental remunerado de nueve meses para cuidar de sus hijos, siempre que no opten por la jornada reducida a la que se refiere la frase anterior. Para los progenitores únicos, viudos o divorciados y para los progenitores con un grado de invalidez de al menos el 67 %, la reducción de jornada mencionada en la primera frase o el permiso mencionado en la segunda frase se ampliarán en seis meses y en un año respectivamente. En caso de nacimiento de un cuarto hijo, la jornada reducida se ampliará en dos años más. [...]»

10.      El tribunal remitente señala que la concesión del permiso parental no está específicamente regulada en el Derecho interno para el caso de que nazcan gemelos.

III – Hechos y procedimiento principal

11.      La señora Chatzi, demandante en el procedimiento principal, es funcionaria de la Α’ Dimósia Oikonomikí Ypiresía Thessaloníkis (Oficina tributaria de Salónica nº 1). El 21 de mayo de 2007 dio a luz a gemelos. Su superior jerárquico le concedió a partir del 20 de septiembre de 2007 el permiso remunerado de nueve meses por cuidado de hijos (permiso parental) previsto en la normativa griega.

12.      El 30 de enero de 2009 la señora Chatzi solicitó la concesión de un permiso similar por el segundo hijo a partir del 1 de marzo de 2009. Alegó que, al haber dado a luz a gemelos, le correspondía un derecho a permiso parental por cada uno de los niños. Esta solicitud fue denegada el 14 de mayo de 2009. Contra la resolución denegatoria, la señora Chatzi presentó recurso contencioso-administrativo ante el tribunal remitente, el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis. (5)

13.      El tribunal remitente expone que el Symvoulio tis Epikrateias (6) interpreta la norma griega en materia del permiso parental, en relación con los hijos no gemelos, en el sentido de que por cada hijo corresponde a los padres un permiso parental independiente de nueve meses. Ante esta interpretación, dos tribunales superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa (7) han resuelto que en caso de nacimiento de gemelos, a falta de una normativa específica, por cada hijo gemelo se ha de conceder un permiso parental independiente. Sin embargo, el Consejo de Estado griego no comparte esa postura.

IV – Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      Mediante resolución de 17 de febrero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2010, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es posible considerar que la cláusula 2, apartado 1, Acuerdo marco sobre el permiso parental, interpretado conjuntamente con el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a los derechos del niño, y a la luz del elevado grado de protección de estos derechos establecido con la citada Carta, también genera paralelamente un derecho al permiso parental para el niño, de manera que la concesión de un único permiso parental en el supuesto de nacimiento de gemelos constituye una infracción del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por discriminación basada en el nacimiento y la limitación del derecho de los gemelos no es compatible con el principio de proporcionalidad?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿ha de interpretarse el término «nacimiento» que figura en la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental en el sentido de que genera un doble derecho a la concesión de permiso parental a los progenitores trabajadores, basándose en que la gestación de gemelos da como fruto dos nacimientos sucesivos (gemelos), o en el sentido de que el permiso parental se concede por el hecho del nacimiento, con independencia del número de niños que nazcan en él, sin que en el último supuesto se vulnere el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?»

15.      Mediante resolución de 12 de mayo de 2010, el Presidente del Tribunal de Justicia accedió a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente que el asunto se tramitara por el procedimiento acelerado del artículo 62, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado alegaciones escritas los Gobiernos estonio, griego, polaco, checo y del Reino Unido y la Comisión Europea, y también han formulado observaciones orales en la vista de 7 de julio de 2010. Además, los Gobiernos alemán y chipriota han presentado observaciones escritas.

V –    Apreciación

A –    Observaciones iniciales

1.      Alcance de la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia.

16.      A título preliminar procede ocuparse brevemente del alcance de la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia sobre el Acuerdo marco controvertido. El Gobierno alemán subraya que en la interpretación del Acuerdo marco se ha de atender particularmente a la voluntad de los interlocutores sociales, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos, reconocidos en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 155 TFUE.

17.      La relevancia de los interlocutores sociales en la interpretación del Acuerdo marco se pone de relieve también en su cláusula 4, apartado 6. En él se dice que «todos los asuntos relativos a la interpretación del presente Acuerdo a nivel europeo deberán, en primer lugar, ser remitidos por la Comisión a las partes firmantes, las cuales emitirán el dictamen pertinente».

18.      Sin embargo, de ello no puede deducirse ninguna restricción a la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia en caso de que no se disponga de tal dictamen de los firmantes del Acuerdo marco.

19.      Con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde al Tribunal de Justicia interpretar las directivas en el marco de las peticiones de decisión prejudicial. Aunque el Acuerdo marco reproducido en el anexo de la Directiva 96/34 se negoció entre los interlocutores sociales, el artículo 1 lo declara parte integrante de la Directiva 96/34, compartiendo con ésta su naturaleza jurídica. (8) Así, la cláusula 4, apartado 6, del Acuerdo marco aclara expresamente que rige «sin perjuicio de las funciones [...] del Tribunal de Justicia». Por lo tanto, el alcance de la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia respecto del Acuerdo marco no se diferencia de su amplia competencia para interpretar las demás disposiciones de las directivas. Por lo demás, esta competencia del Tribunal de Justicia, derivada del Derecho primario, no puede verse limitada sin más por una disposición contenida en una directiva, como la de la cláusula 4, apartado 6, del Acuerdo marco.

2.      Aplicabilidad de la Directiva 96/34 a los funcionarios

20.      Asimismo, habida cuenta de que la demandante en el procedimiento principal es funcionaria, procede aclarar de entrada que también los funcionarios pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/34 y del Acuerdo marco reproducido en su anexo.

21.      Aunque la cláusula 1, apartado 2, del Acuerdo marco que éste se aplica a todos los trabajadores, lo que podría excluir a los funcionarios públicos, ni en la Directiva ni en el Acuerdo marco hay razones para pensar que su ámbito de aplicación se limite a los contratos de trabajo entre empresarios y trabajadores del sector privado, de manera que también rigen para la función pública. (9) También el concepto de trabajador del artículo 141 CE (actualmente artículo 157 TFUE, igualdad de retribución para hombres y mujeres), ha sido interpretado de forma amplia por el Tribunal de Justicia, en el sentido de que comprende también a los funcionarios. (10) A este respecto el Tribunal se ha basado en que el principio de igualdad de retribución establecido en dicho artículo forma parte de los fundamentos de la Comunidad, por lo que no se puede excluir de su ámbito de aplicación a la función pública. Del mismo modo, en lo que respecta a las Directivas 76/207/CEE (11) y 75/117/CEE, (12) el Tribunal de Justicia ha resuelto que éstas tienen un alcance general, inherente a la naturaleza misma del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que definen. (13) Dado que también la Directiva 96/34 pretende promover la igualdad de trato entre hombres y mujeres, (14) también procede entender aquí de forma amplia el concepto de trabajador e incluir en él a los funcionarios.

B –    Primera cuestión prejudicial

22.      Con su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber si la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco confiere a los niños un derecho individual al permiso parental, de manera que la denegación de un segundo permiso parental en el caso de nacimiento de gemelos constituya una vulneración de los derechos de los gemelos.

23.      A esta cuestión responden negativamente, y con acierto, todas las partes que han formulado observaciones en el procedimiento. El tenor del Acuerdo marco no permite pensar en que exista un derecho individual para los niños: tan sólo concede a los progenitores un derecho individual al permiso parental. Así se desprende claramente de los términos de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, donde se dice explícitamente que se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres.

24.      Y esta interpretación literal viene confirmada por consideraciones teleológicas: el sentido y la finalidad del permiso parental, conforme al preámbulo y a la cláusula 1, apartado 1, del Acuerdo marco, es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan y promover la igualdad de trato entre hombres y mujeres. A tal fin, el Acuerdo marco concede a los progenitores un derecho individual al permiso parental, regulando así la relación entre los progenitores y sus empresarios. (15) Un derecho propio del niño al permiso parental tampoco resulta necesario para hacer realidad el objetivo de conciliar la vida familiar y la profesional.

25.      Tampoco del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, se extrae una interpretación diferente del Acuerdo marco. Conforme a dicha disposición, los menores tienen derecho a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar. Pero para ese derecho a la protección y los cuidados no es necesario que los niños dispongan de un derecho propio a la concesión de un permiso parental a sus padres. Basta con que ese derecho les corresponda a los progenitores mismos, que son quienes en definitiva eligen la forma de cuidar a sus hijos y pueden optar también por asegurar la protección y los cuidados de los niños de una manera distinta del ejercicio del derecho al permiso parental.

C –    Segunda cuestión prejudicial

26.      Con su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si con arreglo al Acuerdo marco se ha de conceder un derecho a permiso parental por cada gemelo o si satisface las exigencias del Acuerdo marco tratar el nacimiento de gemelos igual que el nacimiento de un solo hijo y disponer la concesión de un solo permiso parental.

27.      Esta cuestión se plantea de forma análoga para los demás partos múltiples (trillizos, cuatrillizos, etc.). Pero, dado que en el procedimiento principal se trata del nacimiento de gemelos, en lo sucesivo me referiré a esa situación.

1.      Interpretación de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco

28.      Conforme a la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, se concede a los trabajadores, hombres y mujeres, «un derecho individual de permiso parental […] por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses». En términos similares, el artículo 33, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión establece que «con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho [...] a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño».

29.      Las siguientes consideraciones sobre la forma de entender esta disposición se refieren en primer lugar sólo a la duración mínima de tres meses prevista en la Directiva para el permiso parental. En un segundo momento examinaré qué consecuencias tiene el hecho de que un Estado miembro establezca un permiso de una duración mayor.

30.      Los Gobiernos del Reino Unido y de Chipre señalan acertadamente que el uso del singular («nacimiento de un hijo», «para poder ocuparse del mismo») parece favorecer que el derecho de permiso parental existe de forma independiente para cada hijo. (16) El Acuerdo marco no dice de forma genérica que el permiso parental deba servir para «ocuparse de los hijos», sino que individualiza el derecho del permiso a un hijo determinado («para poder ocuparse del mismo»), a cuyo nacimiento lo vincula. Esto se ha de interpretar en el sentido de que del nacimiento de cada hijo se deriva un derecho independiente a un permiso parental de al menos tres meses de duración.

31.      Por lo tanto, el tenor del Acuerdo marco sugiere una interpretación conforme a la cual en el supuesto de parto de gemelos nace un derecho independiente de permiso parental por cada niño.

32.      No resulta convincente el punto de vista expuesto por otros intervinientes en el procedimiento según el cual el derecho a permiso parental sólo se vincula al hecho de un «nacimiento», con independencia del número de niños nacidos. En mi opinión, esta interpretación no tiene fundamento en el tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, pues en ella no se habla simplemente de un permiso parental tras un nacimiento, sino del nacimiento «de un hijo» para poder ocuparse «del mismo». Por lo tanto, el texto de la disposición no gira en torno al nacimiento, sino al niño, y parte del principio de que por cada hijo se ha de conceder un permiso parental.

33.      La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Luxemburgo (17) confirma esta interpretación de que la cláusula 2, apartado 1, no atiende al parto, con independencia del número de niños nacidos, sino a éstos mismos. Dicha sentencia declaró expresamente, en relación con la cuestión del ámbito temporal de aplicación de la Directiva sobre el permiso parental, que el derecho a permiso parental existe aun cuando el niño ya haya nacido antes de la entrada en vigor de la Directiva. El Tribunal de Justicia basó esta afirmación en el argumento de que lo decisivo para la adquisición del derecho de permiso parental no son el nacimiento y el momento en que se produce, sino únicamente la existencia de un hijo en el momento de la solicitud. (18) Pero si se atiende al niño y no al nacimiento, no parece admisible establecer el principio de que por cada nacimiento corresponde sólo un derecho de permiso parental, independientemente del número de niños nacidos. Por el contrario, se ha de atender a la existencia de dos gemelos, lo que de nuevo implica que han de reconocerse dos derechos diferenciados de permiso parental.

34.      Por lo tanto, como conclusión parcial procede declarar que la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, conforme a su tenor literal, establece un derecho independiente a permiso parental por el nacimiento de cada hijo. De los términos del Acuerdo marco no puede deducirse que deba aplicarse una regla diferente si nacen gemelos.

2.      Interpretación teleológica

35.      El sentido y la finalidad del Acuerdo marco no permiten restringir la interpretación literal antes expuesta.

36.      El objetivo del Acuerdo marco es facilitar la conciliación de la vida familiar y la vida profesional dando a los padres la posibilidad de ocuparse por sí mismos de sus hijo durante un tiempo determinado sin sufrir por ello perjuicios profesionales. (19) Se pretende que los padres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares. (20) De esta manera se quiere influir positivamente, en el contexto de los cambios demográficos, también en la tasa de natalidad. (21) Asimismo, el permiso parental tiende a promover la participación de las mujeres en la vida activa y la igualdad de trato para los dos sexos. (22)

37.      La conclusión extraída de la interpretación literal, según la cual por cada gemelo se tiene un derecho independiente a permiso parental, resulta especialmente indicada para conseguir los mencionados objetivos del Acuerdo marco. Un derecho independiente a permiso parental de tres meses por cada gemelo es lo que mejor puede ayudar a compaginar sus obligaciones familiares y profesionales a los padres de gemelos, cuyo cuidado plantea especiales dificultades. Además, puede ejercer un efecto motivador en el progenitor que se ocupa de hijos gemelos (en la vida real, aún hoy, casi siempre la madre) para no abandonar su vida profesional ante la complicación que representa el nacimiento de gemelos.

38.      Sin embargo, algunas de las partes que han presentado observaciones en el procedimiento objetan que se puede cuidar a los gemelos al mismo tiempo, por lo que el sentido y la finalidad del Acuerdo marco se garantizan suficientemente si se concede a los progenitores de gemelos un solo permiso parental.

39.      Pero esta objeción no resulta convincente. Una interpretación a la luz del principio de igualdad de trato del Derecho de la Unión impide conceder un solo permiso parental en el caso de hijos gemelos.

40.      Si bien hay que reconocer que el cuidado de gemelos lleva consigo un efecto de sinergia, el esfuerzo que exige es sustancialmente mayor y no se puede comparar con el cuidado de un solo hijo. Debido a que tienen la misma edad, es cierto que en principio sus necesidades son idénticas, pero satisfacerlas requiere un doble esfuerzo y, por otro lado por ejemplo, los gemelos no necesariamente tendrán siempre hambre o sueño al mismo tiempo. Si se concediera un sólo permiso parental a los padres de gemelos, al igual que a los padres de un solo hijo, se estaría pasando por alto esta diferencia y, por lo tanto, de forma indebida se estaría tratando igual casos diferentes.

41.      Los dos ejemplos siguientes pretenden ilustrar que la concesión de un solo permiso parental por hijos gemelos es contraria al principio de igualdad de trato.

42.      La Comisión señala con acierto que, conforme al modelo del Acuerdo marco, el permiso parental no se ha de relacionar directamente con la protección de la madre, sino que se puede solicitar también en un momento posterior. Así, la cláusula 2, apartado 1, fija en los ocho años del niño el límite temporal dentro del cual los Estados miembros pueden disponer el permiso parental. Ello tiene la consecuencia de que cuando nacen hijos de forma sucesiva el permiso parental por el primero de ellos puede solicitarse aun después del nacimiento del segundo hijo.

43.      También en este supuesto, durante el permiso parental por uno de los hijos, los progenitores pueden cuidar de ambos niños, y no existe en el Acuerdo marco fundamento alguno que permita negar el permiso parental por el segundo. Por lo tanto, el argumento de la posibilidad de cuidar simultáneamente a los dos hijos tampoco permite restringir en el caso de gemelos el derecho individual al permiso parental.

44.      En contra de la concesión de un solo permiso parental por hijos gemelos se puede aducir también el siguiente ejemplo. Partiendo del modelo del Acuerdo marco, que establece un plazo de ocho años para el ejercicio del derecho de permiso parental, los padres de hijos no gemelos pueden optar por disfrutar el permiso durante la lactancia del hijo para vivir con mayor intensidad esa fase del desarrollo del niño, y disfrutar el permiso parental por el segundo hijo, por ejemplo, durante su período escolar, a fin de prestarle un mayor apoyo en los estudios. Se privaría a los padres de gemelos de esta flexibilidad si en el supuesto de parto múltiple sólo se concediera un permiso parental. En ese caso estaríamos ante una desigualdad de trato injustificada.

45.      El Gobierno griego subrayó en la vista oral que en el caso de gemelos la necesidad de una atención especialmente intensa concluye al mismo tiempo y, por lo tanto, sólo procede conceder un permiso parental. A este respecto se ha de señalar que con arreglo a la normativa griega el permiso parental puede solicitarse dentro de los cuatro primeros años de vida de los hijos. Por lo tanto, el propio legislador griego parte de un amplio margen temporal dentro del cual los padres pueden determinar el momento en que disfrutarán del permiso. Se privaría a los padres de gemelos de esta posibilidad si en el supuesto de parto múltiple sólo se concediera un permiso parental.

46.      Queda por examinar otra objeción planteada por el Gobierno alemán, que argumenta que sólo en el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental (23) se introduce una normativa específica para la situación especial de los hijos con discapacidad y con enfermedad prolongada. Su cláusula 3, apartado 3, dispone que los Estados miembros o los interlocutores sociales deben evaluar la necesidad de ajustar las condiciones de acceso y las normas de aplicación del permiso parental de quienes tienen hijos con una discapacidad o una enfermedad de larga duración. Del hecho de que la nueva versión no mencione la situación especial del parto múltiple concluye el Gobierno alemán que esta situación no está regulada ni en la antigua ni en la nueva versión de la Directiva. Por lo tanto, en todo caso puede ser regulada en el futuro por los interlocutores sociales.

47.      Este argumento no me convence. El silencio en relación con los partos múltiples en el nuevo Acuerdo marco puede aducirse perfectamente también en apoyo del argumento, aquí defendido, de que los partos múltiples están comprendidos en la regulación general del permiso parental de la cláusula 2, apartado 1, de la versión original del Acuerdo marco. En tal caso, no hay necesidad de adoptar una regla específica en prueba de lo cual pudiera aducirse el silencio de la nueva versión del Acuerdo marco de 2010.

48.      Algunas de las partes que han presentado observaciones en el procedimiento se remiten también a una propuesta de la Comisión (24) de modificación de la Directiva 92/85/CEE, (25) de protección de la maternidad. La Comisión propone modificarla de tal manera que se exija a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar que se conceda un permiso de maternidad adicional, entre otros supuestos, en caso de parto múltiple. Sin embargo, del hecho de que se prevea una ampliación y no una duplicación del permiso no se puede extraer ninguna conclusión para la interpretación del Acuerdo marco sobre el permiso parental, pues, como ha subrayado acertadamente la Comisión en la vista, una y otra Directivas persiguen finalidades diferentes. La Directiva de protección de la maternidad tiene por objeto primordial proteger la condición biológica de la mujer, (26) mientras que la Directiva sobre el permiso parental se refiere a la atención del niño en relación con la compatibilidad de la vida familiar y la profesional. Mientras que la protección de la condición biológica de la mujer puede tenerse en cuenta suficientemente con una mera ampliación del permiso de maternidad, esta conclusión no se puede trasladar a las necesidades que plantea el permiso parental, cuyos fines son diferentes.

49.      Las partes que han presentado observaciones en el procedimiento han aludido también a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un permiso garantizado por el Derecho comunitario no puede menoscabar el derecho a disfrutar de otro permiso garantizado por ese mismo Derecho. (27) Sin embargo, dichas sentencias se referían en cada caso a permisos destinados a fines diferentes, como por ejemplo, en el asunto Merino Gómez, el permiso de maternidad y las vacaciones anuales. (28) En cambio, en el presente caso no se contraponen distintos tipos de permisos. Cabría no obstante plantearse si los derechos al permiso de que aquí se trata no responden a objetivos diferentes. A este respecto podría argumentarse que un permiso está destinado a cuidar del primero de los gemelos y el otro, a cuidar del segundo. También en tal caso los derechos podrían perseguir diferentes fines. Lo importante sería determinar con qué amplitud o con qué concreción se ha de entender el concepto de «diferentes fines». Pero no considero necesario decidir de forma definitiva si puede trasladarse al presente caso la jurisprudencia citada al principio, ya que existen suficientes argumentos para interpretar la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco en el sentido de que se ha de conceder un derecho de permiso parental por cada hijo, con independencia de si se trata de un hijo único o de gemelos.

50.      Por último, es preciso examinar la facultad de los Estados miembros para establecer libremente el período en que se puede solicitar el permiso parental dentro del límite de los ocho años previstos en el Acuerdo marco. Esta competencia se desprende de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, al final de la cual se dice, en la versión alemana: «Die ganauen Bestimmungen sind von den Mitgliedstaaten und/oder Sozialpartnern festzulegen» (que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales). En la versión alemana no queda claro, a primera vista, a qué se refiere esta frase. Sin embargo, observando las versiones de otras lenguas, se resuelve la incógnita: mientras que en la versión alemana se expresa como una oración principal, en las demás versiones se trata de una oración subordinada referida al límite de edad de ocho años y que encomienda a los Estados miembros la definición del límite de edad para el ejercicio del derecho de permiso parental. (29) La definición concreta por los Estados miembros o por los interlocutores sociales se refiere, según esto, al período dentro del cual se puede disfrutar el permiso parental en los límites de los ocho años.

51.      Partiendo de esta competencia de los Estados miembros de establecer un límite concreto de edad del niño para solicitar el permiso parental, se podría concebir que un sistema exija que el permiso parental se disfrute en los tres meses siguientes al permiso de maternidad. Ciertamente, en ese caso habría un derecho teórico a un permiso independiente por cada hijo, pero en la práctica los progenitores sólo podrían disfrutar de un permiso parental, pues habrían de solicitarlos simultáneamente para ambos gemelos. Al establecer el plazo para la solicitud del permiso parental, los Estados miembros y/o los interlocutores sociales disponen de un amplio margen de apreciación para decidir el momento en el que se puede solicitar el permiso parental. No obstante, en el ejercicio de esta discrecionalidad los Estados miembros también deben tener en cuenta que no se puede menoscabar la eficacia práctica del Acuerdo marco. Por lo tanto, la configuración concreta del plazo no puede llevar a que los dos permisos parentales independientes de tres meses que corresponden a los progenitores no puedan en la práctica concederse por los hijos gemelos.

52.      Por lo tanto, como conclusión parcial procede declarar que con arreglo al Acuerdo marco se han de conceder a los padres de gemelos dos derechos independientes de permiso parental de al menos tres meses de duración.

3.      Duración del permiso parental superior al mínimo exigido

53.      Los anteriores razonamientos se basan, como he señalado en la introducción, en la duración mínima del permiso parental, establecida en el Acuerdo marco en tres meses.

54.      Queda por analizar qué consecuencias tiene la interpretación expuesta si un Estado miembro concede un permiso parental de duración superior a la mínima requerida. La duración de los permisos parentales varía sustancialmente en los Estados miembros: por ejemplo, en el Derecho del Reino Unido se concede un permiso parental de trece semanas; en el Derecho griego de la función pública, el permiso es de nueve meses; en otros Estados miembros es de tres años (como Alemania, Francia, Lituania, España y la República Checa). (30)

55.      Por lo tanto, se plantea la cuestión de si en el supuesto de gemelos también se ha de duplicar el permiso parental previsto para un solo hijo.

56.      Para responder a esta cuestión se ha de partir de la premisa de que el Acuerdo marco sólo impone requisitos mínimos. (31) El Acuerdo marco únicamente exige que un Estado miembro establezca un permiso parental de al menos tres meses por cada hijo. Si un Estado miembro opta por conceder un permiso parental de mayor duración, le asiste a ese respecto un amplio margen de discrecionalidad. Sin embargo, en principio dicho permiso debe concederse en los mismos términos a todas las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, a no ser que se pueda justificar objetivamente un tratamiento diferenciado. (32)

57.      En caso de que un Estado miembro introduzca un permiso parental de mayor duración, su margen de discrecionalidad no se extiende simplemente al establecimiento de una duración mayor en términos absolutos del permiso por cada hijo, sino que al conceder un permiso parental de mayor duración también puede adoptar disposiciones relativas a la coincidencia temporal de los permisos para diferentes hijos. Esto se desprende del sentido y de la finalidad perseguidos por el Acuerdo marco, consistentes en facilitar la compatibilidad de vida familiar y profesional. Ello podría ser la justificación objetiva del trato diferenciado con respecto a los partos simples. Sobre este punto, también el Gobierno del Reino Unido alegó en la vista que en caso de permiso parental de mayor duración podría estar justificada una diferencia de trato, extremo que deben valorar esencialmente los Estados miembros.

58.      En particular, como señalan acertadamente los Gobiernos estonio y alemán, en caso de permiso parental de mayor duración la concesión múltiple del permiso íntegro podría dar lugar a una duración ininterrumpida del permiso tan prolongada que dejase de ser favorable para la consecución del fin perseguido con el permiso parental, es decir, el retorno a la vida activa, pudiendo constituir un incentivo inverso o, al menos, dificultaría considerablemente dicho retorno. A este respecto, la Consideración general 6 del Acuerdo marco subraya también que las medidas para conciliar la vida profesional y familiar deben tener en cuenta a la vez las necesidades de las empresas y de los trabajadores.

59.      Además, no es evidente que la especial dificultad de cuidar gemelos requiera por sí misma una multiplicación del permiso parental, cuando éste ya se concede por un solo hijo con una duración mucho mayor que la mínima de tres meses impuesta por el Derecho de la Unión. Antes bien, en este punto puede ser de especial relevancia el hecho de que el cuidado de gemelos lleva consigo un efecto de sinergia. Cuanto mayor sea la duración del permiso parental concedido por un hijo, en tanto mayor medida absorberá esa duración la especial dificultad de los gemelos, que con la duración mínima de tres meses apenas se puede compensar.

60.      Por lo tanto, procede declarar que, aun cuando un Estado miembro establezca un permiso parental de mayor duración que el mínimo de tres meses impuesto por el Acuerdo marco, los progenitores tienen en principio derecho a un permiso parental por cada gemelo. Sin embargo, el principio de igualdad de trato no exige una duplicación sistemática del derecho a permiso parental de duración superior a la mínima de tres meses, sino que, en atención a los fines y objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, pueden estar justificadas disposiciones de cómputo temporal que reduzcan el derecho a permiso parental a una duración inferior a la de un doble permiso. El Estado miembro ha de tomar las medidas necesarias teniendo en cuenta el fin perseguido por el Acuerdo marco de fomentar la compatibilidad de la vida familiar y la profesional.

61.      El legislador griego no ha establecido ninguna norma expresa de cómputo temporal para el supuesto de nacimiento de gemelos, de modo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si puede deducir del Derecho interno por vía de interpretación una regla de cómputo que satisfaga los criterios expuestos. De no ser así, habrá que respetar el principio de duplicación del permiso parental que se desprende de la Directiva.

VI – Conclusión

62.      En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Dioikitiko Efeteio Thessalonikis del modo siguiente:

«1)      La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 e incluido en el anexo de la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión resultante de la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, no debe interpretarse en el sentido de que confiere a cada hijo un derecho individual a permiso parental.

2)      La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 e incluido en el anexo de la Directiva 96/34 en su versión resultante de la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores, hombres y mujeres, tienen un derecho individual a permiso parental de al menos tres meses por cada hijo gemelo.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Directiva del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (DO L 10, p. 24) (en lo sucesivo, «Directiva 96/34» o «Directiva sobre el permiso parental»). Para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO L 68, p. 13), hay de plazo hasta el 8 de marzo de 2012, por lo que no es aplicable al presente caso. Por otro lado, tampoco introduce modificaciones relevantes para la respuesta a las cuestiones aquí planteadas.


3 – Véase el párrafo primero del preámbulo del Acuerdo marco.


4 – Punto 4 de las Consideraciones generales del Acuerdo marco.


5 – Tribunal Superior Contencioso-administrativo de Salónica.


6 – Consejo de Estado.


7 – El Dioikitiko Efeteio Athinon y el Dioikitiko Efeteio Thessalonikis.


8 – Véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, Rec. p. I‑2483), apartado 58, que se remite a mis conclusiones presentadas el 9 de enero de 2008 en ese asunto, punto 87.


9 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartados 54 y ss., y de 7 de septiembre de 2006, Vassallo (C‑180/04, Rec. p. I‑7251), apartado 32.


10 – Véase la sentencia de 2 de octubre de 1997, Gerster (C‑1/95, Rec. p. I‑5253), apartado 18.


11 – Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).


12 – Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52).


13 – Sentencia de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (248/83, Rec. p. 1459), apartado 16.


14 – Puntos 4 y 7 de las Consideraciones generales del Acuerdo marco y apartado 1, de su Preámbulo.


15 – Sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Luxemburgo (C‑519/03, Rec. p. I‑3067), apartado 46.


16 – De forma análoga, en la versión francesa se dice «naissance d’un enfant / pour pouvoir s’occuper de cet enfant»; en inglés: «the birth of a child / to enable them to take care of that child»; en griego: «λόγω γέννησης ή υιοθεσίας παιδιού / ώστε να μπορέσουν να ασχοληθούν με το παιδί αυτό».


17 – Sentencia Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 15.


18 – Sentencia Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 15, apartado 47.


19 – Véase la cláusula 12, apartado 1, del Acuerdo marco.


20 – Punto 4 de las Consideraciones generales del Acuerdo marco.


21 – Véase el punto 7 de las Consideraciones generales del Acuerdo marco.


22 – Puntos 4 y 7 de las Consideraciones generales del Acuerdo marco y apartado 1, de su Preámbulo.


23 – Contenido en el anexo de la Directiva 2010/18, citada en la nota 2.


24 – COM(2008) 637 final.


25 – Directiva del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva de protección de la maternidad»).


26 – Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 15, apartado 32.


27 – Sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C‑350/06 y C‑520/06, Rec. p. I‑179), apartado 26; de 18 de marzo de 2004, Merino Gómez (C‑342/01, Rec. p. I‑2605), apartados 32 y 33; Comisión/Luxemburgo, citada en la nota 15, apartado 33, y de 20 de septiembre de 2007, Kiiski (C‑116/06, Rec. p. I‑7643), apartado 56.


28 – Sentencia Merino Gómez, citada en la nota 27.


29 – Véanse, por ejemplo, la francesa: «[…] au moins trois mois jusqu’à un âge déterminé pouvant aller jusqu’à huit ans, à définir par les États membres et/ou les partenaires sociaux.»; la inglesa: «[…] for at least three months, until a given age up to 8 years to be defined by Member States and/or management and labour.» o la griega: «[…] τουλάχιστον επί τρεις μήνες, μέχρι μιας ορισμένης ηλικίας, η οποία μπορεί να φθάσει μέχρι τα 8 έτη και προσδιορίζεται από τα κράτη μέλη ή/και τους κοινωνικούς εταίρους.».


30 – En Alemania, para cada progenitor hasta que el niño cumple tres años de edad; en otros Estados miembros, para ambos progenitores en total.


31 – Véase, por ejemplo, el décimo considerando de la Directiva 96/34.


32 – Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano, presentadas el 18 de enero de 2005 en el asunto Comisión/Luxemburgo, citado en la nota 15, punto 49.

Top