EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62010CO0521

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 22 de junio de 2011.
Grúas Abril Asistencia, SL contra Comisión Europea.
Recurso de casación - Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento - Supuestas violaciones de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia - Pretensión de que la Comisión inicie un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.
Asunto C-521/10 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-00090*

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:418

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 22 de junio de 2011 (*)

«Recurso de casación – Artículo 119 del Reglamento de Procedimiento – Supuestas violaciones de las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de competencia – Pretensión de que la Comisión inicie un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro»

En el asunto C‑521/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de noviembre de 2010,

Grúas Abril Asistencia, S.L., con domicilio social en Alicante, representada por el Sr. R.L. García García, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. F. Castilla Contreras, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. K. Schiemann (Ponente), Presidente de Sala, y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oída la Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        En su recurso de casación, Grúas Abril Asistencia, S.L. (en lo sucesivo, «Grúas Abril»), solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 24 de agosto de 2010, Grúas Abril Asistencia/Comisión (T‑386/09; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en el que dicho Tribunal desestimó el recurso en el que Grúas Abril solicitaba la anulación del escrito de la Comisión de las Comunidades Europeas de 7 de agosto de 2009 en el que se le informaba de que los hechos que había denunciado ante dicha institución no permitían apreciar una violación de los artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE, por lo que no se tramitaría su denuncia (en lo sucesivo, «acto controvertido»).

 Antecedentes del litigio y procedimiento ante el Tribunal General

2        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 10 del auto recurrido en los siguientes términos:

«1      La demandante, Grúas Abril [...], es una empresa de grúas de arrastre que presta, en una parte de la provincia de Alicante, servicios de asistencia en carretera a vehículos averiados o accidentados, bajo la denominación comercial “Grúas Abril”.

2      MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. (en lo sucesivo, “MAPFRE”), es una empresa que opera en el sector de los seguros y que ofrece, entre otros, un servicio de asistencia en carretera para casos de accidentes o avería, servicio que subcontrata con empresas de grúas de arrastre como la demandante.

3      La demandante y MAPFRE celebraron un contrato el 1 de marzo de 1996, prorrogado el 20 de julio de 2001, en virtud del cual la demandante se comprometía a prestar sus servicios de grúa para arrastre y remolque de vehículos por cuenta de MAPFRE, a requerimiento de ésta.

4      El 19 de mayo de 2004, la demandante presentó una denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia alegando, en esencia, que MAPFRE había infringido los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE nº 170, de 18 de julio de 1989, p. 22747; en lo sucesivo, “[Ley de Defensa de la Competencia]”). Según la demandante, la infracción de dichos preceptos traía causa de que, por un lado, MAPFRE había resuelto abusivamente el contrato que unía a ambas partes a consecuencia de la negativa de la demandante a identificar sus grúas, sin contraprestación alguna, con el logotipo y la denominación comercial de MAPFRE. Por otro lado, la demandante alegaba que las tarifas fijadas por MAPFRE para sus servicios de asistencia en carretera estaban por debajo del coste real de dichos servicios.

5      Mediante escrito de 25 de octubre de 2005, el Servicio de Defensa de la Competencia comunicó a la demandante su decisión de archivar la denuncia, al considerar que no se había infringido ninguna de las disposiciones de la [Ley de Defensa de la Competencia] invocadas por la demandante. Ésta presentó recurso de anulación contra dicha resolución ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

6      Mediante resolución de 21 de febrero de 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia desestimó el recurso de la demandante (en lo sucesivo, “resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia”). La demandante interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando la anulación de la resolución.

7      Mediante sentencia de 24 de julio de 2008, la Audiencia Nacional desestimó el recurso de la demandante señalando, en esencia, que no se apreciaba ninguna infracción de las disposiciones de la [Ley de Defensa de la Competencia] invocadas por la demandante (en lo sucesivo, “sentencia de la Audiencia Nacional”).

8      Mediante providencia de 14 de abril de 2009, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo que la demandante había interpuesto seguidamente ante dicho órgano jurisdiccional alegando que se habían infringido sus derechos fundamentales.

9      Mediante escrito de 1 de julio de 2009, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión [...] en relación con la supuesta actuación contraria a la competencia de MAPFRE.

10      Mediante escrito de 7 de agosto de 2009 (en lo sucesivo, “acto impugnado”), la directora del departamento “Mercados – Servicios financieros” de la Dirección General (DG) “Competencia” de la Comisión respondió a la denuncia de la demandante, exponiéndole, en esencia, la argumentación que se refleja a continuación. En primer lugar, en relación con la supuesta infracción del artículo 86 CE, señaló que dicho precepto no resultaba de aplicación a los hechos que subyacen al presente asunto, puesto que en la denuncia de la demandante no había indicaciones de que MAPFRE fuera una empresa pública o que tuviera derechos especiales o exclusivos. En segundo lugar, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 81 CE, constató que la denuncia de la demandante no aportaba ninguna indicación de acuerdos entre empresas aseguradoras que pudiesen llevar a la Comisión a iniciar una investigación. En tercer lugar, en lo relativo a la supuesta infracción del artículo 82 CE, consideró que MAPFRE no tenía una posición dominante en la medida en que, según la información aportada por la demandante, dicha empresa tenía una cuota de mercado del 20 %. Pues bien, observó que no es probable que una empresa con una cuota de mercado inferior al 40 % se encuentre en posición dominante. Por consiguiente, concluyó que no existía ninguna indicación en la denuncia de la demandante de que uno de los artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE hubiera sido violado en el presente asunto. Asimismo, mediante dicho escrito se informó a la demandante de que no se seguiría adelante con su denuncia.»

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 2009, la demandante solicitó a dicho Tribunal que:

–        Anulase el acto controvertido.

–        Declarase que la desestimación de su denuncia por parte de las autoridades de la competencia y de los tribunales españoles conculcaba los artículos 81 CE y 82 CE.

–        Ordenase a la Comisión adoptar las medidas y garantías necesarias en orden a intimar el cese de la actividad ilícita de MAPFRE y a imponer a ésta las multas y sanciones pertinentes, reconociendo de este modo el derecho de la demandante a ser resarcida por los daños y perjuicios que afirmaba haber sufrido.

–        Declarase que las prácticas de MAPFRE consistentes en la imposición unilateral de sus tarifas a la demandante, la exigencia injustificada de prestar servicios en condiciones no pactadas en el contrato, la amenaza con la resolución del contrato y, seguidamente, la resolución de éste constituían una vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia y de los artículos 81 CE y 82 CE.

–        Condenase en costas a la Comisión.

4        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de diciembre de 2009, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

5        En apoyo de esta excepción de inadmisibilidad, la Comisión alegó cuatro causas de inadmisión. En la tercera de ellas indicaba que la demanda invocaba, entre los motivos de anulación del acto controvertido, el hecho de que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y la sentencia de la Audiencia Nacional infringían los artículos 1, 6 y 7 de la Ley de Defensa de la Competencia y los artículos 81 CE y 82 CE. La Comisión consideraba por tanto inadmisible el recurso, en la medida en que tenía por objeto la anulación de la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España conforme al artículo 226 CE. En efecto, a su juicio, de una reiterada jurisprudencia se desprende que los particulares no están legitimados para recurrir contra tal negativa.

6        La demandante no formuló ninguna alegación concreta en contra de la tercera causa de inadmisión así invocada por la Comisión.

 El auto recurrido

7        Al examinar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto ante él, el Tribunal General analizó en primer lugar la tercera causa de inadmisión invocada por la Comisión.

8        En el apartado 25 del auto recurrido, el Tribunal General hizo constar que, como había afirmado la Comisión sin que la demandante la contradijera, esta última había solicitado la anulación del acto controvertido, en su primera pretensión y en el cuerpo de la demanda, basándose en que la Comisión se había negado indebidamente, habida cuenta de la ilegalidad de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la sentencia de la Audiencia Nacional, a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España conforme al artículo 226 CE.

9        Ahora bien, el Tribunal General estimó en el apartado 26 de dicho auto que, aun suponiendo que el acto controvertido pudiera interpretarse como una negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España conforme al artículo 226 CE, esa negativa de la Comisión no podía ser recurrida por un particular. En efecto, el Tribunal General indicó, remitiéndose a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión (C‑87/89, Rec. p. I‑1981), apartados 6 y 7 y jurisprudencia que allí se cita, y al auto del Tribunal General de 14 de enero de 2004, Makedoniko Metro y Michaniki/Comisión (T‑202/02, Rec. p. II‑181), apartado 46 y jurisprudencia que allí se cita, que la Comisión dispone de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir a la institución que adopte una postura en un sentido determinado y a interponer un recurso de anulación contra su negativa a actuar.

10      Así pues, en el apartado 27 del auto recurrido, el Tribunal General declaró inadmisible la pretensión de anulación del acto controvertido que la demandante basaba en que, a través de dicho acto, la Comisión se había negado indebidamente a incoar un procedimiento por incumplimiento conforme al artículo 226 CE.

11      Tras estimar la tercera causa de inadmisión propuesta por la Comisión, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, considerando que no era necesario pronunciarse sobre las demás causas de inadmisión propuestas.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

12      Grúas Abril solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y acuerde admitir a trámite su recurso de anulación, por estar dicha parte legitimada para interponerlo, y resuelva sobre el fondo conforme a lo solicitado en él.

13      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

 Alegaciones de las partes

14      La recurrente, que en su recurso de casación reconoce haber interpuesto recurso de anulación contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España, reprocha al Tribunal General el que haya basado su decisión de inadmisibilidad en el argumento expuesto en el apartado 26 del auto recurrido, donde se afirma que, según reiterada jurisprudencia, tal negativa no puede ser objeto de recurso por un particular.

15      La recurrente estima que, con arreglo al artículo 230 CE, toda persona física o jurídica podía interponer recurso contra las decisiones de las que fuera destinataria, contra los actos de carácter reglamentario que le afectasen directamente y, en todo caso, contra las decisiones y actos de la Comisión que le afectasen directa e individualmente.

16      Según la recurrente, no cabe duda de que el acto controvertido le afecta directa e individualmente y, por tanto, debe ser susceptible de recurso de anulación. A su juicio, si la Comisión es competente para adoptar medidas eficaces frente a las infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE y se le solicita que utilice sus competencias, la decisión de no acceder a dicha solicitud afecta directa e individualmente al particular, puesto que los derechos de éste se ven de nuevo desatendidos, legitimando así su derecho a recurrir ante el Tribunal General.

17      En su escrito de contestación, la Comisión sostiene que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible e infundado.

18      En primer lugar, la Comisión alega que el único motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación no fue invocado en ningún momento ante el Tribunal General. Afirma así que, en las observaciones escritas sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas ante el Tribunal General, la recurrente no hizo ningún comentario sobre la tercera causa de inadmisión, que es la que el Tribunal General acogió.

19      Según la Comisión, introducir un nuevo motivo que no ha sido objeto de discusión ante el Tribunal General supone hacer caso omiso de la naturaleza del recurso de casación y de las competencias del Tribunal de Justicia para su resolución. A su juicio, como este recurso de casación se basa en un único motivo, puede ser declarado inadmisible en su totalidad.

20      En segundo lugar, la Comisión sostiene que el recurso de casación es manifiestamente infundado.

21      La Comisión indica así que, según reiterada jurisprudencia, los particulares no pueden impugnar la negativa de la Comisión a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha recordado, en particular en sus sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión (247/87, Rec. p. 291), apartado 11, y Sonito y otros/Comisión, antes citada, apartado 6, y en su auto de 12 de junio de 1992, Asia Motor France/Comisión (C‑29/92, Rec. p. I‑3935), apartado 21, que de la sistemática del artículo 226 CE se deducía que la Comisión no estaba obligada a iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición, sino que disponía de una facultad de apreciación al respecto. En opinión de la Comisión, esta postura excluye que los particulares tengan derecho a exigir que la Comisión defina su postura en un sentido o en otro y a impugnar la negativa de ésta a iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

22      Habida cuenta de esta jurisprudencia, la Comisión estima que el Tribunal General no cometió error de Derecho alguno y que, en cualquier caso, la recurrente no ha logrado demostrar la existencia de tal error.

23      La Comisión recuerda igualmente que el envío de un dictamen motivado no es más que una fase intermedia y precontenciosa del procedimiento del recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia y que corresponde al Tribunal declarar el incumplimiento. Alega así que, incluso en el supuesto de que ella hubiera estimado la denuncia de la recurrente, el acto que habría adoptado habría consistido tan sólo en enviar al Estado miembro un dictamen motivado. Ahora bien, a juicio de la Comisión, ni este acto en sí ni su negativa a incoar dicho procedimiento pueden considerarse actos recurribles.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 Sobre la admisibilidad del recurso de casación

24      No cabe acoger la alegación de la Comisión de que el recurso de casación es inadmisible a causa de la novedad del único motivo invocado por la recurrente en apoyo del mismo.

25      Si bien es cierto que, en respuesta a la tercera causa de inadmisión propuesta por la Comisión ante el Tribunal General, la recurrente no invocó el argumento de que el acto controvertido era una decisión de la Comisión que le afectaba directa e individualmente y debía ser susceptible de recurso, esta circunstancia no basta para provocar la inadmisibilidad del recurso de casación. En efecto, la recurrente puede legítimamente interponer un recurso de casación en el que invoque, ante el Tribunal de Justicia, motivos basados en el propio auto recurrido y destinados a criticar la conformidad a Derecho del mismo. Como el Tribunal General examinó en dicho auto si la recurrente estaba legitimada para interponer recurso contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento, la recurrente puede, por tanto, invocar legítimamente ante el Tribunal de Justicia motivos destinados a criticar jurídicamente la solución a la que llegó el Tribunal General, con independencia de que no hubiera expuesto tales motivos ante este último Tribunal (véase en este sentido la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, apartado 17).

26      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

 Sobre el fondo

27      Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimar total o parcialmente el recurso de casación mediante auto motivado.

28      En su único motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General el que haya estimado, en el apartado 26 del auto recurrido, que un particular no podía interponer recurso contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España conforme al artículo 226 CE. A juicio de la recurrente, el mero hecho de que el acto controvertido le afecte directa e individualmente le da derecho a interponer un recurso.

29      Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares no pueden impugnar la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro (auto Asia Motor France/Comisión, antes citado, apartado 21 y jurisprudencia que allí se cita).

30      Por consiguiente, las pretensiones formuladas ante el Tribunal General por la recurrente contra la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España conforme al artículo 226 CE no eran admisibles. El Tribunal General actuó, pues, conforme a Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante él.

31      Por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

 Costas

32      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado que se condene en costas a la recurrente y los motivos formulados por esta última han sido desestimados, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Grúas Abril Asistencia, S.L.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de junio de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente de la Sala Octava


A. Calot Escobar

 

      K. Schiemann


* Lengua de procedimiento: español.

Top