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Document 62010CO0388

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de marzo de 2011.
    Félix Muñoz Arraiza contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Recurso de casación - Marca comunitaria - Reglamento (CE) nº 40/94 - Artículos 8, apartado 1, letra b), 43, apartado 2, y 44, apartado 1 - Solicitud de marca comunitaria denominativa RIOJAVINA - Oposición del titular de la marca comunitaria colectiva figurativa anterior RIOJA - Denegación de registro - Riesgo de confusión.
    Asunto C-388/10 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-00042*

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:185

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 24 de marzo de 2011 (*)

    «Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Artículos 8, apartado 1, letra b), 43, apartado 2, y 44, apartado 1 – Solicitud de marca comunitaria denominativa RIOJAVINA – Oposición del titular de la marca comunitaria colectiva figurativa anterior RIOJA – Denegación de registro – Riesgo de confusión»

    En el asunto C‑388/10 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de julio de 2010,

    Félix Muñoz Arraiza, con domicilio en Logroño, representado por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

    parte demandada en primera instancia,

    Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, con domicilio social en Logroño, representado por el Sr. J. Martínez De Torre, abogado,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    oída la Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Muñoz Arraiza solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de junio de 2010, Muñoz Arraiza/OAMI – Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (RIOJAVINA) (T‑138/09, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación dirigido contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 29 de enero de 2009 (asunto R 721/2008-2; en lo sucesivo, «resolución controvertida»). Mediante dicha resolución, la citada Sala de Recurso había desestimado el recurso interpuesto por el Sr. Muñoz Arraiza contra la resolución de la División de Oposición de la OAMI que, a su vez, estimaba parcialmente la oposición formulada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja (en lo sucesivo, «CRD») contra la solicitud de registro de la marca denominativa RIOJAVINA.

     Marco jurídico

    2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y codificado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, dadas las fechas en que se produjeron los hechos, el presente litigio continúa sometido al Reglamento nº 40/94.

    3        El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 disponía:

    «1.      Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

    […]

    b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

    4        A tenor del artículo 43, apartado 2, del mismo Reglamento:

    «A instancia del solicitante, el titular de una marca comunitaria anterior que hubiere presentado oposición, presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca comunitaria anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde hace al menos cinco años. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca comunitaria anterior sólo se hubiere utilizado para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, sólo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.»

    5        En virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga.

     Antecedentes del litigio

    6        El 12 de noviembre de 2004, el recurrente presentó ante la OAMI una solicitud de registro del signo denominativo «RIOJAVINA» como marca comunitaria para designar diversos productos y servicios comprendidos en las clases 29, 30 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»).

    7        El 9 de noviembre de 2005, el CRD formuló oposición contra el registro de dicha marca para todos los productos y servicios contemplados por ésta, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. En apoyo de su oposición, el CRD invocó varias marcas anteriores, entre ellas la marca comunitaria colectiva figurativa RIOJA registrada con el número 226.118 para diferentes productos, entre ellos los vinos, productos comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza.

    8        Mediante resolución de 19 de marzo de 2008, la División de Oposición de la OAMI estimó parcialmente la oposición, en la medida en que iba dirigida contra los siguientes productos y servicios, contemplados en la solicitud de registro de la marca RIOJAVINA:

    –        «Vinagres», comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

    –        «Exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación, importación; todo lo anterior respecto a vinagres», comprendidas en la clase 35 del Arreglo de Niza.

    9        El 5 de mayo de 2008, el recurrente interpuso contra dicha resolución un recurso ante la OAMI. Mediante la resolución controvertida, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») desestimó el recurso, limitando su análisis, por razones de economía procesal, al examen de la similitud entre el signo «RIOJAVINA», cuyo registro se solicitaba, y la marca anterior RIOJA, identificada en el apartado 7 del presente auto.

    10      La Sala de Recurso confirmó la apreciación efectuada por la División de Oposición de la OAMI, según la cual existe un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para los productos y servicios designados por éstas, en particular el vinagre, el vino y determinados servicios relacionados con dichos productos. Consideró que, si bien el grado de similitud entre dichos productos y servicios es bajo, se compensa por el elevado grado de similitud entre las marcas en conflicto en los aspectos visual, fonético y conceptual.

     Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2009, el recurrente interpuso un recurso dirigido a la anulación de la resolución controvertida.

    12      El recurso se basaba en un motivo único, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, infracción que, según el recurrente, viciaba la resolución controvertida debido a varios errores cometidos por la Sala de Recurso al evaluar el riesgo de confusión en el sentido de dicho precepto.

    13      El Tribunal General desestimó dicho motivo, señalando, en primer lugar, en relación con la comparación de los productos en cuestión, que la Sala de Recurso había apreciado acertadamente la existencia de un bajo grado de similitud entre el vinagre y el vino y que las alegaciones formuladas por el recurrente no desvirtuaban el fundamento de dicha apreciación.

    14      A este respecto, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó que si bien, contrariamente al vino, el vinagre no es una bebida, ambos productos pueden utilizarse en la elaboración de alimentos y que, además, el vinagre proviene normalmente de la fermentación acética del vino.

    15      En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró igualmente que la alegación del recurrente según la cual cabe producir vinagre a partir de otras soluciones hidroalcohólicas distintas del vino no desvirtúa el hecho de que, como había declarado la Sala de Recurso sin que tal extremo hubiera sido impugnado ante dicho Tribunal, el vinagre de mayor consumo y producción es el vinagre de vino. El Tribunal General añadió que el recurrente había indicado expresamente su intención de comercializar, bajo la marca solicitada, vinagre de vino.

    16      En segundo lugar, en cuanto a la comparación de las marcas en conflicto, el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso también había apreciado acertadamente la existencia de un elevado grado de similitud entre la marca RIOJAVINA y la marca anterior RIOJA.

    17      A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había considerado fundadamente que el elemento denominativo «rioja», común a las dos marcas en conflicto, constituye el elemento dominante de ambas, dado que atrae la atención del público relevante tanto por su posición dentro de estas marcas (al inicio de la marca solicitada y en el centro de la marca anterior) como por el renombre de que goza, como reconocían las partes, en la mayor parte de la Unión Europea en relación con los vinos de Rioja.

    18      Además, en los apartados 49, 51 y 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó las apreciaciones de la Sala de Recurso según las cuales, habida cuenta del citado elemento denominativo dominante, entre las marcas en conflicto existe un grado, si no elevado, al menos significativo de similitud gráfica y un elevado grado de similitud fonética y conceptual.

    19      En tercer lugar, en lo relativo a la apreciación global del riesgo de confusión, el Tribunal General consideró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, al igual que la Sala de Recurso, que el bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados se compensa con el elevado grado de similitud de las marcas en conflicto, de modo que existe un riesgo de que el público relevante crea que el vinagre y los servicios de comercialización del vinagre ofrecidos bajo la marca RIOJAVINA tienen el mismo origen empresarial que los vinos comercializados bajo la marca anterior RIOJA.

     Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    20      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a la OAMI y al CRD.

    21      La OAMI y el CRD solicitan que se desestime el recurso de casación y se condene en costas al recurrente.

     Sobre el recurso de casación

    22      Con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, desestimarlo mediante auto motivado, sin proceder a la apertura de la fase oral.

    23      El recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos, basados, por un lado, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, por otro, en la infracción del artículo 43, apartado 2, del mismo Reglamento.

     Primer motivo

    24      El primer motivo formulado por el recurrente, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, consta de dos submotivos.

    25      Mediante el primer submotivo, que se refiere a la apreciación por el Tribunal General de la existencia de un bajo grado de similitud entre los productos designados por las marcas en conflicto, a saber el vinagre y el vino, el recurrente aduce que dicho Tribunal desnaturalizó los hechos.

    26      Remitiéndose al apartado 36 de la sentencia recurrida, en la que se recoge que el recurrente declaró expresamente su intención de comercializar, bajo la marca solicitada, vinagre de vino, el recurrente afirma que el Tribunal General desnaturalizó la lista de productos y servicios para los cuales se había solicitado el registro de la marca.

    27      Alega que tal desnaturalización también se desprende del hecho de que tanto la resolución controvertida como la sentencia recurrida se basan en la premisa, que, en definitiva, toman como único factor pertinente para el análisis de la similitud de los productos controvertidos, de que el vinagre es necesariamente un producto derivado del vino.

    28      En particular, el recurrente indica que el Tribunal General y la Sala de Recurso consideraron, por un lado, que el vinagre y el vino se producen y comercializan habitualmente por las mismas empresas y, por otro, que se basaron en la normativa española aplicable al vino y al vinagre de vino para deducir cierta similitud entre dichos productos.

    29      Ahora bien, según el recurrente, dicho axioma, consistente en asimilar el vinagre al vinagre de vino, es contrario al Derecho de la Unión.

    30      En este sentido, el recurrente deduce de las sentencias de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia (193/80, Rec. p. 3019), y de 15 de octubre de 1985, Comisión/Italia (281/83, Rec. p. 3397), que el Derecho de la Unión excluye toda connotación del origen exclusivamente vínico del vinagre. Asimismo, afirma que dichas sentencias demuestran que el vinagre más producido y consumido no es necesariamente el que procede del vino.

    31      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes, así como para valorar los elementos de prueba. La apreciación de los hechos y pruebas no constituye pues, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, C‑254/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    32      La apreciación de la similitud entre la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior y entre los productos o servicios designados en la solicitud de registro y aquellos para los que se registró la marca anterior constituye un análisis de naturaleza fáctica que está excluido, salvo en el mencionado supuesto de desnaturalización, del control del Tribunal de Justicia. Una desnaturalización de esta índole debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase en este sentido, entre otras, la sentencia Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada).

    33      De las sentencias Comisión/Italia, antes citadas, a las que hace referencia el recurrente, se desprende que las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías se oponen a una normativa nacional que reserve el término vinagre, que es una denominación genérica, exclusivamente para los vinagres de vino, en detrimento de otros vinagres naturales producidos y consumidos habitualmente en otros Estados miembros.

    34      Sin embargo, en la sentencia recurrida, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Tribunal General no se basó en una definición del término vinagre que limitara dicho término a los vinagres derivados del vino y excluyera los vinagres elaborados a partir de otros productos.

    35      Bien al contrario, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el vinagre proviene «normalmente» de la fermentación acética del vino.

    36      Además, el Tribunal General consideró, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que la alegación del recurrente de que puede producirse vinagre a partir de otras soluciones hidroalcohólicas distintas del vino, obteniéndose así diversos tipos de vinagres (vinagre de sidra, de frutas, de alcohol, de cereales, de malta, de miel o de suero de leche) no desvirtúa el hecho de que, como había declarado la Sala de Recurso, el vinagre «de mayor consumo y producción» es el vinagre de vino.

    37      Asimismo, contrariamente a las alegaciones del recurrente, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General, a la hora de evaluar la similitud entre el vino y el vinagre, tuviera en cuenta la circunstancia de que habitualmente sean las mismas empresas las que producen y comercializan ambos productos. Del mismo modo, no consta que dicho Tribunal tomara como base para su evaluación la normativa española por resultar aplicable al vino y al vinagre de vino.

    38      Dadas las circunstancias, procede declarar que el recurrente no aporta ningún dato que permita considerar que el Tribunal General desnaturalizara los hechos en el sentido de que limitara el concepto de vinagre exclusivamente a los vinagres derivados del vino.

    39      El recurrente tampoco ha podido demostrar una desnaturalización en lo relativo a su declaración, citada en el apartado 36 de la sentencia recurrida, de que tenía la intención de comercializar, bajo la marca solicitada, vinagre de vino.

    40      En relación con dicha declaración, cuya exactitud no ha sido, por lo demás, contestada por el recurrente, el Tribunal General no desnaturalizó en modo alguno la lista de los productos y servicios para los que se solicita el registro de la marca, reduciéndola únicamente a los vinagres de vino.

    41      En efecto, el hecho de que el Tribunal General considerara útil indicar, de conformidad con lo afirmado por el recurrente, que éste tenía la intención de comercializar, bajo la marca solicitada, vinagre de vino debe entenderse como un mero añadido a la apreciación fáctica, efectuada por la División de Oposición de la OAMI y confirmada por la Sala de Recurso, de que el vinagre producido y consumido con mayor frecuencia es el vinagre derivado del vino.

    42      En todo caso, el recurrente no identifica ningún indicio en la sentencia recurrida que pueda entenderse en el sentido de que, mediante dicho añadido, que además tiene carácter reiterativo, el Tribunal General pretendiera limitar la lista de los productos designados por la marca cuyo registro solicita el recurrente.

    43      El segundo submotivo del primer motivo se refiere a la parte de la sentencia recurrida que trata de la evaluación de la similitud entre las marcas en conflicto.

    44      A este respecto, el recurrente critica que el Tribunal General confirmara, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el elemento denominativo «rioja», común a las dos marcas en conflicto, constituye el elemento dominante de ambas, dado que dicho elemento atrae la atención del público relevante tanto por su posición dentro de estas marcas, a saber, al inicio de la marca solicitada y en el centro de la marca anterior, como por el renombre de que goza, como reconocían las partes, en la mayor parte de la Unión en relación con los vinos de Rioja.

    45      Asimismo, el recurrente se opone a que el Tribunal General declarase, en los apartados 49, 51 y 52 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso apreció acertadamente que, habida cuenta del citado elemento denominativo dominante, entre las marcas en conflicto existe un grado, si no elevado, al menos significativo de similitud gráfica y un elevado grado de similitud fonética y conceptual.

    46      En opinión del recurrente, al admitir el carácter distintivo elevado de la marca anterior a causa de la notoriedad de ésta en el mercado, que, en el caso de autos, se debe a la presencia del elemento denominativo «rioja» como parte integrante de dicha marca, el Tribunal General no respetó las normas en materia de valoración y carga de la prueba.

    47      En efecto, el recurrente se remite a la jurisprudencia, según la cual, en el marco del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, el presunto carácter distintivo elevado de la marca anterior ha de demostrarse de modo suficiente mediante las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo [véase la sentencia del Tribunal General de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI – Pucci (EMILIO PUCCI), T‑8/03, Rec. p. II‑4297, apartados 69 y 73].

    48      Pues bien, el recurrente alega que, en el caso de autos, la Sala de Recurso y el Tribunal General atribuyeron un carácter distintivo elevado a la marca anterior debido al renombre del elemento «rioja», común a ambas marcas en conflicto, sin que tal condición hubiera quedado acreditada durante el procedimiento administrativo.

    49      A falta de dicha prueba, el recurrente sostiene que el Tribunal General no debería haber considerado que el elemento «rioja» constituye el elemento dominante de las marcas en conflicto.

    50      Afirma que el elemento «rioja» es descriptivo porque indica la procedencia geográfica de los vinos que protege, a saber, la región de La Rioja, sin que se haya demostrado que haya adquirido un carácter distintivo por el uso, pero también porque, desde el punto de vista semántico, se refiere al producto protegido, dado que equivale a la indicación «vino de Rioja».

    51      Por otro lado, el recurrente considera que, dentro de la marca RIOJAVINA, el elemento «vina» no es menos distintivo que el elemento «rioja». Al contrario, afirma que el elemento «vina» es un término de fantasía, consistente en una abreviatura que no responde a ningún tipo de uso comercial del vinagre y que no describe en absoluto los productos designados por dicha marca.

    52      Pues bien, según el recurrente, aun suponiendo que se apreciara un cierto grado de similitud entre el vino y el vinagre, del carácter descriptivo del elemento «rioja» con respecto al vinagre se desprendería que el elemento «vina» es el elemento dominante de la marca RIOJAVINA.

    53      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de la similitud entre dos marcas exige considerar cada una de dichas marcas en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compleja puede, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. No obstante, sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véase, entre otras, la sentencia Calvin Klein Trademark Trust/OAMI, antes citada, apartado 56 y jurisprudencia citada).

    54      En el caso de autos, el Tribunal General confirmó, en esencia, la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en cuanto a la similitud entre las marcas en conflicto, que consistió básicamente en deducir dicha similitud, en primer lugar, del carácter dominante del elemento denominativo «rioja», común a ambas marcas, tanto por su posición dentro de las marcas como por su renombre, incontrovertido entre las partes, en la mayor parte de la Unión en relación con los vinos de Rioja.

    55      Seguidamente, el Tribunal General no se limitó a apreciar la similitud entre las marcas en conflicto sobre la base de dicho elemento dominante, sino que, en esencia, se adhirió al análisis expuesto en la resolución controvertida, según el cual, a pesar de que en ambas marcas figuran otros elementos, el elemento denominativo dominante «rioja» genera un grado, si no elevado, al menos significativo de similitud gráfica y un elevado grado de similitud fonética y conceptual entre dichas marcas.

    56      En el marco del presente recurso de casación, el recurrente alega que el oponente no aportó, durante el procedimiento administrativo, prueba del supuesto carácter distintivo superior al normal de la marca anterior RIOJA, remitiéndose al respecto por analogía al apartado 73 de la sentencia El Corte Inglés/OAMI − Pucci (EMILIO PUCCI), antes citada.

    57      Ahora bien, ha de señalarse que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la Sala de Recurso de la OAMI había examinado una serie de pruebas aportadas por la demandante, titular de marcas anteriores, y había llegado a la conclusión de que esas pruebas eran insuficientes para determinar el supuesto carácter distintivo elevado de aquellas marcas.

    58      En el caso de autos, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el elemento denominativo «rioja», común a las dos marcas en conflicto, constituye el elemento dominante de ambas, y llegó a esta conclusión a partir de dos comprobaciones fácticas, a saber, la posición de dicho elemento dentro de estas marcas y el renombre del mismo elemento en relación con los vinos de Rioja.

    59      Dicho análisis no implica en modo alguno una valoración del supuesto carácter distintivo elevado de las marcas en conflicto o del elemento dominante que forma parte de éstas.

    60      Por consiguiente, no se puede imputar al Tribunal General una infracción normativa en relación con la prueba de tal carácter distintivo.

    61      Por otro lado, ha de señalarse que, contrariamente a las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia El Corte Inglés/OAMI – Pucci (EMILIO PUCCI), antes citada, en el caso de autos, el recurrente ha reconocido expresamente, tanto durante el procedimiento administrativo como ante el Tribunal General, el renombre del elemento denominativo «rioja» en relación con los vinos de Rioja. Tan sólo ha alegado la falta de prueba de dicho renombre en la fase de casación.

    62      Dadas las circunstancias, no puede estimarse la alegación del recurrente según la cual la existencia de dicho renombre se declaró mediando infracción de las normas en materia de valoración y carga de la prueba.

    63      En todo caso, salvo en el supuesto de desnaturalización, que no se ha alegado en el caso de autos, el Tribunal de Justicia no puede examinar en fase de casación la cuestión de si procede reconocer o no el renombre del elemento denominativo «rioja» a los meros efectos de determinar si dicho elemento es dominante en ambas marcas en conflicto, dado que el Tribunal General es el único competente para comprobar y valorar los hechos pertinentes y para valorar los elementos de prueba.

    64      Finalmente, según el recurrente, el elemento denominativo «rioja» no puede constituir el elemento dominante de las marcas en conflicto, dado que es descriptivo tanto respecto de los vinos designados por la marca anterior RIOJA como respecto de la procedencia geográfica de dichos productos. Afirma que, bien al contrario, el elemento «vina» tiene carácter dominante en la impresión global producida por la marca RIOJAVINA, cuyo registro solicita.

    65      A este respecto, aun suponiendo que procediera considerar que el elemento denominativo «rioja», común a las marcas en conflicto, tiene carácter puramente descriptivo, tal y como alega el recurrente, dicho carácter no empece, teniendo en cuenta igualmente la jurisprudencia citada en el apartado 53 del presente auto, el reconocimiento del carácter dominante de dicho elemento a los meros efectos de apreciar la similitud entre dichas marcas, como hizo el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida.

    66      Por otro lado, si bien, mediante dicha alegación, el recurrente pretende poner en tela de juicio la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida, relativa a la cuestión de cuál de los diversos elementos que componen una marca compleja ha de considerarse dominante, procede recordar que, salvo en caso de desnaturalización alegada por el recurrente, el Tribunal de Justicia no puede controlar en fase de casación dicha valoración de los hechos (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2008, L & D/OAMI, C‑488/06 P, Rec. p. I‑5725, apartados 82 y 83).

    67      Además, en la medida en que, mediante esa misma alegación, el recurrente se opone en realidad al carácter distintivo de la marca anterior RIOJA debido a que el elemento «rioja», que el Tribunal General calificó de elemento dominante de las marcas en conflicto a raíz de una valoración de los hechos que no puede ser censurada por el Tribunal de Justicia en fase de casación, es descriptivo de los vinos de Rioja, ha de señalarse que con ello el recurrente formula por primera vez, en el marco de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, un motivo que no ha planteado ante el Tribunal General.

    68      Pues bien, dicho motivo, que, por otro lado, no puede considerarse un motivo de orden público que el Tribunal General debería haber examinado de oficio, no puede examinarse por el Tribunal de Justicia, dado que la competencia de este último, en el marco de un recurso de casación, se limita a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos debatidos ante los primeros jueces (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 25 de febrero de 2010, Lancôme/OAMI, C‑408/08 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 53 y jurisprudencia citada).

    69      De lo anterior se deduce que el primer motivo ha de desestimarse, en parte, por manifiestamente infundado y declararse, en parte, manifiestamente inadmisible.

     Segundo motivo

    70      Mediante el segundo motivo, el recurrente alega, en relación con su declaración expresa, recogida en el apartado 36 de la sentencia recurrida, de comercializar vinagre de vino bajo la marca solicitada RIOJAVINA, que el Tribunal General limitó la lista de los productos designados por dicha marca al vinagre de vino, sin que el recurrente hubiera solicitado expresamente tal limitación. Por consiguiente, afirma que el Tribunal General infringió por analogía el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

    71      A este respecto, ha de señalarse en primer lugar que, contrariamente a cuanto afirma el recurrente, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, relativo a la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición, no puede interpretarse en el sentido de que comprenda por analogía una disposición según la cual la eventual limitación de los productos o servicios designados por la marca solicitada ha de resultar de una solicitud expresa formulada en ese sentido por el solicitante de la marca comunitaria.

    72      Por otro lado, semejante disposición está prevista, no en dicho precepto, sino en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, a tenor del cual el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga. A estos efectos, deberá presentar una solicitud de modificación que respete determinadas modalidades. Tal solicitud deberá formularse de forma expresa y no condicional (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartados 107 y 109).

    73      Aun suponiendo que el recurrente hubiera tenido la intención de referirse al artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, el recurso de casación no determina ni permite deducir el significado de la «infracción por analogía» de lo dispuesto en dicho precepto.

    74      Pues bien, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véase en este sentido, entre otras, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 426 y jurisprudencia citada).

    75      En todo caso, tal y como se desprende de los apartados 39 a 42 del presente auto, la referencia efectuada por el Tribunal General, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, a la declaración del recurrente relativa al tipo de uso que pensaba hacer de la marca solicitada no puede interpretarse en el sentido de que, mediante dicha referencia, el Tribunal General pretendiera limitar los productos designados por dicha marca exclusivamente a los vinagres elaborados a base de vino.

    76      Por consiguiente, procede declarar el segundo motivo manifiestamente inadmisible y, en todo caso, desestimarlo por infundado.

    77      Del conjunto de las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que el recurso de casación ha de desestimarse íntegramente, en parte por ser manifiestamente infundado y en parte por ser manifiestamente inadmisible.

     Costas

    78      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la OAMI y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja que se condene en costas al recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar en costas al Sr. Muñoz Arraiza.

    Dictado en Luxemburgo, a 24 de marzo de 2011.

    El Secretario

     

          El Presidente de la Sala Octava

    A. Calot Escobar

     

          K. Schiemann


    * Lengua de procedimiento: español.

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