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Document 62010CJ0552

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de noviembre de 2012.
Usha Martin Ltd contra Consejo de la Unión Europea y Comisión Europea.
Recurso de casación - Dumping - Reglamento (CE) nº 121/2006 - Importaciones de cables de acero originarios, en particular, de la India - Decisión 2006/38/CE - Reglamento (CE) nº 384/96 - Artículo 8, apartado 9 - Compromisos ofrecidos en el marco de procedimientos antidumping.
Asunto C-552/10 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:736

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 22 de noviembre de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) no 121/2006 — Importaciones de cables de acero originarios, en particular, de la India — Decisión 2006/38/CE — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículo 8, apartado 9 — Compromisos ofrecidos en el marco de procedimientos antidumping»

En el asunto C-552/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de noviembre de 2010,

Usha Martin Ltd, con domicilio social en Kolkata (India), representado por el Sr. V. Akritidis y la Sra. E. Petritsi, dikigoroï, y por la Sra. F. Crespo, advogada,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, y la Sra. N. Chesaites, Barrister,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Scharf y S. Thomas, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. K. Lenaerts, G. Arestis (Ponente), J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2012;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Usha Martin Ltd solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2010, Usha Martin/Consejo y Comisión (T-119/06, Rec. p. II-4335; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación, por un lado, de la Decisión 2006/38/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO 2006, L 22, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y por otro, del Reglamento (CE) no 121/2006 del Consejo, de 23 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1858/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO L 22, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

Marco jurídico

2

Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por la Unión Europea figuran en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3

Los apartados 1, 7 y 9 del artículo 8 del Reglamento de base, titulado «Compromisos», disponen:

«1.   A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

[...]

7.   La Comisión pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso.

[...]

9.   En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada. La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.»

Antecedentes del litigio

4

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 19 de la sentencia recurrida del siguiente modo:

«2

La demandante, Usha Martin Ltd, es una sociedad india que fabrica cables de acero y los exporta, en particular, a la Unión Europea. La demandante y la sociedad Wolf crearon la empresa común Brunton Wolf Wire & Ropes, que está implantada en Dubai (Emiratos Árabes Unidos). Brunton Wolf Wire & Ropes también fabrica cables de acero que exporta a la Unión.

3

El 12 de agosto de 1999, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 1796/1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217, p. 1).

[…]

5

El tipo individual de derecho antidumping impuesto a la demandante en el considerando 86 del Reglamento no 1796/1999 y en su artículo 1, apartado 2, era del 23,8 %. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento no 1796/1999, los cables de acero exportados por las sociedades que hayan ofrecido compromisos aceptados por la Comisión Europea, entre las que se encuentra la demandante, quedan exentos del correspondiente derecho antidumping.

6

En su compromiso ofrecido conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, la demandante se comprometió, en particular, a respetar los precios mínimos fijados para las exportaciones de cables de acero a la Unión con el fin de garantizar la eliminación del efecto perjudicial del dumping.

7

La demandante también se comprometió a que cada venta del referido producto fuera acompañada de una factura de compromiso, esto es, de una factura en la que constan los datos que figuran en el anexo VI del compromiso (punto 4.1. del compromiso). En virtud del punto 4.2 del compromiso, la demandante se comprometió a no extender facturas de compromiso para “productos que no son objeto del compromiso”. Según el punto 4.3 del compromiso, la demandante “es consciente de que, si se comprobara que ha extendido facturas de compromiso que no respeten las cláusulas [de dicho] compromiso, la Comisión estará facultada para declarar que la declaración de conformidad emitida por [ella] respecto a la mencionada factura es inválida y para informar de ello en consecuencia a las autoridades aduaneras competentes de los Estados miembros, ello sin perjuicio de la facultad de las instituciones comunitarias para adoptar cualquier medida prevista [en el punto] 8 de [dicho] compromiso”.

8

Además, la demandante contrajo el compromiso de notificar cada trimestre a la Comisión, en informes detallados, con arreglo a las especificaciones técnicas exigidas, todas sus ventas de cables de acero en la Unión, incluidas las de cables de acero que no son objeto del compromiso, y de cooperar con la Comisión proporcionándole cualquier información que juzgue necesaria para garantizar el respeto del compromiso (punto 5 y anexos II, III, IV y V del compromiso).

9

Además, en virtud del punto 6 del compromiso, la demandante contrajo asimismo la obligación de no eludir las disposiciones del compromiso, por ejemplo, no celebrando directa o indirectamente acuerdos de compensación con clientes en la Unión.

10

Por último, el punto 8 del compromiso, titulado “Incumplimiento o denuncia”, establece que:

“La [demandante] es consciente de que, sin perjuicio [del punto] 8.3:

el hecho de no respetar el presente compromiso o de no cooperar con la Comisión […] en el control del compromiso se considerará incumplimiento de éste. Tendrá tal carácter el hecho de no presentar los informes exigidos en virtud del [punto] 5 dentro del plazo establecido, salvo caso de fuerza mayor;

cuando la Comisión […] tenga motivos para pensar que se ha incumplido el compromiso, podrá imponer inmediatamente un derecho antidumping provisional, sobre la base de la mejor información disponible, en aplicación del artículo 8, apartado 10, del Reglamento de base;

con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, en caso de incumplimiento del compromiso, o de denuncia del compromiso por la Comisión […] o por la [demandante], podrá establecerse un derecho antidumping definitivo sobre la base de los hechos probados en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que [la demandante] haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, salvo en caso de haber denunciado ella misma el compromiso.”

[…]

12

Mediante su Decisión 1999/572/CE, de 13 de agosto de 1999, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania (DO L 217, p. 63), la Comisión aceptó, en particular, el compromiso ofrecido por la demandante.

13

En el marco de una investigación dirigida a comprobar el respeto del compromiso, conforme a los puntos 5.1 y 5.4 de éste, la Comisión visitó los establecimientos de la demandada en la India y en los Emiratos Árabes Unidos en enero y febrero de 2005.

14

Mediante escrito de 12 de mayo de 2005, la Comisión informó a la demandante de que, a raíz de la investigación, consideraba que ésta había incumplido el compromiso en tres ocasiones y que, por consiguiente, tenía la intención de revocar la aceptación del compromiso.

15

Mediante escritos de 20 de mayo, 29 de agosto y 6 de septiembre de 2005, la demandante presentó sus observaciones sobre la conclusión de incumplimiento del compromiso y la denuncia prevista por la Comisión.

16

El 8 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1858/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (DO L 299, p. 1). Mediante el Reglamento no 1858/2005, el Consejo decidió que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos originarios, entre otros países, de la India, establecidas por el Reglamento no 1796/1999 debían mantenerse durante cinco años más.

17

Mediante la Decisión [controvertida], la Comisión decidió revocar la aceptación del compromiso relacionado con las importaciones de cables de acero ofrecido por la demandante y, en consecuencia, modificar la Decisión 1999/572 por la que se aceptaba el compromiso. Paralelamente, la Comisión presentó, el 23 de diciembre de 2005, una proposición de Reglamento al Consejo dirigida a revocar la aceptación del compromiso y a establecer derechos antidumping definitivos sobre la demandante [documento COM(2005) 541 final].

18

En la Decisión [controvertida], la Comisión declaró la existencia de tres incumplimientos del compromiso. En primer lugar, el examen de los documentos contables de la demandante reveló que importantes volúmenes del producto afectado no incluidos en el compromiso, en contra de lo establecido en el punto 5.2 y en el anexo IV, párrafo primero, del compromiso, habían sido omitidos de los informes de ventas trimestrales enviados por la demandante a la Comisión. En segundo lugar, la Comisión comprobó que los productos en cuestión, en incumplimiento de los puntos 4.2 y 4.3 del compromiso, habían sido vendidos por la demandante a sus importadores vinculados establecidos en el Reino Unido y en Dinamarca e incluidos en las facturas de compromiso. En tercer lugar, la inspección de los establecimientos de Brunton Wolf Wire & Ropes en Dubai mostró que determinados cables de acero habían sido exportados a la Unión procedentes de los Emiratos Árabes Unidos y declarados como originarios de los Emiratos Árabes Unidos, cuando en realidad eran de origen indio.

19

Así pues, el Consejo adoptó el 23 de enero de 2006 el Reglamento [controvertido]. En virtud del artículo 1 del Reglamento [controvertido], se retiró a la demandante de la lista de sociedades exentas de derechos antidumping definitivos. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo a un tipo del 23,8 % impuesto a la demandante en virtud del considerando 86 y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 1796/1999, y prorrogado por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 1858/2005, se estableció sobre las importaciones del producto considerado fabricado por la demandante y exportado a la Unión.»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

5

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de abril de 2006, la recurrente en casación interpuso un recurso que tenía por objeto, por un lado, la anulación, en la medida que dichos actos jurídicos de la Unión le afectaban, de la Decisión y el Reglamento controvertidos y, por otro, la condena en costas del Consejo y la Comisión.

6

En apoyo de su recurso en primera instancia, la demandante alegaba dos motivos, basados en la vulneración del principio de proporcionalidad y en un error de Derecho, una falta de motivación y una desviación de poder por lo que se refiere al origen de los productos considerados, respectivamente.

7

Mediante su primer motivo, la recurrente en casación sostenía que, en virtud del principio de proporcionalidad, las dos irregularidades señaladas por la Comisión, a saber, la omisión de presentar un informe sobre las ventas que no son objeto del compromiso y la utilización de facturas de compromiso, respectivamente, no constituían incumplimientos importantes del compromiso que permitieran a la Comisión imponerle una sanción tan drástica como la de revocar la aceptación del compromiso.

8

El Tribunal General desestimó este primer motivo al declarar, en esencia, en los apartados 53 a 55 de la sentencia recurrida, que el incumplimiento de un compromiso basta para comportar su denuncia y que el principio de proporcionalidad no se aplica al establecimiento propiamente dicho de los derechos antidumping consecutivo a dicha denuncia. Afirmó que, en efecto, tal revocación de la aceptación del compromiso comporta el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las correspondientes importaciones y que la legalidad de la revocación de un compromiso no puede cuestionarse, como tal, a la luz de dicho principio.

9

Por lo que se refiere al segundo motivo invocado por la recurrente en casación en apoyo de su recurso, en el apartado 58 de la sentencia recurrida el Tribunal General lo desestimó por ser inoperante, y, en consecuencia, desestimó el recurso en su integridad.

Pretensiones de las partes

10

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule en su totalidad la sentencia recurrida, así como, en la medida en que estos actos del Derecho de la Unión le afectan, la Decisión y el Reglamento impugnados.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene al Consejo y a la Comisión al pago de las costas, incluidas aquellas causadas en el procedimiento ante el Tribunal General.

11

En su escrito de contestación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso interpuesto en primera instancia o devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a la recurrente en casación, incluidas aquellas causadas en el procedimiento ante el Tribunal General.

12

En su escrito de contestación, la Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene a la recurrente en casación al pago de las costas causadas tanto en el procedimiento de casación como en primera instancia.

Sobre el recurso de casación

Alegaciones de las partes

13

Mediante su motivo único, la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General declaró erradamente que el incumplimiento de un compromiso basta para entrañar la denuncia de éste y que, ya que tal denuncia equivale a la imposición propiamente dicha de derechos antidumping, a la que no se aplica el principio de proporcionalidad, de ello se deriva que la legalidad de la revocación de la aceptación de un compromiso no puede cuestionarse, como tal, a la luz de dicho principio.

14

La recurrente en casación alega también que el Tribunal General llevó a cabo una desnaturalización manifiesta de los hechos al declarar, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, que «consta que la demandante no respetó el compromiso de que se trata», en la medida en que esta afirmación deja entender, erradamente, que reconoció haber incumplido el compromiso, en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, lo que no es así en el caso de autos. Afirma que, en efecto, nunca admitió que los errores o irregularidades cometidos fueran de una gravedad suficiente para constituir incumplimientos del compromiso en el sentido de dicho artículo 8, apartado 9. Por otro lado, sostiene que todos sus productos cubiertos por el compromiso se vendieron por encima del precio mínimo, mientras que los otros productos, no cubiertos por el compromiso, se sometieron realmente a los derechos antidumping adecuados, y que el proceso de verificación funcionó de manera eficaz con su plena cooperación.

15

En particular, la recurrente en casación aduce que la decisión de revocar la aceptación del compromiso, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, constituye una etapa previa al establecimiento de derechos antidumping y equivale a un acto de las instituciones de la Unión sometido al control por parte del juez a la luz del principio de proporcionalidad. A su juicio, cualquier decisión relativa a los compromisos adoptada en virtud de dicho artículo 8, en particular, en relación con la aceptación de un compromiso, las condiciones que éste impone y su denuncia provisional, puede estar sometida al control del juez a la luz de dicho principio. Según la recurrente en casación, la adopción de un enfoque diferente equivaldría a conferir a las instituciones de la Unión, y concretamente a la Comisión, una facultad de apreciación ilimitada cuando aplican este artículo 8. Por otro lado, asevera que la inaplicación de dicho principio a la ejecución del compromiso llevaría de este modo a suprimir la necesidad de motivar las decisiones por las que la Comisión denuncia compromisos y a la imposibilidad de someter la validez de estos actos y su motivación al control del juez.

16

Por lo que se refiere a las alegaciones basadas en una supuesta desnaturalización de los hechos en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Consejo recuerda que la recurrente en casación no refutó, ni durante el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal General, la conclusión de la Comisión según la cual la recurrente en casación, por un lado, no había indicado en los informes dirigidos a esta institución las ventas del producto afectado que no estaban cubiertas por el compromiso, y, por otro, no había incluido en las facturas de compromiso ventas del producto afectado no cubiertas por el compromiso, y que, por tanto, no había respetado su compromiso. Aduce que, en consecuencia, la afirmación del Tribunal General que figura en dicho apartado 48 es exacta. En cuanto a la alegación de que la segunda frase del apartado 51 de dicha sentencia podría permitir suponer que la recurrente en casación reconoció la importancia de los incumplimientos del compromiso, el Consejo considera que este apartado se limita a remitirse a la sentencia del Tribunal General de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo (T-340/99, Rec. p. II-2905), y a los dos requisitos que deben cumplirse para que la Comisión pueda revocar legalmente la aceptación de un compromiso y establecer un derecho antidumping definitivo.

17

Según el Consejo, el tenor del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base implica sin ambigüedad que la revocación de la aceptación de un compromiso es consecuencia directa de una vulneración de éste, al igual que el establecimiento de un derecho antidumping es una consecuencia directa de la revocación de la aceptación de un compromiso. Sostiene que no existe distinción alguna entre los incumplimientos importantes y los incumplimientos menores del compromiso. Afirma que, cuando un exportador propone un compromiso y la Comisión lo acepta, incumbe a dicho exportador respetar todas las condiciones del compromiso. El Consejo recuerda que los compromisos se basan en una relación de confianza entre el exportador, que, mediante el compromiso, tiene la posibilidad de evitar el pago de derechos, y la Comisión. Ésta está obligada, frente a la industria de la Unión, a velar por que los compromisos sean tan eficaces como el establecimiento de derechos antidumping.

18

El Consejo considera que la decisión de revocar la aceptación de un compromiso en el supuesto de incumplimiento de éste no está sometida a un control distinto de la proporcionalidad de tal decisión de revocación. Sin embargo, recuerda que la Comisión sólo puede revocar la aceptación de un compromiso si aprecia que ha existido un incumplimiento de las condiciones enunciadas en el compromiso. Ahora bien, esta apreciación está sujeta al control judicial ordinario.

19

Por último, el Consejo subraya que la recurrente en casación no alegó en ningún momento que el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, como tal, vulnerara el principio de proporcionalidad al establecer que cualquier incumplimiento de un compromiso basta para permitir a la Comisión revocar la aceptación de dicho compromiso.

20

La Comisión hace suyas las observaciones del Consejo sobre el fondo del asunto. Además, recuerda que el artículo 8 del Reglamento de base no confiere a la recurrente en casación ningún derecho a un compromiso y que dicha institución dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si acepta o no un compromiso ofrecido por una empresa. Asevera que, en realidad, el motivo invocado por la recurrente en casación equivale a discutir la validez del Reglamento de base como tal a la luz del principio de proporcionalidad, en la medida en que se desprende claramente del tenor de este Reglamento que la Comisión está facultada para establecer derechos antidumping en el momento en que se ha incumplido un compromiso. Alega que la interpretación del artículo 8 propuesta por la recurrente en casación, si se admitiera, menoscabaría gravemente la eficacia de los compromisos destinados a tener el mismo efecto que los derechos antidumping, a saber, poner fin al efecto perjudicial del dumping.

21

La Comisión sostiene que está obligada a poner fin a un dumping perjudicial, y que, a este respecto, el control de la ejecución de un compromiso reviste una importancia crucial. Aduce que, por este motivo, los incumplimientos técnicos relativos a la obligación de comunicar información son muy importantes, en la medida en que ésta tiene por objeto permitir a la Comisión cumplir su deber de control del respeto del compromiso. Afirma que el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base deja poco margen de maniobra a la Comisión en este sentido, al disponer que, en el marco de dicho control, la negativa a cumplir las obligaciones del compromiso debe considerarse un incumplimiento de éste.

Apreciación del Tribunal de Justicia

22

Con carácter previo, procede recordar que, según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se ha determinado la existencia de un dumping o un perjuicio, la Comisión puede aceptar ofertas mediante las cuales los exportadores se comprometen voluntariamente y de modo satisfactorio a revisar sus precios para evitar exportar los productos de que se trate a precios de dumping, si está convencida de que dicho compromiso elimina el efecto perjudicial del dumping.

23

En el caso de autos, se desprende del apartado 12 de la sentencia recurrida que la Comisión decidió aceptar el compromiso ofrecido por la recurrente en casación, según el cual ésta se comprometió a respetar los precios mínimos fijados para las exportaciones de cables de acero a la Unión, para garantizar la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping.

24

En efecto, según la finalidad del artículo 8 del Reglamento de base, en virtud del compromiso que suscribió, la recurrente en casación no estaba obligada únicamente a garantizar el respeto efectivo de éste, sino también a efectuar un seguimiento eficaz de la ejecución de dicho compromiso cooperando con la Comisión en el marco de la relación de confianza en la que se basa la aceptación de tal compromiso por parte de ésta.

25

En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la demandante no había respetado su compromiso, en primer lugar, al incumplir su obligación de presentar informes trimestrales sobre las ventas del producto afectado que no eran objeto del compromiso, y, en segundo lugar, al incumplir su obligación de no extender facturas de compromiso para productos que no son objeto del compromiso.

26

Mediante la segunda parte de su motivo único, que debe tratarse en primer lugar, la recurrente en casación sostiene que el Tribunal General desnaturalizó de manera manifiesta los hechos al declarar que ésta había reconocido haber incumplido su compromiso, en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, mientras que afirma que siempre sostuvo que no había existido un incumplimiento grave de dicho compromiso.

27

A este respecto, procede recordar que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C-535/06 P, Rec. p. I-7051, apartado 33 y jurisprudencia citada).

28

Debe señalarse que se desprende de la sentencia recurrida que la recurrente en casación no refutó en ningún momento la conclusión de la Comisión según la cual aquélla, por un lado, había omitido indicar, en los informes dirigidos a dicha institución, las ventas del producto considerado que no estaban cubiertas por el compromiso, y, por otro, había hecho figurar en las facturas de compromiso ventas del producto considerado que no estaban cubiertas por el compromiso. Por tanto, el Tribunal General declaró acertadamente que la recurrente en casación no había respetado las condiciones del compromiso.

29

En la medida en que la recurrente en casación pretende cuestionar la apreciación fáctica realizada por el Tribunal General al refutar, en esencia, el hecho de que éste consideró que no se habían cumplido las condiciones del compromiso, esta alegación debe declararse inadmisible, ya que tiene por objeto obtener un nuevo examen de las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, que el Tribunal de Justicia no es competente para realizar en el marco de un recurso de casación.

30

Por lo que se refiere a la crítica según la cual el Tribunal General dejó entender, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que la recurrente en casación no discutió haber cometido errores graves, procede desestimarla al ser resultado de una lectura errónea de dicho apartado. En efecto, la apreciación del Tribunal General de que «la demandante no niega que se cumplieran dichos requisitos» no implica en modo alguno que el Tribunal General considere que ésta haya admitido haber cometido errores graves. Al contrario, el razonamiento seguido por el Tribunal General en dicho apartado 51 se basa en la consideración de que «todo incumplimiento» del compromiso entraña automáticamente la revocación de la aceptación de éste, sin que sea necesario calificar el alcance de los incumplimientos realizados.

31

En relación con la primera parte del motivo único de la recurrente en casación, ésta reprocha al Tribunal General haber declarado incorrectamente, en particular, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que ella no niega la existencia de un incumplimiento importante del compromiso, en el sentido del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, disposición que autoriza a la Comisión a denunciar el compromiso. Según la recurrente en casación, la decisión de revocar la aceptación del compromiso, con arreglo a esta disposición, es una etapa previa al establecimiento de derechos antidumping e implica la existencia de una facultad de apreciación de la Comisión sometida al control del Juez de la Unión a la luz del principio de proporcionalidad.

32

Ciertamente, se desprende del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base que el establecimiento de un derecho antidumping se produce automáticamente en caso de revocación de la aceptación de un compromiso por parte de la Comisión. En cambio, la Comisión dispone de la facultad de apreciación antes mencionada al realizar la evaluación destinada a calificar la naturaleza del compromiso vulnerado y, con arreglo al principio de proporcionalidad, a determinar si procede o no revocar la aceptación del compromiso. En estas circunstancias, el ejercicio de esta facultad de apreciación, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 51 y 55 de la sentencia recurrida, es objeto de control por parte del Juez de la Unión.

33

En efecto, el artículo 8, apartado 9, párrafo segundo, del Reglamento de base establece que la evaluación de la Comisión para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada interpuesta por cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro al objeto de que se examine la existencia de tal incumplimiento.

34

En el caso de autos, como se recuerda en el apartado 28 de la presente sentencia, se desprende del apartado 48 de la sentencia recurrida que la recurrente en casación incumplió su compromiso, al incumplir su obligación, por un lado, de presentar los informes trimestrales requeridos, y, por otro, de no emitir facturas de compromiso para los productos no cubiertos por el compromiso. A este respecto, se desprende del vigésimo sexto considerando de la Decisión controvertida que la Comisión «no considera que la obligación de presentar informes correctos o la inclusión en las facturas de compromiso de productos no contemplados en el mismo tenga una importancia secundaria o inferior». Según este mismo considerando, sostiene que sólo «podrá controlar de manera efectiva un compromiso y determinar si se está respetando y eliminar el perjuicio del dumping si dispone de todos los detalles de las ventas del producto afectado a la Comunidad. Si los informes de ventas son incompletos o inexactos se crean dudas sobre el respeto del compromiso en su conjunto por parte de la empresa[, de modo que] el cumplimiento de las formalidades en materia de presentación de informes debe considerarse parte de las obligaciones principales de las empresas en cuestión».

35

Además, consta que la ejecución, por parte de la Comisión, del control de los compromisos es deudora de la fiabilidad de los documentos aportados en el cumplimiento del compromiso contraído por el exportador de que se trate. Al no respetar tal obligación de información derivada de un compromiso como el controvertido en el litigio principal, el exportador rompe el vínculo de confianza necesario para la relación de cooperación creada por tal acuerdo. De este modo, el incumplimiento de las condiciones de dicho compromiso amenaza con privarle de su utilidad. En tales circunstancias, las obligaciones de información deben considerarse principales para el buen funcionamiento del sistema de compromisos, que permite evitar la aplicación de los derechos antidumping.

36

Cabe recordar que la finalidad del artículo 8 del Reglamento de base, que tiene por objeto garantizar la eliminación de los efectos perjudiciales del dumping sufridos por la industria de la Unión, se basa esencialmente en la obligación de cooperación del exportador y sobre el control de la ejecución correcta del compromiso suscrito por éste.

37

De este modo, la recurrente en casación no ha podido demostrar que esta apreciación de la Comisión, según la cual aquélla no respetó una obligación principal, es errónea.

38

En efecto, las alegaciones de la recurrente en casación reproducidas en los apartados 27 a 43 de la sentencia recurrida no pueden enervar la calificación realizada por la Comisión de las obligaciones incumplidas por la demandante de obligaciones principales.

39

Toda vez que consta que la recurrente en casación no respetó su compromiso por lo que se refiere tanto a su obligación de proporcionar informes trimestrales sobre ventas del producto afectado no cubiertas por el compromiso como a la de no emitir facturas de compromiso para productos no cubiertos por el compromiso y que, en consecuencia, la apreciación relativa a la existencia de un incumplimiento por su parte de una obligación principal no se puede considerar errónea, la Comisión estaba legitimada para revocar la aceptación del compromiso suscrito por la recurrente en casación, y, al hacerlo, no vulneró el principio de proporcionalidad. Dicho esto, le incumbía además, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, imponer a la recurrente en casación un derecho antidumping definitivo.

40

Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, el motivo único invocado por la recurrente en casación en apoyo de su recurso no puede acogerse, y, por tanto, éste ha de desestimarse.

Costas

41

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. En virtud del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Comoquiera que se han desestimado el motivo formulado por la recurrente en casación, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo y la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a Usha Martin Ltd al pago de las costas del presente procedimiento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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