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Document 62010CJ0534

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2012.
Brookfield New Zealand Ltd y Elaris SNC contra Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) y Schniga GmbH.
Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Artículo 73, apartado 2 — Resolución denegatoria de la solicitud de protección comunitaria adoptada por la Sala de Recurso de la OCVV — Facultad de apreciación — Control del Tribunal General — Artículo 55, apartado 4, interpretado en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b) — Derecho de la OCVV de proceder a una nueva solicitud de envío de material vegetal.
Asunto C‑534/10 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:813

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de diciembre de 2012 ( *1 )

«Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) no 2100/94 — Artículo 73, apartado 2 — Resolución denegatoria de la solicitud de protección comunitaria adoptada por la Sala de Recurso de la OCVV — Facultad de apreciación — Control del Tribunal General — Artículo 55, apartado 4, interpretado en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b) — Derecho de la OCVV de proceder a una nueva solicitud de envío de material vegetal»

En el asunto C-534/10 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de noviembre de 2010,

Brookfield New Zealand Ltd, con domicilio social en Havelock North (Nueva Zelanda),

Elaris SNC, con domicilio social en Angers (Francia),

representadas por el Sr. M. Eller, avvocato,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por el Sr. M. Ekvad y la Sra. M. Lightbourne, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Schniga GmbH, con domicilio social en Bolzano (Italia), representada por el Sr. G. Würtenberger, Rechtsanwalt,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. Şereş;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2012;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Brookfield New Zealand Limited (en lo sucesivo, «Brookfield») y Elaris SNC (en lo sucesivo, «Elaris») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2010, Schniga/OCVV – Elaris y Brookfield New Zealand (Gala Schnitzer) (T-135/08, Rec. p. II-5089; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 21 de noviembre de 2007, relativa a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal a la variedad vegetal Gala Schnitzer (asuntos A 003/2007 y A 004/2007; en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

2

A tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2506/95 del Consejo, de 25 de octubre de 1995 (DO L 258, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2100/94»):

«Para que una variedad se considere nueva, es preciso que, en la fecha de presentación de la solicitud determinada con arreglo al artículo 51, los componentes de la variedad o el material cosechado de dicha variedad no hayan sido vendidos o cedidos a terceros por el obtentor o con su consentimiento con arreglo al artículo 11, para fines de explotación de la variedad, con anterioridad a los siguientes períodos:

a)

un año antes de la fecha anteriormente mencionada, en el territorio de la Comunidad;

[...]»

3

El artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 precisa las competencias de la OCVV en cuanto al procedimiento de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal:

«La Oficina determinará, a través de normas generales o por vía de requerimiento en casos individuales, la fecha y el lugar donde ha de presentarse el material para el examen técnico y las muestras de referencia, así como su cantidad y calidad.»

4

El artículo 61, apartado 1, de dicho Reglamento enumera los requisitos para denegar una solicitud de protección:

«La Oficina denegará las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal tan pronto como compruebe que el solicitante:

[...]

b)

no ha cumplido alguna norma o requerimiento con arreglo a lo previsto en los apartados 4 o 5 del artículo 55 dentro del plazo establecido, salvo con el consentimiento de la Oficina;

[...]»

5

El artículo 73, apartados 1 a 3, del citado Reglamento, titulado «Recurso contra las resoluciones de las salas de recurso», establece lo siguiente:

«1.   Contra las resoluciones de las salas de recurso que recaigan en asuntos recurridos cabrá recurso ante el Tribunal de Justicia.

2.   El recurso podrá interponerse por incompetencia, por vicios sustanciales de forma, por violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o por desviación de poder.

3.   El Tribunal de Justicia será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.»

6

El artículo 80, apartado 1, del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«El solicitante de protección comunitaria de obtención vegetal, el titular o cualquier otra parte en el procedimiento ante la Oficina que, a pesar de haber puesto el debido cuidado en atención a las circunstancias, no haya podido observar un plazo con respecto a la Oficina, será restablecido, previa solicitud, en sus derechos, si la inobservancia del plazo ha tenido como consecuencia directa, en virtud del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de un medio de recurso.»

7

Tal como prevé el tercer considerando del Reglamento no 2506/95, conviene homologar las normas sobre las acciones que pueden ejercitarse contra las decisiones de la OCVV o contra las resoluciones de sus salas de recurso, establecidas en el Reglamento no 2100/94, con las establecidas en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

Antecedentes del litigio y resolución controvertida

8

El 18 de enero de 1999, el Konsortium Südtiroler Baumschuler (en lo sucesivo, «KSB»), del cual es sucesora Schniga GmbH (en lo sucesivo, «Schniga»), presentó una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal en la OCVV relativa a la variedad de manzana (Malus Mill) Gala Schnitzer, denominada inicialmente Schniga.

9

La OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina federal de variedades vegetales de Alemania) la realización del examen técnico previsto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento no 2100/94.

10

Mediante escrito de 26 de enero de 1999, la OCVV pidió al KSB que le presentara –así como al Bundessortenamt– el material vegetal necesario para realizar el examen técnico, entre el 1 y el 15 de marzo de 1999. La OCVV precisó asimismo que el KSB debía atenerse a todos los requisitos fitosanitarios y aduaneros aplicables al envío del material.

11

El KSB aportó el material solicitado en el plazo fijado.

12

Mediante escrito de 25 de marzo de 1999, la OCVV acusó recibo del material solicitado, pero indicando que éste no iba acompañado de un certificado fitosanitario. Por tanto, la OCVV requirió al KSB para que aportara este documento imprescindible «lo antes posible».

13

El 23 de abril de 1999, el KSB remitió al Bundessortenamt un pasaporte fitosanitario europeo afirmando que la autoridad que lo había expedido, el Servicio de Protección de Plantas de Bolzano (Italia), había indicado que dicho documento era equivalente a un certificado fitosanitario.

14

El 3 de mayo de 1999, el Bundessortenamt informó al KSB de la llegada dentro de plazo del material, de su idoneidad y del carácter suficiente del pasaporte fitosanitario europeo aportado a efectos del examen técnico y de la comprobación de los requisitos materiales para la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal. No obstante, dicho organismo solicitó una copia de un certificado oficial que acreditara la inexistencia de virus en el material presentado.

15

En 2001, el KSB informó al Bundessortenamt de que no podía aportar la prueba documental solicitada, ya que se había detectado que el material presentado en marzo de 1999 a efectos del examen técnico era portador de virus. Por consiguiente, el Bundessortenamt informó a la OCVV de su intención de extraer las raíces del material infectado para evitar la propagación de la infección a otras plantas.

16

El 13 de junio de 2001, la OCVV hizo saber al KSB mediante correo electrónico que había decidido, de acuerdo con el Bundessortenamt, autorizarle para presentar material vegetal nuevo libre de virus con objeto de volver a examinar la solicitud. La OCVV justificó su decisión por el hecho de que sus instrucciones sobre el estado fitosanitario del material no habían sido suficientemente claras, al no precisar que el material debía estar libre de virus. Así pues, no podía considerarse al KSB responsable de la situación.

17

El 5 de mayo de 2006, Elaris y Brookfield –la primera titular de una licencia correspondiente al derecho de protección de la variedad Baigent, la segunda titular de este derecho– presentaron ante la OCVV, con arreglo al artículo 59 del Reglamento no 2100/94, oposición a la concesión de la protección a la variedad Gala Schnitzer. Las oposiciones se basaban en el derecho de protección anterior de la variedad de manzana (Malus Mill) Baigent.

18

Los motivos invocados por Brookfield se referían a la falta de carácter distintivo suficiente de la variedad solicitada con respecto a la variedad de referencia, de la que es titular. Aquella cuestionaba también el derecho reconocido al KSB de volver a enviar material vegetal libre de virus, siendo así que la OCVV tenía que haber denegado su solicitud inicial.

19

Mediante las resoluciones EU 18759, OBJ 06-021 y OBJ 06-022, de 26 de febrero de 2007, el Comité competente de la OCVV concedió la protección a la variedad Gala Schnitzer, estimando que se diferenciaba suficientemente de la variedad de referencia Baigent. Además, desestimó las oposiciones de Brookfield.

20

El 11 de abril de 2007, Brookfield interpuso recurso, con arreglo a los artículos 67 a 72 del Reglamento no 2100/94, contra las resoluciones de dicho Comité.

21

Mediante la resolución controvertida, la Sala de Recurso anuló la resolución del citado Comité y desestimó la solicitud de protección relativa a la variedad Gala Schnitzer. En particular, consideró que el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94 no facultaba a la OCVV para autorizar al KSB a presentar material nuevo, dado que éste no había atendido los requerimientos individuales –que prevé el artículo 55, apartado 4, de dicho Reglamento– contenidos en los escritos de 26 de enero de 1999 y de 25 de marzo de 1999.

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

22

Mediante recurso interpuesto el 4 de abril de 2008, Schniga solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la resolución controvertida basándose en los siguientes motivos:

la inadmisibilidad de las oposiciones que presentaron Elaris y Brookfield ante la OCVV;

la infracción de los artículos 61, apartado 1, letra b), y 62 del Reglamento no 2100/94;

la infracción del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94.

23

Elaris y Brookfield intervinieron en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como partes coadyuvantes en apoyo de la OCVV. En la vista, la OCVV modificó sus pretensiones y se adhirió a la posición defendida por Schniga.

24

Tras declarar inadmisible el primer motivo invocado por Schniga, el Tribunal General pasó a examinar la admisibilidad del tercer motivo, cuestionada por Elaris y Brookfield.

25

A este respecto, el Tribunal General declaró, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había calificado jurídicamente los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, de modo que tal calificación estaba sometida a su control.

26

En el examen en cuanto al fondo del tercer motivo de Schniga, el Tribunal General, en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, rechazó la tesis sostenida por la Sala de Recurso según la cual, dado que el KSB no había atendido los requerimientos individuales contenidos en los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999, ésta tenía que haber denegado la solicitud del KSB relativa a la variedad Gala Schnitzer.

27

Los argumentos en que se basó el Tribunal General para considerar que la OCVV no se había extralimitado en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, resultan de los apartados 64 a 80 de la sentencia recurrida.

28

En primer lugar, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, el Tribunal General precisó que es conforme al principio de buena administración y a la necesidad de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que, cuando la OCVV considere que es subsanable la imprecisión detectada en los requisitos a los que supedita el examen de una solicitud de protección, ésta disponga de la facultad de continuar con el examen de la solicitud, sin estar obligada a denegarla.

29

Por otra parte, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General subrayó que tal facultad de apreciación permite tanto a la OCVV asegurarse de que sus requerimientos individuales son claros como a los demás solicitantes conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones.

30

Tras recordar el conjunto de escritos intercambiados entre la OCVV y el KSB, el Tribunal General declaró, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999 contenían una imprecisión en cuanto al hecho de que el material vegetal que debía presentarse tenía que estar libre de virus y que, por tanto, la finalidad del correo electrónico de 13 de junio de 2001 era subsanar tal imprecisión.

31

En segundo lugar, el Tribunal General rechazó por ser inoperantes las alegaciones de Elaris y de Brookfield basadas en la supuesta mala fe del KSB en el procedimiento de examen de su solicitud y señaló que el artículo 80 del Reglamento no 2100/94 no era pertinente en este caso.

32

Por consiguiente, el Tribunal General estimó el tercer motivo invocado por Schniga y anuló la resolución controvertida.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

33

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva en cuanto al fondo.

Con carácter subsidiario, resuelva con carácter definitivo y desestime el recurso en primera instancia.

Condene en costas a Schniga.

34

La OCVV y Schniga solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación de las recurrentes.

Condene en costas a éstas.

Sobre el recurso de casación

35

Para fundamentar su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos, basados, el primero en que el Tribunal General infringió el artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, y el segundo en una infracción del artículo 55, apartado 4, de dicho Reglamento, interpretado en relación con los artículos 61, apartado 1, letra b), y 80 de éste.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94

Alegaciones de las partes

36

Las recurrentes reprochan al Tribunal General haber excedido sus competencias de control jurisdiccional al reconsiderar los hechos en el marco del tercer motivo formulado ante el mismo. Así, la sentencia recurrida procede, según aducen aquellas, a una nueva apreciación del significado y alcance de los escritos de la OCVV de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999. Ahora bien, añaden, a tenor del artículo 73, apartado 2, del Reglamento no 2100/94, la competencia del Tribunal General se limita al control de la legalidad de las resoluciones de la Sala de Recurso.

37

La OCVV y Schniga alegan, por una parte, que el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes, cuyo control no corresponde al Tribunal de Justicia en fase de casación. Por otra parte, afirman que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, efectuó un control de la calificación jurídica de los hechos que hizo la Sala de Recuso, lo cual es competencia suya en todo caso. Según aquellas, las alegaciones de las recurrentes son, por tanto, inadmisibles.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38

Procede recordar que, conforme al tercer considerando del Reglamento no 2506/95, el artículo 73 del Reglamento no 2100/94 fue modificado para homologar las normas sobre las acciones que pueden ejercitarse contra las decisiones de la OCVV o contra las resoluciones de sus salas de recurso con las establecidas en el Reglamento no 40/94.

39

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, con respecto al artículo 63 del Reglamento no 40/94, redactado en términos idénticos a los del artículo 73 del Reglamento no 2100/94, que el Tribunal General ha de examinar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por éstas a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dichas Salas. En consecuencia, dentro de los límites del artículo 63 del Reglamento no 40/94, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, el Tribunal General puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OAMI si resulta necesario para averiguar si estas Salas han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o para comprobar que la apreciación de los hechos expuestos ante tales Salas no adolece de error alguno (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, Rec. p. I-10053, apartados 38 y 39).

40

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido una competencia similar al Tribunal General en lo atinente al control de la legalidad de las resoluciones de la OCVV o de sus salas de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C-38/09 P, Rec. p. I-3209, apartado 69).

41

En este caso, el Tribunal General consideró, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que los escritos de 26 de enero y de 25 de marzo de 1999 contenían requerimientos individuales.

42

En este contexto, dado que debe reconocerse al Tribunal General una competencia de apreciación idéntica en el marco de los recursos interpuestos contra las decisiones de la OCVV o contra las resoluciones de sus salas de recurso, no cabe reprocharle haber incurrido en error de Derecho.

43

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación por infundado.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, interpretado en relación con los artículos 61, apartado 1, letra b), y 80 de éste

Alegaciones de las partes

44

En el marco del segundo motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General, en primer lugar, haber considerado que el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94 permite a la OCVV efectuar un requerimiento individual relativo a la presentación de documentos sanitarios distinto de la solicitud de presentación del material vegetal necesario para realizar el examen técnico.

45

En segundo lugar, arguyen que el Tribunal General infringió el artículo 55, apartado 4, interpretado en relación con el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94, al considerar que la OCVV podía autorizar la presentación de material vegetal nuevo una vez expirado el plazo indicado en una primera solicitud de material. Además, según las recurrentes, el Tribunal General estimó erróneamente que los términos «lo antes posible» contenidos en el escrito de 25 de marzo de 1999 no podían considerarse un plazo relativo a un requerimiento individual.

46

En tercer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber reconocido a la OCVV una facultad de apreciación discrecional al permitirle subsanar ella misma las imprecisiones de sus requerimientos individuales sin poner en práctica, no obstante, el procedimiento particular previsto en el artículo 80 del Reglamento no 2100/94, así como haber considerado carente de pertinencia la cuestión de la supuesta mala fe del solicitante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47

Tal como resulta del apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la OCVV dispone del derecho de determinar los requisitos a los que supedita el examen de una solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal, en tanto no haya expirado el plazo de que dispone el solicitante de la protección para atender el requerimiento individual que se le ha formulado.

48

Sobre esta base, el Tribunal General consideró, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación, por una parte, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que el escrito de 25 de marzo de 1999 constituía un requerimiento individual sobre la prueba documental relativa al material vegetal que ha de examinarse, y, por otra parte, en el apartado 72 de la misma sentencia, que el correo electrónico de la OCVV de 13 de junio de 2001 contenía un requerimiento individual de envío de material vegetal, previsto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94. A este respecto, dicho Tribunal declaró que la OCVV no se había excedido en el ejercicio de su facultad de apreciación.

49

Al actuar así, no cabe reprochar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho.

50

En efecto, procede comenzar subrayando, por un lado, que la tarea de la OCVV se caracteriza por la complejidad científica y técnica de las condiciones de examen de las solicitudes de protección comunitaria, por lo que se le debe reconocer un margen de apreciación en el ejercicio de sus funciones (véase, en este sentido, la sentencia Schräder/OCVV, antes citada, apartado 77). Además, basándose en esta amplia facultad de apreciación, la OCVV puede tener en cuenta, si lo considera necesario, hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (véase, por analogía, respecto de la OAMI, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C-29/05 P, Rec. p. I-2213, apartado 42).

51

Por otro lado, la OCVV está sujeta –como órgano que es de la Unión– al principio de buena administración, en virtud del cual le corresponde examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes de un asunto y recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación. Por lo demás, tal como subrayó el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida, debe garantizarse el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que desarrolla.

52

A la luz de estas consideraciones, es preciso recordar en primer lugar que, según el artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, la OCVV determinará, a través de normas generales o por vía de requerimiento en casos individuales, la fecha y el lugar donde ha de presentarse el material para el examen técnico y las muestras de referencia, así como su cantidad y calidad.

53

Pues bien, habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la OCVV, tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que le impide efectuar una solicitud por separado del material vegetal que ha de examinarse y de las pruebas documentales relativas a este material. Así pues, como destacó el Tribunal General en el apartado 69 de la sentencia recurrida, sin ser contradicho al respecto por las recurrentes, el escrito de 25 de marzo de 1999 se refería a la calidad del material vegetal que ha de examinarse, calidad que puede ser precisamente, a tenor del artículo 55, apartado 4, del Reglamento no 2100/94, objeto de un requerimiento individual.

54

En segundo lugar, no se puede reprochar al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar que la OCVV disponía del derecho a proceder a una nueva solicitud de envío de material vegetal que ha de examinarse.

55

En efecto, habida cuenta del principio de buena administración y de la necesidad de garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos, y en la medida en que la OCVV consideraba que su solicitud inicial contenía imprecisiones, como resulta del apartado 74 de la sentencia recurrida y que además no cuestionan las recurrentes, podía solicitar al KSB que le enviara material vegetal que se atuviera a las exigencias precisadas en un nuevo requerimiento individual.

56

En este contexto, por una parte, las recurrentes no pueden alegar fundadamente que el Tribunal General tenía que haber considerado que la OCVV debía denegar la solicitud de protección comunitaria del KSB sobre la base del artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2100/94. En efecto, esta disposición encuentra aplicación desde el momento en que la OCVV constata que el solicitante no ha atendido un requerimiento individual en el plazo fijado. Ahora bien, en este caso, como declaró acertadamente el Tribunal General, la OCVV consideró que el KSB no podía atender el requerimiento individual inicial debido a su imprecisión. Por tanto, la OCVV no podía denegar la solicitud de protección comunitaria presentada por el KSB sin incurrir en error de Derecho.

57

Por otra parte, en cuanto a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General debería haber tomado en consideración la mala fe del KSB, cabe señalar que aquellas no han precisado en qué medida el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 80 de la sentencia recurrida, que el comportamiento del KSB no guardaba relación con la cuestión de si la OCVV disponía de la facultad de subsanar la imprecisión de sus requerimientos individuales.

58

Por lo demás, es preciso declarar que las recurrentes no han aportado ningún elemento que pueda poner en tela de juicio esta apreciación.

59

Por último, en lo tocante a la supuesta infracción del artículo 80 del Reglamento no 2100/94, baste recordar que esta disposición se refiere únicamente a los casos en que el solicitante de protección comunitaria no haya podido observar un plazo con respecto a la OCVV. En el presente asunto, consta que los diferentes requerimientos individuales dirigidos al KSB con posterioridad a su solicitud de protección comunitaria tuvieron lugar en el marco del mismo procedimiento, debido a la imprecisión del primer requerimiento de la OCVV instando que se le enviara el material y los documentos necesarios para realizar el examen de dicha solicitud. De ello se infiere que el artículo 80 del Reglamento no 2100/94 no es aplicable en una situación como la concurrente en el presente asunto.

60

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

61

De todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado.

Costas

62

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la OCVV que se condene en costas a las recurrentes y por haber sido desestimados los motivos formulados por éstas, procede condenarlas en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Brookfield New Zealand Ltd y a Elaris SNC.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: inglés.

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