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Document 62010CJ0426

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de septiembre de 2011.
    Bell & Ross BV contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Recurso de casación - Original firmado de la demanda presentado fuera de plazo - Vicio subsanable.
    Asunto C-426/10 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-08849

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:612

    Asunto C‑426/10 P

    Bell & Ross BV

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    «Recurso de casación — Original firmado de la demanda presentado fuera de plazo — Vicio subsanable»

    Sumario de la sentencia

    1.        Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Motivo relativo a los requisitos de presentación de la demanda ante el Tribunal General — Auto recurrido adoptado sin audiencia de las partes — Admisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 111)

    2.        Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Falta de presentación del original firmado de la demanda antes de la expiración del plazo — Inadmisibilidad

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 6)

    3.        Procedimiento — Plazo para recurrir — Preclusión — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto — Error excusable — Concepto

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

    1.        En el marco de un recurso de casación interpuesto contra un auto del Tribunal General adoptado sobre la base del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, que no exige que las partes sean oídas antes de la adopción de tal decisión, no puede reprocharse a la demandante no haber formulado en la demanda argumentos relativos a los requisitos de su presentación. Por tanto, en estas circunstancias, un motivo de casación basado en la infracción del punto 57, letra b), de las Instrucciones prácticas del Tribunal General a las partes no tiene como finalidad modificar el objeto del litigio ante el Tribunal General y es, en consecuencia, admisible.

    (véase el apartado 37)

    2.        La falta de presentación del original firmado de la demanda no forma parte de los vicios subsanables recogidos en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. De esta forma, una demanda no firmada por un abogado incurre en un vicio que provoca la inadmisibilidad del recurso al expirar los plazos del procedimiento y que no puede ser objeto de una subsanación. La aplicación estricta de estas normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

    (véanse los apartados 42 y 43)

    3.        Respecto a los plazos para la interposición de los recursos, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera estricta y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente prudente.

    El concepto de caso fortuito consta de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos.

    La elaboración, la supervisión y la comprobación de los escritos procesales que se presentan a la Secretaría son responsabilidad del abogado de la parte interesada. Por tanto, el hecho de que la confusión entre el original y las copias de la demanda sea imputable a la intervención de una empresa a la que la demandante encargó realizar las copias no puede reconocerse como una circunstancia excepcional o como un suceso anormal y ajeno a la demandante que pueda justificar un error excusable o un caso fortuito.

    (véanse los apartados 47, 48 y 50)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 22 de septiembre de 2011 (*)

    «Recurso de casación – Original firmado de la demanda presentado fuera de plazo – Vicio subsanable»

    En el asunto C‑426/10 P, 

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de agosto de 2010,

    Bell & Ross BV, con domicilio social en Zoetermeer (Países Bajos), representada por Me S. Guerlain, avocat,

    parte recurrente,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

    parte demandada en primera instancia,

    Klockgrossisten i Norden AB, con domicilio social en Upplands Väsby (Suecia),

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        En su recurso de casación, Bell & Ross BV (en lo sucesivo, «Bell & Ross») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de junio de 2010, Bell & Ross/OAMI (T‑51/10; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que dicho Tribunal declaró manifiestamente inadmisible, debido a su carácter extemporáneo, el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI, de 27 de octubre de 2009 (asunto R 1267/2008-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Klockgrossisten y Bell & Ross BV.

     Marco jurídico

     Estatuto del Tribunal de Justicia

    2        El artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé, en particular, que una demanda debe ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita. Si no se hubiese adjuntado dicho documento a la demanda, «el Secretario invitará al interesado a [presentarlo] en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir».

    3        El artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia tiene el siguiente tenor:

    «El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

    No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.»

     Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

    4        El artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece lo siguiente:

    «1.      El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

    El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal General y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.

    […]

    6.      […] la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal […] se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102.

    […]»

    5        El artículo 44 de dicho Reglamento de Procedimiento dispone lo siguiente:

    «[…]

    3.      El Abogado que asista o represente a una parte deberá presentar ante el Secretario un documento que acredite que está facultado para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE.

    4.      La demanda irá acompañada, si procediere, de los documentos indicados en el párrafo segundo del artículo 21 del Estatuto.

    5.      Si el demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda:

    a)      Sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica.

    b)      La prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

    bis.      La demanda presentada en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta […] deberá ir acompañada de un ejemplar del contrato que contenga dicha cláusula.

    6.      Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.»

     Instrucciones al Secretario

    6        El artículo 7 de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 1; en lo sucesivo, «Instrucciones al Secretario») prevé:

    «1.      El Secretario velará a fin de que los documentos unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia, en el Reglamento de Procedimiento, en las Instrucciones prácticas a las partes así como en las presentes Instrucciones.

    En su caso, fijará un plazo a las partes que les permita subsanar las irregularidades formales de los documentos presentados.

    La notificación de un escrito se retrasará en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento a que se refieren los puntos 55 y 56 de las Instrucciones prácticas a las partes.

    El incumplimiento de las disposiciones mencionadas en los puntos 57 y 59 de las Instrucciones prácticas a las partes retrasará o podrá retrasar, según el caso, la notificación del escrito.

    […]

    3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento en relación con la presentación de documentos por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, el Secretario únicamente aceptará los documentos que lleven la firma original del abogado o del agente de la parte.

    […]»

     Instrucciones prácticas a las partes

    7        Las Instrucciones prácticas del Tribunal General a las partes, en su versión de 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 7; en lo sucesivo, «Instrucciones prácticas a las partes»), establecen en particular en su sección B, titulada «Sobre la presentación de los escritos procesales»:

    «[…]

    7.      Al final del escrito figurará la firma original del abogado o agente de la parte que lo presente. Si existiere pluralidad de representantes, bastará la firma del escrito por uno de ellos.

    […]

    9.      En todas las copias de los escritos procesales que deben presentar las partes con arreglo al artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el abogado o el agente de la parte de que se trate ha de incluir y rubricar una mención por la que se certifique que la copia es conforme con el original.»

    8        La sección F de las Instrucciones prácticas a las partes, denominada «Sobre la subsanación de escritos procesales», establece en los apartados 55 a 59 los requisitos conforme a los cuales pueden subsanarse las demandas.

    9        Según dicho apartado 55, cuando una demanda no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 44, apartados 3 a 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no se notificará a la parte demandada y se fijará un plazo razonable para su subsanación:

    «a)      presentación del documento que acredite que el abogado está facultado para ejercer […];

    b)      prueba de la existencia jurídica de la persona jurídica de Derecho privado […];

    c)      presentación del correspondiente poder […];

    d)      prueba de que el poder ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto […];

    e)      inclusión del acto impugnado (recurso de anulación) […].»

    10      El apartado 56 de las Instrucciones prácticas a las partes prevé:

    «En los asuntos sobre propiedad intelectual en los que se discuta la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, el recurso que no cumpla los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, no se notificará a las demás partes y se fijará un plazo razonable para su subsanación:

    a)      indicación de los nombres y el domicilio de todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso (artículo 132, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento);

    b)      indicación de la fecha en que se haya notificado la resolución de la Sala de Recurso (artículo 132, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento);

    c)      presentación, en anexo, de la resolución impugnada (artículo 132, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento).»

    11      El apartado 57 de estas Instrucciones establece, en particular:

    «Cuando una demanda no se ajuste a las siguientes reglas formales, se retrasará su notificación y se fijará un plazo razonable para su subsanación:

    […]

    b)      inclusión, al final de la demanda, de la firma original del abogado o agente (punto 7 de las Instrucciones prácticas);

    […]

    o)      inclusión de copias suscritas y exactas de la demanda (artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento; punto 9 de las Instrucciones prácticas).»

    12      El apartado 58 de las Instrucciones prácticas a las partes prevé que, cuando una demanda no se ajuste a las reglas formales relativas a la designación de domicilio, a la presentación de documentos que acrediten que los abogados suplementarios están facultados para ejercer, al resumen de las alegaciones y a la traducción a la lengua del procedimiento de los anexos, la demanda se notificará y se fijará un plazo razonable para su subsanación.

    13      Por último, el punto 59 establece el principio o, en su caso, la posibilidad de subsanación, cuando el número de páginas de la demanda exceda del número establecido en dichas Instrucciones prácticas, así como el retraso de su notificación en tal supuesto.

     Antecedentes de hecho

    14      Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal General el 22 de enero de 2010, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de octubre de 2009. Esta demanda se recibió en la Secretaría antes de la fecha de expiración del plazo para la interposición del recurso, es decir, el 25 de enero de 2010.

    15      Mediante carta de 28 de enero de 2010, la demandante indicó que hacía llegar a la Secretaría del Tribunal General el original de la demanda enviada por fax el 22 de enero de 2010 y sus anexos, así como siete juegos de copias conformes a ésta y los documentos exigidos por el artículo 44, apartados 3 a 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    16      El 2 de febrero de 2010, la Secretaría se puso en contacto con la demandante para llamar su atención sobre el hecho de que el original de la demanda no podía ser identificado con exactitud entre los documentos entregados el 1 de febrero de 2010.

    17      Mediante escrito de 3 de febrero de 2010, el abogado remitió a la Secretaría el ejemplar de la demanda que obraba en sus archivos, explicando lo siguiente:

    «En la medida en que estoy seguro de haberles enviado con anterioridad el original del documento con un juego de fotocopias, no puedo asegurarles si el documento adjunto es original o no. Para mí, es la copia que hemos conservado en el archivo. Les sugiero que lo examinen y quedo a la espera de conocer sus observaciones.»

    18      El 5 de febrero de 2010, la Secretaría del Tribunal General indicó a la demandante que había llegado a la conclusión de que ese documento era un original: la tinta de color negro se había corrido ligeramente tras pasar un paño húmedo sobre la firma.

    19      La Secretaría del Tribunal General registró la demanda el 5 de febrero de 2010, es decir, después de haber transcurrido el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, que había comenzado a contar desde que se efectuó la transmisión de la demanda por fax.

    20      Mediante escrito de 12 de febrero de 2010, la demandante alegó un error excusable para justificar la presentación del original firmado de la demanda una vez extinguido el plazo de diez días antes citado.

    21      El Tribunal General no notificó la demanda a la OAMI.

     Auto recurrido

    22      Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó la demanda por ser manifiestamente inadmisible en virtud del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.

    23      El Tribunal General recordó que el artículo 43, apartado 6, de su Reglamento de Procedimiento prevé un plazo de diez días para presentar el original de una demanda enviada por fax. Teniendo en cuenta este plazo suplementario, el original de la demanda debería haberse recibido en la Secretaría antes de la expiración de este plazo, el 1 de febrero de 2010. Ahora bien, al recibirse el original de la demanda el 5 de febrero de 2010, la presentación del recurso se efectuó extemporáneamente, sin que ningún error excusable pudiera permitir que no se aplicara el plazo del recurso, por los siguientes motivos:

    «15      La demanda llegó por fax a la Secretaría del Tribunal General el 22 de enero de 2010, es decir, antes de que expirara el plazo para la interposición del recurso.

    16      No obstante, de conformidad con el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, a efectos del cumplimiento de los plazos de procedimiento, sólo se toma en consideración la fecha en la que una copia del original firmado de un escrito procesal llega a la Secretaría del Tribunal General por fax si se presenta el original firmado del escrito en dicha Secretaría a más tardar diez días después de la recepción del fax.

    17      Ahora bien, en el presente asunto, el 1 de febrero de 2010, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal General siete copias no certificadas de la demanda. El original firmado de la demanda fue recibido en la Secretaría del Tribunal General el 5 de febrero de 2010, es decir, después de haber finalizado el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, y de acuerdo con esta disposición, sólo la fecha de entrega del original firmado de la demanda, es decir, el 5 de febrero de 2010, debe tomarse en consideración a efectos del cumplimiento del plazo del recurso. En consecuencia, procede concluir que la demanda se ha presentado fuera de plazo [auto del Tribunal de 28 de abril de 2008, PubliCare Marketing Communications/OAMI (Publicare), T‑358/07, no publicado en la Recopilación, apartado 13].

    18      En su escrito de 12 de febrero de 2010, la demandante alegó la existencia de un error excusable para que no se aplicara el plazo en cuestión.

    19      A este respecto, debe recordarse que, respecto a los plazos para la interposición de los recursos, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera estricta y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las cuales la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente prudente (véanse la sentencia del Tribunal de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión, T‑12/90, Rec. p. II‑219, apartado 29, y el auto del Tribunal de 11 de diciembre de 2006, MMT/Comisión, T‑392/05, no publicado en la Recopilación, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

    20      En el caso de autos, la demandante alega que, habiendo recurrido a un proveedor para efectuar las copias solicitadas, la falta de aportación del original firmado de la demanda sólo puede explicarse por una confusión, sucedida en el momento de la preparación del expediente presentado en la Secretaría del Tribunal General, entre las copias y el original firmado de la demanda devuelto por el proveedor.

    21      Además, señala tener por costumbre firmar con tinta de color negro, ya que no existe una norma que imponga la utilización de una tinta de diferente color.

    22.      De ello resulta que, teniendo en cuenta la calidad de las copias efectuadas, ha sido extremadamente difícil distinguir el original firmado y las copias, debido a que la firma original tenía el mismo color que la copia.

    23.      La demandante alega igualmente que intentar difuminar la tinta de la firma pasando un paño húmedo por encima, como hizo la Secretaría del Tribunal General, para identificar el original firmado de la demanda, constituye una diligencia que no puede ser exigida sistemáticamente a un demandante.

    24      Finalmente, la demandante señala que el punto 57, letra o), de las Instrucciones prácticas [...] a las partes [...], que permite la subsanación en un plazo razonable de las demandas que no sean conformes a algunas reglas formales, autoriza la presentación de las copias suscritas y exactas que falten de la demanda, de forma que este punto podría disminuir la vigilancia de los demandantes en cuanto a la necesidad de distinguir el original firmado de la demanda de las copias de ésta.

    25      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la demandante no demuestra sin embargo la existencia de circunstancias excepcionales ni ha probado la diligencia exigible a un operador normalmente prudente en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 19 supra.

    26      En efecto, la propia demandante ha admitido ser la causante de la confusión en el momento de la elaboración de la documentación destinada a ser transmitida a la Secretaría del Tribunal General.

    27      Además, no parece que la dificultad de distinguir el original firmado de la demanda de las copias de ésta no pueda resolverse mediante la aplicación de cualquier método que permita tratar por separado el original firmado de la demanda, de manera que se pueda evitar que la presentación de ésta en la Secretaría del Tribunal General tenga lugar después de la expiración del plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

    28      Además, debe declararse que, por una parte, la falta de presentación del original firmado de la demanda en este plazo en la Secretaría del Tribunal General no figura entre los supuestos de subsanación de la demanda previstos en los puntos 55 a 59 de las Instrucciones prácticas [...] a las partes y, por otra parte, el punto 57, letra o), de dichas Instrucciones permite, en interés de los demandantes, aplazar la apreciación del Tribunal General sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, los cuales implican distinguir el original firmado de la demanda de las copias de ésta. De esto se deduce que la facultad de subsanación permitida en el punto 57, letra o), anteriormente citado, no puede tener como consecuencia disminuir la vigilancia de los demandantes en cuanto a la necesidad de distinguir el original firmado de la demanda de las copias de ésta.

    29      En cualquier caso, correspondía al demandante distinguir el original firmado de la demanda de las copias de ésta.

    30      Se deduce del conjunto de lo que precede que el recurso es extemporáneo y que debe declararse su inadmisibilidad manifiesta, sin que sea precisa su notificación a la OAMI.»

     Pretensiones de las partes

    24      Mediante su recurso de casación, Bell & Ross solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Anule el auto recurrido.

    –        Declare la admisibilidad del recurso de anulación en el asunto T‑51/10 y, en consecuencia, reenvíe el asunto ante el Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo.

    –        Condene a la OAMI al pago de las costas del procedimiento de casación y del procedimiento en primera instancia.

    25      La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Desestime el recurso de casación.

    –        Condene en costas a la recurrente.

     Sobre el recurso de casación

    26      En apoyo de su recurso de casación, la demandante invoca seis motivos.

     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

    27      La demandante sostiene que el Abogado General no fue oído, en contra de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    28      En respuesta a este motivo debe señalarse que, si bien es cierto que el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el que se basa el auto recurrido, prevé que el Abogado General sea oído, el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento de Procedimiento precisa sin embargo que las referencias al Abogado General «sólo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General». Ahora bien, en el presente asunto no se ha designado a ningún Juez como Abogado General en el procedimiento ante el Tribunal General.

    29      Por consiguiente, este motivo debe desestimarse por infundado.

     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

     Alegaciones de las partes

    30      La demandante alega que el Tribunal General ha interpretado erróneamente el artículo 43 de su Reglamento de Procedimiento al considerar que la demanda se había presentado fuera de plazo. Señala que las circunstancias del asunto difieren de las que dieron lugar al auto del Tribunal General PubliCare Marketing Communications/OAMI (Publicare), antes citado, mencionado en el apartado 17 del auto recurrido, ya que la Secretaría recibió siete ejemplares de la demanda antes de la expiración del plazo del recurso. La demandante sostiene que la cuestión pertinente es identificar la demanda original. El citado artículo 43 no concreta en absoluto cómo debe presentarse la firma de la demanda (color, tipo de bolígrafo, etc.). El examen con el paño húmedo al que el Tribunal General ha recurrido es cuestionable, dado que algunas tintas no se desdibujan. En el auto recurrido, el Tribunal General, sin referirse al método que le ha permitido distinguir el original de la copia, ha añadido requisitos que no figuran en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.

    31      La OAMI considera que este motivo es manifiestamente infundado.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    32      Contrariamente a lo que alega la demandante, el auto recurrido no impone ninguna exigencia particular sobre cómo debe presentarse la firma de las demandas ni sobre los medios de prueba que permiten certificar el carácter original de la firma que debe figurar en éstas.

    33      Por otra parte, no se ha negado que el ejemplar de la demanda recibido en la Secretaría después de finalizado el plazo del recurso constituyera el original con la firma del abogado.

    34      Por tanto, este motivo es infundado.

     Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento del artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario y del punto 57, letra b), de las Instrucciones prácticas a las partes

     Alegaciones de las partes

    35      La demandante alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no concederle la oportunidad de subsanar el recurso con arreglo al artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario y al punto 57, letra b), de las Instrucciones prácticas a las partes.

    36      La OAMI considera que este motivo es inadmisible, ya que la demandante no ha invocado el incumplimiento del punto 57, letra b), de las Instrucciones prácticas a las partes. En cuanto al fondo, la OAMI sostiene que este motivo es infundado.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    37      Por lo que respecta a la admisibilidad de este motivo, procede señalar que el auto recurrido se basa en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el cual no exige que las partes sean oídas antes de la adopción de tal decisión. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la demandante no haber formulado en la demanda argumentos relativos a los requisitos de su presentación. Por tanto, el tercer motivo no tiene por objeto modificar el objeto del litigio ante el Tribunal General. En consecuencia, este motivo es admisible.

    38      En cuanto al fondo, debe señalarse que, en el apartado 17 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que el original firmado de la demanda fue recibido en la Secretaría del Tribunal General fuera de plazo. Además, el Tribunal General declaró, en el apartado 28 de dicho auto, que la falta de presentación en plazo del original firmado de la demanda no figura entre los supuestos de subsanación de la demanda previstos en los puntos 55 a 59 de las Instrucciones prácticas a las partes.

    39      Consta que el original de la demanda se recibió en la Secretaría del Tribunal General después de la fecha de expiración del plazo para la interposición del recurso.

    40      Ahora bien, el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General exige que se presente el original de todo escrito procesal firmado por el abogado de la parte.

    41      Según el artículo 43, apartado 6, de este Reglamento de Procedimiento, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se recibe en la Secretaría del Tribunal General por fax será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito sea presentado en dicha Secretaría dentro de los diez días siguientes a la recepción de ésta.

    42      La falta de presentación del original firmado de la demanda no forma parte de los vicios subsanables recogidos en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. De esta forma, una demanda no firmada por un abogado incurre en un vicio que provoca la inadmisibilidad del recurso al expirar los plazos del procedimiento y que no puede ser objeto de una subsanación (véase, en este sentido, el auto de 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión, C‑163/07 P, Rec. p. I‑10125, apartados 25 y 26).

    43      Procede recordar que la aplicación estricta de estas normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. De conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (véanse en este sentido, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10, y el auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757, apartado 16).

    44      Por tanto, el motivo es infundado.

     Sobre los motivos cuarto y quinto, basados en un error inexcusable o un caso fortuito

     Alegaciones de las partes

    45      La demandante alega un error excusable. Afirma que, dado que el volumen de las copias exigidas (2.651 páginas en total) era considerable, el abogado recurrió a un proveedor de servicios externo. Este último olvidó incluir en el envío al Tribunal General un documento, error que el abogado pudo corregir a tiempo. La confusión entre el original y las copias se deriva de circunstancias excepcionales y ajenas a ella imputables a un olvido por parte del proveedor del servicio. La demandante considera haber actuado de buena fe y con diligencia. Todos los documentos remitidos a la Secretaría fueron firmados y presentados en plazo. La demandante aduce igualmente que la confusión entre el original y las copias resulta de circunstancias anormales que le son ajenas y constituye, por tanto, un caso fortuito, a saber, la confusión entre el original y las copias por el proveedor de servicios y el envío de un anexo incompleto por parte de dicho proveedor. La demandante asevera que hizo todo lo posible para resolver estos problemas.

    46      La OAMI considera que el concepto de error excusable únicamente se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, en particular, la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el justiciable. Ahora bien, la distinción entre un original y una copia reviste una importancia considerable. La demandante debería haber distinguido claramente el original de las copias, por ejemplo, haciendo firmar el original con un bolígrafo de tinta azul. Si hubiera actuado con mayor rapidez, habría sido posible una subsanación dentro del plazo para recurrir. La OAMI considera que la confusión entre el original y las copias es imputable a la demandante.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    47      El Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 19 del auto recurrido, que, respecto a los plazos para la interposición de los recursos, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera estricta y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las cuales la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente prudente.

    48      El concepto de caso fortuito consta de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en especial, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 32, y el auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, antes citado, apartado 17).

    49      La demandante aduce que la confusión entre el original y las copias de la demanda es imputable a la intervención de una empresa a la cual había encargado que efectuase el gran número de copias necesarias para la presentación del escrito de demanda.

    50      Tal como ha subrayado la Abogado General en el punto 89 de sus conclusiones, la elaboración, la supervisión y la comprobación de los escritos procesales que se presentan a la Secretaría son responsabilidad del abogado de la parte interesada. Por tanto, el hecho de que la confusión entre el original y las copias de la demanda sea imputable a la intervención de una empresa a la que la demandante encargó realizar las copias, y el resto de circunstancias invocadas por ésta, no pueden reconocerse como circunstancias excepcionales o como sucesos anormales y ajenos a la demandante que puedan justificar un error excusable o un caso fortuito.

    51      Por tanto, los motivos cuarto y quinto son infundados.

     Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y confianza legítima

     Alegaciones de las partes

    52      La demandante alega que, al declarar la inadmisibilidad del recurso cuando se habían recibido en plazo siete ejemplares de la demanda, todos ellos provistos de la firma del abogado, el Tribunal General vulneró los principios de proporcionalidad y de confianza legítima. Tanto las Instrucciones al Secretario (artículo 7) como las Instrucciones prácticas a las partes [punto 57, letra b)] permiten la subsanación de la demanda para que la firma original del abogado pueda figurar en la misma.

    53      La OAMI subraya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado por la aplicación estricta de los plazos procesales y otros requisitos de forma sustanciales. La inadmisibilidad a causa de la presentación extemporánea de la demanda no es contraria a dicho derecho ni desproporcionada. El punto 57, letra b), de las Instrucciones prácticas a las partes no puede, por su naturaleza, generar una confianza legítima acerca de la subsanación de una demanda carente de firma original y no puede en modo alguno establecer excepciones a la clara exigencia establecida en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    54      Al no haberse presentado el original de la demanda en el plazo fijado, el recurso de la demandante era inadmisible.

    55      Esta conclusión no resulta afectada por la invocación por la demandante del principio de proporcionalidad. En efecto, tal como ha sido expuesto previamente en el apartado 43 de la presente sentencia, la aplicación estricta de las normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia.

    56      Con respecto a la presunta violación del principio de confianza legítima, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el derecho a invocar dicho principio se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (sentencia de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión, C‑506/03, apartado 58). Del mismo modo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta [sentencia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44].

    57      En el asunto controvertido, basta con declarar que la demandante no ha invocado en apoyo de su recurso de casación ningún elemento que permita concluir que el Tribunal General le haya dado garantías concretas respecto a la subsanación de su demanda.

    58      De ello se deriva que el sexto motivo no está fundado.

    59      De todas las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad por infundado.

    Costas

    60      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

    61      Dado que la OAMI ha solicitado la condena en costas de la demandante y han sido desestimados los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

    1)      Desestimar el recurso de casación.

    2)      Condenar en costas a Bell & Ross BV.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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