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Document 62010CJ0361

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de junio de 2011.
    Intercommunale Intermosane SCRL y Fédération de l’industrie et du gaz contra Estado belga.
    Petición de decisión prejudicial: Conseil d’État - Bélgica.
    Mercado interior - Normas y reglamentos técnicos - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y reglas relativas a los servicios de la sociedad de información - Prescripciones mínimas de seguridad de determinadas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo.
    Asunto C-361/10.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-05079

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:382

    Asunto C‑361/10

    Intercommunale Intermosane SCRL

    y

    Fédération de l’industrie et du gaz

    contra

    État belge

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

    «Mercado interior — Normas y reglamentos técnicos — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Prescripciones mínimas de seguridad de determinadas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo»

    Sumario de la sentencia

    Aproximación de las legislaciones — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directiva 98/34/CE — Reglamento técnico — Concepto

    (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, art. 1, punto 11)

    El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48, debe interpretarse en el sentido de que disposiciones que establecen exigencias generales relativas a la realización de instalaciones eléctricas, a la fabricación del material eléctrico y a los elementos de protección unidos a ese material para garantizar la protección de los trabajadores, como las que contiene la normativa belga sobre las prescripciones mínimas de seguridad de determinadas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo, no constituyen reglamentos técnicos, en el sentido de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva.

    (véanse el apartado 22 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

    de 9 de junio de 2011 (*)

    «Mercado interior – Normas y reglamentos técnicos – Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información – Prescripciones mínimas de seguridad de determinadas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo»

    En el asunto C‑361/10,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Bélgica), mediante resolución de 9 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de julio de 2010, en el procedimiento entre

    Intercommunale Intermosane SCRL,

    Fédération de l’industrie et du gaz

    y

    État belge,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

    integrado por el Sr. M.D. Šváby, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y el Sr. G. Arestis, Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Intercommunale Intermosane SCRL, por el Me J. Bourtembourg, avocat;

    –        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. J.-C. Halleux y T. Materne, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la República de Austria, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Patakia y el Sr. G. Zavvos, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información, en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

    2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Intercommunale Intermosane SCRL y la Fédération de l’industrie et du gaz, asociación sin ánimo de lucro, y el État belge en relación con una normativa sobre las prescripciones mínimas de seguridad de determinadas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo.

     Marco jurídico

     Normativa de la Unión

    3        El artículo 1 de la Directiva 98/34 dispone:

    «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1)      “producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

    […]

    3)      “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

    […]

    4)      “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

    […]

    11)      “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

    […]

    Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las medidas que los Estados miembros consideren necesarias en el marco del Tratado para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.»

    4        El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34 tiene el siguiente tenor:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

     Normativa nacional

    5        Los artículos 8 a 13 del Real Decreto de 2 de junio de 2008 relativo a las prescripciones mínimas de seguridad de determinadas instalaciones eléctricas antiguas en los centros de trabajo (Moniteur belge de 19 de junio de 2008, p. 31631; en lo sucesivo, «Real Decreto») establecen:

    «Art. 8.      La instalación eléctrica se realizará de modo que se proteja a los trabajadores contra los riesgos derivados del contacto directo y del contacto indirecto, contra los efectos de las sobretensiones, consecuencia, en particular, del aislamiento defectuoso, de las manipulaciones y de las influencias atmosféricas, contra las quemaduras y otros riesgos para la salud, al igual que contra los riesgos no eléctricos vinculados con el uso de electricidad.

          Cuando no parezca posible eliminar dichos riesgos mediante medidas relativas a la concepción o medidas de protección colectiva, el acceso a tales instalaciones deberá reservarse exclusivamente a los trabajadores cuya competencia corresponda al código BA4 o BA5 conforme al artículo 47 del [Reglamento general sobre las instalaciones eléctricas].

    Art. 9.       La instalación eléctrica se realizará de modo que:

    1º      se eviten los arcos y las temperaturas de superficie peligrosos;

    2º      se eviten el sobrecalentamiento, los incendios y las explosiones.

    Art. 10. 1. Cada circuito estará protegido, cuando menos, por un dispositivo de protección que corte la corriente de sobrecalentamiento antes de que pueda producirse un calentamiento susceptible de dañar el aislamiento, las conexiones, los conductores o el entorno.

          Cada circuito estará protegido por un dispositivo de protección que corte la corriente de cortocircuito antes de que se produzcan efectos peligrosos.

          2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se podrá no proteger determinados circuitos contra las sobreintensidades siempre que se observen los requisitos y las condiciones previstos en los artículos 119, 123 y 126 del [Reglamento General sobre Instalaciones Eléctricas].

    Art. 11. 1. Para la ejecución de los trabajos sin tensión, deberán poder compartimentarse de manera segura y fiable tanto la instalación eléctrica como los circuitos eléctricos.

          2. Las operaciones de funcionamiento se llevarán a cabo de modo seguro y fiable.

          3. Los efectos de las caídas de tensión o de la desaparición de la misma y su regreso no comprometerán la seguridad de los trabajadores.

    Art. 12. La instalación eléctrica se realizará con material eléctrico fabricado de modo que no se comprometa la seguridad de las personas, en el supuesto de instalación y mantenimiento correctos y de uso conforme con su destino.

          Cuando proceda, el material cumplirá las disposiciones de los reales decretos de adaptación del Derecho interno a las directivas comunitarias aplicables en la materia.

    Art. 13. Al salir de fábrica o mediante una protección adicional, el material eléctrico que se utilice deberá estar adaptado a las influencias externas y a las condiciones de uso presentes o razonablemente previsibles.»

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    6        Las demandantes en el litigio principal solicitaron, mediante demanda presentada el 18 de agosto de 2008 ante el órgano jurisdiccional remitente, la anulación del Real Decreto.

    7        En apoyo de su demanda, invocan, en particular, una infracción de la Directiva 98/34 puesto que el Real Decreto contiene reglas técnicas cuyo proyecto debería haber sido comunicado a la Comisión con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva.

    8        En ese contexto, el Conseil d’État decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      Unas normas nacionales como los artículos 8 a 13 del [Real Decreto], que establecen las exigencias relativas a la realización de instalaciones eléctricas, a la fabricación del material eléctrico y a los elementos de protección unidos a ese material para garantizar la protección de los trabajadores, ¿constituyen, a los efectos del artículo 1, punto 11, de la Directiva [98/34], reglamentos técnicos cuyos proyectos deben ser objeto de una notificación en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva?

    2)      Unas normas nacionales como los artículos 8 a 13 del [Real Decreto], ¿son, a los efectos del artículo 1, in fine, de la Directiva [98/34], medidas que los Estados miembros consideran necesarias para garantizar la protección de las personas, y en particular de los trabajadores, durante la utilización de productos, y que no afectan a éstos?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Primera cuestión

    9        Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal constituyen reglamentos técnicos, a efectos de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva.

    10      Es jurisprudencia reiterada que la Directiva 98/34 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Unión Europea, y que este control es útil en la medida en que los reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros; estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general (véanse las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, Rec. p. I‑2201, apartados 40 y 48, y de 8 de septiembre de 2005, Lidl Italia, C‑303/04, Rec. p. I‑7865, apartado 22).

    11      En este contexto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 resulta que el concepto de «reglamento técnico» comprende tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», con arreglo al artículo 1, punto 3, de dicha Directiva; en segundo lugar, el «otro requisito», definido en el artículo 1, punto 4, de ésta y, en tercer lugar, la prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto contemplado en el artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (véanse las sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, Rec. p. I‑3247, apartado 54, y de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, C‑20/05, Rec. p. I‑9447, apartado 34).

    12      Suponiendo que las instalaciones eléctricas de que se trata en el litigio principal puedan ser consideradas «producto» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/34, es preciso examinar si las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal están comprendidas en una de esas tres categorías.

    13      A este respecto, basta señalar, en primer lugar, que dichas disposiciones no forman parte de la tercera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, ya que no entrañan una prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto en el sentido de dicha disposición.

    14      En segundo lugar, ha de comprobarse si las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal pertenecen a la primera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, es decir, al concepto de «especificación técnica».

    15      De la jurisprudencia se desprende que este concepto, que se define en dicho artículo 1, punto 3, presupone que la medida nacional se refiera necesariamente al producto o a su envasado como tales y fije, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (véase la sentencia Schwibbert, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

    16      En lo que respecta a las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, procede señalar que las prescripciones mínimas relativas a la realización de determinadas instalaciones eléctricas previstas por dichas disposiciones tienen por objeto garantizar la seguridad de dichas instalaciones con el fin de proteger a los trabajadores que las utilizan.

    17      Pues bien, es necesario reconocer que dichas prescripciones mínimas conllevan exigencias y objetivos generales en materia de seguridad y de protección, sin referirse necesariamente al producto correspondiente o a su envasado como tales y, por tanto, sin fijar las características de dicho producto.

    18      Por consiguiente, las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal no contienen especificaciones técnicas en el sentido de la Directiva 98/34.

    19      En tercer lugar, ha de comprobarse si tales disposiciones están comprendidas en la segunda categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, a saber, en el concepto de «otros requisitos».

    20      Con arreglo a la jurisprudencia, para que se puedan calificar de «otro[s] requisito[s]» con arreglo al artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, las prescripciones mínimas previstas por dichas disposiciones deben constituir «condiciones» que puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia Lindberg, antes citada, apartado 72).

    21      Ahora bien, dichas prescripciones, teniendo en cuenta su carácter general, no pueden constituir tales condiciones ni, en consecuencia, calificarse de «otro[s] requisito[s]» en el sentido de dicho artículo 1, punto 4.

    22      En vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal no constituyen reglamentos técnicos, en el sentido de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva.

     Sobre la segunda cuestión

    23      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión.

     Costas

    24      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

    El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información, en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que disposiciones nacionales como las controvertidas en el litigio principal no constituyen reglamentos técnicos, en el sentido de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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