Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62010CJ0295

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de septiembre de 2011.
Genovaitė Valčiukienė y otros contra Pakruojo rajono savivaldybė y otros.
Petición de decisión prejudicial: Vyriausiasis administracinis teismas - Lituania.
Directiva 2001/42/CE - Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente - Planes que establecen el uso de zonas pequeñas a nivel local - Artículo 3, apartado 3 - Documentos de ordenación del territorio a escala local en los que se contempla una única actividad económica - Evaluación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE excluida en Derecho nacional - Facultad de apreciación de los Estados miembros - Artículo 3, apartado 5 - Relación con la Directiva 85/337/CEE - Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42/CE.
Asunto C-295/10.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-08819

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:608

Asunto C‑295/10

Genovaitė Valčiukienė y otros

contra

Pakruojo rajono savivaldybė y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vyriausiasis administracinis teismas)

«Directiva 2001/42/CE — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Planes que establecen el uso de zonas pequeñas a nivel local — Artículo 3, apartado 3 — Documentos de ordenación del territorio a escala local en los que se contempla una única actividad económica — Evaluación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE excluida en Derecho nacional — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Artículo 3, apartado 5 — Relación con la Directiva 85/337/CEE — Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42/CE»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Ámbito de aplicación — Planes y programas que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Alcance y límites

(Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 2, 3 y 5)

2.        Medio ambiente — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Obligación de efectuar una evaluación medioambiental sin perjuicio de las exigencias de otras disposiciones del Derecho de la Unión — Límites

(Directiva 85/337/CEE del Consejo; Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11, aps. 1 y 2)

1.        El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, para determinar ciertos tipos de planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente encuentra sus límites en la obligación enunciada en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, de someter a evaluación medioambiental aquellos planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente debido, en particular, a sus características, a sus efectos y a las zonas que pueden verse afectadas.

Por consiguiente, si un Estado miembro estableciese un criterio que tuviera como consecuencia que, en la práctica, la totalidad de los planes de una determinada categoría quedase de antemano exenta de la obligación de someterse a una evaluación de impacto ambiental, sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, en relación con los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo, salvo que, basándose en criterios pertinentes tales como su objeto, la extensión del territorio que abarcan o la sensibilidad de los espacios naturales afectados, pudiese considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podría tener efectos significativos en el medio ambiente.

Así pues, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 3, apartado 3, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que dispone de forma tan general y sin examen caso por caso que no se realizará una evaluación con arreglo a dicha Directiva cuando unos planes que definan el aprovechamiento de pequeñas zonas en el ámbito local contemplen una única actividad económica. En efecto, tal criterio no permite apreciar si un plan tiene o no efectos significativos en el medio ambiente.

(véanse los apartados 46 a 48 y 54 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe interpretarse en el sentido de que una evaluación de impacto ambiental efectuada con arreglo a la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, no dispensa de la obligación de proceder a tal evaluación en virtud de la Directiva 2001/42.

No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si una evaluación realizada con arreglo a la Directiva 85/337, en su versión modificada, puede considerarse como expresión de un procedimiento coordinado o conjunto, y si éste cumple además todos los requisitos de la Directiva 2001/42. De ser así, no existiría ya obligación de efectuar una nueva evaluación en virtud de esta última Directiva.

Además, el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 no obliga a los Estados miembros a establecer, en su ordenamiento jurídico interno, procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de las Directivas 2001/42 y 85/337.

(véanse los apartados 63 y 66 y los puntos 2 y 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de septiembre de 2011 (*)

«Directiva 2001/42/CE – Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente – Planes que establecen el uso de zonas pequeñas a nivel local – Artículo 3, apartado 3 – Documentos de ordenación del territorio a escala local en los que se contempla una única actividad económica – Evaluación con arreglo a la Directiva 2001/42/CE excluida en Derecho nacional – Facultad de apreciación de los Estados miembros – Artículo 3, apartado 5 – Relación con la Directiva 85/337/CEE – Artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42/CE»

En el asunto C‑295/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vyriausiasis administracinis teismas (Lituania), mediante resolución de 13 de mayo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2010, en el procedimiento entre

Genovaitė Valčiukienė,

Julija Pekelienė,

Lietuvos žaliųjų judėjimas,

Petras Girinskis,

Laurynas Arimantas Lašas

y

Pakruojo rajono savivaldybė,

Šiaulių visuomenės sveikatos centras,

Šiaulių regiono aplinkos apsaugos departamentas,

en el que participan:

Sofita UAB,

Oltas UAB,

Šiaulių apskrities viršininko administracija,

Rimvydas Gasparavičius,

Rimantas Pašakinskas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente) y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc‑Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de las Sras. Valčiukienė y Pekelienė, el Lietuvos žaliųjų judėjimas y los Sres. Girinskis y Arimantas Lašas, por el Sr. S. Dambrauskas, advokatas;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. J. Balčiūnaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Oliver y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartados 2, letra a), 3 y 5, y 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, las Sras. Valčiukienė y Pekelienė, el Lietuvos žaliųjų judėjimas (Movimiento Verde de Lituania) y los Sres. Girinskis y Arimantas Lašas, y, por otra parte, la Pakruojo rajono savivaldybė (Consejo del distrito de Pakruojas), el Šiaulių visuomenės sveikatos centras (Centro de salud pública de Šiauliai) y el Šiaulių regiono aplinkos apsaugos departamentas (Servicio regional de protección del medio ambiente de Šiauliai) relativo, en particular, a dos resoluciones de 23 de marzo y 20 de abril de 2006, mediante las que la Pakruojo rajono savivaldybė aprobó sendos planes pormenorizados que regulaban, cada uno de ellos, la construcción de un complejo inmobiliario destinado a la cría intensiva de cerdos con capacidad para 4.000 cerdos y el aprovechamiento del suelo de las dos parcelas en que debían construirse esos complejos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 La Directiva 2001/42

3        Los considerandos décimo a duodécimo y decimonoveno de la Directiva 2001/42 establecen:

«(10) Todos los planes y programas preparados para una serie de sectores y que establecen un marco para la futura autorización de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente [(DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5) (en lo sucesivo, «Directiva 85/337»)], […] parecen tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, como norma, deben quedar sujetos a una sistemática evaluación medioambiental. Cuando establezcan el uso de pequeñas zonas a escala local […] sólo se evaluarán cuando los Estados miembros determinen que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

(11)      Otros planes y programas que establezcan el marco de futura autorización de proyectos pueden no tener efectos significativos sobre el medio ambiente en todos los casos y deben evaluarse sólo cuando los Estados miembros determinen que puedan tener esos efectos.

(12)      Cuando los Estados miembros decidan al respecto deben tener en cuenta los criterios pertinentes que establece la presente Directiva.

[...]

(19)      Cuando la obligación de efectuar una evaluación de los efectos sobre el medio ambiente se derive a la vez de la presente Directiva y de otras normas legislativas comunitarias, como la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres [(DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)], la Directiva 92/43/CEE [del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7)], o la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [DO L 327, p. 1] y con objeto de evitar duplicaciones, los Estados miembros podrán disponer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la correspondiente legislación comunitaria.»

4        A tenor del artículo 1 de la Directiva 2001/42, ésta tiene por objeto conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, conforme a sus disposiciones, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

5        El artículo 2 de la Directiva 2001/42 dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      planes y programas: los planes y programas […], así como cualquier modificación de los mismos:

–      cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

–      que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

b)      evaluación medioambiental: la preparación de un informe sobre el medio ambiente, la celebración de consultas, la consideración del informe sobre el medio ambiente y de los resultados de las consultas en la toma de decisiones, y el suministro de información sobre la decisión de conformidad con los artículos 4 a 9;

[...]»

6        Con arreglo al artículo 3 de dicha Directiva:

«1.      Se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 y 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

2.      Salvo lo dispuesto en el apartado 3, serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas:

a)      que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva [85/337], […]

[...]

3.      Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local […] únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

[...]

5.      Los Estados miembros determinarán si algún plan o programa contemplado en los apartados 3 y 4 puede tener efectos significativos en el medio ambiente, ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos. A tal efecto, los Estados miembros tendrán en cuenta en cualquier caso los criterios pertinentes establecidos en el anexo II, a fin de garantizar que los planes y programas con efectos previsiblemente significativos en el medio ambiente queden cubiertos por la presente Directiva.

[...]»

7        El artículo 11 de la Directiva 2001/42, titulado «Relación con otros actos legislativos comunitarios», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La evaluación medioambiental realizada de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Directiva [85/337] ni de cualquier otra norma comunitaria.

2.      Para aquellos planes y programas para los que existe obligación de efectuar una evaluación de sus efectos en el medio ambiente a la vez en virtud de la presente Directiva y de otras normas comunitarias, los Estados miembros podrán establecer procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de la legislación comunitaria correspondiente, con objeto, entre otras cosas, de evitar la duplicación de las evaluaciones.»

8        El anexo II de la Directiva 2001/42 enumera los criterios para determinar la posible significación de los efectos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, de la propia Directiva.

 La Directiva 85/337

9        A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/337, los proyectos enumerados en el anexo I de ésta serán objeto de evaluación, sin perjuicio de los casos excepcionales exceptuados en virtud del artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva.

10      El punto 17 del anexo I de la Directiva 85/337 menciona las instalaciones para la cría intensiva de cerdos con más de 3.000 plazas para cerdos de engorde.

11      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)      mediante un estudio caso por caso, o

b)      mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).»

 Derecho nacional

 La Ley de protección del medio ambiente

12      A tenor del artículo 1, números 10, 17 y 18 de la Ley de protección del medio ambiente (Aplinkos apsaugos įstatymas), en su versión modificada por la Ley de 19 de febrero de 2004 (Žin., 2004, nº 36‑1179) (en lo sucesivo, «Ley de protección del medio ambiente»), a los efectos de ésta, se entenderá por:

«10)      evaluación del impacto ambiental: el proceso de identificación, definición y análisis del potencial impacto ambiental de la actividad económica planificada;

[...]

17)      evaluación estratégica de los efectos ambientales: el proceso de identificación, definición y evaluación de las posibles consecuencias medioambientales de la ejecución de determinados planes y programas, durante el cual deberán redactarse los documentos correspondientes a la evaluación estratégica de los efectos en el medio ambiente, a la vez que se realizan consultas; debiendo tenerse en cuenta los resultados de la evaluación y de las consultas antes de adoptar o aprobar cualquier plan o programa, y debiendo facilitarse información en relación con la decisión de adoptar o aprobar el plan o programa»;

18)      planes y programas: documentos relativos a la planificación en el ámbito nacional, regional o local ([…] documentos de ordenación del territorio, […]) elaborados, aprobados y/o adoptados conforme a la legislación en vigor o a las competencias de ejecución de las autoridades administrativas y cuya aplicación puede tener un impacto ambiental significativo, incluidas las modificaciones, totales o parciales, de dichos planes y programas.»

13      El artículo 27, apartado 1, de la citada Ley establece que los planes y programas cuya aplicación pueda tener efectos significativos en el medio ambiente deben elaborarse y aplicarse con arreglo a la propia Ley y a las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan la evaluación estratégica de los efectos en el medio ambiente, la ordenación del territorio y la supervisión del medio ambiente.

 La Ley de ordenación del territorio

14      Se desprende del artículo 4, apartado 3, número 4, de la Ley de ordenación del territorio (Teritorijų planavimo įstatymas), en su versión modificada por la Ley de 15 de enero de 2004 (Žin., 2004, nº 21‑617) (en lo sucesivo, «Ley de ordenación del territorio»), que los planes pormenorizados, como los impugnados en el procedimiento principal, son documentos relativos a la ordenación del territorio a escala local.

15      El artículo 25, apartado 4, de dicha Ley establece que, al elaborar un plan pormenorizado, sólo se realizará una evaluación estratégica de los efectos medioambientales de ese documento de ordenación del territorio en caso de que la ley u otras normas reglamentarias o administrativas así lo dispongan.

 El Decreto nº 967, de 18 de agosto de 2004

16      El Derecho lituano se adaptó a las disposiciones de la Directiva 2001/42 mediante el Decreto nº 967 del Gobierno de la República de Lituania, por el que se establece el marco regulador del procedimiento para la evaluación estratégica de los efectos medioambientales de los planes y programas (Nutarimas dėl planų ir programų strateginio pasekmių aplinkai vertinimo tvarkos aprašo patvirtinimo), de 18 de agosto de 2004 (Žin., 2004, nº 130‑4650; en lo sucesivo, «marco regulador establecido por el Decreto nº 967»).

17      El punto 7.1 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967 dispone que la evaluación estratégica es obligatoria en caso de que se elaboren planes y programas para el aprovechamiento del suelo o la ordenación del territorio que establezcan las bases para la realización de los proyectos de actividad económica enumerados en los anexos 1 y 2 de la Ley sobre evaluación del impacto ambiental de la actividad económica planificada (Planuojamos ūkinės veiklos poveikio aplinkai vertinimo įstatymas), en su versión modificada por la Ley de 21 de junio de 2005 (Žin., 2005, nº 84‑105; en lo sucesivo, «Ley sobre evaluación del impacto ambiental de la actividad económica planificada»).

18      El punto 3.4 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967 establece, no obstante, que éste no se aplicará a la elaboración y aprobación de «documentos de ordenación del territorio en los que se contemple una única actividad económica».

19      El Decreto nº 967, de 18 de agosto de 2004, fue derogado por el Decreto nº 467 del Gobierno de la República de Lituania, de 27 de abril de 2011 (Žin., 2011, nº 50), que anula el punto 3.4 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967 con efectos desde el 1 de mayo de 2011.

 La Ley sobre evaluación del impacto ambiental de la actividad económica planificada

20      La Ley sobre evaluación del impacto ambiental de la actividad económica planificada tiene como finalidad, señaladamente, aplicar la Directiva 85/337.

21      En el punto 1.1 del anexo 1 de dicha Ley figura la «cría de cerdos (900 cerdas o más; 3.000 cerdos o más)».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      Mediante resolución de 24 de marzo de 2005, la Pakruojo rajono savivaldybė aprobó la propuesta de Saerimner UAB para la construcción de hasta once complejos inmobiliarios destinados a la cría de cerdos en el territorio del distrito de Pakruojas.

23      El 23 de febrero de 2006, la Pakruojo rajono savivaldybė autorizó a Sofita UAB y Oltas UAB, cuya empresa matriz es Saerimner UAB, a encargar planes pormenorizados relativos a la construcción de dos complejos inmobiliarios destinados a la cría intensiva de cerdos con capacidad para 4.000 cerdos en dos localidades próximas al municipio de Klovainiai, situado en el distrito de Pakruojas.

24      Mediante resoluciones de 23 de marzo y 20 de abril de 2006, la Pakruojo rajono savivaldybė aprobó dichos planes pormenorizados, que regulan, de la misma manera, la construcción de los citados complejos, dotados cada uno de ellos de capacidad para 4.000 cerdos y de un depósito de 10.000 m3 para purines, y el aprovechamiento del suelo de las dos parcelas en que debían construirse esos complejos.

25      Mediante los referidos planes pormenorizados, se definió el aprovechamiento del suelo a escala local. En virtud del artículo 4, apartado 3, número 4, de la Ley de ordenación del territorio, tales planes pormenorizados son documentos relativos a la ordenación del territorio a escala local.

26      Los demandantes en el procedimiento principal impugnaron ante el Šiaulių apygardos administracinis teismas (Tribunal administrativo regional de Šiauliai) la legalidad de ambas resoluciones de aprobación, alegando que las autoridades competentes deberían haber realizado una evaluación estratégica de los efectos medioambientales en el sentido del artículo 1, número 17, de la Ley de protección del medio ambiente.

27      Mediante sentencia de 21 de febrero de 2009, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por infundado.

28      Señaló que, según el Derecho nacional, y en particular el punto 3.4 del marco regulador establecido mediante el Decreto nº 967, el procedimiento de evaluación estratégica de los efectos medioambientales no se aplica a los documentos de ordenación del territorio en los que se contemple, como en los dos planes pormenorizados impugnados, una única actividad económica.

29      Precisó que, en el caso de autos, únicamente procedía aplicar la Ley sobre evaluación del impacto ambiental de la actividad económica planificada, tal como se había hecho. Por ello, en relación con la actividad económica planificada por las dos empresas de que se trata sólo se había tramitado un procedimiento de evaluación del impacto ambiental en el sentido del artículo 1, número 10, de la Ley de protección del medio ambiente.

30      Por lo tanto, el citado tribunal desestimó la alegación formulada por los demandantes en el procedimiento principal según la cual debería haberse efectuado asimismo una evaluación estratégica de los efectos medioambientales.

31      En su recurso de apelación, interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el procedimiento principal pusieron de manifiesto que, según el artículo 16 de la Ley de ordenación del territorio, cuando no se hayan elaborado documentos relativos a la ordenación general del territorio, las autoridades competentes en la materia están obligadas, antes de la construcción de un proyecto, a elaborar un plan y a efectuar una evaluación estratégica de los efectos medioambientales de dicho proyecto.

32      En relación con el punto 3.4 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967, alegaron, en lo sustancial, que los planes aprobados mediante las resoluciones de 23 de marzo y 20 de abril de 2006 no podían calificarse de planes que contemplasen una única actividad económica en el sentido del Derecho nacional. Según los demandantes, ello no se corresponde con la realidad, y, en consecuencia, debería haberse realizado obligatoriamente una evaluación estratégica de los efectos medioambientales.

33      El órgano jurisdiccional remitente consideró que la normativa nacional aplicable en el momento de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal no obligaba a realizar una evaluación estratégica de los efectos medioambientales de los dos planes controvertidos. No obstante, dado que dicha normativa tenía por objeto ejecutar la Directiva 2001/42, albergó dudas acerca de si la referida normativa era compatible con la Directiva.

34      En este contexto, el Vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      La decisión de que una evaluación estratégica sobre los efectos en el medio ambiente no es necesaria en el caso de unos documentos relativos a la ordenación del territorio a escala local en cuyas conclusiones detalladas se menciona una única actividad económica, con arreglo a lo dispuesto en la normativa de la República de Lituania, en particular, en el punto 3.4 del [marco regulador establecido por el Decreto nº 967], ¿puede ser considerada como una especificación de los tipos de planes y programas, en el sentido del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42 […]?

2)      ¿Son compatibles con el artículo 3, apartados 2, letra a), 3 y 5, de la Directiva 2001/42 las disposiciones de Derecho nacional aplicables al presente caso que establecen que no es necesario efectuar una evaluación estratégica de los efectos sobre el medio ambiente de los documentos de ordenación territorial que se apliquen a zonas reducidas de ámbito local, como sucede en el presente caso, sin determinar en cada caso concreto la potencial importancia de tales efectos, por el solo hecho de que en dichos documentos se haga referencia a una única actividad económica?

3)      ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 2001/42, incluido su artículo 11, apartado 1, en el sentido de que en un supuesto como el del caso de autos, en que se ha llevado a cabo una evaluación de impacto ambiental con arreglo a los requisitos de la Directiva 85/337 […], no son aplicables los requisitos de la Directiva 2001/42?

4)      ¿Está comprendida la Directiva 85/337 en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿significa el hecho de que se haya efectuado una evaluación con arreglo a la Directiva 85/337 que la obligación de llevar a cabo una evaluación sobre los efectos en el medio ambiente de acuerdo con los requisitos de la Directiva 2001/42, en una situación como la del caso de autos, podría constituir una duplicación de evaluaciones en el sentido del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42?

6)      En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿obliga la Directiva 2001/42, incluido su artículo 11, apartado 2, a los Estados miembros a establecer en sus respectivas legislaciones nacionales procedimientos coordinados o conjuntos para la evaluación que deba realizarse con arreglo a los requisitos de la Directiva 2001/42 y de la Directiva 85/337, con el fin de evitar la duplicación de evaluaciones?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

35      Con carácter preliminar, hay que precisar que, según se desprende de la resolución de remisión, los «planes pormenorizados» de que se trata en el procedimiento principal son «documentos relativos a la ordenación del territorio a escala local» en el sentido de los puntos 3.4 y 7.1 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967. Tales documentos constituyen «planes y programas» en el sentido del artículo 1, número 18, de la Ley de protección del medio ambiente. Los planes impugnados en el procedimiento principal fueron aprobados antes de que se elaborasen planes relativos a la ordenación general del territorio.

36      A la vista de estas observaciones preliminares, procede considerar que mediante sus dos primeras cuestiones, que han de examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 3, apartados 2, letra a), 3 y 5, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que dispone que no se realizará una evaluación con arreglo a dicha Directiva cuando unos planes que definan el aprovechamiento de pequeñas zonas en el ámbito local contemplen una única actividad económica.

37      Como se desprende del artículo 1 de la Directiva 2001/42, su objetivo esencial consiste en someter los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente a una evaluación medioambiental durante su elaboración y antes de su adopción.

38      En primer lugar, interesa señalar que los planes como los impugnados en el procedimiento principal se contemplan en el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42, estableciéndose respecto de ellos, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de ese mismo artículo, la obligatoriedad de realizar una evaluación de impacto ambiental, y que concretamente, tales planes definen, según se desprende de la resolución de remisión, el marco para la futura autorización de proyectos como los previstos en el punto 17 del anexo I de la Directiva 85/337.

39      A este respecto, el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que se aplica igualmente a un plan que, en un sólo sector, establezca el marco para un proyecto que contemple una única actividad económica.

40      El texto de dicho artículo 3, apartado 2, letra a), leído a la luz del décimo considerando de la Directiva 2001/42, no permite concluir que su ámbito de aplicación deba limitarse a los planes y programas que establezcan el marco para proyectos que contemplen diversas actividades económicas en uno o varios de los sectores a que dicha disposición hace referencia.

41      Por otra parte, los términos «todos los planes y programas preparados para una serie de sectores» que figuran en el citado considerando confirman que el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva hace referencia a todos los planes y programas elaborados para cada uno de los sectores que menciona, incluido el sector de la ordenación del territorio rural considerado aisladamente, y no únicamente a los planes y programas preparados de forma concomitante para varios de esos sectores.

42      Al ser muy amplios todos los sectores afectados, cualquier otra interpretación implicaría limitar significativamente el ámbito de aplicación de dicha disposición, comprometiendo así el objetivo fundamental de la Directiva 2001/42. Tal interpretación tendría como consecuencia que proyectos de gran envergadura pudiesen no estar contemplados en dicha Directiva si únicamente afectasen a una actividad económica.

43      Seguidamente, debe señalarse que a los planes de que se trata en el procedimiento principal puede serles de aplicación el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/42, a tenor del cual los planes que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros «deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente».

44      Los Estados miembros, en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, determinan, respecto de los planes como los que son objeto del procedimiento principal, si pueden tener efectos significativos en el medio ambiente que exijan una evaluación con arreglo a dicha Directiva, ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas. Según esta misma disposición, los Estados miembros pueden también decidir combinar ambos métodos de examen.

45      A este respecto, ha de precisarse que los mecanismos de examen de los planes mencionados en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42 tienen por objeto facilitar la determinación de los planes que exigen una evaluación porque pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.

46      El margen de apreciación de que disponen los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42 para determinar ciertos tipos de planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente encuentra sus límites en la obligación enunciada en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo, de someter a evaluación medioambiental aquellos planes que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente debido, en particular, a sus características, a sus efectos y a las zonas que pueden verse afectadas.

47      Por consiguiente, si un Estado miembro estableciese un criterio que tuviera como consecuencia que, en la práctica, la totalidad de los planes de una determinada categoría quedase de antemano exenta de la obligación de someterse a una evaluación de impacto ambiental, sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, en relación con los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo, salvo que, basándose en criterios pertinentes tales como su objeto, la extensión del territorio que abarcan o la sensibilidad de los espacios naturales afectados, pudiese considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podría tener efectos significativos en el medio ambiente (véase, en este sentido, en relación con el margen de apreciación que concede a los Estados miembros el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Irlanda, C‑427/07, Rec. p. I‑6277, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

48      No es el caso del criterio consistente en que el documento de ordenación del territorio en cuestión contemple una única actividad económica. Tal criterio, además de ser contrario al artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42, no permite apreciar si un plan tiene o no «efectos significativos» en el medio ambiente.

49      La falta de precisión en el texto del punto 3.4 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967 puede además crear dificultades para determinar claramente la amplitud de la categoría de planes que, según las autoridades competentes, pueden considerarse planes «que contemplan una única actividad económica».

50      Resulta obligado observar, no obstante, que una disposición nacional como el referido punto 3.4 tiene como efecto sustraer de una evaluación medioambiental en el sentido del artículo 1, número 17, de la Ley de protección del medio ambiente a todos aquellos planes en que se contemple una sola actividad económica, como los complejos de engorde de cerdos mencionados en el punto 17 del anexo I de la Directiva 85/337, aunque no quepa descartar la hipótesis de que el examen de los planes amparados por dicha disposición pudiera revelar la existencia de efectos significativos en el medio ambiente.

51      Por lo tanto, no es posible considerar, basándose en una apreciación global, que ninguno de los planes excluidos por una disposición nacional como el punto 3.4 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967 pueda tener efectos significativos en el medio ambiente.

52      Por otra parte, aunque algunos de los planes a los que fuese aplicable dicha disposición pudieran no tener efectos significativos en el medio ambiente, no es posible, sin una apreciación global, considerar que lo mismo sucedería con los efectos acumulativos de tales planes.

53      Por último, interesa señalar que normas como las que figuran en el punto 3.4 del marco regulador establecido por el Decreto nº 967 no sólo frustran el objetivo de la Directiva 2001/42, y, en particular, de su artículo 3, apartados 2, 3 y 5, que tiene como finalidad no sustraer a la evaluación de impacto ambiental ningún plan que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sino que además no garantizan en absoluto que las autoridades competentes tengan en cuenta los criterios fijados en el anexo II de la Directiva 2001/42, como lo exige precisamente el artículo 3, apartado 5, segunda frase, de dicha Directiva para garantizar que todos los planes que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente queden incluidos en su ámbito de aplicación.

54      Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42, en relación con el artículo 3, apartado 3, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que dispone de forma tan general y sin examen caso por caso que no se realizará una evaluación con arreglo a dicha Directiva cuando unos planes que definan el aprovechamiento de pequeñas zonas en el ámbito local contemplen una única actividad económica.

 Sobre las cuestiones tercera a quinta

55      Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que una evaluación de impacto ambiental efectuada con arreglo a la Directiva 85/337 dispensa de la obligación de proceder a tal evaluación en virtud de la Directiva 2001/42.

56      Con vistas a responder a esta cuestión, hay que recordar que, según se desprende de la resolución de remisión, al elaborar los planes pormenorizados que son objeto de controversia en el procedimiento principal, no se llevó a cabo evaluación alguna con arreglo a la Directiva 2001/42.

57      Según los propios términos del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2001/42, la evaluación medioambiental realizada de conformidad con dicha Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 85/337.

58      De ello se deduce que la evaluación medioambiental realizada de conformidad con la Directiva 85/337 se añade, cuando las disposiciones de ésta así lo exigen, a la efectuada con arreglo a la Directiva 2001/42.

59      De igual manera, la evaluación de los efectos en el medio ambiente efectuada con arreglo a la Directiva 85/337 se entiende sin perjuicio de las exigencias propias de la Directiva 2001/42 y no puede dispensar de la obligación de efectuar la evaluación medioambiental que exige esta última Directiva en respuesta a cuestiones medioambientales específicas de ella.

60      Las evaluaciones realizadas con arreglo a las Directivas 2001/42 y 85/337 difieren en varios aspectos, por lo que se hace necesario aplicar las exigencias de ambas Directivas de forma acumulativa.

61      A este respecto, procede señalar que, en el supuesto de que el Estado miembro interesado hubiese previsto un procedimiento coordinado o conjunto, del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 se desprende que, en el marco de dicho procedimiento, resulta obligatorio verificar que la evaluación medioambiental ha sido realizada de conformidad con el conjunto de las disposiciones contenidas en las distintas directivas aplicables.

62      En tales circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si la evaluación realizada en el procedimiento principal con arreglo a la Directiva 85/337 puede considerarse como expresión de un procedimiento coordinado o conjunto, y si éste cumple además todos los requisitos de la Directiva 2001/42. De ser así, no existiría ya obligación de efectuar una nueva evaluación en virtud de esta última Directiva.

63      A la vista de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones tercera a quinta que el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que una evaluación de impacto ambiental efectuada con arreglo a la Directiva 85/337 no dispensa de la obligación de proceder a tal evaluación en virtud de la Directiva 2001/42. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si una evaluación realizada con arreglo a la Directiva 85/337 puede considerarse como expresión de un procedimiento coordinado o conjunto, y si éste cumple además todos los requisitos de la Directiva 2001/42. De ser así, no existiría ya obligación de efectuar una nueva evaluación en virtud de esta última Directiva.

 Sobre la sexta cuestión

64      Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer, en su ordenamiento jurídico interno, procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de las Directivas 2001/42 y 85/337.

65      Se desprende de los propios términos del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 y de su decimonoveno considerando que los Estados miembros no tienen obligación alguna de establecer procedimientos coordinados o conjuntos en relación con los planes y programas respecto de los cuales la obligación de efectuar una evaluación de los efectos sobre el medio ambiente se derive simultáneamente de la Directiva 2001/42 y de otras Directivas.

66      Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer, en su ordenamiento jurídico interno, procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de las Directivas 2001/42 y 85/337.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, en relación con el artículo 3, apartado 3, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que dispone de forma tan general y sin examen caso por caso que no se realizará una evaluación con arreglo a dicha Directiva cuando unos planes que definan el aprovechamiento de pequeñas zonas en el ámbito local contemplen una única actividad económica.

2)      El artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que una evaluación de impacto ambiental efectuada con arreglo a la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, no dispensa de la obligación de proceder a tal evaluación en virtud de la Directiva 2001/42. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si una evaluación realizada con arreglo a la Directiva 85/337 puede considerarse como expresión de un procedimiento coordinado o conjunto, y si éste cumple además todos los requisitos de la Directiva 2001/42. De ser así, no existiría ya obligación de efectuar una nueva evaluación en virtud de esta última Directiva.

3)      El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer, en su ordenamiento jurídico interno, procedimientos coordinados o conjuntos que cumplan los requisitos de las Directivas 2001/42 y 85/337, en su versión modificada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: lituano.

Top