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Document 62010CJ0242

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de diciembre de 2011.
    Enel Produzione SpA contra Autorità per l'energia elettrica e il gas.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia - Italia.
    Directiva 2003/54/CE - Mercado interior de la electricidad - Instalaciones de producción de electricidad esenciales para el funcionamiento de la red eléctrica - Obligación de presentar ofertas en el mercado de la bolsa nacional de electricidad con arreglo a los límites y a los criterios establecidos por el gestor de la red de transporte y de distribución de la energía eléctrica - Servicio de ordenación y equilibrio - Obligaciones de servicio público.
    Asunto C-242/10.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 -00000

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:861

    Asunto C‑242/10

    Enel Produzione SpA

    contra

    Autorità per l’energia elettrica e il gas

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

    «Directiva 2003/54/CE — Mercado interior de la electricidad — Instalaciones de producción de electricidad esenciales para el funcionamiento de la red eléctrica — Obligación de presentar ofertas en el mercado de la bolsa nacional de electricidad con arreglo a los límites y a los criterios establecidos por el gestor de la red de transporte y de distribución de la energía eléctrica — Servicio de ordenación y equilibrio — Obligaciones de servicio público»

    Sumario de la sentencia

    Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2003/54/CE

    (Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 11, aps. 2 y 6)

    La Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92, y en particular los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, con el fin de reducir el precio de la electricidad en interés del consumidor final y de garantizar la seguridad de la red eléctrica, impone a los operadores que poseen instalaciones o grupos de instalaciones consideradas, con arreglo a los criterios definidos por la autoridad reguladora nacional, esenciales para satisfacer las necesidades de la demanda en electricidad de los servicios de ordenación, la obligación de presentar ofertas en los mercados nacionales de la electricidad en las condiciones previamente establecidas por dicha autoridad, siempre que dicha normativa no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar si, en el asunto principal, concurre ese requisito.

    (véase el apartado 89 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    de 21 de diciembre de 2011 (*)

    «Directiva 2003/54/CE – Mercado interior de la electricidad – Instalaciones de producción de electricidad esenciales para el funcionamiento de la red eléctrica – Obligación de presentar ofertas en el mercado de la bolsa nacional de electricidad con arreglo a los límites y a los criterios establecidos por el gestor de la red de transporte y de distribución de la energía eléctrica – Servicio de ordenación y equilibrio – Obligaciones de servicio público»

    En el asunto C‑242/10,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (Italia), mediante resolución de 21 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de mayo de 2010, en el procedimiento entre

    Enel Produzione SpA

    y

    Autorità per l’energia elettrica e il gas,

    en el que participa:

    Terna rete elettrica nazionale SpA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2011;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Enel Produzione SpA, por el Sr. G. Greco y la Sra. M. Muscardini, avvocati;

    –        en nombre de Terna rete elettrica nazionale SpA, por los Sres. A. Clarizia, P. Ziotti, P. Clarizia y G. Guida, avvocati;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

    –        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Zadra y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de julio de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 23 CE, 43 CE, 49 CE y 56 CE así como de los artículos 11, apartados 2 y 6, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37).

    2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Enel Produzione SpA (en lo sucesivo, «Enel») y la Autorità per l’energia elettrica e il gas (en lo sucesivo, «AEEG»), en relación con la normativa nacional que obliga a los productores de energía eléctrica titulares de instalaciones esenciales para el funcionamiento de la red eléctrica a respetar, al presentar ofertas de suministro de electricidad, normas establecidas por la sociedad gestora de la red de transporte y de distribución de la energía eléctrica (en lo sucesivo, «gestor de red»).

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

    3        La Directiva 2003/54 forma parte del «segundo paquete energético» adoptado por el legislador de la Unión para la liberación progresiva del mercado interior de la electricidad y del gas. Con arreglo a su artículo 1, la Directiva 2003/54 «establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes».

    4        En el capítulo II, que lleva por título «Normas generales de organización del sector», el artículo 3 de la Directiva 2003/54, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», dispone en su apartado 2:

    «Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales […]»

    5        El artículo 9 de la citada Directiva, relativo a las funciones de los gestores de red de transporte, prevé:

    «Cada gestor de red de transporte se encargará de:

    a)      garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad;

    b)      contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

    [...]»

    6        El artículo 11 de la misma Directiva, titulado «Ordenación y equilibrio», dispone en sus apartados 2 y 6:

    «2.      La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que podrá aprobar el Estado miembro y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

    […]

    6.      Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para [cubrir las pérdidas de energía y mantener una capacidad de reserva en su red] con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.»

    7        En el capítulo V, que lleva por título «Gestión de la red de distribución», el artículo 14 de la Directiva 2003/54, relativo a las funciones de los gestores de red de distribución, dispone:

    «1.      El gestor de red de distribución velará por la seguridad, la fiabilidad y la eficiencia de la red que abarque su zona, respetando el medio ambiente.

    2.      En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

    […]

    6.      En caso de que los gestores de red de distribución se encarguen de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por ellos a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 23, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

    […]»

    8        En el capítulo VII, titulado «Organización del acceso a la red», el artículo 23 de esta Directiva, que se refiere a las autoridades reguladoras, prevé en su apartado 1:

    «Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes con la función de autoridades reguladoras. Estas autoridades serán totalmente independientes de los intereses del sector de la electricidad. A través de la aplicación del presente artículo, se encargarán, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisando como mínimo en particular:

    […]

    b)      todo mecanismo destinado a solventar la congestión de la capacidad en las redes eléctricas nacionales;

    […]

    g)      la medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones de acuerdo con los artículos 9 y 14;

    […]»

    9        El artículo 24 de la Directiva 2003/54, que lleva por título «Medidas de salvaguardia», prevé que, en caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias, que deberán notificar inmediatamente a la Comisión Europea.

     Derecho nacional

    10      El Decreto legislativo nº 79, de 16 de marzo de 1999 (GURI nº 75, de 31 de marzo de 1999; en lo sucesivo, «Decreto Bersani»), dio aplicación a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20).

    11      El artículo 2, apartado 10, de ese Decreto define la ordenación como «la actividad que tiene por objeto impartir órdenes relativas a la utilización y al funcionamiento coordinados de las instalaciones de producción, de la red de transporte y de los servicios auxiliares». Como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, la ordenación es la operación mediante la cual el gestor de red «ordena» las instalaciones de producción que disponen de una reserva de capacidad adecuada y situadas en su zona, en función de las exigencias de la demanda, con el fin de asegurar, en todo momento, el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad en la red, y garantizar de ese modo la continuidad del suministro de electricidad.

    12      Con arreglo a los artículos 3, apartado 3, y 5, del Decreto Bersani, la AEEG adoptó, el 30 de diciembre de 2003, la Decisión nº 168/03 (suplemento ordinario de la GURI nº 24, de 30 de enero de 2004), para hacer frente al poder de mercado local de determinadas instalaciones de producción indispensables para satisfacer la demanda de electricidad en condiciones de seguridad suficientes. La citada Decisión define las condiciones de funcionamiento del servicio de ordenación de electricidad y de suministro de los correspondientes recursos energéticos.

    13      Como prevé el Decreto del Ministro de Actividades Productivas de 19 de diciembre de 2003 (suplemento ordinario de la GURI nº 301, de 30 de diciembre de 2003), el mercado italiano de la electricidad está organizado en tres mercados distintos: en primer lugar, el mercado del día anterior (en lo sucesivo, «MDA»), en el que se negocian las ofertas de compra y de venta de electricidad para cada período pertinente del día siguiente; en segundo lugar, el mercado infradiario (en lo sucesivo, «MI»), en el que se negocian las ofertas de compra y de venta de electricidad para el ajuste de los programas de introducción y deducción definidos en el MDA, y, en tercer lugar, el mercado de los servicios de ordenación (en lo sucesivo, «MSO»), que se subdivide en mercado de servicios de ordenación ex ante y mercado de equilibrio.

    14      La Decisión nº 111/06, adoptada el 9 de junio de 2006 por la AEEG (suplemento ordinario de la GURI nº 153, de 4 de julio de 2006; en lo sucesivo, «Decisión nº 111/06»), modificó la Decisión nº 168/03, citada en el apartado 12 de la presente sentencia, dotando al principal gestor de red, a saber, Terna rete elettrica nazionale SpA (en lo sucesivo, «Terna»), de un instrumento que permite localizar los recursos necesarios para cubrir el servicio de ordenación. Se trata de un régimen de instalaciones esenciales para el funcionamiento y la seguridad de la red eléctrica (en lo sucesivo, «régimen de las instalaciones esenciales»). Las disposiciones relativas al régimen de las instalaciones esenciales estaban incluidas en la sección 3, título 2, del anexo A de la Decisión nº 111/06 y, en particular, en los artículos 63, 64 y 65 de dicho anexo.

    15      El Decreto‑Ley nº 185, de 29 de noviembre de 2008, en su versión modificada por la Ley nº 2, de 28 de enero de 2009 (suplemento ordinario de la GURI nº 22, de 28 de enero de 2009), sobre medidas urgentes de apoyo a las familias, al trabajo y a las empresas y que tiene por objeto la modificación del marco estratégico nacional mediante medidas anticrisis (suplemento ordinario de la GURI nº 280, de 29 de noviembre de 2008; en lo sucesivo, «Decreto‑Ley nº 185»), retomó las grandes líneas del régimen de las instalaciones esenciales. Su artículo 3, apartado 10, prevé los principios a los que debe ajustarse la normativa relativa al mercado de la electricidad «habida cuenta de la excepcional crisis económica internacional y de sus efectos en el mercado de los precios de las materias primas, para garantizar menores cargas para las familias y las empresas y reducir el precio de la energía eléctrica».

    16      Por lo que se refiere, en particular, al MSO, el artículo 3, apartado 10, letra d), del Decreto‑Ley nº 185 prevé que «su gestión se confía al concesionario del servicio de transporte y de ordenación con la finalidad de permitir la selección de las necesidades en recursos necesarios para garantizar la seguridad de la red eléctrica sobre la base de las diferentes prestaciones que cada recurso proporciona a la red, mediante una valoración transparente y eficaz desde el punto de vista económico. Los servicios de ordenación se aseguran con la compra de los recursos necesarios por los operadores habilitados. En el [MSO], el precio de la energía se determina sobre la base de los diferentes precios ofrecidos de forma obligatoria por cada usuario habilitado y aceptados por el concesionario de los servicios de ordenación, atribuyéndose preferencia a las ofertas cuyos precios sean más bajos, hasta la satisfacción completa de las necesidades […]»

    17      El artículo 3, apartado 11, del Decreto‑Ley nº 185 prevé que, para garantizar menores cargas para las familias y las empresas y reducir el precio de la energía eléctrica:

    «la AEEG [adaptará] sus decisiones, incluyendo aquellas que afectan a la ordenación de la energía eléctrica, a los siguientes principios y directrices:

    a)      Las entidades que dispongan a título individual de instalaciones o grupos de instalaciones esenciales para la satisfacción de las necesidades de los servicios de ordenación, identificadas con arreglo a los criterios establecidos por la [AEEG] conforme a lo dispuesto en este apartado, deberán presentar ofertas en los mercados en las condiciones que estipule la [AEEG], que implantará medidas puntuales orientadas a minimizar las cargas para el sistema y a garantizar una remuneración equitativa a los productores. En particular, resultan esenciales para la satisfacción de las necesidades de los servicios de ordenación, exclusivamente durante los periodos en los que subsistan las circunstancias expuestas a continuación, aquellas instalaciones que sean técnica y estructuralmente indispensables para dar respuesta a situaciones de congestión de la red o para el mantenimiento de niveles de seguridad adecuados en la red eléctrica nacional durante un período de tiempo significativo.

    b)      se adoptarán medidas para mejorar la eficacia del [MSO], favorecer la reducción del coste de suministro de tales servicios, regular contractualmente los recursos en el futuro y estabilizar la contrapartida debida por los clientes finales.»

    18      En aplicación del Decreto‑Ley nº 185, la AEEG adoptó, el 29 de abril de 2009, la Decisión nº ARG/elt 52/09 (suplemento ordinario de la GURI nº 133, de 11 de junio de 2009; en lo sucesivo, «decisión nº 52/09»), cuyo artículo 1 modifica los artículos 63, 64 y 65 del anexo A de la Decisión nº 111/06. Mediante la Decisión nº 52/09, la AEEG adoptó una nueva normativa en materia de ordenación aplicable a las instalaciones esenciales para el funcionamiento y la seguridad de la red eléctrica.

    19      Con arreglo al artículo 63, apartado 9, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, el gestor de red debe cada año prever y publicar una lista en la que se enumeren las instalaciones y los grupos de instalaciones considerados indispensables para el funcionamiento y la seguridad de la red eléctrica. Esas instalaciones están sujetas a las obligaciones de oferta y al régimen de remuneración descritos en los artículos 63 a 65 del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09.

    20      El régimen previsto en el artículo 64 del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09 (en lo sucesivo, «régimen ordinario»), prevé que el propietario de una instalación esencial está obligado a presentar, por las cantidades y durante el período en el que su instalación se considere esencial, ofertas sujetas a las siguientes exigencias:

    –        En el MDA y en el MI, las ofertas de venta deben hacerse a un precio igual a cero y las ofertas de compra sin indicación de precio.

    –        En el MSO, las ofertas deben ser iguales al precio de la electricidad vendida en el MDA.

    21      Como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, el productor tiene la facultad de ofrecer un precio libremente determinado por lo que se refiere a las cantidades y las horas que no se consideran esenciales.

    22      Además, la Decisión nº 52/09 incorporó en el anexo A de la Decisión nº 111/06 un artículo 65 bis que prevé la posibilidad de que el propietario de instalaciones esenciales elija para sus propias instalaciones, sobre una base contractual, una modalidad de oferta distinta a la prevista en los artículos 63 a 65 del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por le Decisión nº 52/09, de modo que ninguna instalación de producción de que dispone será inscrita en la lista de instalaciones esenciales para el año civil al que se refiere al contrato.

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    23      Enel, en su condición de sociedad productora de energía eléctrica que posee instalaciones consideradas esenciales, interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que solicitaba la anulación de la Decisión nº 52/09 y alegaba que ésta era contraria a la Directiva 2003/54 y, en particular, al artículo 11, apartados 2 y 6, de dicha Directiva.

    24      ENEL sostiene que, en virtud del sistema establecido por la normativa impugnada, la puesta a disposición de la cantidad de energía necesaria para el funcionamiento de los servicios de ordenación por el gestor de red se sustrae al juego de la oferta y la demanda y se efectúa sobre la base de órdenes cursadas a las empresas titulares de instalaciones o de grupos de instalaciones esenciales, de ofrecer determinadas cantidades de energía en todos los mercados que integran la bolsa de la electricidad: el MDA, el MI y el MSO, a un precio no fijado por el productor en el marco de sus propias estrategias empresariales sino impuesto por la AEEG, por referencia al precio medio de cotización determinado en el MDA y el MID, tomando como base precios ajenos a la cotización en el mercado bursátil concreto de referencia, que es el MSO.

    25      Lo anterior resulta contrario a la finalidad y a las disposiciones de la Directiva 2003/54, que prevé, con objeto de armonizar las legislaciones de los distintos Estados miembros, que la producción y la oferta de energía eléctrica deben efectuarse en el marco de la libre competencia y no con arreglo a un modelo intervencionista. La normativa prevista por la Decisión nº 52/09 es igualmente contraria a los apartados 2 y 6 del artículo 11 de dicha Directiva, que prevén, respectivamente, que los servicios de ordenación deben ajustarse al principio de precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras, seleccionando las ofertas disponibles en función del criterio económico, y que los gestores de red deben adquirir la energía que utilicen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una capacidad de reserva en su red con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

    26      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la normativa nacional controvertida es compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de mercancías y de capitales. La imposición de la obligación de contratar constituye, en efecto, una ingerencia fundamental en la libertad de contratar de que disfrutan, en principio, los operadores económicos y puede imponerles cargas adicionales y un cambio de estrategia comercial. La libertad de establecimiento es obstaculizada también por la predeterminación del precio de venta de la energía.

    27      El órgano jurisdiccional remitente duda de que las medidas previstas por la normativa nacional controvertida puedan estar justificadas en virtud de las excepciones permitidas por el artículo 86 CE, apartado 2, y por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54, ya que no existe certeza de que puedan constituir obligaciones de servicio público.

    28      Ese órgano jurisdiccional alberga dudas también sobre el carácter proporcionado de tales medidas. En efecto, éstas no se destinan a hacer efectivas condiciones de competencia en el MSO para reducir el poder de los operadores que poseen posiciones clave, sino que limitan, con el fin de disminuir dicho poder, el papel del MSO en beneficio de un sistema administrativo de suministro de energía por el gestor de red. Además, no se ha demostrado que no pueda reducirse el poder de mercado de esos operadores aplicando medidas conciliables con la elección de liberalización del mercado.

    29      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que las medidas controvertidas pueden constituir una excepción permanente al régimen del mercado interior de la energía. Tales medidas tampoco pueden constituir «medidas de salvaguardia» en el sentido del artículo 24 de la Directiva 2003/54.

    30      En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Se oponen los artículos 23 [CE], 43 [CE], 49 [CE] y 56 [CE], [y los artículos] 11, apartados 2 y 6, y […] 24 de la Directiva 2003/54/CE a una normativa nacional que, sin notificación a la Comisión Europea, obliga con carácter permanente a determinados productores de energía eléctrica que, en determinadas circunstancias, sean esenciales para satisfacer la demanda para los servicios de ordenación, a presentar ofertas en los mercados de la bolsa de electricidad con arreglo a programas establecidos por el gestor [de] red de forma independiente y que sustraiga la remuneración de tales ofertas a la libre determinación del productor, vinculándola a parámetros que no han sido predeterminados con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado?»

    Sobre la cuestión prejudicial

     Consideraciones preliminares

    31      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de las disposiciones del artículo 56 CE, relativo a la libre circulación de capitales.

    32      A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25, y de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, Rec. p. I‑349, apartado 53). La resolución de remisión debe indicar las razones precisas que han conducido al juez nacional a interrogarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En este contexto, es indispensable que el juez nacional dé un mínimo de explicaciones sobre las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio principal (sentencia Centro Europa 7, antes citada, apartado 54 y jurisprudencia citada).

    33      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no ofrece ninguna explicación sobre la relación que establece entre, por una parte, las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de capitales y, por otra, el litigio principal o el objeto de ese litigio. Por consiguiente, procede considerar que, en la medida en que afecta a las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de capitales, la cuestión es inadmisible.

    34      En cuanto a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que ha invocado el órgano jurisdiccional remitente, debe señalarse, por una parte, que la Directiva 2003/54 se adoptó sobre la base, en particular, de los artículos 47 CE, apartado 2, y 55 CE que se refieren a las citadas libertades. Por otra parte, el litigio principal tiene su origen en un recurso contra la normativa nacional relativa al servicio de ordenación. Pues bien, dicho servicio es objeto precisamente del artículo 11 de la Directiva 2003/54. A efectos del litigio principal, esta Directiva garantiza la aplicación en el sector de la electricidad de las libertades fundamentales consagradas por el Tratado, entre las que se encuentran la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento, y contribuye de este modo a su garantía. Por lo tanto, la eventual existencia de obstáculos a esas libertades debe examinarse a la luz de la citada Directiva.

    35      Por lo que se refiere al artículo 24 de la Directiva 2003/54 mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que dicho artículo tiene por objeto las medidas de salvaguardia que un Estado miembro está autorizado a adoptar para hacer frente a riesgos excepcionales que afecten a la red. Sin embargo, es preciso señalar que, aun cuando el Decreto‑Ley nº 185 fue adoptado «habida cuenta de la excepcional crisis económica internacional y de sus efectos en el mercado de los precios de las materias primas», de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no resulta que la adopción de esa normativa responda a una crisis repentina en el mercado de la energía o a una amenaza para la seguridad física o la seguridad de las personas, los aparatos o las instalaciones, o incluso, la integridad de la red, como prevé el citado artículo 24. En tales circunstancias, procede considerar que ese artículo no es pertinente a efectos de la respuesta a la petición de decisión prejudicial.

    36      Asimismo, es preciso señalar que, dado que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si las medidas de que se trata pueden constituir obligaciones de servicio público, procede tener en cuenta también el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54, en virtud del cual los Estados miembros pueden imponer tales obligaciones a las empresas del sector de la electricidad.

    37      Teniendo en cuenta esos elementos y con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil para solucionar el litigio principal, debe considerarse que la cuestión planteada trata de dilucidar si la Directiva 2003/54, y en particular los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impone a los operadores que poseen instalaciones o grupos de instalaciones consideradas, según los criterios definidos por la autoridad reguladora nacional, esenciales para satisfacer las necesidades de la demanda de electricidad de los servicios de ordenación, la obligación de presentar ofertas en los mercados nacionales de electricidad en las condiciones previamente establecidas por esa autoridad.

     Requisitos de la intervención de los Estados miembros

    Obligaciones de servicio público

    38      El artículo 3 de la Directiva 2003/54 prevé, en su apartado 2, que, dentro del pleno respeto de las disposiciones del artículo 86 CE, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros.

    39      Procede señalar que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2003/54, a informar a la Comisión de todas las medidas adoptadas con el fin de cumplir las obligaciones de servicio público, incluido el objetivo de protección del consumidor, y de sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, con independencia de que esas medidas constituyan o no una excepción a lo dispuesto en la Directiva, y a notificarle, cada dos años, cualquier modificación eventual de las mismas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2010, Federutility y otros, C‑265/08, Rec. p. I‑3377, apartado 23) y que la notificación de esas medidas permite comprobar si un Estado miembro ha querido imponer una obligación de servicio público. Sin embargo, la falta de notificación no puede bastar, en sí misma, para demostrar que la normativa de que se trata no constituye una obligación de servicio público.

    40      El artículo 86 CE, apartado 2, prevé, por un lado, que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedarán sometidas a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada y, por otro, que el desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

    41      Tal como ha señalado el Tribunal de Justicia, esa disposición pretende conciliar el interés de los Estados miembros en utilizar determinadas empresas como instrumento de política económica o social con el interés de la Unión en la observancia de las normas sobre la competencia y en el mantenimiento de la unidad del mercado común (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 103 y jurisprudencia citada).

    42      Así pues, de los propios términos del artículo 86 CE resulta que las obligaciones de servicio público que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54 permite imponer a las empresas deben respetar el principio de proporcionalidad y que, por lo tanto, esas obligaciones sólo pueden menoscabar la libre fijación del precio del suministro de la electricidad en la medida necesaria para alcanzar el objetivo de interés económico general que persiguen (sentencia Federutility y otros, antes citada, apartado 33).

    Normativa de la Unión sobre el mercado de la electricidad y los servicios de ordenación

    43      En el marco de la liberalización progresiva del mercado de la electricidad, se han atribuido a las autoridades reguladoras, designadas por los Estado miembros, responsabilidades particulares. En efecto, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2003/54, las autoridades reguladoras, como la AEEG, se encargarán de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, en particular por lo que se refiere al mecanismo destinado a solventar la congestión de la capacidad en las redes eléctricas nacionales y la medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones de acuerdo con los artículos 9 y 14 de dicha Directiva.

    44      El artículo 9, letras a) y b), de la Directiva 2003/54 prevé que el gestor de red está obligado a garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad y a contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes. El artículo 14, apartados 1, 2 y 6, de dicha Directiva prevé que ese gestor velará por la seguridad, la fiabilidad y la eficiencia de la red que abarque su zona y no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios de la red.

    45      Por lo que se refiere en particular, a los servicios de ordenación, debe señalarse que, con arreglo a los artículos 9 y 11 de la Directiva 2003/54, el gestor de red es responsable de la gestión de los flujos de electricidad en la red para garantizar su seguridad, su fiabilidad y su eficacia. Esta Directiva hace recaer así en el gestor de red la responsabilidad de la ordenación de las instalaciones de producción situadas en su zona.

    46      En virtud del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2003/54, la ordenación de las instalaciones generadoras debe efectuarse con arreglo a criterios que podrá aprobar el Estado miembro afectado y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria. Esos criterios deberán tener en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red. En cuanto al apartado 6 de ese artículo, prevé, en esencia, que el gestor de red adquiera la energía que utilice con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

    47      Los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de la Directiva 2003/54 permiten al Estado miembro afectado imponer, a través de las autoridades reguladoras y los gestores de red, obligaciones de servicio público a las empresas que disponen de instalaciones de producción necesarias para satisfacer las necesidades del servicio de ordenación, siempre que concurran los requisitos establecidos en esas disposiciones.

    48      Una normativa que prevé esa intervención debe perseguir un objetivo de un interés económico general y respetar el principio de proporcionalidad. Además, estas obligaciones deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a esas empresas el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En cualquier caso, la ordenación de esas instalaciones deberá hacerse con arreglo a criterios objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, que tengan en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de esas instalaciones, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

    49      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, en el marco del litigio principal, si se cumplen esas exigencias. No obstante, compete al Tribunal de Justicia proporcionarle todas las indicaciones necesarias al respecto relativas al Derecho de la Unión.

     El interés económico general

    50      Es preciso recordar que los Estados miembros están facultados, dentro del respeto del Derecho de la Unión, para definir el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general. En particular, pueden tener en cuenta objetivos propios de su política nacional (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Albany, apartado 104, y Federutility y otros, apartado 29).

    51      Como se desprende del artículo 3 del Decreto Bersani, el servicio de ordenación de la electricidad es un servicio público destinado a garantizar el equilibrio entre la oferta y la demanda de electricidad en la red de transporte nacional, y garantizar de ese modo la seguridad y la continuidad del suministro de energía.

    52      En cuanto a la cuestión de si se ha atribuido a una empresa, como Terna, la gestión de servicios de interés general, procede señalar que, como resulta de la resolución de remisión, se ha asignado a dicha empresa, mediante una concesión de Derecho público, la responsabilidad del servicio de ordenación.

    53      Por lo que se refiere, en particular, al régimen de las instalaciones esenciales, éste fue adoptado, como recuerda el artículo 3, apartado 10, del Decreto‑Ley nº 185, para garantizar la reducción de las cargas soportadas por las familias y las empresas y reducir el precio de la energía eléctrica.

    54      Las obligaciones mencionadas en el apartado anterior responden a preocupaciones de seguridad de la red y de protección del consumidor, admitidas por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54. Por lo tanto, debe reconocerse que el régimen de las instalaciones esenciales persigue un objetivo de interés económico general.

     El respeto del principio de proporcionalidad

    55      Si bien, como resulta del apartado 42 de la presente sentencia, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54, en relación con el artículo 86 CE, permite imponer a las empresas encargadas de la gestión de un servicio público obligaciones relativas a la fijación del precio del suministro de la electricidad, una normativa nacional que impone tales obligaciones debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo, a fin de respetar el criterio de proporcionalidad.

    56      Por lo tanto, es preciso examinar si una normativa como la controvertida en el asunto principal es adecuada para garantizar la realización de los objetivos invocados, a saber, la seguridad de la red y la protección del consumidor.

    57      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que esa normativa nacional se aplica únicamente a los operadores titulares de instalaciones esenciales, es decir, en los casos en que sólo existe una unidad de producción que, debido a sus características técnicas y a la rapidez de variación de su potencia, puede ofrecer los recursos necesarios para las exigencias de la ordenación. En un mercado como el de la electricidad, en el que la demanda se caracteriza por una falta de elasticidad y el bien en cuestión no puede ser almacenado, esa instalación es indispensable para solventar las congestiones y mantener los niveles de seguridad del sistema. Ese carácter indispensable o esencial, confiere al operador que dispone de esa instalación el estatuto de operador en posición estratégica e insoslayable.

    58      A este respecto, la República Italiana señaló, sin ser contradicha en este punto, que la situación expuesta causó un aumento injustificado de los costes y del precio final de la electricidad, aumento que no corresponde a un crecimiento real de los costes y puede afectar a la seguridad de los suministros.

    59      A tal efecto, no puede excluirse a priori que un aumento excesivo del precio de las ofertas de venta, debido a que existen posiciones estratégicas e insoslayables, se repercuta en el precio de la electricidad pagado por los consumidores finales y las empresas.

    60      En tales circunstancias, puede admitirse que la aplicación del régimen de las instalaciones esenciales a los productores que se estima que ocupan una posición estratégica e insoslayable en el mercado sea adecuada para garantizar la seguridad de la red y la protección del consumidor.

    61      En cuanto al régimen de las instalaciones esenciales tal como fue modificado por la Decisión nº 52/09, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que el Decreto‑Ley nº 185 y la Decisión nº 52/09 fueron adoptadas cuando se comprobó la falta de eficacia del sistema entonces vigente, tanto por el escaso número de centrales consideradas esenciales, como por el hecho de que la condición de «esencial» se refería exclusivamente a instalaciones individuales y no a las empresas titulares de las mismas, por lo que «podía darse la circunstancia de que someter una sola infraestructura al régimen obligatorio no fuera suficiente para eliminar la situación de posición dominante en el mercado de determinados operadores que, al ser titulares de otras infraestructuras globalmente indispensables para cubrir las necesidades de ordenación, habrían podido en cualquier caso determinar de forma unilateral el precio de venta de la cantidad marginal de energía necesaria en determinadas condiciones de funcionamiento de la red».

    62      Por consiguiente, en la medida en que, a tenor del artículo 63, apartado 2, letra a), del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, Terna considera esencial cualquier instalación sin la cual resulte imposible garantizar la seguridad de la red y, con arreglo al apartado 3, letras a) y b), de dicho artículo, se trata de instalaciones generadoras que son estrictamente necesarias e indispensables para la satisfacción de las necesidades del servicio de ordenación, una normativa como el régimen de las instalaciones esenciales puede garantizar la seguridad de la red y la protección del consumidor.

    63      No obstante, debe apreciarse si ese método de intervención no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés económico general perseguidos.

    64      A este respecto, Enel alegó, sin ser contradicha, que la Decisión nº 52/09 tuvo por efecto someter una parte considerable de su capacidad de producción al régimen de las instalaciones esenciales, ya que dicha parte pasó de 500 MW a más de 10.000 MW. Corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar el fundamento de esa afirmación.

    65      En este contexto, es preciso examinar las principales características del régimen de las instalaciones esenciales en su versión modificada por la Decisión nº 52/09.

    66      El artículo 63, apartado 9, letra b), del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificado por la Decisión nº 52/09, prevé que Terna es competente para determinar el número de horas y la potencia de las instalaciones y de los grupos de instalaciones calificados de esenciales. Por lo tanto, Terna inscribe en la lista prevista las unidades y las instalaciones únicamente durante las franjas horarias y respecto a las cantidades para las que la instalación de producción se considera esencial para la seguridad de la red. Por lo que se refiere a las cantidades que no se consideran esenciales, el régimen ordinario prevé que el productor tiene la facultad de ofrecer en el mercado la cantidad que quiera al precio que desee.

    67      Además, el artículo 64, apartados 3 y 4, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, prevé que, para determinar los límites y los criterios relativos al MSO, Terna debe tener en cuenta los resultados obtenidos en el MDA y en el MI. Por lo que atañe, más precisamente, al precio de las ofertas de venta o de compra aceptadas en el MSO, el artículo 64, apartado 7, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, prevé que equivale al precio de venta de la electricidad en el MDA en la zona de localización de la instalación generadora. Por lo tanto, si bien es cierto que esa energía no será pagada al precio que el usuario de la ordenación podría haber propuesto y obtenido en esos mercados, ya que la oferta en el MDA y en el MI debe ser igual a cero, se ha de señalar que le será pagada al precio medio del mercado correspondiente a la misma zona.

    68      En tales circunstancias, debe señalarse que, contrariamente a lo que alega Enel, no se advierte que la energía puesta a disposición en el MSO sea remunerada con arreglo a precios totalmente ajenos a los valores del mercado de bolsa específico de referencia. Habida cuenta de que el artículo 64, apartado 7, de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por el la Decisión nº 52/09, prevé que esa energía será pagada al precio medio del mercado correspondiente a la zona de localización de la instalación de producción, se debe apreciar que, como prevé además el artículo 3, apartado 11, del Decreto‑Ley nº 185, ese régimen parece adecuado para garantizar una remuneración equitativa de los operadores titulares de tales instalaciones.

    69      El artículo 64, apartado 8, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, prevé también que, si ese precio es inferior a los costes variables de la instalación, Terna concederá al operador titular de la instalación esencial una compensación correspondiente a la diferencia, si es positiva, entre el coste variable asignado a las unidades de producción de esa instalación y el precio de venta de la electricidad en el MDA. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que ese mecanismo trata de garantizar al usuario de la ordenación que la remuneración de las instalaciones esenciales disponibles en los mercados no sea inferior a los costes variables de la propia instalación.

    70      Además, el régimen de las instalaciones esenciales presenta cierta flexibilidad y parece proponer a los operadores titulares de instalaciones esenciales alternativas para reducir las repercusiones que pueden derivadas de la aplicación de ese régimen.

    71      En efecto, el artículo 63, apartado 5, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, ofrece al usuario de la ordenación la posibilidad de elegir qué grupo mínimo de instalaciones de producción, entre las preseleccionadas por Terna, quedará sometido al régimen de las instalaciones esenciales.

    72      El artículo 63, apartado 11, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, permite al usuario de la ordenación solicitar a la AEEG la aplicación del llamado «régimen de compensación de costes», que permite percibir una retribución específica, determinada por la AEEG, igual a la diferencia entre los costes de producción reconocidos para la instalación esencial y los ingresos obtenidos a través de ésta durante el periodo que la misma hubiera formado parte de la lista de instalaciones esenciales. A cambio, se prevé que la instalación en cuestión no sólo queda sujeta al régimen de ofertas ordinario para los periodos y la capacidad productiva declarados esenciales, sino que se somete a restricciones adicionales en relación con las cantidades y periodos no esenciales o «libres», fijados en el artículo 65 del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09.

    73      En cuanto a las instalaciones que figuran en la lista del artículo 63, apartado 1, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, que no han sido admitidas en el citado régimen de compensación de costes, el artículo 64, apartado 9, de esa Decisión, en su versión modificada, prevé que el usuario de la ordenación puede proponer a Terna, dentro de los plazos y con arreglo a las modalidades que previamente hayan definido conjuntamente, que una o más unidades de producción sean sustituidas por otras unidades de producción en su posesión.

    74      Además, los propietarios de instalaciones esenciales tienen la posibilidad de introducir excepciones a la normativa aplicable a las instalaciones esenciales mediante el instrumento contractual previsto en el artículo 65 bis del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, que le permite celebrar con Terna uno de los dos tipos de contrato que prevé ese artículo. Tales contratos son aprobados por la AEEG antes de su celebración con los citados propietarios. Según lo estipulado en esos contratos, el usuario de la ordenación propietario de instalaciones esenciales se compromete a poner a disposición de Terna en el MSO cantidades definidas de capacidades de producción ofreciéndolas a la compra y a la venta a precios determinados previamente por la AEEG, a cambio del pago de una prima por Terna. Asimismo, debe señalarse que Enel optó por este mecanismo alternativo.

    75      En cuanto a la duración de la intervención prevista en la normativa controvertida en el litigio principal, debe limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos que persigue. A este respecto, procede señalar que, en la medida en que la lista de las instalaciones esenciales es objeto de un procedimiento anual de revisión y de reevaluación, parece que las instalaciones sólo figuran inscritas en ella por un tiempo limitado. En cualquier caso, la inscripción de una instalación en esa lista sólo debe mantenerse mientras dicha instalación sea calificada de esencial, es decir, mientras no exista ninguna otra instalación capaz de ofrecer, de manera alternativa, los recursos necesarios para satisfacer las exigencias de la ordenación en una zona determinada.

    76      A este respecto, debe señalarse que el Decreto‑Ley nº 185 tiene como objetivo, en particular, la mejora de la red de transporte y que su artículo 3, apartado 11, letra b), prevé que la AEEG adoptará también otro tipo de medidas para mejorar la eficacia del mercado de los servicios de ordenación, favorecer la reducción de los costes de suministro de esos servicios, regular contractualmente recursos en el futuro y estabilizar la contrapartida debida por los clientes finales.

    77      Es preciso añadir que la República Italiana ha señalado que el régimen de las instalaciones esenciales no tiene vocación de permanencia y podrá ser abandonado cuando las intervenciones estructurales a medio y largo plazo en la red, que ya se han producido en las zonas más críticas, como en Sicilia y Cerdeña, o que están previstas por el legislador nacional, hayan mejorado la eficacia de la gestión de los servicios de ordenación y reducido la concentración de poder de mercado local de esas instalaciones.

    78      Por último, procede declarar, como resulta del artículo 63, apartado 2, letra b), del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, que el régimen de las instalaciones esenciales ha permitido incluir, además de las instalaciones específicamente indispensables para satisfacer las necesidades de uno de los servicios de ordenación, determinadas instalaciones que son globalmente indispensables para satisfacer las necesidades de los servicios de ordenación.

    79      Además, como el Abogado General señaló en el punto 70 de sus conclusiones, estas instalaciones pueden ser necesarias desde el punto de vista económico, en la medida en que colocan a sus propietarios en una posición dominante del mercado que les permite controlar los precios de la electricidad, incluidos los precios pagados por los servicios de ordenación.

    80      En tales circunstancias, no parece que la normativa controvertida en el litigo principal vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo.

     Respecto de los otros requisitos previstos en los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de la Directiva 2003/54

    81      Como se desprende del propio apartado 48 de la presente sentencia, debe comprobarse también si las obligaciones de servicio público relativas a la ordenación que recaen sobre Terna y sobre los operadores titulares de instalaciones esenciales son objetivas, claramente definidas, transparentes, publicadas y controlables.

    82      A este respecto, debe señalarse que la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, y el artículo 3, apartado 11, del Decreto‑Ley nº 185 y el Codice di trasmissione, dispacciamento, sviluppo e sicurezza della rete (Código de transporte, ordenación, desarrollo y de seguridad de la red) precisan las condiciones y los criterios según los cuales Terna califica de esencial una instalación o un grupo de instalaciones. El artículo 63 del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, prevé también que Terna establezca y luego publique cada año una lista en la que figuren esas instalaciones. Como se desprende de los autos, esos criterios son comentados en el informe técnico que explica el contenido de la Decisión nº 52/09 y detallados en el capítulo 4 del citado Código.

    83      En particular, el apartado 9 de ese artículo 63 prevé que Terna está obligada a comunicar a la AEEG y a los usuarios de la ordenación, en relación con las instalaciones esenciales de las que son titulares, en primer lugar, un informe en el que se señalen las razones que justifican la inscripción de las instalaciones de producción de ese grupo en la lista; en segundo lugar, los períodos del año y las circunstancias en las que Terna prevé que todas esas instalaciones resultarán indispensables para la seguridad de la red, precisando de qué instalaciones se trata; en tercer lugar, los principales parámetros de funcionamiento previstos y los períodos afectados del año civil siguiente durante los cuales esos parámetros deban cumplirse en función de las previsiones efectuadas por Terna y, en cuarto lugar, una estimación de la utilización probable de las instalaciones de producción y del conjunto de las otras instalaciones que forma parte de un grupo durante los períodos en que éstas pueden resultar indispensables para garantizar la gestión segura de la red eléctrica, calculada de forma separada, en la medida de lo posible, para cada uno de los parámetros previstos.

    84      Basándose en esos datos, el usuario de la ordenación comunica a Terna, al menos doce horas antes de que expire el plazo de presentación de las ofertas en el MDA, qué unidades pertenecientes a las instalaciones esenciales para solventar las congestiones servirán para la ejecución de las obligaciones de oferta.

    85      Por otra parte, las obligaciones a las que están sujetos los usuarios de la ordenación se establecen en los artículos 63, apartado 7, y 64, apartados 1 a 10, del anexo A de la Decisión nº 111/06, en su versión modificada por la Decisión nº 52/09, que determinan las condiciones en que pueden presentarse las ofertas.

    86      El régimen de las instalaciones esenciales no tiene el carácter discriminatorio que Enel le reprocha. En efecto, ese régimen se aplica sin distinción a todos los operadores que, durante un determinado período, poseen una o varias instalaciones que, con arreglo a criterios técnicos objetivos, pueden resultar esenciales para satisfacer las necesidades en electricidad de los servicios de ordenación.

    87      En cuanto a la exigencia de que la ordenación debe hacerse teniendo en cuenta el orden de precedencia económica de la electricidad, de los autos no resulta que las ofertas de venta presentadas en el MDA y en el MI no se hayan seleccionado por Terna atendiendo al criterio de «mérito económico», comenzando por la oferta más baja y siguiendo en orden creciente.

    88      Por último, por lo que se refiere al requisito de que la normativa controvertida en el litigio principal sea controlable, debe señalarse que la Decisión nº 52/09 es una decisión administrativa que, como tal, parece poder ser impugnada por vía jurisdiccional, como Terna indicó en respuesta a una cuestión planteada en la vista. A este respecto, procede indicar que lo que originó el litigio principal fue un recurso contra esa Decisión.

    89      De las consideraciones antes expuestas resulta que se ha de responder a la cuestión planteada que la Directiva 2003/54, y en particular los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de reducir el precio de la electricidad en interés del consumidor final y de garantizar la seguridad de la red eléctrica, impone a los operadores que poseen instalaciones o grupos de instalaciones consideradas, con arreglo a los criterios definidos por la autoridad reguladora nacional, esenciales para satisfacer las necesidades de la demanda en electricidad de los servicios de ordenación, la obligación de presentar ofertas en los mercados nacionales de la electricidad en las condiciones previamente establecidas por dicha autoridad, siempre que dicha normativa no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar si, en el asunto principal, concurre ese requisito.

     Costas

    90      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

    La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, y en particular los artículos 3, apartado 2, y 11, apartados 2 y 6, de ésta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, con el fin de reducir el precio de la electricidad en interés del consumidor final y de garantizar la seguridad de la red eléctrica, impone a los operadores que poseen instalaciones o grupos de instalaciones consideradas, con arreglo a los criterios definidos por la autoridad reguladora nacional, esenciales para satisfacer las necesidades de la demanda en electricidad de los servicios de ordenación, la obligación de presentar ofertas en los mercados nacionales de la electricidad en las condiciones previamente establecidas por dicha autoridad, siempre que dicha normativa no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Corresponde al órgano jurisdiccional competente comprobar si, en el asunto principal, concurre ese requisito.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: italiano.

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