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Document 62010CJ0153

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de abril de 2011.
Staatssecretaris van Financiën contra Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Reglamento (CEE) nº 2913/92 - Código aduanero comunitario - Artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 - Reglamento (CEE) nº 2454/93 - Disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 - Artículos 10 y 11 - Clasificación de las mercancías - Información arancelaria vinculante - Invocación por un operador distinto del titular para la misma mercancía - Instrucciones de la Administración nacional de aduanas - Confianza legítima.
Asunto C-153/10.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-02775

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:224

Asunto C‑153/10

Staatssecretaris van Financiën

contra

Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, anteriormente Sony Logistics Europe BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 — Reglamento (CEE) nº 2454/93 — Disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Artículos 10 y 11 — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante — Invocación por un operador distinto del titular para la misma mercancía — Instrucciones de la administración nacional de aduanas — Confianza legítima»

Sumario de la sentencia

1.        Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97, arts. 5, ap. 4, y 12, ap. 2; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por Reglamento (CE) nº 12/97, arts. 10 y 11]

2.        Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante — Oposición de una parte interesada a la percepción de los derechos de aduana — Medios de prueba

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97, arts. 12, aps. 2 y 5, 217, ap. 1, y 243; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por Reglamento (CE) nº 12/97, art. 11]

3.        Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97, art. 12; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97, art. 10, ap. 1]

1.        El artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 12/97, deben interpretarse en el sentido de que el declarante en la aduana que presenta declaraciones de aduana en nombre y por cuenta propios no puede invocar una información arancelaria vinculante de la que no es él el titular, sino una sociedad a la que está vinculado y por orden de la cual presentó dichas declaraciones.

En efecto, por un lado, el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Código precisa que se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que no posea un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia. De ello resulta que la representación debe ser expresa y que no se presume. Por otro lado, la circunstancia de que dos sociedades formen parte del mismo grupo o de que una de ellas sea la representante fiscal de la otra en el Estado miembro de importación, no le confiere la condición de representante en el sentido del artículo 5 del Código aduanero.

(véanse los apartados 31, 34 y 35 y el punto 1 del fallo)

2.        Los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, así como el artículo 11 del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 12/97, en relación con el artículo 243 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba, una información arancelaria vinculante emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro sin que dicha información arancelaria vinculante pueda producir los efectos jurídicos que le corresponden. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la posibilidad de aportar tales medios de prueba.

(véase el apartado 44 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 12 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 12/97, deben interpretarse en el sentido de que una instrucción nacional que reconoce a las autoridades nacionales la posibilidad de referirse, para la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas, a una información arancelaria vinculante emitida a favor de un tercero respecto a las mismas mercancías no pudo generar la confianza legítima de los importadores en la posibilidad de invocar dicha instrucción, puesto que al aplicar el Derecho de la Unión, dichas autoridades actuaron contraviniendo este Derecho.

(véanse los apartados 47, 49 y 50 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de abril de 2011 (*)

«Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Código aduanero comunitario – Artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 – Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 – Artículos 10 y 11 – Clasificación de las mercancías – Información arancelaria vinculante – Invocación por un operador distinto del titular para la misma mercancía – Instrucciones de la administración nacional de aduanas – Confianza legítima»

En el asunto C‑153/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2010, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Financiën

y

Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, anteriormente Sony Logistics Europe BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, anteriormente Sony Logistics Europe BV, por el Sr. P. De Baere, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. K. Havlíčková, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1, y –corrección de errores– DO 1997, L 179, p. 11) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 9, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën y Sony Logitics Europe BV, actualmente Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV (en lo sucesivo, «SLE»), relativo al pago de los derechos de aduana correspondientes a consolas de videojuegos.

 Marco jurídico

 Código aduanero

3        El artículo 4 del Código aduanero es del siguiente tenor:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[...]

5)      decisión: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurídicos sobre una o más personas determinadas o que pueden determinarse; este término incluirá, entre otros aspectos, una información vinculante a efectos del artículo 12;

[...]»

4        El artículo 5 de dicho Código establece lo siguiente:

«1.      En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

2.      La representación podrá ser:

–        directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien

–        indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

[...]

4.      El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación [directa] o indirecta y poseer un poder de representación.

Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia.

[...]»

5        El artículo 12 de dicho Código establece:

«[...]

2.      La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.

La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades respecto a las mercancías para las que las formalidades aduaneras se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha información.

[...]

5.      Una información vinculante dejará de ser válida:

a)      en materia arancelaria:

[...]

iii)      cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artículo 9, siempre que la revocación o modificación sea notificada al titular.

[...]

6.      El titular de una información vinculante que haya dejado de ser válida con arreglo a los incisos ii) o iii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) del apartado 5 podrá continuar invocándola durante un período de seis meses después de dicha publicación o notificación siempre que, basándose en la información vinculante y antes de la adopción de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancías en cuestión. No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate.

[...]»

6        El artículo 64, apartado 1, del citado Código dispone:

«A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercancía de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentación sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado para dicha mercancía, podrá realizar la declaración en aduana.»

7        El artículo 217 del Código aduanero precisa:

«1.      Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

El párrafo primero no se aplicará en los casos:

[...]

b)       en que el importe de los derechos legalmente adeudados sea superior al determinado sobre la base de una información vinculante;

[...]»

8        A tenor del artículo 243 de dicho Código:

«1.      Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.

Tendrá asimismo derecho a recurrir la persona que haya solicitado una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera a las autoridades aduaneras, pero que no haya conseguido que éstas se pronuncien sobre dicha solicitud en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 6.

[...]

2.      El derecho de recurso podrá ejercerse:

a)      en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;

b)      en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»

 Reglamento de aplicación

9        Con arreglo al artículo 5 del Reglamento de aplicación, se precisa:

«A efectos del presente título se entenderá por:

1)      información vinculante: una información arancelaria o una información en materia de origen que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros de la Comunidad, cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

[...]»

10      El artículo 10, apartados 1 y 2, letra a), del mismo Reglamento establece:

«1.      La información vinculante sólo podrá ser invocada por el titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código [aduanero].

2.      a)      En materia arancelaria: las autoridades aduaneras podrán exigir que el titular, en el momento en que efectúe los trámites aduaneros, indique a las mismas que se encuentra en posesión de una información arancelaria vinculante para las mercancías que son objeto del despacho aduanero.

[...]»

11      El artículo 11 de dicho Reglamento dispone:

«Las informaciones arancelarias vinculantes facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro a partir del 1 de enero de 1991 obligarán a las autoridades competentes de todos los Estados miembros en las mismas condiciones.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      Sony Computer Entertainment Europe Ltd. (en lo sucesivo, «SCEE»), sociedad establecida en el Reino Unido, es responsable de la comercialización, venta y distribución de aparatos de juegos, unidades periféricas y programas de software en toda la Unión Europea. Entre dichos aparatos de juegos figura la consola Playstation 2 Computer Entertainment System (en lo sucesivo, «PS2»).

13      SCEE y SLE forman parte del mismo grupo de sociedades, en el marco del cual SLE presta servicios logísticos a las otras empresas del grupo. El 1 de abril de 1997, SCEE y SLE celebraron un acuerdo que establece que SLE asiste a SCEE para la importación y el almacenamiento de las existencias europeas de aparatos de juegos entre los que figura la PS2. SLE se ocupa de realizar las declaraciones en aduana relativas a dichos aparatos.

14      Entre los meses de noviembre de 2000 y de mayo de 2001, SLE importó consolas PS2 en los Países Bajos y realizó para SCEE, pero en nombre y por cuenta propios, las declaraciones en aduana relativas a dichas mercancías. Indicó que las PS2 debían incluirse en la subpartida arancelaria 9504 10 00 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»), en su redacción resultante del Reglamento (CE) nº 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999 (DO L 278, p. 1), en lo que respecta a las importaciones realizadas durante el año 2000, y del Reglamento (CE) nº 2263/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1), en lo que respecta a las realizadas durante el año 2001. La subpartida arancelaria 9504 10 00 daba lugar al pago de derechos de aduana de una tasa del 2,2 % durante el año 2000 y de una tasa del 1,7 % durante al año 2001. Las autoridades aduaneras neerlandesas solicitaron a SLE el pago de los derechos de aduana correspondientes a dichas tasas.

15      SLE interpuso entonces un recurso contra esta solicitud alegando que, en realidad, las PS2 deberían haberse incluido en la subpartida arancelaria 8471 49 90 de la NC. Ha de precisarse que las mercancías incluidas en dicha subpartida están exentas del pago de derechos de aduana.

16      En el marco de este recurso, SLE se basó en un procedimiento entre SCEE y las autoridades aduaneras del Reino Unido. En efecto, el 19 de octubre de 2000, dichas autoridades proporcionaron a SCEE una información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») relativa a la PS2 que la incluía en la subpartida arancelaria 9504 10 00 de la NC.

17      SCEE interpuso a continuación un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido para impugnar esta clasificación. A raíz de este procedimiento, el 12 de junio de 2001, las autoridades aduaneras del Reino Unido emitieron a favor de SCEE una IAV modificada e incluyeron la PS2 en la subpartida arancelaria 8471 49 90 de la NC, con efectos a partir del 19 de octubre de 2000.

18      SLE invocó ante las autoridades aduaneras neerlandesas la IAV modificada facilitada a SCEE.

19      Mediante resolución de 11 de diciembre de 2007, el Gerechtshof te Amsterdam consideró que SLE podía invocar ante las autoridades aduaneras neerlandesas la IAV modificada facilitada a SCEE por las autoridades aduaneras del Reino Unido, incluso para las declaraciones en aduana realizadas entre el 19 de octubre de 2000 y el 12 de junio de 2001. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declaró que la PS2 debía incluirse en la subpartida arancelaria 8471 49 90 de la NC.

20      El Staatssecretaris van Financiën interpuso un recurso de casación contra la resolución de 11 de diciembre de 2007 ante el Hoge Raad der Nederlanden.

21      Este órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto al valor de la IAV modificada entre el 19 de octubre de 2000 y el 12 de junio de 2001, en cuanto a la posibilidad de que SLE invoque dicha IAV y en cuanto a la confianza legítima que el importador podía invocar sobre la base de que las autoridades aduaneras neerlandesas debían, según sus propias normas, tener en cuenta una IAV facilitada a un tercero para mercancías idénticas.

22      En consecuencia, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho comunitario, en particular el artículo 12, apartados 2 y 5, y el artículo 217, apartado 1, del [Código aduanero], así como el artículo 11 de [su] Reglamento de aplicación […], en relación con el artículo 243 del [Código aduanero], en el sentido de que la parte interesada en un procedimiento relativo a derechos de aduana devengados puede oponerse a su recaudación presentando una información arancelaria vinculante emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro, que en esa fecha es objeto de impugnación ante los órganos jurisdiccionales pero que termina por ser revisada?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede el declarante que, al presentar declaraciones de aduana para despacho a libre práctica, actúa en nombre y por cuenta propios, invocar con éxito, en un caso como el presente, una información arancelaria vinculante de la que no es él el titular, sino una sociedad a la que esté vinculado y por orden de la cual dicho declarante ha presentado las declaraciones de aduana?

3)      En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se opone el Derecho comunitario a que la parte interesada en un caso como el de autos pueda invocar con éxito una instrucción nacional en la que las autoridades nacionales suscitan la confianza legítima de que, para la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas, pueda invocarse una información arancelaria facilitada a un tercero respecto a la misma mercancía?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión

23      Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el Código aduanero y el Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que el declarante en la aduana que presenta declaraciones de aduana en nombre y por cuenta propios puede invocar una IAV de la que no es él el titular, sino una sociedad a la que está vinculado y por orden de la cual presentó dichas declaraciones.

24      Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C‑199/09, Rec. p. I‑0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C‑315/96, Rec. p. I‑317, apartado 28).

25      De lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que sólo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

26      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que una IAV sólo crea derechos en favor de su titular (sentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C‑495/03, Rec. p. I‑8151, apartado 27).

27      No obstante, el artículo 10 del Reglamento de aplicación precisa que el derecho a invocar una IAV corresponde únicamente a su titular, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 y 64 del Código aduanero. Estos últimos artículos regulan la declaración en aduana realizada por una persona distinta del importador. De ellos se desprende que la norma según la cual la IAV sólo puede ser invocada por su titular no impide a este último disponer que un tercero realice la declaración en aduana.

28      Por su parte, el artículo 64 del Código aduanero se limita a indicar que cualquier persona que se encuentre en condiciones de presentar o de disponer que se presente a las autoridades aduaneras la mercancía y los documentos que la acompañan podrá realizar la declaración en aduana por escrito, a reserva de lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Código.

29      El artículo 5 del Código aduanero establece las normas relativas a la representación ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera. Una IAV obtenida por el representante podrá ser invocada posteriormente por el operador por la cuenta del cual actuó el representante. Asimismo, el representante que actúa por cuenta del titular de la IAV podrá invocarla frente a las autoridades aduaneras de Estados miembros distintos de aquel que la emitió.

30      El Código aduanero regula de manera exhaustiva el derecho de representación en aduana. El artículo 5, apartado 2, de dicho Código precisa que la representación puede ser directa o indirecta. Cuando la representación es directa, el representante actúa en nombre y por cuenta ajena. Cuando es indirecta, actúa en nombre propio pero por cuenta ajena. Además, los Estados miembros podrán decidir que en su territorio el representante deba ser un agente de aduanas.

31      Por otro lado, el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Código precisa que se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que no posea un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia. De ello resulta que la representación debe ser expresa y que no se presume.

32      Pues bien, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por SLE se desprende que esta última importó las PS2 en su propio nombre y por cuenta propia debido a que, en la época de dicha importación, a saber, entre los meses de noviembre de 2000 y mayo de 2001, el Reino de los Países Bajos sólo autorizaba la representación en aduana cuando la llevaba a cabo un agente de aduanas.

33      De ello resulta que, puesto que SLE no actuó como representante de SCEE, no podía invocar ante las autoridades aduaneras neerlandesas una IAV de la que SCEE era titular.

34      A este respecto, la circunstancia de que SCEE y SLE formasen parte del mismo grupo de sociedades o de que la segunda fuese la representante fiscal de la primera en los Países Bajos, no confería a SLE la condición de representante en el sentido del artículo 5 del Código aduanero.

35      De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 12, apartado 2, del Código aduanero así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que el declarante en la aduana que presenta declaraciones de aduana en nombre y por cuenta propios no puede invocar una IAV de la que no es él el titular, sino una sociedad a la que está vinculado y por orden de la cual presentó dichas declaraciones.

 Primera cuestión

36      Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217, apartado 1, del Código aduanero, así como el artículo 11 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 243 del Código aduanero, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede oponerse a dicha recaudación presentando una IAV emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro. Además, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si procede tener en cuenta dicha IAV siendo así que, en la época en que tuvo lugar la importación, la validez de dicha IAV era objeto de impugnación y que terminó por ser modificada con posterioridad a dicha importación.

37      Con arreglo al artículo 243 del Código aduanero, toda persona tiene derecho a interponer un recurso contra las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras relativas a la normativa aduanera que le afecten directa e individualmente. Del artículo 4, número 5, del Código aduanero resulta que una IAV es una decisión en el sentido de dicho artículo 243.

38      El litigio principal se refiere a la clasificación arancelaria de una mercancía y al pago correspondiente de los derechos de aduana. En apoyo de sus pretensiones, SLE invoca una IAV que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro facilitaron a SCEE. En consecuencia, este litigio puede considerarse acertadamente un recurso en el sentido del artículo 243 del Código aduanero.

39      Según se desprende de los apartados 33 y 35 de la presente sentencia, una persona no puede invocar una IAV de la que no es titular salvo si dicha persona actúa como representante.

40      Con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Código aduanero y al artículo 11 del Reglamento de aplicación, una IAV sólo resulta vinculante para las autoridades aduaneras cuando la invoca su titular o el representante de éste. Fuera de este supuesto, la autoridad ante quien se ha interpuesto un recurso con arreglo al artículo 243, apartado 2, del Código aduanero y ante la que se ha presentado una IAV, no puede conferir a dicha IAV los efectos jurídicos que le corresponden.

41      No obstante, una persona distinta del titular puede invocar una IAV como prueba. En efecto, a falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos análogos al establecido en el artículo 243 del Código aduanero admitan los Derechos procesales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met‑Trans y Sagpol, C‑310/98 y C‑406/98, Rec. p. I‑1797, apartado 29).

42      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la circunstancia de que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro hayan expedido a un tercero en el litigio de que conoce un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de recurso judicial de Derecho interno una IAV, respecto a una mercancía determinada, que parezca reflejar una interpretación de las partidas de la NC distinta de la que dicho órgano jurisdiccional considera que debe aplicar a un producto similar controvertido en ese litigio, debe, sin duda alguna, incitar a dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención en su apreciación de la posible inexistencia de toda duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de la NC (véase la sentencia Intermodal Transports, antes citada, apartado 34).

43      De esta jurisprudencia resulta que un órgano jurisdiccional que conoce de un litigio relativo a la clasificación aduanera de una mercancía y al consiguiente pago de los derechos de aduana puede tomar en consideración como prueba una IAV emitida a favor de un tercero.

44      A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217, apartado 1, del Código aduanero, así como el artículo 11 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 243 del Código aduanero, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba, una IAV emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro sin que dicha IAV pueda producir los efectos jurídicos que le corresponden. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la posibilidad de aportar tales medios de prueba.

 Sobre la tercera cuestión

45      Mediante su tercera cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el Código aduanero y el Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que una instrucción nacional que reconoce a las autoridades nacionales la posibilidad de referirse, para la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas, a una IAV emitida a favor de un tercero respecto a las mismas mercancías pudo generar la confianza legítima de los importadores en la posibilidad de invocar dicha instrucción.

46      Es necesario precisar que, según la resolución de remisión, en el momento de las importaciones controvertidas en el asunto principal, el Manual aduanero neerlandés disponía que «sólo el titular podrá invocar una IAV [y que], en todo caso, es necesario que las mercancías presentadas correspondan en todos sus aspectos a la descripción de la mercancía recogida en la IAV. Cuando un importador se remita a una IAV en vigor de la que no sea el titular, pero presente una declaración para exactamente las mismas mercancías que las descritas en la IAV, la clasificación deberá concordar con la contenida en la IAV».

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse en contra de un precepto preciso de un texto de Derecho de la Unión, y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que está en contradicción con este último no puede infundir, en un operador económico, la confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión (sentencias de 26 abril de 1988, Krücken, 316/86, Rec. p. 2213, apartado 24; de 1 de abril de 1993, Lageder y otros, C‑31/91 a C‑44/91, Rec. p. I‑1761, apartado 35, y de 16 de marzo de 2006, Emsland‑Stärke, C‑94/05, Rec. p. I‑2619, apartado 31).

48      Pues bien, el artículo 12 del Código aduanero establece con precisión los requisitos para la concesión, el valor jurídico y la duración de la validez de las IAV. Por otro lado, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de aplicación establece claramente que sólo el titular de la IAV o el representante que actúe por cuenta de dicho titular puede invocar la IAV.

49      Resulta que las autoridades aduaneras neerlandesas encargadas de aplicar el Derecho de la Unión conferían a una IAV el mismo valor jurídico tanto si la invoca su titular como si la invoca un tercero. Así pues, dichas autoridades, al aplicar el Manual aduanero, actuaron contraviniendo el Derecho de la Unión y dicho comportamiento no pudo generar una confianza legítima de los operadores económicos.

50      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión planteada que los artículos 12 del Código aduanero y 10, apartado 1, del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que una instrucción nacional que reconoce a las autoridades nacionales la posibilidad de referirse, para la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas, a una IAV emitida a favor de un tercero respecto a las mismas mercancías no pudo generar la confianza legítima de los importadores en la posibilidad de invocar dicha instrucción.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que el declarante en la aduana que presenta declaraciones de aduana en nombre y por cuenta propios no puede invocar una información arancelaria vinculante de la que no es él el titular, sino una sociedad a la que está vinculado y por orden de la cual presentó dichas declaraciones.

2)      Los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, así como el artículo 11 del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 12/97, en relación con el artículo 243 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba, una información arancelaria vinculante emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro sin que dicha información arancelaria vinculante pueda producir los efectos jurídicos que le corresponden. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la posibilidad de aportar tales medios de prueba.

3)      El artículo 12 del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 82/97, y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 12/97, deben interpretarse en el sentido de que una instrucción nacional que reconoce a las autoridades nacionales la posibilidad de referirse, para la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas, a una información arancelaria vinculante emitida a favor de un tercero respecto a las mismas mercancías no pudo generar la confianza legítima de los importadores en la posibilidad de invocar dicha instrucción.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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