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Dokument 62010CJ0139

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de octubre de 2011.
Prism Investments BV contra Jaap Anne van der Meer.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos.
Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Otorgamiento de la ejecución - Motivos de denegación - Ejecución en el Estado de origen de la resolución judicial objeto de la solicitud de otorgamiento de la ejecución.
Asunto C-139/10.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-09511

ECLI-nummer: ECLI:EU:C:2011:653

Asunto C‑139/10

Prism Investments BV

contra

Jaap Anne van der Meer, que actúa en calidad de administrador concursal de Arilco Holland BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Otorgamiento de la ejecución — Motivos de denegación — Ejecución en el Estado de origen de la resolución judicial objeto de la solicitud de otorgamiento de la ejecución»

Sumario de la sentencia

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Ejecución de la resolución judicial en el Estado miembro de origen — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, arts. 34, 35 y 43 a 45]

El artículo 45 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución de una resolución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35 del antedicho Reglamento, como la ejecución de la referida resolución en el Estado miembro de origen.

La ejecución de una resolución judicial en modo alguno la priva de su carácter ejecutorio, ni tampoco se atribuyen a ésta, en el momento del otorgamiento de la ejecución en otro Estado miembro, efectos jurídicos que no tiene en el Estado miembro de origen. En cambio, ese motivo puede estar sujeto al examen del órgano jurisdiccional de ejecución del Estado miembro requerido. En efecto, una vez que una resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

(véanse los apartados 39, 40, 43 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de octubre de 2011 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Otorgamiento de la ejecución – Motivos de denegación – Ejecución en el Estado de origen de la resolución judicial objeto de la solicitud de otorgamiento de la ejecución»

En el asunto C‑139/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 12 de marzo de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2010, en el procedimiento entre

Prism Investments BV

y

Jaap Anne van der Meer, que actúa en calidad de administrador concursal de Arilco Holland BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Van der Meer, que actúa en calidad de administrador concursal de Arilco Holland BV, por el Sr. J.A.M.A. Sluysmans, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.M. Wissels, B. Koopman y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk y K. Petkovska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente;

–        en nombre del la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Prism Investments BV (en lo sucesivo, «Prism Investments»), sociedad neerlandesa, y el Sr. van der Meer, que actúa en calidad de administrador concursal de Arilco Holland BV (en lo sucesivo, «Arilco Holland»), filial neerlandesa de la sociedad belga Arilco Opportune NV (en lo sucesivo, «Arilco Opportune»), en relación con la ejecución en los Países Bajos de una resolución judicial, dictada por un órgano jurisdiccional belga, por la que se condena al pago de una cantidad de dinero.

 Marco jurídico

3        Los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»

4        El capítulo III del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 32 a 56, establece las reglas relativas al reconocimiento y a la ejecución en los otros Estados miembros de las resoluciones dictadas en un Estado miembro.

5        El artículo 34 de dicho Reglamento establece:

«Las decisiones no se reconocerán:

1)      si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,

2)      cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo,

3)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido,

4)      si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.»

6        El artículo 35 del antedicho Reglamento dispone:

«1.      Asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubieren desconocido las disposiciones de las secciones 3, 4 y 6 del capítulo II, o en el caso previsto en el artículo 72.

2.      En la apreciación de las competencias mencionadas en el párrafo anterior, el tribunal requerido quedará vinculado por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado miembro de origen hubiere fundamentado su competencia.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no podrá procederse a la fiscalización de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. El orden público contemplado en el punto 1 del artículo 34 no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial.»

7        El procedimiento de otorgamiento de la ejecución se regula en la sección 2 del capítulo III del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 38 a 52.

8        A tenor del artículo 38, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en éste último.»

9        El artículo 40, apartado 3, del referido Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Se adjuntarán a la solicitud los documentos mencionados en el artículo 53.»

10      El artículo 41 del mismo Reglamento dispone:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

11      El artículo 43 del Reglamento nº 44/2001 prevé:

«1.      La resolución sobre la solicitud de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.

2.      El recurso se interpondrá ante los tribunales indicados en la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3.      El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4.      E[n] caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 26 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.

5.      El recurso contra el otorgamiento de la ejecución se interpondrá dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicitare la ejecución estuviere domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiere otorgado la ejecución, el plazo será de dos meses y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si ésta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.»

12      El artículo 44 del antedicho Reglamento establece:

«La resolución que decidiere sobre el recurso sólo podrá ser objeto de los recursos previstos en el anexo IV.»

13      El artículo 45 del referido Reglamento dispone:

«1.      El tribunal que conociere del recurso previsto en los artículos 43 o 44 sólo podrá desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35. Se pronunciará en breve plazo.

2.      La resolución del Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»

14      La sección 3 del capítulo III del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 53 a 56, establece las disposiciones comunes aplicables al reconocimiento y al otorgamiento de la ejecución.

15      El artículo 53 de dicho Reglamento establece:

«1.      La parte que invocare el reconocimiento o solicitare el otorgamiento de la ejecución de una resolución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución.

2.      La parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar asimismo la certificación a la que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55.»

16      El artículo 54 del referido Reglamento prevé:

«El tribunal o la autoridad competente del Estado miembro en el que se hubiere dictado una resolución expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, una certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo V del presente Reglamento.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      En 1990, el banco finlandés LSP prestó a Arilco Opportune 11.500.000 euros. Arilco Opportune prestó este importe a su filial neerlandesa Arilco Holland. Ésta transfirió a su vez dichos fondos a varias sociedades neerlandesas, entre ellas, Prism Investments. Esta sociedad recibió un importe de 1.048.232,30 euros.

18      Mediante sentencia de 14 de enero de 2002 del tribunal de commerce de Bruxelles, Arilco Opportune fue condenada a pagar a LSP el importe prestado en 1990. Arilco Opportune recurrió esta sentencia ante la cour d’appel de Bruxelles. En el marco de dicho procedimiento de apelación, Arilco Holland presentó un recurso incidental dirigido, en particular, a que se condenase a Prism Investments a devolverle la cantidad de 1.048.232,30 euros. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2006, la cour d’appel de Bruxelles acogió, en particular, esta pretensión.

19      Mediante sentencia del Rechtbank’s-Hertogenbosch (Países Bajos) de 1 de agosto de 2007, Arilco Holland fue declarada en quiebra y el Sr. van der Meer fue nombrado administrador concursal de dicha sociedad.

20      El 3 de septiembre de 2007, el Sr. van der Meer solicitó al juez de medidas cautelares del Recchtbank’s-Hertogebosch que, basándose en el artículo 38 del Reglamento nº 44/2001, dictase el otorgamiento de la ejecución de la sentencia de la cour d’appel de Bruxelles de 5 de diciembre de 2006, por lo que respecta a la condena de Prism Investments al pago del importe de 1.048.232,30 euros. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de 20 de septiembre de 2007.

21      Prism Investments interpuso, ante el Rechtbank’s-Hertogenbosch, un recurso de anulación de dicha resolución de otorgamiento de la ejecución con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 44/2001. En particular, Prism Investments sostuvo que ya se había dado cumplimiento a la resolución del órgano jurisdiccional belga por vía de compensación de créditos.

22      Mediante resolución de 22 de julio de 2008, el Rechtbank’s-Hertogenbsch desestimó el recurso de Prism Investments, al considerar, en particular que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento nº 44/2001, el otorgamiento de la ejecución sólo puede revocarse por uno de los motivos previstos en los artículos 34 y 35 de dicho Reglamento. El Rechtbank’s Hertogenbsch señaló que el cumplimiento de las obligaciones de que se trata no está comprendido entre los referidos motivos y, por tanto, no debe tenerse en cuenta en el marco del procedimiento de recurso contra la declaración de ejecutoriedad, sino en una fase posterior de la ejecución efectiva.

23      Prism Investments interpuso un recurso de casación contra esta resolución ante el Hoge Raad der Nederlanden. En apoyo de su recurso de casación, Prism Investments sostuvo que el hecho de otorgar la ejecución era manifiestamente contrario al orden público en el sentido del artículo 45 del Reglamento nº 44/2001, en relación con el artículo 34, punto 1, de dicho Reglamento, ya que la condena en cuestión había agotado sus efectos debido a su cumplimiento en Bélgica y que el cumplimiento en los Países Bajos no puede ser conforme a Derecho.

24      En la resolución de remisión, el Hoge Raad der Nederlanden considera esas alegaciones infundadas. Estima que el argumento de defensa de que la resolución dictada en un Estado miembro ya se ha cumplido no está comprendido dentro de los motivos de denegación previstos en los artículos 34 y 35 del referido Reglamento y, en particular, dentro del motivo basado en la vulneración del orden público.

25      No obstante, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 45 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento puede denegar o revocar el otorgamiento de la ejecución por motivos distintos de los mencionados en los referidos artículos 34 y 35. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un motivo basado en la ejecución en el Estado miembro de origen de la resolución judicial puede utilizarse no sólo en un litigio sobre la ejecución de dicha resolución, sino también en el procedimiento de otorgamiento de la ejecución.

26      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 45 del Reglamento nº 44/2001 a que el Juez que se pronuncie sobre un recurso previsto en el artículos 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35 del Reglamento nº 44/2001, que se haya aducido contra la ejecución de la resolución declarada ejecutoria y que se haya producido después de la adopción de dicha resolución, tal como el motivo de que ya se ha dado cumplimiento a dicha resolución?»

 Sobre la cuestión prejudicial

27      Para responder a la cuestión prejudicial, es preciso señalar con carácter preliminar que, tal como se desprende de los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 44/2001, el régimen de reconocimiento y ejecución previsto en dicho Reglamento se basa en la confianza recíproca en la justicia dentro de la Unión Europea. Tal confianza exige no sólo que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho en otro Estado miembro, sino también que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutorias, en este último Estado, dichas resoluciones.

28      A tenor del considerando decimoséptimo del referido Reglamento, el antedicho procedimiento sólo debe implicar un mero control formal de los documentos exigidos para el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido.

29      A este efecto, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento nº 44/2001, la parte que solicitare el otorgamiento de la ejecución deberá presentar una copia auténtica de dicha resolución y una certificación de las autoridades del Estado miembro de origen. En virtud del artículo 40, apartado 3, del referido Reglamento, deberá adjuntar esos documentos a su solicitud.

30      Asimismo, tal como se desprende del artículo 41 del antedicho Reglamento, las autoridades del Estado miembro requerido deberán, en la primera fase del procedimiento, limitarse a controlar el cumplimiento de las referidas formalidades a efectos de que se lleve a cabo el otorgamiento de la ejecución de la mencionada resolución. Por consiguiente, durante el antedicho procedimiento, las autoridades del Estado miembro requerido no pueden realizar ningún examen sobre los elementos de hecho y de Derecho del asunto dirimido por la resolución cuya ejecución se solicita.

31      El carácter restringido de ese control viene justificado por la finalidad del antedicho procedimiento, que no es iniciar un nuevo proceso, sino permitir, basándose en una confianza mutua en la justicia de los Estados miembros, que la resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido se ejecute en este último por medio de su inserción en el ordenamiento jurídico de éste. De este modo, el referido procedimiento hace posible que una resolución dictada en un Estado miembro distinto del requerido produzca en este último los mismos efectos que un título nacional de carácter ejecutivo.

32      Con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 44/2001, el otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido podrá ser objeto de recurso. Los motivos de recurso que pueden invocarse se mencionan expresamente en los artículos 34 y 35 del Reglamento nº 44/2001, a los cuales se remite el artículo 45 del mismo Reglamento.

33      Según reiterada jurisprudencia, esa lista cuyos elementos deben interpretarse de forma restrictiva (véase la sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, Rec. p. I‑3571, apartado 55) tiene carácter exhaustivo.

34      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el motivo de revocación del otorgamiento de la ejecución invocado por la demandante en el litigio principal relativo a la ejecución de la resolución en el Estado miembro de origen, es decir, en Bélgica, no forma parte de los motivos sobre los cuales el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido, en el caso de autos el Reino de los Países Bajos, puede efectuar su control. El hecho de que este motivo no haya sido invocado ante el órgano jurisdiccional belga carece de relevancia a estos efectos.

35      Asimismo, tal como señala la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, la alegación invocada por la demandante en el litigio principal contra el otorgamiento de la ejecución se basa en el supuesto pago del crédito controvertido mediante una compensación de créditos. Ahora bien, en sus observaciones escritas, el Sr. van der Meer, que actúa en calidad de administrador concursal de Arilco Holland, rebate esa compensación de forma detallada. La cuestión del cumplimiento o no de los requisitos de la compensación no puede aclararse ni sencilla ni rápidamente y puede hacerse necesaria una amplia elucidación de los hechos relativos al crédito por medio del cual puede realizarse esa misma compensación, siendo, por tanto difícilmente compatible con los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 44/2001.

36      El Gobierno del Reino Unido señala que, en cualquier caso, para garantizar los objetivos del procedimiento de otorgamiento de la ejecución, la resolución de que se trate debería poderse ejecutar no sólo en el momento en que se dictó la resolución inicial, sino también en el momento en que se dictó la resolución de otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido. A su entender, sería contrario a los objetivos del Reglamento nº 44/2001 y al tenor del artículo 38 de éste que el órgano jurisdiccional de dicho Estado se viese obligado a mantener el otorgamiento de la ejecución, cuando la resolución de que se trata ya se ejecutó en el Estado miembro de origen y ya no puede volverse a ejecutar allí.

37      A este respecto, debe señalarse que ninguna disposición del Reglamento nº 44/2001 permite denegar o revocar el otorgamiento de la ejecución de una resolución a la que ya se dio cumplimiento, ya que tal circunstancia no priva a esa resolución de su carácter de título ejecutivo, que constituye una característica propia de este acto judicial.

38      En cambio, la falta de carácter ejecutorio de la resolución en el Estado miembro de origen impide el otorgamiento de la ejecución en el Estado miembro requerido. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter ejecutorio de la resolución de que se trate en el Estado miembro de origen constituye un requisito para la ejecución de la misma en el Estado miembro requerido (véase la sentencia de 29 de abril de 1999, Coursier, C‑267/97, Rec. p. I‑2543, apartado 23). A este respecto, aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas (véase la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartados 10 y 11), no hay razones para dar a una resolución extranjera, en el momento de su ejecución, derechos que no tiene en el Estado miembro de origen o efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido (véase la sentencia Apostolides, antes citada, apartado 66).

39      Sin embargo, tal como la Abogado General ha señalado en el punto 18 de sus conclusiones, la ejecución de una resolución judicial en modo alguno la priva de su carácter ejecutorio, ni tampoco se atribuyen a ésta, en el momento del otorgamiento de la ejecución en otro Estado miembro, efectos jurídicos que no tiene en el Estado miembro de origen. El reconocimiento de los efectos de dicha resolución en el Estado miembro requerido, que constituye el objeto mismo del procedimiento de otorgamiento de la ejecución, afecta a las características propias de la resolución de que se trate, haciendo abstracción de los elementos de hecho y de Derecho que atañen al cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal resolución.

40      En cambio, ese motivo puede estar sujeto al examen del órgano jurisdiccional de ejecución del Estado miembro requerido. En efecto, según reiterada jurisprudencia, una vez que una resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales (véanse las sentencias de 2 de julio de 1985, Deutsche Genossenschaftsbank, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 18; de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini, 119/84, Rec. p. 3147, apartado 16, y Hoffmann, antes citada, apartado 27).

41      El Gobierno alemán sostiene que existen razones de economía procesal que deberían llevar a considerar que la concentración de los motivos de defensa basados en la ejecución de la resolución de que se trata en la fase del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución permite evitar la fase suplementaria del procedimiento de ejecución en el Estado miembro requerido. En su opinión, si fuera de otro modo, es verdad que la antedicha resolución sería declarada ejecutiva tras un examen formal, pero su ejecución forzosa debería después interrumpirse. Según el Gobierno alemán, la concentración de los motivos de defensa únicamente en la fase del recurso contra el otorgamiento de la ejecución aumenta la eficacia de dicho procedimiento y evita colocar al deudor en una situación en la que se declara ejecutiva una resolución que le condena al pago de su deuda cuando dicha resolución no puede ejecutarse.

42      Sin embargo, tal como se ha subrayado en los apartados 27 a 30 de la presente sentencia, en la medida en que el procedimiento de otorgamiento de la ejecución consiste en un control formal de los documentos aportados por la parte demandante, un motivo formulado en apoyo de un recurso interpuesto en virtud de los artículos 43 o 44 del Reglamento nº 44/2001, como el motivo basado en la ejecución de la resolución de que se trata en el Estado miembro de origen, alteraría las características del referido procedimiento alargando su duración, lo cual es contrario al objetivo de eficacia y rapidez enunciado en el considerando decimoséptimo del antedicho Reglamento.

43      De todo lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 45 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución de una resolución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35 del antedicho Reglamento, como la ejecución de la referida resolución en el Estado miembro de origen.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 45 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal que debe pronunciarse sobre el recurso previsto en los artículos 43 o 44 de dicho Reglamento deniegue o revoque el otorgamiento de la ejecución de una resolución por un motivo distinto de los mencionados en los artículos 34 y 35 del antedicho Reglamento, como la ejecución de la referida resolución en el Estado miembro de origen.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.

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